JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2001-026262
En fecha 28 de noviembre de 2001, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3335 de fecha 26 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RUBÉN RAMÓN CUENCA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.389.761, asistido por los abogados Miguel Ángel Puche Navas y Gabriel A. Puche Urdaneta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.350 y 29.098, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2001, por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 8 de octubre de 2001, mediante el cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta.
El 4 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora fundamentó la apelación ejercida.
El 17 de enero de 2002, se dio comienzo a la relación de la causa.
En fecha 31 de enero de 2002, comenzó a correr el lapso probatorio, el cual venció en fecha 13 de febrero de ese mismo año, sin que las partes hicieran uso del mismo.
En fecha 5 de marzo de 2002, la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.704, actuando en este acto con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, consignó escrito de Informes.
El día 12 de marzo de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la consignación del escrito presentado por la sustituta del Procurador General del Estado Zulia. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 24 de abril de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa. Por auto de esa misma fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se solicitó a la Procuraduría del Estado Zulia, copia certificada de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia vigente, por considerar que es instrumento fundamental para dictar la decisión correspondiente en el presente caso, librándose comisión a los fines de la notificación.
Por medio de oficio Nº 02/2159, de fecha 14 de mayo de 2002 y enviado el 27 de ese mismo mes y año, se comisionó al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental para que notificara al Procurador del Estado Zulia del auto de fecha 24 de abril de 2002.
En fecha 4 de diciembre de 2002, se enviaron a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo las resultas de la comisión librada.
Por diligencias de fechas 9 de julio y 16 de septiembre de 2003, el abogado de la parte querellante solicitó que la referida Corte procediera a dictar sentencia.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Mediante diligencias de fechas 6 de octubre de 2004 y 20 de abril de 2005, el apoderado judicial del querellante, solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 27 de abril de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar al ciudadano Procurador General del Estado Zulia y, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres.
En fecha 20 de septiembre de 2005, se libró comisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con la finalidad de notificarlo del auto dictado por esta Corte el 27 de abril de 2005.
El 8 de marzo de 2006, el abogado de parte querellante solicitó abocamiento en la presenta causa.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 7 de febrero de 2006, se recibió resultas de la comisión librada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Vista la designación del ciudadano Emilio Ramos González, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y; Alejandro Soto Villasmil, Juez. En fecha 21 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ratificando como ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por diligencias de fecha 29 de marzo, 22 de mayo de 2007, el apoderado judicial del querellante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 24 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual esta Corte solicitó a la Procuraduría General del Estado Zulia la Ley de la Carrera Administrativa de dicho Estado, vigente para el mes enero de 1997.
El 17 de septiembre de 2007, se ordenó librar comisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
El día 26 de septiembre de 2007, el apoderado judicial del recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa y consignó copia certificada de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia.
En fecha 23 de octubre de 2007, la sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia, consignó copia certificada de la Ley de Carrera Administrativa solicitada.
El 15 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte ciudadano William Patiño, consignó oficio de comisión Nº CSCA-2007-3572, dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual fue enviada a través de valija oficial de la DEM el día 7 de agosto de 2007.
Mediante diligencias de fechas 7 de octubre y 11 de noviembre de 2008, así como de fechas 14 de abril, 11 de junio, 6 de julio y 1º de octubre de 2009, el apoderado judicial del recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 29 de abril de 1997, el ciudadano Rubén Ramón Cuenca Rodríguez, asistido por los abogados Miguel Ángel Puche Navas y Gabriel A. Puche Urdaneta, interpuso querella funcionarial contra la Gobernación del Estado Zulia, en la que expuso los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expresó, que la Resolución Nº 0294 de fecha 12 de diciembre de 1996, suscrita por el ciudadano Clovis Bracho Araujo, actuando con el carácter de Secretario de Gobierno del Estado Zulia, a través del cual fue removido del cargo de Agente Efectivo, de conformidad con lo previsto en los Decretos números 18 y 236 de fechas 1º de abril de 1974 y 24 de febrero de 1995, respectivamente, por considerar que dicho cargo es de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción, está viciado de nulidad.
Señaló, que en fecha 2 de abril de 1997, acudió ante la Junta de Avenimiento de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, donde expresó su rechazo a la decisión tomada por la Gobernación querellada, solicitando pronunciamiento conciliatorio en su caso, sin que para la fecha de interposición de la querella hubiese recibido respuesta, contraviniendo lo consagrado en el artículo 15 eiusdem.
