EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001708
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 31 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 08-2448 de fecha 23 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los abogados Aida Coromoto Sulbarán, Yanet Bartolotta y Cesar Luis Barreto Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros 27.839, 35.533 y 46.871 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), persona jurídica creada por acuerdo del Consejo Municipal del Distrito Federal el 22 de septiembre de 1967, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 28 de marzo de 1968, bajo el Nº 66, tomo 7 Protocolo Primero, siendo sus estatutos reformados posteriormente en varias oportunidades dictadas por el mismo Consejo Municipal, aprobada la última de estas reformas el 27 de diciembre de 1989, según Gaceta Municipal del Distrito Federal No. E- 885-A de fecha 31 de diciembre de 1989, contra la providencia administrativa Nº 2422-06 de fecha 23 de octubre de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por la parte recurrida.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 23 de octubre de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 23 de septiembre de 2008, por la abogada Yanet Bartolotta, en su condición de apoderada judicial de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 7 de agosto de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 6 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dejó constancia que se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
En fecha 4 de diciembre de 2008, se recibió del abogado Arturo Labrador Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4973, en su condición de apoderado judicial de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), escrito mediante la cual solicitó a esta Corte se pronunciara y declarara la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 7 de agosto de 2008.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2008, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, exclusive, hasta el día dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2008; 1º y 02 de diciembre de 2008 […]” [Corchetes de esta Corte].
El 16 de diciembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión N° 2009-00067 de fecha 3 de febrero de 2009, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, “en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la nulidad parcial del auto dictado por esta Corte en fecha 6 de noviembre de 2008, en lo que respecta al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores, y en consecuencia, repone la causa, el estado de que se notifique a las partes, a los fines de iniciar la relación de la causa, contado a partir de la última notificación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 eiusdem”.
En fecha 12 de febrero de 2009, se recibió del abogado Arturo Labrador Zambrano, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Pedro Luís Abreu y otros, diligencia mediante el cual se da por notificado de la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2009 por este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, solicitó que se realizaran las notificaciones correspondientes.
El 5 de marzo de 2009, vista la decisión de fecha 3 de febrero de 2009, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la diligencia de fecha 12 de febrero de 2009, suscrita por el abogado Arturo Labrador Zambrano, actuando con el carácter de apoderado judicial de los terceros interesados, mediante la cual se da por notificado de la mencionada decisión, se ordenó notificar a las partes, así como a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República.
En esta misma fecha, se libró boleta de notificación a la parte recurrente. Asimismo, se libraron los oficios Nros. CSCA-2009-0589, CSCA-2009-0590 y CSCA-2009-0591, dirigidos a los ciudadanos Inspector del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Bolivariano Libertador, Procurador General y Fiscal General de la República, respectivamente.
En fecha 19 de marzo de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficios de notificaciones dirigidas a los ciudadanos Fiscal General de la República y Inspector del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Bolivariano Libertador, los cuales fueron recibidos, el primero, por la ciudadana Judith Duran, en fecha 18 de marzo de 2009, el segundo, por la ciudadana Carolina Meneses el 13 de marzo de 2009, respectivamente. Asimismo, consignó boleta de notificación dirigida a la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), la cual fue recibida el 17 de marzo de 2009.
El 16 de abril de 2009, compareció el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó recibo de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue firmado por el ciudadano Daniel Alonzo, Gerente General de Litigio de dicha Procuraduría, en fecha 14 del mismo mes y año.
En fecha 25 de mayo de 2009, la abogada Zurima A. Hernández G, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.165, actuando en su carácter de apoderada judicial de (FUNDACARACAS), presentó escrito de Fundamentación a la apelación ejercida así como el poder que le otorga facultad en el presente juicio.
El 3 de junio de 2009, el apoderado judicial de los ciudadanos Pedro Luís Abreu y otros, presentó escrito de contestación a la apelación ejercida por la parte recurrente en la presente causa.
En fecha 9 de junio de 2009, comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 16 de junio de 2009.
El 8 de julio de 2009, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el día 6 de agosto de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de agosto de 2009, se difirió para el día 14 de octubre de 2009, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa.
El 14 de octubre de 2009, día y hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que tenga lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, mediante auto de fecha 04 de agosto de 2009, se dejó constancia que se encuentra la abogada Zurima Hernández Guzmán, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente el abogado Arturo Labrador Zambrano, en su condición de representante judicial de la parte querellada. De seguidas, la parte querellante consignó escrito de conclusiones, a los efectos legales pertinentes.
En fecha 15 de octubre de 2009, se dijo “Vistos”.
El 21 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2006, los abogados Aida Coromoto Sulbarán, Yanet Bartolotta y César Luis Barreto Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 27.839, 35.533 y 46.871, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Fundación Caracas (Fundacaracas), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron que “[…] los ciudadanos, BERTHA CECILIA ZAMBRANO, CARLOS RAMÓN UZCATEGUI, PEDRO LUIS ABREU, VANESSA CASTRO ARIZA, MARIA EUGENIA MEDINA, LILIA MONTAÑO RÍZALES, JOSÉ GREGORIO LATINEZ, PEDRO E. ROJAS LINARES, FABIÁN HERNÁNDEZ PINTO, YANETZI COLMENARES, LUIS CÉSAR CAMPOS, RUBÉN ROJAS y CAROL EGLEE GARCÍA, fueron trabajadores al servicio de [su] representada; de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V.- 4.204.503, 3.886.678, 9.000.010, 14.017.443, 10.879.060, 8.332.755, 10.062.217, 5.412.903, 5.279.259, 9.485.501, 9.960.542, 6.114.383 y 5.007.617, respectivamente, quienes ocuparon los cargos de: Habilitado Jefe, Ingeniero III, Asistente de Ingeniero, Asistente Administrativo, Auditor Interna, Asistente Administrativo, Trabajador Social, Asesor Administrativo, contador IV, Secretaria Ejecutiva, Conductor Ejecutivo, Conductor, Asistente de Personal, respectivamente y devengando un salario mensual de l.120.000,oo, 120.000,oo, l.534.857,80, 1.016.742,16, 1.120.000, 120.000,oo, 979.874,40, 950.906,25, 1.636.250,oo, 970.483,50, 700.000,00, 652.050,oo y 657.974,39, también respectivamente, hasta el 2 de junio de 2006 fecha en la que fueron despedidos de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la excepción del ciudadano FABIAN HERNANDEZ que fue despedido el 05 de junio de 2006, haciéndole entrega el empleador del aviso respectivo de acuerdo a lo indicado en el articulo 105 ejusdem […]”.
Asimismo “(…) Estos despidos fueron notificados a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, como fundamento de esta decisión se tomo en consideración que los ciudadanos BERTHA CECILIA ZANBRANO, (y) (Otros), no gozaban de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional ya que sus salarios mensuales son superiores a Bs. 635.000,00. [Hoy en Bs F. 635,00] por conflicto colectivo ya que la propia Inspectoría del Trabajo determin[ó] mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2005, donde la propia Inspectora del Trabajo, ‘Abg. DEBORA ESPINOZA’, decide: ‘Por tal motivo el Despacho, visto que no sean cumplido aquellos requisitos exigidos en la Ley para la presentación del pliego conflictivo, el presente pliego se declara con pretensiones conciliatorias’”.
Alegaron que en el presente caso “(…) no cabe la inamovilidad por negociación de convención colectiva de trabajo ya que FUNDACARACAS deposit[ó] en fecha 30 de abril de 2006 un convenio colectivo de trabajo con Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Fundación Caracas (SINBOFUCAR), poniendo fin al fuero establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Posteriormente a ello “(…) la FUNDACION CARACAS (FUNDACARACAS) procedió a consignar mediante ofertas de pago las prestaciones sociales de sus ex empleados por ante los Tribunales del Trabajo e incluso muchos de ellos las cobraron y sin embargo por presiones que afectaron a la Inspectoría del Trabajo y que en plena suposición de valimiento, ciertas personas impusieron lo que denominaban ‘una ascendencia política sindical’ en la administración del trabajo, lo cual es a todas luces es contrario a derecho, la Inspectoría del Trabajo dicto el acto impugnado el cual está plagado de vicios y violaciones a normas constitucionales y legales”.

De los vicios presentes en el Procedimiento Administrativo
a.- La solicitud
Expresaron que “(…) Una vez que fueron despedidos estos ciudadanos acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador e interpusieron una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a la cual se asigno (sic) el numero 023-06-01-01676. Pues, “(…) La solicitud presentada por el grupo de ex trabajadores no cumple con lo dispuesto en el [artículo 49] de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Que “(…) La petición no indica con claridad, cual es la materia objeto de la solicitud. En principio se señala que los accionantes informan: “....la situación de despido masivo”, cuestión que no es cierta y que en caso tal ameritaría seguir con el procedimiento previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con razones antes expuestas “(…) se observ[ó] que la Inspectoría del Trabajo aplico una inamovilidad que no existía y que incluso para la época ya había sido desechada por ese órgano administrativo, [ello así en el] folio N° 259 del expediente donde consta un auto de fecha 7 de noviembre de 2005 donde la Inspectora del Trabajo, no habían cumplido los requisitos exigidos en la Ley para la presentación del pliego conflictivo”, el 22 de febrero de 2005.
b.- La citación y/o la notificación:
Por otra parte, alegaron “(…) la violación del debido proceso es que la FUNDACION CARACAS (FUNDACARACAS) nunca fue citada o notificada del auto de inicio del procedimiento, (igualmente) (se observa) (que) “(…) en el expediente no consta[ba] ninguna firma o medio idóneo que permita establecer que la FUNDACION CARACAS (FUNDACARACAS) fue citada.
Aunado a lo anterior “(…) [en el] folio 17 consta la actuación de un funcionario de la Inspectoría, el cual no se identifica, que indica que el día 23.06.06 fijo un cartel en ‘la empresa’ y un segundo cartel el 26.06.06 en la Sala de Fuero de la Inspectoría. [Ello a si, es que] la redacción esta en tiempo presente, es decir el 23.06.06, por lo que es imposible asentar ideas en el futuro como son fijar un cartel el 26.06.06. Lo más grave de esta situación, que la mencionada actuación del funcionario no tiene fecha, por lo cual no sabemos cuando ocurrió la misma”.
c.- La Promoción de Pruebas
Alegaron que “(…) A los folios 73 al 77 consta escrito de promoción de pruebas de la parte accionada. Lo curioso es que no aparece la fecha de presentación del mismo como si aparece en el escrito presentado por la FUNDACION CARACAS (FUNDACARACAS). No se cumplió con [el artículo 455 de la] LOPA.

