JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-O-2009-000142
En fecha 2 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 09-1540 de fecha 28 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana María Correa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.525, Procuradora de Trabajadores Sede Sur-Caracas, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BLANCO MARCELA JANET, portadora de la cédula de identidad Nº 6.215.129, contra la negativa del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 0720-2009, de fecha 16 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Sur- Caracas.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación intentada por los abogados Wiliem Asskoul Saab y Eylin Karelia Núñez Camargo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.023 y 129.434, apoderados judiciales de la parte accionada contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado el 20 de octubre de 2009, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 4 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, designándose ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 6 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 21 de septiembre de 2009, la parte presuntamente agraviada fundamentó la acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que su representada comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la “Empresa Ministerio del Poder Popular para el Deporte” desde el día 10 de mayo de 2004, desempeñándose en el cargo de Asistente Administrativo, siendo despedida en fecha 9 de septiembre de 2008, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando protegida por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007.
Indicó que la recurrente fue despedida injustificadamente sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Manifestó que en fecha 11 de septiembre de 2008, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Caracas Sede Sur (Servicio de Fuero Sindical), a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar en fecha 16 de diciembre de 2008 mediante Providencia Administrativa Nº 0720-2008, ordenándose su inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando, y en consecuencia el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta el día de su efectivo reenganche. De dicha decisión se notificó al accionado en fecha 18 de diciembre de 2008.
Alegó que el Ministerio querellado no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, según se evidencia de los informes del Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial suscrito por el funcionario José Gregorio de Freitas de fecha 5 de febrero de 2009.
Señaló que al Ministerio del Poder Popular para el Deporte se le inició procedimiento de sanción (multa) en fecha 4 de marzo de 2009, a los fines de establecer la sanción prevista en los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber acatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos decretado en la Providencia Administrativa Nº 0720/2009; siendo que en fecha 15 de junio de 2009, es dictada la Providencia Administrativa Nº 00257-2009, donde la Sala de Sanciones de la referida Inspectoría, impone al Ministerio querellado de la multa respectiva equivalente a un salario mínimo, en virtud de la actitud contumaz del agraviante, quedando notificado el citado Ministerio de la misma en fecha 18 de junio de 2009.
Fundamentó la presente acción en lo establecido en el numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Indicó que el Ministerio del Poder Popular para el Deporte despidió a su representada incurriendo en la violación del Decreto Presidencial Nº 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de esa misma fecha, sin haber realizado previamente el procedimiento de calificación de faltas conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando origen a violaciones de rango constitucional.
Alegó la violación de los artículos 23, 24, 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
Sostuvo que de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser procedente la inamovilidad consagrada en el Decreto Presidencial Nº 4.848 de fecha 1º de octubre de 2006, la Inspectoría del Trabajo aplicó ajustada a derecho la norma reglamentaria, al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento interpuesto por su representada en contra del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, quien en vez de cumplir con lo ordenado, desacató la orden de reenganche expresamente establecida en la providencia administrativa referida.
Finalmente solicitó que se decrete la medida de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de su representada y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud contumaz e inconstitucional del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, ordenándole acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, que conoció del procedimiento y por consiguiente el reenganche de su representada a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y se le cancelen los salarios caídos desde la fecha del írrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.


II
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 13 de octubre de 2009, la Fiscal Sexta a Nivel Nacional del Ministerio Público, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos y explanar sus argumentos, efectuó las siguientes consideraciones:
Que del contenido del petitorio del escrito presentado por la presunta agraviada se deduce que su pretensión principal no es otra que obtener el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, obteniendo el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 720-2008 de fecha 16 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación, por parte del Ministerio del Poder Popular para el Deporte.
Manifestó que si bien es cierto al final del referido escrito se indica que la citación debe recaer en la persona del ciudadano Eduardo Álvarez Camacho, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Deportes, no es menos cierto que en todo el texto del mismo así como en su petitorio, se señaló como presunto agraviante al Ministerio del Poder Popular para el Deporte, evidenciándose que hubo un error material en el señalamiento del Instituto Nacional de Deportes, por lo que considera no es procedente la defensa de inadmisibilidad alegada por el apoderado judicial del Ministerio querellado en la audiencia constitucional.
