EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000550
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 19 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° JSCA-FAL-N-00077 de fecha 7 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IVETTE ROSA LUGO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.524.321, asistida por el abogado Alirio José Vallés García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.630, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Dicha remisión obedeció a la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2008 por el referido Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 22 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó la remisión de expediente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 27 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 15 de diciembre de 2005, la ciudadana Ivette Rosa Lugo Chirinos, asistida por el abogado Alirio José Vallés García, ambos anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Resolución identificada con el Nº DGRHAP-2484 de fecha 18 de julio de 2005, emanada de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó la recurrente, que en fecha seis (06) de octubre de 2005, fue notificada de la resolución identificada con el número DGRHAP-Nº 2484, de fecha 18 de julio de 2005, emanada de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), donde se le participa de su destitución del cargo de Técnico en Registro y Estadística de Salud I, identificado con el Nº 92-08474, código de origen 60209444, adscrito al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, con fundamento en el artículo 86, numeral 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este orden de ideas, adujó la querellante que el referido acto administrativo lesiona sus derechos subjetivos, así como su legítimo interés, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que, de una simple lectura que se haga de la citada resolución, se desprende que la misma carece de motivación, ya que se limita a señalar la aplicación del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dando por sentado que incurrió en faltas injustificadas los días catorce (14), quince (15) y diecisiete (17) de octubre de 2003, sin describir la forma como dio por demostrado tal supuesto de hecho, así como los motivos, hechos y fundamentos legales que constituyen la conducta sancionable.
Así pues que, esa ausencia de motivación en la resolución impugnada, constituye una violación legal de la norma contenida en los artículos 9 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme a los cuales este requisito es esencial para la validez de los actos administrativos.
Igualmente, manifestó la recurrente que sólo a través de la motivación, puede conocer el administrado el alcance o procedencia de los efectos que se le atribuyen al acto administrativo del cual es destinatario y, ejercer adecuadamente el derecho constitucional a la defensa, lo cual ha sido sostenido por la doctrina y la jurisprudencia.
Expresó, la querellante que la resolución recurrida además de estar afectada del vicio de inmotivación, viola principios constitucionales, tal como se evidencia del dictamen de la Dirección General de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), del cual se infiere que la prueba de su ausencia justificada al trabajo durante los días catorce (14), quince (15) y diecisiete (17) de octubre de 2003, fue desestimada por extemporánea por anticipada, en completa ignorancia de la ley. Igualmente, advierte el querellante que fue extemporánea la formulación de cargos por parte del instituto recurrido, tal como también lo asienta el dictamen en referencia, y con ello viola el procedimiento disciplinario concluido con la resolución recurrida, lo cual atenta el principio de igualdad, ya que si bien extemporánea fue la promoción de la evidencia de su inasistencia justificada, no es menos cierto que también extemporánea fue la formulación de los cargos hecha en su contra por el organismo administrativo, todo lo cual atenta con el debido proceso.
De igual manera, manifestó la recurrente que la resolución recurrida viola el principio constitucional del estado de justicia, ya que el organismo administrativo no tuvo por norte la verdad y la justicia, tal como lo consagra la Constitución Nacional, pues si bien las pruebas que justificaban su inasistencia las presentó extemporáneas se produjeron dentro del procedimiento, razón por la cual la administración debió abocarse a la búsqueda de la verdad y actuar como un estado justo y de derecho.
Finalmente, alegó la parte querellante que la administración viola el principio de la preeminencia de los derechos humanos, cuando soslaya la verdadera justicia para privarle del sustento propio y el de su familia, luego de haber prestado servicios eficientemente durante más de dieciocho (18) años.
Por todo lo cual, solicitó la nulidad de la Resolución emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales identificada con el Nº DGRHAP-Nº 2484, de fecha 18 de julio de 2005.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, deduciendo como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones:
“Planteada la controversia en los términos antes señalados, corresponde a es[a] jurisdicente determinar si durante la tramitación del procedimiento administrativo hubo la existencia de algún vicio que afecte la legitimidad del acto o por el contrario fue debidamente producido, y para tales fines observa:
El artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento disciplinario de destitución, ordenándolo por fases o por etapas, iniciando con la solicitud de apertura de averiguación administrativa; instrucción del expediente y determinación de cargos; notificación para acceder al expediente y ejercer el derecho a la defensa; formulación de cargos y descargos; pruebas y; finalmente el dictamen jurídico.
Haciendo un análisis exhaustivo del procedimiento administrativo objeto de impugnación, observa es[a] juzgadora que en fecha diez (10) de febrero de 2004, el Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a través de oficio Nº 051-04, le solicitó al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, iniciara el procedimiento disciplinario de destitución de la funcionaria IVETTE LUGO CHIRINOS, iniciando dicho funcionario la averiguación disciplinaria en fecha trece (13) de marzo de 2004.
Por su parte, el referido Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), le remitió a la querellante una comunicación S/N, de fecha quince (15) de marzo de 2004, en la cual ‘le agradecía’ comparecer ante la Dirección del Hospital ‘Dr. Rafael Calles Sierra’ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), con el objeto de que se diera por notificada de un procedimiento administrativo incoado en su contra, dejando constancia en la siguiente actuación del expediente administrativo de fecha diecisiete (17) de marzo de 2004, que la ciudadana IVETTE LUGO CHIRINOS no compareció a ese lugar en la fecha indicada.
Riela a dicho expediente comunicación de fecha dieciocho (18) de marzo de 2004, dirigida a la Asesor Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) por la ciudadana IVETTE LUGO CHIRINOS en la cual le anexa copia fotostática simple de certificado de incapacidad, en el cual se lee que la mencionada ciudadana se encontraba en reposo médico los días catorce (14) y quince (15) de octubre de 2003, el cual fue expedido en fecha veintiuno (21) de octubre de 2003.