Manifestó, que la Resolución mediante la cual lo remueven del cargo se ampara en los Decretos números 18 y 236 de fechas 1º de abril de 1974 y 24 de febrero de 1995, respectivamente, siendo ambos ilegales, toda vez que no puede legislarse a través de decretos ni puede un decreto aplicarse por encima de la Constitución del Estado Zulia.
Sostuvo, que tanto el Código de Policía del Estado Zulia, la Ley de Protección Social del Policía del Estado Zulia y en varias decisiones del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa han establecido que los funcionarios policiales son funcionarios públicos, a quienes se les aplica la derogada Ley de Carrera Administrativa, que preveía la estabilidad en sus cargos de los funcionarios públicos de carrera y que sólo podían ser retirados por las causales previstas en la Ley, por lo que no puede un decreto violentar ese derecho.
Señaló, que doctrinariamente se ha sostenido que no le es dado a la Administración, al menos jurídicamente, hacer uso de una potestad, cuando el funcionario que asume la investidura del órgano titular de la potestad o competencia, por capricho, intuición o grosera arbitrariedad, no expresa las razones de hecho y de derecho que legitiman su actuación, lo que, a su juicio, significa que el poder discrecional de la Administración puede inventar a su arbitrio los hechos determinantes que justifiquen el ejercicio de la competencia. Por lo que consideró que los mencionados decretos son ilegales así como el acto administrativo recurrido.
Esgrimió, que los decretos mediante los cuales se excluyen de la carrera administrativa todos los cargos de la Policía del Estado Zulia, se sustentan en el artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa de ese Estado, que contemplaba la posibilidad de que el Gobernador del Estado los excluyera de la carrera por ser cargos de confianza, a lo que considera el recurrente que resultaba irracional pensar que todos los cargos de la policía fueran de confianza o de alto nivel, por cuanto el referido artículo sólo indicaba al Comandante de los Cuerpos Policiales y no a todos los agentes, excediéndose la Administración al dictar esos decretos, lo que constituye un abuso de poder.
Alegó, que todas las circunstancias tomadas en cuenta para removerlo del cargo son falsas, puesto que el cargo que ocupaba no era ni sería nunca un cargo de libre nombramiento y remoción, lo que en su criterio, hace nulo el acto recurrido.
Señaló, que el Secretario de Gobierno tomó como ciertas a priori que su cargo era de confianza, cuestión que no era cierta, lo que invalidaba la decisión de removerlo, conculcando lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Arguyó, que la actuación administrativa cercenó su derecho a la defensa previsto en el artículo 68 de la Constitución del año 1961, al indicar en el texto del acto que de haber incurrido en hechos delictivos durante el ejercicio de sus funciones, se ordenaba tomar las medidas necesarias a objeto de que los organismo competentes iniciaran las averiguaciones necesarias para establecer responsabilidades. Por ello solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia.
Denunció que la Administración querellada no dio cumplimiento con lo consagrado en el artículo 49 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado al no haber realizado las gestiones reubicatorias en otro cargo de igual jerarquía y remuneración.
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad de la Resolución Nº 0294 de fecha 12 de diciembre de 1996, suscrita por el ciudadano Clovis Bracho Araujo, actuando con el carácter de Secretario de Gobierno del Estado Zulia, a través del cual fue removido del cargo de Agente Efectivo, su reincorporación al cargo mencionado o en otro de igual jerarquía y sueldo, con el pago de los sueldos dejados de percibir, incluyendo las bonificaciones y primas, aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional o Regional, vacaciones, aguinaldos, bonos vacacionales, disfrute de vacaciones, aportes al fondo de ahorro, retroactivos, bonos subsidios, bonos de alimentación y transporte o cualquier otro beneficio decretado o que perciban los funcionarios policiales de la Gobernación querellada y demás beneficios de la Ley de Protección Social del Policía del Estado Zulia, desde el 23 de enero de 1997 hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
Con relación a la conculcación del debido proceso y el derecho a la defensa, denunciado por el querellante, indicó el Sentenciador de instancia que la remoción y el retiro se fundamentó en su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción por ser Agente de Policía, en razón de la exclusión de la carrera administrativa de dicho personal que aprobara el Gobernador en el Decreto Nº 236, por lo que ninguna vinculación aparente existe entre las causas que pudieran haber motivado la cesantía del funcionario y lo que en definitiva señaló en el libelo. Dicha conclusión la sustentó en una sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, donde se estableció que si el retiro de un funcionario se fundamenta en la voluntad de la Administración por ser el cargo de libre nombramiento y remoción, no puede concebirse como sancionatorio, sino como la manifestación de una potestad discrecional que atiende a los intereses superiores de la Administración.