Con relación a la falta de competencia del tribunal denunciada por la representación judicial de la parte accionada, indica que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá, dejó establecido expresamente que los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contenciosos administrativo tienen atribuida la facultad de conocer con respecto a las acciones de amparo constitucional que se intenten con miras a la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del trabajo.
Señaló que mediante sentencia Nº 2.862 emanada de la Sala Constitucional de fecha 20 de noviembre de 2002, se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad, a través del recurso contencioso administrativo, de los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo. Asimismo se afirmó que los tribunales de dicha jurisdicción son los competentes para “resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa” y para el conocimiento de “las acciones de amparo relacionadas con esta materia”.
Consideró que la competencia para ese tipo de acciones, está regida para estos casos, por la materia afín al conocimiento del tribunal y siendo que los Juzgados Contenciosos son los competentes para conocer de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, también los son para dirimir los conflictos que se susciten con ocasión a la interposición de las acciones de amparo, cuya finalidad no es otra que lograr la ejecución de la misma, ante la renuencia del patrono, indistintamente del sujeto obligado.
Manifestó que tan cierta es dicha aseveración, que la representación de la parte presuntamente agraviada señaló al momento de la audiencia pública constitucional, que ha interpuesto recurso de nulidad contra la providencia administrativa, cuya ejecución se solicitó a través de la presente acción de amparo ante un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo tanto, el conocimiento de la presente acción es competencia de este Juzgado.
En relación al fondo indicó:
Que correspondía determinar si se verificaban los requisitos fundamentales de procedencia determinados por la jurisprudencia para la ejecución de las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo mediante el especial mecanismo del amparo constitucional, a saber, la existencia de una providencia administrativa debidamente notificada favorable al accionante, que no hayan sido suspendidos los efectos (o declarada la nulidad) del acto que se pretende ejecutar y que tal providencia no sea franca y groseramente inconstitucional.
Asimismo manifestó que recientemente los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital han venido interpretando una nueva sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que la misma habilita a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a ejecutar, por vía excepción, aquellas providencias administrativas en las que se hubieren agotado los mecanismos de ejecución ante la instancia administrativa (Inspectoría del Trabajo), incluyendo el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Consideró que toda vez que para la presente fecha no existe aún un pronunciamiento de la alzada natural de los mencionados Juzgados Superiores, a saber, las Cortes Contencioso Administrativas; contrario a la interpretación dada por tales tribunales a la sentencia de la Sala Constitucional, esa representación se adhirió a tal interpretación.
Expresó que resulta evidente de las pruebas cursantes en autos, así como de las declaraciones de las partes en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, que en el procedimiento administrativo celebrado con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la hoy accionante, se agotaron los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa, lo que en virtud del criterio jurisprudencial referido previamente, habilitaría a este Juzgado Superior a declarar con lugar la acción de amparo interpuesta y ordenar la inmediata ejecución de la providencia administrativa interpuesta.
Asimismo señaló que resulta evidente que existe una providencia administrativa favorable a la trabajadora, con ocasión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, así como providencia administrativa producto de un procedimiento sancionatorio de multa; debidamente notificadas al patrono y que no resulta franca ni groseramente inconstitucional.
Aseveró que tal y como lo admitió el propio apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, en el recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa que se pretende ejecutar, aún no existe medida con la cual se hayan suspendido los efectos del acto administrativo impugnado, razón por la cual procede la ejecución del acto administrativo, el cual produce sus efectos de inmediato (principio de ejecutividad y ejecutoriedad), dada la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos y que el Ministerio accionado aún se encuentra contumaz en el cumplimiento del acto administrativo señalado.
Señaló que teniendo en consideración que en el presente caso la pretensión de la accionante no es otra que obtener la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 720-2008 de fecha 16 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación, resulta forzoso para esa representación fiscal solicitar la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó el reenganche de la ciudadana Janet Marcela Blanco y el pago de salarios caídos desde la fecha de su despido, esto es, el 9 de septiembre de 2008 hasta su efectiva reincorporación, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“(…) El objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la negativa del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 0720-2008, de fecha 16 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’, sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Janet Marcela Blanco, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.215.129 y se ordenó el inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales venían desempeñándose, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, hasta la definitiva reincorporación.