Igualmente, consta en el expediente administrativo que el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), procedió a formularle los cargos a la ciudadana IVETTE LUGO CHIRINOS por los presuntos hechos de abandono injustificado al trabajo de los días catorce (14), quince (15) y diecisiete (17) de octubre de 2003, según se evidencia en actas del control de asistencia, lo cual a su criterio atenta contra el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, participándole a su vez que la ley le otorga un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para la consignación de su escrito de descargo, donde cabe resaltar que la comunicación in comento no posee fecha de emisión y en la cual en la parte inferior aparece una firma ilegible con fecha de recibo de veinte (20) de abril de 2004.
Es menester destacar que en el expediente administrativo el Asesor Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), deja expresa constancia que la funcionaria investigada no presentó escrito de descargo dentro de la oportunidad legal prevista en la ley para hacerlo, aperturando para ello la administración el lapso de promoción de pruebas de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día veintiocho (28) de abril de 2004, finalizando el mismo sin que la funcionaria investigada promoviera prueba alguna.
Se evidencia, igualmente del expediente administrativo en cuestión que en fecha diecisiete (17) de agosto de 2004, la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) le envía comunicación Nº 2512, al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal de dicho instituto, en la cual le manifiesta que considera procedente la sanción de destitución contra la ciudadana IVETTE LUGO CHIRINOS.
Por último, en fecha dieciocho (18) de julio de 2005, se dictó la resolución administrativa, hoy impugnada, en la cual se destituye a la funcionaria IVETTE LUGO CHIRINOS del cargo que ostentaba dentro de dicho instituto autónomo.
Tomando en consideración lo alegado por la parte recurrente en relación a que el referido acto administrativo lesiona sus derechos subjetivos, así como su legítimo interés, considera pertinente es[a] sentenciadora citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01668 de fecha dieciocho (18) de julio de 2000, cuando se refirió a los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo […Omissis…]
La prueba del cumplimiento de tales garantías enunciadas, lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga (Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 00220 del 07/02/2002). [Sic]
De forma que, en base a lo antes expuesto, pasa es[a] sentenciadora a analizar el expediente administrativo y a tales fines observa:
Si bien, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el numeral 3º expresa que la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente, constata esta sentenciadora que la comunicación de fecha quince (15) de marzo de 2004, emitida por la Dirección del Hospital ‘Dr. Rafael Calles Sierra’, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), no cumple con las formalidades previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto lo idóneo era que la notificara personalmente de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución y no sólo informarle que en su contra se seguía un procedimiento administrativo, y que fuera ella misma quien debía darse por notificada, ya que solo al tener certeza de los hechos que se le imputan, es como puede acceder al expediente y ejercer el derecho a la defensa. (Subrayado del Tribunal).
Como condicionante del efectivo ejercicio del derecho a ser oído, todo funcionario público investigado tiene derecho a ser notificado del inicio de una investigación sancionatoria e imponerse de todo acto administrativo que afecte sus intereses, para asumir frente a tales manifestaciones la conducta que consideren más idónea a la protección de los mismos. La omisión de la notificación produce una lesión grave que limita el derecho a la defensa y el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con el Estado y así fue establecido en Sentencia Nº 01541 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 11.317 de fecha 04/07/2000 [sic]. Se encuentra consagrado en el artículo 49.1 y el 143 de la Constitución Nacional [sic].
La notificación es también un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye igualmente el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación personal o de ser infructuosa, mediante carteles.
Bajo esta óptica, observa es[a] sentenciadora del contenido de la comunicación antes mencionada, que a través de la misma no se notificaba a la hoy querellante del procedimiento administrativo de destitución seguido en su contra, sino que ‘ se le agradecía’ compareciera ante la Dirección del Hospital, para que se diera por notificada de un procedimiento administrativo seguido en su contra, cuando cabe resaltar que reposa sobre la Administración la carga de practicar la notificación de un acto administrativo, en tal sentido, se infiere que ha debido la misma notificar personalmente a la funcionario investigada del inicio de dicho procedimiento, y para el caso de que se le hubiese hecho imposible notificar a la investigada personalmente ha debido la administración a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 ut supra citado, haber dejado el oficio de notificación en su residencia, dejando constancia en el expediente de la persona, día y hora en que la recibió, y para el caso en el que se le hubiese hecho impracticable la notificación, ha debido publicar un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, una vez transcurridos cinco (05) días continuos, y habiéndose dejado expresa constancia de ello en el expediente administrativo, se tendría por notificada la investigada.
Sin embargo, como bien se apuntó antes, corre inserta a las actas comunicación de fecha dieciocho (18) de marzo de 2004, dirigida por la funcionaria investigada a la Asesor Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), recibido en la misma fecha con sus respectivos anexos, lo cual hace entender a esta juzgadora que la referida funcionaria tuvo conocimiento del procedimiento administrativo de destitución seguido en su contra, quedando notificada tácitamente, pudiendo así ejercer su derecho a la defensa, por cuanto, el acto que no había sido debidamente notificado llegó a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del ‘logro del fin’. Así se decide.
De manera que, a fin de establecer certidumbre en el procedimiento disciplinario y garantizar a la funcionaria investigada el total disfrute en el ejercicio de sus derechos, considera es[a] jurisdicente que debió la Administración tomar como fecha cierta de la notificación para el inicio de la investigación el día dieciocho (18) de marzo de 2004, fecha en la cual como se apuntó antes quedó notificada la funcionario investigada, y a partir de esa fecha al quinto (5º) día formularle los cargos, y darle así cabal cumplimiento al procedimiento disciplinario de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic]. Así se decide.-
En este orden de ideas, y tomando en cuenta la trascendencia de la carga que pesa sobre la Administración en el cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de un procedimiento administrativo, el autor Salvador Leal Wilhelm (2001) en su obra ‘Teoría del Procedimiento Administrativo’, se refiere a ésta noción como Principio de Formalidad de la Actividad de la Administración y de Informalidad a favor del Administrado, cuya finalidad es poner límite a la arbitrariedad de la administración pública mediante el establecimiento de un rito preestablecido para obligarla a respetar los derechos del interesado (legalidad). El Informalismo a favor del particular persigue por su parte evitar que las formas se conviertan en un impedimento para el ejercicio de los derechos del ciudadano, y por ello se afirma que el particular no está sujeto a la preclusión de las etapas del procedimiento administrativo, sino que puede presentar escritos y pruebas en cualquier etapa, antes de dictarse el acto administrativo definitivo.
