JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001338
El 6 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 0089-08, de fecha 30 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Enrique Peña Rodrigo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.530, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR MARTÍN ISSA ISSA, titular de la cédula de identidad Nº 642.390, contra el MINISTERIO DE LA DEFENSA (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gabriel Ignacio Bolívar Otero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.431, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 9 de abril de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2008 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
El 6 de octubre de 2008, el abogado Gabriel Bolívar, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 16 de octubre de 2008, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, el cual culminó el día 22 del mismo mes y año.
El 28 de octubre de 2008, se dictó auto a través del cual se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
El 4 de octubre de 2009, se difirió la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral para el 28 de octubre de 2009.
El 28 de octubre de 2009, fecha fijada para que la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante y la falta de comparecencia de la parte querellada.
En esa misma fecha, el abogado Gabriel Bolívar, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de informes.
El 29 de octubre de 2009, se dijo “Vistos”.
El 30 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado el 29 de junio de 2006, el abogado Enrique Peña Rodrigo, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Héctor Martín Issa Issa interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que su representado comenzó a prestar sus servicios personales en uno de los Institutos Autónomos adscrito al Ministerio de la Defensa, denominado Unidad Educativa Militar Nacional Gran Mariscal de Ayacucho, siendo el último cargo desempeñado el de docente IV tiempo completo.
Que en fecha 30 de junio de2003, su representado terminó de prestar sus servicios y comenzó a disfrutar el beneficio de jubilación que le había sido concedido por el referido Ministerio el 27 de junio de 2001, a través de la Resolución Nº DG-12240, la cual fue corregida y reimpresa mediante Resolución Nº DG-21632 del 13 de junio de 2003.
Que la prestación de sus servicios personales se mantuvo de manera ininterrumpida desde el 1º de octubre de 1974 hasta el 30 de junio de 2003, acumulando un tiempo efectivo de servicios de 28 años y 9 meses.
Agregó que, a pesar que el beneficio de la jubilación lo comenzó a disfrutar desde el 1º de julio de 2003, no fue sino hasta el 23 de septiembre de 2005, cuando el Ministerio querellado le canceló “la cantidad de Bs. 15.355.969,98”, fundamentando la procedencia de dicha suma en los conceptos y montos contenidos en la planilla intitulada “CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES”.
Que luego de un primer cálculo por la cantidad de Bs. 25.633.226,17, le fue cancelada definitivamente, la cantidad antes señalada, esto es, Bs. 15.355.969,98, en virtud a los siguientes conceptos: Indemnización de Antigüedad, Intereses sobre Indemnización por Antigüedad, Compensación por Transferencia, Anticipo sobre Indemnización por Antigüedad, Pago de Indemnización por Antigüedad (artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo), Prestación de Antigüedad Mensual, Prestación de Antigüedad Adicional, Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad y Anticipos sobre Prestaciones de Antigüedad. Aduciendo que hubo conceptos cuyos montos fueron agrupados en un solo item dentro de dicho cálculo, así como otros que no fueron determinados ni pagados por el órgano querellado.
En ese orden señaló que en de conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal a) del artículo 666 eiusdem, le corresponde a su mandante 30 días de salario por cada año desde el 1º de octubre de 1974 hasta el 19 de junio de 1997.
Que el salario base de cálculo para determinar la indemnización de antigüedad es el salario normal que devengó el querellante en el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997.
En ese sentido reclama lo siguiente:
Por concepto de indemnización de antigüedad correspondiente al período comprendido entre el 1º de octubre de 1974 hasta el hasta el 19 de junio de 1997una diferencia de Bs. 774.547,20.
Por concepto de prestación de antigüedad una diferencia de Bs.97.469,06, correspondiente a la prestación de servicio calculada desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en 1997 hasta que le fue otorgado el beneficio de la jubilación.
Por concepto de días adicionales la suma de Bs.8.682,83.
Por concepto de la terminación de la relación laboral Bs.392.025,75, equivalente a 15 días de diferencia al haber laborado más de 6 meses en el año de conclusión de la relación laboral.
Por concepto de intereses sobre la indemnización de antigüedad contemplada desde el 1º de octubre de 1974 hasta el 18 de junio de 1997, descontados los anticipos de prestaciones recibidos, reclama Bs. 972.699,51.
Por concepto de intereses adicionales calculados desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31de mayo de 2006 reclama la suma de Bs. 19.845.258,79.
Por concepto de diferencia en el pago de intereses sobre prestaciones de antigüedad y de intereses adicionales la suma de Bs. 2.584.417,87, en virtud de que las prestaciones de antigüedad mensual y adicional continúan en poder del órgano querellado.
Finalmente solicitó le sean cancelados los intereses de mora y se proceda a la indexación de las sumas reclamadas, para lo cual requirió se efectúe experticia complementaria del fallo a los fines de su determinación, así como la condenatoria en costas del organismo querellado y estimó la demanda en Bs.24.675.101,01 sin incluir los intereses de mora, corrección monetaria y honorarios de abogados.


II
DEL FALLO RECURRIDO
Mediante sentencia proferida el 9 de abril de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En el escrito de contestación a la querella la representación judicial del ente querellado, alegó como punto previo la caducidad de la acción, al efecto argumentó que desde la fecha de pago de las prestaciones sociales de la parte querellante, a la fecha de interposición de la presente querella, habían transcurrido más de tres meses, es decir, un lapso mayor al que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido el Tribunal observa:
Ahora bien, en fecha 03 de octubre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca del lapso de caducidad al que están sujetos los reclamos por prestaciones sociales y sus respectivas diferencias de los funcionarios públicos. Así, señaló la Sala que el lapso de caducidad aplicable a los reclamos por prestaciones sociales y sus diferencias, que realicen los funcionarios públicos, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es, tres (3) meses.