En primer término es[e] Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional, y al respecto se observa:
Que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral constitucional y pública, alegó la incompetencia de es[e] Juzgado para conocer de la presente acción, por cuanto –según sus dichos- ‘las acciones de amparo que se interpongan contra altos funcionarios de gobierno del Poder Público como por actuaciones, supuestas actuaciones, hechos u omisiones, como en el caso de los Ministros, está establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo conoce la Sala Político Administrativa o la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…)’
(…Omissis…)
(…) Así, visto lo anterior se observa, que la accionante mantuvo una relación de empleo con el Ministerio del Poder Popular para el Deporte como contratada y ejerciendo funciones públicas, hasta que fue despedida en fecha 09 de septiembre de 2008, tal como lo observó la Inspectoría del Trabajo, lo cual, sin entrar a valorar elementos de fondo acerca de esa decisión, que sólo corresponden al Juez que ha de analizar la nulidad planteada, se desprende que la acción de amparo propuesta, es ejercida en virtud de esa relación laboral que existió entre el órgano y la querellante, lo cual encuadra en los supuestos previstos en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Nicolás Alcalá, y que atribuye competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos ante la contumacia de un patrono en dar cumplimiento a una providencia administrativa que ordene el reenganche de un trabajador, tal como sucedió en el caso de autos, y en tal sentido, en concordancia con la jurisprudencia referida previamente es[e] Juzgado debe declarar su competencia para conocer de la presente acción, toda vez que se pudo verificar el vínculo existente entre la accionante y el Ministerio, así como el contenido de la presente acción.
Determinada la competencia de es[e] Juzgado para resolver la presente causa, seguidamente pasa a pronunciarse sobre el argumento expuesto por la parte presuntamente agraviante en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, y en tal sentido se observa:
(…Omissis…)
En ese sentido es[e] Juzgado debe señalar:
Que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad que deben ser tomadas en cuenta al momento de valorar una acción de amparo constitucional propuesta, estableciendo al respecto lo siguiente:
(…Omissis…)
Así, vista la disposición legal referida previamente y visto el argumento sostenido por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, es[e] Juzgado debe señalar, que tal y como lo indicó la Representación Fiscal, se observa del texto que contiene el escrito mediante el cual se interpuso la presente acción de amparo constitucional, que se desprende claramente que el ente señalado por la parte actora como presunto agraviante es el Ministerio del Poder Popular para el Deporte; por lo que ciertamente se evidencia que hubo un error material en el petitorio del referido escrito al solicitar la citación del Presidente del Instituto Nacional de Deportes. De manera que, al aplicar el referido dispositivo legal al presente caso se desprende, que el ‘error material’ no constituye una causal de inadmisibilidad, a la luz de los supuestos establecidos en el mismo; en consecuencia este Tribunal debe desestimar tal argumento y así se decide.
Resuelto lo anterior pasa es[e] Juzgado a pronunciarse con relación al fondo de la presente controversia. En tal sentido se observa:
En casos como el que nos ocupa sólo le está dado al Juez Constitucional determinar si existe la violación de un derecho constitucional y en particular, la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, si se tienen como vulnerados, por lo que es[e] Tribunal procede a revisar el expediente, a los fines de constatar o no la procedencia del amparo interpuesto y al respecto observa que:
(…Omissis…)
Pasa este Tribunal a determinar sí (sic) la acción de amparo fue interpuesta temporáneamente y al respecto se observa que la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ Sede Caracas Sur, en fecha 16 de diciembre de 2008 dictó Providencia Administrativa, cuya ejecución se solicita en la presente acción, teniendo el Ministerio accionado conocimiento de la misma en fecha 18 de diciembre de 2008, y siendo verificada su contumacia en dar cumplimiento a la Providencia se dio inicio al procedimiento de multa, cuya decisión fue debidamente notificada en fecha 18 de junio de 2009, según consta de copia certificada que riela al folio 272 de la primera pieza del presente expediente.