Sin embargo, la Administración continuó tramitando todo el procedimiento disciplinario en completa violación al debido proceso y derecho a ser oído de la funcionaria investigada, donde cabe resaltar que emitió la resolución administrativa que ponía fin al procedimiento disciplinario de destitución, sin tomar en cuenta la prueba consignada por la parte querellante, bien para valorarla o desestimarla, ya que como se desprende del expediente administrativo consta certificado de incapacidad, emanado del mismo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), donde observa esta juzgadora que se le facilitaba a dicho Instituto corroborar si verdaderamente ese certificado emanaba de su seno, y conforme a lo demostrado dilucidar lo conducente, lo cual no hizo, y siendo que es deber de los jueces la búsqueda de la verdad, constata esta sentenciadora que el acto administrativo impugnado carece de validez y debe se [sic] declarado nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral primero (1ero.), por haberse privado a la funcionario investigada ejercer su derecho a la defensa al no haber valorado la prueba por ella consignada en el procedimiento disciplinario. Así se decide.
Con respecto al vicio de inmotivación alegado por la parte querellante, observa es[a] jurisdicente que no basta que las razones para sancionar existan, sino que el órgano que impone la sanción debe exponerlos en el acto, ya que el interesado tiene derecho a conocer los fundamentos de hecho y de derecho. Lo contrario constituiría una violación del derecho a la defensa porque se le suprime la posibilidad de contradecir los argumentos del ente respectivo (artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
El deber de motivación se justifica igualmente en la necesidad de impedir la arbitrariedad de los órganos del Estado y permitir que el juez contencioso administrativo pueda valorar la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho realizada por la autoridad que los ha dictado, a fin de ejercer el control correspondiente. De manera que la motivación del acto no es solo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto […]
La insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
En adición a lo anterior, considera es[e] Tribunal que el vicio de inmotivación denunciado no tuvo cabida en el acto administrativo recurrido, toda vez que de la resolución administrativa la investigada podía colegir cuáles eran los hechos que servían de fundamento a dicho procedimiento; que si bien, la motivación es sucinta, de la misma se infiere los hechos y el fundamento legal que la sustenta. Así se decide.-
De manera que, en base a todo lo expuesto, evidencia es[a] jurisdicente que si bien en la tramitación del procedimiento administrativo, la notificación de apertura de la investigación no se realizó conforme a la ley, no es menos cierto que al haberse dado por notificada tácitamente la querellante al consignar la prueba que justificaba su ausencia, ha debido la administración respetar los lapsos procedimentales a partir de la fecha cierta de la notificación, a fin de evitar subvertir el procedimiento administrativo, así como emitir un pronunciamiento de la prueba consignada por la parte querellante, respetándole su derecho a la defensa como la garantía al debido proceso.
En este sentido, y partiendo del hecho de que se ha evidenciado el incumplimiento por parte de la Administración del trámite del procedimiento administrativo disciplinario, y la omisión en la valoración de la prueba aportada por la querellante, en consecuencia este Superior Órgano Jurisdiccional, declara nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de destitución de la recurrente, ciudadana IVETTE ROSA LUGO CHIRINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral primero (1ero.) [sic] de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional [sic], por cuanto se realizó el procedimiento administrativo disciplinario, violando el debido proceso y el derecho a la defensa que debe reinar en todas las actuaciones administrativas, al impedirle a la funcionaria querellante ejercer su derecho a la defensa. Así se establece.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta sobre lo cual se observa:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la consulta de ley de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 28 de julio de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto se observa:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos que una sentencia resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en la obligación del Tribunal Superior Competente conocer en consulta de las decisiones en el asunto respectivo.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 28 de julio de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ivette Rosa Lugo Chirinos, asistida por el abogado Alirio José Valles García, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Ahora bien, observa esta Corte que la parte querellada es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, siendo este un órgano de la Administración Central, y en virtud de la declaración con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, plasmados en la sentencia dictada el 28 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de dar cumplimiento a la consulta obligatoria de Ley.
Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones esta Corte advierte que el ámbito objetivo de la consulta de ley lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 28 de julio de 2008, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido contra el acto administrativo Nº DGRHAP-N° 2485 de fecha 18 de julio de 2005, emanada de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el cual se destituyó a la hoy recurrente del cargo que venía desempeñando como Técnico I en Registro de Estadísticas de Salud, adscrita al Hospital “Dr. Rafael Calles Sierra” de Punto Fijo-Estado Falcón.
De la falta de motivación del acto
Con respecto a la primera denuncia relativa a que el acto administrativo lesiona sus derechos subjetivos, así como su legítimo interés, puesto que, de una simple lectura que se haga de la citada resolución, se desprende que la misma carece de motivación, ya que se limita a señalar la aplicación del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dando por sentado que incurrió en faltas injustificadas los días catorce (14), quince (15) y diecisiete (17) de octubre de 2003, sin describir la forma como dio por demostrado tal supuesto de hecho, así como los motivos, hechos y fundamentos legales que constituyen la conducta sancionable.
Así pues aseveró la querellante que, esa ausencia de motivación en la resolución impugnada, constituye una violación legal de la norma contenida en los artículos 9 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme a los cuales este requisito es esencial para la validez de los actos administrativos.
Con respecto al vicio de inmotivación alegado por la parte querellante, el aquo desechó tal alegato por considerar que la funcionaria investigada pudo colegir del acto administrativo, cuáles eran los hechos que servían de fundamento al procedimiento disciplinario.
