JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000410
El 2 de octubre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Luis Gerardo Arévalo Ramírez y Angela Antakly Heredia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 63.256 y 66.444, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la compañía anónima M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1987, bajo el No. 16, Tomo 53- A- Sgdo. contra el acto administrativo No. 02-05-00-2007-0015 “(…) dictada por la Dirección Estadal Ambiental Anzoátegui del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (en lo sucesivo, la DEA-Anzoátegui), en fecha 18 de febrero de 2008 y notificada a [su] representada en fecha 3 de abril de 2008, mediante Oficio No. 01 164 (de fecha 2 de abril de 2008) (…)”.
El 7 de octubre de 2008 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de enero de 2009, por cuanto de las pruebas aportadas por la parte actora no pudo evidenciar que la sociedad mercantil M-I Drilling Fluids de Venezuela C.A. haya incumplido con las condiciones establecidas en la Autorización de Funcionamiento, otorgada según Oficio Nº 3019 de fecha 7 de abril de 2007 por la Oficina Administrativa de Permisiones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, específicamente las relativas a las condiciones números 3.16; 3.17; 3.21 y 34-a los efectos de poder emitir esta Instancia Jurisdiccional un fallo apegado a derecho, acordó solicitarle a la Dirección Estadal Ambiental Anzoátegui del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que consignara copia certificada de los Antecedentes Administrativos correspondientes a la recurrente.
El 17 de febrero de 2009 la representación judicial de la sociedad mercantil M-I Drilling Fluids de Venezuela C.A. consignó diligencia mediante la cual solicitó la notificación de la Administración recurrida, y que de conformidad con lo dictaminado por esta Corte en fecha 21 de enero de 2009, se comisionara al Juzgado de Municipio del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui para practicar dicha notificación y “(…) se [designara] al suscrito como especial certificado a los efectos de la remisión y entrega de la comisión”.
El 3 de marzo de 2009 la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud hecha en fecha 17 de febrero de 2009.
En fecha 4 de marzo de 2009 la recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó la devolución de sus documentos originales, asimismo, consignó comprobante de pago.
El 16 de abril de 2009 y 23 de abril de 2009, respectivamente, la representación judicial de la parte actora consignó diligencias mediante las cuales ratificó la solicitud de notificación realizada en fecha 4 de marzo de 2009 y la devolución de los originales solicitados en esa misma fecha.
Mediante auto dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de mayo de 2009, se acordó abrir una segunda pieza al presente expediente.
Por auto dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de mayo de 2009, se ordenó agregar a los autos copia certificada del expediente administrativo remitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente mediante oficio Nº 0083 de fecha 13 de abril de 2009.
El 27 de abril de 2009 se recibió oficio Nº 0083 de fecha 13 de abril de 2009 mediante el cual el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente remitió antecedentes administrativos correspondientes al presente expediente.
En fecha 18 de junio de 2009, la representación judicial de la recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento de la admisibilidad del presente recurso y le sean devueltos los originales de las instrumentales del recurso.
El 21 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó “(…) emitir copias certificadas de las instrumentales acompañadas al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 2 de octubre de 2008, consistentes de facturas y planillas de autoliquidación del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria (…)”, asimismo, solicitó se tenga como válido el comprobante de pago presentado en fecha 4 de marzo de 2009.
El 17 de septiembre de 2009 la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual ratificó diligencias de fecha 18 de junio de 2009 y 21 de julio de 2009.
El 2 de octubre de 2009 se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto dictado por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 26 de octubre de 2009, vista la diligencia consignada por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 21 de julio de 2009, mediante la cual solicitó copias certificadas de las actuaciones de la primera pieza, a tales efectos esta Corte observó que de las actas procesales que corren insertas a la misma, “(…) que los folios números 180 al 182, 205 al 220, 222, 225 al 253, 256 al 290, 293 al 304, 307 al 331, 334 al 349, 352 al 382, 385 al 425, 428 al 441, 444 al 462, 465 al 503, 506 al 517, 520 al 550, 553 al 619, 622 al 633, 637 al 689, 692 al 704, respectivamente, cursan en copia simple (…)” en consecuencia, negó la certificación de las mismas, y se ordenó expedir por Secretaría de este Órgano Jurisdiccional las copias certificadas de los folios “(…) 178, 179, 203, 204, 221, 223, 223, 254, 255, 291, 292, 305, 306, 332, 333, 350, 351, 383, 384, 426, 427, 442, 443, 464, 504, 505, 518, 519, 551, 552, 620, 621, 635, 636, 690, 691 y 711 al 719, respectivamente, con inserción de la diligencia donde las [solicitó] y [de ese] auto (…)”.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pasar a decidir y, en tal sentido aprecia lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
La representación judicial de la sociedad mercantil M-I Drillign Fluids de Venezuela, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[e]n fecha 18 de febrero de 2008, la DEA- Anzoátegui dictó el ACTO ADMINISTRATIVO, (…), marcada con el No. 2 mediante el cual decidió: (…) ‘PRIMERO: Multa de conformidad con el Artículo No. 79 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, a la empresa M.I. DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, (…) ubicada en la Avenida Aeropuerto de la ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui (…) por un monto de 200 Unidades Tributarias, a razón de 46,00 Bolívares Fuertes cada una para un total de 9.200,00 Bolívares Fuertes, según Gaceta Oficial No. 38.855 de fecha 22/01/2008 (…) SEGUNDO: Se ordena, de conformidad con el Artículo 112, numeral 9 de las Ley Orgánica del Ambiente, EL CESE DE ACTIVIDADES, EN UN LAPSO NO MAYOR A UN AÑO de la Empresa M.I. DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, (…) para luego iniciar el desmantelamiento de las instalaciones de la empresa, previo la presentación, del estudio de impacto ambiental y sociocultural, ajustado a las previsiones del decreto Nº 1257. TERCERO: Durante el lapso operativo (Un año) debe ajustar las jornadas de trabajo al siguiente horario: 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a viernes y sábados en horario de 7:00 a 3:00 p.m. CUARTO: Suprimir las actividades nocturnas, particularmente la molienda. Además de cumplir estrictamente con las siguientes medidas de control de carácter excepcional que tienda a reducir la dispersión de partículas: Regados de las pilas de material, colocar aspersores alrededor de todo el perímetro lo muros o linderos de la misma), barridos de instalaciones (…)”.
Que “[e]l ACTO ADMINISTRATIVO impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el mismo fue emitido a partir de circunstancias fácticas o hechos que no han tenido lugar, o que tuvieron lugar de una manera distinta a aquella que se asumió por parte de la DEA-Anzoátegui (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Adujeron que “[t]anto la Orden de Proceder No. 02-05-00-2007-0015, emitida por la DEA-Anzoátegui en fecha 3 de septiembre de 2007, mediante la cual se [inició] el procedimiento administrativo, como el oficio No. 3050, de fecha 4 de septiembre de 2007, mediante el cual se notificó a [su] representada del inicio del procedimiento, hacen referencia –entre otros- a que [su] representada ‘(…) no posee Autorización de Funcionamiento expedida por [ese] Ministerio para operar una planta procesadora de Barita y Bentonita (…)’, mencionando entre otros la supuesta violación de lo dispuesto en los artículos 65 y 67 LSSMDP” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) para la fecha en que se inició el procedimiento administrativo que devino en la emisión del ACTO ADMINISTRATIVO, [su] representada contaba con la inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (en lo sucesivo, RASDA) tal y como se demostró a lo largo del procedimiento administrativo, y como se evidencia del Oficio No. 3019, de fecha 7 de agosto de 2007 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que “(…) el propio ACTO ADMINISTRATIVO, mientras inicia denotando la supuesta ausencia del RASDA, termina entonces admitiendo su existencia, al acusar una supuesta inobservancia de varias de las condiciones que el mismo impone a [su] representada” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que de conformidad con lo establecido “(…) tanto en la Orden de Proceder, como en el Informe Técnico y en el ACTO ADMINISTRATIVO, en la Planta no existirían 1) ‘(…) sistemas atrapa polvo (…)’, 2) ‘(…) sistema de riego para la supresión del polvo en ninguna de las áreas de la empresa (…)’, 3) ‘(…) avisos de identificación de riesgo, vías de escape y equipos de extinción de incendios (…)’, y se indicó igualmente que 4) ‘(…) la mayoría del personal no contaba con implementos de seguridad necesarios (…)’ (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron que las anteriores aseveraciones son “(…) completamente falsas, toda vez que, -tal y como se evidenció mediante inspección judicial practicada en la Planta en fecha 2 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui [que] [e]xisten en la Planta tres (3) sistemas de colectores de polvo, distribuidos de la siguiente manera: (…) a) Dos (2) sistemas colectores polvo (sic), tipo pulse-jet de mangas filtrantes, que forman –cada uno- parte integrante de cada una de las dos (2) líneas de molienda de barita existentes en la Planta (…) b) Un (1) un (sic) sistema colector tipo pulse jet de mangas filtrantes externo, integrado para operar de manera conjunta con los dos (2) silos existentes en el área o zona de carga o despacho de barita” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n ambos casos, se trata de sistemas colectores de polvo que no funcionan de manera independiente –cada uno- sino que por estar integrados, bien sea a cada una de las líneas de molienda de barita, o a los silos, funcionan de manera conjunta con la operación de molienda o almacenamiento de barita en los silos” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n el caso particular de los sistemas colectores de polvo que forman parte de las líneas de molienda (o molinos) su presencia se hace aun más palpable, ya que, en el presente caso, la sola existencia de las líneas de molienda suponen a su vez la existencia de tales sistemas capta polvo” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo adujeron, que “[e]xiste en la Planta un sistema de riego fijo, compuesto por dos (2) líneas de aspersores de agua que riegan constantemente el área o zona de despacho o carga de barita, ubicada en el lindero Norte de la Planta” [Corchetes de esta Corte].
