JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-001357
En fecha 11 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-847 de fecha 6 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación interpuesto por la abogada Claudia Elena Sabater, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.152, actuando con el carácter de apoderada judicial de SUPERMARKET LA FLOR DE LAS PALMAS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de marzo de 1983, bajo el Número 81, Tomo 22-A-Sgdo, contra la Resolución Nº 010674 de fecha 23 de noviembre de 2006, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) que fijó el canon de arrendamiento máximo para comercio al inmueble denominado Edificio “Locales Las Palmas” en la cantidad de nueve millones quinientos cuarenta y nueve mil doscientos ochenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 9.549.280,35), hoy nueve mil quinientos cuarenta y nueve bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs. F 9.549,28).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación “parcialmente” interpuesta contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de mayo de 2008, por la prenombrada abogada en fecha 2 de junio de 2008, que declaró con lugar el recurso ejercido.
En fecha 13 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación ejercida. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 26 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación presentado por la abogada Sandra Tirado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.767, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora.
El 16 de octubre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 22 de ese mismo mes y año sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2008, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes orales el día 24 de septiembre de 2009, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 24 de septiembre de 2009, tuvo lugar el acto de informes orales y se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte actora, así como de la falta de comparecencia de la parte recurrida. Igualmente se dejó constancia de la presencia del ciudadano Antonio Carbone, titular de la cédula de identidad Nº 10.525.831, en su carácter de tercero interesado, asistido por el abogado Agustín Gómez Marín.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se dijo “Vistos”.
El 5 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que componen la presente causa esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO DE ANULACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 8 de febrero de 2007, la abogada Claudia Elena Sabater, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Supermarket La Flor de las Palmas C.A., interpuso recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “Consta del texto de la resolución impugnada que la solicitud de regulación fue presentada en fecha 18 de Noviembre de 2005 por el ciudadano Jesús Cristóbal Rangel Pino, actuando en su carácter de apoderado de las (sic) sociedad mercantil Inversiones Rossilli, propietaria del inmueble; de igual forma consta que admitido el procedimiento, en fecha 12 de Mayo de 2006 compareció el abogado Henry Sanabria Nieto y consignó poder otorgado por la referida empresa INVERSIONES ROSILLI C.A. y escrito de desistimiento de la solicitud, desistimiento éste (sic) que fue homologado por la Dirección General de Inquilinato”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “Posteriormente en fecha 24 de MAYO de 2006, el ciudadano Jesús Cristóbal Rangel Pino, en el mismo expediente pide otra vez la regulación del inmueble identificado, solicitud que fue nuevamente admitida por la Dirección de Inquilinato, siendo que en fecha 16 de Junio de 2006 el abogado Henry Sanabria Nieto actuando en su condición de apoderado de Inversiones Rossilli C. A. desiste nuevamente del procedimiento, lo cual fue homologado por la referida Dirección por auto de fecha 19 de Junio de 2006”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que la Dirección General de Inquilinato señaló expresamente que “(…) Ante la situación planteada la cual evidenció desequilibrio económico entre las partes intervinientes en la presente causa, el Despacho acordó mediante auto de fecha 30/06/06 aperturar (sic), de oficio la regulación del inmueble (…)”.
Arguyó, que “De la trascripción anterior se desprende, que se trata de un procedimiento sustanciado de manera irregular ya que se abre de oficio la regulación del inmueble y de esa manera se contraviene lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que este dispositivo prevé que el procedimiento se iniciará a instancia de la parte interesada y sin que se establezca la posibilidad de que el mismo se abra de oficio; en razón de ello es evidente la infracción legal en que incurre la Dirección General de Inquilinato haciendo uso de una supuesta atribución y la cual carece de soporte legal”.
Indicó, que la Dirección de Inquilinato no explicó ni sustentó por que inicia de oficio el referido procedimiento y de qué manera se veía afectado el equilibrio económico en la presente causa.