En ese sentido, esta Corte aprecia de la lectura del acto de destitución signado con el N° DGRHAP-Nº 2484, de fecha 18 de julio de 2005 y notificado en fecha 6 de octubre del mismo año, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de conformidad con lo establecido en los artículos 5, numeral 5, y 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, destituyó a la recurrente, luego de comprobados los hechos que dieron inicio al procedimiento disciplinario en los siguientes términos:
“[…] Ciudadana IVETTE ROSA LUGO CHIRINOS […] En nuestro carácter de Miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), designación hecha a través del Decreto Presidencial número 2793 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37847 de fecha 29 de diciembre 2003, y en uso de las facultades y atribuciones que nos confiere el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, disposición que está en concordancia con el numeral 5 del Artículo 5 y con el numeral 8 del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez comprobados los hechos de acuerdo al procedimiento disciplinario formal y legalmente iniciado y terminado en su contra, se comprobó que su conducta se encuentra dentro de la causal de destitución establecida en el numeral noveno del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual expresa: ‘Abandono Injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días’, conformada al ausentarse injustificadamente a su lugar de trabajo los días hábiles 14, 15 y 17 de Octubre del año 2003, este cuerpo colegiado resuelve Destituirla del cargo de TECNICO [sic] EN REGISTRO Y ESTADISTICA [sic] DE SALUD 1, identificado con el número 92-08474, Código de Origen 60209444, adscrita al Hospital ‘Dr. Rafael Calles Sierra’, centro asistencial ubicado en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, perteneciente al presupuesto del personal asistencial.
De considerar que el presente Acto Administrativo lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá de conformidad con los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ejercer contra el mismo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Tribunales competentes en materia Contencioso Funcionarial, dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir de su formal notificación. (Negrillas del acto administrativo, corchetes de esta Corte).
Así pues se demuestra que la obligación que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, como es la de motivar los actos administrativos, se cumplió en el presente caso, al constatarse la referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a tomar su decisión, habiendo subsumido los hechos en el supuesto de destitución establecido en el numeral 9 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual expresa: “Abandono Injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días”, verificado al ausentarse injustificadamente a su lugar de trabajo los días hábiles 14, 15 y 17 de octubre del año 2003. En consecuencia, se desestima el alegado vicio de inmotivación. Así se declara.
- De la Violación del Derecho a la Defensa por vulneración del Principio de Igualdad.
En cuanto a la segunda denuncia realizada por la querellante, de que la resolución recurrida viola principios constitucionales, tal como se evidencia del dictamen de la Dirección General de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), del cual se infiere que la prueba de su ausencia justificada al trabajo durante los días catorce (14), quince (15) y diecisiete (17) de octubre de 2003, fue desestimada por extemporánea por anticipada, en completa ignorancia de la ley. Igualmente, advierte el querellante que fue extemporánea la formulación de cargos por parte del instituto recurrido, tal como también lo asienta el dictamen en referencia, y con ello viola el procedimiento disciplinario concluido con la resolución recurrida, lo cual atenta el principio de igualdad, ya que si bien extemporánea fue la promoción de la evidencia de su inasistencia justificada, no es menos cierto que también extemporánea fue la formulación de los cargos hecha en su contra por el organismo administrativo, todo lo cual atenta con el debido proceso.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia sobre violación del derecho a la defensa por vulneración del principio de igualdad realizada por la recurrente esta Corte considera necesario precisar lo siguiente.
Sobre este particular, debe esta Corte señalar que el principio de igualdad representa uno de los pilares de toda sociedad bien organizada y de todo Estado constitucional. Así, este principio impone al Estado el deber de tratar a los individuos de manera igual, de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos.
De esta forma, este deber se concreta en cuatro mandatos correlativos, a saber: i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas; ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comportan ningún elemento común; iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia); y iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso, las diferencias sean más relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud).
Estos cuatro mandatos tienen una dimensión objetiva, a partir de la cual se define el principio de igualdad, y una dimensión subjetiva: que se configura como el derecho a la igualdad. Como derecho, la igualdad atribuye al individuo (el sujeto activo) el deber de exigir del Estado (el sujeto pasivo) el cumplimiento de los mandatos que se derivan del principio de igualdad.
En estos casos, el principio y el derecho a la igualdad se proyectan en dos niveles distintos: la igualdad ante la ley y la igualdad en la ley. El primer nivel se refiere al carácter vinculante de los mandatos de la igualdad en la aplicación administrativa y jurisdiccional de la ley y en las relaciones entre particulares, es decir, el principio de la igualdad como parámetro en la aplicación de la ley. El segundo nivel, en cambio, alude a su eficacia vinculante de los mandatos que se desprenden del principio de la igualdad pero, esta vez, frente al Legislador (Vid. BERNAL PULIDO, Carlos. “El Juicio de la Igualdad en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana”. En “Instrumentos de Tutela y Justicia Constitucional. Memorias del VI Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional”. México: Instituto de Investigaciones Jurídica, UNAM. 2002. p. 51 y sig).
En este sentido, tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho a la igualdad proclama, entre otras cosas, que toda persona sea tratada ante la Ley en forma igualitaria lo cual conlleva inexorablemente a rechazar todo tipo de discriminación, pero si bien ello es así, tal circunstancia no implica que en determinados casos la aplicación de una disposición legal puede estipular tratos diferentes, siempre y cuando estos no sean arbitrarios y encuentren justificación en la particular situación en que puedan encontrarse los individuos.
Así, la mencionada Sala Constitucional en sentencia Número 1.197 de fecha 17 de octubre de 2000, precisó que no todo trato desigual es discriminatorio pues, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero en la aplicación de la ley puede existir diferencias de trato cuando las mismas no sean arbitrarias, esto es, cuando están justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se vulnera cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-437 de fecha 19 de marzo de 2009, caso: Del Sur Banco Universal, C.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN))
Al respecto, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de igualdad en los siguientes términos:
“Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.
Respecto a la interpretación que se debe dar a la norma transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las persona que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, lo que hace posible que haya diferenciaciones legítimas, sin que tal circunstancia signifique alguna discriminación o vulneración del derecho a la igualdad (Vid. Sentencia N° 366 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de marzo de 2007, caso: Jorge Reyes Graterol).
Ahora bien, luego de la revisión minuciosa de las actas no observa esta Alzada que a la recurrente se le haya dado un trato diferente por ante la sede administrativa, por el contrario, de acuerdo al procedimiento aplicado en la sede administrativa, se le fijó el lapso para la presentación de su escrito de descargos y para la promoción y evacuación de pruebas, con lo que se observa que se garantizó el derecho a la defensa, al debido proceso, así como el cumplimiento de lo establecido por la Ley, con lo cual no puede entenderse que haya habido discriminación alguna. Así se declara.
Del vicio en la notificación.
En referencia a la violación del derecho a la defensa por el vicio en la notificación decretada por el Juzgado aquo en su sentencia, esta Corte observa.
El aquo señalo en su sentencia que la comunicación del 15 de marzo de 2004, emitida por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), no cumplía con las formalidades previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto consideró que este debió notificar a la querellante personalmente de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución y no sólo informarle que en su contra se seguía un procedimiento administrativo, ya que esto no le daba certeza de los hechos que se le imputaban, para poder acceder al expediente y ejercer el derecho a la defensa, y si fuese el caso de que se le hubiese hecho imposible notificar a la investigada personalmente ha debido la administración a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumplir con el procedimiento de notificación en el establecido.
Prosiguió considerando el Juez de instancia, que aún cuando la Administración no agotó la notificación de la querellante continuó tramitando todo el procedimiento disciplinario, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa de la funcionaria investigada, resaltando que finalmente emitió la resolución administrativa que puso fin al procedimiento disciplinario de destitución, sin tomar en cuenta la prueba consignada por la parte querellante, bien para valorarla o desestimarla, señalando que “[…] ya que como se desprende del expediente administrativo consta certificado de incapacidad, emanado del mismo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), donde observa esta juzgadora que se le facilitaba a dicho Instituto corroborar si verdaderamente ese certificado emanaba de su seno, y conforme a lo demostrado dilucidar lo conducente, lo cual no hizo, y siendo que es deber de los jueces la búsqueda de la verdad, constata esta sentenciadora que el acto administrativo impugnado carece de validez y debe se [sic] declarado nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral primero (1ero.), por haberse privado a la funcionario investigada ejercer su derecho a la defensa al no haber valorado la prueba por ella consignada en el procedimiento disciplinario. Así se decide.”
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte observa que reposa en autos la siguiente documentación:
i) Oficio Nº 051-04, contentivo de la solicitud de apertura de procedimiento administrativo de fecha 10 de febrero de 2004, suscrito por el Director del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, de la ciudad de Punto Fijo, dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde solicita la apertura de una averiguación disciplinaria en contra de la ciudadana Ivette Lugo Chirinos, a fin de comprobar su presunta incursión en la causal de destitución que contempla el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de las inasistencias durante los días 14, 15 y 17 de octubre de 2003. (Folio 36 del expediente judicial).
ii) Actas de fechas 14, 15 y 17 de octubre de 2003, levantadas por el Jefe del Servicio de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra y el Coordinador de dicho Servicio, conjuntamente con los controles de asistencia, en las cuales dejan constancia que la ciudadana Ivette Lugo no asistió a sus labores ordinarias de trabajo. (Folios 37 al 42 del expediente judicial).
iii) Oficio s/n de fecha 11 de marzo de 2004, mediante la cual el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, vista la solicitud antes señalada, inició la respectiva averiguación administrativa dirigida a comprobar la comisión de la falta cometida en la cual se encontraba incursa la referida ciudadana. (Folio 43 del expediente judicial).
iv) Notificación de fecha 15 de marzo de 2004, suscrita por el Director de Recursos Humanos y Administración de Personal, recibida por la referida ciudadana en esa misma fecha; en la cual se le hace saber que deberá comparecer el día 17 del mismo mes y año, ante la Dirección del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el objeto de notificarle sobre el procedimiento administrativo incoado en su contra por esa dirección de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89 numeral 3. (Folio 44 del expediente judicial).
v) Auto de fecha 17 de marzo de 2004, en el cual se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana Ivette Lugo, a objeto de ser notificada sobre el procedimiento administrativo que se aperturó en su contra, conforme a la citación recibida por ella en fecha 15 del mismo mes y año. (Folio 45 del expediente judicial).
vi) Comunicación de fecha 18 de marzo de 2004, suscrita por la ciudadana investigada y enviada a la Dra. Lourdes Chacón, Asesor Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual remitió copia simple del certificado de incapacidad expedido por el Dr. José Colina, médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde consta que dicha funcionaria se encontraba de reposo los días 14 y 15 de octubre de 2003, con fecha de reintegro para el día 16 del mismo mes y año, evidenciándose que el citado certificado fue expedido el día 21 de octubre de 2003. (Folio 46 y 47 del expediente judicial).
vii) Comunicación de fecha 7 de abril de 2004, recibida y firmada por la recurrente el día 20 del mismo mes y año; mediante la cual se le notifica de la formulación de los cargos, por los presuntos hechos de abandono injustificado al trabajo los días 14, 15 y 17 de octubre de 2003, contemplado en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Haciéndole saber que la misma se realizaba conforme a lo dispuesto en el artículo 89 numerales 4, 5, y 6 ejusdem, indicándosele que al quinto día hábil después de notificada se le concedería un lapso de cinco (5) días hábiles para la consignación de su escrito de descargos, concluido este se le concedería un lapso de cinco días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considere pertinentes. (Folio 48 del expediente judicial).