Sin embargo, debe este Juzgado señalar, que aun cuando a la fecha la Sala Constitucional se haya pronunciado al respecto, y haya sentado su criterio en relación a los lapsos de caducidad para el reclamo de las prestaciones sociales y sus diferencias; es reiterada la jurisprudencia que ha señalado la improcedencia de la aplicación retroactiva de los cambios en los criterios jurisprudenciales (sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, Sala Constitucional; sentencia de fecha 2 de mayo de 2006, caso Dirección Ejecutiva de la Magistratura vs. Decisión del Juzgado Sup [sic] 4to. de 1ra. Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Político Administrativa; sentencia de fecha 06 de junio de 2006, caso Luis Efraín Villalobos y otro vs. Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Sala Político Administrativa). Siendo ello así, y en virtud de que para el momento en que se produjo dicho fallo, esto es, 03 de octubre de 2006, así como para la oportunidad en que fue interpuesto el presente recurso, este Juzgado había mantenido de forma reiterada el criterio sostenido por la Corte Primera en sentencia de julio de 2003, caso Julio Cesar Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, y asentado por esta misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de marzo de 2006, caso Irving Jesús Laverde Medina vs. Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre, según el cual el lapso aplicable en estos casos es el de prescripción de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Juzgado considera que el cambio de criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como lapso de caducidad para el reclamo de las prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos, el señalado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta inaplicable en el presente caso, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica del recurrente, quien instauró un proceso cuando existía y se mantenía vigente un criterio pacífico y previamente fijado.
Dicho lo anterior, y al aplicarse al caso de autos el criterio según el cual para el reclamo de prestaciones sociales y sus respectivas diferencias debe aplicarse el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la recurrente recibió el pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 23 de septiembre de 2005, y la presente querella fue presentada ante este Juzgado en fecha 29 de junio de 2006, con lo cual se evidencia que la misma fue interpuesta en tiempo hábil. Así se decide.
Resuelto el punto previo, pasa este Juzgado a conocer del fondo de la presente querella, y al efecto se observa:
Señala el querellante que recibió por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs.15.355.969,98, alegando que el monto que realmente le corresponde le fue cancelado después de haber realizado el órgano un cómputo por concepto de prestaciones sociales que totalizaba Bs.25.633.226,17, por lo que atribuye la diferencia a que hubo conceptos cuyos montos fueron agrupados en un solo item dentro de dicho cálculo, así como otros que no fueron determinados ni pagados por el órgano querellado.
A los fines de analizar detalladamente las reclamaciones planteadas en el presente caso, este Juzgado pasa a conocer en primer lugar de las pretensiones correspondientes al período comprendido entre el ingreso al organismo en fecha 01 de octubre de 1974 y el mes de junio de 1997, cuando entró en vigencia el nuevo régimen laboral con la Reforma a la Ley Orgánica del Trabajo.
En referencia a las prestaciones sociales causadas bajo la vigencia del régimen laboral anterior a 1997 la parte querellante reclamó en primer lugar el monto de Bs.774.547,20, por concepto de Indemnización de antigüedad correspondiente al período comprendido entre el 01-10-1974 hasta el 19-06-1997. A este respecto, se observa que el órgano querellado realizó dos cómputos de las prestaciones sociales del querellante, las cuales rielan el primero a los folios 40 al 51 del expediente totalizando un monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales de Bs.15.355.969,98, y el segundo a los folios 52 al 63 totalizando un monto de Bs.25.633.266,17, siendo éste ultimo cálculo sobre el que se fundamentan las pretensiones de la parte querellante.
Ahora bien, observa este Juzgado que riela a los folios 139 al 143 del expediente copia de liquidaciones por retiro de la parte querellante, evidenciándose de la que riela al folio 141 los cómputos correspondientes al tiempo de servicio del querellante comprendido entre el 1° de octubre de 1974 y el 31 de agosto de 1981, totalizando un monto de Bs. 34.581,12 por siete (07) años, siete (7) meses y treinta (30) días de servicio, siendo pagado el referido monto en fecha 19 de octubre de 1983 según se observa de la copia fotostática del recibo y del cheque 433571 girado contra el entonces Ministerio de Hacienda que riela al folio 142, y al folio 139 riela copia fotostática de la Liquidación por Retiro del querellante, en la cual se computó el tiempo de servicio desde el 1° de octubre de 1974 al 31 de octubre de 1988, totalizando un lapso de catorce (14) años y un (1) mes y un monto de Bs. 114.688,28, liquidación ésta a la que se debitó el monto cancelado por el cómputo previamente realizado en el año 1983, resultando un monto de Bs. 80.107,16, el cual fue pagado en el mes de octubre de 1989, tal como se evidencia del recibo que riela al folio 140 y de la copia del Reporte de Prestaciones Sociales Cobradas emanado del Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio Popular para las Finanzas que riela al folio 143 del expediente, por lo [sic] concluye este Juzgado que los montos pagados por ambos cálculos de prestaciones sociales corresponden a un lapso de servicio de catorce años (14), tomados en cuenta para el cálculo correspondiente al antiguo régimen laboral.
Ahora bien, dado que la relación laboral mantuvo su continuidad, tal como se evidencia de las [sic] liquidación realizada por el órgano querellado que riela al folio 40, en donde se contempla el monto de Bs. 80.107,16, correspondiente al segundo pago por concepto de prestaciones antes referido, no puede aplicarse el artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto el vínculo laboral no fue interrumpido, evidenciándose además que la liquidación totalizó Bs. 15.355.969,98, tomando como fecha de ingreso el 1° de septiembre de 1981 y no el 1° de octubre de 1974, fecha real de ingreso al organismo, por lo que concluye este Juzgado que el monto de la prestación de antigüedad determinado y pagado por la Administración por concepto de prestaciones sociales causadas durante la vigencia del anterior régimen laboral, no se encuentra ajustado a las estipulaciones de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 665 y 666, al no haber calculado la prestación de antigüedad desde su ingreso al organismo, en virtud de lo cual este Juzgado ordena el recálculo de la prestación de antigüedad causada durante los años comprendidos entre el 1° de octubre de 1974 y el 18 de junio de 1997, así como de los intereses que de dicha prestación se derivan y deducir en concepto de adelanto de prestaciones las sumas de Bs. 34.581,12 y Bs. 80.107,16. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado al análisis de las prestaciones sociales causadas a partir de la entrada en vigencia del nuevo régimen laboral, es decir, a partir del mes de junio de 1997, hasta el otorgamiento del beneficio de la jubilación.