En razón de lo expuesto, sostuvo que “(…) es evidente que la resolución dictada está viciada de nulidad ya que la misma es producto de un procedimiento irregularmente llevado a cabo y que además se encontraba extinguido; vicio este (sic) que se enmarca dentro de lo previsto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo señalar que tampoco se cumplió con la garantía del debido proceso, lo cual además por la naturaleza de la materia resulta ser de orden público, todo lo cual determina la ineficacia de la resolución (…)”.
Por otra parte, adujo que la Resolución impugnada “(…) carece de la motivación requerida y lo cual vicio de nulidad el mismo. En efecto, así tenemos que se fija el valor del inmueble con base a los informes técnicos elaborados expresándose que fueron tomados en cuenta una serie de factores tales como uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas, y todas aquellas circunstancias que influyan, en las operaciones y cálculos; como se puede ver, esto último resulta absolutamente carente de sentido y motivación ya que en ninguna parte de la resolución se indica cuales fueron esas circunstancias, siendo que la falta de detalle o determinación al respecto impide conocer el criterio técnico considerando, dejando al interesado en una situación de absoluta falta de certeza y ello menoscaba sus garantías procesales que exigen el debido análisis de toda resolución. En un mismo orden de ideas, se aprecia que se utilizan factores tales como el uso y la calidad y situación del inmueble para fijar su valor; pero, en ningún momento se especifica en que influyeron, los mismos, por ejemplo el uso o la situación del inmueble en relación con el valor fijado, es decir, el parámetro utilizado no puede ser un simple referente sino que implica una adecuación real al asunto y ello es imposible de conocerlo si la resolución no lo explica”.
En este mismo sentido, señaló que “(…) otro ejemplo que explica lo inmotivado del dictamen, que la resolución dice haber tomado en cuenta los precios de enajenación de inmuebles similares, sin embargo no explica en que eran similares los inmuebles comparados con los locales arrendados de allí pues que la falta de especificación al respecto determino lo inmotivado de la resolución”.
Por los motivos expuestos, señaló que la Resolución impugnada no cumple con lo dispuesto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo dispuesto en el artículo 9 eiusdem, lo que ocasiona su nulidad.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 27 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“En primer lugar la recurrente denuncia la violación del articulo (sic) 66 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo para ello que dicha disposición establece que el procediendo administrativo se iniciará a instancia de parte interesada y no establece la posibilidad que el mismo se abra de oficio.
Al efecto se observa, que ciertamente el artículo 66 de la citada Ley Especial indica que el procedimiento administrativo inquilinario se iniciará a instancia de parte.
Ahora, la misma Ley en el titulo (sic) III, De la Fijación de Cánones de Arrendamiento, establece en el Parágrafo Segundo del artículo 32 que: “Los organismos administrativos de inquilinato, a los fines de mantener el equilibrio económico de las relaciones arrendaticias, cuando ningún interesado solicitare la regulación, podrá de oficio iniciar el procedimiento correspondiente, instruir y decidir los casos que a su juicio considere necesario, a costa del propietario y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.” Por tanto, en el presente caso puede apreciarse que la parte arrendadora solicitó en dos oportunidades la fijación del canon máximo mensual de arrendamiento, y en igual oportunidad una vez iniciado el procedimiento desistió, lo cual demuestra una falta de seriedad en su actuación, ya que de manera repetitiva, una vez que pone en movimiento la actuación del órgano administrativo retira el procedimiento, y por cuanto el inmueble se encuentra dado en arrendamiento (folios 14 al 12 del expediente administrativo) siendo obligatorio que los cánones se ajusten al establecido por la Administración, y a los fines de establecer el equilibrio económico entre las partes, esto es, que dichos cánones no resulten excesivos que perjudiquen al arrendatario o mínimos que también puedan perjudicar al arrendador, la Dirección de Inquilinato se encuentra obligada a actuar de oficio como la citada norma lo autoriza. Por consiguiente, su actuación se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.