Con relación al mencionado Decreto Nº 236, señaló que si la Ley de Carrera Administrativa del año 1970, que sirvió de modelo a las legislaciones y ordenanzas sobre la materia aprobada por los Estados y Municipalidades, en el ordinal 4º del artículo 5 se excluyó a los miembros de la fuerzas armadas y de los cuerpos policiales de seguridad del Estado “excepción que por razones explicables, no se reprodujo en el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia. Pero (…) en el artículo 5 de la ley reformada el 27 de Marzo de 1.974 (sic), (…) se consideró funcionarios de libre nombramiento y remoción, entre otros, los comandantes de los cuerpos policiales y no los agentes pero facultó al Gobernador para que, a los funcionarios públicos equivalentes a los enumerados en el precitado artículo 5º a los de confianza, mediante decreto, los excluyera de la Carrera Administrativa, en virtud de lo cual la exclusión que hiciera la máxima autoridad estatal del personal policial en el decreto citado, tiene plena eficacia jurídica hasta tanto no sea objeto de nulidad por órgano jurisdiccional competente (…)”, por lo que consideró que el acto administrativo recurrido tenía plena validez.
Sostuvo el a quo que dada la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción no requiere de un procedimiento previo con participación del interesado, declarando sin lugar la querella.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de enero de 2002, el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito mediante el cual fundamentó su apelación argumentando lo siguiente:
“Lo expresado por el ciudadano Juez de la causa no es cierto, porque la verdadera causa del egreso no es que el cargo de Funcionario Policial de la Policía del Estado Zulia sea de confianza, sino que la resolución impugnada por la cual se le destituyó en el último particular señala que a mi representado se le destituye en virtud de la denuncia de un ciudadano llamado ALFREDO NICOLA NENRWIC ORIA, por lo que (sic) existir una denuncia en contra de mi poderdante, no se le pudo destituir alegando la condición de libre nombramiento y remoción.
La verdadera causa no fue la expresada en (sic) resolución, porque la motivación de la misma señala que existía una denuncia, pero no se le garantizo (sic) el derecho a la defensa a mi representado consagrado en el artículo 68 de la Constitución de Venezuela de 1.961 (sic), y artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela del año 1999, por que no se le notificó de la apertura de un lapso probatorio en su descargo, sí (sic) como tampoco se le impuso de los cargos o concediera lapso alguno de pruebas.
La Jurisprudencia Nacional de Carrera Administrativa, y de esta misma Corte ha señalado que cuando un Funcionario de Confianza es destituido se le debe permitir el derecho a la defensa y el debido proceso, porque si bien es cierto que puede ser removido el hecho de la destitución puede ocasionarle daños personal y morales que perjudiquen su integridad (…)”.
En virtud de lo expuesto el apelante solicitó se declarara con lugar la apelación y se revocara la sentencia del Juzgado a quo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la tramitación de la querella en primera instancia
Asimismo, debe señalar esta Corte que la tramitación del presente asunto se hizo de conformidad a lo establecido en el artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la oportunidad en que fue admitido el presente recurso, que refiere al procedimiento de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, agregando así que el mismo debió haberse tramitado por el procedimiento de querella funcionarial, previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa. No obstante, se hace necesario destacar que en atención a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que respecta a la finalidad del Estado como ente garante de la administración de justicia eficaz, expedita y sin reposiciones inútiles, debe velarse en garantizar el derecho a la defensa de las partes que intervienen en en juicio.