En este sentido, debe traerse a colación lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de mayo de 2004, caso José Luís Rivas, donde se indicó:
(…Omissis…)
Ahora bien, acogiéndonos al criterio antes mencionado y tomando en cuenta la contumacia del Ministerio en dar cumplimiento a la Providencia según pudo verificarse en acta de visita de inspección especial suscrita por el Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo, de fecha 05 de febrero de 2009, y siendo que el Ministerio tuvo conocimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ Sede Caracas Sur que resolvió la imposición de una multa, en fecha 18 de junio de 2009, se observa que la presente acción de amparo fue interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2009, evidenciándose así, que la misma fue interpuesta dentro del lapso establecido en la Ley, computado desde la fecha en que fue notificado el Ministerio de la Providencia Administrativa mediante la cual se decidió la imposición de la multa.
Por otra parte, debe indicar es[e] Tribunal, que el tiempo computable a los fines de la caducidad de la acción interpuesta en casos como el de autos, debe ser calculado a partir de la notificación de la Providencia Administrativa que acordó la imposición de la multa al Ministerio del Poder Popular para el Deporte, de acuerdo con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman S.R.L., expediente Nro. 05-1360, y toda vez que la Acción de Amparo fue interpuesta temporáneamente, cumpliendo de esta forma con los requisitos que ha señalado la jurisprudencia para la procedencia de la misma y evidenciándose de autos la contumacia del obligado en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, lo que es violatorio de los derechos constitucionales del accionante siempre que éste no de cumplimiento a dicha Providencia una vez que esta (sic) haya quedado definitivamente firme.
En la presente causa se tiene que de manera expresa, el obligado por la providencia manifestó no acatar la providencia recaída por una parte, mientras que en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, los alegatos formulados se limitaron a expresar los puntos previos relativos a la incompetencia y la inadmisibilidad de la acción que fueron anteriormente analizados, agregando que en cuanto al fondo de lo discutido señala que la actora ‘fue despedida justificadamente de un cargo de confianza, manejaba el registro interno de proveedores del Ministerio, falseaba datos, suministraba información sensible a terceros, entre otras causales de despido justificado, que fue alegado y expuesto en el procedimiento administrativo aún cuando la Providencia de la autoridad administrativa entendió lo contrario, esa providencia ha sido recurrida, también anexamos copia del recurso contencioso de nulidad contra la providencia de la Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos con vicios de inconstitucionalidad y de ilegalidad que allí se indican…’
Al respecto se tiene que los vicios invocados, esto es, que se trataba de un cargo de confianza y el salario cuestionado, son situaciones que corresponden conocer al fondo, bien por la autoridad administrativa o bien en razón del recurso interpuesto, que no puede ser discutido en sede constitucional. Así, siendo que se trata de un acto definitivamente firme dictado por una autoridad administrativa, ante la cual se alega la contumacia del patrono en cumplirla que no sólo se verifica en autos sino que la misma resulta de manera expresa, que pretende la ejecución de un acto administrativo firme que impone la obligación del patrono de cumplirlo en beneficio de los derechos de un particular, se verifica entonces que se encuentran llenos los extremos expresados en la sentencia del 2 de agosto de 2001, anteriormente citada, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que no se verifica de autos la existencia de una excepción de inconstitucionalidad que impida efectivamente la ejecución de la misma, existiendo un acto de la autoridad competente que ordena el reenganche de la trabajadora, y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, y que el mismo no tenga viabilidad posterior derivado de la contumacia del obligado, clara y contundentemente atenta en contra del Estado de Derecho y del principio de Tutela Efectiva, razón por la cual es[e] Tribunal declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se decide.
En consecuencia se ordena al Ministerio del Poder Popular para el Deporte, acatar y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 0720/2008, de fecha 16 de diciembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana JANET MARCELA BLANCO, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.215.129; y se ordena que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes se proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche en las mismas condiciones en las cuales se venían desempeñando y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de verificado el reenganche, proceda a calcular y pagar lo correspondiente a los salarios caídos, y así se decide.