En cuanto al vicio de inmotivación alegado se observa:
El avalúo que elaboró la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y sobre el cual calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contiene la descripción del inmueble, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción y por último el avalúo propiamente dicho, el cual indica las medidas de terreno y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos, que arrojan al final, la estimación del valor total del inmueble.
No aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la administración para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la Ley obliga a evaluar, los cuales deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido.
Las anotadas deficiencias quedan evidenciadas de manera notoria al contrastarlo con el informe pericial inserto a los folios ochenta y uno (81) al ciento tres (103), resultado de la experticia evacuada en esta sede por los expertos EURIDISIS MORENO, OSCAR GONZÁLEZ MARTÍNEZ y OSWALDO PÉREZ.
El informe pericial presentado describe el inmueble, los factores de su localización; tradición legal y linderos, la zonificación según el plano regulador vigente; el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos, privados y disponibles; la edad y características de la construcción; el análisis del valor asignado al terreno, la metodología empleada y un estudio análisis comparativo de negociaciones referenciales efectuadas en la zona, con indicación de las incidencias respectivas, corregido mediante aplicación de los índices de inflación del Banco Central de Venezuela a la fecha de elaboración del informe, por ser ello lo procedente con vista del destino de la prueba, que es la del restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la presente sentencia. Por último, se indica los servicios auxiliares directos - de importancia relevante para la determinación del valor rental -, evaluándose su influencia en el valor y ponderándose circunstanciadamente los demás elementos exigidos por la Ley, como pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfono y similares.
Por haber sido evacuada la experticia con total sujeción a la legislación especial y a las previsiones de los Artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le corresponde mérito probatorio pleno. De allí que la notable diferencia entre los valores que arroja y los establecidos por la administración, corrobore la existencia de vicios en el avalúo practicado por esta última, vicios cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto de fijación de alquileres del cual es causa, pues consiste en la infracción de los extremos que prescribe el Artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para su realización. Por tanto el acto administrativo resultante debe ser anulado y así se declara.
Habiendo sido declarada nula la Resolución impugnada, y dado que el inmueble como se dijo anteriormente se encuentra arrendado, y la Dirección de Inquilinato en uso de las potestades que le son conferidas por la Ley, procedió a fijar el canon máximo mensual de arrendamiento, y tomando en consideración que en esta instancia fue promovida y evacuada la prueba de experticia, este Juzgado procede de seguida a restablecer la situación jurídica infringida, y al efecto observa:
Analizado exhaustivamente el informe pericial correspondiente a la experticia evacuada para determinar el valor del inmueble a regular y concluyéndose que la misma se ajusta a los extremos impuestos por las normas aplicables en la materia, se le acuerda valor de plena prueba y se resuelve proceder a fijar el canon de arrendamiento solicitado, con base al valor estimado en la misma, el cual monta a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON 12/100 CENTIMOS (sic) (Bs.F. 969.696,12) equivalentes a veinticinco mil setecientas sesenta y nueve (25.769) unidades tributarias a razón de treinta y siete bolívares con 63/100 céntimos (Bs.F. 37,63) la unidad tributaria vigente para la fecha de la consignación de la experticia practicada al inmueble de autos, por lo que corresponde aplicar un porcentaje de rendimiento anual del 9% de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando como canon de arrendamiento máximo para vivienda y comercio, al inmueble denominado Edificio Locales de las Palmas, ubicado en la Avenida Principal con Calle Carúpano, Urbanización Las Palmas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON 70/100 CENTIMOS (sic) (Bs.F. 6.552,70) distribuidos más adelante entre cada una de las distintas dependencias que lo conforman”. (Mayúsculas del original).
