JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2006-002425
En fecha 15 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-2231 de fecha 23 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAÚL SILVERA, titular de la cédula de identidad N° 2.692.924, asistido por los abogados José Antonio Colmenares Cadenas y Yasmini Zambrano Fuentes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.498 y 32.861, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de octubre de 2006, por la abogada María José Nobrega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.347, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de octubre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 15 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se fijó un lapso de un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, en el entendido que una vez transcurrido el referido lapso, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 5 de febrero de 2007, la representación judicial del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
El 13 de febrero de 2007, la apoderada judicial del querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 22 de febrero de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 27 de febrero de 2007, la apoderada judicial del querellante, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 1º de marzo de 2007, venció el lapso de promoción de pruebas.
El 5 de marzo de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto el escrito de promoción de pruebas presentado, ordenó agregarlo a los autos.
En esa misma fecha, se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para formular, de ser el caso, oposición a las pruebas promovidas, venciendo el 7 de marzo de 2007, sin actividad de la parte querellada.
En fecha 9 de marzo de 2007, se fijó para el día 12 de abril de 2007, el acto de informes en forma oral.
Mediante acta de fecha 12 de abril de 2007, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, esta Corte dejó constancia de la comparecencia sólo de la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, a rendir su respectivo informe oral, así como de la presentación de escrito de conclusiones.
El 13 de abril de 2007, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 17 de abril de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 9 de julio de 2008, esta Corte mediante decisión Nº 2008-1263 declaró la nulidad del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de marzo de 2007, mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y repuso la causa al estado de que se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, a los fines de que éste se pronunciara sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas promovidas en el presente asunto.
El 23 de julio de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 28 de ese mismo mes y año.
El 31 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó la citación mediante Oficio, del Procurador General del Estado Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público. Asimismo advirtió a las partes que una vez que constara en autos el recibo de la citación y notificación ordenadas, se pronunciaría al tercer (3º) día de despacho siguiente a dicha constancia, sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en fecha 27 de febrero de 2007.
El 13 de agosto y 6 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó boletas de notificación dirigidas al ciudadano Raúl Silvera y al Procurador General del Estado Miranda, respectivamente.
El 8 de octubre de 2008, la abogada María José Nobrega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.347, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó a esta Corte se fije boleta de notificación por cartelera al ciudadano Raúl Silvera.
El 13 de octubre de 2008, el abogado José Colmenares, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Raúl Silvera se dio por notificado de la decisión del 9 de julio de ese mismo año.
El 3 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto el escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2007, por la abogada Yasmini Zambrano Fuentes, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Raúl Silvera, mediante el cual promueve pruebas, declaró: que en cuanto a las documentales promovidas en el CAPÍTULO UNICO marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “K” del escrito in comento, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos, las admitió en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y en cuanto a la documental promovida en el CAPÍTULO ÚNICO marcada “J” del escrito de pruebas, el mencionado abogado promueve “…Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 30 de junio de 1983. Numero 3211. Extraordinaria… (omissis)…”; consideró que el contenido del mismo no está dirigido al empleo de un medio de prueba capaz de evidenciar en autos el acaecimiento de una circunstancia fáctica con relevancia en el esclarecimiento del presente debate, sino que en lugar de ello el promovente señala argumentos de derecho, por lo que negó la admisión de la misma, por ser manifiestamente ilegal.
El 13 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó a Secretaría computar los días de despacho transcurridos desde el 3 de ese mismo mes y año (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de las pruebas en el presente recurso) hasta esa fecha, inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación certificó que desde el día 3 de noviembre de 2008 hasta el 13 de ese mismo mes y año, habían transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 12 y 13 de noviembre de 2008.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo visto que venció el lapso de apelación de la decisión dictada por ese mismo tribunal el 3 de noviembre de 2008, sin que las partes hayan ejercido recurso y firme como ha quedado dicha decisión y, por cuanto, no quedan actuación que practicar, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 25 de noviembre de 2008.
El 26 de noviembre de 2008, esta Corte, una vez vencido el lapso probatorio fijó para tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día miércoles 4 de noviembre de 2009, a las 9:40 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 1º de diciembre de 2008, la abogada María José Nobrega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.347, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó sea subsanado el error material que se evidencia en la minuta del diario de fecha 26 de noviembre de 2008, en el sistema Juris 2000.
El 23 de septiembre de 2009, esta Corte subsanó dicho error y dispuso que “téngase como válido el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de noviembre de 2008, mediante el cual se fija la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral el día miércoles 04 de noviembre de 2009, a las 9:40 de la mañana”. (Negrillas del escrito).
El 4 de noviembre de 2009, esta Corte declaró desierto el acto de informes orales, en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales.
En esa misma fecha, el abogado Juan Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.261, consignó escrito de informes.
El 5 de noviembre de 2009, esta Corte dijo “Vistos”.
El 6 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de diciembre de 2005, el ciudadano Raúl Silvera, asistido por los abogados José Antonio Colmenares Cadenas y Yasmini Zambrano Fuentes, presentó ante el Juzgado Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “comencé a trabajar como docente de aula al servicio del Ministerio de Educación, desde el 01-10-1965, habiendo pasado por los cargos siguientes Precepto, Maestro, Director, Profesor Licenciado, Docente de Aula IV, a el día 01-10-83, fecha en la cual renuncie al Ministerio de Educación en la época e ingrese a trabajar como Supervisor II al Servicio de la Gobernación del Estado Miranda en fecha 01-11-85, lo que consta de nombramiento Publicado en Gaceta Oficial del Estado Miranda Número 2106, de fecha 28 de febrero de 1986 (...) por lo cual desde mi ingreso hasta la fecha han pasado 20 años al Servicio de la Gobernación del Estado Miranda y 40 años de servicio a la Educación Venezolana. Durante el período laborado para la Gobernación del Estado Miranda desempeñé siempre el cargo de Supervisor II. No obstante ello, por cuanto tengo 62 años de edad y veinte (20) de servicio solicité el año pasado mi jubilación la cual me corresponde, sin que haya tenido respuesta alguna”. (Negrillas del escrito).
