JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-000225

En fecha 13 de febrero de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Número 06-0203 de fecha 8 de febrero de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido por el ciudadano MIGUEL FRANCISCO PORRAS FILARDO, titular de la cédula de identidad Número 5.220.922, asistido por los abogados Roger Eli Gutiérrez Rodríguez y Carmen Aida Gutiérrez Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.039 y 8.408, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA).

Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 8 de febrero de 2006, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, abogada Aurelyn Espinoza Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 98.544, contra el fallo dictado por el aludido Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de enero de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de marzo de 2006, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho bajo las cuales fundamentaría la apelación interpuesta.

Vencido el lapso fijado en el auto de fecha 15 de marzo de 2006, por auto de fecha 27 de abril de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio inicio a la relación de la causa hasta su vencimiento.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “desde el día 15 de marzo de 2006, fecha en que comenzó la relación de la causa hasta el día en que terminó (…) el 26 de abril de 2006 inclusive, [trascurrieron] quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de marzo de 2006 y 04, 05, 06, 11, 18, 20, 25 y 26 de abril de 2006 (…)”.

En fecha 28 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante diligencias de fechas 25 de julio de 2006 y 31 de enero de 2007, el abogado Roger Gutiérrez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.039, solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 8 de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2007, la abogada Carmen Aida Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 8.408, en su carácter de apoderada judicial de Miguel Porras, solicitó que se dictara decisión en la presente causa.

En fecha 21 de noviembre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró la reposición de la causa con fundamento en el criterio jurisprudencial sentado en la sentencia Número 2523, de fecha 20 de diciembre de 2006 caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia toda vez, que entre la fecha en que esa Unidad de Recepción recibió el expediente -13 de febrero de 2006- y, aquella en que se dio cuenta a la Corte del mismo -15 de marzo de 2006-, transcurrieron más de treinta (30) días -un mes- en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, y en consecuencia se ordenó la notificación de las partes así como de la Procuradora General de la República.

Por auto de fecha 15 de enero de 2007, en virtud de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2007, se ordenó notificar a las partes, así como a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2008, la abogada Carmen Aida Gutiérrez, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó que se dictara decisión en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó boletas de notificación dirigidas al ciudadano Miguel Francisco Filardo, y se dejó constancia de la diligencia de fecha 16 de enero de 2008, presentada por la abogada Carmen Aída Gutiérrez, antes identificada en la cual se daba por notificada.

En fecha 25 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó notificación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Infraestructura.

En fecha 25 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó notificación firmada y sellada por el Gerente de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la Ciudadana Procuradora General de la República.

Mediante auto de fecha 2 de abril de 2008, se dio inicio al lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y derecho bajo las cuales fundamenta la apelación interpuesta.

En fecha 8 de mayo de 2008, la abogada Carmen Aida Gutiérrez, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó que se dictara decisión en la presente causa.

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta la fecha que operó su vencimiento. Y por auto de la misma fecha, ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “desde el día (02) de abril de dos mil nueve (2008),exclusive, oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyo el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 23 de abril de 2008”.

En fecha 20 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2008, la abogada Carmen Aida Gutiérrez, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de junio de 2005, el ciudadano Miguel Francisco Porras Filardo, asistido por los abogados Roger Eli Gutiérrez Rodríguez y Carmen Aida Gutiérrez Rodríguez -antes identificados-, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que ingresó “(…) a la Administración Pública en fecha (1°) de mayo de 1.995, (sic) con cargo de Oficial de Búsqueda y Salvamento I (SAR I), adscrito a la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo (Oficina de Inspectoría Aeronáutica) (…) dependencias del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (…) [en el cual permaneció] hasta el año 1.997 (sic) Luego entre 1.997 y 1.999 (sic) [desempeñó] los cargos de Inspector Operacional I y II, adscritos a la Oficina de Inspectoría Aeronáutica del Nombrado Ministerio (…)”.

Indicó que mediante “(…) Memorando de fecha 21 de noviembre de 2.000 (sic) [fue] designado como Encargado de la Oficina de Inspectoría Aeronáutica, adscrita al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA; y (…) entre el 13 de agosto de 2.001 y el 28 de abril de 2.005, [titularizó] el cargo de Inspector Operacionales III, (sic) adscrito a la Dirección de Prevención e Investigación de Accidentes de Aviación Civil (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “(…) Dentro de la última fase de [su] prestación de servicios en el Ministerio de Infraestructura, [fue] referido, bajo la modalidad de ‘Comisión de Servicio’, al Instituto Nacional de Aviación Civil, lo cual [se había verificado] entre enero y diciembre del año 2.003 (sic)”.