De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

DECISIÓN
En mérito de lo anterior, es[e] Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la abogada María Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.525, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JANET MARCELA BLANCO, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.215.129, contra el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, por presunto desacato a la orden de reposición en los términos establecidos en la Providencia Administrativa Nro. 0720-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’, sede Caracas Sur, mediante la cual declaró Con Lugar el reenganche de la referida ciudadana y el pago de salarios caídos desde la fecha de su despido, esto es, el 09 de septiembre de 2008 hasta la efectiva reincorporación. En consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Deporte acatar y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 0720/2008, de fecha 16 de diciembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ Sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana JANET MARCELA BLANCO, portadora de las cédula de identidad Nro. 6.215.129.
SEGUNDO: SE ORDENA que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes se proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de verificado el reenganche, proceda a calcular y pagar lo correspondiente a los salarios caídos.
De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. (Mayúsculas y negritas del fallo del aquo, paréntesis de esta Corte).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación intentada por los abogados Wiliem Asskoul Saab y Eylin Karelia Núñez Camargo, apoderados judiciales del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de octubre de 2009, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la presunta conducta omisiva del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, de acatar la Providencia Administrativa Nº 0720-2009, de fecha 16 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Sur- Caracas.
Ello así, por cuanto en el caso de marras el mencionado Juzgado, conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional de autos, observa este juzgador que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra a tal efecto lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.” (Resaltado de esta Corte).
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que se desprende de forma clara que son precisamente estos Órganos los llamados a conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos de apelación que se ejerzan contra los fallos dictados en primera instancia en materia de acciones de amparo constitucional por los referidos Juzgados Superiores.
En justa correspondencia con lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional sub iudice. Así se declara.
Llegada la oportunidad de decidir, corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto al recurso de apelación incoado por los apoderados judiciales del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de octubre de 2009, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
Establecida como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
- De la incompetencia de los juzgados superiores de lo contencioso administrativo.
El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral constitucional y pública, alegó la incompetencia del Juzgado de instancia para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto consideró que “las acciones de amparo que se interpongan contra altos funcionarios de gobierno del Poder Público como por (…) actuaciones, hechos u omisiones, como en el caso de los Ministros, está establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo conoce la Sala Político Administrativa o la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
La representante del Ministerio Público, con relación a la falta de competencia del tribunal denunciada por la representación judicial de la parte accionada, indicó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá, dejó establecido expresamente que los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contenciosos administrativo tienen atribuida la facultad de conocer con respecto a las acciones de amparo constitucional que se intenten con miras a la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del trabajo.
Además señaló que mediante sentencia Nº 2.862 emanada de la Sala Constitucional de fecha 20 de noviembre de 2002, se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo. Afirmó que los tribunales de dicha jurisdicción son los competentes para “resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa” y para el conocimiento de “las acciones de amparo relacionadas con esta materia”.
Siendo que los Juzgados Contenciosos son los competentes para conocer de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, también los son para dirimir los conflictos que se susciten con ocasión a la interposición de las acciones de amparo, cuya finalidad no es otra que lograr la ejecución de la misma, ante la renuencia del patrono, indistintamente del sujeto obligado.
Con relación a la falta de competencia del tribunal denunciada por la representación judicial de la parte accionada, el aquo indicó que:
“(…) se desprende que la acción de amparo propuesta, es ejercida en virtud de esa relación laboral que existió entre el órgano y la querellante, lo cual encuadra en los supuestos previstos en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Nicolás Alcalá, y que atribuye competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos ante la contumacia de un patrono en dar cumplimiento a una providencia administrativa que ordene el reenganche de un trabajador, tal como sucedió en el caso de autos, y en tal sentido, en concordancia con la jurisprudencia referida previamente es[e] Juzgado debe declarar su competencia para conocer de la presente acción, toda vez que se pudo verificar el vínculo existente entre la accionante y el Ministerio, así como el contenido de la presente acción.”
Al respecto, cabe señalar que esta Corte mediante sentencia Nº 2009-175 de fecha 9 de febrero de 2009, caso: Numa José Mendoza Arias contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, indicó que:
“(…) la aludida Sala del Máximo Tribunal en sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) estableció el régimen competencial para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dictaran las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intentaran contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores; señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerían los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Dicha decisión expresó que: (…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos” (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, sobre este tema es de concluirse que le corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones ejercidas en materia de ejecución de providencias administrativas, tal y como lo estableció el juzgado de instancia en consecuencia se declara improcedente la denuncia de incompetencia realizada por los apoderados judiciales del Ministerio del Poder Popular para el Deporte. Así se declara.