En este sentido, se observa que reclama los siguientes conceptos: a) por concepto de prestación de antigüedad una diferencia de Bs. 97.469,06; b) por concepto de días adicionales la suma de Bs. 8.682,83; c) Por concepto de terminación de la relación laboral Bs. 392.025,75, equivalente a 15 días de diferencia al haber laborado mas de 6 meses en el año de conclusión de la relación laboral.
En referencia al monto reclamado por concepto de prestación de antigüedad, observa este Juzgado de la copia del cómputo de liquidación que riela a los folios 48 al 50 que el organismo querellado determinó la suma de Bs. 6.561.855,88 por este concepto, monto que igualmente concuerda con los cómputos realizados por el querellante, tal como se evidencia del total expuesto en el reverso del folio 102, pero omitiendo el querellante restar de dicho total los montos de adelantos o anticipos de prestaciones efectuados por el órgano, por lo que dicho cálculo no se ajusta a la realidad dado que ambos cálculos de prestaciones sociales, los efectuados por el querellante y el órgano respectivamente, reconocen los mismos montos de anticipos, razón ésta por la que este Juzgado declara improcedente la reclamación efectuada por este concepto. Así se decide.
En cuanto a la reclamación referida a la diferencia de Bs. 8.682,83 por concepto de días adicionales, observa este Juzgado que la diferencia radica en el salario diario utilizado para la determinación de este concepto. En este sentido, señala el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo que “El salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente.
Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajustes o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación”, por lo que debe entenderse que el salario base para efectuar los cómputos por concepto de prestaciones es el que efectivamente percibió el funcionario ese mes.
Siendo ello así, observa este Juzgado que el órgano efectuó abonos anuales por concepto de días adicionales, tal como se evidencia del cálculo de la prestación de antigüedad que riela a los folios 48 al 50 del expediente, verificándose dichos abonos en el mes de junio de 1999 en adelante, por ser éste el mes de junio de 1997 cuando entró en vigencia del nuevo régimen laboral, debiendo calcularse los días adicionales de acuerdo al salario percibido efectivamente durante ese mes a tenor del artículo citado, y no tomando como base un salario producto de un prorrateo como lo hizo el querellante, y en virtud de no ajustarse el cálculo del querellante a la norma, este Juzgado niega este pedimento. Así se decide.
Respecto al reclamo planteado por concepto de terminación de la relación laboral, estimado por el querellante en Bs. 392.025,75, equivalente a 15 días de diferencia al haber laborado más de 6 meses en el año de conclusión de la relación laboral, entiende este Juzgado que el querellante se refiere a los denominado Días de Fracción, contemplados en el Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, dispone el literal a) de dicha norma lo siguiente:
“PARAGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado y depositado mensualmente (…)”
Vista la norma transcrita, evidencia este Juzgado que la fecha de ingreso del querellante al organismo, a los efectos de la determinación de las prestaciones sociales causadas durante el régimen laboral vigente desde el año 1997, es el mes de junio del referido año 1997, por lo que a tenor de la norma transcrita no es posible que se causaren días de fracción en virtud que el beneficio de la jubilación le fue otorgado en el mes de junio de 2003, razón por la que debe negarse este pedimento en razón de no cumplirse lo establecido en el literal a) del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito. Así se decide.
Referido al reclamo por concepto de diferencia en el pago de intereses sobre prestaciones de antigüedad y de intereses adicionales, estimados en Bs. 2.584.417,87, alegando que las diferencias de prestaciones de antigüedad mensual y adicional continúan en poder del órgano querellado, este Juzgado desestima el pedimento en referencia en virtud de haber calculado correctamente la Administración el monto de la prestación de antigüedad. Así se decide.
En cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían al querellante, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, [sic] la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, como cualquier obligación de valor.
En este caso, se precisa que al recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 13 de junio de 2003 según consta en Resolución No.DG-21632, la cual modificó la Resolución DG-12240 de fecha 27 de junio de 2001 con fecha de entrada en vigencia el 30 de junio de 2003, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no fueron pagados sino el 26 de noviembre de 2005, y dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora y visto que los mismos dimanan del Art. 92 de la Constitución, debe concluirse en el presente caso que al otorgarse a la querellante el beneficio de jubilación el 30 de junio de 2003, los intereses moratorios solicitados deben estimarse a partir del 30 de junio de 2003 (fecha de terminación de la prestación de servicio) y hasta el 26 de noviembre de 2005 (fecha del pago), y deben calcularse de la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Respecto al pago de la corrección monetaria, este Juzgado observa que la Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, debiéndose indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada por la jurisprudencia con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo. Sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses lo cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, lo que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional que contempla el interés de mora como forma de reparación, frente a la elaboración jurisprudencial en materia de indexación, razón por la que se niega el pedimento en referencia. Así se decide.
En referencia a la solicitud de condenatoria en costas, debe este Juzgado señalar que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 74, no resulta procedente la condenatoria en costas solicitada. Así se declara”.
En virtud de lo anterior, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella por diferencia de prestaciones sociales […] En consecuencia, [ordenó]:
Primero: Recalcular las prestaciones sociales causadas desde el 1° de octubre de 1974 hasta el 18 de junio de 1997, así como los intereses sobre prestaciones sociales e intereses adicionales y pagar al querellante la diferencia que pueda resultar del recálculo ordenado.
Segundo: Calcular y pagar los intereses moratorios causados sobre las diferencias que puedan resultar del recálculo ordenado en el punto Primero de la presente decisión, desde el 18 de junio de 1997, hasta el 23 de septiembre de 2005, fecha en la que recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales.
Tercero: Calcular y pagar los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 30 de junio de 2003 hasta el 23 de septiembre de 2005, fecha en que recibió el pago de Bs. 15.355.969,98 correspondiente a sus prestaciones sociales.
Para la determinación y pago de los montos acordados SE ORDENA practicar experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, tomando como parámetros para el punto Segundo la tasa de 3% estipulada en el Código Civil para el período comprendido entre el 18 de junio de 1997 al 29 de diciembre de 1999, y a partir del 29 de diciembre de 1999 hasta el 23 de septiembre de 2005, los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales del querellante deben ser calculados de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo estatuido en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo”. [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 6 de octubre de 2008, el abogado Gabriel Bolívar actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes argumentos:
Esgrimió, como punto previo la inadmisibilidad de la acción, con fundamento en el agotamiento del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición del recurso en sede judicial.
