EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001702
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 28 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 946-08 de fecha 9 de octubre de 2008, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogada Petra Amelia Carreño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.725, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SALVADOR VENTURA, portador de la cédula de identidad número 1.564.948, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2008, por la abogada Petra Amelia Carreño, anteriormente identificada, contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2008 por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 19 de enero de 2009, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. En ese mismo acto, se ordenó notificar a las partes, así como al Procurador General del Estado Amazonas, en el entendido que una vez constara en auto la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Poder Público, más seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos éstos, las partes presentarían sus informes por escrito al decimo (10º) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, por cuanto las partes se encontraban domicilias en los Estado Apure y Amazonas, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure y al Juzgado del Municipio Río Negro y Alto Orinoco de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Salvador Ventura, así como Oficios Nos. CSCA-2009-0118, CSCA-2009-0119, CSCA-2009-0120 y CSCA-2009-0121, dirigidos al Procurador General del Estado Amazonas, Gobernador del mencionado Estado, y a los Juzgados del Municipio Río Negro y Alto Orinoco de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y Juzgado (Distribuidor) del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, respectivamente.
En fecha 5 de marzo de 2009, compareció ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano William Patiño, en su carácter de Alguacil de la misma, y consignó copia de los oficios dirigidos a los ciudadanos Juez del Municipio Río Negro y Alto Orinoco del Estado Amazonas y Juez (Distribuidor) del Municipio San Fernando del Estado Apure enviados a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 4 de marzo de 2009.
En fecha 27 de mayo de 2009, se recibió del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Oficio Nº 09-211 de fecha 21 de abril de 2009, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de enero del mismo año.
En fecha 11 de junio de 2009, se recibió del Juzgado de los Municipios Río Negro y Alto Orinoco de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas Oficio N° 3480-041 de fecha 11 de mayo de 2009, mediante el cual devolvió la comisión que le fuere conferida para la práctica de la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Amazonas y del Procurador General del mencionado Estado, donde además expresó que dicho Juzgado es el más distante de la ciudad de Puerto Ayacucho y que el Juzgado idóneo era el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esa Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de junio de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión ut supra referida. Asimismo, en virtud de la incompetencia manifestada por el Juzgado del Municipio Río Negro y Alto Orinoco de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas para practicar las notificaciones ordenadas, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los fines que sirviera notificar a los ciudadanos Gobernador y Procurador General del Estado Amazonas del auto dictado por esta Corte en fecha 19 de enero de ese mismo año.
En esa misma fecha, mediante oficio N° CSCA-2009-3161 se libró la referida comisión.
En fecha16 de julio de 2009, compareció ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano William Patiño, en su carácter de Alguacil de la misma, y consignó copia de oficio de remisión de la comisión dirigida al ciudadano Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 10 de julio de 2009.
En fecha 6 de agosto de 2009, se recibió del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas Oficio N° 2009-277 de fecha 23 de julio de 2009, mediante el cual remitió resultas de la Comisión Nº 2009-058 librada por esta Corte en fecha 16 de junio de 2009.
En fecha 21 de septiembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión ut supra referida. Asimismo, se ordenó dar inicio al día siguiente a esa fecha de los ocho (08) días hábiles a que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 33 de la ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, más los seis (06) días continuos concedidos como término de la distancia, de igual modo, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de que esta corte dicte la decisión correspondiente, en virtud de haber precluido los lapsos para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, sin que las mismas hayan hecho uso de tal derecho.
En fecha 3 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de septiembre de 2008, la abogada Petra Amelia Carreño actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Salvador Ventura, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Amazonas, con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Señaló que “(…) La presente Acción tiene por objeto, COBRO DE DIFERENCIA POR PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y CONTRACTUALES, sus correspondientes INTERESES DE MORA así como el BONO DE TRANSFERENCIA respectivo, este ultimo (sic) a razón de 30 días de salario por cada año de servicio prestado por el trabajador de acuerdo a lo establecido en el artículo 666 de La Ley Orgánica del Trabajo por concepto de bono de Transferencia y compensación por transferencia y su equivalente en los años de servicio al corte de cuenta, mas (sic) los años de servicios adicionales por cada año convertidos a años de acuerdo a la contratación colectiva, lo que hace la sumatoria infra descrita; prestaciones sociales causadas desde el nuevo régimen 19/6/97 (Antigüedad) hasta el 20-04-1.998 (sic) fecha efectiva de egreso de la función publica (sic), cálculado (sic) en base al salario devengado por el trabajador al final de su relación laboral para con el estado demandado (…)” lo cual suma un monto general de noventa y nueve mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs. 99.754,06). (Mayúsculas del original).
Indicó que en fecha 1º de enero de 1974 su representado “(…) inició su relación laboral como docente en la Escuela Granja Comunal Amazonas, con un sueldo de Bs. MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.360,00) siendo transferido posteriormente a la Escuela Básica Antonio José de Sucre que funciona en la Comunidad de Provincial devengando un sueldo mensual de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 6.440,60) (…)” (Mayúsculas del original).
Añadió que fue jubilado en fecha 16 de julio de 2003 mediante Resolución Nº 410-03 “(…) sin embargo, sus prestaciones sociales no les fueron pagadas totalmente por lo que debieron ser calculadas hasta esa fecha, lo cual no ocurrió, teniendo un tiempo de servicio efectivo de 23 años 5 meses, mas (sic) 6 meses adicionales por cada año de servicio de acuerdo a la contratación colectiva que suman 24 años y 3 meses, (01-01-1.974 al 20-04-1.998) dejando un lapso de 5 años sin cancelar, tal como se demuestra en la liquidación, mas los 6 meses al corte de cuenta del 19-06-1997, como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 108 y 668; y Según él Nuevo régimen a la fecha 19-06-1997 hasta el 16-07-2003 tenía 5 y 1 mes (sic), mas (sic) 6 meses adicionales que suman 6 años y 7 meses mas (sic), para un total de 25 años y 7 meses, los cuales le son calculados a razón de 30 días adicionales por cada año (…)”.
En ese sentido, fundamentó su pretensión de conformidad con los artículos 65, 67, 68, 108, 125, 129, y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 340 del Código de Procedimiento Civil, 104 de la Ley Orgánica de Educación, 1, 23 al 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en las cláusulas 33 y 34 de la I Convención Colectiva de los Educadores del Estado Amazonas, y el V Contrato Colectivo de Trabajo vigente para la fecha de la culminación de la relación laboral.
Finalmente solicitó sea declarado con lugar el presente recurso, y en consecuencia le sea pagada la cantidad total de noventa y nueve mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs. 99.754,06) por concepto de diferencia de prestaciones sociales legales y contractuales tanto del viejo régimen como del nuevo, intereses moratorios y bono de transferencia, así como la corrección monetaria de los montos acordados, por lo que solicitó la experticia complementaria del fallo.