- De la ambigüedad de la acción de amparo constitucional.
Señaló el apoderado judicial del Ministerio querellado en la audiencia constitucional que la acción de amparo interpuesta por la parte actora es ambigua porque que de ésta no puede determinarse contra quién está dirigida, ya que se señaló como presunto agraviante al Ministerio del Poder Popular para el Deporte y al final del referido escrito se indica que la citación debe recaer en la persona del ciudadano Eduardo Álvarez Camacho, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Deportes.
Al respecto la representación del Ministerio Público señaló que si bien es cierto al final del referido escrito se indica que la citación debe recaer en la persona del ciudadano Eduardo Álvarez Camacho, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Deportes, no es menos cierto que en todo el texto del mismo así como en su petitorio, se señaló como presunto agraviante al Ministerio del Poder Popular para el Deporte, evidenciándose que hubo un error material en el señalamiento del Instituto Nacional de Deportes, por lo que considera no es procedente la defensa de inadmisibilidad alegada por el apoderado judicial del Ministerio querellado en la audiencia constitucional.
Ante tal planteamiento el a-quo resolvió que:
“(…) se observa del texto que contiene el escrito mediante el cual se interpuso la presente acción de amparo constitucional, que se desprende claramente que el ente señalado por la parte actora como presunto agraviante es el Ministerio del Poder Popular para el Deporte; por lo que ciertamente se evidencia que hubo un error material en el petitorio del referido escrito al solicitar la citación del Presidente del Instituto Nacional de Deportes. De manera que, al aplicar el referido dispositivo legal al presente caso se desprende, que el ‘error material’ no constituye una causal de inadmisibilidad, a la luz de los supuestos establecidos en el mismo; en consecuencia este Tribunal debe desestimar tal argumento y así se decide. (…)”
En efecto tal y como se desprende de la revisión de las actas que conforman la presente causa, especialmente del escrito de interposición de la acción de amparo constitucional, la actora señaló desde el principio que la relación laboral devenía de la prestación de servicios subordinados e ininterrumpidos en el Ministerio del Poder Popular para el Deporte y que su solicitud de amparo constitucional tenía como fundamento la negativa del citado Ministerio en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 0720-2009, de fecha 16 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Sur- Caracas, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana Janet Marcela Blanco.
Siendo entonces, que en el caso bajo estudio la parte accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, así pues considera esta Corte que y tal como lo señaló el a-quo la accionante incurrió en un error material al señalar en el petitorio del referido escrito que debía notificarse como agraviante al Presidente del Instituto Nacional de Deportes, lo cual no constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en consecuencia acorde con lo establecido por el a-quo al respecto se desecha el alegato de inadmisibilidad realizado por los apoderados del Ministerio accionado. Así se declara.
- De la negativa del Ministerio del Poder Popular para el Deporte en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa.
En otro orden de ideas, esta Corte observa que la accionante en su escrito de amparo constitucional presentado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de septiembre de 2009, alegó la conducta contumaz asumida por el Ministerio del Poder Popular para el Deporte de no acatar la orden de reenganche y consecuentemente pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa N° 0720-2008, de fecha 16 de diciembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Sur- Caracas, configurando la violación de preceptos constitucionales y legales relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
Por su parte, el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional señalando que se evidenciaba de autos que la Providencia Administrativa N° 0720-2008, de fecha 16 de diciembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Sur- Caracas, había ordenado el reenganche de la ciudadana Janet Marcela Blanco y el pago de salarios caídos desde la fecha de su despido, hasta su efectiva reincorporación. Asimismo, señaló que del expediente se desprendía la actitud contumaz del Ministerio del Poder Popular para el Deporte de no cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa antes referida.
Ante tal planteamiento, resulta necesario destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, la cual previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar de los derechos fundamentales del trabajador por la actitud rebelde y reiterada del patrono en cumplir con los actos administrativos que consagraban esos derechos, visualizando al efecto que ante tal circunstancia de contumacia y, dado el vacío legislativo existente que permitiera remediar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.

