Expediente N° AP42-G-2007-000060
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 5 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 3589 de fecha 27 de septiembre de 2007, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cobro de daños y perjuicios interpuesta por el abogado Juan López Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.316, en su condición de apoderado judicial de la COOPERATIVA SUPROYETO 929 R.L., registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador de la Región Capital, en fecha 30 de julio de 2004, anotada bajo el N° 43, Tomo 11, Protocolo Primero, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión N° 01042, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios.
El 15 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 22 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 29 de octubre de 2007, el abogado Víctor José Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.332, actuando como apoderado judicial de la Cooperativa Suproyeto (929), consignó el poder que acredita su representación en original.
Mediante sentencia N° 2007-01927 de fecha 31 de octubre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer la presente causa; admitió la demanda interpuesta; y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente demanda.
El 21 de noviembre de 2007, el abogado Víctor José Delgado, actuando como apoderado judicial de la Cooperativa Suproyeto (929), consignó diligencia solicitando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 10 de diciembre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 13 de diciembre de 2008, se pasó el expediente a ese Juzgado. El cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 19 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto, mediante el cual ese Tribunal dio continuación a la presente causa, en cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, se ordenó emplazar al Procurador de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y, al Alcalde del citado Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 15 de enero de 2008, se libraron los oficios Nros JS/CSCA-2008-0005 y JS/CSCA-2008-0006, dirigidos a los ciudadanos Procurador y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 6 de febrero de 2008, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación y consignó oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y Procurador General de dicha Alcaldía, los cuales fueron recibidos y firmados por la ciudadana Cristal Montilla, quien se desempeña como Secretaria en la mencionada Alcaldía.
En fecha 15 de marzo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la Abogada Yaritza Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.265, en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, escrito de contestación de la demanda.
En fecha 26 de marzo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó agregar a los autos el poder presentado por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines que surta lo efectos legales consiguientes.
En fecha 15 de abril de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la Abogada Yaritza Arias, en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, diligencia mediante la cual consignó expediente administrativo.
En fecha 16 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó agregar a los autos el citado expediente administrativo.
El 21 de abril de 2008, vencido el lapso de pruebas en la presente causa, sin que las partes promovieran prueba alguna el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales correspondientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de abril de 2008, se recibió el presente expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2008, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que diera inicio a la relación de la causa.
El 5 de mayo de 2008, se fijó para el día 13 de noviembre de 2008, para que tuviera lugar la presentación de los informes orales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de noviembre de 2008, se celebró el Acto de Informes de forma oral en la presente causa. Se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como de la presencia del apoderado judicial del Órgano demandado, así como la falta de comparecencia del representante del Ministerio Público.
En fecha 14 de noviembre de 2008, se inició la segunda etapa de la relación de la presente causa.
El 12 de noviembre de 2009 se dijo “Vistos”.
En fecha 13 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS
En fecha 18 de enero de 2007, el apoderado judicial de la Cooperativa Suproyeto 929 R.L., interpuso demanda por daños y perjuicios, con base en los siguientes argumentos:
Alegó la recurrente, que en fecha 29 de abril de 2005, celebró contrato de obras signado bajo el N° S1-PO-2005-0010 con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a través de la Dirección de Contratación de la Secretaría de Infraestructura, Vialidad y Transporte, destinado a la construcción del Centro de Diagnóstico Integral, ubicado en la Parroquia El Valle, por un monto de un mil doscientos noventa y tres millones setecientos cincuenta y cinco mil novecientos veintiún bolívares con cuarenta y cuatro céntimo (Bs. 1.293.755.921,44); en un plazo de seis (6) meses.

Expuso, que el acta de inicio de la obra, data del 29 de diciembre de 2005, y que quedaron establecidas como garantías: fianza de fiel cumplimiento, de conformidad con el artículo 10 del Decreto N° 1.417, fianza contra daños a terceros, en cumplimiento con el artículo 75 del mismo decreto y fianza de responsabilidad laboral, prevista en el artículo 85 del mencionado texto legal.
Igualmente, denunció que en virtud de haberse modificado el presupuesto original, el ente contratante determinó que era imposible ejecutar la obra por el monto de un mil doscientos noventa y tres millones setecientos cincuenta y cinco mil novecientos veintiún bolívares con cuarenta y cuatro céntimo (Bs. 1.293.755.921,44) y dividió la obra en dos (2) etapas: Primera y Segunda. Además recalculó el proyecto prototipo.
Arguyó, que cumplió con la Primera Etapa de la obra, la cual culminó en la fecha establecida (hechos especificados en partida de la memoria descriptiva del presupuesto de disminución de fecha 21 de julio de 2006 al 1° de agosto del mismo año).
Manifestó, que el 1° de agosto de 2006, de manera verbal le informó a la contratista que el gobierno nacional tenía interés en inaugurar la obra, antes del 3 de diciembre de 2006 (fecha de las elecciones presidenciales), por lo que debería continuar construyendo la obra y que en los posteriores días, sería presentado el presupuesto correspondiente a la Segunda Etapa de la obra, ya que el mismo había sido aprobado.
Relató, que ante tales argumentos, la empresa contratista inició la construcción de la Segunda Etapa de la obra, con dinero de su propio patrimonio, lo cual se evidencia en informe de memoria fotográfica.
Apuntó, que el 9 de septiembre de 2006, la empresa contratista propuso a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas entregar formalmente la Primera Etapa de la obra, pero le fue informado que no podía recibirse hasta tanto la Inspectora de la Obra, Arquitecto Miriam Rangel, regresara de vacaciones, porque los sustitutos de ella, quienes quedaron frente a la inspección, no estaban autorizados a recibir la referida obra.
Agregó, que el 10 de octubre de 2006, se pudo inferir que el ente contratante (parte demandada) haciendo uso de su investidura y de las facultades que le confiere el artículo 116 del Decreto N° 1.417 y actuando con mala fe, alega falsas imputaciones señaladas en el informe presentado a la Dirección de Inspección de la Alcaldía Mayor.
Indicó, que mediante oficio de fecha 18 de octubre de 2006, dirigida a la parte demandante, le fue informada la decisión unilateral de rescindir el contrato, si ningún tipo de explicaciones técnicas ni legales, ocasionando tal decisión daños y perjuicios al patrimonio de la parte actora.
Por último, solicitó al Tribunal sea declarada con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta contra el Distrito Metropolitano de Caracas, por órgano de la Alcaldía Mayor, en consecuencia se condene por la cantidad de setecientos sesenta y seis millones seiscientos cuarenta y siete mil quinientos treinta y tres bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 766.647.533,79).
III
DE LA DECISIÓN QUE RESUELVE EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