Destacó que el apoderado judicial del accionante aduce claramente en el escrito libelar, que “si bien la relación laboral de su representado culminó en fecha 30 de junio de 2003, no fue sino hasta el día 23 de septiembre de 2005, cuando el patrono, en este caso, el entonces Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, le canceló la cantidad de Quince Millones Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 15.355.969,98), por concepto del cálculo de sus prestaciones sociales”.
Indicó que “entre la fecha en que le fueron canceladas las prestaciones sociales a la parte actora -23 de septiembre de 2005- y la fecha de interposición del recurso -29 de junio de 2006-, se observa transcurrido con creces el plazo de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la referida Ley del Estatuto, para el conocimiento en vía contenciosa de la querella funcionarial”.
Por lo que, concluyó al respecto que, “el tiempo otorgado por la normativa al [recurrente], para interponer el recurso ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por considerar lesionados sus derechos, ha caducado, […] por lo tanto […] no debió ser admitido por el a quo y así solicit[ó] sea declarado”.
Por otra parte, señaló que en caso de que se desestime el referido punto previo y no se encuentre caduca la acción, a todo evento fundamenta el recurso ejercido, resaltando que “la sentencia [apelada], no estuvo ajustada a derecho, en virtud de que el a quo no efectuó un examen minucioso del contenido de las actas del proceso, con la finalidad de constatar la presunción grave del derecho que se reclama, vulnerando así los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil”.
Ello por cuanto –a su decir- el a quo desconoció lo consagrado en el artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al desechar el pago de las prestaciones sociales que efectuó el entonces Ministerio de la Defensa al querellante en fecha 19 de octubre de 1983, por la cantidad de (Bs. 34.581,12), motivado a su retiro como Profesor interino de una institución educativa adscrita al referido Ministerio, desde el 01/01/1974 hasta 31/08/1981, “ello en virtud de que para ese momento el cargo de profesor titular no estaba provisto legalmente por concurso para ser ocupado, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 86 de la entonces vigente Ley Orgánica de Educación, […], extinguiéndose transitoriamente el goce de los derechos y el cumplimiento de los deberes consagrados en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa”.
Agregó que, “riela a los folios 139 y 140 del expediente la liquidación por retiro que fue pagada al querellante en fecha 22 de agosto de 1989, también por el entonces Ministerio de la Defensa por el monto de (Bs. 114.688,28), liquidación esta a la que se le debitó el monto cancelado por el cómputo previamente realizado en 1983, resultando la cantidad de (Bs. 80.107,16), tal como se evidencia […] de la copia del ‘Reporte de Prestaciones Sociales Canceladas’ emanado del Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, […], lo que […] indica que la Administración actuó dentro del marco legal y jurisprudencial al haber calculado correctamente las prestaciones sociales desde el 10 de septiembre de 1981 hasta el 18 de junio de 1997, período correspondiente a la transferencia con [sic] por la entrada en vigencia del nuevo régimen laboral, entendiéndose el pago efectuado con anterioridad a este periodo como definitivo de sus prestaciones sociales por la conclusión breve de la relación funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.
Que en virtud de lo anterior, “mal puede es[te] órgano jurisdiccional reconocer el tiempo trabajado en tal condición como antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales, cuando existe una norma que expresamente lo prohíbe”.
Reiteró que, “el Sentenciador de instancia no analizó profundamente y con detenimiento las actas procesales, incurriendo en un error de interpretación de la norma contenida en el artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, verificándose que la Administración actuó apegada a dicho cuerpo normativo el cual rige las prestaciones sociales reclamadas por el hoy querellante, las cuales fueron pagadas al finalizar la relación de empleo público desarrollado dentro del marco establecido en los artículos 80 y 86 de la entonces vigente Ley Orgánica de Educación y los artículos 31 al 43 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, surgiendo entonces para ese momento una nueva relación funcionarial y en consecuencia un nuevo cómputo a efectos de prestaciones sociales”.
Que de la solicitud efectuada por el recurrente, se observa, “que sólo se encuentran desarrollados los montos demandados por presuntas diferencias referidas a los conceptos de indemnización por antigüedad, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e intereses adicionales, y otros, todo lo cual a través de una serie de cálculos realizados por la parte actora, que de ningún modo puede ser considerado para crear en el Juez la convicción de que efectivamente esos sean las diferencias adeudadas, pues es evidente que no se encuentra precisado con claridad y exactitud en el escrito libelar, ¿En qué erró la Administración al realizar el cálculo de prestaciones sociales?, para argumentar que en efecto existen tales diferencias”.
Alegó que, “debe ser rechazado el valor vinculante que pudieran tener los cuadros demostrativos con los cuales fundamenta la reclamación la parte recurrente, por cuanto responden a cálculos no respaldados con base calificada alguna, del cual no es posible deducir las fórmulas que se utilizaron para sustentar la veracidad de lo solicitado, cuya consecuencia inmediata sería la de incurrir en un cálculo que no es el correcto y el más acertado”.
Que, en el presente caso, “los cuadros con los cuales la parte reclamante pretende demostrar la [sic] diferencias solicitadas, son sólo un ejercicio argumentativo, sin autoría reconocida, que no conllevan a determinar la certeza de que fue un cálculo realizado sin ajustarse a derecho”.
Destacó, “que los cálculos realizados por el órgano querellado tienen como fuente los lineamientos dictados sobre la materia por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, el cual como órgano rector de los procedimientos del sistema de la función pública, entre otros, el relativo al egreso del personal funcionarial, tiene a cargo velar por que [sic] se cumpla el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en la ley”.
Finalmente, indicó que, “si bien es cierto que al recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 30 de junio de 2003 y el pago efectivo de las prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas fueron pagadas el 23 de septiembre de 2005, no es menos cierto que el Ministerio del Poder Popular para la Defensa visto el retardo en dicho pago depositó al querellante en su cuenta N° 0102-02-43410100009871 del Banco de Venezuela la cantidad de Ochocientos Quince Bolívares Fuertes con Treinta y Seis Céntimos (Bs. F. 815,36), en fecha 29 de mayo de 2008, por concepto de intereses de mora, cumpliendo de esta manera con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
De lo señalado precedentemente, apuntó que “la decisión judicial debe guardar relación con los términos, argumentos y pruebas en que fue propuesta por la defensa del demandado, debido a que sí habían elementos probatorios suficientes para declarar sin lugar la querella interpuesta, por lo tanto el Juzgador de instancia no actuó ajustado a derecho, y así solicit[ó] sea declarado”.
