Expediente Nº AP42-N-2009-000573
Juez Ponente: EMILIO GONZÁLEZ RAMOS
El 29 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio número 09-1438 de fecha 15 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana TISBE TERESITA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.002.780, asistida por la abogada Anahir Teresa Quintero Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.826, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Remisión que se efectúo en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual está sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de abril de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2009 se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática de la causa, se designó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 6 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de octubre de 2008, la ciudadana Tisbe Teresita Hernández, asistida por la abogada Anahir Teresa Quintero Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Adujo que su poderdante ingresó al Ministerio de Educación el 1° de noviembre de 1975 hasta el 1° de octubre de 2004, cuando fue jubilada por ese Ministerio siendo su último cargo “Docente VI/Director”.
Alegó que “[…] de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, que se le deben pagar a todos los trabajadores sin excepción, intereses de mora por el pago tardío de sus prestaciones sociales, observ[ó] que al jubilar a la ciudadana TISBE HERNÁNDEZ en fecha 01.10.2004, y cancelarle sus prestaciones con base a un cálculo de intereses hasta septiembre de 2004, esto es por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SÉIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 87.506,26), significa que para el 16 de julio de 2.008 (fecha en que efectivamente se recibe el cheque) habían transcurrido tres (3) años, nueve (9) meses y dieciséis (16) días, entre una fecha y otra, lo que se traduce en una pérdida que no puede soportar [su] asistida de conformidad con la norma constitucional […]”.
Arguyó “[…] respecto a la solicitud del pago de intereses moratorios, […] que ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, se ha dicho que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
solicitó que “[…] a [su] asistida se le continúen calculando y consecuencialmente le sean cancelados por intereses moratorios, la cantidad que se hubiese generado sí la Administración hubiese continuado calculando hasta el 16.07.2008 (fecha de la cancelación de las prestaciones sociales), con la misma fórmula de interés compuesto, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SÉIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F.87.506,26), ya que no puede ni debe soportar la trabajadora, la desidia e incumplimiento del pago inmediato de las prestaciones sociales por la irresponsabilidad de la Administración, cuando ésta se encuentra obligada a cancelarla de forma inmediata según la Constitución y la Ley. Esto es, que se le continúe calculando y así le sea cancelado por intereses moratorios, la diferencia que arroje el continuar calculando las prestaciones sociales bajo la fórmula de interés compuesto con capitalización mensual (hecho reconocido por los jueces contencioso administrativos - máxima de experiencia) […]”.
Sostiene que “[…] en caso de verse impedido el Tribunal que preside a calcular por si mismo los intereses moratorios, solicitó que este Tribunal acuerde conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se realice experticia complementaria del fallo que arroje la cantidad por concepto de intereses de mora deba cancelar la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación […]”.
Señaló que “[…] querella[ron] a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada a, PRIMERO: Que se le ordene calcular y ancelarle a [su] asistida la cantidad que arrojen los intereses de mora que se hubiese generado, sí la Administración hubiese continuado calculando hasta el 16.07.2008 (fecha efectiva de la cancelación de las prestaciones sociales), con la misma fórmula de interés compuesto, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SÉIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS ( Bs. F.87.506,26), y sí es necesario se calculen éstos a través de experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: En caso de que considere como no procedente el pedimento anterior, solicito que se le calculen y cancelen a [su] asistida los intereses moratorios bajo la fórmula que considere más justa o apegada al ordenamiento jurídico que nos rige, y el mismo se calcule mediante experticia complementaria del fallo”.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de Abril de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El a quo observó que “[…] el objeto de la presente querella es el pago de los intereses moratorios que se generaron desde el momento en que se verificó la jubilación de la ciudadana TISBE TERESITA HERNÁNDEZ, […] hecho que se produjo en fecha 01 de octubre de 2004, hasta el día 16 de Julio de 2008, fecha en la que a su decir, el Ministerio del Poder Popular para la Educación le canceló la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.87.506,26) por concepto de prestaciones sociales” […]” [Corchete de esta Corte].
El Juzgado Superior observó que “[…] tal y como lo señala en su escrito recursivo la ciudadana TISBE TERESITA HERNÁNDEZ, le fue concedida su jubilación en fecha 01 de octubre de 2004, hecho éste que por no haberse desconocido expresamente, se entiende reconocido por la Administración”.