d.- Del Acto Impugnado:
Que en la Providencia Administrativa que impugnamos se indica: (i) Que la inamovilidad alegada y establecida es la del artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuestión Falsa. (ii) Que el procedimiento es por desmejora, lo cual es falso. (iii) Que todos los accionantes fueron despedidos el 2 de junio de 2006, cuestión falsa ya que otros accionantes (FABIAN HERNADEZ) fueron despedidos el día 5 de junio de 2006. (iv) Que al folio 16 consta el cartel de notificación y que al 27 de junio de 2006 consta la consignación en la Sala de Fuero. Cuestión falsa. (v) Falsamente se indica: ‘lograda la citación mediante cartel’. Esto no existe en el mundo del derecho. No consta en el expediente ni siquiera un acuse de recibo que obligue a FUNDACION CARACAS (FUNDACARACAS). (vi) Las pruebas no fueron valoradas. Se incurrió en múltiples vicios. (vii) no se pronuncio sobre reclamos de las partes en el expediente entre estas el pronunciamiento sobre la jurisdicción del órgano, entre otras.
e.- Vicios que imponen la nulidad absoluta del la mencionada providencia
Señalaron que “(…) un estudio analítico más detallado de las denuncias sobre vicios presentes en el acto impugnado, para una mejor comprensión del intérprete, esbozaremos los mismos en orden a su importancia, en el entendido que todos existen en el acto y que si bien detectar positivamente unos implican desechar otros, no por eso deja de ser necesario expresarlos para que se observe en su real contexto las nulidades que afectan el acto”.
De esta manera “(…) está demostrado y consta por en el texto de la misma providencia impugnada; [que] fue indicado por los accionantes es su solicitud; en las cartas de despido se indic[ó] el monto del salario; los medios probatorios entre ellos los recibos de pago así lo ratifican. En el mismo sentido, la declaración de los testigos, así como, las resultas de la prueba de informes solicitada a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, que los salarios de los actores superan el tope salarial establecido en al mencionado decreto. Ergo, quien debía haber conocido de esta acción son los Tribunales del Trabajo ya que el órgano administrativo estaba impedido en virtud de la cuantía salarial de los ex trabajadores”. Razón por la cual consideró que la inspectoría del trabajo se atribuyo una jurisdicción que no le correspondía.
f.- Falso Supuesto:
Por consiguiente “(…) el vicio conocido como falso supuesto radica cuando la administración da por probados hechos que no lo han sido, excediéndose en sus atribuciones legales, tergiversando los hechos para afectar la decisión. En otras palabras, cuando las autoridades del trabajador aprecian mal los elementos materiales incurren en errores interpretativos, haciendo descansar la decisión sobre hechos falsos al no estar sustentados en la realidad, tal y como ocurrió en el presente caso”.
Ahora bien “(…) este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra. La correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines”.
Evidentemente “(…) la autoridad administrativa del trabajo cataloga a los ciudadanos BERTHA CECILIA ZAMBRANO, CARLOS RAMÓN UZCATEGUI, PEDRO IIUI S ABREU, VANESSA CASTRO ARI ZA, MARIA EUGENIA MEDINA, LILIA MONTAÑO RÍZALES, J6sÉ GREGORIO LATINEZ, PEDRO E, ROJAS LINARES, FABIÁN HERNÁNDEZ PINTO, YANETZI COLMENARES, LUIS CÉSAR CAMPOS, RUBÉN ROJAS Y CAROL EGLEE GARCÍA, como trabajadores amparados por la inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
De ese modo que “(…) el engaño se basa en que el auto administrativo de fecha 22 de febrero de 2005, que otorgaba el carácter conflictivo a un pliego de peticiones presentado por el Sindicato Fuerza de Trabajadores Bolivarianos de la Fundación Caracas (SIFTRABOL-F.C.) había sido revocado por la propia Inspectoría del Trabajo. Así se evidencia del folio N° 259 del expediente donde consta un auto de fecha 7 de noviembre de 2005 donde la Inspectora del Trabajo (…)”. Dicho de otro modo “(…) jamás existió la pretendida inamovilidad ya que el pliego conflictivo había sido desechado por le Inspectoría del Trabajo y por ende el auto de fecha 22 de febrero de 2005 había quedado sin efecto”, pues no existía inamovilidad, para la fecha del despido de los mencionados ciudadanos.
g.- Silencio de pruebas:
Que la Inspectoría del Trabajo silencio las pruebas aportadas por esta representación a saber:
“1. No dio valor probatorio a los recibos de pagos saláriales aportados al proceso.
2. Se silencio la prueba del salario de los actores el cual excede el presupuesto establecido en el Decreto Presidencial N° 4.446 de fecha 25.04.06.
3. No le dio valor probatorio a las participaciones de despido presentadas por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución que permitían demostrar la competencia del órgano jurisdiccional.
4. No le dio valor probatorio a la prueba de informes solicitada a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución que permitían demostrar la competencia del órgano jurisdiccional. Véase folio 420.
5. No le dio valor probatorio a la prueba de informes solicitada al Consejo Nacional Electoral que determino que el sindicato SIFTRABOL es una organización ilegal y que no aparece en el registro de organizaciones sindicales del CNE. Véase informe que riela al folio 407, del expediente. Valga un comentario: en sana lógica es absurdo que un sindicato ilegal pretenda posiciones legales para lo cual está impedido.
6. No le dio valor probatorio a la prueba de informes emanada del sindicato SINBOFUCAR que cursa al folio 416 del expediente. En el mismo se indica que FUNDACARACAS para el 30 de abril de 2006 había depositado un convenio colectivo de trabajo en esa Inspectoría y que por lo tanto no había conflicto alguno.
7. Las pruebas de testigos fueron silenciadas y distorsionadas en cuanto a su contenido. Todos los testigos indicaron que los actores tenían salarios superiores a los previstos en Decreto Presidencial N° 4.446 de fecha 25.04.06, y que en FUNDACARACAS no existía conflicto colectivo para la época de los despidos.
8. Silencio el auto que riela folio N° 259 del expediente donde consta un auto de fecha 7 de noviembre de 2005 donde la Inspectora del Trabajo, “Abg. DEBORA ESPINOZA” decide:
Por tal motivo el Despacho, visto que no sean cumplido aquellos requisitos exigidos en la Ley para la presentación del pliego conflictivo”.

Finalmente solicitaron que después de admitir el recurso declare procedente la medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 2422-06 de fecha 23 de octubre de 2006, que sea declarado con lugar y procedente la nulidad de la Providencia Administrativa N° 2422-06 de fecha 23 de octubre de 2006.
De la medida cautelar solicitada
Que “(…) La presunción de buen derecho de [la] parte de LA FUNDACION CARACAS (FUNDACARACAS) qued[ó] asentada aun más, en virtud de la reiterada conducta antijurídica de los ciudadanos BERTHACECILIA ZAMBRANO, CARLOS RAMÓN UZCATEGUI, PEDRO LUIS ABREU, VANES SA CASTRO ARIZA, MARIA EUGENIA MEDINA, LILIA MONTAÑO RIZALES, JOSÉ GREGORIO LATINEZ, PEDRO E, ROJAS LINARES, FABIÁN HERNÁNIEZ PINTO, YANETZI COLMENARES, LUIS CÉSAR CAMPOS, RUBÉN ROJAS Y CAROL EGLEE GARCÍA, ante organismos públicos tal y como se evidenci[ó] de que en plena cadena de incompetencias y utilizando una suposición de valimiento sobre funcionarios del Ministerio del Trabajo, han citado a FUNDACARACAS para presionar el reenganche y pago de salarios caídos de los ex empleados.
Tanto así que “(…) la Inspectoría del Trabajo con una rapidez asombrosa inicio un procedimiento de multa contra una FUNDACIÓN sin fines de lucro lo que permite precisar el estado de indefensión por el cual pasa LA FUNDACION CARACAS. (FUNDACARACAS).
Pidieron al tribunal decrete y que se practique la medida preventiva de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, para evitar daños irreparables o de difícil reparación en la definitiva por cuanto se violan a [su] representada derechos constitucionales y legales de imposible reparación.
Elementos fácticos y jurídicos por los cuales considera esta representación que la medida es necesaria y procedente:
Daños irreparables Pago de Salarios Caídos:
a.- LA FUNDACION CARACAS (FUNDACARACAS) que es una FUNDACION del ESTADO, sin fines de lucro y que presta un fin social y público, seria forzada a cancelar unos “salarios caídos” cuyo reintegro o recuperación será altamente difícil como lo muestra la experiencia común de quienes conocemos la realidad del mundo laboral. Cabe destacar que la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Bolivariano Libertador, se refiere en parte de su contenido a LA FUNDACION CARACAS, como una Empresa, de tal manera, que esta es una FUNDACION; constituida sin fines de lucro, que por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general, esta FUNDACIÓN, se rige por la voluntad de su Fundador, por sus Estatutos y, en todo caso por la Ley, en ningún caso podrá ningún Órgano Jurisdiccional desvirtuar el carácter de la misma, tal como lo quiere hacer la Inspectoría dándole un carácter Mercantil. En otro orden de ideas, es imposible que una vez que el dinero por ese concepto (salarios caídos) haya entrado en el patrimonio de los ciudadanos BERTHA CECILIA ZAMBRANO, CARLOS RAMÓN UZCATEGUI, PEDRO LUIS ABREU, VANESSA CASTRO ARIZA, MARIA EUGENIA MEDINA, LILIA MONTAÑO RÍZALES, JOSÉ GREGORIO LATINEZ, PEDRO E, ROJAS LINARES, FABIÁN HERNÁNDEZ PINTO, YANETZI COLMENARES, LUIS CÉSAR CAMPOS, RUBÉN ROJAS Y CAROL EGLEE GARCÍA, estos reintegren esta cantidad una vez y se declare la nulidad del fallo. A esto hay que sumar, que los ciudadanos FABIÁN HERNÁNDEZ PINTO, Carol García, Carlos Uzcatequi, ya cobraron sus prestaciones sociales, lo que supone un interés irregular a los fines de sacar ventaja de esta situación.
b.- Se [vio] forzada a cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio, y mantendría con los ex trabajadores una relación jurídica irregular durante la tramitación del proceso.
c.- Se pueden presentar problemas de orden público en la FUNDACIÓN CARACAS, ya que en una reciente oportunidad, la presión ejercida por estos ex trabajadores puede provocar perturbación a los trabajadores y usuarios y poner en peligro la estabilidad de la FUNDACION.
d. LA FUNDACION CARACAS (FUNDACARACAS), no puede despedir a unos trabajadores para “meter a otros”. Es injusto que se pueda obligar a una FUNDACIÓN sin fines de lucro que acepte a unos ciudadanos que no tiene cabida en el organigrama de la fundación.
e.- LA FUNDACÍON CARACAS (FUNDACARACAS) no cuenta con cargos para estos ciudadanos.
f. Existe un acoso constante de estos ciudadanos quienes utilizan los medios de comunicación social para arremeter contra la Institución con fines inconfesables y eminentemente políticos. Pretenden afectar a la imagen de una institución sin fines de lucro destinadas a obras sociales.
Alegaron que “(…) Tampoco cabe la inmovilidad por negociación de convención colectiva de trabajo ya que LA FUNDACIÓN CARACAS, deposito en fecha 30 de abril de 2006 un convenio colectivo de trabajo con el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Fundación Caracas (SINBOFUCAR), poniendo fin al fuero establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente solicitaron a esta Honorable Corte que se declare la medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 2422-06, de fecha 23 de octubre de 2006.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“[…] Resolución del fondo de la controversia:

Dada la naturaleza de orden público que ostenta el vicio de la incompetencia y que trae como consecuencia de mayor gravedad derivada de los vicios del acto administrativo, en virtud de trascender la esfera privada del particular afectado, así como de ser indisponible tanto para éste como para la Administración que lo dictó, la nulidad absoluta del mismo (…).
En este orden de ideas y visto que se plantearon en el libelo dos vicios de incompetencia tanto de la Inspectoría, como del funcionario que dictó el acto, pasa este juzgador a analizar los referidos argumentos que la sustentan y en tal sentido, se advierte:
Primero: En cuanto a la denunciada violación al principio del Juez natural consagrado en el artículo 49, ordinal 4°, de nuestro Texto Fundamental y el vicio de falso supuesto alegados en el escrito recursorio, debe señalarse que conforme al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador puede acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, si considera que el despido fue injustificado, para que el Juez de Juicio lo califique y ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, de ser procedente. (…) De allí que, si bien en principio corresponde a los tribunales del trabajo el conocimiento de la acción incoada, debe precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado.
(…Omissis…)
Respecto a los fundamentos de las antes aludidas denuncias, advierte el Tribunal que al tiempo del despido de los trabajadores estaba vigente el Decreto Presidencial Nº 4.397, de fecha 27 de marzo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.410 del 31 de dichos mes y año, que prorrogó desde el 1° de abril hasta el 30 de septiembre ambos del expresado año, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, conforme se aprecia de su artículo 1°; y si bien, de acuerdo al artículo 4 de ese Decreto, (…) sin embargo, esta no es la situación de autos, pues los ciudadanos BERTHA CECILIA ZAMBRANO, CARLOS RAMÓN UZCATEGUI, PEDRO LUÍS ABREU, VANESA CASTRO ARIZA, MARÍA EUGENIA MEDINA, LILIA MONTAÑO RIZALES, JOSÉ GREGORIO LATINES, PEDRO E. ROJAS LINARES, FABIÁN HERNÁNDEZ PINTO, YANETZI COLMENARES, LUÍS CÉSAR CAMPOS, RUBÉN ROJAS y CAROL EGLEE GARCÍA, solicitaron su reenganche y pago de salarios caídos, señalando que se encontraban amparados por la inamovilidad que consagra el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).
Se evidencia igualmente de los folios 259 y 282 al 284 de la segunda pieza del expediente administrativo, auto del 7 de noviembre de 2005, por el cual la Inspectoría del Trabajo ante la solicitud de conversión del pliego de peticiones del Sindicato Fuerza de Trabajadores Bolivarianos de la Fundación Caracas, en conflictivo, determinó que no se cumplieron los requisitos para dar curso al pliego de peticiones con carácter conflictivo, por lo que lo declaró con pretensiones conciliatorias, exhortando en consecuencia…“a las partes a continuar las reuniones fijadas de común acuerdo a los fines de alcanzar un acuerdo unánime aceptado que sea satisfactorio para ambas partes’.
(…Omissis…)
Extremos estos que no se evidencian agotados en el presente expediente, por todo lo cual es indudable por una parte, que no tienen aplicación en el caso sub iudice las disposiciones del artículo 4 del expresado Decreto Presidencial Nº 4.397; y por la otra, que no consta de autos que el procedimiento de conciliación estuviere definitivamente concluido por la Inspectoría del Trabajo, por lo que el fuero invocado por los trabajadores solicitantes conforme al artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo mantenía su vigencia a la fecha de sus despidos; y siendo que esta norma remite a las reglas de estabilidad laboral que contemplan los artículos 449 y siguientes eiusdem, la competencia corresponde imperativamente a los Inspectores del Trabajo.
En consecuencia, no ha lugar al vicio de incompetencia alegado con fundamento en el ordinal 4° del artículo 49 constitucional ni incurrió el acto administrativo recurrido en el denunciado vicio de falso supuesto. Así se declara.

Segundo: En cuanto a la denuncia de falta de pronunciamiento por la Administración de la defensa de falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo, invocada en la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, observa el Tribunal pronunciamiento al respecto en el numeral Sexto de la providencia administrativa recurrida, inserta a los folios 423 al 435 de la tercera pieza del expediente administrativo, donde ratifica la inamovilidad de que gozan los solicitantes en virtud de que el pliego de peticiones con carácter conciliatorio no había sido culminado (…).
En consecuencia, se desestima la denuncia en análisis. Así se declara.