viii) Auto de fecha 27 de abril de 2004, mediante el cual se dejó constancia que vencido el lapso de cinco (5) días que establece el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la consignación del escrito de descargos por parte de la funcionaria investigada, la misma no presentó escrito alguno. (Folio 49 del expediente judicial).
ix) Auto de fecha 28 de abril de 2004, por el cual se aperturó el lapso de cinco (5) días hábiles, para que la funcionaria investigada promueva y evacúe las pruebas que considere convenientes para su defensa. (Folio 50 del expediente judicial).
x) Auto de fecha 4 de mayo de 2004, mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas concedido a la funcionaria investigada, evidenciándose que la misma no hizo uso de este derecho, que se le concedió por mandato del artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 51 del expediente judicial).
xi) Escrito de opinión del Departamento de Asesoría Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del referido instituto, por el cual recomiendan la destitución de la funcionaria investigada, por encontrarse incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 52-55 del expediente judicial).
xii) Oficio Nº 179/04 de fecha 7 de mayo de 2004, suscrito por el Director del Hospital Rafael Calles Sierrra y la Coordinadora de Recursos Humanos de dicho Hospital mediante el cual remitieron el expediente de la ciudadana Ivette Lugo, en virtud del procedimiento disciplinario de destitución, al ciudadano Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en caracas, a los fines legales pertinentes. (Folio 56 del expediente judicial).
xiii) Oficio Nº DGRHAP/AL-1029 de fecha 7 de septiembre de 2004, suscrito por la Jefa de la División de Relaciones Laborales, anexo al cual se le remitió a la Jefa del Departamento de Registro y Control, Dictamen Nº 2512 de fecha 17 de agosto de 2004, emanado de la Dirección General de Consultoría Jurídica, mediante el cual se consideró procedente la sanción de destitución, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la ciudadana Ivett Lugo Chirinos. (Folio 57 del expediente judicial).
xiv) Diligencia de fecha 2 de noviembre de 2005, suscrita por la funcionaria Ivette Lugo Chirinos, mediante la cual solicitó copia simple del expediente disciplinario llevado en su contra.
xv) Oficio Nº 4117 de fecha 7 de noviembre de 2005, suscrito por el Director General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del referido instituto, anexo al cual le remitió el expediente disciplinario y la hoja de servicio pertenecientes a la ciudadana Ivette Lugo Chirinos.
xvi) Constancia de fecha 17 de noviembre de 2005, en la cual la funcionaria investigada, dejó constancia de haber retirado las copias simples de su expediente disciplinario.
Al respecto observa esta Corte que se desprende de los propios dichos de la parte querellante, que “[…] la formulación de cargos por parte del instituto patronal, tal como efectivamente también lo asienta el dictamen en referencia. Debió haberse efectuado la formulación de cargos dentro del lapso de cinco días hábiles contados a partir de la notificación (17-03-2004) [sic]”, evidenciándose con ello que la recurrente estaba en conocimiento del procedimiento administrativo aperturado en su contra.
En este sentido, esta Corte considera pertinente destacar la relevancia que tiene la notificación como un mecanismo por el cual se pone en conocimiento al administrado de la voluntad de la Administración, de allí que resulta claro que su importancia deriva de la mayor o menor información que se logre a través de ella, por lo que, más allá de sancionar la existencia de un defecto en la notificación, lo que se persigue es el cumplimiento del fin último de ésta, a saber, que el particular se entere del contenido del acto administrativo. En efecto, logrado y constatado esto, carece de sentido prescindir de la eficacia adquirida por la notificación, a pesar, incluso, de que ésta fuere defectuosa.
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que el derecho a la defensa como una de las garantías que comprenden el debido proceso, constituye un derecho inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, criterio el cual ha sido acogido por nuestra jurisprudencia al señalar que: “(…) la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A., Sentencia Número 2174 de fecha 11 de septiembre de 2002). (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior debe destacarse pues que, el debido proceso constituye un condicionante de validez de toda la actividad administrativa y jurisdiccional, y en consecuencia debe permitir a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas, permitiéndole a su vez contradecir dichos alegatos, así como el derecho recurrir contra el acto administrativo que les afecta, garantizando efectivamente una participación igualitaria y el trato justo de los órganos jurisdiccionales o administrativos frente a los particulares.
Ahora bien observa , esta Corte observa que la notificación de fecha 15 de marzo de 2004, suscrita por el Director de Recursos Humanos y Administración de Personal, fue recibida personalmente por la referida ciudadana en esa misma fecha; asimismo se observa que en ésta se le hace saber que deberá comparecer el día 17 del mismo mes y año, ante la Dirección del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el objeto de notificarle sobre el procedimiento administrativo incoado en su contra por esa Dirección de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89 numeral 3, la cual riela al folio 44 del presente expediente, en virtud de lo cual debió presentarse en esa fecha y presentar su escrito de descargos y luego dentro del lapso correspondiente a la presentación de las pruebas llevar el “certificado de incapacidad” y todo lo que considerara necesario a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
Expuesto lo anterior, resulta notorio que la recurrente se enteró que se había iniciado un procedimiento administrativo en su contra y que debía comparecer el día 17 de marzo del 2004, a los fines de ponerla en conocimiento de los hechos que iniciaron tal procedimiento, lo cual no realizó, dándose inicio al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la finalidad de permitirle el ejercicio de los recursos respectivos, en resguardo de su defensa.
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte evidencia que no hubo vicio en la notificación, pues se cumplió con todas las exigencias establecidas en el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la notificación fue practicada personalmente a la querellante en fecha 15 de marzo de 2004, según se evidencia al pie de la misma; en consecuencia la recurrente tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le aperturó el citado procedimiento, el Instituto querellado le dio la oportunidad de tener acceso al expediente, de consignar el escrito de descargos y de formular los alegatos de defensa que estimara pertinentes y contradecir todo los alegado en su contra, de promover y evacuar pruebas; lo cual no realizó garantizándole de la forma expuesta la Administración el derecho a la defensa y al debido proceso, motivo por el cual, se desestima el alegato en referencia, y así se decide.