Posteriormente y considerando lo anterior, la aludida Sala del Máximo Tribunal en sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcategui) estableció el régimen competencial para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dictaran las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intentaran contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores; señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerían los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Dicha decisión expresó que:
“(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).
Así, considerando esa ejecutividad y ejecutoriedad en decisión posterior, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, modificó lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), respecto a que el amparo es una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, declarando, en consecuencia, inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“Ahora bien, en el caso sub-examine la Sala observa que en la sentencia objeto de la presente solicitud, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí consideró que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios, según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que afirmó que, a menos que medie una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente y que tal criterio ha sido asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2683 del 13-11-2001 (caso Manuel Alexander Tuarezaca).
(…Omissis…)
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo” (Negrillas de la Corte).
Al respecto, esta Corte mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2006, bajo el Nº 2006-00485, caso: José Jesús García contra la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, señaló que:
“(…) En efecto, ha podido entenderse que la interpretación dada en el mencionado caso Saudí Rodríguez Pérez, conllevaba un análisis de normas eminentemente procesales, por lo que implicaría su aplicación forzosa e inmediata ante todo supuesto; no obstante, para la Corte resulta necesario examinar cada caso en concreto, para de esta manera determinar si la decisión de la cual se esté conociendo como alzada (en el marco de una acción de amparo dirigida a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo especialmente las relacionadas con solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, se dictó conforme a los parámetros y criterios jurisprudenciales existentes para la fecha en que se haya tramitado la acción de amparo constitucional, ello con el fin de que no se vean menoscabadas las expectativas de derecho de los justiciables y la obtención de una verdadera justicia”.
Aunado a ello, no debe esta Corte pasar por alto la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, con el objeto de ejecutar una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia” (Resaltado de esta Corte).
De tal manera que, para la fecha de publicación de la sentencia parcialmente transcrita, sólo en el caso de que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo y, previo estudio de las circunstancias particulares de cada caso, la acción de amparo constitucional será la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
A este respecto, vale resaltar que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados pueden ser objeto de revisión por parte del operario judicial, pues tal posibilidad constituye una exigencia que emerge de la misma labor de administrar justicia, toda vez que ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, circunstancia ésta que lleva a la Corte a precisar aún más la aplicabilidad del criterio establecido en el aludido fallo dictado por la Sala Constitucional.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar el criterio aplicable al presente caso, y a tal respecto observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2009, fecha en la que aún se encuentra vigente el señalado criterio sostenido en la sentencia Guardianes Vigimán, S.R.L, dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, razón por la cual, la jurisprudencia vinculante y que actualmente todos los Tribunales en materia contencioso administrativa aplican al admitir, sustanciar y decidir las acciones de amparo constitucionales contra las omisiones de acatar el contenido de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por lo que resulta ineludible verificar si en el presente caso fue agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo.
Determinado lo expuesto precedentemente, este Órgano Jurisdiccional debe examinar, si en el presente caso se encontraba agotado el mencionado procedimiento de multa, entendiéndose que dicho procedimiento es agotado, -conforme al criterio fijado por la Sala Constitucional, caso: Guardianes Vigiman S.R.L. aplicable al presente caso-, no sólo cuando el interesado solicita el inicio de dicho procedimiento, ni cuando éste se haya iniciado, sino cuando se cumpla de forma íntegra, el procedimiento contenido en el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual culmina con la correspondiente providencia administrativa de multa; por ser un requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional solicitada.
Ello así, constata esta Corte que corre inserto a los folios 265 al 268 del expediente judicial, copia de la Providencia N° 0720-2008 de fecha 16 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Sur- Caracas la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Marcela Janet Blanco contra el Ministerio del Poder Popular para el Deporte.
Que riela a los folios 223 y 224 copia certificada del acta de fecha 5 de febrero de 2009, mediante la cual el Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión del Distrito Capital sede Caracas Sur, dejó constancia de haber efectuado visita de constatación en el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, siendo atendido por los ciudadanos Coralia Ramos y Williem Asskoul, portadores de las cédulas de identidad Nº 5.332.409 y 12.353.851 respectivamente, en su carácter de Abogada y Consultor Jurídico respectivamente, quienes dejaron constancia que de manera expresa no sería acatada la providencia en cuestión y que ejercerían el respectivo recurso contencioso de nulidad.