Por todo lo expuesto, la representación judicial de la parte querellada solicitó que se desechen todos los alegatos de la parte actora. En virtud de ello, requirió que una vez verificado el vicio denunciado, se declare la nulidad de la Sentencia recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia entre a decidir el fondo de lo debatido.
En virtud de lo anterior, solicitó lo siguiente:
Que declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 9 de abril de 2008, en el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano HÉCTOR MARTÍN ISSA ISSA contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa
Que se REVOQUE la sentencia antes identificada, por resultar total y absolutamente contraria a los principios constitucionales y legales que conforman nuestro ordenamiento jurídico, y en consecuencia, se declare INADMISIBLE o SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano antes identificado.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, del 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de la sentencia dictada el 9 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Enrique Peña Rodrigo, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Héctor Martín Issa Issa contra el Ministerio del Poder popular para la Defensa.
Declarada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellada, y a tal efecto observa:
El apoderado judicial de la parte querellante esgrimió punto previo en su escrito de fundamentación de la apelación la inadmisibilidad de la acción, por cuanto, a su decir, el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se había agotado. En ese sentido señaló que “entre la fecha en que le fueron canceladas las prestaciones sociales a la parte actora -23 de septiembre de 2005- y la fecha de interposición del recurso -29 de junio de 2006-, se observa transcurrido con creces el plazo de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la referida Ley del Estatuto, para el conocimiento en vía contenciosa de la querella funcionarial”.
Añadiendo que, “el tiempo otorgado por la normativa [al recurrente], para interponer el recurso ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por considerar lesionados sus derechos, ha caducado, […] por lo tanto […] no debió ser admitido por el a quo y así [solicitó] sea declarado”.
Al respecto, es oportuno señalar que en fecha 9 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Caso: Isabel Cecilia Este Bolívar vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), estableció el criterio de un (1) año para interponer las reclamaciones por concepto de prestaciones, criterio este que tuvo vigencia hasta el 16 de marzo de 2006, fecha en la cual este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) con fundamento en la Sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Osmar Enrique Gómez Denis) y en la sentencia Nº 150 del 24 de marzo de 2000 de esa misma Sala (caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez), asumió “el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo [16 de marzo de 2006] sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Ello así, debe esta Corte verificar el lapso de caducidad aplicable a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a derecho, siendo que, como ya se precisó, ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, el cual es el pago de las prestaciones sociales al querellante en fecha 23 de septiembre de 2005, se encontraba vigente el ya comentado criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 9 de julio de 2003, que fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad.
En virtud de lo antes expuesto, visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene como objeto el cobro de diferencias en el pago de las prestaciones sociales, el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha en que el querellante tuvo efectivo conocimiento de dicho pago parcial, entendiéndose que el hecho generador se produce al momento del pago parcial de las prestaciones sociales, en aras de la seguridad jurídica debe atenderse al criterio jurisprudencial que se encontraba vigente para la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la querella, tal como lo precisó este Órgano Jurisdiccional en la decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, (caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira).
Ahora bien, desde la fecha del pago parcial de las prestaciones sociales (23 de septiembre de 2005) hasta la fecha de presentación del recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa (29 de junio de 2006), se evidencia que transcurrió un lapso de nueve (9) meses y seis (6) días, por lo que concluye esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto tempestivamente, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente para el momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
Siendo ello así, esta Corte desestima el alegato esgrimido por la parte querellada, en relación a la inadmisibilidad de la acción por caducidad. Así se decide.
Determinado y resuelto el punto previo alegado por la parte apelante, pasa esta Corte a revisar los fundamentos de fondo invocados en el escrito de fundamentación de la apelación y a tal efecto se observa que:
La representación judicial del Ministerio querellado, denunció que “la sentencia [apelada], no estuvo ajustada a derecho, en virtud de que el a quo no efectuó un examen minucioso del contenido de las actas del proceso, con la finalidad de constatar la presunción grave del derecho que se reclama, vulnerando así los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil”.
Ello por cuanto –a su decir- el a quo desconoció lo consagrado en el artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al desechar el pago de las prestaciones sociales que efectuó el entonces Ministerio de la Defensa al querellante en fecha 19 de octubre de 1983, por la cantidad de (Bs. 34.581,12), motivado a su retiro como Profesor interino de una institución educativa adscrita al referido Ministerio, desde el 01/01/1974 hasta 31/08/1981.
Igualmente agregó que, “riela a los folios 139 y 140 del expediente la liquidación por retiro que fue pagada al querellante en fecha 22 de agosto de 1989, también por el entonces Ministerio de la Defensa por el monto de (Bs. 114.688,28), liquidación esta a la que se le debitó el monto cancelado por el cómputo previamente realizado en 1983, resultando la cantidad de (Bs. 80.107,16), tal como se evidencia […] de la copia del ‘Reporte de Prestaciones Sociales Canceladas’ emanado del Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, […], lo que […] indica que la Administración actuó dentro del marco legal y jurisprudencial al haber calculado correctamente las prestaciones sociales desde el 10 de septiembre de 1981 hasta el 18 de junio de 1997, período correspondiente a la transferencia con [sic] por la entrada en vigencia del nuevo régimen laboral, entendiéndose el pago efectuado con anterioridad a este periodo como definitivo de sus prestaciones sociales por la conclusión breve de la relación funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.
Que en virtud de lo anterior, “mal puede es[te] órgano jurisdiccional reconocer el tiempo trabajado en tal condición como antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales, cuando existe una norma que expresamente lo prohíbe”.
Reiteró que, “el Sentenciador de instancia no analizó profundamente y con detenimiento las actas procesales, incurriendo en un error de interpretación de la norma contenida en el artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa […]”.