- De la extemporaneidad del reposo presentado en sede administrativa.
Ahora bien, en cuanto a que el instituto querellado desestimó en el proceso disciplinario por extemporáneo el “certificado de incapacidad” que prueba que supuestamente su ausencia al trabajo durante los días catorce (14), quince (15) y diecisiete (17) de octubre de 2003, fue justificada, observa esta Corte que riela al folio 47 del expediente judicial copia simple del “certificado de incapacidad” emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde cabe resaltar que en dicho certificado la fecha de emisión dificultosamente se puede leer que el mismo fue emitido el día 21 de octubre de 2003, es decir 8 días después de que se le otorgó el reposo en cuestión; igualmente se observó que la querellante el día 18 de marzo del 2004, presentó comunicación a la Dra. Lourdes Chacón, Asesor Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual remitió copia simple del “certificado de incapacidad” expedido por el Dr. José Colina, médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se lee que dicha funcionaria se encontraba de reposo los días 14 y 15 de octubre de 2003, con fecha de reintegro para el día 16 del mismo mes y año. (Folio 46 y 47 del expediente judicial).
En razón de lo anterior, pasa esta Corte a examinar las actas procesales que conforman la presente causa con la finalidad de verificar si la querellante consignó o no el reposo extemporáneamente una vez aperturado el procedimiento disciplinario, y, al efecto observa:
Riela al folio 47, copia simple del “certificado de incapacidad” expedido por el Dr. José Colina, médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde consta que dicha funcionaria se encontraba de reposo los días 14 y 15 de octubre de 2003, con fecha de reintegro para el día 16 del mismo mes y año, evidenciándose que el citado certificado fue expedido el día 21 de octubre de 2003.
Riela al folio 46, Comunicación de fecha 18 de marzo de 2004, suscrita por la ciudadana investigada y enviada a la Dra. Lourdes Chacón, Asesor Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual remitió copia simple del precitado “certificado de incapacidad”.
También, Consta al folio 48, comunicación de fecha 7 de abril de 2004, recibida y firmada por la recurrente el día 20 del mismo mes y año; mediante la cual se le notifica de la formulación de los cargos, por los presuntos hechos de abandono injustificado al trabajo los días 14, 15 y 17 de octubre de 2003, contemplado en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Haciéndole saber que la misma se realizaba conforme a lo dispuesto en el artículo 89 numerales 4, 5, y 6 eiusdem, indicándosele que al quinto día hábil después de notificada se le concedería un lapso de cinco (5) días hábiles para la consignación de su escrito de descargos, concluido este se le concedería un lapso de cinco días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considere pertinentes.
Igualmente se observa que riela al folio 49 del expediente judicial, auto de fecha 27 de abril de 2004, mediante el cual se dejó constancia que vencido el lapso de cinco (5) días que establece el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la consignación del escrito de descargos por parte de la funcionaria investigada, la misma no presentó escrito alguno.
Mediante Auto de fecha 28 de abril de 2004, se aperturó el lapso de cinco (5) días hábiles, para que la funcionaria investigada promueva y evacúe las pruebas que considere convenientes para su defensa. (Folio 50 del expediente judicial).
Riela al folio 51 del expediente judicial auto de fecha 4 de mayo de 2004, mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas concedido a la funcionaria investigada, evidenciándose que la misma no hizo uso de este derecho, que se le concedió por mandato del artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Consta igualmente al folio 57 del expediente judicial Oficio Nº DGRHAP/AL-1029 de fecha 7 de septiembre de 2004, suscrito por la Jefa de la División de Relaciones Laborales, anexo al cual se le remitió a la Jefa del Departamento de Registro y Control, Dictamen Nº 2512 de fecha 17 de agosto de 2004, emanado de la Dirección General de Consultoría Jurídica, mediante el cual se consideró procedente la sanción de destitución, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la ciudadana Ivette Lugo Chirinos.
Con base a lo anteriormente expuesto, en el caso de autos, se desprende del acto administrativo impugnado, que el Director del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, mediante Oficio Nº 051-04, de fecha 10 de febrero de 2004, solicitó la apertura de un procedimiento disciplinario en contra de la hoy querellante a fin de comprobar su presunta incursión en la causal de destitución que contempla el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de las inasistencias a su lugar de trabajo durante los días 14, 15 y 17 de octubre de 2003.
También, observó esta Corte que en la formulación de cargos impuesta al mencionado funcionario, se le señaló de manera expresa el período de inasistencia al trabajo, esto es, los días 14, 15 y 17 de octubre de 2003, subsumiéndose dicha falta en las causales de destitución establecidas en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.”
De igual modo, se advierte que la ciudadana Ivette Rosa Lugo Chirinos, no presentó escrito de descargo en consecuencia, no contradijo el lapso de inasistencia que se le imputó, esto es, los días 14, 15 y 17 de octubre de 2003, tampoco indicó que tenía en su poder el “certificado de incapacidad” expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que justificaba el período de inasistencia señalado en la formulación de cargos, y por ende no promovió los mismos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, limitándose a señalar en su escrito de querella que el instituto recurrido desestimó por extemporáneo el “certificado de incapacidad” que prueba que su ausencia al trabajo durante los días 14, 15 y 17 de octubre de 2003, fue justificada.
En este contexto, entonces, se observa que en el caso de marras, se aperturó el procedimiento administrativo contra la funcionaria investigada, el 17 de marzo de 2004, a quien se le formularon cargos el 7 de abril del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que la querellante no presentó su escrito de descargos, por lo cual no realizó alusión alguna del “certificado de incapacidad” expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que presuntamente justificaba su inasistencia al trabajo por el lapso en referencia, ni promovió los mismos en el lapso probatorio.