Reseñó, que “fui objeto de un acto administrativo dictado por el (...) Gobernador del Gobierno Bolivariano del Estado Miranda Ing. Diosdado Cabello Rondón, de fecha 19 de julio de 2005, distinguido con el Nº 0136; constituido por el acto de anulación de la Resolución 622 de fecha 11-10-1985, en el cual se me otorga el cargo de Supervisor II, ordenándose mi reincorporación inmediata al cargo que ocupaba ante de dicha designación, condición esta que no puede verificarse en mi caso, visto que no poseía la titularidad de ningún cargo docente anterior a este, con adscripción a Dirección General de Educación del Estado Miranda, siéndome notificado dicho acto administrativo mediante oficio de fecha 16 de septiembre 2005, DGE/DD Nº AGRO139/05, en fecha 27 de septiembre de 2005, emanada dicha notificación de la directora General de Educación”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expuso que “a sabiendas la administración Estadal que no tenia cargo anterior, ya que desde el año 1985 entre a formar parte del personal docente de la Gobernación del Estado Miranda como Supervisor II, sin hacer pronunciamiento alguno sobre mi situación laboral, me manifiestan que ellos tienen desconocimiento del cargo donde deberían reubicarme”.
Agregó, que “No obstante ello es importante acotar que para el año 1985, las directrices a cumplir por parte de los Supervisores aun cuando estuvieran adscrito a las Gobernaciones, las fijaba el Ministerio de Educación, no obstante la nómina la cancelaba la Gobernación, esta situación es tan evidente que la Zona Educativa del Estado Miranda adscrita al Ministerio de Educación, en conocimiento de que era Supervisor Estadal, me designa las Instituciones donde voy a ejercer mis funciones como Supervisor II, posteriormente me designa a cumplir mis funciones en la Sub-Región Barlovento. Hago toda esta referencia con el objeto de evidenciar que mi nombramiento no sólo es legal de acuerdo a las normas y procedimiento de la época sino está avalado por el Ministerio de Educación de la época quien era el que me señalaba las funciones a cumplir y quien era que regia las políticas educativas de los Estados”.
Expuso, que “Desde el momento en que inicie mis actividades al servicio de la Gobernación del Estado Miranda hasta el mes de septiembre de 2005, yo había prestado servicios interrumpidamente por un período de 20 años Rurales. Pero a partir del 10 de septiembre de 2005, dejaron de cancelarme mi salario y más aun no me cancelaron mi aguinaldo, ni siquiera fraccionado, lo cual no es lo legal, aduciendo que cancelarme cualquier concepto era reconocer la existencia de mi cargo de Supervisor II que he ejercido durante 20 años en forma ininterrumpida. Han procedido de esta forma sin que mediara ningún tipo de participación de que había sido despedido toda vez que la Resolución dictada por el Gobernador ni la notificación de dicha Resolución realizada por la Directora de Educación del Estado Miranda, establecer en su texto tales actos constituyan una destitución”.
Destacó que “como docente gozo de las prerrogativas que establece la Ley Orgánica de Educación, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y como Funcionario Público también me ampara de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo que respecta a las modalidades mediante las cuales puedo ser destituido como funcionario público y en mí caso no existió procedimiento o resolución de destitución”.
Señaló, que es “por ello que afirmo que la Administración Pública actuando dentro del marco preceptuado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Principio de la Legalidad Administrativa), manifiesta su voluntad a través de los llamados actos administrativos. Estos constituyen el origen intrínseco de esa voluntad, que para surtir sus efectos y ser válidos ante terceros, deben ser notificados, muy especialmente cuando estos son de efectos particulares y afectan en consecuencia, los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos de sus destinatarios. En virtud de ello se considera jurídica y jurisprudencialmente necesaria la existencia de un instrumento que contenga la voluntad expresa de la administración, para que luego y con base a los mecanismos procedimentales sean notificados a los interesados, conforme a lo estatuido en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por consiguiente por cuanto no medió comunicación alguna en donde la administración manifestara su voluntad con respecto a mi situación jurídica, estamos en presencia de lo que se ha denominado, las acciones de la administración por la VÍA DEL HECHO”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicó que su “situación es bastante grave, toda vez que la resolución no expresa mi destino laboral, sino que en aplicación de una vía de hecho se pretende destituirme en forma solapada, ya que expresar que no se me regresa a un cargo anterior, sin decir, cual es el destino laboral, viola el debido proceso en cuanto al derecho que tengo de conocer las razones por las cuales se toma tal medida. Es importante resaltar que la Resolución es confusa y me pone en estado de indefensión, toda vez que nos es clara y precisa la intención de la administración en cuanto a que no puede precisar el cargo de origen, cuando es evidente que de acuerdo con los procedimientos de la administración para la época de mi incorporación cumplía y cumplo con los requisitos del cargo”.
Señaló como vicios de los cuales adolece el acto administrativo la irretroactividad de la ley, por cuanto “Prestó servicios en la Dirección Regional de Educación Del Estado Miranda, desde 1985 ocupando el cargo de Supervisor II, siendo que reúno las condiciones y perfil para el cargo que venía desempeñando en forma continua e interrumpida, avalado dicho nombramiento por el Ministerio de Educación, (...) cuando ellos me designan las Instituciones en la cuales voy a ejercer mis funciones de Supervisor II, es por lo expuesto que no solo gozo de estabilidad sino que no se pueden aplicar normas no vigentes para el momento en que se me generó el derecho”.
Expuso, que “los actos definitivamente firmes, que han causado estado, gozan del valor de cosa juzgada administrativa, adquiriendo la Administración la obligación de someterse a sus propios actos, quedando entonces excluida la potestad de revocarlos; así, cuando el acto impugnado no atendió a tal circunstancia, se vició de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
En tal sentido, consideró que “pretender alegar normas que no estaban en vigencia para el momento en que me otorgaron el cargo de Supervisor II, pretendiendo aplicar las normas de ingreso a la administración pública como obligatorias en mí caso, cuando hace 20 años las mismas no existían ni era una condición de ingreso a la administración, toda vez que en el sector educativo el Ingreso obedecía a las necesidades de servicio. Tal aplicación de normas en forma retroactiva constituye un acto contrario a la Constitución y a la Ley, no obstante el artículo 199 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente establece que con la entrada en vigencia de las señaladas normativas, los Coordinadores, Directores y Supervisores que tengan el perfil del cargo (requisitos mínimos), continuaran ejerciendo sus respectivos cargos en las condiciones anteriores a la publicación del Reglamento”.
Como segundo vicio del acto administrativo, expuso el recurrente la falsa aplicación de la norma y en tal sentido expuso que “la Ley especialísima para regular la relación Administrativa-Laboral de los funcionarios públicos es la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece que ella es la que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:...”, es por ello que existiendo esta normativa, lo jurídicamente aceptable es que las relaciones laborales entre los funcionarios adscritos y la Gobernación del Estado Miranda, sean reguladas por este instrumento, por lo que la fundamentación jurídica que se hace en la Notificación de la Resolución del Ciudadano Gobernador del Estado Miranda Ing. DIOSDADO CABELLO RONDON, emanada de Dirección General de Educación, en su contenido establece que para el ejercicio de los recursos que me permite la Ley, se debe tomar en cuenta el artículo 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ley es aplicable para otros actos jurídico, pero los actos que se relacionan con la actividad laboral de los administrados, la debida normativa ha (sic) aplicar es la establecida en la Ley especialísima, que es la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Denunció, que “La aplicación de la norma supra señalada me deja en estado de indefensión y viola el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y constituye lo que en Derecho se denomina falsa aplicación de la norma, toda vez que no se puede aplicar la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sino la especialísima Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Consideró que “la sola razón de que se aplique una norma jurídica como se establece en la Notificación del Acto Administrativo, no adminiculable en este caso, por existir otra que es la debida, convierte este acto administrativo de anulación de la Resolución Nº 622 de fecha 11-10-85, en la cual se me otorga el cargo de Supervisor II; en un acto nulo de nulidad absoluta por cuanto se fundamenta en normas no aplicables en este caso en particular, ya que reitero existe una normativa legal especifica que establece los lapsos y el procedimientos (sic) para ejercer los Recursos de Ley, como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalar una norma diferente es pretender hacer incurrir en errores del interesado”.
Por último, invocó los derechos de estabilidad laboral, “que constituyen la columna vertebral de la Función Pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En razón de lo anterior, solicitó la nulidad del acto administrativo constituido por la Resolución dictada por el Gobernador del Estado Miranda y la notificación de la misma emanada de la Dirección de Educación del Estado Miranda, contenido en la comunicación de fecha 16-09-2005, y en consecuencia sea incorporado en su cargo como Supervisor II adscrito a la Dirección General de Educación del Estado Miranda, para lo cual solicitó “PRIMERO: La cancelación de mis salarios dejados de percibir desde el 10/09/2005 a razón de BS. 1.346.102,oo mensuales y cualquier otro incremento salarial que legalmente me corresponda; SEGUNDO: El pago de la Bonificación de Fin de año a razón de 90 días de salario por la cantidad de BS. 4.038.306. TERCERO: El Bono Alimentación dejado de percibir en el mes septiembre del año 2005, por BS. 300.000,oo. CUARTO: Pido al tribunal que de acuerdo con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicite dentro de la oportunidad legal correspondiente el expediente administrativo a la querellada Gobernación del Estado Miranda”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, resolvió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, como sigue:
“Entrando al análisis de fondo, del caso bajo estudio, este Tribunal observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la impugnación del acto administrativo de fecha 19 de julio de 2005, dictado por el Gobernador del estado Miranda, notificado por la Dirección General de Educación, mediante el cual le señala al querellante que fue declarada la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 622, de fecha 11 de octubre de 1985, en el cual se le otorgó el cargo de Supervisor II, ordenándose la reincorporación inmediata al cargo que ocupaba anteriormente, condición que no puede verificarse visto que no poseía la titularidad de ningún cargo docente, adscrito a la Dirección General de Educación del Estado Miranda.
Considera esta Juzgadora oportuno referirse al contenido expreso de la Notificación del acto dictado en fecha 19 de julio de 2005, de la cual se evidencia la orden expresa contenida en la mencionada Resolución relativa a la reincorporación inmediata al cargo que ocupaba antes de dicha designación de fecha 11 de octubre de 1985, condición que al parecer de la Administración no se pudo verificar en su caso, visto que el querellante no poseía la titularidad de ningún cargo docente, el cual estuviera adscrito a la Dirección General de Educación del Estado Miranda, por lo que mal podría ordenársele reincorporar a un cargo inexistente.
Observa esta Juzgadora que la parte querellante en su escrito libelar señala que la Gobernación del Estado Miranda dictó un acto administrativo sin la existencia de un procedimiento previo de destitución, y que como docente éste goza de las prerrogativas establecidas en la Ley Orgánica de Educación, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, frente a este alegato considera esta Juzgadora que el acto administrativo dictado no contiene una orden de destitución del querellante, sino que constituye un acto administrativo dictado por el Gobernador del estado Miranda, en uso de las atribuciones del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y conforme al artículo 19 numeral 4º Ejusdem.