Que “[c]on relación al resto del área de la Planta que deben ser objeto de riego –específicamente, el patio de la misma, donde se almacena la materia prima- se aplica un sistema de riego móvil, mediante camiones cisternas que cubren íntegramente el patio de la Planta (…)”.
Que “[e]xisten en la Planta –tal y como pudo evidenciarse de la inspección judicial a la cual se ha hecho ya referencia- los siguientes avisos de riesgo, vías de escape y extintores de fuego: (…) a) Cuatro (4) avisos de ‘Riesgo Eléctrico’, ubicados de la siguiente manera: (…) 1.- sobe el banco de transformadores, en la pared que separa al patio del área de molinos; (…) 2. a un costado de los molinos, colocado en la pared que separa el área de molinos del patio; (…) 3. al frente de los molinos, ubicado en la pared que separa el área de molinos del patio; y (…) 4. en el área de oficinas (específicamente en el laboratorio)” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo manifestaron, que existe en la Planta “[u]n (1) aviso de ‘Caída A Distinto Nivel’, colocado al frente de los molinos, en la pared que separa el área de molino del área de despacho o zona de carga de barita (…) c) Seis (6) avisos o señales de uso obligatorio de implementos de seguridad, distribuidas de la siguiente manera: 1. una (1) señal de uso obligatorio de careta, colocada entre el área de repuesto y el área de molinos; (…) 2. una (1) señala de uso obligatorio de máscara para soldar colocada en el área de repuestos; (…) 3. una (1) señal de equipo de protección obligatorio (específicamente de uso obligatorio mascarilla respiratoria y lentes, casco, tapa orejas, guantes y botas, respectivamente) colocada en el área de molinos; (…) 4. Una señal de uso obligatorio de lentes, ubicada entre el área de molinos y el área de almacén (…) 5. una señal de equipo de protección obligatorio (específicamente de uso obligatorio mascarilla respiratoria y lentes, casco, tapa-orejas, guantes y botas respectivamente), colocadas en la entrada hacia el área de almacén; y (…) 6. una señal de uso obligatorio de braga, colocada igualmente en la entrada hacia el área del almacén” [Corchetes de esta Corte].
En este mismo orden de ideas alegaron, que “ d) Dieciséis (16) señales de seguridad y auxilio, distribuidas de la siguiente manera: (…) 1. Cinco (5) señales de vías de escape pintadas en el suelo, específicamente 1.1 en el área de molinos, en el punto ubicado al nordeste de los molinos; 1.2. en al área de molinos, en el punto ubicado al noroeste de los molinos; 1.3. en el área de despacho o zona de carga de barita, al frente de la salida del área de molinos; 1.4. en el área de almacén; y 1.5 al frente de la salida del área de oficinas”.
Asimismo manifestaron, que “2. Tres (3) señales de vías de escape, colocadas en las paredes específicamente: (…) 3.1 entre el área de molinos y el área de paletas; 3.2. dentro del área de oficinas; y 3.3. a la salida del área de paletas y a un costado del área de oficinas; (…) 3. Dos (2) señales de salida de emergencia, colocadas de la siguiente manera: 3.1. Entre el área de molinos y el área de despacho o zona de carga; y 3.2. en el área de paletas, colindando con el área de molinos (…) 4. Una señal de kit de primeros auxilios, colocada dentro del área de oficinas”.
Alegaron que, existen en la aludida Planta “(…) e) Diecisiete (17) extintores de fuego con sus respectivas señales, colocados de la siguiente manera: (…) 1. uno (1), en el área del patio; 2. uno (1) en el área de repuestos; 3. dos (2) en el área de molinos, cada uno a un costado de cada molino; 4. dos (2) en el área de oficinas; 5. seis (6) a lo largo del área ; 6. cuatro (4) en el área de depósito, y 7. uno (1) colocado en el montacargas ubicado en el área de paletas (…)”.
Asimismo adujeron, que “f) Adicionalmente, existen en la Planta los siguientes artefactos o implementos de seguridad: (...) 1. Dos (2) hidrantes, colocados en el área de despacho o zona de carga de barita, específicamente a la salida del área de molinos y a la salida del área de oficinas respectivamente (…) 2. Dos (2) mangueras contra incendio con sus respectivas señalizaciones, colocadas dentro del galpón, específicamente a la salida del área de molinos y a la salida del área de oficinas, respectivamente”.
Adujeron que los trabajadores que laboran en la Planta “(…) emplean implementos de higiene y seguridad, constituidos básicamente por i) cacos (sic); ii) lentes; iii) bragas; iv) botas de seguridad; y v) protectores auditivos (en aquellos lugares donde estos son necesarios)”.
Que “[d]e acuerdo con lo establecido expresamente en el ACTO ADMINISTRATIVO, se habría ‘(…) demostrado claramente el incumplimiento por parte de la empresa M-I- Drilling Fluids de Venezuela C.A. Base Operativa Barcelona, a las condiciones Nros. 3.9, 3.16, 3.17, 3.18, 3.21, 17 y 34 de la Autorización de Funcionamiento (…)’.con base en lo cual se aplicaron las sanciones y medidas previstas en el mismo (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) al margen del hecho que la DEA-Anzoátegui incurre en una clara contradicción, al reconocer la existencia de la autorización de funcionamiento que ostenta [su] representada (es decir, el RASDA) constituye ello igualmente una aseveración falsa de parte del órgano emisor del ACTO ADMINISTRATIVO, puesto que en ningún momento se verificó el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones en cuestión, (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que mal podría la Administración recurrida sancionar a su representada por incumplimiento de las condiciones de Autorización de Funcionamiento (RASDA), tomando en consideración de manera especial que la condición número 3, la cual es del siguiente tenor “(…) De acuerdo a lo establecido en la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos (…) la actividad de transporte de sustancias y materiales peligrosos debe realizarse en condiciones que garanticen su traslado seguro y garantizando la prevención y atención a riesgos que puedan causar a la salud y al ambiente (…)” “(…) es una condición genérica que a su vez prevé una serie de condiciones específicas, con obligaciones o condiciones perfectamente determinadas (…)” arguyendo que para poder sancionarse a su representada la Administración debió especificar cuáles de las condiciones contenidas en la condición número 3 violó la recurrente.