II
DEL FALLO APELADO
El 24 de septiembre de 2008, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“…Del análisis del expediente [tuvieron] que del escrito de demanda interpuesto ante [ese] Tribunal y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que el pago total de las Prestaciones Sociales del ciudadano Salvador Ventura, se realizó en fecha 24 de Abril de 2007, siendo la demanda recibida en fecha 19 de Septiembre de 2008.
Ahora bien, [esa] Corte de Apelaciones [observó] que, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la acción podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el acto.
(…Omissis…)
(…) que, de la disposición anteriormente transcrita, la Corte observa que las acciones que estén fundadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberán ser ejercidas dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que induce a su ejercicio, en consecuencia, al constar en autos, como antes se refirió, que la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales en el año 2007, el lapso para ejercer su acción finalizaba a los tres (3) meses siguientes de haber recibido, el correspondiente pago; habida cuenta en fecha 24 de Abril de 2007, la Gobernación del Estado Amazonas realizó el pago correspondiente a la diferencia de las Prestaciones Sociales, venciendo asimismo, el lapso para ejercer la acción referente a este último pago en fecha 24 de Julio de 2007, conforme a lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no en la fecha en la cual la ejerció como lo fue el 19 de Septiembre de 2008.
Ahora bien, el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
(…Omissis…)
En cuanto a la caducidad a establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, expediente N° 06-0874, lo siguiente:
‘…Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.
Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.
Así pues, a juicio de [esa] Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad…’
En razón de todo lo anterior, y al haber quedado demostrado en autos, que la presente querella fue ejercida fuera del lapso legal previsto en la Ley, al vencer el lapso para ejercer dicha demanda en fecha 24 de Julio de 2007, y visto que consta en autos que se recibió la presente demanda en fecha 19 de Septiembre de 2008, es decir, luego de haber transcurrido holgadamente los tres (03) meses de haber hecho efectivo el cobro de sus diferencias de Prestaciones Sociales, es por lo que [esa] Corte de Apelaciones debe declarar inadmisible la presente querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se [declaró]” [Corchetes de esta Corte].





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2008, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
En el caso de autos se observa que el a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, la cual cursa a los folios ciento dieciséis (116) al ciento veinte (120), el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud que el querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 24 de abril de 2007, fecha en la cual la Gobernación del Estado Amazonas le pagó las prestaciones sociales y dado que no fue sino hasta el 19 de septiembre de 2008, fecha en la cual interpuso el presente recurso ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declaró caduco el recurso.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…Omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura de las actas que constan en autos (folio 102 al 107), copia de recibo de “PLANILLA DE LIQUIDACIÓN Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES” de fecha 24 de abril de 2007, por la cantidad de (Bs. 10.817.341,88), hoy diez mil ochocientos diecisiete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 10.817,34), mediante las cuales se evidencia que el recurrente recibió el pago por concepto de diferencias de prestaciones sociales en fecha 24 de abril de 2007, por parte de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Amazonas lo que implica que para esa fecha -24 de abril de 2007- se encontraba vigente el criterio de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo el caso que no fue sino hasta el 19 de septiembre de 2008, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 eiusdem, tal y como lo constató el referido Juzgado Superior. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2008, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Así se declara.



IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Petra Amelia Carreño, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SALVADOR VENTURA, contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2008 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual se declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
ASV/31
Exp. N° AP42-R-2008-001702

En fecha _________________( ) de ___________________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria,