JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2008-000161
En fecha 8 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1514-08, de fecha 26 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo de copias certificadas de actuaciones relacionadas con la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Andrés Llovera Giliberti y Sajary González Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.272 y 56.569, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FERNANDO EULOGIO MEDINA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 6.999.413, a fin de que se ordene ejecutar la Providencia Administrativa N° 00065, de fecha 7 de marzo de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada Ana Elizabeth González Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.428, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., contra el fallo dictado por el aludido Juzgado en fecha 6 de noviembre de 2008, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 15 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 16 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de febrero de 2009, se dictó decisión mediante la cual esta Corte ordenó “(…) oficiar al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que, en el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación, remita a esta Corte copias certificadas de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Ana Elizabeth González Guzmán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., así como, copia de todos los pronunciamiento relacionados con la referida medida. Igualmente, se le solicita que informe a este Órgano Jurisdiccional el estado en que se encuentra el recurso contencioso administrativo de nulidad y la referida medida de suspensión de efectos”.
El 25 de febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la mencionada decisión.
En la misma fecha, se libraron los Oficios Nros. CSCA-2009-000490, CSCA-2009-000491 y las boletas correspondientes.
En fechas 10, 12 y 17 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., siendo recibida en fecha 6 de marzo de 2009; la boleta notificación dirigida al ciudadano Fernando Eulogio Medina García, en la cual indicó que “En tres oportunidades me traslade a la referida dirección, siendo los días 06 a las 12:00 pm, 09 a las 4:50 pm, y 10 a las 3:10 pm, del mes de Marzo del año en curso, toque el intercomunicador y no recibió (sic) respuesta alguna de alguien en el apartamento”; y los oficios de notificación dirigidos al Juez Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, los cuales fueron recibidos en fechas 5 y 13 de marzo de 2009, respectivamente.
Por auto dictado en fecha 6 de mayo de 2009, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº TS9º CARC SC Nº 2009/384 de fecha 12 de marzo de 2009, anexo al cual remitió la información solicitada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de febrero de 2009; asimismo, en virtud de lo expuesto por el Alguacil de esta Corte, en diligencia suscrita en fecha 12 de marzo de 2009, se ordenó librar boleta de notificación fijada en la cartelera de esta Corte dirigida al ciudadano Fernando Eulogio Medina García, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró la boleta respectiva.
El 2 de junio de 2009, se dejó constancia en el presente expediente de la fijación en la cartelera de esta Corte, de la boleta librada al ciudadano Fernando Eulogio Medina García, siendo retirada el día 20 de julio de 2009, en virtud del vencimiento del lapso concedido en dicha boleta.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de octubre de 2009, la abogada Ana González Guzmán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 3 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de dictara la decisión correspondiente.
El día 6 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Se dio inicio a la actual controversia, en virtud de escrito contentivo de la acción de amparo constitucional presentado en fecha 23 de octubre de 2008por los abogados Andrés Llovera Giliberti y Sajary González Álvarez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Fernando Eulogio Medina García, a fin de que se ordenara ejecutar la Providencia Administrativa N° 00065, de fecha 7 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A; bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalaron, que “(…) Nuestro representado laboró en la empresa CORPORACION (sic) INDUSTRIAL AMERICER C.A., desde el 31 de enero de 2006, ocupando el cargo de Mecánico, y devengó como último salario, a la fecha de su írrito despido, Bs. F 939,99 mensuales. En fecha 26 de septiembre de 2007 fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, a pesar de estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.848 de fecha 26 de septiembre de 2006, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.532 y amparado, consecuencialmente, por lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual acude ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, organismo ante el cual se sustancia el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que da lugar a la Providencia Administrativa Nro. 00065, de fecha 07 de marzo de 2008, en la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de Fernando Eulogio Medina a su puesto de trabajo (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Adujeron, que “Notificada como fue la empresa de esta providencia, en fecha 11 de ABRIL de 2008, se inició el procedimiento de ejecución forzosa por parte de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy. En esa misma fecha se realizó la primera visita a la empresa (…) oportunidad en la que se levantó un Acta en la cual se dejó constancia de la contumacia de la empresa a dar cumplimiento a la providencia administrativa, y se solicita en consecuencia se de (sic) inicio al procedimiento sancionatorio, lo cual se hizo en fecha 17 de abril de 2008 y culminó por providencia Nro. 109/2008, de fecha 09 de julio de 2008, mediante la imposición de la multa correspondiente la cual fue liquidada por la empresa el 29 de julio de 2008. En consecuencia, habiéndose agotado el procedimiento de ejecución forzosa de la providencia administrativa, mediante la imposición de la multa correspondiente, sin que a la presente fecha la empresa (…) haya dado cumplimiento a la providencia administrativa supra identificada, es por lo que se interpone la presente acción de amparo constitucional (…)”. (Mayúsculas del original).
Sostuvieron, que “(…) La actitud contumaz de la agraviante (…) de no acatar la decisión del Inspector del Trabajo, infringe lo dispuesto en los artículos 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de protección de la familia y obligación del Estado, derecho y deber al trabajo, derecho al ambiente de trabajo, protección al trabajo, derecho al salario, y derecho a la estabilidad laboral, toda vez que nuestro representado es sostén de familia, y a raíz de su ilegal despido se ha visto imposibilitado de cumplir con el deber que tiene de asistencia, alimentación y educación de su grupo familiar (…)”. (Mayúsculas del accionante).
Indicaron, que “Hasta la fecha no han cesado las violaciones constitucionales (…) ya que la empresa se niega de forma rotunda a acatar lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, ya que incluso procedió a cancelar la multa impuesta, mas no a reenganchar al trabajador (…)”.
Agregaron, que “Vista la insuficiencia del procedimiento de multa para lograr que el órgano administrativo (…) ejecute la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador, es por lo que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (…) permitió ejercitar el especial procedimiento de amparo para la protección de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción, que permita la protección de los derechos al trabajo, salario y estabilidad laboral”.
Finalmente, solicitaron se restablezca de forma inmediata la situación jurídica infringida, y se ordene a la empresa acatar la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción ejercida, fundamentado dicha decisión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al efecto observa:
La parte quejosa interpone acción de amparo constitucional contra el desacato de la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER C.A., a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00065 dictada en fecha 07 de marzo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Fernando Eulogio Medina García, contra la referida empresa. Asevera que ese incumplimiento infringe los derechos previstos en los artículos 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la protección de la familia, al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral. Sostiene que dicha Providencia Administrativa le fue notificada oportunamente a la accionada, que igualmente la nombrada Inspectoría del Trabajo constató el día 11 de abril de 2008 su no cumplimiento, motivo por el cual en fecha 17 de abril de 2008, la referida Inspectoría dictó un auto acordando la apertura del procedimiento de multa contra la empresa antes mencionada, de conformidad con los artículo 647 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 09 de julio de 2008 la referida Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa Nº 109/2008, en la cual le impuso a la referida Empresa multa por la cantidad de mil doscientos veintinueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.229,58), la cual fue liquidada por la empresa presuntamente agraviante en fecha 09 de julio de 2008, según consta en el folio sesenta y seis (66) del presente expediente. Que de esos hechos queda evidenciada la contumacia y rebeldía de la citada Empresa para dar cumplimiento a la Providencia Administrativa recurrida, al tiempo que queda demostrado el agotamiento correcto de los requisitos de procedencia del amparo, mediante el cual solicita se le restituya su derecho al salario y a la estabilidad laboral.

De allí que le corresponde a este Juzgador, acogiendo el criterio establecido en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 21 de febrero de 2005 y 14 de diciembre de 2006; así como las sentencias dictadas en fechas 9 de julio y 17 de diciembre de 2004 por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constatar que existan los requisitos que allí se establecen, a saber: que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; que exista abstención o contumacia del obligado a cumplirla; que esa inejecución viole derechos constitucionales del beneficiado o beneficiada por ese acto administrativo; que no sea palpable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional al dictar la Providencia Administrativa que se pide ejecutar, y por último que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo (sic) XI, y en tal sentido observa:
Admitidos como han quedado los hechos el Tribunal da como cierta la contumacia de la empresa a cumplir la Providencia Administrativa N° 00065, e igualmente observa que no existe prueba a los autos de haberse declarado la nulidad de la referida Providencia Administrativa ni suspendido sus efectos, ello lleva a este Juzgador a la conclusión de que dicha Providencia ha quedado firme, y así se decide.
Por lo que se refiere al segundo de los requisitos exigidos, cual es la contumacia del patrono a cumplir lo ordenado en la Providencia Administrativa, observa este Tribunal que constan en las actas que conforman el presente expediente que cursa al folio veintitrés (23), acta de inspección de fecha 11 de abril de 2008 mediante la cual la abogada Yrasmel Palacios, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Miranda, dejó constancia que la Empresa accionada no daría cumplimiento a la Providencia Administrativa impugnada, por cuanto se estaba tramitando un recurso de nulidad contra dicha Providencia. Igualmente consta a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta (50) Providencia Administrativa Nº 109/2008, mediante la cual se le impone la multa a la empresa accionada, de lo cual fue notificada la empresa en fecha 11 de julio de 2008 según consta al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente; igualmente consta a los autos que dicha empresa liquidó la multa que le fuera impuesta por la Inspectoría del Trabajo, de manera que con esos documentos administrativos quedó demostrado el incumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa que favorece al quejoso, e igualmente que el procedimiento sancionatorio se llevó a cabo, por ende el segundo y el último requisito también están presentes, y así se decide.
Corresponde ahora revisar si existe violación palpable o de bulto de alguna disposición constitucional por parte de la autoridad administrativa al dictar la Providencia Administrativa en cuestión. En tal sentido se revisan las actas procesales, y una vez hecho ese análisis, no deriva este Tribunal que exista violación de tal rango, y así se decide.
Ahora se pasa a determinar si existen las violaciones a los derechos constitucionales denunciados, los cuales son la protección de la familia derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, establecidos en los artículos 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se observa, que a pesar de haber resultado favorecida (sic) el ciudadano FERNANDO EULOGIO MEDINA GARCÍA, con la Providencia Administrativa N° 00065 y haber hecho la Inspectoría del Trabajo las diligencias necesarias para que la accionada lo reincorporara en sus labores, y haber agotado el procedimiento de multa previsto en el Titulo (sic) XI de la Ley Orgánica del Trabajo, ello no fue posible por la continua rebeldía de la empresa accionada a cumplir lo ordenado, omisión que se constituye en una conducta que ciertamente viola el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, previstos éstos, en los artículos 87, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
En cuanto a lo manifestado por la representante legal de la empresa accionada referente a que la acción de amparo no es la vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, lo cual fundamenta a su decir en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Guardianes Vigiman, contrario a lo expuesto por dicha profesional del derecho, el fallo más bien lo que viene es a reforzar el ejercicio de la acción de amparo en casos como el presente, siempre y cuando se hayan agotado los medios ordinarios para darle cumplimiento a las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Dijo la Sala que esos medios se tendrían como agotados cuando seguido el procedimiento sancionador establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y aunque el empleador cumpliera la sanción (multa) impuesta, aún así no diera cumplimiento a lo ordenado por la Administración, es ahí donde resulta procedente la interposición de la acción de amparo constitucional, debido a que la rebeldía y contumacia del empleador a darle cumplimiento a la decisión de la Administración lleva consigo la violación de manera directa, flagrante y grosera de los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad de la relación laboral, de manera que lo alegado por la representante legal de la accionada resulta infundado, y así se decide.
En cuanto a la posición manifiesta de la parte accionada de no reenganchar al trabajador, ello debido a que en sentencia Nº 309 de fecha 07 de marzo de 2007 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el amparo no era el medio idóneo para la ejecución de las Providencias Administrativas, por cuanto el afianzamiento de la multa lleva consigo la suspensión de los efectos de dicha sanción, haciendo cesar la peligrosidad en su ejecución. Debe éste (sic) Tribunal señalar que dicho fallo no hace referencia sobre el cumplimiento de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos a trabajadores, sino que está referido a la inconstitucionalidad del artículo 647 literal g de la Ley Orgánica del Trabajo. De allí que cualquier recurso o acción que se interponga contra una sanción producto del procedimiento sancionatorio por el incumplimiento de la decisión de ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos no enerva los efectos de ésta última, ya que se trata de dos procedimientos autónomos e independientes en cuanto a su sustanciación, por ello la suspensión de los efectos de la sanción de multa no lleva consigo la suspensión de los efectos de la orden de reenganchar y cancelar los sueldos dejados de percibir al trabajador despedido ilegalmente. Por lo antes expuesto éste (sic) Tribunal considera que la representante legal de la empresa accionada ha errado en la interpretación de los fallos traídos a colación para justificar el no cumplimiento de la decisión de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Miranda, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Fernando Eulogio Medina García, y así se decide.
Siendo, que se han apreciado como violados los derechos constitucionales del quejoso referidos al trabajo, a su protección, al salario y a la estabilidad laboral, este Tribunal estima que el amparo aquí propuesto resulta procedente, en consecuencia, deberá la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00065 dictada en fecha 07 de marzo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Miranda, todo dentro de un lapso que no excederá de cinco (05) días continuos contados luego de publicada la presente decisión, cumplimiento este (sic) que lleva consigo restituir al quejoso ‘a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir por el trabajador, prudencialmente calculados éstos, desde el momento del ilegal despido hasta la reposición efectiva del trabajador a su puesto de trabajo, lo que deberá producirse de manera inmediata, en virtud del carácter excepcional y transitorio del Decreto invocado… ’.