En razón de lo anterior, cabe destacar que si bien es cierto que a la ciudadana Ivette Rosa Lugo Chirinos se le prescribió un “certificado de incapacidad” por los días 14 y 15 de octubre de 2003, suscrito por el doctor José Colina, médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el mismo no fue presentado en la oportunidad legal correspondiente, verificándose al efecto la legalidad de la actuación de la Administración, al desprenderse de autos tal y como se estableció anteriormente que la querellante participó en el mismo, se le garantizó el derecho a la defensa, el debido proceso, estima este Órgano Jurisdiccional que la Administración actuó conforme a derecho, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente los alegatos esgrimidos por la querellante en este sentido. Así se decide.
- De lapso para la consignación del reposo ante la dependencia pública en la cual trabaja.
No obstante lo anterior, y visto el alegato de derecho formulado por la querellante en cuanto a que la Administración no valoró el reposo por ella consignado por extemporáneo, siendo que el mismo forma parte del debate judicial, pasa esta Corte a pronunciarse sobre cuál era el término para consignarlo ante la dependencia pública en la cual trabaja, una vez expedido el mismo.
En tal sentido, conviene citar el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se hace mención a los permisos y licencias a que tienen derecho los funcionarios al servicio de la Administración Pública, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de esta Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo”. (Resaltado de esta Corte).
De la lectura del artículo trascrito, se evidencia que el legislador remite a los reglamentos a fin de conocer los permisos y licencias in commento, y visto que aún no ha sido promulgado el reglamento que al efecto se ordena en el mencionado artículo, esta Alzada pasa a verificar lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, normativa aún vigente, se reitera, en virtud de la ausencia reglamentaria mencionada.
Así, el mencionado Reglamento en sus artículos 59 y 60 señala:
“Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social:
Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.” (Resaltado de esta Corte).
Infiere esta Corte de la normativa transcrita, que en los casos en que un funcionario, deba tener un permiso por enfermedad, el mismo puede ser expedido por el tiempo en que dure la misma, pero para el otorgamiento de tal permiso debe presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), si el funcionario está asegurado, y sólo por vía excepcional, es decir, cuando el funcionario no esté inscrito en el seguro social o en el organismo donde trabaje no haya servicio médico, puede presentar reposo expedido por un galeno privado.
Ahora bien, precisado lo anterior, ello es la obligatoriedad a la que se encuentra constreñida la Administración, de otorgar permisos en caso de enfermedad, claro está, siempre y cuando el funcionario afectado por una incapacidad temporal, cumpla también con una de sus obligaciones, que es la de presentar el reposo expedido en un lapso prudencial a su patrono, por lo cual pasa esta Corte a determinar, los lapsos con los que cuenta un funcionario para realizar, la presentación ante la autoridad del organismo para el cual trabaja, por lo tanto resulta pertinente traer a colación el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en cual establece:
“Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes.”
Así, entiende este Órgano Jurisdiccional del artículo supra transcrito, que sólo en circunstancias excepcionales, ello es, cuando el funcionario se vea realmente imposibilitado de dar aviso acerca del permiso, obligatorio, éste deberá notificar tal situación a la brevedad posible. (Vid. Sentencia Nº 2006-2617 de fecha 1º de diciembre de 2006, Sentencia Nº 2009-01240, de fecha 15 de julio de 2009, y 2009-1726 de fecha 21 de octubre de 2009, todas dictadas por esta Corte ).
Ahora bien, visto lo anterior, si bien es cierto que las normas no establecen expresamente un lapso para convalidar los reposos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y presentarlos en la dependencia pública en la cual trabaja, no deja de ser menos cierto que el administrado a la brevedad posible debe convalidar tal reposo, por lo tanto no entiende este Órgano Jurisdiccional que a la querellante se le expidió su reposo el 21 de octubre de 2003, siendo presentado el 15 de marzo de 2004, y no en un lapso prudencial como se estableció anteriormente o al menos ello no consta a los autos, evidenciándose con ello que la presentación del referido “certificado de incapacidad” sí fue presentado extemporáneamente. Así se declara.
En cuanto a lo alegado por la querellante que la resolución recurrida viola el principio constitucional del estado de justicia, ya que el organismo administrativo no tuvo por norte la verdad y la justicia, tal como lo consagra la Constitución Nacional, pues si bien las pruebas que justificaban su inasistencia las presentó extemporáneas se produjeron dentro del procedimiento, razón por la cual la administración debió abocarse a la búsqueda de la verdad y actuar como un estado justo y de derecho, así como el alegato de que la administración viola el principio de la preeminencia de los derechos humanos, esta Corte observa que no se desprende, en primer lugar, violación alguna de los derechos constitucionales invocados por la querellante, toda vez que la destitución devino de una causa expresamente prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, relativa al “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, constatada por medio de un procedimiento de carácter disciplinario.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte REVOCA el fallo consultado dictado en fecha 28 de julio de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual se declaro con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ivette Rosa Lugo Chirinos, asistida por el abogado Alirio José Vallés García, contra la Resolución identificada con el Nº DGRHAP-2484 de fecha 18 de julio de 2005, emanada de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante la cual se destituyó del cargo de Técnico en Registro y Estadística de Salud 1, identificado con el número 92-08474, Código de Origen 60209444, adscrita al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, centro asistencial ubicado en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, interpuesto por la ciudadana IVETTE ROSA LUGO CHIRINOS, asistida por el abogado Alirio José Vallés García, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
2.- En virtud de la consulta de Ley se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IVETTE ROSA LUGO CHIRINOS, asistida por el abogado Alirio José Vallés García, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ivette Rosa Lugo Chirinos, asistida por el abogado Alirio José Vallés García, contra la Resolución identificada con el Nº DGRHAP-2484 de fecha 18 de julio de 2005, emanada de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante la cual se le destituyó del cargo de Técnico en Registro y Estadística de Salud 1, identificado con el número 92-08474, Código de Origen 60209444, adscrita al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, centro asistencial ubicado en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-N-2009-000550
ASV/i.
En la misma fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.
La Secretaria.
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