El a quo manifestó que “[…] el objeto de las prestaciones sociales, es prestar auxilio al trabajador cuando éste entre en cesantía, es decir, que la misma norma establece la oportunidad para que se verifique el pago, que no es otra que el momento en que comience la cesantía. Tan es así, que su texto continúa aclarando sin lugar a dudas, que el salario y las prestaciones sociales, son créditos laborales de exigibilidad inmediata y sanciona el retardo en el pago de las mismas con el deber de calcular intereses moratorios, normativa ésta que aplica para cualquier relación de empleo, sea ésta de naturaleza laboral ordinaria o funcionarial”.
Indicó que “[…] la querellante egresó del Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación el 01 de octubre de 2004, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, y no fue sino hasta el día 16 de julio de 2008, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 87.506,26), tal como consta al recibo de pago y copia fotostática del cheque emitido que cursa a los folios (18 al 20) del expediente, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose a favor de la actora el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran [sic] de los mismos privilegios de la deuda principal. Por lo que debe [ese] Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios a la ciudadana TISBE TERESITA HERNÁNDEZ, previstos en el antes mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado”.
Sostuvo el Juzgado de Instancia que “[…] la delegada de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos, no puede ser otra que la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, es decir, el (3% anual), y que después de esa debe aplicarse la tasa prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal ‘c”.
En razón de lo anterior, arguyó que “[…] debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 01 de octubre 2004, fecha en la cual egreso [sic] por jubilación del mencionado Ministerio, hasta el 16 de julio de 2008, calculados en base a la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 87.506,26), fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo […]”.
Finalmente declaró “[…] CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por […] la ciudadana TISBE TERESITA HERNÁNDEZ, […] contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y en consecuencia: […] PRIMERO: SE ORDEN[ó] al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales a la ciudadana TISBE TERESITA HERNÁNDEZ, […] de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe pagársele a la actora los intereses moratorios desde el 01 de octubre de 2004, calculados en base a la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 87.506,26), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales, hasta el 16 de julio del año 2008, fecha en la cual recibió el pago efectivo de las mismas. […] SEGUNDO: SE ORDEN[ó] de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia […] TERCERO: SE ORDEN[ó] La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de Abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicho Juzgado, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitió a esta Corte la presente causa, en virtud que el precitado artículo dispone: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. Por lo tanto, esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición del referido Decreto Ley y dado que la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según la Resolución Nº 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial Nº 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer como Tribunal Superior de la presente consulta y así se decide.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa, se observa que:
El a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago de los intereses moratorios por parte del organismo recurrido, estimó que al recurrente debe pagársele tal concepto, esto es, los intereses de mora generados en el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2004, día en que se hizo efectiva la jubilación del recurrente hasta el 16 de julio de 2008, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.
Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En tal sentido, el a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la recurrente debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de octubre de 2004 (fecha de egreso del Organismo recurrido) hasta el 16 de julio de 2008 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, advierte esta Corte del estudio de los autos que no se desprende que el pago de las mismas se haya realizado en fecha diferente a la señalada por aquel o que el retardo del pago haya sido imputable a la conducta del actor.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el evidente retardo en que incurrió la Administración recurrida respecto al pago de las prestaciones sociales del recurrente, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios al recurrente por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) (véase la sentencia número 2007-00804 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso “Ana Renedo de Gutiérrez versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”); de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
En otro orden de ideas y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado en diversas oportunidades que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan (Sentencia de fecha 22 de mayo de 2007 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante deberán realizarse sobre la cantidad pagada al mismo por concepto de prestaciones sociales, conforme lo indicó la decisión consultada, calculados éstos desde el 1° de octubre de 2004, fecha en que fue jubilada la recurrente hasta el 16 de julio de 2008, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales, fecha esta última señalada por la querellante en su escrito recursivo lo cual no fue controvertido por la parte recurrida y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 29 de abril de 2009, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo y así se declara.




IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2009 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la ciudadana TISBE TERESITA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.002.780, asistida por la abogada Anahir Teresa Quintero Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.826, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
2.- CONFIRMA el fallo sometido a consulta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-N-2009-000573
EGR/s.-
En fecha ( ) días de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) _________________________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria,