REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

CARACAS, DOCE (12) de NOVIEMBRE de 2009
Años 199° y 150°
El 13 de febrero de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 0089-08, de fecha 21 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Jeans Marilik Garrido Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 98.594, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YRENE COROMOTO BISAMON, titular de la cédula de identidad Número 7.032.001, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Javier Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 42.442, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 9 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2008 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
El 4 de abril de 2008, el abogado Francisco Sandoval, en su condición de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 14 de abril de 2008, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, el cual culminó el día 18 de igual mes y año.
El 30 de abril de 2008, se dictó auto a través del cual se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el 30 de octubre de ese mismo año, el cual se llevó a cabo en la precitada fecha, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora así como de la incomparecencia de la parte querellada.
El 30 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la ciudadana Yrene Bisamon, consignó diligencia a través de la cual consignó anexo copia simple de un ejemplar del diario “Últimas Noticias” y de dos decisiones dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 31 de octubre de 2008, se dijo “Vistos”.
El 11 de febrero de 2009, esta Corte dictó auto para mejor proveer mediante el cual requirió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, informe a este Órgano Jurisdiccional el estado en que se encuentra la causa que cursa en dicho Juzgado contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP-IMCP) contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, mediante el cual impartió homologación el 26 de mayo de 2006 al acta convenio celebrada entre el Instituto Municipal de Crédito Popular y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores del Instituto Municipal de Crédito Popular (SINBOTRAIMCP); 2) Que en el supuesto que dicha causa haya sido sentenciada se sirva remitir copias certificadas de la decisión, e informe si la misma se encuentra definitivamente firme.
El 4 de marzo de 2009, el abogado Francisco Sandoval, en su condición de apoderado judicial del querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó se libren los oficios correspondientes a los fines de cumplir lo ordenado en la decisión del 11 de febrero del mismo año.
El 31 de marzo de 2009, vista la decisión dictada por esta Corte el 11 de febrero de 2009 y vista la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte recurrente, se ordenó notificar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como a los ciudadanos Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano.
El 16 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como a los ciudadanos Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano, los cuales fueron recibidos, el primero el 15 de abril de 2009 y el 14 del mismo mes y año los otros dos.
El 11 de mayo de 2009, se recibió el oficio Nº 09/419 del 16 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió la información solicitada por este Órgano Jurisdiccional.
El 18 de mayo de 2009, vista la información remitida y vencido como se encuentra el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 11 de febrero del mismo año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

El 3 de agosto de 2009, se recibió del abogado Francisco Sandoval, en su carácter de apoderado judicial de la actora, diligencia mediante la cual solicito se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
El 22 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ÚNICO
En el caso de autos corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Francisco Javier Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 42.442, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 9 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra los actos administrativos contenidos sin números de fechas 15 de diciembre de 2006 y 15 de enero del Año 2007, emanados del Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular, mediante los cuales se le notificó a la ciudadana Yrene Coromoto Bisamon, de su remoción y retiro del cargo de Analista de Crédito III, en virtud de la medida de reducción aprobada por “limitaciones financieras”.
En tal oportunidad, el Juzgado a quo declaró sin lugar el referido recurso contencioso administrativo funcionarial por cuanto consideró que “se evidencia que la medida de reducción de personal fue el resultado de un procedimiento previo en el cual se realizaron las pautas establecidas en la Ley. Es importante destacar que en el Decreto 240, se establece que la Cámara aprobó el Procedimiento de Reducción de Personal por limitaciones financieras en el Instituto Municipal de Crédito Popular, lo que demuestra que existió un procedimiento y un acto de aprobación por parte de la Cámara”.
Al respecto, se evidencia de actas que la medida de “Reducción de Personal por Limitaciones Financieras” fue dictada en atención con lo previsto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En atención a lo anterior, esta Alzada en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y con la finalidad de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho en la presente causa, estima necesario la verificación del procedimiento para la reducción de personal debido a las limitaciones financieras del Instituto Municipal de Crédito Popular, constituyendo éste los fundamentos de hecho y de derecho para dictar la remoción de la ciudadana Yrene Coromoto Bisamon y, por tanto, verificar si el Municipio procedió a realizar todas las fases constitutivas de dicho procedimiento de reducción, más aun cuando así lo afirma la parte querellada en su escrito de contestación.
Ello así, esta Corte considera necesario solicitar al Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, remita en el lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la notificación del presente auto, copias certificadas de los siguientes documentos:
1. La Solicitud de reducción de personal del Instituto Municipal de Crédito Popular presentada por ante el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de la cual se verifique su recibo.
2. La Aprobación de la solicitud de reducción de personal presentada por el Presidente del Instituto querellado ante el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Se advierte que una vez transcurrido dicho lapso, esta Alzada procederá a dictar sentencia con lo alegado y probado en autos, en observancia con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ




Exp. Nº AP42-R -2008-000282
ASV/c
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.