Recalcó que había desempeñado su “(…) último cargo (…) hasta el 28 de abril de 2.005, fecha en la cual, mediante oficio DGOPDRRHH/AL 3731 del 27 de los citados mes y año (sic) emanado de la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), [notificándosele] de la cesación de [sus] servicios, por mandato de la expresada Resolución Ministerial N° DM/DGOPDRRHH 021 del 12 de abril de 2.005 (sic)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Denunció que el acto impugnado adolecía “(…) de falso supuesto de hecho y de derecho [por cuanto] en una de sus partes [decía] expresamente que se [acordaba removerlo de su] cargo de INPECTOR (sic) OPERACIONALES III (…) y tal despido se [fundamentaba] en el supuesto carácter de libre nombramiento y remoción con el que se [quería] etiquetar al indicado cargo” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “(…) el cargo de Inspector Operacionales III, no se [correspondía] en su esencia y conceptualización, con aquellos que se especifican en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (libre nombramiento y remoción) a los cuales se les jerarquiza como ‘de alto nivel’ y ‘de confianza’ [y que] ejemplos de Alto Nivel, serían, según el artículo 20, el de Vicepresidente Ejecutivo Ministros (…) y (…) de cargos de confianza (…) los que suponen un alto grado de confidencialidad en los despacho de las máximas autoridades de la administración pública (…)”. (Negrillas del original).

Afirmó que el acto administrativo impugnado había incurrido en “(…) falsa suposición de derecho pues el cargo que [el] titularizaba (Inspector Operacionales III) no se [encontraba] dentro de las categorías señaladas en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) [por lo que] al haberse considerado el [aludido] cargo (…) como de libre nombramiento y remoción, sin atender a las características y tareas típicas del cargo, se partió de un falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual [viciaba] el acto impugnado (…)” (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “(…) como abono de [sus] argumentaciones, lo cual [enfatizaba] la errada aplicabilidad del concepto de ‘libre nombramiento y remoción’ al cargo de INSPECTOR OPERACIONAL III [citaba] sentencia (…) emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital [de fecha] diez (10) de mayo de 2005 (…) [en la cual se] concluyó en que (sic) el cargo de INSPECTOR OPERACIONAL III, no se [correspondía] con el (…) de ‘Libre nombramiento y Remoción’ etiquetado así por el nombrado órgano administrativo (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó “(…) [1] La nulidad del acto administrativo de remoción, contenido en la Resolución N° DM/DGOPDRRHH 021 de fecha 12 de abril de 2.005 [2] su reincorporación al cargo de Inspector Operacionales III (…) o a otro de igual o superior nivel en cuanto a jerarquía y remuneración [3] Al pago de [los] sueldos dejados de percibir desde la fecha de remoción, debidamente actualizados, así como también todo tipo de prestación en dinero o en especie que [le] corresponda recibir en razón de [sus] funciones, todo ello hasta la fecha de [su] definitiva reincorporación”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de enero de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) se evidencia que el fundamento de la remoción del querellante se da en virtud que la autoridad consideró que el cargo desempeñado por él era de libre nombramiento y remoción de conformidad con la estipulado en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales señalan que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley, pudiendo tales funcionarios ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Igualmente el citado artículo 20 hace una enumeración taxativa de los cargos calificados como de alto nivel.

(…) del estudio de las citadas disposiciones se desprende que el cargo desempeñado por el hoy querellante, no se encuentra dentro de la calificación de los cargos de alto nivel realizada por la ley.

(…) la administración al considerar el cargo de Inspector Operativo III, como de libre nombramiento y remoción, sin haberlo encuadrado en alguno de los supuestos previstos en las normas aplicadas, incurrió en un falso supuesto de derecho, lo cual vicia el acto impugnado, procediendo su declaratoria de nulidad a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.