Que “(…) el resto de las condicione se refieren específicamente a la obligación de [su] representada de 1) notificar y presentar un informe semestral tanto al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, como a la DEA-Anzoátegui de los trabajos realizados, operaciones, ubicación y caracterización de los desechos, en caso que los mismos existan, que no es el caso de la Planta de [su] representada” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) es el caso que en ningún momento el cumplimiento de las condiciones arriba indicadas fue objeto de las investigaciones adelantadas por la DEA-Anzoátegui, ni del informe técnico practicado antes de la emisión del ACTO ADMINISTRATIVO, ni fueron objeto de análisis alguno a lo largo del mismo, ni del procedimiento que culminó con su emisión, por lo cual mal podría afirmarse que se verificó el incumplimiento de tales condiciones por parte de [su] representada. En efecto, en el cuerpo del ACTO ADMINISTRATIVO únicamente aparecen a) una referencia genérica a las ‘condiciones de la Autorización de Funcionamiento expedida por [ese] Ministerio (…)’, y b) las referencias a las condiciones cuya violación se imputó a [su] representada, en el particular PRIMERO del acto” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que el falso supuesto de hecho del acto administrativo se configuró en el presente caso, razonando que “(…) el mismo se emitió asumiendo a) que, en principio, [su] representada no contaba con la Autorización de Funcionamiento, o RASDA; b) que no existían en la Planta artefactos, mecanismos de señalización de protección, y c) que se habría verificado el incumplimiento, por parte de [su] representada, de las condiciones impuestas en el RASDA; circunstancias éstas cuya falsedad se ha demostrado claramente, de manera que si el ACTO ADMINISTRATIVO hubiere sido fundamentado en circunstancias fácticas reales, como las anteriormente demostradas, la decisión por parte del ente emisor habría sido completamente distinta, pues se habría abstenido de imponer las sanciones y dictar las medidas evidentemente ilegales que se encuentran previstas en dicho acto” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que “[e]l ACTO ADMINISTRATIVO –dictado en ejercicio de las potestades sancionatorias previstas en el artículo 7, numeral 7 del Reglamento Sobre Guardería Ambiental (en lo sucesivo, RSGA) –contempla una sanción principal, consistente en una multa por el supuesto incumplimiento de las condiciones Nos. 3.9, 3.16, 3.17, 3.18, 3.21, 17 y 34, respectivamente, de la Autorización de Funcionamiento (RASDA) otorgada a [su] representada (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
De conformidad con el tenor del artículo 79 de la Ley Sobre Sustancias. Materiales y Desechos Peligrosos, adujeron que “(…) la aplicación de la sanción en ella prevista procederá ante un supuesto de hecho específico que necesariamente debe ser verificado para su aplicación, esto es, el incumplimiento de ‘(…) las disposiciones establecidas en esta Ley o en la reglamentación técnica sobre la generación, uso y manejo de sustancias, materiales y desechos peligrosos (…)”, que en el ACTO ADMINISTRATIVO se circunscribe, según lo establecido en su particular DÉCIMO QUINTO –al incumplimiento de las condiciones de la Autorización de Funcionamiento (RASDA) otorgada a [su] representada” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) respecto de las condiciones a cuya supuesta violación hace referencia el ACTO ADMINISTRATIVO, ya se ha demostrado plenamente que ni del cuerpo del mismo, ni del correspondiente expediente administrativo se aprecia que se haya verificado tal incumplimiento, de modo que siendo que en ningún momento la verificación del cumplimiento de las condiciones transcritas ut-supra fue objeto de las averiguaciones llevadas a cabo en el marco del procedimiento administrativo, y que de las consideraciones contenidas en el ACTO ADMINISTRATIVO no se evidencia que se haya verificado incumplimiento alguno de tales condiciones, mal podría sancionarse a [su] representada por tal ilícito” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) puede afirmarse –categóricamente- la ilegalidad del ACTO ADMINISTRATIVO, por cuanto, el mismo se ha dictado mediante la incorrecta aplicación de la sanción prevista en el artículo 79 de la LSSMDP ya citada, sin verificar el supuesto de hecho para su procedencia, violentando así lo establecido en el artículo 4 LOAP (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Adujeron que “(…) la infracción principal –cuya supuesta comisión se ha atribuido a [su] representada- no supone a su vez ni la existencia de daño ambiental alguno, ni la existencia de una inminencia o peligro de daño ambiental, sentido en el cual la sanción (o medida) accesoria contenida en los particulares SEGUNDO y TERCERO del ACTO ADMINISTRATIVO no luce proporcional con la sanción principal, ni con el supuesto de incumplimiento de obligaciones relativas a la documentación y suministro periódico de información a las autoridades competentes, respecto de las operaciones llevadas a cabo por [su] representada” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[p]uede afirmarse entonces, que ante la supuesta –aunque no comprobada- omisión de [su] representada respecto de la presentación de informes a la Administración Pública y el mantenimiento de cierta documentación, el ACTO ADMINISTRATIVO ha dispuesto no sólo el cese de operaciones de la Planta de [su] representada, sino que además ha ordenado su desmantelamiento, todo lo cual no luce en armonía con la finalidad perseguida por el legislador con el artículo 112 LOA, esto es ‘(…) conjurar un peligro de daño o evitar la continuación del daño ambiental, y asegurar su reparación si el daño ha comenzado a manifestarse’, sentido en el cual constituye una clara inobservancia del principio de proporcionalidad al cual debe regirse la actividad administrativa, y por consiguiente un factor de ilegalidad al contravenir claramente lo dispuesto en el artículo 12 LOPA (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(…) como puede verificarse la inconstitucionalidad del ACTO ADMINISTRATIVO, toda vez que el mismo vulnera derechos constitucionales de [su] representada, específicamente los derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad económica (y de empresa), consagrados en los artículos 49 y 112 CRBV (sic), respectivamente (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron la violación del derecho al debido proceso de su representada, razonando que “[d]esde el momento en que la Administración Pública –en particular la DEA-Anzoátegui- partió de falsos supuestos para llevar adelante un procedimiento sancionatorio respecto de [su] representada, y emitió un acto administrativo sin haber comprobado los supuestos que podrían eventualmente haber justificado, asumiendo una inexistente culpabilidad por parte de [su] representada y aplicando unas medidas que no guardan proporción alguna con los ilícitos cuya comisión (falsamente) se supuso; se ha conculcado flagrantemente su derecho al debido proceso (…)”(Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]l modo en que se emitió el ACTO ADMINISTRATIVO es reflejo de la sustanciación indebida de un procedimiento administrativo a partir de hechos falsos, así como de la emisión de un acto al margen del derecho, pues como ya se ha indicado no se observaron los parámetros legalmente establecidos para su emisión –específicamente, la verificación del supuesto de hecho que lo habría justificado, y la adecuación del mismo a las circunstancias fácticas que supuestamente habrían sido verificadas –lo cual además condujo a la Administración Pública, en este caso a la DEA-Anzoátegui, a declarar la responsabilidad de [su] representada e imponerle una dura e injusta sanción, sin haber comprobado efectivamente que esta hubiere cometido ilícito alguno y, en tal sentido, debe entenderse quebrantado su derecho constitucional al debido proceso (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que en atención al artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la libertad económica, “[su] representada se ha dedicado a la importación y procesamiento de barita, entre otros, dentro de la Planta afectada con el ACTO ADMINISTRATIVO señalado de inconstitucional, para ser usada en la industria petrolera. Tal ha llevado a cabo con la autorización de las autoridades competentes, específicamente con el RASDA, al cual se ha hecho ya referencia y del cual se puso en conocimiento al órgano emisor del ACTO ADMINISTRATIVO, en el marco del procedimiento administrativo que se adelantó respecto de [su] representada” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que se materializa una clara lesión del derecho constitucional a la libertad económica de su representada, “(…) al verse injustamente coartada la continuidad en el desarrollo de la continuidad de la actividad industrial que [su] representada ha desarrollado en la referida Planta durante más de diecisiete (17) años, con el potencial efecto dañoso que se causará en su esfera económica al mermar injustamente su capacidad de respuestas frente a la demanda de sus clientes (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) no puede obviarse el hecho que la actividad industrial desarrollada por [su] representada forma parte importante de la cadena de explotación de la principal industria del país –la petrolera- cuya afectación, interrupción o clausura afectaría a su vez el óptimo desarrollo de tal actividad. Ciertamente, la actividad industrial desarrollada por [su] representada aporta materia prima que, a su vez, es empleada para la perforación de pozos petroleros, de modo que la injusta interrupción de su continuidad no luce cónsona con la meta principal de la industria petrolera, cual es el mejor y más óptimo aprovechamiento de los recursos naturales en [su] país, en beneficio de la colectividad” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo arguyeron, que “(…) luce relevante mencionar que la limitación a las operaciones de procesamiento de barita desarrollada por [su] representada es susceptible de generarle graves daños económicos, al tiempo que es igualmente susceptible de generar una situación en la cual ésta se vería impedida de honrar compromisos contractuales con sus clientes, de entre los cuales resalta la principal empresa del Estado, esto es, Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA)” [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron que “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 LOTSJ, acuerde medida cautelar consistente en la suspensión de efectos del ACTO ADMINISTRATIVO lesivo de los derechos constitucionales de [su] representada, hasta tanto sea emitida una sentencia definitiva con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra del mismo” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Fundamentaron la solicitud de protección cautelar en “(…) el hecho que la ejecución de lo dispuesto en el acto administrativo recurrido es susceptible de generar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la decisión definitiva, específicamente en el caso de la orden de cese de operaciones de la Planta operada por [su] representada, para su posterior desmantelamiento, dictada por la DEA-Anzoátegui, deviniendo gravosas consecuencias en la esfera de derechos de [su] representada” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Adujeron que en el presente caso, la presunción de buen derecho –fummus boni iuris- de su representada puede verificarse, en primer término, por el hecho que la misma ha contado con la autorización emitida por la Oficina Administrativa de Permisiones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, “(…) específicamente en lo relativo al Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), emitido en fecha 7 de agosto de 2007, (…). Dicha autorización, al tiempo que impone una serie de condiciones a [su] representada, le otorga igualmente ‘(…) AUTORIZACIÓN como manejador de materiales, sustancias y desechos peligrosos (…)’, lo cual permite inferir que –en principio- [su] representada ha acreditado por ente el correspondiente órgano de la Administración Pública, el cumplimiento de los requisitos necesarios para llevar a cabo la actividad industrial de procesamiento de barita” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo alegaron que, “(…) evidencia igualmente la existencia de la presunción de buen derecho, el hecho que la autorización (…) –RASDA- ha sido reiteradamente otorgada a [su] representada a lo largo de los años que lleva operando en el país, tal y como se evidencia del muestreo de los permisos otorgados durante los últimos diecisiete (17) años (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que las pruebas documentales por ellos aportadas al proceso, “(…) denotan que de manera continuada [su] representada había sido autorizada por la autoridad nacional competente en materia ambiental para el desarrollo de la actividad industrial de procesamiento de barita, lo cual a su vez luce indicativo del hecho que esta actividad ha sido desarrollada por [su] representada en apego a la normativa legal que regula la materia ambiental, pues como cualquier acto administrativo autorizatorio, su otorgamiento supone la verificación de datos y el cumplimiento de ciertos y determinados requisitos que, en el presente caso, puede asumirse que históricamente han sido cumplidos por [su] representada” [Corchetes de esta Corte].
Adujeron que, esa misma Dirección Estadal Ambiental, en fecha 5 de marzo de 1997 incoó en contra de su representada un procedimiento administrativo por la presunta realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente, el cual derivó en la emisión de la Providencia Administrativa No. 02-05-00-97-001 de fecha 26 de junio de 1997, mediante el cual la Administración recurrida multó a M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. fundamentada en el hecho de que el espacio físico ocupado por la aludida sociedad mercantil era pequeño con relación a su volumen de producción.
En este mismo orden de ideas, alegaron que el recurso de reconsideración interpuesto contra la Providencia Administrativa No. 02-05-00-97-001 de fecha 26 de junio de 1997 fue declarado sin lugar, por lo que intentaron el respectivo recurso jerárquico, y que para ese entonces el Ministerio del Ambiente [hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente], mediante la resolución No. 1.175, de fecha 31 de marzo de 1998, declaró con lugar el aludido recurso jerárquico y revocó el acto administrativo rechazado, apreciando la representación judicial de la recurrente que “(…) [n]o obstante de la resolución en cuestión (…) el estudio técnico que la sustentó y del cual se desprenden algunas conclusiones emitidas por el ministerio que lucen relevantes en el presente caso (…)” específicamente las relativas a la calidad del aire del sector el cual estaba afectado por otras fuentes no precisadas, que la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A. no había incumplido con los límites de emisión de contaminantes del aire para fuentes fijas de contaminación atmosférica, y que en consecuencia resultaba forzoso para ese Ministerio concluir que la medida de cierre impuesta a la recurrente era improcedente, subrayando el hecho que quedó demostrado que el incremento en la producción de dicha empresa no contribuyó al aumento de las correspondientes emisiones y que el Ministerio antes mencionado verificó en esa oportunidad que de conformidad con el Informe de Inspección Técnica, efectuado el 29 de enero de 1997, la recurrente está localizada en un sector zonificado como 1-3 para Parcelamiento de Industrias de servicios donde se pueden ubicar pequeñas industrias y comercio industrial.
Que “(…) de la resolución comentada, puede inferirse que ya en una anterior oportunidad fue puesta a prueba la adecuación de [su] representada a la normativa ambiental, así como las emisiones originadas de la Planta, concluyéndose en ambos casos, no sólo la inexistencia de ilícito ambiental alguno por su parte, sino su cumplimiento y adecuación a la legislación aplicable en material ambiental (…)” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que, “[e]n el marco de la acreditación del periculum in damni, resulta relevante mencionar que la ejecución del acto administrativo impugnado comporta particularmente ‘(…) EL CESE DE ACITIVIDADES (sic), EN UN LAPSO NO MAYOR A UN AÑO, de la Empresa M.I. DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, (…) para luego iniciar el desmantelamiento de las instalaciones de la empresa (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Argumentaron que “[e]l daño que sufrirá [su] representada, en caso de ejecutarse el dispositivo del ACTO ADMINISTRATIVO, se materializará al cesar el procesamiento de barita en la Planta que ésta opera en la ciudad de Barcelona, de modo que –en el presente caso- no se trata de la enunciación de generalidades o consideraciones abstractas acerca de daños eventuales, sino del daño concreto derivado específicamente de la paralización (y posterior desmantelamiento) de la Planta operada por [su] representada (…)” (Negrillas y Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, alegaron que lo anterior incidirá negativamente en su representada, “(…) en el sentido que no se requiere profundos análisis técnicos, económicos o contables para concluir que la ejecución de dicha medida se traducirá en considerables pérdidas económicas derivadas de la dispuesta paralización de su actividad de procesamiento de barita, al tiempo que mermará su capacidad de honrar compromisos contractuales previamente asumidos para con sus clientes”.
Que “(…) luce conveniente mencionar que –de acuerdo con estimaciones de [su] representada- antes de ser impuesta la restricción del horario de las operaciones en la planta de [su] representada, y objeto del ACTO ADMINISTRATIVO el promedio de producción mensual de la misma era de aproximadamente Tres Mil Ochocientos Dieciocho Toneladas (3.818,00 Tm) de barita. Una vez emitido el ACTO ADMINISTRATIVO e impuesto el horario en el cual debía operar dicha Planta, su promedio de producción bajó Dos Mil trescientas Dieciocho (sic) Toneladas (2.318 Tm.) de barita, lo cual de por sí evidencia una evidente disminución de su producción y, por consiguiente, en sus ingresos” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n aras de sustentar [sus] argumentos acerca de los efectos dañosos que ya ha tenido el ACTO ADMINISTRATIVO sobre el patrimonio de [su] representada, así como de los que se ocasionarían en caso de materializarse el cierre definitivo de la Planta a la cual se ha hecho referencia, [adjuntaron] al (…) escrito las siguientes documentales, obtenidas de muestreo de facturas emitidas durante el período comprendido entre los meses de abril de 2006 al mes de junio del año 2008” ” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[d]el muestreo de facturas que se consignan adjuntas al (…) escrito se evidencia la producción y venta de no menos de Trece Mil Trescientos Ochenta y Tres Toneladas (sic) de barita, por un monto que supera Tres Millones Setecientos Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares Fuertes con Veintinueve Céntimos (Bs. F. 3.788.662,29), de modo que, teniendo en cuenta que estas reflejan tan solo algunas de las ventas efectuadas por [su] representada, puede perfectamente colegirse que el perjuicio económico que sufriría [su] representada superaría con creces las cantidades que han podido acreditarse anteriormente” ” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que “(…) a fin de estimar los montos que dejaría de percibir [su] representada en caso de no acordarse la medida de protección cautelar solicitada, resulta imperioso mencionar que los ingresos declarados por [su] representada con ocasión de la Planta objeto del ACTO ADMINISTRATIVO, el ámbito municipal, y con respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, durante los años 2005, 2006, 2007 y los tres primeros meses del año 2008, suman la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones Novecientos Veinticinco Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (sic) (Bs. F. 55.925.566,89) (…)”(Mayúsculas, subrayado y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que lo anterior se evidencia de las documentales anexadas al escrito libelar, marcadas con los Números 29; 30; 31; 32; 33; 34; 35; 36; 37; 38; 39; 40; 41; 42 y 43.
Asimismo, adujeron que se trata evidentemente, “(…) de un severo perjuicio económico para [su] representada, tal y como ha podido evidenciarse tanto del muestreo de las facturas (…), como de las declaraciones de impuestos a las cuales se ha hecho referencia; apreciable de manera concreta de la emisión de una medida de cierre, respecto de la cual se ha argumentado ( y demostrado) la existencia del vicio de falso supuesto, así como de inobservancia del principio de legalidad y de proporcionalidad, que afectan su validez. Ello, de suyo, permite la verificación del periculum in damni en el presente caso, y en tal orden de ideas, la justificación de la medida cautelar solicitada” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en ausencia de una medida cautelar que suspende los efectos del acto recurrido, resulta posible afirmar con toda certeza, que se produciría la progresión o incremento de tales daños, de manera tal que la decisión definitiva que se dicte en el marco del presente caso, no trascendería de ser una declaración acerca de la existencia de los vicios de nulidad absoluta acusados en el acto administrativo impugnado, y de la violación de derechos constitucionales de [su] representada; más sin embargo no se cumpliría la finalidad de control jurisdiccional de la actividad administrativa, inherente al concepto de tutela judicial efectiva y al derecho al debido proceso, pues lo anteriormente señalado como potenciales daños, se habría concretado ya en condiciones irreparables. Ello en virtud del hecho que, como ha podido evidenciarse de las facturas y de las declaraciones de impuesto anteriormente mencionadas (…) los ingresos que se generan para [su] representada de la Planta objeto del ACTO ADMINISTRATIVO, derivan de manera directa de la producción de barita de dicha Planta, y del funcionamiento de la misma durante períodos determinados, pues como es lógico deducir de cualquier proceso industrial, el continuo desarrollo del mismo es el que garantiza la observancia de determinados índices de producción” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) dado el hecho que el daño que se causaría en la operación de procesamiento y despacho de barita desplegada por parte de [su] representada, puede dejar secuelas que harían considerablemente difícil –si no imposible- su recuperación; es perfectamente deducible la existencia del riesgo que para el momento de la emisión de la sentencia definitiva en el presente caso, no sea posible revertirlos, debe entonces considerarse demostrado el periculum in mora en el presente caso, y así [solicitaron] sea declarado” [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que el producto de la actividad industrial desplegada por su representada en la Planta objeto del acto administrativo recurrido “(…) se encuentra orientado totalmente a la explotación petrolera desarrollado en nuestro país, y una considerable porción de su producción, es a su vez destinada a ser adquirida pro Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) a través de sus distintas filiales –entre otros PDVSA Gas, S.A., PDVSA Petróleo, S.A. –en el marco de las actividades de explotación petrolera desarrolladas por esta”.
Que “(…) de no acordarse la medida de suspensión de efectos solicitada y materializarse el cese de operaciones de la Planta, [su] representada se vería impedida de atender la demanda de barita de sus clientes, de los cuales (…) resulta relevante la compañía PDVSA Gas, S.A., por desarrollar una actividad de cardinal importancia para el desarrollo económico y social del estado, como es la actividad de la explotación petrolera” [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que precisamente por lo anteriormente explanado, es que en Octubre de 2006, PDVSA Petróleo S.A., suscribió un convenio con M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., “(…) cuyo objeto es el suministro de barita para los Distritos Sur y Anaco –Región Oriente del país- (…) con un precio fijado en esa oportunidad, en la cantidad de Diecisiete Millardos Ochocientos Treinta y Siete Millones Cien Mil Setecientos Sesenta Bolívares (sic) (Bs. 17.837.100.760,00) –equivalentes en la actualidad de Diecisiete Millones Ochocientos Treinta y Siete Mil Cien Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (sic) (Bs. F. 17. 837. 100, 76) – y que a la presente fecha se encuentra vigente” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) siendo [su] representada la suplidora de barita de PDVSA Petróleo, S.A. para la región particular a la que se refiere el Convenio anteriormente indicado, es posible asumir que en ausencia de una medida cautelar de suspensión de efectos en el presente caso, se vería afectado determinantemente el suministro de [ese] material y, en consecuencia, se produciría una incidencia negativa en la actividad de explotación petrolera desarrollada por dicha compañía, que ciertamente tendría a su vez negativas consecuencias para los intereses del Estado” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo alegaron, que “[n]o menos importante, resulta la mención de las contribuciones impositivas que efectúa [su] representada, respecto de las cuales es razonable afirmar, igualmente, que la ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO afectaría a los pobladores de la región en el sentido de coartar una fuente de ingresos fiscales, con la incidencia que ello tendría para la consecución de los fines del Estado; y en tal orden de ideas, es posible descartar la contraposición de los intereses de [su] representada con intereses colectivos, o la posibilidad de perjuicios en el entorno social, derivados de la solicitada medida cautelar” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[p]articularmente en el ámbito municipal, y con ocasión del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Sevicio o de Índole Similar, durante los años 2005, 2006 y 2007 y los tres primeros trimestres del año 2008, [su] representada ha efectuado contribuciones por el orden de Un Millón Doscientos Dos Mil Novecientos Un Bolívares Fuertes con Dos Céntimos (Bs. F. 1.202.901,02), tal y como igualmente se evidencia de las correspondientes Planillas de Autoliquidación (debidamente pagadas) (…)” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) ante las consideraciones planteadas acerca de las implicaciones de la actividad industrial desplegada por [su] representada, tanto respecto de la principal empresa del país, como de los ingresos fiscales derivados de las operaciones de esta [su] representada, debe deducirse que la ponderación de intereses en el presente caso se orienta hacia la necesidad de garantizar la continuidad de ambos –el desarrollo de la actividad petrolera en el país-, y los ingresos fiscales para uso en beneficio de la colectividad- al tiempo de garantizar igualmente los derechos constitucionales que asisten a [su] representada y que se denuncian conculcados con ocasión del ACTO ADMINISTRATIVO” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron “(…) con carácter de urgencia la REMISIÓN DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del caso de marras, por parte de la Dirección Estadal Ambiental Anzoátegui del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo solicitaron, la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y que sea tramitado conforme a derecho; que sea decretada medida cautelar de suspensión de efectos, “(…) suspendiendo particularmente la medida de cese de actividades, para el posterior desmantelamiento de las instalaciones de Planta contenida en dicho acto; y (…) [d]eclare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 02-05-00-2007-0015, dictada por la Dirección Estadal Ambiental Anzoátegui del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en fecha 18 de febrero de 2008” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia para conocer del Recurso Interpuesto:
Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y en tal sentido observa lo siguiente:
Mediante sentencia Nº 2.271 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) la referida Sala, actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, al señalar lo siguiente:
“…Así, atendiendo- a las recientes sentencias dictadas por [esa] Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: (…).
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”. [Corchetes de esta Corte].
En el caso de marras, la parte recurrida es la Dirección Estadal Ambiental Anzoátegui del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la cual dictó Providencia Administrativa signada bajo el Número 02-05-00-2007-0015 en fecha 18 de febrero de 2008, acto administrativo recurrido en el presente caso, mediante el cual impuso sanción de multa a la aludida empresa de conformidad con el artículo 79 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por la cantidad de 200 Unidades Tributarias a razón de 46 Bolívares Fuertes, según Gaceta Oficial No. 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, asimismo, ordenó de conformidad con el artículo 112 numeral 9 de la Ley Orgánica del Ambiente el cese de las actividades en un lapso no mayor a un año, para luego iniciar el desmantelamiento de las instalaciones de la empresa, previo a la presentación del estudio de impacto ambiental y sociocultural, ajustado a las previsiones del Decreto Número 1257. De igual manera, ordenó que la empresa suprimiera las actividades nocturnas, especialmente la molienda y además el deber de cumplir estrictamente con las medidas de control de carácter excepcional que tienda a reducir la dispersión de partículas y presentar el un estudio de ruido y de calidad de aire durante el mes de agosto de 2008.