Ello así, evidencia que en el presente caso se le garantizó al organismo querellado el derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como se desprende de la notificación efectuada en fecha 8 de agosto de 1997 al Procurador General del Estado Zulia, a fin de que remitiera los antecedentes administrativos del querellante, según se evidencia del folio veinte (20) del expediente, y en fecha 29 de enero 1998 cuando se publicó cartel de emplazamiento que corre inserto al folio treinta y dos (32) del mismo, citando así a los interesados y haciéndose parte en el proceso la referida Procuraduría General del Estado, mediante escrito de pruebas consignado en fecha 12 de marzo de 1998, cursante al folio treinta y cuatro (34) del expediente, verificándose que en fecha 5 de marzo de 2000, la sustituta del Procurador del Estado Zulia, consignó escrito de informes dentro de la oportunidad fijada para ello, que cursa a los folios setenta y dos al setenta y cuatro (72 al 74) del expediente, respetándosele por tanto sus referidos derechos, a promover los medios de prueba que considerara pertinentes, así como contradecir y controlar las actuaciones realizadas por la parte contraria. Por ello, estima esta Corte, que una vez transcurrido más de tres (3) meses entre la notificación y la publicación del cartel, pudiera considerarse viable la reposición de la causa al estado en que se tramite correctamente dicho procedimiento, trayendo como consecuencia el retardo en la resolución del asunto no teniendo mayor utilidad, por tal razón esta Corte procede a revisar el fallo sometido a su consideración, y así se decide.
3.- De la fundamentación de la apelación
Por otra parte, previo examen llevado a cabo de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación, este Órgano Jurisdiccional advierte, por un lado, que no se denuncia vicio alguno contra el fallo apelado, limitándose el apoderado judicial del recurrente a señalar con respecto a la separación del cargo de su representado que “La verdadera causa no fue la expresada en (sic) resolución, porque la motivación de la misma señala que existía una denuncia, pero no se le garantizo (sic) el derecho a la defensa a mi representado consagrado en el artículo 68 de la Constitución de Venezuela de 1.961 (sic), y artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela del año 1999, por que no se le notificó de la apertura de un lapso probatorio en su descargo, sí (sic) como tampoco se le impuso de los cargos o concediera lapso alguno de pruebas”. (Destacado de la Corte)
En este punto previo, considera menester este Órgano Jurisdiccional, reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el apoderado judicial del recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. (Ver entre otras, sentencia Nº 2006-1711 de fecha 6 de junio de 2006, caso: Yulh Cañongo vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda).
4.- Del recurso de apelación
Señalado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Occidental en fecha 8 de octubre de 2001, que declaró sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Rubén Ramón Cuenca Rodríguez, contra la Gobernación del Estado Zulia, por considerar que los funcionarios policiales son de confianza y por tal razón de libre nombramiento y remoción, al ser excluidos de la carrera administrativa mediante el Decreto Nº 236 del 24 de febrero de 1995, dictado por el Gobernador del Estado.
En este orden de ideas, se observa que el apoderado judicial del querellante alegó, que el Juzgado a quo erró en su sentencia, en virtud de que la causa por la que fue removido su representado era una denuncia contra su persona, y no se realizó el procedimiento respectivo, cercenado su derecho a la defensa y el debido proceso, aun cuando la resolución recurrida fundamenta tal remoción en el hecho que los cargos de Policía son de confianza.
En este sentido, considera esta Corte importante trascribir el contenido de la Resolución N° 294 de fecha 12 de diciembre de 1996, que cursa a los folios 9 y 10 del expediente judicial, la cual es del tenor siguiente:
“(…)
RESOLUCION (sic) N° 0294
En uso de las atribuciones Legales, especialmente las previstas en el Artículo 7 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, Ordinal 2° del Artículo 16° de la Ley Orgánica de Régimen Político, Artículo 17° de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia y los Decretos N° 18 y 236 de fecha 01-04-74 y 24-02-95, respectivamente.
(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que de conformidad con los Decretos N° 18 y 236 de fecha 01/04/74 y 24/02/95, respectivamente, los efectivos del cuerpo policial del Estado Zulia se excluyen de la Carrera Administrativa por ser cargo de confianza y de libre nombramiento y remoción.
(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que según Informe Administrativo N° 025 de fecha 19 de Marzo de 1996 instruido por la División de Inteligencia, fue interpuesta denuncia por el ciudadano ALFREDO NICOLA NENTWIC ORIA titular de la Cédula de Identidad N° V-2.865.062 quien manifestó que su menor hijo de nombre ALFREDO ENRIQUE NENTWIC QUINTERO, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V- 17.085.783 fue herido con arma de fuego por los Efectivos Policiales ANGEL (sic) AZUAJE y RUBEN (sic) CUENCA en un procedimiento el día 13 de Marzo de 1996 por el Sector Parque RAFAEL URDANETA; del caso tuvo conocimiento la Policía Técnica Judicial según denuncia N° E-579902.