Debe este Juzgador advertir que los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales disponen lo siguiente:
‘Artículo 29. El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad’.

‘Artículo 31. Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses’.
Por tanto, el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, y así se decide.”. (Negrillas y mayúsculas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida por la abogada Ana Elizabeth González Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.428, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de noviembre de 2008, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y en este sentido resulta preciso destacar, que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) Y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
En tal sentido, siendo que en el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, y en aplicación tanto, de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, como de la Resolución in commento, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto y en tal sentido corresponde analizar si el fallo objeto de apelación, se encuentra ajustado a derecho; en tal virtud advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A. VS INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA).
Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Fernando Eulogio Medina García, contenida en la Providencia Administrativa N° 00065, de fecha 7 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, lo cual a decir de la parte actora acarreó la violación de los artículos 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos de protección a la familia, derecho al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social y a la estabilidad laboral.
En tal sentido, se observa que el Juzgado a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, “(…) a pesar de haber resultado favorecida el ciudadano FERNANDO EULOGIO MEDINA GARCÍA, con la Providencia Administrativa N° 00065 y haber hecho la Inspectoría del Trabajo las diligencias necesarias para que la accionada lo reincorporara en sus labores, y haber agotado el procedimiento de multa previsto en el Titulo (sic) XI de la Ley Orgánica del Trabajo, ello no fue posible por la continua rebeldía de la empresa accionada a cumplir lo ordenado, omisión que se constituye en una conducta que ciertamente viola el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, previstos éstos, en los artículos 87, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Ello así, con respecto a la idoneidad de la acción de amparo constitucional, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, considera procedente esta Corte, traer a colación la sentencia N° 3.569, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de diciembre de 2005, caso: SAUDY RODRÍGUEZ, en la que se pronunció con relación a que el amparo no era una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, declaró inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“(...) considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2.122 del 2-11-2001 y 2.569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(…omissis…)
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.
Lo antes dicho es de suma importancia para el caso in commento, pues siendo que el argumento central del presente asunto es la supuesta contumacia en la que incurrió el patrono al no dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa N° 00065, de fecha 7 de marzo de 2008, y visto que a través de la acción de amparo constitucional ejercida, se persigue la finalidad de lograr la ejecución de la aludida Providencia Administrativa, la misma no resulta ser el mecanismo procesal destinado a obtener la restitución de la situación jurídica infringida.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., señaló:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer”. (Negrillas de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda a través de la sentencia N° 2008-163, de fecha 7 de febrero de 2008, caso: JOSÉ JAVIER VARGAS FLORES VS. TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A (TRAVIRCAN), en torno al tema de la idoneidad de la acción de amparo, señaló:
“Ello así, visto que en el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, se inició el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, y que el recurrente a pesar de ello, no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, este Órgano Jurisdiccional considera que se cumplen con los requisitos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 mediante decisión N° 2308 (Caso Guardianes Vigimán, S.R.L.,).
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revoca el fallo dictado el 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Destacado de esta Corte).
A estos efectos y previo el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional evidenció que de los folios 13 al 19, 24, 49 al 52, y 68, cursan insertas en copias, la Providencia Administrativa N° 00065, auto mediante el cual se da inicio al procedimiento de multa, Providencia Administrativa Nº 109/2008 mediante la cual la cual se impuso la multa a la empresa, y la Planilla de Liquidación de la referida multa, la cual fue pagada por la recurrida, respectivamente, de tal manera que, visto que el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, culminó con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que aún así, el accionante no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, y visto lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., ut supra transcrita, a juicio de esta Alzada, en el caso de autos se cumplen los requisitos exigidos por la referida sentencia. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 6 de noviembre de 2008, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Ana Elizabeth González Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.428, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de noviembre de 2008, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Andrés Llovera Giliberti y Sajary González Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.272 y 56.569, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FERNANDO EULOGIO MEDINA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 6.999.413, a fin de que se ordene ejecutar la Providencia Administrativa N° 00065, de fecha 7 de marzo de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la referida sociedad mercantil.
2.- SIN LUGAR la apelación incoada.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de noviembre de 2008.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

AJCD/12
Exp. Nº AP42-O-2008-000181

En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-_____________

La Secretaria,