En tal sentido, la referida Sala en sentencia N° 1.275 de fecha 6 de abril de 2005, estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala necesario seguir el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, debe quedar circunscrita a los órganos superiores de la Administración Pública Central, que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras; así como a los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales…”.
En atención a lo antes indicado, visto que el acto impugnado no emanó de una de las autoridades antes referidas, las cuales son consideradas como altas autoridades, cuya competencia le corresponde a la Sala Político Administrativa, es evidente de conformidad con el referido criterio que este Órgano Jurisdiccional Colegiado es el competente para conocer, en primera instancia y de acuerdo con la competencia residual de la que está provisto, de los recursos que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por la Dirección Estadal Ambiental Anzoátegui del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en consecuencia, debe esta Corte declarar su competencia para conocer y decidir el presente recurso. Así se declara.
-De la Admisión del Recurso Interpuesto:
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión, y en este sentido corresponde realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela, y en el aparte 5 del artículo 19 eiusdem, salvo lo relativo a la caducidad, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Así las cosas, de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente no se desprende la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las disposiciones legales referidas, con excepción de la caducidad que, como se expresó, no ha sido revisada, es decir, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, no existe un recurso paralelo, y cumple con las indicaciones previstas en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las que esta Corte admite preliminarmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
En consecuencia, al no encontrarse satisfechos los extremos de ley requeridos para el decreto de toda providencia cautelar, resulta imperativo para esta Corte declarar improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
- De la solicitud de suspensión de efectos:
Decidido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente en los siguientes términos: “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 LOTSJ, acuerde medida cautelar en la suspensión de efectos del ACTO ADMINISTRATIVO lesivo de los derechos constitucionales de [su] representada, hasta tanto sea emitida una sentencia definitiva con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra del mismo (…)” asimismo, arguyeron que “[l]a presente solicitud de protección cautelar es fundamentada en el hecho que la ejecución de lo dispuesto en el acto administrativo recurrido es susceptible de generar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, específicamente en el caso de la orden de cese de las operaciones de la Planta operada por [su] representada, para su posterior desmantelamiento, dictada por la DEA-Anzoátegui deviniendo gravosas consecuencias en la esfera de derechos de [su] representada”.
Ahora bien, la medida cautelar pretendida por la parte actora ha sido interpuesta con base en lo previsto en el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se habilita al órgano jurisdiccional competente para que suspenda los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, con el objeto de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, ante la eventualidad de que el proceso desemboque en una decisión anulatoria del acto, garantizando de este modo la eficacia de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso previstos, respectivamente, en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la norma señalada dispone lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio...”.
Debe subrayar esta Instancia Jurisdiccional que, en materia de protección cautelar en el Contencioso Administrativo, se ha otorgado un amplio poder a los operadores de justicia, reconocidos con el fin de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los administrados que pudieran verse lesionadas a raíz de una actuación material de la Administración. En ese sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Así pues, encontramos todo un sistema dirigido a garantizar el respeto y primacía de derechos fundamentales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que desarrolla en su articulado no sólo el derecho a que los particulares tengan un efectivo acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses o a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que dicho derecho se interpreta extensivamente abarcando, además del pronunciamiento por parte de los Órganos Jurisdiccionales ajustado a Derecho, el cumplimiento del fallo, la ejecución oportuna y en sus propios términos, que asegure el real restablecimiento de la situación jurídica del administrado, lo que a su vez ha sido núcleo fundamental, para que en materia Contenciosa Administrativa se despliegue toda una estructura en la protección cautelar, donde el Juzgador dispone de “(…) todo lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Precisamente, esa protección cautelar tiene su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas las garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un periodo, no breve, de espera (Vid. CALAMANDREI, P. “Introduzione allo Estudio Sistematico dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, PADOVA, 1936, pp.19), existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso, concepción contenida en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Visto que la accionante interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa esta Corte de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, lo que implica, verificar si existe en autos, el fumus boni iuris, el cual “(…) tiene dos componentes igualmente importantes, ya que se trata de comprobar, de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y, de otro, la probabilidad de que el acto administrativo sea ilegal. Es decir, en la tutela cautelar administrativa el Juez tiene que hacer una doble comprobación: primero sobre la apariencia del buen derecho, en el sentido que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita la tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa (…)” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 46 y 47).
Amén de lo anterior, observa esta Corte con referencia al fumus boni iuris, que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del recurrente, correspondiéndole al Juez contencioso administrativo analizar los recaudos o elementos existentes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por otra parte, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “(…) la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)” (Vid. TSJ/SPA. Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, supra mencionada).
En atención a ello, considera este Órgano Jurisdiccional que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, pues, no basta con indicar los fundamentos de hecho y de derecho para que el Juez acuerde la tutela cautelar, sino que es necesario que se desprenda del expediente elementos probatorios que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante.
Así pues, se entiende que el otorgamiento de la cautelar se encuentra supeditada a la verificación de la “concurrencia” de los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, por tanto deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, fumus bonis iuris y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora. (Vid. Sentencia de fecha 19 de junio de 2007 dictada por esta Corte, caso: Eva Vázquez Rodríguez y Antonio Leira Bastidas contra la Comisión Nacional de Valores).
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional sostiene que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la cautela sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Ello así, para el análisis de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, debe esta Corte partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
Ahora bien, esta Corte advierte, que el acto recurrido, dictado el 2 de abril de 2008 por la Dirección Estadal Ambiental Anzoátegui del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contentivo de la Providencia Administrativa No 02-05-00-2007-0015 pronunciada por esa Dirección Ambiental Estadal en fecha 18 de febrero de 2008, una vez determinado el incumplimiento por parte de la empresa M-I Drillings Fluids de Venezuela C.A. Base Operativa Barcelona, “(…) a las condiciones Nros. 3, 9, 3.16, 3.17, 3.18, 3.21, 17 y 34 de la Autorización de Funcionamiento, otorgada según Oficio Nº 3019 de fecha 07-08-2007 (sic),(…)”, decidió sancionar a la aludida sociedad mercantil con la imposición de “PRIMERO: Multa, de conformidad con el Artículo 79 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, a la Empresa M.I. DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, (…) por un monto de 200 Unidades Tributarias, a razón de 46,00 Bolívares Fuertes cada una, para un total de 9.200 Bolívares Fuertes, según Gaceta Oficial Nº 38.855 de fecha 22/01/2008 (sic) la cual deberá ser cancelada en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales en el lapso indicado en la misma, más el término de la distancia. SEGUNDO: Se ordena, de conformidad con el Artículo Nº 112, numeral 9 de la Ley Orgánica del Ambiente, EL CESE DE ACTIVIDADES EN UN LAPSO NO MAYOR A UN AÑO de la Empresa M. I. DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA (...) para luego iniciar el desmantelamiento de las instalaciones de la empresa, previo a la presentación del estudio de impacto ambiental y sociocultural, ajustado a las previsiones del Decreto Nº 1257. SEGUNDO: (sic) Durante el lapso operativo (Un año) debe ajustar las jornadas de trabajo al siguiente horario: 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a viernes y sábados en horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. TERCERO: Suprimir las actividades nocturnas, particularmente la molienda. Además debe cumplir estrictamente con las siguientes medidas de control de carácter excepcional que tienda a reducir la dispersión de partículas: Regados de las pilas de material, colocar aspersores alrededor de todo el perímetro de los muros o linderos de la misma) barridos de instalaciones, el oportuno mantenimiento y calibración de los equipos intrínsecos en la operación, entre otros (…)".
En rechazo de lo antes expuesto, la representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión de protección cautelar alegando que la Administración Nacional con competencia en materia ambiental de forma reiterada le ha otorgado autorización para el desarrollo de la actividad industrial de procesamiento de barita, lo que en su decir constituye un indicativo de que la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A. en el despliegue de la antes mencionada actividad industrial ha actuado en apego a la normativa legal que regula la materia ambiental, en razón de que como cualquier acto administrativo autorizatorio, su otorgamiento supone la verificación de datos y el cumplimiento de ciertos y determinados requisitos, que en el presente caso, “(…) puede asumirse que históricamente han sido cumplidos por [su] representada (…)”.
Visto lo antes explanado y circunscritos al caso bajo análisis, aprecia este Órgano sentenciador que al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente judicial riela inserta en original Oficio No. 3019 de fecha 7 de agosto de 2007 contentivo de la Autorización emanada de la Oficina Administrativa de Permisiones del Viceministerio de Ordenación y Administración Ambiental y suscrita por el Director General de Oficina Administrativa de Permisiones, de la cual se desglosa que esa Administración acordó otorgar a la empresa M-I Drilling Fluids de Venezuela C.A. “(…) AUTORIZACIÓN como manejador de materiales, sustancias y desechos peligrosos en todo el territorio nacional, en las actividades de Recolección, Almacenamiento, Tratamiento, Transporte lacustre, terrestre y marítimo de sustancias, materiales y desechos peligrosos, constituidos por bentonitas, sales, viscosificantes, bicarbonato de sodio, ácidos, soda caústica, hipoclorito, hidróxidos, sulfactantes, detergentes, biocidas, lubricantes mecánicos, asfalto, dispersantes, polímeros, solventes, estabilizantes, oxido de magnesio, carbonato de calcio, material celulósico, glicoles y lignitos, asi mismo, se autoriza la actividad de tratamiento en sitio de generación de materiales y desechos peligrosos constituidos por lodos y ripios de perforación base agua y base aceite, cegados de fosa, inyección de fluidos de perforación, control de sólidos, aguas residuales domésticas e industriales y molienda de barita, mediante la aplicación de técnicas de biotratamiento, esparcimiento, confinamiento en suelo, dewatering, desorción térmica, floculación, coagulación, producto de la actividad petrolera (…) [esa] Autorización está sujeta al cumplimiento de las (…) condiciones de orden técnico y legal (…)”.
No obstante lo anterior, repara este Órgano sentenciador que al folio ciento veintitrés (123) de los antecedentes administrativos riela inserto “MEMORANDUM” No. 193 de fecha 6 de febrero de 2008, suscrito por el Director General de la Oficina Administrativa de Permisiones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, dirigido a la Dirección Estadal Ambiental Anzoátegui mediante el cual le informó que esa Oficina “(…) incurrió en un error material en el acto administrativo autorizatorio otorgado a la empresa M.I. DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A., al emitirle autorización a nivel nacional, abarcando por lo tanto la Base Operativa Anzoátegui (…)” asimismo se evidencia de la aludida comunicación que, “(…) hasta tanto no se realicen los trámites administrativos correspondientes para la revocatoria del acto administrativo, se debe considerar que la misma se encuentra autorizada a la fecha, sin embargo, esto no significa en ningún momento que esa Dirección Estadal no pueda instruir un Procedimiento Administrativo Sancionatorio a la empresa en referencia, por presumir irregularidades en el funcionamiento de la misma o por presumir contravención a la normativa ambiental vigente (…)”.
Así las cosas, de lo anterior se colige que la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A., estaba sujeta al cumplimiento de las condiciones de orden técnico y legal acordadas en la Autorización que le fue otorgada mediante Oficio Nro. 3019 de fecha 7 de agosto de 2007 por la Dirección General de la Oficina Administrativa de Permisiones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y que el otorgamiento de dicha Autorización no impedía a la Administración recurrida el instruir en contra de la recurrente un procedimiento administrativo en el caso que presumiera que ésta funcionaba de manera irregular o porque presumiera que la misma contraviniera con la norma ambiental vigente.
Así las cosas, es acertado señalar que la Autorización desde el punto de vista del Derecho Administrativo consiste en uno de los múltiples medios de intervención de la Administración sobre la actividad de los administrados que tiene como propósito controlar preventivamente si el ejercicio de un derecho se ajusta y armoniza con el interés general. Asimismo, es oportuno indicar que la protección del interés general que compete a la Administración evidencia que la autorización pueda ser condicionada y sometida a la posibilidad de caducidad y revocación (Vid. de todo lo anterior Enciclopedias Jurídicas Civitas. ENCICLOPEDIA JURÍDICA BÁSICA. Edit. Civitas. Vol. I. España: (1995); p.712).
Ahora bien, visto que la parte recurrente fundamenta la existencia del fumus boni iuris en la autorización otorgada mediante Oficio No. 3019 de fecha 7 de agosto de 2007 por la Oficina Administrativa de Permisiones del Viceministerio de Ordenación y Administración Ambiental (folio 54), es oportuno señalar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante decisión Número 00819 de fecha 14 de julio de 2004, ha proferido con relación a los procedimientos administrativos autorizatorios en materia ambiental, lo siguiente:
“(…) los procedimientos autorizatorios en materia ambiental, más aún, si se trata de zonas sujetas a un régimen de administración especial como sucede en el presente caso, tienen por finalidad la protección de los derechos de la colectividad, en particular cuando el riesgo de su vulneración es acentuada debido al desarrollo de actividades susceptibles de degradar el ambiente” (Negrillas de esta Corte).
Ante tal situación, estima esta Corte menester analizar el derecho a la protección del ambiente, vinculado directamente con lo dilucidado en la presente controversia, y al respecto se observa lo que sigue:
El Derecho a la Protección del Ambiente, se encuentra consagrado en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es del tenor siguiente:
“Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley” (Negrillas de esta Corte).
El artículo anteriormente citado, preceptúa de una manera novedosa y de avanzada la obligación del Estado de proteger el medio ambiente (artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), con la participación activa de la sociedad, como parte integrante de los llamados derechos de tercera generación, ya que su protección no sólo propende a favorecer a un grupo determinado en un momento específico, sino al colectivo y para generaciones presentes y futuras, de allí la enorme responsabilidad de los operadores de justicia llamados a ponderar los derechos individuales frente al colectivo (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Número 1736, de fecha 25 de junio de 2003, caso: Nelson Moreno Miérez vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
En ese sentido, encontramos que el Derecho al Medio Ambiente ha sido definido por la doctrina española como “el derecho a usar y disfrutar de una biosfera con determinados parámetros físicos y biológicos de modo que pueda desarrollarse con la máxima plenitud nuestra persona”, al tiempo que se erige como un derecho de naturaleza constitucional, de configuración legal y protección judicial ordinaria (Vid. LOPERENA Roa, Demetrio; “El Derecho al Medio Ambiente Adecuado”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1998, pp. 69 y 48).
Al respecto, el citado autor en la aludida obra señaló que:
“Este derecho, como otros tantos, tiene en el otro polo de la relación a todas las personas del orbe jurídico, las cuales están obligadas a respetarlo; de este modo todos somos a un tiempo titulares del derecho y todos, también, tenemos el deber de respetar el de los demás. Derecho y deber, expresamente citados en la Constitución conjuntamente, están así profundamente entrelazados en todos los seres humanos, titulares de este derecho- deber. Obsérvese que el derecho se proyecta sobre un objeto material o físico, la biosfera, pero es su cualidad específica (parámetros adecuados) lo que realmente le singulariza, ya que medio ambiente siempre va a haber, aunque la pérdida de sus características lo haga inhabitable para el ser humano. No es, pues, un derecho a la existencia del medio, sino a la idoneidad de su composición cualitativa” (Vid. LOPERENA Rota, Demetrio; “El Derecho al Medio Ambiente Adecuado”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1998, pp. 56) (Destacado nuestro).
De lo anterior, se colige palmariamente que el Derecho al Medio Ambiente, viene a tutelar de forma clara no el objeto material enunciado expresamente por la Constitución, a saber, el “medio ambiente” entendido desde una perspectiva abstracta, sino las características cualitativas del mismo, en cuanto a su composición y condiciones, las cuales evidentemente son las que pueden sujetarse a los requisitos y parámetros que legalmente serán objeto de delimitación por el Legislador. Así, encontramos que la tutela ordinaria del Derecho de configuración legal in commento, comienza por el establecimiento del régimen jurídico para su uso que incluya la fijación de los límites cualitativos y/o cuantitativos (según sea el caso), fijación que debe ir acompañada de la determinación de los métodos analíticos correspondientes (Vid. Sentencia dictada por esta Corte número 2009-59 de fecha 28 de enero de 2009, caso: Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y El Instituto de Patrimonio Cultural (IPC).
En ese sentido, debe destacarse con especial énfasis que el Derecho al Ambiente, al igual que el resto de los Derechos Fundamentales consagrados en la Carta Magna, han sido analizados por la doctrina especializada (ALEXI, Robert, “Neoconstitucionalismo(s)” “Los Derechos Fundamentales en el Estado Constitucional Democrático”, Editorial Trotta, Madrid, España, 2003, pp. 35 y 36) señalando que si bien mediante los derechos fundamentales se decide acerca de la estructura básica de la sociedad:
“(…) el carácter sumamente sucinto y desde luego lapidario y vacío de las declaraciones del texto constitucional [conlleva a la necesaria interpretación, por lo que] (…) los derechos fundamentales son lo que son sobre todo a través de la interpretación (…)”.
Lo anterior deviene de que “(…) los derechos fundamentales protegidos sin reserva puedan ser limitados en favor de derechos fundamentales en conflicto de un tercero y de otros valores jurídicos que gocen de rango constitucional. No me refiero a ello para criticar este mecanismo, pues, antes bien, lo considero correcto (…)” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, con respecto a lo anterior esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Número 2009-1215 de fecha 8 de julio de 2009, ha proferido lo siguiente:
“Igualmente, la autora Isabel de Los Ríos en el libro ‘MEMORIAS DEL SEGUNDO ENCUENTRO INTERNACIONAL DE DERECHO AMBIENTAL’, refiriéndose al derecho a un ambiente sano, señala lo siguiente ‘Todavía no cuentan con un texto internacional mundial. No obstante, el derecho al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado ha experimentado un reconocimiento en los sistemas regionales, concretamente en la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (en el cual se incluye el ‘derecho a un medio ambiente general satisfactorio’, pero no Al hombre sino a los pueblos) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, 1969). (…) Ahora bien, la falta de consagración internacional no ha sido obstáculo para que diversos países desde los años 70 como Grecia, Chile, Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, República Popular China, Sri Lanka, Ecuador, y hoy en día casi todos los países latinoamericanos, lo han incorporado como derecho humano fundamental en sus constituciones. Este es el caso de Venezuela a partir de la Constitución Bolivariana de 1999. (…).
Como se ve, no se garantiza el derecho al ambiente a las personas sino a los pueblos, vale decir, un derecho colectivo, y es de recordar que los derechos humanos pertenecen a los individuos por ser inherentes a su naturaleza’ (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior se desprende, que el derecho humano a un ambiente sano, tiene dos (2) aristas, por una parte se protege dicho derecho, no sólo desde una perspectiva abstracta, sino las características cualitativas del mismo, referidas a su composición y condiciones; y por otra parte, no sólo pertenece a los individuos que se encuentran rodeados de éste en un determinado momento, y que deben desenvolverse en un ambiente libre de contaminación, usándolo racionalmente atendiendo a las necesidades actuales, sino que ese derecho pertenece a la colectividad, a los pueblos, así como a las generaciones futuras, por ser éste un derecho transgeneracional (…)”.
Asimismo, sobre este particular resulta ilustrativo lo pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.515 de fecha 8 de agosto de 2006 (caso: CVG Productos Forestales de Oriente, C.A.) con ocasión de una acción de amparo constitucional interpuesta por la violación de intereses individuales, difusos y colectivos relativos al medio ambiente y seguridad de la Nación, en la cual señaló lo siguiente:
“…por razones de orden público constitucional, dado que se encuentran involucrados los derechos de tercera generación, esta Sala debe realizar las siguientes consideraciones:
Dado el creciente deterioro que ha experimentado la tierra durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contar la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional.(…)
En ese sentido, se debe alentar la protección y el mejoramiento del medio ambiente en aras del bienestar de las generaciones presente y futuras, con la promoción de un desarrollo sustentable a partir de la cooperación y el apoyo mutuo en políticas ambientales y económicas, que incrementen la cooperación entre las partes, encaminada a conservar el medio ambiente –incluidas la flora y la fauna silvestres- y apoyar la meta constitucional de lograr un ambiente ecológicamente equilibrado, (…) y así, junto al cumplimiento de las políticas, lineamientos y estrategias establecidas en materia ambiental en leyes y Tratados Internacionales suscritos por la República, poder alcanzar la protección de los derechos de tercera generación. Así se declara…”.
De anterior cita, se colige la extensión y alcance supranacional de los llamados derechos de tercera generación, coligados a la protección de derechos colectivos y difusos, cuyos destinatarios no únicamente se concretan en la población actual de las naciones, sino incluso en las generaciones por venir, cuyo sustento y supervivencia dependen en gran medida del desarrollo sustentable o aprovechamiento razonable de los recursos naturales de las regiones, sin que se vea amenazado el medio ambiente.
En concordancia con lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima conveniente apuntar que el medio ambiente dentro de una perspectiva jurídica, es para nosotros un bien jurídico con protección constitucional, de titularidad colectiva sin perjuicio de su carácter de derecho subjetivo individual, por ende, siendo la sociedad en su conjunto la titular de este bien jurídico es ella quien se verá lesionada en caso que se atente contra el mismo, téngase presente como ejemplo de ello la desaparición de una especie protegida, la contaminación atmosférica o la destrucción de un paisaje.
Congruentemente con lo anterior, es oportuno referir que el Tribunal Constitucional español ha pronunciado mediante sentencia 102/1995 que el medio ambiente no puede reducirse a la simple adición o yuxtaposición de los recursos naturales y su base física, sino que es el entramado complejo de las relaciones de todos esos elementos, cuya interrelación le otorga un significado trascendental, más allá del individual de cada uno.
Así, la protección del medio ambiente, es el fundamento de una función cuya finalidad primordial ha de ser la preservación de lo existente, pero con una vertiente dinámica tendente al mejoramiento del mismo, siendo un derecho deber para todos los miembros de la sociedad velar porque el medio ambiente sea protegido por el ser humano de las propias acciones del ser humano, autor de todos los abusos y desatinos que lo degradan, en beneficio de los demás miembros de la colectividad, incluso de las generaciones futuras. Resultando así la protección del medio ambiente, una actividad beligerante que procura evitar el peligro, y restaurar el daño sufrido e inclusive corregir y mejorar las características del entorno para garantizar su disfrute por todos.
Visto que el presente caso se encuentra estrechamente vinculado al derecho de protección del medio ambiente, el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada queda supeditada como lo establece la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes citada a la ponderación del interés público presente, asimismo, siendo la protección al medio ambiente un derecho deber de rango constitucional de titularidad colectiva, además tomando en cuenta que los procedimientos administrativos autorizatorios en materia ambiental tienen por finalidad la protección de los derechos de la colectividad especialmente cuando el riesgo de su quebrantamiento es acentuado debido al desarrollo de actividades susceptibles de degradar el ambiente, apreciando esta Instancia Jurisdiccional que la parte actora fundamentó la solicitud de protección cautelar en la existencia de la autorización que le fue otorgada mediante Oficio No. 3019 de fecha 7 de agosto de 2007 por la Oficina Administrativa de Permisiones del Viceministerio de Ordenación y Administración Ambiental, resuelve que por estar en el caso bajo análisis presente el interés público de que el medio ambiente sea salvaguardado, no acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitadas por la parte actora, por cuanto prima facie el otorgamiento de la misma podría suscitar una lesión al derecho de protección al medio ambiente. Así se declara.
Aunado a lo anterior, no se evidencia de los escasos alegatos expuestos por la parte actora, elementos que demostrasen que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo entonces en el específico caso que se estudia, que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones del recurrente y, por ende, sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerlo preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al fumus boni iuris. Así se declara.
Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al periculum in mora, razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de su curso de ley. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por por los abogados Luis Gerardo Arévalo Ramírez y Angela Antakly Heredia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 63.256 y 66.444, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la compañía anónima M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1987, bajo el No. 16, Tomo 53- A- Sgdo. contra el acto administrativo No. 02-05-00-2007-0015 “(…) dictada por la Dirección Estadal Ambiental Anzoátegui del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (en lo sucesivo, la DEA-Anzoátegui), n fecha 18 de febrero de 2008 y notificada a [su] representada en fecha 3 de abril de 2008, mediante Oficio No. 01 164 (de fecha 2 de abril de 2008) (…)”.
2.- ADMITE el recurso ejercido.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el proceso continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-N-2008-000410
ERG/ 06
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº 2009-____________.
La Secretaria,
|