RESUELVE
Artículo Primero: Remover de la Policía del Estado Zulia al Agente N° 2346, ciudadano: RUBEN (sic) RAMON (sic) CUENCA, portador de la cédula de identidad Nº 11.389.761.
Artículo Segundo: De conformidad con el Artículo 73 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, notificar al ciudadano RUBEN (sic) RAMON (sic) CUENCA, el contenido de la presente Resolución.
Artículo Tercero: En caso de que el funcionario policial haya incurrido en hechos delictivos durante el ejercicio de sus funciones, se ordena tomar las medidas necesarias a objeto de que los organismos competentes inicien las averiguaciones correspondientes y se establezcan las responsabilidades a que haya lugar (…)”. (Resaltado del original).
Efectivamente se aprecia del acto parcialmente transcrito que dentro de los argumentos utilizados por la Administración se encuentra el hecho de que cursaba denuncia contra el recurrente por los hechos sucedidos en un procedimiento efectuado el día 13 de marzo de 1996, en el sector Parque Rafael Urdaneta. Sin embargo, se aprecia que la Administración querellada sustentó su decisión en el hecho de que por tratarse de un funcionario que desempeñaba un cargo de confianza, según lo establecido en los Decretos Nos. 18 y 236 de fechas 1º de abril de 1974 y 24 de febrero de 1995, respectivamente, mediante los cuales el Gobernador del Estado Zulia, excluye de la carrera a los cargos de Agente, procedió a removerlo del mismo.
En tal sentido, la Gobernación del Estado Zulia, en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 153 de fecha 14 de mayo de 1996, señaló que conforme a lo establecido en los Decretos Nos. 18 y 236 de fechas 1º de abril de 1974 y 24 de febrero de 1995, respectivamente, los funcionarios policiales del Estado Zulia ejercen cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
En relación a lo anterior, se tiene que los cargos de la Administración Pública son por regla general de carrera, siendo los cargos de libre nombramiento y remoción la excepción a dicha regla. En consecuencia, de aplicársele a todos los funcionarios policiales del Estado Zulia, la consideración que todos son cargos son de libre nombramiento y remoción, lesiona considerablemente la noción de carrera administrativa, toda vez que convierte la excepción en una regla.
Aunado a lo anterior, se aprecia que dentro el acto administrativo impugnado se consideró que los efectivos del cuerpo policial del Estado Zulia se excluyen de la carrera administrativa por ser “cargos” de confianza, conforme a los Decretos Nos. 18 y 236 de fechas 1º de abril de 1974 y 24 de febrero de 1995, respectivamente.
Así las cosas, en el caso sub iudice, advierte esta Corte que el ciudadano Rubén Ramón Cuenca Rodríguez fue removido y posteriormente retirado del “cargo” de Agente de la Policía del Estado Zulia, bajo el alegato de ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones desempeñadas, calificadas éstas como de “confianza” por la Administración Pública y que, por tanto, requerían por parte de la querellante, un alto grado de confidencialidad.
Ahora bien, el concepto de “confianza”, debe buscarse a través del examen de las funciones inherentes a los cargos a los cuales se refiere, a fin de definir, si dentro de las peculiares características de la organización, las mismas son calificables como de “confianza”.
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia en la aludida Resolución Nº 00294, que la Administración procedió a la remoción del funcionario, por considerar que los agentes policiales de la policía del Estado Zulia ejercen cargos de confianza, por lo que debía proceder el Juez de la causa a constatar en primer término, si efectivamente, el cargo desempeñado por el querellante era de tal naturaleza, para lo cual debió verificar las funciones desempeñadas por el querellante; advirtiendo que en el acto impugnado no se indicaron.
Así, es criterio pacífico y reiterado el considerar que el acto administrativo está motivado cuando en el mismo se señalan los fundamentos de hecho y de derecho, requerimientos que se cumplen en el acto recurrido; también es necesario que esos fundamentos que se alegan permitan al afectado el conocimiento exacto de las causas que fundamentan el acto.
De esta manera, visto que el Juzgado a quo señaló que el motivo de la remoción del ciudadano Rubén Ramón Cuenca Rodríguez al cargo de Agente adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, fue el hecho de estar en el supuesto del artículo 5º de la Ley de Reforma Parcial de Carrera Administrativa del Estado Zulia, publicada en Gaceta Oficial del Estado Zulia en fecha 29 de marzo de 1974 y vigente para el momento de la remoción del recurrente, este Órgano Jurisdiccional solicitó por auto de fecha 24 de mayo de 2007 y consignado por la sustituta del Procurador General del Estado Zulia en fecha 23 de Octubre de 2007, la Ley de Reforma Parcial de Carrera Administrativa de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, antes señalada, la cual en su artículo 5º señala:
“Artículo 5º): Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción: El Gobernador del Estado, los Secretarios de las Gobernación del Estado, el Consultor Jurídico de la Gobernación, el Secretario Privado del Gobernador, el Tesorero General del Estado, los Prefectos de los Distritos, los Prefectos de los Municipios, el Comisionado de Denuncias, Quejas y Reclamos de la Gobernación del Estado, los Comandantes de los Cuerpos Policiales y los demás funcionarios públicos que por ocupar cargo de nivel equivalente a los anteriormente enumerados o ser de confianza, el Gobernador del Estado, mediante Decreto, excluya de la Carrera Administrativa”.
Ello así, cabe hacer referencia a que si bien el fundamento del acto recurrido está constituido por la aplicación de los Decretos Nos. 18 de fecha 1º de abril de 1974 y 236 de fecha 24 de febrero de 1995, no es menos es cierto, que la autorización prevista en el artículo transcrito para que el Gobernador excluya ciertos cargos de la carrera administrativa debe atenerse a lo preceptuado tanto en la propia Ley estadal como en la Ley Nacional, pues estos actos de rango sub legal no pueden ni deben contrariar el espíritu y propósito del Legislador en materias tan sensibles como lo es la Función Pública, cuyas previsiones y marco general estaba determinado para la fecha de emisión de los aludidos Decretos, por la Ley de Carrera Administrativa.
Así mismo, es importante destacar, que del análisis de la información cursante en el expediente administrativo no se aprecian las funciones desempeñadas por el querellante, siendo que el Órgano querellado procedió a remover al querellante del cargo de Agente, utilizando como único fundamento de dicha medida lo previsto en los Decretos Nos. 18 y 236, dictados por el Gobernador del Estado Zulia en fechas 1º de abril de 1974 y 24 de febrero de 1995, evidenciándose asimismo, que la representación judicial del Organismo querellado durante la etapa probatoria del proceso en primera instancia, sólo hizo valer el mérito favorable de los autos, con el objeto de demostrar el cumplimiento de funciones de confianza; conduce a esta Corte a sostener que de la documentación mencionada no se desprende el ejercicio efectivo de actividades o funciones que impliquen un elevado grado de reserva y confiabilidad; por cuanto las pruebas por excelencia para demostrar el desempeño de tales funciones son el Registro de Información de Cargos y el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, documentos éstos que no constan a los autos.
En el mismo sentido, se hace necesario en esta oportunidad ratificar el criterio asumido por esta Corte en fecha 11 de marzo de 2009, caso: Eduardo Rosendo contra Gobernación del Estado Zulia, donde se estableció claramente que:
“En este sentido, advierte la Corte que ha sido reiterada la jurisprudencia que señala, en casos como el de autos, que ‘(…) las denominadas ‘actividades de seguridad del Estado’ las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo desempeño conlleva a la clasificación de un determinado cargo público como de confianza y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, son las que corresponden -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM)” (Vid. sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Número 2530 del 20 de diciembre de 2006, caso: Marcos José Chávez).
En tal sentido, es preciso indicar que el aludido artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es equiparable al numeral 4 del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa derogada; ya que en ambos se contemplan que los funcionarios que pertenecen a los “cuerpos de seguridad del estado”, son los considerados como cargos de confianza, siendo ello así, las actividades de seguridad del Estado, entre otras, son aquéllas desempeñadas, verbigracia, por la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), conforme al criterio jurisprudencial precedentemente citado, por lo que entiende esta Alzada que las actividades llevadas a cabo por los cuerpos policiales estadales, son esencialmente de preservación y mantenimiento del orden público, motivo por lo cual no pueden ser subsumidas dentro de las aludidas actividades de seguridad del Estado”.
Ello así visto que las actividades llevadas a cabo por los cuerpos policiales estadales, son esencialmente de preservación y mantenimiento del orden público, y dado que de la revisión de las actas no se evidencia que la referida administración estadal consignara el correspondiente Registro de Información de Cargos o Manual Descriptivo de Cargos de la Gobernación del Estado Zulia, a los fines de determinar y demostrar las responsabilidades atribuidas al cargo de Agente, ya que es a ella, a quien le correspondería demostrar que el querellante realizaba funciones o tareas que podrían ser denominadas como de confianza, debe esta Corte establecer que no podría considerarse el cargo ocupado por el recurrente como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, a juicio de esta Corte, el a quo no consideró los alegatos expuestos por las partes ni advirtió que no constaba en autos prueba que demostrara las funciones que desempeñaba el querellante, que le permitieran determinar si el cargo era efectivamente de confianza, por tanto, es forzoso para esta Órgano Jurisdiccional señalar que la sentencia recurrida no se ajustó a derecho, al desestimar los alegatos expresados por la parte actora con relación a la condición del funcionario, por lo que debe declararse con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, se revoca el fallo recurrido. Así se decide
Como consecuencia de lo antes señalado, se anula el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00294 de fecha 12 de diciembre de 1996, suscrito por el ciudadano Clovis Bracho Araujo, actuando con el carácter de Secretario de Gobierno del Estado Zulia, a través del cual se removió al ciudadano Rubén Ramón Cuenca Rodríguez del cargo de Agente Efectivo. Así se decide.
Así pues, declarada la nulidad del acto administrativo contentivo de la remoción del querellante, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que procede a la condena al pago de los sueldos dejados de percibir por éste dado su retiro ilegal de la Administración, la cual debe consistir en el pago de los sueldos que hubiere percibido de no haber sido retirado de la función que venía desempeñando, con los aumentos acordados al cargo durante el tiempo de la ilegal separación del mismo, además de los beneficios socioeconómicos que no exijan prestación efectiva del servicio.
Por ello, la declaratoria de nulidad y la consecuente orden de reincorporación al servicio de la Administración Pública en el cargo, implica igualmente la orden de que se le paguen las remuneraciones que corresponden a dicho cargo por todo el tiempo que estuvo inactivo como consecuencia de la separación de la cual fue objeto, hasta la fecha de su definitiva reincorporación.
Sin embargo, se observa que el querellante en su recurso solicitó además del pago de los sueldos dejados de percibir, el pago de bonificaciones, primas, vacaciones, aguinaldos, bonos vacacionales, disfrute de vacaciones, aportes al fondo de ahorros, retroactivos, bonos subsidios, bonos de alimentación y transporte.
Ahora bien, observa esta Corte que a los fines de establecer la procedencia del pago de tales conceptos, debe delimitar si los mismos se hallan dentro de los conceptos que integran los sueldos dejados de percibir, que a título de indemnización, deben ser pagados al querellante, por tanto, con el objeto de verificar su procedencia, esta Corte pasa a analizar cada uno de ellos de manera individual, observándose lo siguiente.
-Bonificaciones:
Respecto al pedimento del pago por este concepto, puesto que la parte actora no especificó a cuál de ellas su pago aspiraba al estimar que le correspondería como consecuencia de su reincorporación que constituyó el pedimento principal de la presente querella, debe desecharse por genérico. Así se declara.
- Primas:
En lo que concierne a la procedencia del pago por este concepto, debe precisarse que la solicitud del querellante fue formulada de manera genérica, no especificando a cuáles primas se refería, así como tampoco consta del expediente que la Administración hubiere formulado algún pago relacionado con carácter permanente, susceptibles de ser incluidos en el sueldo, debiendo en consecuencia declararse ser improcedente el pago por este concepto. Así se declara.
- Vacaciones o bonos vacacionales:
Respecto a esta solicitud debe agregar esta Corte que el querellante solicitó el “pago de vacaciones” y “bonos vacacionales” pudiendo inferirse que se trata de un mismo pedimento, pues, no encontrando esta Corte, en virtud de la manera en que se realizó la solicitud, diferencia entre ambos conceptos por lo que entiende que se trata de lo mismo, y visto que el querellante en su escrito únicamente se limitó a solicitar el pago de este concepto, sin por lo menos mencionar ni mucho menos traer a los autos algún elemento de prueba del cual pudiera derivarse que ciertamente ello le correspondía, al no constar en autos que este deber se generó en cabeza de la Administración, tal pedimento debe ser desestimado por cuanto se constituye como una denuncia genérica, cuya deficiencia no debe subsanar por esta Alzada. Así se declara.