Como consecuencia de lo anterior y con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida debe el Tribunal ordenar la reincorporación del querellante, al cargo de Inspector Operacional III, (…) o a otro de igual o superior nivel en cuanto a jerarquía y remuneración para el cual cumpla los requisitos, y el pago de los actualizados sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación al cargo (…).
(…) respecto al pedimento del querellante que se le pague ‘todo tipo de prestaciones en dinero y o en especie (sic) que le corresponda recibir en razón de sus funciones’, el tribunal debe negarlo en virtud de lo genérico e indeterminado del petitorio (…) en consecuencia:
‘(…) [declaró] la nulidad del acto administrativo contentivo en la Resolución Nro. DM/DGOPDRH.021 de fecha 12 de abril de 2005, dictado por el Ministerio de Infraestructura. (…) [ordenó] la reincorporación del querellante, al cargo de Inspector Operacional (…) [y negó] la pretensión del querellante referida a que se le pague’ todo tipo de prestación en dinero y o en especie que le corresponda recibir en razón de sus funciones (…)”.



III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo posee las misma competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así de declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte previa revisión del fallo apelado debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho bajo las cuales fundamenta el recurso ejercido. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término comprendido desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, siendo que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, consta al folio ciento siete (107) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, mediante el cual se dejó constancia “(…) desde el día 15 de marzo de 2006, fecha en que comenzó la relación de la causa hasta el día en que terminó (…) el 26 de abril de 2006 inclusive, [trascurrieron] quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de marzo de 2006 y 04, 05, 06, 11, 18, 20, 25 y 26 de abril de 2006 (…)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba el recurso ejercido, razón por la cual resulta aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.

Pese a lo anterior, esta Corte debe observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem, el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En aplicación del criterio referido, se observa que no se desprende del fallo apelado que el iudex a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. En tal sentido, por cuanto de los autos y del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

No obstante la declaración que antecede, debe esta Corte atender a lo dispuesto en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy artículo 72) el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal, acordada en favor de la República, en el supuesto respecto al cual la sentencia resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa sostenida dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en la obligatoriedad por parte de Tribunal Superior competente de conocer el fallo recaído en el asunto respectivo.

En este sentido, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).

De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública (Vid. Neher, Jorge Andrés. Privilegios y Prerrogativas de la Administración en el Contencioso Administrativo. En: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994, pag. 419 y sig).

En este sentido, debe esta Alzada precisar que del mencionado artículo del para entonces vigente artículo 70 (hoy 72) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada toda aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.

Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el iudex a quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:

El iudex a quo declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DM/DGOPDRH.021 de fecha 12 de abril de 2005, dictado por el Ministerio de Infraestructura, por considerar que la Administración Pública calificó el cargo de Inspector Operacional III, como de libre nombramiento y remoción, sin haberlo encuadrado en alguno de los supuestos previstos en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tal motivo, incurrió en un falso supuesto de derecho, lo cual vicia el acto impugnado, y en consecuencia, ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Inspector Operacional III, y “el pago de los sueldos actualizados y demás remuneraciones dejadas de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación”.

De la Naturaleza del Cargo.

El falso supuesto es una figura en forma de vicio que se manifiesta concretamente en el seno de un acto administrativo, delimitado por patrones de comportamiento en los cuales la administración establece conclusiones deliberadas a partir de la ausencia, vacíos, carencias o inexactitud de los hechos que componen el acto, o por la incorrecta subsunción de los hechos en el dispositivo legal correspondiente. La actividad mental que priva en la decisión del procedimiento administrativo, deberá versar exclusivamente sobre aquellos hechos cuyo contenido hayan sido tallados por razón de la asunción de los diferentes medios probatorios, es decir, la administración a los efectos de obtener una coherente decisión le corresponderá acreditar con pruebas la ocurrencia de hechos, los cuales será articulados cabalmente en la norma que los regule hipotéticamente.

La Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01708, del 24 de octubre de 2007, Caso: Constructora Termini, S.A. (COTERSA) contra el Estado Anzoátegui, en relación al falso supuesto ha señalado lo siguiente:

“Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán)”.

De lo anterior se infiere, que el falso supuesto es una figura impresa en el contenido del acto administrativo, cuya faceta material se objetiva por una incorrecta percepción de las circunstancias hechos que lo articulan, su inexistencia, o bien por su imprecisa conjunción en el dispositivo legal correspondiente, y por ende queda infectado con un vicio que amenaza su ejecutividad .