En relación con el alegato del querellante respecto a que el acto administrativo impugnado fue dictado sin señalar los motivos o razones para tomar tal decisión, y que en consecuencia el acto dictado está viciado de inmotivación, esta Juzgadora señala con respeto a la motivación de los actos administrativos que para que un acto se encuentre motivado debe expresar tanto las razones de hecho como las razones de derecho por las cuales se procedió a dictar tales actos.
Asimismo es de señalar que de acuerdo a este requisito, cuando un funcionario administrativo dicta un acto, éste debe ante todo, comprobar los hechos, que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. Se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no prueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario.
Nuestra doctrina ha considerado que, en el elemento causa es donde se presentan la mayoría de los vicios administrativos, siendo ésta la más rica en cuanto a las exigencias de la legalidad, sobre todo, cuando la administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación, por lo que todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho, a fin de que exista una adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la administración obligada a probarlo, la carga de la prueba que recae en cabeza de la administración.-
Dicho esto, este Tribunal observa de la revisión del acto impugnado que en efecto el acto objeto del presente recurso se limita a señalar la fundamentación jurídica sobre la cual se dicto el acto, mas no contiene los motivos de hecho que llevaron a la Administración a anular la anterior designación del querellante en el cargo de Supervisor II, adscrito a la Dirección General de Educación del Estado Miranda, lo cual considera esta Juzgadora como un elemento esencial para la validez del mismo, por lo que resulta evidente que el acto carece de la motivación debida, lo que constituye una vulneración al derecho constitucional a la defensa del querellante. Así se decide.
En cuanto al alegato realizado por la parte querellada de que el acto administrativo y por medio del cual se le notifica de la nulidad del acto de designación del querellante al cargo de Supervisor II, fue dictado sin cumplir los requisitos establecidos para la titularidad del cargo que ostentaba, y sin participar en el respectivo concurso para la obtención de dicho cargo, debe indicar esta Juzgadora que si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen las normas bases para el ingreso a la carrera docente y los ascensos por vía de concurso, no es menos cierto que la puesta en práctica de dichos concursos públicos es obligación de la Administración, es el presente caso Estadal implementar dichos concursos, por lo que mal se puede sancionar al Administrado por tal incumplimiento o por una omisión no imputable a su persona, castigándolo con la anulación del acto dictado antes de la entrada en vigencia de la Constitución del 1999, así como de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Ahora bien dicho lo anterior, concluye esta Juzgadora que siendo uno de los requisitos de los actos administrativos, la motivación de los mismos, y que esta causa constituye la razón que justifica el acto administrativo, y al no evidenciarse prueba alguna de los hechos que motivaron la decisión de la administración, la misma resulta infundada y por lo tanto viciada de nulidad. Y así se decide. Asimismo, una vez declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado conocer sobre los demás vicios atribuidos al acto impugnado. Así se declara.
En consecuencia, se declara la nulidad el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0136 de fecha 19 de julio de 2005, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, se ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando, esto es, de Supervisor II, adscrito a la Dirección General de Educación del Estado Miranda, así como se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo de Supervisor II, incluyendo las respectivas bonificaciones de fin de año dejadas de percibir desde su ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación.
En lo referente al pago del bono de alimentación dejado de percibir, esta Juzgadora los niega, debido a que para poder percibir dichos beneficios, es necesaria la prestación de servicio efectivo, y con respecto a que le sean reconocidos y otorgados todos y cada uno de los Derechos Administrativos, Legales y Constitucionales que le corresponden como funcionario de Carrera Administrativa del Estado, este Juzgado los niega por genéricos e indeterminados. Así se decide.
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la parte querellante en su escrito libelar, referido a que su representado había solicitado el beneficio de la Jubilación por cumplir con los requisitos legales para que le fuera concedido dicho beneficio, observa esta Juzgadora que dicha solicitud no fue respondida por el ente querellado, en tal sentido es necesario acotar que la Constitución Bolivariana de Venezuela le ha otorgado al beneficio de la jubilación rango constitucional, considerado como en derecho irrenunciable e inalienable, siendo un aspecto de la previsión social a través del cual se le reconoce y garantiza a todo funcionario el derecho de vivir una vida digna, y que la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer y tramitar las solicitudes de jubilación, pues la omisión a tal obligación lesiona el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio.
Por lo que en concordancia a todo lo anteriormente expuesto este Juzgado ordena a la Administración Estadal que conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Carta Magna y artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dar respuesta al trámite de jubilación presentada por el querellante y en caso de ser declarado válido, sólo podrá ser retirado el querellante del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión. Y así se decide.
Ahora bien, a efectos de verificar el tiempo de servicios prestados a la Administración, este Juzgado pasa a hacerlo de conformidad a los medios probatorios que cursantes a los autos del presente expediente, con lo cual se observa que corre inserto al folio 58 del expediente judicial y 38 del expediente administrativo, constancia emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección General de Educación del Estado Miranda en donde se señala como fecha de ingreso el 01 de noviembre de 1985, así como solicitud de Pensión de Jubilación del querellante, emanado de la misma Dirección, en el que se observa un tiempo de servicio de 20 años, en la cual se señala un tiempo total de servicios a la fecha de que se dictó el acto administrativo objeto del presente recurso, de 20 años aproximadamente, por lo que se evidencia de los documentos administrativos antes trascritos constituyen plena prueba, ya que no fueron impugnados ni refutados en su debida oportunidad por la representación de la parte querellada, por lo que se tienen como fidedignos.