Tercero: En relación al denunciado vicio de incompetencia del Inspector del Trabajo encargado, por estimar que tal cargo no existe en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento ni en el Estatuto interno del Ministerio del Trabajo; que se violó el numeral 7° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en el texto de la providencia que no se menciona la cualidad de este funcionario ni su nombramiento, fecha de aceptación del cargo y otros datos de impretermitible importancia para lo menos presumir la legitimidad del acto administrativo; que la recurrente no fue notificada de manera expresa, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la llegada del funcionario encargado para la resolución del caso; y que el pretendido avocamiento no notificado a las partes y se hizo a los solos fines meramente administrativos del expediente, lo que no implica facultades decisorias, para decidir, observa el Tribunal:

Conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública, la delegación, sea que se trate de delegación de atribuciones o bien de delegación de firmas, se encuentra sujeta a limitaciones legales y, el acto que la contenga, debe ceñirse a las formalidades previstas fundamentalmente en el artículo 42 eiusdem, según el cual el acto deberá ser motivado, identificar los órganos o entes entre los que se transfiera el ejercicio de la competencia o la gestión administrativa y determinar la fecha de inicio de su vigencia, siendo que en ausencia de esta última precisión se entenderá que surte efectos desde la publicación de dicho acto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en el medio de divulgación oficial del estado, distrito metropolitano o municipio correspondiente, lo que constituye un requisito de impretermitible cumplimiento, puesto que imperativamente lo dispone el primer aparte del artículo 35 del referido instrumento legal.
(…Omissis…)
Se aprecia asimismo del artículo 26 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.464, de fecha 22 de junio de 2006, la figura del Inspector del Trabajo Jefe, código 84.660, grado 25, lo que evidencia sin lugar a dudas la existencia del cargo del funcionario que suscribió el acto impugnado, lo que determina su competencia para conocer y decidir conforme a los artículos 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Por último observa el Tribunal que la circunstancia de que el Inspector del Trabajo no haya notificado su avocamiento, en manera alguna conculca el derecho de defensa de las partes, toda vez que era necesario que existiese alguna causal que ameritara la inhibición del funcionario, conforme a los artículos 36 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En consecuencia, al no haber en el libelo argumentos que justifiquen que la accionante tenía motivos de recusar al Inspector del Trabajo que emitió y suscribió el acto administrativo recurrido, es evidente que este sentenciador no puede constatar si ciertamente se le impidió, negó o se limitó su derecho a ejercer tal acto, por lo cual juzga el Tribunal que no aparece evidenciado que se haya configurado violación alguna a los derechos garantizados a las partes en todo proceso. Así se declara.
(…Omissis…)
De cara a estas apreciaciones estima el Tribunal que ningún perjuicio en su derecho de defensa sufrió la recurrente por los hechos antes enunciados, toda vez que compareció oportunamente, por intermedio de apoderados judiciales, a dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurada en su contra; promovió y evacuó pruebas en el procedimiento y pudo ejercer tempestivamente el recurso contencioso de nulidad.
El escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 73 al 77 de la primera pieza del expediente administrativo tiene impreso en sello húmedo el sello de la Inspectoría del Trabajo y la fecha…“04 JUL 2006”.
(…) no constituye ningún tipo de violación de orden constitucional o legal, toda vez que la Ley en manera alguna prohíbe o limita la cantidad de autos de sustanciación que puedan emitirse en la tramitación de un procedimiento administrativo.
Por último, en lo referente al desistimiento de la ciudadana CAROL EGLEE GARCÍA de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, observa este Juzgador que la Administración hizo pronunciamiento expreso en el auto del 28 de julio de 2006 (folio 384 de la tercera pieza del expediente administrativo); empero, las consecuencias que en orden legal pudiera generar la falta de firma de ese auto por la Inspectora del Trabajo, constituye un error material que a lo sumo resulta sancionable.
En consecuencia, se desestiman las denuncias en análisis. Así se declara.
En relación al vicio denunciado por la recurrente de silencio de las siguientes pruebas:
(…Omisiss…)
Como se aprecia de los fundamentos de la denuncia, la representación judicial de la recurrente alega de manera simultánea silencio de pruebas y distorsión de las mismas, situaciones que a juicio de este Sentenciador resultan excluyentes, toda vez que si la Administración silenció las pruebas no pudo jamás distorsionarlas porque para ello era necesario que se pronunciara en el acto recurrido, por lo cual aparece incongruente la denuncia simultanea en análisis. Así se declara.
(…Omissis…)
Ahora bien, la circunstancia de que la Administración haya determinado que las documentales y pruebas de informes no aportan elementos al hecho controvertido, podría configurar una denuncia de naturaleza distinta al silencio de pruebas, esto es, vinculada al elemento causal por falso supuesto, la cual tampoco fundamentó en el libelo.
Por todo lo expuesto, aparece manifiestamente infundada la denuncia por silencio de pruebas en análisis. Así se declara.
Por último, en relación al vicio de ausencia de base legal al violar –a decir de la representación judicial de la recurrente- el Decreto Presidencial Nº 4.446 de fecha 25 de abril de 2006, en virtud de que ampara a trabajadores que están fuera del ámbito de validez personal del mencionado instrumento, por lo que, la Inspectora del Trabajo no tenía competencia para sustanciar tal procedimiento, vulnerando igualmente el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para decidir, el Tribunal observa:
No entiende este Juzgador de qué manera pudo violar la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital – Municipio Libertador el Decreto Presidencial Nº 4.446 de fecha 25 de abril de 2006, toda vez que este instrumento acordó el aumento del salario mínimo en la cantidad de Bs. 465.750,00 mensuales (según el sistema monetario vigente para esa fecha), a partir del 1° de mayo de 2006; y en la cantidad de Bs. 512.325,00 mensuales (de acuerdo al sistema monetario vigente para esa fecha) a partir del 1° de septiembre del mismo año.
(…Omissis…)
En consecuencia, se desestima la denuncia en análisis. Así se declara.
Las consideraciones expuestas determinan objetivamente que el presente recurso contencioso de anulación forzosamente debe ser declarado sin lugar. Así se decide.
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la FUNDACIÓN CARACAS, (FUNDACARACAS), y, en consecuencia, confirma en todas y cada una de sus partes la providencia administrativa N° 2422-06, dictada en fecha 23 de octubre de 2006 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL (HOY DISTRITO CAPITAL), MUNICIPIO LIBERTADOR, todas identificadas en autos.

III
ESCRITO DE FORMALIZACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 25 de mayo de 2009, la abogada Zurima A. Hernández G. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.165, en su carácter de apoderada judicial de (FUNDACARACAS), presentó escrito de formalización del recurso de apelación en la cual hizo una reseña exacta de los puntos expuestos en el escrito libelar, en la que solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2422-06 de fecha 23 de octubre de 2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital.

IV
CONTESTACION A LA APELACIÓN
En fecha 3 de junio de 2009, se recibió del abogado Arturo Labrador Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.973, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Pedro Luis Abreu y otros, escrito de contestación a la apelación con base en las siguientes consideraciones:
Expresó, que sus representados “interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contra la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), en virtud de que la misma en fecha 2 de junio del mismo año, procedió a despedirlos no obstante encontrarse amparados por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Rechazaron en todas y cada una de sus partes el escrito de “nulidad de acto administrativo, ciudadano juez se puede constatar de las actas procesales que la parte actora denunciante compareció de manera oportuna a dar contestación a los particulares del Articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como intervino de manera efectiva, con el lapso probatorio, promoviendo y evacuando las pruebas que considero pertinentes, con lo cual cualquier defecto en la notificación quedo subsanado por la parte acciónada, con su debida comparecencia a todos los actos correspondientes”.
En lo que respeta a la denuncia de la “falta de jurisdicción de la Inspectoría” por los salarios superiores al establecido en el Decreto Presidencial de Inamovilidad, es importante señalar que sus representados en su solicitud de reenganche lo hicieron en base al Artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que estaban en un conflicto colectivo de trabajo y no en la inamovilidad derivada del Decreto Presidencial No. 4.446 de fecha 25 de abril de 2006, por lo que en el presente caso carecía de relevancia el monto del salario que devengaba los trabajadores, en tal sentido es la inspectoría del Trabajo la competente para conocer de dicha causa, tal y como lo establece los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indicó en su escrito de contestación a la apelación que “lo alegado por la parte patronal en la Demanda de Nulidad de Acto Administrativo referido a que sus representados perciben un salario por encima de lo estipulado en el Decreto Presidencial, estando totalmente equivocados, ya que no se estaba discutiendo el Decreto Presidencial sino una inamovilidad legal consagrada en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo así como también se alego que precluyó el lapso de discusión de la Convención Colectiva, siendo totalmente falso, por cuanto cursa en la Sala de Contrato y Conflictos del Trabajo de esta Inspectoría en el Distrito Capital Municipio Libertador (…)”.
Alegó que “las documentales tienen valor probatorio por cuanto es demostrativa tanto del despido como de la inamovilidad que gozan sus representados, es una prueba que fueron despedidos injustificadamente, en fecha 2 de junio del 2006, pese a que se encontraban Amparados por el Articulo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la prohibición del Patrono de despido de los trabajadores, cuando el patrono se encuentra en discusión de conflicto Colectivo. Es importante destacar que no fueron impugnadas por la parte contraria y de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.
Que la estabilidad está referida a “proteger al trabajador de los despidos arbitrarios. A través del régimen de estabilidad se pretende limitar la libertad incondicional del empleador evitando despidos arbitrarios que sumen en caos e inseguridad al trabajador, cuya única fuente de ingreso es su trabajo, conllevando la insatisfacción de necesidades y un estado de angustia de sus familias, al no haberse dado cumplimiento a la Providencia Administrativa por parte de ‘FUNDACIÓN CARACAS’ (FUNDACARACAS), En su carácter de patrono viola el derecho de la Estabilidad Laboral”.
Igualmente, expresó que se encuentra afectado el derecho al salario, “pues la resistencia a cumplirla impide directamente el goce de su medio de vida vinculado con el trabajo (pago de salarios caídos), amén de que, al obstruirse el reenganche, se le impide Indirectamente y a futuro ese mismo derecho”.
Finalmente en virtud de la imposibilidad de lograr la incorporación a sus sitios de Trabajo. En nombre y representación de sus demandantes “1) BERTHA CECIUA ZAMBRANO, 2) PEDRO LUIS ABREU, 3) VANESSA ROSA CASTRO ARIZA, 4) MARIA EUGENIA MEDINA CELACON, 5) LILIA MONTAÑO RIZALES, 6) JOSE GREGORIO LA11NES, 7) PEDRO E ROJAS LINARES, 8) YANETZI COLMENARES, 9) RUBEN ROJAS”, solicitó a esta Corte se declare sin lugar la apelación por infundada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la abogada Yanet Barlotta, en su carácter de apoderado judicial de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS)., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de agosto de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra la Providencia Administrativa Nº 2422-06 de fecha 23 de octubre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos “1) BERTHA CECIUA ZAMBRANO, 2) PEDRO LUIS ABREU, 3) VANESSA ROSA CASTRO ARIZA, 4) MARIA EUGENIA MEDINA CELACON, 5) LILIA MONTAÑO RIZALES, 6) JOSE GREGORIO LA11NES, 7) PEDRO E ROJAS LINARES, 8) YANETZI COLMENARES, 9) RUBEN ROJAS”, contra la referida Fundación.
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. En este sentido, en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), se dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
Al respecto, se observa lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), mediante la cual, concluyó:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”.

Así, de la anterior decisión, se advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En el anterior sentido, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la apelación que nos ocupa, por ser un conocimiento en segundo grado de jurisdicción sobre un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo. Así se decide.
Determinada la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación del fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 7 de agosto de 2008, y al respecto observa:
Punto previo
Esta Corte considera necesario antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente controversia, pronunciarse respecto al escrito de fundamentación presentado en el presente caso, y en tal sentido, observa que en el mismo no se ataca en forma directa la sentencia recurrida, pues, en su contenido se reproducen en mayor parte los argumentos debatidos por la parte recurrida en la primera instancia.
Ello así, resulta pertinente señalar que entre las principales actividades del Estado se encuentra el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia número 2006-00881 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salieron vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan solo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar inmediatamente ex novo sobre el mérito de la controversia misma (Vid. Sentencia número 2006-1185 dictada por esta Corte el 4 de mayo de 2006, caso: Miriam Josefina Naranjo Ortega vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En ese mismo sentido, Cfr. Decisiones números 1.144, 647, 1914, 2595 y 5148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en fechas 31 de agosto de 2004, 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005, respectivamente).
En este sentido, en el citado fallo de fecha 4 de mayo de 2006, esta Corte precisó que podía establecerse una clara diferencia entre los fundamentos propios del recurso de apelación y la actividad que debe desplegar el Órgano Jurisdiccional de Alzada que ha de resolver el mismo, por una parte; y, el fundamento y actividad a realizarse en el recurso de casación, por la otra, en el entendido que en el segundo de los casos el recurso extraordinario de casación demuestra ser un auténtico medio de impugnación, como doctrinariamente ha sido definido, pues el fundamento del mismo no se encuentra en el simple perjuicio que sufre el recurrente por la sentencia dictada, sino que se trata de un defecto del cual adolece el fallo impugnado, erigiéndose dicho defecto con una magnitud tal, que impide que dicha decisión pueda desplegar sus efectos jurídicos.
De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo (Vid. Sentencia número 420 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p.397).
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar a este respecto que existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 26 de febrero de 2007, caso: Trina María Betancourt Cedeño vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Por último, es conveniente anotar lo señalado por esta Corte en la comentada sentencia número 2006-1185 del 4 de mayo de 2006, en cuanto a las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, en el sentido de que “(…) a los fines de considerar válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que [la fundamenta] (…), lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que constituirá elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia N° 4577 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez)”.
Así las cosas, resulta evidente para esta Instancia Jurisdiccional que la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado, y así se declara.
Que el objeto del presente recurso se circunscribe en solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2422-06 de fecha 23 de octubre de 2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Betha Cecilia Zambrano y Otros por parte de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS).