- Aguinaldo o Bonificación de Fin de Año:
Esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que ya esta Corte en decisiones anteriores (vid. Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: “Cristian José Fuenmayor”, Exp. Nº AP42-R-2006-000502) se le ha reconocido el pago por este concepto -considerándose como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello “(…) en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año (…)”, por tanto, es que en el caso que nos ocupa, procede el pago de la bonificación de fin de año al recurrente, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
- Disfrute de vacaciones:
Respecto al pedimento del disfrute por este concepto, puesto que la parte actora no especificó al cual se refería como consecuencia de su reincorporación que constituyó el pedimento principal de la presente querella, debe desecharse por genérico. Así se declara.
- Aportes al fondo de ahorros:
Referente a esta solicitud debe agregar esta Corte que el querellante requirió el pago de los “aportes al fondo de ahorros” pudiendo inferirse que su pedimento se refiere a los aportes patronales a la Caja de Ahorros, por lo que debe establecerse que el mismo no es de naturaleza salarial, es decir, su objetivo o finalidad es fomentar el ahorro y no aumentar o incidir en el sueldo del funcionario, por lo que no puede ser considerado como parte del salario integral, aunado al hecho que no se corresponde con la prestación efectiva del servicio debe tomarse como improcedente dicha solicitud. Así se declara.
- Retroactivos:
El querellante en su escrito únicamente se limitó a solicitar el pago de este concepto, sin por lo menos mencionar ni mucho menos traer a los autos algún elemento de prueba del cual pudiera derivarse a qué retroactivos se refería y al no constar en autos que este deber se generó en cabeza de la Administración, tal pedimento debe ser desestimado por cuanto se constituye como una denuncia genérica, cuya deficiencia no debe subsanar esta Alzada. Así se declara.
- Bonos subsidios:
El anterior argumento aplica igualmente para determinar la procedencia del pago de “Bonos Subsidios”, siendo ello suficiente para desestimar este pedimento, debe agregarse que tampoco consta de los elementos probatorios la continuidad de dicho pago, debiendo entonces llegarse a idéntica conclusión, es decir a la improcedencia de esta solicitud, al no verificarse el carácter permanente del pago de este tipo de bonos. Así se declara.
- Bono de transporte:
Debe establecerse que el mismo se constituye como un aporte de dinero que percibe el funcionario en razón del servicio que presta, que de ordinario se otorga para que éste se desplace desde su vivienda a su centro de trabajo, no formando parte así del sueldo del funcionario, por cuanto constituye una asignación en función de los días trabajados, cuya vigencia únicamente persiste mientras el funcionario se traslade a su centro de trabajo, pero una vez que la necesidad de traslado cesa, igualmente cesará el pago de dicho concepto, así como el derecho a reclamarlo por parte del funcionario.
De esta forma este bono se constituye como ajeno al sueldo, ya que su finalidad no es retribuir el servicio del funcionario, sino facilitarle el cumplimiento de su obligación de asistir puntualmente al trabajo, y de regresar a su casa sin demoras excesivas, es así como resulta lógico concluir, que para su pago se requiere de la prestación efectiva del servicio, por lo que la declaratoria de procedencia de su pago debe declararse improcedente. (Vid. Sentencia Nº 2009-185, de fecha 21 de mayo de 2008, caso: Néstor Enrique Fernández Molleda Vs. Gobernación del Estado Zulia.). Así se declara.
- Bono de alimentación:
En lo relativo, al pago de esta bonificación o pago de cesta tickets, cabe señalar que el artículo 5 Parágrafo Primero de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, establece que para ser partícipe de este beneficio, tiene que estar sujeto a una prestación efectiva del servicio, razón por la que esta Alzada niega el mismo, ya que éstos se causan cuando el funcionario se encuentra en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Sentencia Nº 2009-185, de fecha 11 de febrero de 2009, caso: Cruz Mercedes Rivas Vs. Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.). Así se decide.
En virtud de todo lo anteriormente establecido, esta Corte debe declarar parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBÉN RAMÓN CUENCA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.389.761, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 8 de octubre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia:
4.1.- Anula el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0294 de fecha 12 de diciembre de 1996.
4.2.- Se ordena la reincorporación del ciudadano Rubén Ramón Cuenca Rodríguez, al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir de acuerdo a lo expresado en la motiva de la presente decisión.
5.- Se ordena practicar experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/23
EXP. N° AP42-R-2001-026262
En fecha __________________ (_____) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_________________.
La Secretaria
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