Finalmente, indicó que, “si bien es cierto que al recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 30 de junio de 2003 y el pago efectivo de las prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas fueron pagadas el 23 de septiembre de 2005, no es menos cierto que el Ministerio del Poder Popular para la Defensa visto el retardo en dicho pago depositó al querellante en su cuenta N° 0102-02-43410100009871 del Banco de Venezuela la cantidad de Ochocientos Quince Bolívares Fuertes con Treinta y Seis Céntimos (Bs. F. 815,36), en fecha 29 de mayo de 2008, por concepto de intereses de mora, cumpliendo de esta manera con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Precisado lo anterior, es oportuno para esta Corte indicar que las denuncias interpuestas por la parte apelante se contienen dentro de la violación de lo consagrado en el artículo 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma va dirigida a la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión y en una errónea interpretación del artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al desechar, el a quo, el pago de las prestaciones sociales que efectuó el entonces Ministerio de la Defensa al querellante en fecha 19 de octubre de 1983 por cuanto, a su decir, “el Sentenciador de instancia no analizó profundamente y con detenimiento las actas procesales, incurriendo en un error de interpretación de la norma contenida en el artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ello así, pasa esta Alzada a realizar en primer término algunas consideraciones en cuanto al principio de exhaustividad, el cual se encuentra expresamente dispuesto en dicha norma, en los términos siguientes:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola y debe además, en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión comportan la infracción del principio de exhaustividad (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00816 de fecha 29 de marzo de 2006 caso: Industrias del Maíz, C.A. - INDELMA (Grupo Consolidado) y Alfonzo Rivas y Cía. (ARCO) contra la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas)), el cual, conforme a la norma transcrita, debe entenderse como el deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil adolecerá del vicio de incongruencia.
Toda vez que, el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene precisamente de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En este orden de ideas, considera oportuno esta Corte, traer a colación la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 (caso: Eugenia Gómez de Sánchez vs. Banco Central de Venezuela), dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se señaló:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Por otra parte, considera necesario esta Corte señalar en cuanto al vicio de errónea interpretación de la ley o también llamado falso supuesto legal, que en el ámbito contencioso administrativo ha sido entendido como el error de derecho, verificable, según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cabeltel, Servicios, Construcción Y Telecomunicaciones, C.A Vs. Fisco Nacional).
Al respecto señaló la indicada decisión que “(…) debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio (…)”.
Ello así, advierte esta Alzada que a criterio del apelante el Juzgado a quo incurrió en los vicios antes señalado, por cuanto, no efectuó un examen minucioso de las actas procesales, lo que llevó a que desconociera lo consagrado en el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y en consecuencia, desechó el pago de las prestaciones sociales que efectuó el entonces Ministerio de la Defensa al querellante en fecha 19 de octubre de 1983.
Ahora bien, a fin de resolver sobre los vicios denunciado y realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, así como el fallo recurrido, se aprecia que el Juzgador de Instancia de acuerdo a los argumentos puestos de manifiesto por las partes y de las pruebas cursantes en autos y, luego de realizar un análisis de los mismos concluyó en cuanto a este punto lo siguiente: “[…] dado que la relación laboral mantuvo su continuidad, tal como se evidencia de las [sic] liquidación realizada por el órgano querellado que riela al folio 40, en donde se contempla el monto de Bs. 80.107,16, correspondiente al segundo pago por concepto de prestaciones antes referido, no puede aplicarse el artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto el vínculo laboral no fue interrumpido, evidenciándose además que la liquidación totalizó Bs. 15.355.969,98, tomando como fecha de ingreso el 1° de septiembre de 1981 y no el 1° de octubre de 1974, fecha real de ingreso al organismo, por lo que concluye este Juzgado que el monto de la prestación de antigüedad determinado y pagado por la Administración por concepto de prestaciones sociales causadas durante la vigencia del anterior régimen laboral, no se encuentra ajustado a las estipulaciones de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 665 y 666, al no haber calculado la prestación de antigüedad desde su ingreso al organismo, en virtud de lo cual este Juzgado ordena el recálculo de la prestación de antigüedad causada durante los años comprendidos entre el 1° de octubre de 1974 y el 18 de junio de 1997, así como de los intereses que de dicha prestación se derivan y deducir en concepto de adelanto de prestaciones las sumas de Bs. 34.581,12 y Bs. 80.107,16. Así se decide”.
Al respecto, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 37 del Reglamento ejusdem, el cual expresa:
“No será computable el tiempo de servicio prestado a organismos de los cuales se hubiera recibido el pago de las prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado, o en calidad de obrero”.
En ese sentido, se ha establecido jurisprudencialmente que en el supuesto que un funcionario pase de un organismo a otro en forma inmediata, sin ruptura en la continuidad, se haya hecho o no de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa, deberán computarse todos los años de servicios prestados y calcular la antigüedad con base al último sueldo devengado por el funcionario, debiendo entenderse además, que no ha existido una ruptura definitiva en esa relación funcionarial, siendo ésta la interpretación que más se corresponde con el contenido del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, en el sentido que las prestaciones sociales se pagarán al funcionario al finalizar la relación de empleo público, y si el funcionario hubiere recibido el pago de sus prestaciones sociales se entenderá este pago como un anticipo por tal concepto, por lo que en el caso que el funcionario ingrese inmediatamente, en forma continuada, entonces estos años de servicios deben computarse a los efectos de su antigüedad.
Dentro de este marco es oportuno indicar que el apoderado judicial del Ministerio querellado señaló como fundamento a la denuncia bajo análisis la sentencia Nº 2746 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 25 de octubre de 2001, (caso: Grecia Salazar de Girón), mediante la cual se estableció lo siguiente:
‘Ahora bien, En primer lugar, corresponde analizar lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, […] se desprende claramente del artículo parcialmente transcrito supra que las prestaciones sociales deben ser pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público, siendo que todo lo relativo al pago de las prestaciones sociales está desarrollado en los artículos 31 al 43 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos que originaron la interposición de la presente querella.
En cuanto al tiempo a computar a efectos de determinar la antigüedad del servicio del funcionario, debe considerase en principio lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa […].
Por su parte, el Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 32 al 37, diferencia distintas situaciones referidas a las prestaciones sociales, así el artículo 33 dispone:
‘El tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público’.