Por la motivación que antecede, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2008, la abogada Sandra Tirado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Supermarket La Flor de las Palmas C.A., fundamentó la apelación interpuesta con base en los siguientes argumentos:
Señaló, que “En fecha 27 de Mayo de 2008 el mencionado Juzgado Superior dictó sentencia en el recurso contencioso de nulidad intentado mi representada contra el acto administrativo contenido en la Resolución No 010674 del 23/11/06 emanada de la Dirección Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; declarando la mencionada sentencia la nulidad de la resolución solo (sic) por lo respecta a la fijación del nuevo canon de arrendamiento del inmueble denominado Edificio Locales de Las Palmas ubicado en la Avenida Principal con Calle Carúpano, Urbanización Las Palmas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador de esta ciudad”.
Sostuvo, que en el recurso ejercido señaló las razones por las cuales consideraba que la resolución impugnada estaba viciada de nulidad al haberse iniciado el procedimiento de oficio, sin efectuar mayores consideraciones al respecto.
Sobre lo anterior, indicó que la sentencia apelada “(…) considera procedente la apertura de oficio dado que el propietario del inmueble Inversiones Rosilli C.A., demostró ‘falta de seriedad en su actuación’; consideración esta que resulta absolutamente subjetiva y carente de todo sustento real. En efecto, se pregunta esta representación en razón de qué concluye el sentenciador que el propietario no tuvo una actuación seria, y si esto es por el hecho de que se dio un desistimiento de la solicitud de regulación, lo que ha debido hacer es aplicar la lógica jurídica para concluir que simplemente el arrendador no estaba interesado en impulsar la regulación; lo contrario resulta en una mera especulación, inmotivada por demás, y que no puede servir de base la decisión judicial”.
Por otra parte, arguyó que “(…) tenemos que la sentencia señala que es obligatorio que los cánones se ajusten al establecido por la Administración; señalamiento este que no aparece explicado en forma alguna, siendo en todo caso que si la Administración actúa como un organismo regulador, también debe tener en cuenta el interés de las partes al respecto, y en el presente asunto el propietario al desistir del procedimiento simplemente está manifestando no tener interés en una nueva regulación. La apertura y sustanciación de oficio de un procedimiento de regulación por parte de la Dirección General de Inquilinato, cae dentro del terreno de la competencia administrativa unilateral; la cual no puede darse en todo tipo de situaciones o simplemente cuando la autoridad lo considere pertinente. En tal sentido, la doctrina sobre la materia considera que la teoría de la regulación tiene como supuesto básico que el objetivo de la autoridad administrativa reguladora es mejorar el bienestar social, que si bien es cierto no requiere una situación de conflicto entre las partes si necesita de un interés particular, el cual en el presente asunto no existe”.
De seguidas expuso, que “(…) en el presente procedimiento no ha habido elemento alguno del cual se desprenda que entre las partes existe una situación de desequilibrio económico y que resulta perjudicial para el arrendador, y de ser así ha debido explicarse tanto en la resolución administrativa como en la sentencia recurrida; en consecuencia debemos concluir que la decisión judicial dictada resulta infundada y no existe fundamento válido para considerar que la actuación oficiosa de la Dirección de Inquilinato estuvo ajustada a derecho”.
En adición a lo expuesto, manifestó que “(…) el supuesto que consagra el artículo 32 parágrafo segundo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios requiere además de dar cumplimiento a la finalidad de mantener el equilibrio económico de las relaciones arrendaticia (sic), que ningún interesado solicitare la regulación, para poder iniciar el procedimiento de oficio. En el caso, que nos ocupa se observa que si se dio la solicitud de regulación y que la misma fue desistida, lo cual es una potestad soberana de la parte, por lo que en consecuencia el supuesto contemplado en la norma, es decir la falta de solicitud, simplemente no se verificó; debiendo reiterar que carece de sustento valido (sic) lo expresado en la resolución cuando señala que el desistimiento debe considerarse como muestra de ‘falta de seriedad’ del solicitante”. (Subrayado del original).
Finalmente, solicitó que “(…) sea declarado Con Lugar en la oportunidad correspondiente y como consecuencia de ello se anula la resolución administrativa mediante la cual se fijó un nuevo canon de arrendamiento basado en la apertura de oficio del procedimiento administrativo”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Ello así, corresponde a esta Corte pasar a examinar su competencia para conocer de la controversia planteada y, en tal sentido, aprecia lo siguiente:
Atendiendo a las normas procesales que regulan la sustanciación y trámite del presente recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, observa previamente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, que a texto expreso prevén lo siguiente:
“Artículo 10: La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (…)”.