En consecuencia concluye esta Juzgadora que el querellante tenía un tiempo de servicios activos prestados para el momento que le fue declarada nulo su designación como Supervisor II, de 20 años de servicios prestados a la Administración, por lo que se ordena a la Gobernación del Estado Miranda una vez reincorporado el querellante a sus funciones, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta írrita del organismo querellado, el otorgamiento inmediato de la jubilación, con el porcentaje que corresponda por el tiempo de servicios prestados en la Administración. Así se decide”.
Así, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Raúl Silvera, contra de la Gobernación Del Estado Miranda, en consecuencia se declaró la nulidad del acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2005, mediante el cual se anuló la Resolución Nº 622, de fecha 11 de octubre de 1985, en el cual se le otorgó el cargo de Supervisor II, adscrito a la Dirección General de Educación del Estado Miranda y ordenó la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba de Supervisor II, adscrito a la Dirección General de Educación del Estado Miranda, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro en fecha 19 de julio de 2005, hasta su efectiva reincorporación, de manera integral, es decir, con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo.
Asimismo, en lo que respecta al pago del “bono de alimentación”; el Juzgado a que negó tal pedimento en virtud que dicho beneficio (pago de cesta ticket) implica la prestación efectiva del servicio. En lo que respecta a “que le sean reconocidos y otorgados todos y cada uno de los Derechos Administrativos, Legales y Constitucionales que le corresponden como funcionario de Carrera Administrativa del Estado”, el Juzgado a quo los negó por genéricos e indeterminados.
Finalmente ordenó que una vez reincorporado el querellante a sus funciones, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta írrita del organismo querellado, se proceda al otorgamiento inmediato del beneficio de su Jubilación, con el porcentaje que corresponda por el tiempo de servicios prestados en la Administración Pública.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 5 de febrero de 2007, la abogada María José Nobrega Idrogo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Primeramente, denunció que la sentencia impugnada se encontraba viciada de “falso supuesto de hecho, de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo, artículo 313 del Código de Procedimiento Civil”, al estimar que “el acto administrativo impugnado por el recurrente si se encuentra motivado y tan es así que en el mismo motivo que origina la nulidad de su ascenso, es que el mismo le fue otorgado sin que el hubiere cumplido el procedimiento legalmente establecido como es el concursar para el cargo de Supervisor II”.
En segundo lugar, estimó que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho “Siendo que la causal de nulidad del acto administrativo, el nombramiento del cargo de Supervisor II adscrito a la Dirección General de Educación del Estado Miranda al ciudadano RAÚL SILVERA, identificado en autos, la aplicación del artículo 83 de la L.O.P.A., tal como se desprende del texto del acto, como es la facultad de autotutela que la ley le otorga a la administración para declarar la nulidad de los actos administrativos viciados de nulidad absoluta al observar que la administración otorgó ingresos y ascenso sin seguir el procedimiento establecido para ello (...). En consecuencia, la declaratoria de nulidad absoluta por parte del ente estadal actuando en ejercicio de su potestad, procede y opera de pleno derecho, siendo esta la causal suficiente para decretar la nulidad del acto administrativo Resolución 0136 de facha (sic) 19 de julio 2005 (sic) por lo que pido que así sea declarada en la sentencia definitiva”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Estimó, que el Juzgado a quo incurrió en la aplicación de una norma que no se encuentra vigente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil “al ordenar la inmediata jubilación del ciudadano RAÚL SILVERA, fundamentándose a nuestro criterio, en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funciones y Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda en concordancia con la Cláusula Nº 61 numeral 1º de la V Convención Colectiva del Trabajo, celebrada entre el Ejecutivo del Estado Miranda, (SUNEP-MIANDA), instrumentos estos que otorgaban la jubilación con 20 años de servicios, sin embargo, la juzgadora desconoció el hecho que tales normativas legales se encuentran derogadas por mandato expreso del artículo 148 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social”. (Negrillas del escrito).
Consideró, que el Tribunal a quo al momento de sentenciar incurrió en condicionamiento de la sentencia de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil “ya que la misma hace depender del hecho que sólo se podrá retirar el ciudadano RAÚL SILVERA una vez que se le comience a cancelar las pensiones por concepto de jubilación”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En razón de lo anterior, solicitó se le declarara con lugar el recurso de apelación ejercido.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
i.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
ii.- De la apelación:
Observa esta Corte que la querellante a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, solicitó la nulidad de la Resolución de fecha 16 de septiembre de 2005, emanada del ciudadano Gobernador del Estado Miranda, Ing. Diosdado Cabello Rondón, por medio de la cual se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo dictado según Resolución Nº 622, a través de la cual fue designado para ocupar el Cargo de Supervisor II desde fecha 11 de octubre de 1985, y en consecuencia, al no poseer la titularidad de ningún cargo docente en la Dirección General de Educación del Estado Miranda, quedó sin cargo alguno en la Administración luego de prestar servicio durante veinte (20) años, en virtud de que su nombramiento quedó anulado.
En tal sentido, el Juzgado a quo declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, al estimar que “el acto objeto del presente recurso se limita a señalar la fundamentación jurídica sobre la cual se dicto el acto, mas no contiene los motivos de hecho que llevaron a la Administración a anular la anterior designación del querellante en el cargo de Supervisor II, adscrito a la Dirección General de Educación del Estado Miranda (...) por lo que resulta evidente que el acto carece de la motivación debida, lo que constituye una vulneración al derecho constitucional a la defensa del querellante”; que “si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen las normas bases para el ingreso a la carrera docente y los ascensos por vía de concurso, no es menos cierto que la puesta en práctica de dichos concursos públicos es obligación de la Administración, es el presente caso Estadal implementar dichos concursos, por lo que mal se puede sancionar al Administrado por tal incumplimiento o por una omisión no imputable a su persona, castigándolo con la anulación del acto dictado antes de la entrada en vigencia de la Constitución del 1999, así como de la Ley del Estatuto de la Función Pública” y que al “no evidenciarse prueba alguna de los hechos que motivaron la decisión de la administración, la misma resulta infundada y por lo tanto viciada de nulidad”.