Por otro lado al folio 234 de la primera pieza del presente expediente, corre inserta copia certificada del Acta de Inicio de fecha 4 de marzo de 2009, emanada de la Inspectora Jefe del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante el cual acordó iniciar procedimiento de multa en contra del Ministerio del Poder Popular para el Deporte.
Igualmente, riela al folio 236 del expediente judicial, la copia del cartel de notificación que le hace la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur al Ministerio del Poder Popular para el Deporte, del procedimiento administrativo sancionatorio llevado en su contra, el cual fue recibido el 16 de abril de 2009 por la ciudadana Keila Guerrero quien se desempeña en el mencionado Ministerio como Secretaria.
Asimismo riela a los folios 265 al 268 del expediente judicial la Providencia Administrativa N° 00257-2009, de fecha 15 de junio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual se impuso una multa al Ministerio del Poder Popular para el deporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a un (1) salario mínimo el cual se fijó en bolívares setecientos noventa y nueve con veintitrés céntimos (Bs. 799,23), según Decreto Presidencial Nº 6.052 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.921 de fecha 30 de abril de 2008.
En igual forma, riela al folio 272 del expediente judicial, que la referida Inspectoría dejó expresa constancia de haber entregado boleta de notificación el día 18 de junio de 2009 al ciudadano Wilson Pérez, quien se desempeña como secretario del referido Ministerio, mediante el cual se le notifica el anterior acto administrativo.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que fue solicitada la apertura del procedimiento de multa en virtud de la negativa del referido Instituto de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00720-2008 de fecha 16 de diciembre de 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, según se desprende de copia certificada del acta de fecha 5 de febrero de 2009, (folios 223 y 224 del expediente judicial) mediante la cual el Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo, dejó constancia de haber efectuado visita de constatación en el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, siendo atendido por los ciudadanos Coralia Ramos y Williem Asskoul, en su carácter de Abogada y Consultor Jurídico de dicho Ministerio quienes admitieron de manera expresa que no sería acatada la providencia en cuestión y que ejercerían el respectivo recurso contencioso de nulidad. Dejándose constancia en actas que dicho procedimiento se tramitó y se dictó el acto administrativo sancionatorio de multa.
De lo anterior, se evidencia el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción de amparo constitucional que tengan como objeto la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la negativa de la parte accionada en no dar cumplimiento a la aludida Providencia, lo cual constituye la violación de los derechos constitucionales al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante, previstos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la Sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), considera esta Corte, que ante la conducta contumaz de la parte accionada de cumplir la orden establecida en la Providencia Administrativa Nº 00720-2008, de fecha 16 de diciembre de 2008, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante, y habiendo sido ordenado el inicio del procedimiento de multa establecido en el Título XI, de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumple con las condiciones de admisibilidad expuestas en el referido criterio.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar Sin Lugar el recurso de apelación intentado por los abogados Wiliem Asskoul Saab y Eylin Karelia Núñez Camargo, apoderados judiciales del Ministerio del Poder Popular para el Deporte. En consecuencia, se Confirma el fallo apelado dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de octubre de 2009, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la presunta conducta omisiva del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, de acatar la Providencia Administrativa Nº 0720-2009, de fecha 16 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Sur- Caracas y, se ordena al Ministerio del Poder Popular para el Deporte dar cumplimiento a la citada Providencia Administrativa, so pena de incurrir en desacato a la autoridad. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación intentada por los abogados Wiliem Asskoul Saab y Eylin Karelia Núñez Camargo, apoderados judiciales del Ministerio del Poder Popular para el Deporte , contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de octubre de 2009, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana María Correa, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BLANCO MARCELA JANET, contra la conducta omisiva del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE, de acatar la Providencia Administrativa Nº 0720-2009, de fecha 16 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Sur.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2009, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada y, ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del accionante hasta la total y efectiva reincorporación.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente y déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. Nº AP42-O-2009-000142
ASV/i.


En la misma fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.
La Secretaria.