“Artículo 78: Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo (…)”.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de su investidura de máximo órgano rector de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció mediante sentencia Número 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A., el alcance competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004(…)”.
Ahora bien, dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Artículo 1° de la Resolución Número 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), es por lo que, esta Instancia Jurisdiccional con fundamento en la decisión parcialmente transcrita, en concordancia, con lo dispuesto en los citados artículos 10 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concluye que es competente para conocer el presente recurso de apelación y, así se declara.
II.- De la apelación:
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta en fecha 2 de junio de 2008, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Supermarket La Flor de las Palmas, contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación.
Así tenemos, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil que rige la figura de la apelación se establece que: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”, entendiéndose así, que la parte debe tener interés para ejercer el recurso, y este interés lo determina el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo le haya producido. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 364 del 24 de febrero de 2006, caso: Enudio Guevara).
Ahora bien, en el presente caso es de observar que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, concedió a la recurrente de autos su petitorio declarando incluso la nulidad de la Resolución Nº 010674 de fecha 23 de noviembre de 2006, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura que fijó el canon de arrendamiento máximo para comercio al inmueble denominado Edificio “Locales Las Palmas” en la cantidad de nueve millones quinientos cuarenta y nueve mil doscientos ochenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 9.549.280,35), hoy nueve mil quinientos cuarenta y nueve bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs. F 9.549,28).
No obstante lo anterior, de la lectura efectuada al escrito de fundamentación, se observa que la apelante reduce su disconformidad en la interpretación errada por parte del Juzgador de primera instancia del artículo 32 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual no es más que una denuncia por error de interpretación de ley.
Por tales motivos, siendo que el único planteamiento de la apelante en su fundamentación es el referido a la errónea interpretación de ley, y visto igualmente que la explicación dada por el a quo respecto de la aludida norma pudo generar dudas en la recurrente, esta Corte en atención al principio de la doble instancia y al derecho al acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a conocer de la denuncia efectuada por la apelante.
Señalado lo anterior, se observa que el a quo expresó en su sentencia las razones respecto a que el inicio de oficio del procedimiento de regulación de canon por parte del Órgano administrativo estaba conforme a ley, desechando de esta manera el planteamiento de la parte actora en torno a que dicho procedimiento no podía iniciarse de tal manera.
Ahora bien, volviendo a la errónea interpretación de ley, tenemos que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; respecto del referido vicio estableció lo siguiente:
“(...) entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
Igualmente, en sentencia Nº 0923 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio.”
Entendido el error de interpretación de ley, tenemos que sobre la norma en cuestión, el a quo indicó en su decisión que la prenombrada Ley faculta al Órgano Administrativo a iniciar de oficio los procedimientos administrativos inquilinarios a los fines de mantener el equilibrio económico de las partes.
Por su parte, el apelante señaló que si bien es cierto el artículo 32 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, faculta a la Dirección General de Inquilinato a iniciar dicho procedimiento, el inicio del mismo se encuentra supeditado a que ningún interesado solicite la regulación, aunado al hecho de fundamentar el mantenimiento del equilibrio económico.
Dicho lo anterior, tenemos que el artículo 32 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente:
“Artículo 32: Los cánones de arrendamiento de los inmuebles a que se refiere el artículo 2º de este Decreto Ley, serán revisados por el organismo encargado de la regulación a instancia de uno cualquiera de los interesados, en los casos siguientes:
a) Cuando hubieren transcurrido dos (2) años después de cada fijación del canon máximo de arrendamiento mensual, efectuada y notificada a los interesados por el órgano administrativo competente.
b) Cuando se cambie, total o parcialmente, el uso o destino para el cual fue arrendado el inmueble.
c) Cuando el propietario o arrendador haya ejecutado en el inmueble, dentro del plazo indicado en el literal a) del presente artículo, mejoras cuyo costo excedan del veinte por ciento (20%) del valor del inmueble.