Por su parte, la sustituta de la Procuraduría General del Estado Miranda, en la oportunidad de fundamentar la apelación interpuesta, alegó que el fallo dictado por el a quo, se encontraba viciado de nulidad por incurrir en el vicio de “falso supuesto de hecho”, por cuanto –a su parecer– “el acto administrativo impugnado por el recurrente si se encuentra motivado” y que “la causal de nulidad del acto administrativo, (...) tal como se desprende del texto del acto, (...) es la facultad de autotutela que la ley le otorga a la administración para declarar la nulidad de los actos administrativos viciados de nulidad absoluta”.
Ahora bien, a fin de resolver sobre los vicios imputados al acto recurrido, y siendo que el punto neurálgico de la presente controversia radica en determinar si la Gobernación del Estado Miranda actuó ajustada a derecho cuando –haciendo uso de su potestad de autotutela–, dejó sin efecto el nombramiento contenido en la Resolución Nº 622, a través de la cual fue designado el querellante para ocupar el Cargo de Supervisor II desde fecha 11 de octubre de 1985, acto anulatorio que se suscitó con muy estrecha similitud a los casos analizados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en expedientes Nros. AP42-R-2007-000342, AP42-R-2007-000954 y AP42-R-2006-002502, no puede esta Corte dejar de resaltar la circunstancia especial que diferencia el caso de marras de los anteriormente señalados, incompatibilidad que radica en que, en los demás casos, la Administración procedió a declarar la nulidad de unas resoluciones por medio de las cuales se otorgaba un ascenso a los funcionarios querellantes, y así, anulado como resultaba este, los funcionarios eran devueltos a ocupar el cargo que habían ostentado con anterioridad al ascenso anulado, razón por la que permanecían dentro de la Administración Pública, y en modo alguno se afectaba o siquiera analizaba su estabilidad dentro de la misma.
En el anterior orden de ideas, se debe destacar que aquí, en el especialísimo caso de marras, luego de haber ingresado la querellante a prestar servicio en fecha 11 de octubre de 1985 a la Administración Pública, esta última, invocando la autotutela –tal como se hiciera en los casos supra citados–, revocó el nombramiento de ingreso de la misma, por lo cual, al haberse revocado éste, luego de veinte (20) años de haber prestado servicio, el ciudadano Raúl Silvera quedó excluido de la Administración, momento para el cual, cabe destacar, contaba con 62 años de edad.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisa entonces analizar la situación en la cual se encuentra el ciudadano Raúl Silvera respecto de la Administración que –aún cuando ciertamente tenía la potestad de corregir con la autotutela los errores cometidos–, dictó una Resolución que excluyó de sus servidores, quien le había prestado servicio desde el 11 de octubre de 1985, esto es, durante veinte (20) años.
Debe destacarse que la Resolución anulada por la Administración, por medio de la cual se generó el ingreso del ciudadano Raúl Silvera en el año 1985, es preconstitucional, esto es, fue dictada bajo la vigencia de la de la Constitución de 1961, al mismo tiempo que la carrera pública la regía la Ley de Carrera Administrativa publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.745 de fecha 23 de mayo de 1975, la cual tenía por objeto regular “los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada en motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole”. (Vid. Artículo 1).
Así, es de advertirse que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ya ha precisado que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, que elevó a rango constitucional el aprobar el concurso público de oposición como requisito indispensable para ingresar a la Administración Pública en condición de funcionario de carrera, la jurisprudencia pacífica y reiterada estableció que los funcionarios al servicio de la Administración Pública, para adquirir la condición o el “status” de carrera según la derogada Ley de Carrera Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos: i) nombramiento; ii) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso; y, iii) prestar servicios de carácter permanente. (Vid. Sentencia Nº 2008-1002, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de junio de 2008, caso: Betis Eloina Campos).
Al respecto, se ha señalado que: i) El nombramiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 36, requería que la relación del funcionario con la Administración derivara de un acto unilateral de naturaleza constitutiva, que confiriera al sujeto la condición de funcionario. Dicho nombramiento no tenía carácter discrecional para la Administración Pública, sino que, de conformidad con el artículo 35 eiusdem, era necesariamente el resultado de un procedimiento llamado concurso.
Ello así, los nombramientos podían ser de diversas clases, a saber, ordinarios, provisionales e interinos; siendo los nombramientos provisionales, los que se producían en los supuestos de inexistencia de candidatos elegibles y estaban sujetos a determinadas condiciones como que en el mismo nombramiento se hiciera constar el carácter provisorio y que éste fuera ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis meses, previo examen correspondiente. Igualmente, dicha Ley preveía que las personas que ingresaran a la carrera administrativa quedaban sujetas a un período de prueba en las condiciones que establezca el Reglamento General de dicha Ley.
ii) En lo que respecta al cumplimiento de previsiones legales específicas o elementos determinativos de la condición de funcionario de carrera, los mismos se encontraban plasmados en los artículos 34 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, contemplando este último la realización de concursos para la provisión de los cargos, la publicidad de éstos y la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 34 de dicha Ley, así como también los establecidos en las especificaciones del cargo correspondiente.
iii) Prestar servicios de carácter permanente, es decir, que tal servicio fuera prestado de forma continua, constante e ininterrumpidamente; siendo este el tercero de los elementos integrantes de la condición o cualidad de funcionario de carrera.
Ahora bien, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -parcialmente vigente-, establece todo lo referente a la forma de ingreso de los funcionarios públicos y dispuso que dichos ingresos se realizarían por medio de concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la idoneidad de la persona que aspira ingresar a la carrera. Asimismo, dicho Reglamento estableció que el período de prueba previsto en la Ley de Carrera Administrativa no excedería de seis meses, lapso en el cual debía evaluarse al aspirante, con la obligación, por parte de la autoridad correspondiente, de descartar y retirar del organismo al funcionario que no aprobase tal evaluación.
Sin embargo, el referido Reglamento en su artículo 140, establece:
“Artículo 140: La no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la ley de Carrera Administrativa, imputable a la administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses” (Resaltado de esta Corte).
El anterior artículo ya ha sido interpretado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concluyéndose que del mismo se evidencia que tal disposición reglamentaria imponía una especie de sanción a la Administración y a la vez un derecho para el sujeto que pretendía ingresar, al considerar ratificado el nombramiento del funcionario que no hubiere sido evaluado, en el entendido que no puede el mismo cargar con los resultados negativos de la inoperancia de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
De acuerdo al análisis precedente, este Órgano Jurisdiccional concluyó que en la Administración podían distinguirse otros tipos de funcionarios, que son, los denominados funcionarios de derecho y de hecho estos últimos caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos éstos que generalmente atañen a la ilegitimidad del funcionario por cuanto su permanencia en la Administración es carente de legalidad al incumplir con los presupuestos de Ley establecidos para obtener a plenitud su condición de funcionario de carrera, pero a pesar de ello, su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad. (Vid. Sentencia Nº 2008-1002 supra referida).
Tal clasificación, obedecía a una creación jurisprudencial y doctrinal, motivada por la justa y razonable necesidad de que, concibiendo a la Administración Pública como la legítima responsable del Interés Público, su actividad administrativa quede preservada con un manto de presunción de legalidad, el cual permita que los particulares sin averiguaciones previas, admitan como regularmente investidos a los funcionarios y por lo tanto con competencia para realizar los actos propios de sus funciones (Vid Sentencia número 2003-902 de fecha 23 de marzo de 2003, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo caso: María Rosas contra la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara).
Aunado al análisis anterior, siendo que en el caso de autos se analiza la posible condición de funcionario el ciudadano Raúl Silvera, quien se desempeñaba como Supervisor II, conviene señalar que la Ley Orgánica de Educación –vigente para el momento en que se nombró a la hoy querellante–, publicada en Gaceta Oficial Nº 2.635 de fecha 26 de julio de 1980, respecto de la profesión docente, disponía que la misma estaría fundamentada “en un sistema de normas y procedimientos relativos a ingresos, reingresos, traslados, promociones, ascensos, estabilidad, remuneración, previsión social, jubilaciones y pensiones, sanciones y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes, todo lo cual se regirá por las disposiciones de la presente ley, de las leyes especiales y de los reglamentos que al efecto se dicten” (Vid. artículo 76) y que el personal docente estaría integrado por quienes ejercieran funciones de enseñanza, orientación, planificación, investigación, experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración en el campo educativo y por los demás que determinaran las leyes especiales y los reglamentos. (Vid. Artículo 77).
Asimismo, el mencionado cuerpo normativo estableció en su capítulo II, referido al ejercicio de la profesión docente, que el ejecutivo nacional debía establecer un régimen de concursos obligatorios para la provisión de cargos. (Vid. Artículo 78).
De la Ley in comento se advierte además, que el personal directivo y de supervisión debía ser venezolano y poseer el título profesional correspondiente, y que los cargos directivos de los planteles oficiales y los de supervisión se proveerían mediante concursos de méritos o de méritos y oposición, en la forma y condiciones que estableciera el Reglamento (Vid. Artículo 81).
Finalmente, conviene destacarse que se garantizó estabilidad en el ejercicio de sus funciones a los profesionales de la docencia, es decir, quienes ejercieran funciones de enseñanza, orientación, planificación, investigación, experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración en el campo educativo y demás que determinaran las leyes especiales y los reglamentos, ellos, según el referido artículo 77. (Vid. Artículo 82).
Ahora bien, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, publicado en Gaceta Oficial 4.338 Extraordinaria, de fecha 19 de noviembre de 1991, y reformado mediante Decreto 1.011 en fecha 4 de octubre de 2000 (Gaceta Oficial 5.496 Extraordinario, de fecha 31 de Octubre de 2000), el cual establece las normas y procedimientos que regulan el ejercicio de la Profesión Docente, relativos a ingreso, reingreso, retiro, traslados, promociones, ubicación, ascensos, estabilidad, remuneración, perfeccionamiento, profesionalización, licencias, jubilaciones y pensiones, vacaciones, previsión social, régimen disciplinario y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes, estableció que el ejercicio profesional de la docencia constituye una carrera, integrada por el cumplimiento de funciones, en las condiciones, categorías y jerarquías establecidas en ese Reglamento y que los cargo de supervisor se encuentran dentro de la tercera jerarquía que “corresponde al cargo de Docente Directivo y de Supervisión, y comprende las denominaciones de: Subdirector, Director y Supervisor”. (Vid. artículos 1, 4 y 20).
Ahora bien, para determinar bajo qué figura el ciudadano Raúl Silvera prestó sus servicios en la Gobernación del Estado Miranda, y de esta manera establecer si gozaba o no de la estabilidad que posee todo funcionario público de carrera de conformidad con el precitado artículo, esta corte observa lo siguiente:
El ciudadano Raúl Silvera, comenzó a prestar servicio para la administración -específicamente para el entonces denominado Ministerio de Educación- según consta de la relación de cargos y tiempo de servicios que cursa al folio 14 del expediente administrativo, desde el 1º de octubre de 1965 al 15 de septiembre de 1986, contando hasta esa fecha con veinte (20) años, once (11) meses y catorce (14) días de antigüedad.