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende el principio general que el tiempo desempeñado en los diversos organismos públicos, debe ser considerado a efectos de la antigüedad del funcionario, señalándose además en reiterados fallos que aun cuando el funcionario hubiere prestado servicio como contratado, éste lapso laborado debe igualmente considerarse a tal fin, siempre que en éste supuesto se observe que el número de horas trabajadas diariamente sea igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo.
Frente a este principio general, encontramos sin embargo una situación especial, consagrada en el artículo 37 del Reglamento eiusdem, el cual expresa:
‘No será computable el tiempo de servicio prestado a organismos de los cuales se hubiera recibido el pago de las prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado, o en calidad de obrero’.
Conforme a este artículo se entiende que, si el funcionario ha laborado en diversos organismo públicos pero, una vez terminada la relación laboral, ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, derecho del cual goza indudablemente, surge consecuencialmente la ruptura del vinculo de empleado público que mantenía con la Administración, siendo que el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa en parte expresa:
‘Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía.
[…]
Ahora bien, no obstante a lo anterior, se ha establecido en fallos anteriores que en el caso de que el pase de un organismo a otro se efectúe en forma inmediata, sin ruptura en la continuidad, se haya hecho o no de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa, deberá computarse todos los años de servicio prestados y calcular la antigüedad con base al último sueldo devengado por el funcionario, a lo que debe entenderse que no ha existido una ruptura definitiva en esa relación funcionarial existente, se mantiene existente esa relación, siendo esta la interpretación que más se corresponde con la expresión contenida en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, de que las prestaciones sociales se pagaran al funcionario al finalizar la relación de empleo público, así en el caso de que el funcionario haya recibido el pago de sus prestaciones sociales de algún organismo en el cual haya laborado se entenderá éste pago como un anticipo de sus prestaciones sociales, por lo que -se reitera- en el caso de que el funcionario ingrese inmediatamente, en forma continuada, sin la aludida ruptura, entonces estos años de servicio deben computarse a los efectos de su antigüedad’. [Resaltado de esta Corte]
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Ley de Carrera Administrativa y 33 de su Reglamento General, las prestaciones sociales deben ser pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público, igualmente en cuanto al tiempo a computar a los fines del referido pago se desprende de tales disposiciones el principio general de que el tiempo desempeñado en los diversos organismos públicos, debe ser considerado a efectos de la antigüedad. Señalándose además que el artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, prevé una situación especial, la cual refiere a la situación en la que un funcionario que haya laborado en diversos organismos públicos y, una vez terminada la relación laboral en uno de ellos, haya recibido el pago de sus prestaciones sociales, surge en consecuencia la ruptura del vinculo de empleado público que mantenía con la Administración.
Sin embargo, señaló la aludida sentencia, una excepción a la situación antes descrita, toda vez que, en aquellos casos en los cuales el funcionario haya pasado de un organismo a otro de manera inmediata, esto es, sin que exista un lapso de interrupción desde el momento en el que termina una relación de empleo público y la otra que adquiere, aun cuando se haya realizado de conformidad con el artículo 32 de la ley de Carrera Administrativa o no, es decir, aun cuando se haya renunciado o no, deberá computarse todos los años de servicio prestados y calcular la antigüedad con base al último sueldo devengado por el funcionario, por lo que, debe entenderse que no ha existido una ruptura definitiva en esa relación funcionarial existente, por tanto la misma se mantiene existente.
En virtud a lo anterior, concluyó la referida decisión que en los casos de que el funcionario haya recibido el pago de sus prestaciones sociales de algún organismo en el cual haya laborado se entenderá este pago como un anticipo de sus prestaciones sociales.
En base a lo anterior, se observa que corre al folio 66 del presente expediente copia de la Planilla de cálculo de Prestaciones Sociales a través de la cual se le cancelaron las primeras prestaciones sociales al recurrente, emitido por la División de Personal Civil del Ministerio querellado, de la cual se desprende que la fecha de egreso del recurrente fue el 31 de agosto de 1981, asimismo, al folio 40 corre inserta copia de la Planilla de cálculo de Prestaciones Sociales mediante la cual le realizaron el segundo pago de prestaciones al querellante, emitida por la Dirección General Sectorial de Personal del mismo Ministerio querellado, de la cual se colige que la fecha de ingreso fue el 1º de septiembre del año 1981. De otra parte, se aprecia que al folio 38 corre inserta en original, Constancia de Trabajo emitida por la Dirección de Personal del referido Ministerio a través de la cual se evidencia que el ciudadano Héctor Martín Issa Issa ingresó al aludido Ministerio el 1º de octubre de 1974 hasta el 30 de junio de 2003, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación.
Ello así, se aprecia que el recurrente se mantuvo prestando sus servicios en el Ministerio de la Defensa (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa), desde el 1º de octubre de 1974 hasta el 30 de junio de 2003, fecha en la que egresó en virtud al beneficio de jubilación otorgado, dado que, de las Planillas de cálculos de las Prestaciones Sociales antes mencionadas, se colige que la fecha de egreso al momento del primer pago fue el 31 de agosto de 1981 y que la fecha de ingreso al momento del segundo pago fue el 1º de septiembre del año 1981, esto es, al día siguiente del anterior retiro.
De todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional constata a través de los documentos señalados, que la fecha de ingreso real del querellante al Ministerio querellado, fue como él mismo lo señaló, el 1º de octubre de 1974 y su fecha de egreso fue el 30 de junio de 2003, es decir, no existiendo ruptura en la continuidad administrativa del querellante.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que en el caso bajo estudio es más concluyente la verificación de la continuidad administrativa cuando se observa que el querellante siempre prestó servicios en el mismo organismo de la Administración Pública, esto es, se mantuvo durante todo el lapso de 29 años 9 meses y 21 días dentro del Ministerio de la Defensa, como se evidencia de todos los documentos que corren insertos en el presente expediente.
En virtud de todo lo expuesto, el Juzgador de Instancia consideró precisamente que lo estipulado en el artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa no era aplicable al caso de autos, al constatar la continuidad administrativa que existió durante toda la relación funcionarial entre el querellante y el Ministerio querellado, ordenando de esa manera un recálculo de las prestaciones sociales del querellante, por cuanto, el cálculo de estas no se realizó tomando en cuenta la fecha real de ingreso del querellante, por lo que, encuentra esta Corte ajustado a derecho dicha decisión. Por tanto, esta Alzada desestima los vicios denunciados. Así se decide.