Del recurso de apelación presentado por la parte representación judicial de Fundacaracas
Visto que la representación judicial de la parte apelante alegó vicios referidos a (i) la incompetencia de la Inspectoría de la cual emanó el acto objeto de impugnación (ii) así como de la incompetencia del funcionario que dictó el acto y la omisión de notificación del avocamiento, pasa este Corte a analizar previamente los referidos argumentos en virtud de que tal situación jurídica -la competencia- resulta revisable en cualquier estado y grado de la causa, y con tal propósito se observa lo siguiente:
(i) la incompetencia de la Inspectoría de la cual emanó el acto objeto de impugnación
El Juzgador de instancia al dictar su decisión señaló que “(el) artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo mantenía su vigencia a la fecha de sus despidos; y siendo que esa norma remite a las reglas de estabilidad laboral que contempla el artículo 449 y siguiente eiusdem, la competencia corresponde imperativamente a los inspectores del trabajo”.
La parte apelante indicó en su escrito de fundamentación a la apelación que el acto impugnado se encuentra viciado de inconstitucionalidad pues violenta el principio de Juez natural consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a su decir “el Juez natural para resolver el asunto es el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas en virtud de la naturaleza de la cuantía del salario, ya que el salario de los actores excede del presupuesto establecido en el Decreto Presidencial Nº 4.446 de fecha 25.04.06”.
Por su parte, el apoderado judicial de los recurridos con relación a este punto señaló que en el presente caso “se trata de una solicitud de reenganche con base a lo previsto en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo por considerar que estaban en un conflicto de trabajo no derivado del Decreto Presidencial”.
Con relación a este punto, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación lo previsto en el artículo 29 ordinal 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece lo siguiente:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

De la norma ut supra citada se observa que en principio corresponde a los Tribunales del Trabajo el conocimiento de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitados por la parte recurrida en virtud de haber sido ilegalmente despedidos pues los mismo se encontraban en inamovilidad laboral.
No obstante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe previamente señalar que las Inspectorías del Trabajo según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley. (Vid. Sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De acuerdo a lo expuesto, esta Corte debe señalar que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado; para ello, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 586 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el Titulo IX De la Administración y el Trabajo, Capitulo I. De los Organismos Administrativos del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 586. El cumplimiento de la parte administrativa de esta Ley y demás disposiciones pertinentes corresponderá al Ministerio que tenga a su cargo el ramo del Trabajo, el cual tendrá las siguientes funciones (…).

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.
En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.
El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan”. (Negritas de la Corte).

En efecto, se infiere de las normas ut supra citadas que existen algunos casos sonde los trabajadores para ser despedidos necesitan de la llamada “calificación previa por el ente administrativo”, en las cuales figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas o pliegos de peticiones con carácter conciliatorio.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que en el caso de marras la representación judicial de la Fundación Caracas alegó en su escrito de fundamentación a la apelación que “la cuantía del salario, (…) de los actores excede del presupuesto establecido en el Decreto Presidencial Nº 4.446 de fecha 25.04.06”.
Vista tal afirmación, este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva de las actas que cursan en el expediente observa que a los folios 43 al 46 riela comunicación de fecha 5 de junio de 2006, suscrita por los ciudadanos Bertha Cecilia Zambrano y Otros ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, y recibida en fecha 6 de junio del mismo año, y de la cual se desprende lo siguiente:
“Ciudadana
Dra. Devora Espinoza
Inspector Jefe del Ministerio del Trabajo
Distrito Capital Municipio Libertador
Su Despacho.-
Estimada ciudadana tenemos a bien dirigirnos a usted, en la oportunidad de informarle la situación de despido masivo que acontece actualmente en la Fundación Caracas (…).
Por lo que solicita(ron) el reenganche y los salarios caídos en virtud de que nos encontramos amparados por el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, que comprende la prohibición del patrono de despido de los trabajadores, cuando el patrono se encuentra en discusión de conflicto colectivo”. (Negritas de la Corte).

La comunicación transcrita, permite concluir que en el caso de autos, los ciudadanos “BERTA CECILIA ZAMBRANO, CARLOS RAMON UZCATEGUI, PEDRO LUIS ABREU, VANESSA CASTRO ARIZA, MARIA EUGENIA MEDINA, LILIA MONTAÑO RÍZALEZ, JOSE GREGORIO LATINEZ, PEDRO E. ROJAS LINARES, FABIÁN HERNÁNDEZ PINTO, YANETZI COLMENARES, LUIS CESAR CAMPOS, RUBÉN ROJAS y CAROL EGLEE GARCÍA”, solicitaron su reenganche y pago de los salarios caídos, señalando que se encontraban amparados por la inamovilidad que consagra el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no queda duda para esta Alzada que en el presente caso, estamos en presencia de una situación especial que no violenta de ningún modo su derecho al Juez natural previsto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia de lo anterior, esta Alzada comparte el criterio asumido por el a quo con relación a la improcedencia del alegato esgrimido por la representación judicial de la parte accionante referido a la incompetencia de la Inspectoría para conocer de la presente causa. Así se decide.
(ii) De la incompetencia del funcionario que dictó el acto y la omisión de notificación del avocamiento
Con relación a ello, el Juzgador de Instancia expresó que “el funcionario cuestionado en manera alguna violó tales disposiciones toda vez que el acto administrativo determina con meridiana claridad el nombre del Ministerio al cual pertenece el órgano que emitió la resolución; el nombre de éste y la expresa mención del funcionario que lo suscribe, con indicación de la titularidad con que actúa, no siendo aplicable al caso sub iudice lo relativo a los requisitos exigidos en caso de actuar por delegación, conforme lo indica el numeral 7, toda vez que en el auto de avocamiento no expresa actuar bajo esta condición, por lo que no estaba obligado a señalar expresamente el número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia”.
Con respecto a la falta de notificación del avocamiento el a quo indicó que “no constató si ciertamente se le impidió, negó o se limitó su derecho a ejercer tal acto”, por lo que el a quo consideró que tal actuación no generó violación alguna.
En relación a ello, alegó la representación judicial de la parte apelante, que en el presente caso el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2422-06 de fecha 23 de octubre de 2006, fue -a su decir- dictada por un funcionario incompetente, pues según lo explican “la figura del Inspector Jefe Encargado no existe en las leyes procesales del trabajo. Que la disputa administrativa fue resuelta por una figura que no aparece ni en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento ni en el Estatuto interno del Ministerio del Trabajo. Que no se sabe de dónde surgió ese ciudadano, ni incluso si es funcionario público de conformidad con el título del capítulo ‘De la Función Pública’ de nuestro Texto Fundamental. Que si un funcionario público se autodefine como encargado, está reconociendo que no tiene estabilidad en el cargo, no siendo funcionario público en consecuencia, por lo que concluye, que el ciudadano Abg. Herbert Ortiz era incompetente para decidir el presente asunto administrativo”.
Igualmente, alegaron que “su representada no se le notificó de manera expresa, como lo indica la norma del artículo 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la llegada del funcionario encargado para la resolución del caso”.
Por otro lado, el apoderado judicial de los ciudadanos recurridos indicó en su escrito de contestación a la apelación que resulta “absurda la denuncia (referida) a que el Inspector Jefe encargado que suscribe la Providencia, el ciudadano HERTBER ORTIZ, en todo momento indicó el nombre y la titularidad con la que actuaba (…)”.
Con respecto a ello, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma que establece de manera expresa los requisitos mínimos del acto administrativo, a saber:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina”.

De la norma citada, se encuentran consagradas varias exigencias y limitaciones que deben ser respetadas por la Administración al producir actos administrativos. Ello así, pasa esta Corte a verificar si el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2422-06 de fecha 23 de octubre de 2006 cumple los referidos requisitos y al efecto se observa:
Que emana del Ministerio del Trabajo por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador; en fecha 23 de octubre de 2006; con plena identificación de las partes; dictado en la ciudad de Caracas; se realizó una expresión sucinta de los hechos en la cual analizó cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte apelante; y en consecuencia su decisión; igualmente se denota la firma del funcionario que lo dictó, esto es, el abogado Herbert Ortiz quien adicionalmente agregó rubrica y sello de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador.
Aunado a ello, riela al folio cuatrocientos sesenta y cinco (465) del expediente judicial auto de fecha 17 de octubre de 2006, suscrito por el ciudadano Herbert Ortiz, actuando en su carácter de Inspector Jefe del trabajo en el Distrito Capital, y de la cual se desprende lo siguiente:
“Por cuanto en fecha 17 de Octubre de 2006, fu(e) designado como INSPECTOR JEFE ENCARGADO de es(a) INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, se avocó al conocimiento de la presente causa. Avocamiento este que se hace a los fines meramente administrativos, sin que se requiera la notificación de las partes, por cuanto a tenor de lo dispuesto en el Artículo Nº 26 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se encuentran a derecho en el presente procedimiento, toda vez de procederse a notificar a las partes atentaría contra los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestros procedimientos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negritas de la Corte).

Visto lo anterior, esta Corte observa que este tipo de designaciones son típicas en la administración en virtud de la importancia del cargo que se desempeña, trámite que generalmente se realiza mediante Resoluciones suscritas por el Ministro del ramo, quien tiene la plena competencia como jerarca rector, así lo prevé el artículo 588 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece lo siguiente:
“Artículo 588. En el Distrito Federal, en los Estados y en los Territorios Federales habrá, por lo menos, una Inspectoría del Trabajo, dependiente del Ministerio del ramo.
Por circunstancias especiales, se podrá extender la jurisdicción territorial de una Inspectoría a una zona inmediata de otra entidad colindante a aquella donde tenga su sede”. (Negritas y subrayado de la Corte).

Igualmente, el autor Rafael Alfonzo Guzmán en su obra “la Didáctica del Derecho del Trabajo”, expresó que:
“En la Capital de la República y en las Capitales de los Estados existen sendas Inspectorías del Trabajo, dependientes del Ministerio del Trabajo, para la realización de los fines atribuidos a éste. Cada Inspectoría del Trabajo se encuentra a cargo de un inspector, quien ejerce la representación de esa oficina de todos los asuntos de su competencia y cumple las instrucciones que le trasmite el Ministro (…)”. Negritas y subrayado de la Corte). (Vid. Pag. 528. Editorial Melvin. Caracas).

De texto parcialmente citado, se observa que el inspector del trabajo cumple las instrucciones que le ordena el Ministro, partiendo de esa premisa esta Corte debe hacer señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 260 recoge parcialmente el denominado principio de “paralelismo de las formas”, que preconiza que los actos se deshacen en la misma forma en que se hacen, o que se modifican o revocan siguiendo el mismo procedimiento con que se constituyen. (Vid. José Peña Solís, La nueva concepción de las leyes orgánicas en la Constitución de 1999, en “Revista de Derecho” N° 1, Caracas, TSJ, 2000, pp. 98 y 99).
Adicionalmente, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que en aplicación al principio de la actividad administrativa este tipo de trámites deben realizarse con arreglo a los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad, pues sería engorrosa la aplicación de procedimientos que dilatan la tutela judicial efectiva.
De lo anterior, se observa que el funcionario cuestionado en manera alguna violó tales disposiciones toda vez que el acto administrativo determina con claridad el nombre del Ministerio al cual pertenece el órgano que emitió la resolución; el nombre de éste y la expresa mención del funcionario que lo suscribe, con indicación de la titularidad con que actúa, no siendo aplicable al caso sub iudice lo relativo a los requisitos exigidos en caso de actuar por delegación, conforme lo indica el numeral 7, toda vez que en el auto de avocamiento no expresa actuar bajo esta condición, por lo que no estaba obligado a señalar expresamente el número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia, razón por la cual este órgano Jurisdiccional debe desechar el alegato de incompetencia alegada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
De la notificación del avocamiento
Por otra parte, la representación judicial de la parte apelante alegó en su escrito de apelación que su representación no le fue notificada de manera expresa de la “llegada del funcionario encargado para la resolución del caso” de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En relación a ello, esta Corte debe traer a colación lo previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé lo siguiente:
“Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún acto del juicio a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de Ley”. (Negritas de la Corte).

De la norma transcrita se infiere que las partes en un juicio se encuentran en una situación procesal de poder tener conocimiento legal de todos los actos del proceso, sin necesidad de notificaciones, ni traslados de las actuaciones a las partes, creándose de este modo, una especie de carga que motiva al litigante en aras de su propio interés, a estar vigilante para poder controlar los actos que realicen las contrapartes o el Juez y ejercer en tiempo oportuno sus oposiciones, recursos y defensas que fueren procedente en beneficio de su situación en el proceso.
Aunado a ello, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la simplificación de los procedimientos tiende a tener efectos positivos en la eficiencia, ya que la mayor complejidad de los procedimientos reduce la transparencia y la responsabilidad, y aumenta la capacidad de los funcionarios corruptos de recurrir al soborno. La simplificación de los procedimientos tiende a reducir los plazos y los costos y a aumentar la satisfacción de los litigantes. (Vid. Revista Chilena de Derecho. García, Francisco LETURIA. Volumen 33. Página 543. 2006).
Aplicando lo anterior al caso de autos, esta Corte debe resaltar que, el hecho que el inspector del trabajo no haya notificado del avocamiento a las partes, haya violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que era necesario para su presencia la existencia de alguna causa de las previstas en el artículo 36 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (causales de inhibición), tal y como acertadamente lo señaló el a quo al dictar su decisión, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Determinada la competencia tanto de la Inspectoría del trabajo, como del Inspector que dictó la Providencia administrativa recurrida, para este Órgano Jurisdiccional a resolver el resto de las denuncias esgrimidas por la representación judicial de la parte recurrente, a cuyo efecto se observa lo siguiente:
De los vicios en el procedimiento llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo
En este punto, se observa que la parte apelante alegó violaciones en el procedimiento llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo referidas a (i) vicios en la notificación (ii) de la falta de fecha en el escrito de promoción de pruebas (iii) que el auto de cierre y archivo del expediente no estaba firmado por la Inspectora del Trabajo y omisión de pronunciamiento con respecto al desistimiento de la ciudadana Carol García y (iv) la violación del lapso probatorio que contempla el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe advertir que la nulidad procesal debe manejarse cuidadosamente a los casos en que sea estrictamente indispensable, pues las mismas pudieran ser utilizadas por los litigantes como medio procesal para dilatar los procesos, toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 rechaza las reposiciones inútiles, más si un acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, en ese sentido el referido artículo señala lo siguiente:
“(…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. (Negritas de la Corte).

En ese mismo sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Negritas de la Corte).

En relación a este tema, la Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 0108 de fecha 18 de mayo de 1996, sostuvo que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: “que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público”.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo asume los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31 de octubre de 2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19 de septiembre de 2006 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Aunado a ello, el autor Pedro Murrieta Anado en su obra “Arbitra Perú”, realizó un análisis referido a los “Principios que Excluyen la Nulidad Procesal”, en la cual señaló lo siguiente:
“La nulidad procesal no debe ser usada en forma indiscriminada, sino que supone supuestos excepcionales y su aplicación se sujeta al cumplimiento de los principios que la regulan. En cuanto a los principios que excluyen la nulidad procesal, tenemos:
a.- El principio de trascendencia.– Según el cual sólo deben declararse y sancionarse la nulidad en caso de duda sobre los defectos o vicios que se alegan, salvo que se haya afectado el derecho de una de las partes. Exige un agravio real: ‘no hay nulidad sin agravio’. Este principio se conecta con el principio de finalidad (instrumentalidad de las formas) con arreglo al cual es más importante que el agravio a la forma, que la finalidad del acto se cumpla. Si ésta se concreta, no hay nulidad.
b.- El principio de convalidación.– En virtud del cual no es procedente declararse la nulidad si se ha convalidado el acto procesal que se pretende nulificar, entendiéndose que la convalidación puede operar de varios modos (por subsanación, por integración de resolución, de pleno derecho, etc.).Cuando actúa el que incurrió en nulidad, se llama subsanación. Es para evitar que el agraviado use la nulidad cuando le conviene. No hay convalidación en nulidades absolutas. La convalidación puede ser tácita o expresa. Es tácita cuando el agraviado no hace nada y expresa cuando el que incurrió en nulidad ratifica el acto o el agraviado manifiesta su desinterés. Conforme enseña el maestro Juan Monroy Gálvez, la nulidad debe denunciarse en nueva oportunidad que tuvo el agraviado para hacerlo, de lo contrario hay preclusión. Si el pedido de nulidad no se formuló en la primera oportunidad que el perjudicado tuvo para realizarlo, habría precluido toda posibilidad para hacerlo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 172° del Código Procesal Civil que dispone que existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. Asimismo, los hechos que configuran excepciones no pueden ser alegados como causal de nulidad por el demandado que pudo proponerlas como excepciones, conforme lo dispone el artículo 454° del Código Procesal Civil, más aún, si también ha operado el principio de convalidación de las nulidades.
c.- Principio de protección o conservación o aprovechamiento.– Es consecuencia del principio de finalidad y complemento del principio de causalidad en virtud del cual el acto procesal declarado nulo afecta a los que de él dependan; así, sólo se contagian los actos que siguen al nulo, no los anteriores. Guarda relación con la doctrina de los hechos propios procurando la conservación de los actos procesales, según el cual quien dio lugar o propició el vicio no puede solicitar la nulidad, con lo que se busca evitar que quien realiza o propicia el acto viciado no puede tener la posibilidad de elegir cuáles deben ser sus efectos; es decir, aceptarlos si le son favorables o denunciarlos si le son adversos (ver casación Nº 1269-2003 Cajamarca de fecha 8 de setiembre de 2004 expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 28 de febrero de 2005). El principio de protección impone la no sanción de nulidad si la parte o tercero legitimado nulidicente ha propiciado, permitido o dado lugar al vicio. Conforme señala reiteradas ejecutorias del Supremo Tribunal, como es el caso de la casación Nº 2476-2003- Lima de fecha 3 de agosto de 2004 emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, debe tenerse presente los principios que excluyen las nulidades, tales como el principio de trascendencia, el principio de conservación, el principio de convalidación y el principio de protección, a cuyo texto me remito (publicada en el Diario Oficial el día 30 de noviembre de 2004). Por su parte, la Sala Civil Permanente en la casación Nº 841-2003-Arequipa de fecha 27 de agosto de 2004 señala sólo tres principios que excluyen las nulidades: el principio de trascendencia, el principio de convalidación y el principio de protección, desarrollando el principio de protección o conservación o aprovechamiento (publicada en el Diario Oficial el día 3 de noviembre de 2004)”. (Vid. Revista Jurídica Digital -Uladech Chimbote, publicada en la página web: www.lawiuris.wordpress.com/2008/ ).

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a verificar la procedencia o no de los vicios procedimentales alegados por la parte apelante, y al efecto se observa lo siguiente:
(i) Del vicio de la notificación
Denuncia la parte apelante, la violación al debido proceso, pues a su decir “su representada nunca fue citada o notificada del auto de inicio del procedimiento, al no constar en el expediente ninguna firma o medio idóneo que permita establecer que fue citada”.
Igualmente, expresó “que existió una violación a las garantías de comparecencia, pues según el folio 17 del expediente administrativo el funcionario de la Inspectoria que no se identifica indica que el 23 de junio de 2006 fijó un cartel en la empresa y un segundo cartel en la Sala de Fuero de la Inspectoría, pero según a su decir – el problema es que la redacción esta en tiempo presente, es decir, el 23.06.06, por lo que es imposible asentar ideas en el futuro como son fijar un cartel el 26.06.06. Lo más grave de esa situación, es que la mencionada actuación del funcionario no tiene fecha, por lo que no saben cuando ocurrió la misma”.
Por su parte, el Juzgador de Instancia indicó que “no se le violó su derecho a la defensa pues compareció oportunamente por intermedio de sus apoderados a dar contestación”.
Ello así, a los fines de determinar si la notificaron efectuada al Patrono o a su representante en este caso la Fundación Caracas (Fundacaracas) se hizo dentro de los parámetros establecido en la ley debe considerarse lo siguiente:
De manera reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que la notificación que no llene los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no afecta la legalidad del acto, pues, en definitiva, el espíritu de la norma es resguardar el ejercicio del derecho a la defensa del interesado si, en efecto, el interesado ha podido defenderse a través del ejercicio del recurso pertinente y en el lapso establecido, el defecto se entiende subsanado y, por ende, ninguna incidencia habría causado el defecto en la notificación, lo cual puede extraerse de la previsión del artículo 77 eiusdem. (Vid. Sentencia Nº 126, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero de 2001, expediente Nº 14038).
En síntesis, el defecto en la notificación de un acto administrativo no tiene incidencia en su legalidad, sólo en su eficacia, por lo que no puede argüirse que una notificación defectuosa pueda conducir a una ilegalidad del acto administrativo respectivo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que aun frente a la omisión de notificación o la notificación defectuosa, si el interesado ejerce los medios de impugnación que ha tenido a su disposición, estaría convalidando el vicio y, por tanto, no podría esgrimir válidamente tal alegato como fundamento de nulidad, ya que no se vería efectivamente perjudicado por la actuación administrativa. (Vid. Sentencia Nº 01510 de fecha 14 de junio de 2006).
Ello así, en relación al tema de la notificación, se debe necesariamente en el presente caso traer a colación lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante (…)”.

De la norma ut supra citada, se observa que cuando un trabajador que se encuentre en goce del fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado, sin llenar los requisitos de Ley, la Inspectoria del Trabajo iniciara el correspondiente procedimiento a los fines de dilucidar la situación objeto de conflicto; Asimismo, el Inspector del Trabajo iniciado el procedimiento tiene la obligación de notificar al patrono dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a los fines de que comparezca a la sede del la Inspectoria que corresponda y presente sus defensas, ello en cuido al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva de las actas que cursan en el expediente se desprende que al folio dieciséis (16) del expediente administrativo boleta de notificación de fecha 22 de junio de 2006, emanada por la Inspectora del Trabajo del Municipio Libertador, en la cual se señaló lo siguiente:
“Exp. Nº: 023-06-01-01676
SE HACE SABER
Al representante legal de la empresa ‘FUNDACARACAS’ ubicada en la avenida Universidad (…) al SERVICIO DE FUERO SINDICAL (…) a fin de dar contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por los ciudadanos BERTHA CECILIA (…) (Y OTROS).
Se le advierte, que debe comparecer al acto de contestación, el cual tendrá lugar al segundo día hábil a que conste en auto la fijación y entrega de la presente notificación.
Se procede en esta forma en virtud de lo pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Igualmente, riela al folio diecisiete (17) del expediente judicial “Cartel de notificación”, de fecha 27 de junio de 2006, mediante el cual el funcionario del trabajo, dejó constancia que:
“siendo las 1:05 pm del día de hoy 23-06-06, procedí a fijar el primer cartel en la empresa arriba indicada y a las 9:40 pm del día 26-06-06, procedí a fijar el segundo cartel en la SALA DE FUERO”.

Asimismo, se observa que el 29 de junio de 2006, tuvo lugar en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador -Servicio de Fuero Sindical- el acto en el cual la representación judicial de la Fundación Caracas (Fundacaracas) dio contestación al procedimiento de reenganche incoado por los ciudadanos Bertha Cecilia Zambrano y Otros.
Vista lo anterior, que tal y como lo afirmó el a quo en su decisión no se vulneró su derecho a la defensa, con los hechos antes mencionados, toda vez que tal y como fue señalado la representación judicial de la Fundación Caracas (Fundacaracas), compareció oportunamente a dar contestación a la solicitud de reenganche y salarios caídos instaurada en su contra, lo que permite concluir que el mismo pudo ejercer tempestivamente sus defensas, razón por la cual esta Corte debe desestimar el alegato esgrimido por la parte apelante. Así se decide.
(ii) De la falta de fecha en el escrito de promoción de pruebas
Alegó la parte recurrida en su escrito de apelación que “el escrito de promoción de pruebas de la accionada no tiene fecha de presentación”, por lo que a su entender, no se cumplió con el artículo 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En relación a ello, el a quo indicó que “el haber proveído en dos (2) autos de admisión de las pruebas promovidas por los solicitantes (…) no constituye violación alguna de orden constitucional o legal”.
En ese sentido, se observa que el escrito presentado por la parte accionante efectivamente no tiene fecha de presentación, no obstante, esta Corte observa que consta que en la parte superior del escrito sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo de fecha 4 de julio de 2006, fecha que efectivamente debe tomarse en cuenta para la valoración con relación a la tempestividad del escrito presentado por la parte accionante, lo que de ningún modo podría considerarse como una violación del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el desarrollo del proceso.
Determinado lo anterior, esta Corte de las actas que cursan en el expediente, observa lo siguiente:
Riela al folio 28 del expediente auto de fecha 29 de junio de 2006, mediante el cual se abrió el lapso de pruebas para promover y evacua pruebas.
Riela a los folios 29 al 72 del expediente, escrito de promoción de pruebas presentados por la parte accionada el 4 de julio de 2006.
Riela a los folios 374 y 375, auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte accionada el 7 de julio de 2006.
Riela a los folios 376 y 377 del expediente auto de admisión de prueba presentada por la parte accionante el 7 de julio de 2006.
Visto lo anterior, es importante destacar que en otros procedimiento como los regulados por el Código de Procedimiento Civil regula un procedimiento rígido, estricto en lapsos y requisitos, que busca la verdad formal, pero el proceso administrativo se basa en la búsqueda de la verdad material, por lo que los medios utilizados para el conocimiento de la verdad en el proceso administrativo tienen que ser más amplios, no debe entenderse como algún desorden procesal, sino más bien como una circunstancia excepcional del propio procedimiento.
En conclusión, observa esta Corte que en el presente caso, el a quo efectivamente en fecha 7 de junio de 2006, proveyó de dos (2) autos de admisión de las pruebas, el primero, correspondiente a las presentadas por la parte accionante y el segundo, correspondiente a la consignada por la parte accionada, y siendo que tal como lo afirmó el Juzgador de Instancia en su decisión no hay Ley que de manera alguna prohíba o limite la cantidad de autos de sustanciación que puedan emitirse en la tramitación de un procedimiento llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo, este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte apelante. Así se decide.
(iii) Del auto de cierre y archivo del expediente y omisión de pronunciamiento con respecto al desistimiento de la ciudadana Carol García
Alegó la parte apelante que “consta al folio 384 del expediente administrativo, auto de cierre y archivo del expediente, sin que estuviera firmado por el Inspector del Trabajo”, igualmente, indicó que al folio 385 del mismo expediente consta diligencia de la ciudadana “CAROL EGLEE GARCÍA desistiendo del procedimiento y consignando planillas de pagos que acreditan su cobro de prestacional”, y el mismo no emitió pronunciamiento.
Por su parte, el Juzgador de Primera Instancia expresó “que realizó pronunciamiento expresó en el auto de fecha 28 de julio de 2006, sobre la diligencia presentada por la ciudadana “CAROL EGLEE GARCÍA (…) (Asimismo), (expresó) que la firma de ese auto constituye un error material”, razón por la cual expresó debía ser desestimada la denuncia.
Con relación a ello, esta Corte observa que al folio trescientos cincuenta y cinco (355) del expediente judicial riela diligencia presentada por la ciudadana CAROL EGLEE GARCÍA mediante la cual expresó:
“(…) DESISTO del presente procedimiento, renuncio del presente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos”.

Igualmente, se observa que a los folios trescientos ochenta y seis (386) y trescientos ochenta y siete (387) del expediente administrativo riela planilla de liquidación por concepto de prestaciones sociales correspondiente a la ciudadana García Carol Eglee, titular de la cédula de identidad Nº 5.007.617 la cual fue recibida conforme por la referida ciudadana. Asimismo, riela copia simple del cheque Nº 70134103 de fecha 20 de junio de 2006, emitido a favor de la misma ciudadana por la cantidad de diez millones ciento setenta y tres mil setecientos treinta y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 10.173.731,97).
Ello así, esta Corte debe precisar que al folio trescientos ochenta y cuatro (384) del expediente administrativo, riela auto de fecha 28 de julio de 2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el cual se señala lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 28 de julio de 2006, mediante la cual la ciudadana CAROL EGLEE GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 5.007.617 en su carácter de accionante en el procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS incoado en contra de la empresa FUNDACIÓN CARACAS, desiste del presente procedimiento, correspondiente al expediente signado con el Nº 023-06-01-01676, este Despacho acuerda lo solicitado y de conformidad con lo previsto con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y ordena el cierre y el archivo del expediente con respecto a la referida ciudadana”. (Negritas del original y subrayado de la esta Corte).

Visto lo anterior, esta Corte debe señalar en primer término, en lo que respecta a la ausencia de rubrica del inspector del trabajo del auto de fecha 28 de junio de 2006, se debe indicar que tal actuación no constituye una duda razonable que requiera ser aclarada, ni mucho menos un error material que deba ser rectificado, pues tal y como se observa del referido auto el mismo se encuentra hoja original y con membrete de la Inspectoría lo que le otorga legalidad a tal documento no observándose alguna violación al derecho de las partes. Asimismo, se denota del referido auto, que el a quo si se pronunció sobre lo solicitado por la ciudadana Carol Eglee García con respecto al desistimiento presentado por diligencia el cual en esa instancia cuasi jurisdiccional a pesar de no haber sido homologado constituye un acto irrevocable por parte de la referida ciudadana. Así se decide.
(iv) De la violación del lapso probatorio que contempla el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegó la representación judicial de la parte apelante que el a quo al dictar su decisión incurrió en silencio de pruebas a no valorar las siguientes pruebas:
“1.- La prueba referida a los recibos de pago salariales.
2.- No dio valor a las pruebas que demuestran que el salario de los actores exceden de lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 4.446 de fecha 25 de abril de 2006.
3.- No dio valor probatorio a la participación de despido presentada por ante los tribunales de Sustanciación, Mediación y ejecución a la Prueba de informe solicitada a dichos Tribunales.
4.- No se le dio valor probatorio a la prueba de informes solicitada por el Consejo Nacional Electoral.
5.- No se le dio valor probatorio a la prueba de informes emanada del sindicato SINBOFUCAR que indica Fundacaracas para el 30 de abril de 2006.
6.- La prueba de testigos fue silenciada y distorsionada en cuanto a su contenido.
7.- Silencio el auto de fecha 7 de noviembre de 2005, inserto al folio 259 del expediente administrativo”.
Por su parte el a quo indicó que “las documentales y pruebas de informes no aportan elementos al hecho controvertido, podría configurar una denuncia de naturaleza distinta al silencio de pruebas, esto es, vinculada al elemento causal por falso supuesto, la cual tampoco fundamentó en el libelo. Por todo lo expuesto, aparece manifiestamente infundada la denuncia por silencio de pruebas en análisis”.
Con relación a ello, esta Corte debe precisar que el vicio de silencio de pruebas alegado por la representación judicial va dirigido a la valoración de las pruebas que en su momento le otorgó el Inspector del Trabajo al momento de dictar su decisión y no como un posible vicio de la sentencia.
Aclarado lo anterior, esta Corte debe traer a colación lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé lo siguiente:
“El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

En consonancia con la norma citada, esta Corte debe hacer algunas referencias con relación “a que la decisión respectiva debe dictarse conforme a lo probado por las partes”. En ese sentido, el autor Alberto Rodríguez Serfaty, precisó en su obra “régimen jurídica administrativo de la ordenación”, explanó lo siguiente:
“En materia de procedimientos administrativos puede decirse que la administración tiene los más amplios poderes de prueba, aun en aquellos procedimientos constitutivos que requieren instancia de parte. En efecto, si bien el particular, cuando introduce una solicitud ante la administración, está obligado a probar los hechos que dan origen a la solicitud, esto no excluye, en absoluto, que la administración no pueda aportar todos los elementos de prueba y de conocimiento que juzgue conveniente para tomar la decisión administrativa. Esto inclusive, ha sido consagrado en forma expresa en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuyo artículo 53 señala que la Administración, de oficio o a instancia del interesado, llevara a cabo todos los actos necesarios para lograr la determinación precisa de las circunstancias en atención a las cuales deberá decidir o en las palabras de la Ley ‘cumplirá las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir’.
El procedimiento administrativo, sobre todo el constitutivo, hemos dicho, es una actuación de la Administración, y como tal, en él la Administración tiene las posibilidades de probar lo que estime conveniente para tomar su decisión”. (Vid. Pag. 438, Editorial Arte. Tomo III. Año 1998.

Aunado a ello, esta Corte considera oportuno mencionar al autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, señala:
“Los medios de prueba son los aportes que hacen las partes al proceso, mediante modos, reglas, formas o proposiciones previamente establecidas en la ley o a través de alguna similar o posible, para demostrar al Juez la existencia o inexistencia de situaciones que le permitirán llevarle al conocimiento de la verdad procesal. Guasp define como medio de prueba todo aquel elemento que sirve, de una u otra manera, para convencer al Juez de la existencia o inexistencia de un dato procesal determinado”

De lo antes referido, se evidencia que los medios de prueba son aportes realizados por las partes, para llevar a la convicción del juzgador de que sus aseveraciones son ciertas, y de esta manera obtener una respuesta favorable al hecho planteado.
Esta Alzada considera oportuno realizar algunas consideraciones con relación a lo alegado por la parte apelante, quien expresó que el A quo negó la admisión de los medios de prueba. De allí, que es preciso hacer alusión a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

De la norma in comento, se infiere que la admisión de la prueba es la regla y que la negativa de su admisión sería la excepción, asimismo se evidencia que la libertad de probar se encuentra limitada por la legalidad o pertinencia de la misma, estando la ley encargada de imponer estas limitaciones para evitar que se violen las normas legales en detrimento de una de las partes o porque atentan contra el orden público o la legalidad normativa. Igualmente, no será permisible el medio de prueba presentado por las partes cuando no aporten nada al proceso, pues sería innecesario el esfuerzo tanto de los funcionarios judiciales como de las partes al evacuar una prueba que no influirá en la decisión.
En este sentido, mediante sentencia Nº 00024 dictada por la Sala Político Administrativo 27 de enero de 2004, Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., contra el Banco Industrial de Venezuela C.A., se expresó lo siguiente:
“…el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio…”

Asimismo, mediante sentencia Nº 02357 de la Sala Político-Administrativa dictada en fecha 26 de Octubre de 2006, ha establecido que: “...dada la vigencia en Venezuela de un sistema en el cual rige como principio la libertad de pruebas, sólo la impertinencia e ilegalidad manifiesta acarrean la inadmisibilidad del medio probatorio empleado…”
Ahora bien, cuando se habla de legalidad se hace referencia es a la circunstancia de que la prueba no esté prohibida por la ley, mientras que la pertinencia está ligada al hecho de que la prueba debe guardar relación con el tema debatido, tal como lo ha expresado el Dr. Rodrigo Rivera Morales en su libro “Las Pruebas en el Derecho Procesal Venezolano”, quien señala: “la pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar”.
En este mismo orden de ideas, es necesario referirse a lo que expresa el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, señala:
“La prueba impertinente es aquella ajena a la controversia o que no mantiene vinculación con los hechos litigiosos en el proceso; no es adaptable o adecuada a la discusión planteada y por ello resulta ineficaz. Para ser pertinente debe aportar elementos capaces de conducir a la verdad, mediante persuasiones firmes aptas para apoyar o desvirtuar los hechos alegados por el promovente; debe mantener conexidad con los hechos discutidos y planteados en el juicio.”

Asimismo, Couture citado por Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III”, señala que la prueba impertinente: “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
De los criterios doctrinarios antes expuestos, se observa que si bien es cierto que la ley permite a las partes elegir y promover aquellos medios que considere convenientes para la demostración de sus hechos, debido a que son éstas las que tienen conocimiento de las circunstancias del caso, no es menos cierto que el Juez es el que analiza si el medio aportado guarda relación con los hechos alegados; si del análisis resulta que el medio probatorio guarda relación con el hecho controvertido se declara pertinente la prueba y admisible, pero si por el contrario resulta negativo dicho análisis no se admitirá la prueba por impertinente.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si las pruebas a las que refiere la parte apelante fueron o no valoradas por el Juzgador a quo al dictar su decisión y al efecto se observa lo siguiente:
De las documentales
Marcados de la “A1 a la A 24”, cursan originales de los recibos de pago, a los cuales esta Corte no se le concede valor probatorio, por cuanto los mismos no aportan ningún elemento probatorio al hecho controvertido, pues tal y como quedó determinado al inició del presente fallo, el objeto del presente recurso era la reincorporación y pago de salarios caídos de los ciudadanos Bertha Zambrano y Otros en virtud del procedimiento previsto en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la inamovilidad en razón de una convención colectiva del trabajo.
Marcado de la “B1 a la B13”, participaciones de despido por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Quien providencia no le otorga valor probatorio por cuanto los mismos ni aportan ningún elemento probatorio al hecho controvertido.
De la prueba de informes
En cuanto al informe emanado de la Unidad de recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien providencia no le otorga valor probatorio toda vez que no aporta elemento al hecho controvertido, que en este caso es la inamovilidad de los accionantes.
En cuanto al informe emanado del Consejo Nacional Electoral, quien providencia no le otorga valor probatorio toda vez que si bien es cierto que es demostrativa de que no ha sido registrada la organización sindical (SIFTRABOL), no es menos cierto que consta en la Sala de Sindicato de este ente Administrativo la presentación de los estatutos y actas constitutivas del Sindicato en cuestión. En cuanto al informe emanado del SINBOFUCAR, quien providencia no le otorga valor probatorio toda vez, que no aporta elementos al hecho controvertido.
De la testimoniales
Respecto a las anteriores declaraciones quien providencia le otorga valor probatorio toda vez que aporta elementos al hecho controvertido, en virtud de que las respuestas expresadas por los testigos son congruentes entres sí.
Determinado lo anterior, esta Corte debe precisar que el Juzgador de Instancia valoró todas y cada una de las pruebas presentadas por la representación judicial de la Fundación Caracas (Fundacaracas), pues quedó demostrado que las pruebas aunque no aportan elementos al hecho controvertido las mismas si fueron valoradas, la cual, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio asumido por el a quo con relación a la inexistencia del vicio de silencio de pruebas alegado en la presente causa.
Del vicio de ausencia de base legal
Denuncian los apoderados judiciales de la parte apelante “vicio de ausencia de base legal y la violación del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en tal sentido explican que la providencia administrativa recurrida viola el mencionado Decreto Presidencial, en virtud que ampara a trabajadores que están fuera del ámbito de validez personal del mencionado instrumento”.
En relación a ello, el a quo expresó en su decisión que “tal aumento salarial, de acuerdo a los análisis precedentes, resulta inaplicable al caso sub iudice por virtud de la inamovilidad alegada por los solicitantes del reenganche y pago de salarios caídos con fundamento conformidad con el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, caso en el cual no se requiere el análisis del salario devengado por el solicitante para la determinación de la competencia”.
En este sentido, esta Corte al inició del presente fallo dejó claramente plasmado que el objeto de la solicitud es “el reenganche y los salarios caídos en virtud de que nos encontramos amparados por el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar de acuerdo a las pruebas consignadas en el presente juicio si algunos de los recurrentes se encuentran en el supuesto previsto en el Decreto Presidencial, es decir, un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales, y al efecto se observa lo siguiente:
De los folios treinta y dos (32) al cincuenta y seis (56) del expediente judicial originales de recibos de pago correspondiente a la primera y segunda quincena del mes de Mayo de 2006, en donde se evidencia que los ciudadanos BERTHA CECILIA ZAMBRANO, CARLOS RAMON UZCATEGUI, PEDRO LUIS ABREU, VANESA CASTRO ARIZA, MARIA EUGENIA MEDINA, LILIA MONTALO RIZALEZ, JOSE GREGORIO LATINES, PEDRÓ E. ROJAS LINARES, FABIAN HERNANDEZ PINTO, YANETZI COLMENARES, LUIS CESAR CAMPOS, RUBEN ROJAS y CAROL EGLEE GARCIA, titulares de la cédula de identidad N° 4.204.513, 3.886.678, 9.000.010, 14.017.443, 10.879.060, 8.332.755, 10.062.217, 5.412.903, 5.279.259, 9.485.501, 9.906.542, 6.114.383 y 5.007.617, respectivamente, percibían como remuneración mensual la cantidad de Bs. 1.663.229,17, Bs. 1.120.000,oo, Bs. 1.050.500,oo, Bs. 1.485.665,65, Bs. 1.120.000,oo, Bs. 1 .120.000,oo, Bs. 976.000,oo, Bs.652.050, Bs. 1 .1 20.000,oo Bs. 970.483,50, Bs. 1.502.083,33, Bs.957.468, 75, Bs.963. 191,82, respectivamente, como se evidencia de dichos recibos de pagos, y como bien lo confiesan los reclamantes en la solicitud de reclamación de fecha 5 de junio de 2006, cuando dicen que su salario era mayor de Bs. 633.600,oo y, de acuerdo a la inamovilidad Laboral conforme al Decreto Presidencial, publicado en Gaceta Oficial, pasamos a transcribir textualmente lo siguiente:
“Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen una salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,oo)”.

Visto lo anterior, esta Corte debe concluir que los ciudadanos antes identificados, al percibir como remuneración mensual un salario superior a Bs. 633.000,00, quedo demostrado de los recibos de pagos consignados en el presente escrito correspondiente al mes de mayo de 2006. Razón por la cual mal se pude suponer que los recurridos hayan solicitado ante la Sala de Fuero Sindical su reenganche y pago de salarios caídos en virtud de tal situación, en consecuencia, esta Corte comparte el criterio asumido por el a quo al precisar que el análisis referido a tal inamovilidad, tal y como quedo demostrado en el caso de marras. Así se decide.
Del vicio de falso supuesto relacionado con la inamovilidad de los trabajadores
Alegan los apoderados judiciales de la parte apelante que tanto el procedimiento como la providencia administrativa incurrió en “vicio de falso supuesto porque la autoridad administrativa catalogó a los solicitantes como trabajadores amparados por la inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que esta norma es clara al asentar que esa protección surge en caso de conflictos colectivos de trabajo, conforme lo señala el Capítulo III, De las Negociaciones y Conflictos Colectivos de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya posición es ratificada por el artículo 458 eiusdem”. Que los ex trabajadores engañaron al Despacho Administrativo cuando alegaron encontrarse amparados por el señalado artículo 506, toda vez que el auto del 22 de febrero de 2005 que otorgaba el carácter conflictivo a un pliego de peticiones presentado por el Sindicato Fuerza de Trabajadores Bolivarianos de la Fundación Caracas, había sido revocado por la propia Inspectoría del Trabajo, según lo evidencia auto de fecha 7 de noviembre de 2006, por lo que –explica, jamás existió la pretendida inamovilidad por haber sido desechado el pliego conflictivo. De allí que no existía inamovilidad para la fecha del despido de los mencionados ciudadanos.
Igualmente, señalaron que el Inspector del Trabajo en su mundo de contradicciones indica en el acto recurrido que la inamovilidad prevista en el artículo 506 eiusdem, la tienen los trabajadores hasta que concluyan las discusiones del pliego de peticiones. Que tal tesis indica que lo conflictos serían interminables. Que esta protección es para el ejercicio de la huelga, que se encuentra en la Sección Quinta titulada “La Huelga” del Capítulo III de la Ley Orgánica del Trabajo. Sostienen que su representada dio por concluida cualquier discrepancia con el Sindicato Fuerza de Trabajadores Bolivarianos de la Fundación Caracas en fecha 25 de abril de 2006, según consta en los folios 282 al 284 del expediente administrativo.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte recurrida esgrimió en su escrito de contestación a la apelación que “las documentales tienen valor probatorio por cuanto es demostrativa tanto del despido como de la inamovilidad que gozan sus representados, es una prueba que fueron despedidos injustificadamente, en fecha 2 de junio del 2006, pese a que se encontraban Amparados por el Articulo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la prohibición del Patrono de despido de los trabajadores, cuando el patrono se encuentra en discusión de conflicto Colectivo. Es importante destacar que no fueron impugnadas por la parte contraria y de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.
Que la estabilidad está referida a “proteger al trabajador de los despidos arbitrarios. A través del régimen de estabilidad se pretende limitar la libertad incondicional del empleador evitando despidos arbitrarios que sumen en caos e inseguridad al trabajador, cuya única fuente de ingreso es su trabajo, conllevando la insatisfacción de necesidades y un estado de angustia de sus familias, al no haberse dado cumplimiento a la Providencia Administrativa por parte de ‘FUNDACIÓN CARACAS’ (FUNDACARACAS), En su carácter de patrono viola el derecho de la Estabilidad Laboral”.
Con relación a ello, el Juzgador a quo indicó que “es indudable por una parte, que no tienen aplicación en el caso sub iudice las disposiciones del artículo 4 del expresado Decreto Presidencial Nº 4.397; y por la otra, que no consta de autos que el procedimiento de conciliación estuviere definitivamente concluido por la Inspectoría del Trabajo, por lo que el fuero invocado por los trabajadores solicitantes conforme al artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo mantenía su vigencia a la fecha de sus despidos”.
Visto los anteriores alegatos, este Órgano Jurisdiccional antes de entrar analizar el caso en concreto considero oportuno realizar algunas consideraciones y al efecto de observa lo siguiente:
El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo como hecho social debe gozar de la protección del Estado, y para el cumplimiento de esa obligación, consagro entre otros, el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, así:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(Omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.

Dicho principio, se encuentra recogido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Con fundamento en las mencionadas disposiciones constitucionales y legales, este Órgano Jurisdiccional considera prudente realizar algunas consideraciones respecto al thema de la estabilidad y para ello, en primer lugar conviene comentar lo sostenido por la doctrina sobre la “estabilidad laboral”, entendiéndose ésta, como “el derecho de permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, la cual puede vulnerarse cuando exista una causa legal que justifique el despido, o por la voluntad condicionada del empleador en persistir en el despido injustificado siempre y cuando convenga en indemnizar el daño que su decisión unilateral le ocasiona al trabajador”.
En la práctica, la estabilidad consiste en la eliminación o restricción de la facultad del empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, por su voluntad unilateral. Siguiendo la doctrina moderna, la estabilidad se distingue bajo dos puntos de vista: a) Estabilidad Absoluta o propiamente dicha y b) Estabilidad Relativa o impropia. La primera no permite el pago por equivalente o indemnizatorio en caso despido injustificado, sino que obliga necesariamente al cumplimiento a través del reenganche del trabajador, con la excepción, de que el trabajador haya incurrido en falta u omisión de las previstas en la Ley, como justa causa de despido y que dicha falta haya sido calificada por algún órgano competente o funcionario autorizado del Estado, como lo es el Inspector del Trabajo.
La “Estabilidad Absoluta”, se caracteriza principalmente, por evitar el despido o dejarlo sin efecto, mediante el reconocimiento del derecho al reenganche del trabajador, que resulta forzoso ya que el patrono no puede eludir su cumplimiento sustituyendo el reenganche por el pago de indemnización alguna. Se trata de los casos en el que los trabajadores no pueden ser despedidos por el empleador, a menos que exista un justo motivo para ello.
Asimismo, el artículo 93 consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa lo siguiente:
“La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