Luego, el prenombrado ciudadano prestó servicio a la Gobernación del Estado Miranda desde el 1º de noviembre de 1985, lo cual se desprende de la Resolución Nº 622 del 11 de octubre de 1985 que cursa al folio 8 del expediente judicial, y que fue publicado mediante Resuelto Nº SG-194, dictado en fecha 17 de febrero de 1986, publicado en Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 2106 en fecha 28 de febrero de 1988 (que riela al folio 6 del presente expediente), en el que se lee:
“República de Venezuela.- Estado Miranda.-
Secretaría General. Nº SG-194.- Los Teques,
17 de febrero 1986.- 175 y 126
RESUELTO
Por disposición del Ciudadano Gobernador del Estado y resolución de este Despacho, se nombra al ciudadano RAÚL SILVERA, titular de la cédula de identidad Nº 2.692.924, Supervisor II, en el Distrito Escolar Nº 4, Municipio Tacarigua, Distrito Brión. Sueldo mensual Bs. 5.661,30. Código 221102. Partida: 08-01-00-51-000-094-003-00-00. A partir del 01 de noviembre de 1985.
Comuníquese y Publíquese
Por el Ejecutivo del Estado
El Secretario General de Gobierno
Dr. JESÚS MANUEL CARRILLO TOVAR”.
En este sentido, y luego de un análisis efectuado a dicho nombramiento es de señalar que aún cuando el mismo no es el resultado de haber ganado un concurso público para optar a dicho cargo, se evidencia, que en efecto el ciudadano Raúl Silvera, se desempeñó en la Gobernación del Estado Miranda en un cargo de carrera docente, de manera ininterrumpida por más de diecinueve (19) años, ocho (8) meses y dieciocho (18) días, razón por la cual esta Corte tiene como funcionario de carrera al referido ciudadano. Así se declara.
Siendo esto así, y dado que en el presente caso, se advierte que el recurrente se encuentra investido de la condición de funcionario de carrera, esta Corte no puede avalar –tal como lo hiciere en decisión Nº 2009-1813 del 2 de noviembre de 2009, caso: Belén Socorro Martínez- que, a través de una Resolución dictada en base a la potestad de autotutela de la Administración, declare la nulidad de un nombramiento de un ciudadano que prestó su servicio a la Administración, ante el Ministerio de Educación por veinte (20) años, once (11) meses y catorce (14) días de antigüedad y ante la Gobernación del Estado Miranda durante diecinueve (19) años, ocho (8) meses y dieciocho (18) días, y que con tal nulidad, el mismo quede absolutamente excluido de la Administración, y así, se queda sin cargo alguno a ejercer dentro de la misma.
En este sentido, analizado a profundidad como lo fue al caso de marras, y resuelto como ha sido el punto neurálgico de la presente controversia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario declarar sin lugar la apelación ejercida en fecha 26 de octubre de 2006, por la abogada María José Nobrega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.347, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de octubre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Así las cosas, considera este Órgano Administrador de Justicia que en este caso específico, dadas las condiciones particularísimas precisadas, lo procedente era declarar –tal como lo hizo el a quo, aunque por razones diferentes a las expuestas por el sentenciador de instancia– la nulidad de la Resolución Nº 0136, de fecha 19 de julio de 2005, emanada del entonces Gobernador del Estado Miranda, por medio de la cual se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo dictado según Resolución Nº 622, a través de la cual fue designado para ocupar el Cargo de Supervisor II desde fecha 1º de noviembre de 1985, y en consecuencia ordena, tal y como lo indicara el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el pago indemnizatorio de los sueldos dejados de percibir desde que dejó de prestar su servicio en la Administración, hasta la fecha en que sea ejecutado el presente fallo, así como el pago de todos los beneficios dejados de percibir y que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Asimismo, en protección al derecho de la seguridad social que propugna nuestra Constitución este Órgano Jurisdiccional, esta Corte conforme a los amplios poderes del Juez Contencioso Administrativo para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, por lo cual puede determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante, y vista la decisión de fecha 28 de abril de 2009, Nº 437 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordena en atención a la edad y los años de servicio prestados por el recurrente para la Administración, en el cual debe ser computado el tiempo que ha llevado el presente juicio para el cálculo de la antigüedad, reconocerle y dar trámite a la jubilación del recurrente de autos, la cual fue solicitada por el interesado, sin que conste en autos que haya obtenido respuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2007, por la abogada María José Nobrega Idrojo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.347, actuado con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de octubre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAÚL SILVERA, titular de la cédula de identidad N° 2.692.924, asistido por los abogados José Antonio Colmenares Cadenas y Yasmini Zambrano Fuentes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.498 y 32.861, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA con las precisiones y modificaciones expuestas la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de octubre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia:
3.1.- Ratifica la declaratoria de NULIDAD de la Resolución Nº 0136, de fecha 19 de julio de 2005, emanada del entonces Gobernador del Estado Miranda, por medio de la cual se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo dictado según Resolución Nº SG-194, a través de la cual fue designado el querellante para ocupar el Cargo de Supervisor II desde fecha 1º de noviembre de 1985.
3.2.- ORDENA a la Administración recurrida proceda a pagar al recurrente el pago indemnizatorio de los sueldos dejados de percibir desde que dejó de prestar su servicio en la Administración, hasta la fecha en que sea ejecutado el presente fallo, así como el pago de todos los beneficios dejados de percibir y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo.
3.3.- ORDENA a la Administración recurrida otorgar la jubilación del recurrente de autos, tomando en consideración las indicaciones expuestas en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/02
Exp N° AP42-R-2006-002425
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________ .
La Secretaria,
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