Parágrafo Primero:
En el caso contemplado en el aparte a) de este artículo, los interesados podrán pedir la revisión hasta con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término fijado en dicho aparte.
Parágrafo segundo:
Los organismos administrativos de inquilinato, a los fines de mantener el equilibrio económico de las relaciones arrendaticias, cuando ningún interesado solicitare la regulación, podrán de oficio iniciar el procedimiento correspondiente, instruir y decidir los casos que a su juicio considere necesario, a costa del propietario y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar”. (Resaltado de esta Corte).
De la lectura del artículo transcrito, se desprende la potestad con la cual cuentan los órganos administrativos para iniciar de oficio los procedimientos administrativos inquilinarios, todo ello a los fines de mantener el equilibrio económico de las relaciones arrendaticias, sin que para ello deba efectuar una motivación razonada y explicativa del por qué da inicio al mismo.
Asimismo, es de señalar que efectivamente tal facultad se encuentra supeditada a los casos en que ningún interesado haya solicitado el inicio del procedimiento, no obstante ello y al aplicar la citada normativa, es de observar que en el presente asunto, no existía procedimiento alguno en curso, por cuanto, los iniciados a solicitud de parte, quedaron expresamente desistidos y homologados por el Órgano Administrativo, y dado que no se evidencia de autos que se hubiese fijado canon de arrendamiento en los últimos dos (2) años, respecto del inmueble denominado Edificio “Locales Las Palmas”, quedó habilitada la Dirección General de Inquilinato a dar inicio de oficio al procedimiento de regulación.
Sostener lo contrario, -es decir acoger los argumentos expuesto por el apelante- significaría que con el simple hecho de que una vez que algún interesado solicitase la regulación de un determinado inmueble, quedaría inhabilitada la Administración para que de oficio dé inicio al procedimiento de regulación, sin importar que transcurra largos períodos de tiempo, lo cual evidentemente no fue el espíritu del legislador.
Por tales motivos, no considera esta Alzada que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital haya, incurrido en el vicio de errónea interpretación de ley. Así se decide.
En razón de lo expuesto, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Claudia Elena Sabater, actuando con el carácter de apoderada judicial de sociedad mercantil Supermarket La Flor de Las Palmas.
Ahora bien, dicho lo anterior no puede dejar de observar esta Corte que erróneamente el a quo declaró en su dispositivo con lugar el recurso ejercido, a pesar de que de su motiva se desprendía la negativa de una parte de la pretensión del recurrente, específicamente, la consecuencia jurídica derivada de la aplicación del Parágrafo Segundo del artículo 32 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tales motivos y siendo que esta Corte luego de analizado el escrito de apelación presentado, el cual se circunscribió a denunciar la errónea aplicación del referido artículo, arribó a la misma conclusión que el Juzgador de primera instancia, esta Alzada declara sin lugar la apelación ejercida.
Por tales motivos, esta Corte confirma en los términos expuestos la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso inquilinario de anulación interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer apelación interpuesta por la abogada Claudia Elena Sabater, actuando con el carácter de apoderada judicial de SUPERMARKET LA FLOR DE LAS PALMAS C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de mayo de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación ejercido por la prenombrada abogada contra la Resolución Nº 010674 de fecha 23 de noviembre de 2006, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) que fijó el canon de arrendamiento máximo para comercio al inmueble denominado Edificio “Locales Las Palmas” en la cantidad de nueve millones quinientos cuarenta y nueve mil doscientos ochenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 9.549.280,35), hoy nueve mil quinientos cuarenta y nueve bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs. F 9.549,28).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/4
Exp. N° AP42-R-2008-001357
En fecha________________________( ) de ____________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s)___________de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-____________.
La Secretaria,
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