En fecha 14 de junio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión N° 01042, mediante la que se declaró competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado.

Igualmente, la referida Sala declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones:
“En primer término, se observa que en el presente caso, se interpuso una demanda por cobro de bolívares y ‘daños y perjuicios compensatorios’ contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ‘quien rescindió unilateralmente’ el contrato de obra N° S1-PO-2005-0010, para la construcción de una edificación destinada para ‘CENTRO DE DIAGNÓSTICO INTEGRAL, ubicada en la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Sector Los Cedros, Vereda II de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital’, por un monto de un mil doscientos noventa y tres millones setecientos cincuenta y cinco mil novecientos veintiún bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.293.755.921,44), de allí que en virtud que la mencionada demanda fue interpuesta contra un ente de los indicados en la norma, como lo es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, es por lo que esta Sala considera satisfecho el primer requisito y así se declara.
En segundo término, se observa que la demanda se basa en la rescisión del contrato de obra N° S1-PO-2005-0010 de fecha 29 de diciembre de 2005, cuyo monto es de un mil doscientos noventa y tres millones setecientos cincuenta y cinco mil novecientos veintiún bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.293.755.921,44), cantidad que no supera el límite mínimo de dos mil seiscientos doscientos treinta y cuatro millones doscientos setenta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 2.634.277.632,oo), en lo que respecta a la exigencia establecida en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la cuantía de la demanda superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). En consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, el conocimiento de la presente demanda corresponde por la cuantía, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el monto queda comprendido entre las diez mil unidades tributarias (10.000 UT) hasta las setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT). Así se declara.
Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda por cobro de bolívares cuyo conocimiento no está atribuido a otro tribunal, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, con lo cual se considera satisfecho el tercer requerimiento, es decir, que la acción no esté atribuida a otra autoridad, como serían las jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. Así se declara.
En consecuencia, el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente caso, es una Corte de lo Contencioso Administrativo. Así se declara”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto, que la remisión del presente expediente se efectuó en virtud de la decisión N° 01042, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios interpuesta contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional observa que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.170, de fecha 4 de mayo de 2009, la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, la cual prevé en su artículo 2, la transferencia orgánica y administrativa al Distrito Capital de las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas que por su naturaleza permitan el ejercicio de las competencias del extinto Distrito Federal.
Asimismo, se desprende de la referida Ley lo atinente a la intervención de la Procuraduría General de la República en todos los litigios relacionados con las competencias, bienes e ingresos administrados transitoriamente por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de representar y defender los intereses patrimoniales del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.156 de fecha 13 de abril de 2009.
Dichas disposiciones legales establecen lo siguiente:
• Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital:
“Artículo 21. El Procurador o la Procuradora General de la República asesorará, defenderá, representará judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Distrito Capital, y será consultado para la aprobación de los contratos de interés público del Distrito Capital (…)”. (Negrillas de esta Corte).
• Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital:
“Artículo 4. Las deudas y demás obligaciones pendientes de los entes, dependencias y servicios adscritos al Distrito Metropolitano de Caracas y que se transfieren al Distrito Capital, serán liquidados de la forma siguiente:
(…Omissis…)
3. Los litigios y procedimientos administrativos pendientes o eventuales relacionados con las competencias, bienes e ingresos del extinto Distrito Federal y que eran administrados transitoriamente por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, serán atendidos por la Procuraduría General de la República, previa entrega del inventario de los respectivos casos (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Ello así, evidencia esta Corte que por mandato de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, se establece en su Disposición Transitoria Tercera, la suspensión de las causas en las cuales deba conocer el Procurador o Procuradora General de la República actuando en defensa de los intereses del Distrito Capital, de la manera siguiente:
“Tercera. Los jueces y juezas de la República deben notificar a la Procuraduría General de la República de los procesos en curso en los cuales sea parte el Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de tomar las medidas para la defensa de los bienes, derechos e intereses patrimoniales del Distrito Capital en los casos que sean transferidos de conformidad con esta Ley. Los jueces o juezas deberán suspender las respectivas causas conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”. (Destacado de esta Corte).
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional estima aplicable el lapso de noventa (90) días continuos previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual comenzará a transcurrir “(…) a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado (…)”.
V
DECISIÓN
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional con vista al deber de protección de la Procuraduría General de la República de los intereses patrimoniales de la República, a fin de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso de ésta, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, la cual se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez conste en autos dicha notificación en aplicación del lapso previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Durante el referido lapso de noventa (90) días continuos la ciudadana Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, deberá manifestar la ratificación de la suspensión o su renuncia respecto del lapso restante, siendo que una vez se tenga por notificada, la presente causa continuará su curso legal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ



Exp. Nº AP42-G-2007-000060
ASV/i.


En la misma fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.
La Secretaria.