En este orden, es menester para esta Alzada indicar que el recálculo ordenado por el Juzgador de Instancia sólo se ciñó a las prestaciones de antigüedad causadas desde el 1º de octubre de 1974 hasta el 18 de junio de 1997, toda vez que, el tiempo no computado por la Administración sólo incide en el cálculo correspondiente al Régimen anterior a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que, únicamente se ordena el recálculo de las prestaciones de antigüedad causadas desde el 1º de octubre de 1974 (fecha real de ingreso del querellante al Ministerio querellado) hasta el 18 de junio de 1997 (fecha de corte del cálculo de las prestaciones sociales conforme a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de ese mismo año), así como los intereses que se deriven de dicho cálculo, con la advertencia que se debe deducir el monto cancelado por este concepto durante dicho lapso.
Por otra parte, observa esta Corte que el apelante señaló en su escrito de fundamentación que, “debe ser rechazado el valor vinculante que pudieran tener los cuadros demostrativos con los cuales fundamenta la reclamación la parte recurrente, por cuanto responden a cálculos no respaldados con base calificada alguna, del cual no es posible deducir las fórmulas que se utilizaron para sustentar la veracidad de lo solicitado, cuya consecuencia inmediata sería la de incurrir en un cálculo que no es el correcto y el más acertado”.
Agregando que, “los cuadros con los cuales la parte reclamante pretende demostrar la [sic] diferencias solicitadas, son sólo un ejercicio argumentativo, sin autoría reconocida, que no conllevan a determinar la certeza de que fue un cálculo realizado sin ajustarse a derecho”.
Destacando, “que los cálculos realizados por el órgano querellado tienen como fuente los lineamientos dictados sobre la materia por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, el cual como órgano rector de los procedimientos del sistema de la función pública, entre otros, el relativo al egreso del personal funcionarial, tiene a cargo velar por que [sic] se cumpla el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en la ley”.
En cuanto a esta denuncia, este Órgano Jurisdiccional aprecia de una revisión exhaustiva de la sentencia objeto de análisis que en la misma el Juzgador a quo señaló que: “En referencia al monto reclamado por concepto de prestación de antigüedad, observa este Juzgado de la copia del cómputo de liquidación que riela a los folios 48 al 50 que el organismo querellado determinó la suma de Bs. 6.561.855,88 por este concepto, monto que igualmente concuerda con los cómputos realizados por el querellante, tal como se evidencia del total expuesto en el reverso del folio 102, pero omitiendo el querellante restar de dicho total los montos de adelantos o anticipos de prestaciones efectuados por el órgano, por lo que dicho cálculo no se ajusta a la realidad dado que ambos cálculos de prestaciones sociales, los efectuados por el querellante y el órgano respectivamente, reconocen los mismos montos de anticipos, razón ésta por la que este Juzgado declara improcedente la reclamación efectuada por este concepto […]”.
Por otra parte igualmente señaló que "En cuanto a la reclamación referida a la diferencia de […] días adicionales, observa este Juzgado que la diferencia radica en el salario diario utilizado para la determinación de este concepto. […] observa este Juzgado que el órgano efectuó abonos anuales por concepto de días adicionales, tal como se evidencia del cálculo de la prestación de antigüedad que riela a los folios 48 al 50 del expediente, verificándose dichos abonos en el mes de junio de 1999 en adelante, por ser éste el mes de junio de 1997 cuando entró en vigencia del nuevo régimen laboral, debiendo calcularse los días adicionales de acuerdo al salario percibido efectivamente durante ese mes a tenor del artículo citado, y no tomando como base un salario producto de un prorrateo como lo hizo el querellante”. Negando dicho pedimento.
De lo anterior, se colige que el Juzgador de Instancia, si bien apreció y valoró los cuadros de cálculos presentados por el querellante, no menos cierto es que, dicha apreciación y valoración no incidieron en la decisión final de manera de darle un sentido distinto a dicha sentencia. Además que, tales argumentos del querellante fueron declarados improcedentes, esto es, la decisión fue a favor del Ministerio querellado en cuanto a estos puntos. Ello así, esta Corte desestima dicha denuncia.
Finalmente, denunció el apoderado judicial del Ministerio querellado que, “si bien es cierto que al recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 30 de junio de 2003 y el pago efectivo de las prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas fueron pagadas el 23 de septiembre de 2005, no es menos cierto que el Ministerio del Poder Popular para la Defensa visto el retardo en dicho pago depositó al querellante en su cuenta N° 0102-02-43410100009871 del Banco de Venezuela la cantidad de Ochocientos Quince Bolívares Fuertes con Treinta y Seis Céntimos (Bs. F. 815,36), en fecha 29 de mayo de 2008, por concepto de intereses de mora, cumpliendo de esta manera con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
De lo anterior, observa esta Corte que alega la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Defensa que su representado depositó al querellante en la cuenta N° 0102-02-43410100009871 del Banco de Venezuela la cantidad de Ochocientos Quince Bolívares Fuertes con Treinta y Seis Céntimos (Bs. F. 815,36), en fecha 29 de mayo de 2008, por concepto de intereses de mora. No obstante, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia prueba alguna de la cual se desprenda la veracidad de dicha afirmación, mas aun cuando, de ser así, el representante judicial del querellado tiene la carga probatoria de traer a los autos los documentos que avalaran dicho depósito, por lo que, debió consignar ante esta Alzada la constancia de tal alegato. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 9 de abril de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Enrique Peña Rodrigo, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Héctor Martín Issa Issa, titular de la cédula de identidad Nº 642.390, contra el Ministerio de la Defensa (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación intentado por el abogado Gabriel Ignacio Bolívar Otero, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 9 de abril de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Enrique Peña Rodrigo, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR MARTÍN ISSA ISSA, contra el MINISTERIO DE LA DEFENSA (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ


ASV/c
Exp. Nº AP42-R -2008-001338


En fecha_____________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009- _________.
La Secretaria,