De conformidad con este precepto, plantea el citado autor Fernando Villasmil, que en Venezuela, a partir de la vigencia del nuevo texto constitucional, sólo tienen validez los despidos justificados, y los despidos fundamentados en motivos económicos o tecnológicos, quiere decir, los que se fundan en alguna de las causales previstas en el actual artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, o los que se tramitan conforme a la última parte del artículo 34 de esa misma Ley. (Vid. VILLASMIL, Fernando. “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo”. 2da. Edición. Volumen I. Caracas. 1993).
La segunda, la “Estabilidad Relativa o impropia”, es la que rige en Venezuela de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, y está referida a la posibilidad de que en caso de despido justificado, se pueda cumplir no con la restitución del trabajador a su puesto, sino con un equivalente en dinero o indemnización. Dicho de otra forma, el empleador tiene la posibilidad de despedir al trabajador, independientemente de la existencia o no de la causa justa, siempre y cuando indemnice al trabajador de acuerdo con la tarifa legal prevista en la Ley de la materia.
En el caso sub examine, la estabilidad absoluta es una garantía constitucional que tutela un interés superior, que de manera transitoria ostenta el trabajador y que es diferente al derecho a permanecer en el puesto de trabajo, y para ello el legislador ha desarrollado dicha garantía, protegiendo al trabajador beneficiario, con un control previo al acto de despido, ejercido por el Inspector del Trabajo, ante el cual hay que solicitar autorización antes de proceder al despido del trabajador, aun cuando sea por causas justificadas.
En razón de ello se afirma, que la Estabilidad Absoluta o propiamente dicha, es aquella que origina a favor del sujeto que la disfruta, el derecho a ser incorporado en el cargo del cual fue despedido por su patrono sin autorización del Inspector del Trabajo de la jurisdicción (subrayado del Tribunal).
Entre los sujetos amparados por la estabilidad absoluta, según la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos entre otros, el fuero sindical, que es el caso que nos ocupa. Hablar de fuero sindical supone, que la protección tiene relación con la libertad sindical, ya que se parte de la idea de que el trabajador bajo ciertas circunstancias o durante el ejercicio de ciertas actividades, son más vulnerables a los despidos por parte del patrono.
En relación al tema del fuero Sindical esta Corte mediante decisión Nº 2009-954 de fecha 2 de junio de 2009, caso: Denis José Araque contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, realizó un análisis con respecto al efecto del “Fuero Sindical” el cual fue analizado como “el derecho a la inamovilidad, tanto el lugar y puesto de trabajo, así como las mismas condiciones existentes, por un tiempo que el legislador juzga suficiente para que la libertad sindical sea ejercida plenamente, mediante la prohibición al patrono de despedir, trasladar o desmejorar injustificadamente a cada uno de los trabajadores protegidos, imponiéndole al patrón la obligación de someter al conocimiento de la autoridad competente la causa del despido, traslado o desmejoramiento para que mediante el procedimiento preceptuado en el artículo 453 autorice al patrono a realizar el acto constitutivo del despido, traslado o desmejoramiento, es decir, no le está dado el patrono realizar la calificación previa de las causas en las que pretende fundamentar su decisión, tal como sucede con la estabilidad, pues precisa como condición sine qua non la autorización previa por parte del funcionario competente”.
Asimismo, expresó en la referida decisión que “la estabilidad absoluta del empleado u obrero en su trabajo en los caso en que los trabajadores presentantes de un proyecto de convención colectiva de trabajo por ante la Inspectoría de la jurisdicción, desde el día y la hora en que sea presentado hasta por un lapso de 180 días, prorrogables hasta por otros 90 días más en casos excepcionales; (Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo)”.
La mencionada protección -inamovilidad- se encuentra vinculada al menos, en el caso en concreto a las discusiones que por “Negociaciones Colectivas” realizadas por las partes, procedimiento que se encuentra previsto en el Capítulo III del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo está dedicado a las Negociaciones y Conflicto, materia de expresó interés constitucional como lo son a) modificar condiciones existentes en vigencia; b) reclamar el cumplimiento de la convención colectiva vigente y c) oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores. (Vid. Artículo 469 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello así, esta Corte debe señalar que la Convención Colectiva del Trabajo, que sirve para mantener al día la progresividad de los derechos laborales frente a la dialéctica del mundo del trabajo, esta Institución tiene una relación permanente a actualizar y mantener en constantes retos las reivindicaciones de la clase trabajadora, frente a las condiciones adversas que deben enfrentar los trabajadores ante un neoliberalismo globalizante, deshumanizado que los aleja del trabajo digno como un hecho social y esencial, pero todo de conformidad con lo previsto por las normas que en la materia rijan la materia.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si los ciudadanos “BERTA CECILIA ZAMBRANO (y) (otros)”, se encuentran en el supuesto de inamovilidad alegado, luego de haber sido despedidos de los cargos de Habilitado Jefe, Ingeniero III, Asistente de Ingeniero, Asistente Administrativo, Auditor Interna, Asistente Administrativo, Contador IV, Secretaria Ejecutiva, Conductor Ejecutivo, Conductor y Asistente de Personal, respectivamente, hasta el 2 de junio de 2006, fecha en la cual fueron despedidos de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo”, y para ello este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
Riela a los folios 135 y 136 del expediente judicial acta de fecha 8 de octubre de 2003 mediante la cual se iniciaron las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo de la Institución en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador en el Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos.
Riela al folio 137 del expediente judicial, cursa “Acta” de fecha 9 de febrero de 2004, mediante la cual ambas partes de mutuo acuerdo declaran continuar la discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo extra lnspectoría a partir de la referida fecha, comprometiéndose a presentar los avances de dichas reuniones.
Riela al folio 138 del expediente judicial, cursa “Acta” de fecha 29 de noviembre de 2004, se dejo constancia que “comparecieron por ante el Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos de esta Inspectoría miembros de la comisión negociadora del Sindicato SIFTRABOL con la finalidad de reanudar las conversaciones del proyecto de convención colectiva el cual se venía discutiendo extra Inspectoría y exponer que una vez que se discutieron y aprobaron todas las cláusulas del proyecto”.
Asimismo, se dejó constancia que la parte patronal se había negado a reunirse con el sindicato desde el pasado mes de agosto del 2004 y por lo tanto las conversaciones, a pesar de la voluntad de estos de proseguirlas, por tal motivo solicitaron a la Inspectoría del Municipio Libertador a emplazar a la parte patronal para que firme y cumpla con lo convenido.
Riela al folio 141 del expediente judicial, cursa “Acta” de fecha 28 de diciembre de 2004, se dejó constancia que comparecieron ambas partes y en la cual se solicitó se fijara una nueva reunión en virtud de que la parte patronal alegó que la Junta Directiva estaba en fase de aprobación.
Riela al folio 148 del expediente judicial cursa “Acta” de fecha 15 de febrero de 2005, comparecieron ambas partes. Alegando la parte sindical “su inconformidad por la no disposición, propósito ni voluntad de la parte patronal para la firma del Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo, ni para la cancelación de los beneficios prometidos a los Trabajadores de esta Fundación, exponiendo su disposición de no continuar con las discusiones y además alegaron acogerse a un pliego conciliatorio, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento establecido en el artículo 475 y siguientes de la referida Ley”.
Riela al folio 128 del expediente judicial “aviso” de fecha 15 de febrero de 2005, contentivo de la convocatoria urgente de todos los trabajadores de la Fundación Caracas a una asamblea extraordinaria a realizarse el día 18-02-2005, el cual tenía como punto único a tratar la presentación de pliego de peticiones ante la Inspectoría del Trabajo.
Riela al folio 167 del expediente judicial auto de fecha 23 de febrero de 2005, suscrito por el ciudadano Frank Ekmeiro Castro actuando en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo del Distrito Capital en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
“VISTO: El pliego de Peticiones con carácter conciliatorio presentado en fecha 22 de febrero de 2005, (…) por el SINDICATO FUERZA DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA FUNDACIÓN CARACAS (SIFTRABOL F.C) en contra de la FUNDACION CARACAS (FUNDACARACAS), en ocasión a la negación del patrono de aprobar el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo y en la negativa de nombra la Comisión Negociadora, para discutir dicho proyecto, en perjuicio de los trabajadores que laboran en dicha Fundación”.
Riela al folio 187 del expediente judicial auto del 9 de marzo de 2005 suscrito por el ciudadano Frank Ekmeiro actuando en su carácter de Inspector del Trabajo del Municipio Libertador en el cual dejó constancia de lo siguiente:
“(…) En lo que concierne al supuesto incumplimiento a los puntos que dieron origen a la presentación de Pliego de Peticiones que nos ocupa se tienen por ADMITIDOS, por tal motivo los trabajadores quedan amparados de la inamovilidad prevista en el Artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Negritas y subrayado de la Corte).

Riela a los folios 187 al 220 del expediente judicial “Actas” de fechas 21 de marzo, 20, 27 de abril, 5, 12 de mayo y 27 de julio de 2005, emanadas de la Inspectoría del Municipio Libertador, contentivas de la Instalaciones de la Junta de Conciliación en el presente procedimiento e iniciar las conversaciones al pliego de peticiones con carácter conciliatorio.
Riela a folio 299 del expediente judicial “Auto” de fecha 7 de noviembre de 2005, suscrita por la Inspectora del Trabajo del Municipio Libertador mediante la cual se dejo constancia de lo siguiente:
“VISTO: el Acta levantada por esa Instancia Administrativa en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005), así como el acta de fecha siete (07) de noviembre de dos mil cinco (2005), con relación a la continuidad de las conversaciones relacionadas al Pliego de Peticiones con carácter Conciliatorio presentado por el SINDICATO FUERZA DE TRABAJADORES DE LA FUNDACIÓN CARACAS (SIFTRABOL F.C) en contra de FUNDACARACAS en la cual la representación sindical declaró en su intervención haberse agotado la vía de conciliatoria y procedió a modificar el presente procedimiento de pliego de carácter conciliatorio conflictivo (…).
(…) Visto que no se han cumplido aquellos requisitos en la Ley para la presentación del pliego conflictivo, el presente pliego se declara con pretensiones conciliatorias y se exhorta a las partes a continuar las reuniones fijadas de común acuerdo a los fines de alcanzar un acuerdo unánime aceptado que sea satisfactorio para ambas partes (…)”. (Negritas de la Corte).

Visto lo anterior, se evidencia que mediante el citado auto de fecha 7 de noviembre de 2005, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo, ante la solicitud de convertir del pliego de peticiones de carácter conciliatorio presentado por el Sindicato Fuerza de Trabajadores Bolivarianos de la Fundación Caracas, determinó que no se cumplieron los requisitos para dar curso al pliego de peticiones con carácter conflictivo, por lo que lo declaró con pretensiones conciliatorias las mismas, exhortando en consecuencia…“a las partes a continuar las reuniones fijadas de común acuerdo a los fines de alcanzar un acuerdo unánime aceptado que sea satisfactorio para ambas partes”; y acta de fecha 25 de abril de 2006 levantada con ocasión a la continuación de las conversaciones relacionadas con el pliego de peticiones con carácter conciliatorio, donde se evidencia constancia dejada por el funcionario del Trabajo que presidió el acto, del siguientes tenor:
“(…) deja constancia de haber oído las exposiciones que anteceden de haber recibido por parte de la representación de la Fundación la documentación antes mencionada constante de Nueve (9) folios útiles y por parte del Sindicato Tres (3) folio útiles, en cuanto a lo alegado y formulado por parte de las representaciones este Despacho se reserva el derecho de proveer lo conducente (…)”.

Ante los relatados hechos que constan en autos, impera precisar previamente que en los procedimientos derivados de la presentación de pliegos de peticiones con carácter conciliatorio, la actuación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, representado en ese caso por el Inspector del Trabajo, se resume en servir de facilitador del proceso de conciliación y de canal oficial para dirigirse entre las partes, sin facultades decisorias, por lo que, una vez agotado el procedimiento de conciliación, si las partes no convinieren en el arbitraje, éste deberá realizar un informe fundado, que contenga la enumeración de las causas del conflicto, un extracto de las deliberaciones y una síntesis de los argumentos expuestos por las partes, y proceder al cierre del pliego presentado.
En efecto, el artículo 476 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que el pliego de peticiones se debe introducir en la Inspectoría del Trabajo, para que ésta lo presente al patrono. Y por estar contenida esta norma dentro del Capítulo que regula los conflictos colectivos, es claro entonces que la norma es aplicable tanto al pliego de peticiones con carácter conciliatorio, como al presentado con carácter conflictivo.
De allí que ante la eventual solicitud de conversión del procedimiento conciliatorio en conflictivo, correspondía entonces a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital-Municipio Libertador, verificar si tal solicitud cumplía los extremos establecidos en el artículo 198 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 25 de enero de 1999 (aplicable rationae temporis), según el cual:
“Verificación de los requisitos del pliego conflictivo: En el día hábil siguiente a la presentación del pliego conflictivo, sin perjuicio de la obligación de transcribirlo o comunicarlo al empleador por cualquier medio adecuado, el Inspector del Trabajo deberá verificar:
a) El cumplimiento de los requisitos que deben observar las solicitudes presentadas ante los órganos de la administración pública, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;
b) Que su objeto atienda a lo dispuesto en los artículos 469 de la Ley Orgánica del Trabajo y 195 del presente Reglamento;
c) La presentación del acta auténtica donde conste la celebración de la Asamblea que acordó la introducción del pliego conflictivo; y
d) Que se hubieren agotado los procedimientos conciliatorios legales o convencionales”.

Y fue ello lo que en efecto así lo hizo la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital -Municipio Libertador, en su aludido auto del 7 de noviembre de 2005 (folio 259 de la segunda pieza del expediente administrativo), donde al no encontrar cumplidos tales extremos, lo declaró con pretensiones conciliatorias, debiendo en consecuencia las partes continuar con las reuniones a los fines de alcanzar un acuerdo unánime, por lo que erró la representación judicial de la accionante al considerar en su libelo que tal auto constituye el cierre o culminación definitiva del procedimiento de conciliación.
En efecto, una vez agotado el procedimiento de conciliación, si las partes no convinieren en el arbitraje, el Inspector de Trabajo deberá realizar un informe fundado, que contenga la enumeración de las causas del conflicto, un extracto de las deliberaciones y una síntesis de los argumentos expuestos por las partes, y proceder al cierre del pliego presentado, como así lo disponen los artículos 485, 486 y 488 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 485. La Junta continuará reuniéndose hasta que haya acordado una recomendación unánimemente aprobada, o hasta que haya decidido que la conciliación es imposible. La recomendación de la Junta de Conciliación o, en su defecto, el acta en que se deja constancia de que la conciliación ha sido imposible, pondrá fin a esta etapa del procedimiento.
Artículo 486. La recomendación de la Junta de Conciliación puede tomar la forma de términos específicos de arreglo o la recomendación de que la disputa sea sometida a arbitraje. A falta de otra proposición de arbitraje deberá hacerla el presidente de la Junta de Conciliación.
Artículo 488. Agotado el procedimiento de conciliación, haya o no ocurrido la suspensión de las labores, si las partes no convinieren en el arbitraje, la Junta de Conciliación o su presidente expedirá un informe fundado que contenga la enumeración de las causas del conflicto, un extracto de las deliberaciones y una síntesis de los argumentos expuestos por las partes.
En dicho informe deberá establecerse expresamente alguno de los siguientes hechos:
a) Que el arbitraje insinuado por el presidente de la Junta ha sido rechazado por ambas partes; o
b) Que el arbitraje, aceptado o solicitado por una de las partes, la cual se determinará en el informe, ha sido rechazado por la otra.
A este informe se le dará la mayor publicidad posible”

Extremos estos que no se evidencian agotados en el presente expediente, por todo lo cual es indudable por una parte, que no tienen aplicación en el caso sub iudice las disposiciones del artículo 4 del expresado Decreto Presidencial Nº 4.397; y por la otra, que no consta de autos que el procedimiento de conciliación estuviere definitivamente concluido por la Inspectoría del Trabajo, por lo que el fuero invocado por los trabajadores solicitantes conforme al artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo mantenía su vigencia a la fecha de sus despidos, razón por la cual esta Corte debe desechar el alegato esgrimido por la parte apelante referido al vicio de falso supuesto. Así se declara.
Realizadas las anteriores consideraciones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Fundación Caracas (Fundacaracas), en consecuencia confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 7 de agosto de 2008. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 23 de septiembre de 2008, por la abogada Yanet Bartolotta, en su condición de apoderada judicial de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 7 de agosto de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 2422-06 de fecha 23 de octubre de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los precitados ciudadanos.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2008.
3.- CONFIRMA el fallo apelado con las modificaciones expuestas en la motiva de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
ASV/ p.-
Exp. Nº AP42-R-2008-001708

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________________
La Secretaria.