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en relación a los funcionarios públicos de carrera y los de libre nombramiento y remoción ha precisado lo siguiente:

“Ahora bien, constituye exigencia indispensable para ser funcionario público de carrera participar y superar exitosamente el concurso público cuya apertura se regirá bajo los términos y condiciones impuestos por la Administración, su efecto inmediato genera la estabilidad a los funcionarios públicos que resulten acreditados en los correspondientes concursos. A un lado de los funcionarios públicos de carrera coexisten los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que se erigen producto del dinamismo de las funciones que se les atribuyen, tales cargos requieren altos grados de responsabilidad y gerencia. Por ende, es imprescindible que tales puestos no estén sujetos a reglas graníticas que limiten el ingreso a dichos cargos como tampoco para la remoción inmediata del personal que haya venido ejerciendo cargos de confianza, toda vez, que eventualmente pudiese resultar mitigadas las expectativas de una buena administración, y contrario a los más genuinos fines del Estado”. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia 2009-863, de fecha 20 de mayo de 2009).

El Juzgado a quo arguyó que la Administración Pública fundamentó el acto de remoción-retiro del recurrente en razón de la percepción del cargo de Inspector Operacional III que este ostentaba como de libre nombramiento y remoción, conforme a lo establecido en el artículo 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ese sentido, el fallo estableció lo siguiente:

“(…) del estudio de las citadas disposiciones se desprende que el cargo desempeñado por el hoy querellante, no se encuentra dentro de la calificación de los cargos de alto nivel realizada por la Ley. (…) la Administración al Considerar el cargo de Inspector Operacional III, como de libre nombramiento y remoción, sin haberlo encuadrado en alguno de los supuestos previstos en las normas aplicadas, incurrió en un falso supuesto de derecho, lo cual vicia el acto impugnado, procediendo su declaratoria de nulidad a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Ahora bien, los pilares normativos de la decisión del Juzgado a quo se erigen en función a los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tal respecto, por un lado, el artículo 20 describe las clases de funcionarios, vale decir, los de carrera y de libre nombramiento y remoción, y por otro lado, el artículo 21, hace un catálogo enunciativo de cargos de alto nivel y confianza localizables dentro de la pirámide organizativa de la Administración. Empero, resulta imperioso poner de manifiesto el postulado consagrado en el artículo 21 de la referida disposición normativa, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

Lo anterior arroja que existe una clase de funcionarios envueltos en un círculo facultativo, de atribuciones, funciones y competencias en estrecha vinculación con las máximas autoridades de la Administración Pública, con lo cual nace para éstas una cualidad de confidencialidad, y derivado a ello un mandato de reserva y discreción; así como cargos que producto del dinamismo de las funciones que se filtran, requieren altos grados de responsabilidad gerencial y confianza.

El recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial manifestó que el 28 de abril de 2005 “Titulari[zó] el cargo de Inspector Operacionales III, adscrito a la Dirección de Prevención e Investigación de Accidentes de Aviación Civil”. (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, el oficio Nº DGOPDRRHH/AL 3731 de fecha 27 de abril de 2005, de la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, el cual contiene el acto de remoción-retiro del recurrente, identifica al último cargo ejercido por este como “Inspector Operacionales III adscrito a la Dirección de Prevención e Investigación de Accidentes de Aviación Civil”.

De ese modo, resulta un hecho incontrovertible que el cargo que ejercía el recurrente para el momento de su remoción-retiro en el Ministerio de Infraestructura hoy (Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) era el de Inspector Operacionales III adscrito a la Dirección de Prevención e Investigación de Accidentes de Aviación Civil.

En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2007-2158, de fecha 29 de noviembre de 2007, en el caso en el cual un funcionario que habiendo ostentado el cargo de Inspector Operacional III, adscrito a la Dirección General de Transporte Aéreo, fue removido del Ministerio de Infraestructura hoy (Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), por reputarlo como un cargo de confianza, en tal sentido, el fallo señaló lo siguiente:

“(…) el cargo de Inspector Operacional III, desempeñado por el querellante ameritaba una importante cuota de confianza por el especial carácter de las actividades a ejecutar, por cuanto si bien el iudex a quo señaló ‘(…) que la administración al considerar el cargo de Inspector Operacional III, como de Seguridad del Estado y consecuencialmente de libre nombramiento y remoción, sin atender a las características y tareas típicas del cargo, partió de un falso supuesto de hecho y de derecho (…)’, no es menos cierto que el referido cargo prima facie se percibe como un cargo que amerita depositar en el funcionario a ejercerlo -se reitera- un excepcional grado de confianza por parte del Organismo ante el cual se desempeña el mismo (…).
(…Omissis…)
De todo lo anterior concluye forzosamente esta Corte que no debe dejarse a un lado que el desempeño del supra aludido cargo -Inspector Operacional III- tal como su nombre lo indica comporta el ejercicio de funciones de inspección, las cuales son inherentes al cargo y que requieren un alto y particular grado de confidencialidad y discrecionalidad por parte del funcionario que lo ejecuta, claro está respondiendo a la especialísima naturaleza del organismo al cual el querellante prestaba sus servicios (…)”. (Negrilla y subrayado de esta Corte).

En tal sentido, del antecedente jurisprudencial supra transcrito, se colige que este Juzgador luego de un detallado y mesurado análisis de la situación fáctica, determinó que efectivamente el cargo de Inspector Operacional III, es un cargo que califica indefectiblemente como de entera confianza. Por otro lado es de hacer notar, que el artículo 21 en su última parte explícitamente establece lo siguiente: “También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades (…) inspección, (…), sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

Así las cosas, de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se precisa que aquellos cargos que tengan como función principal la ejecución de actividades, relacionadas con un alto grado de confidencialidad, y cuyas funciones comprendan principalmente actividades de inspección, que de acuerdo con Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, Inspeccionar, “(De inspección). 1. Examinar, reconocer atentamente (…)”, deben ser considerados per se como cargos de confianza.

Las potestades de inspección arrogada por la Administración Pública en función a los fines del Estado, comprenden un conjunto de acciones, atribuciones y mecanismos preestablecidos tendentes a examinar y auditar el correcto desenvolvimiento funcional de aquellas actividades obligadas vigilar en razón del ingente interés y orden público que las misma depositan dentro del complejo Estatal. Las actividades de inspección, llevan consigo la realización de análisis exhaustivos y pormenorizados de la situación o labores bajo las cuales se sume la misma, de modo que se examine su condición y estado actual, en parangón con los mandatos y exigencias legales. En virtud de ello, se levantan informes plenamente detallados sobre la auditoría e inspección realizada, en la cual se exponga una relación circunstanciada de los hechos evidenciados, y las conclusiones obtenidas, y en razón de ello ejecutar o proponer los correctivos o reparos a que hubiere lugar.

La inspección requiere de una prolija vigilancia, representada en labores de fiscalización, supervisión, y control, siendo una de la principales funciones, mantener en plena armonía las actividades objeto de la misma, anticipando y previniendo de ese modo la ocurrencia de hechos que contravenga los mandatos de ley.

En razón de ello, siendo el cargo del recurrente es un cargo de Inspección es posible su subsunción en la norma, y por ende, su atribución dentro de la categoría de cargo de confianza.

En consecuencia, visto que el iudex a quo se limitó a establecer que la Administración estaba obligaba a encuadrar al cargo de Inspector Operacional III, en alguno de los cargos de alto nivel y confianza y por ende de libre nombramiento y remoción previstos en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, obvió con su actuación que el artículo 21 de referido instrumento normativo describe y confina ciertas facetas, atribuciones y funciones como de confianza, y por tal motivo de libre nombramiento y remoción. El iudex a quo emplazó su análisis decisorio con fundamento en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, exaltando que la Administración Pública estaba en la obligación de subsumir el cargo objeto de la remoción dentro de los renglones que establece la norma en su artículo 20, restringiendo de ese modo la naturaleza del cargo, que como se estableció anteriormente se califica como de confianza.

El aislado estudio del artículo 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por parte del Juzgado a quo, generó que las consecuencias jurídicas dispuestas en el fallo se apartaran abruptamente de los dispositivos de ley, por tanto, ello implicó un desconocimiento de las funciones ejercidas por el recurrente, calificables como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, a pesar de no encuadrarse dentro del artículo 20 del supra dispositivo legal.

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del para entonces vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72) la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, revoca la sentencia consultada, y declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de enero de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL FRANCISCO PORRAS FILARDO, asistido por los abogados Roger Eli Gutiérrez Rodríguez y Carmen Aida Gutiérrez Rodríguez, contra la contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA);
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. Conociendo en consulta del presente asunto REVOCA el fallo, dictado por el referido Juzgado Superior.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________( ) días del mes de ____________ de dos mil ocho (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ


Expediente Número AP42-R-2006-000225
ERG/022


En fecha ____________________________ (_______) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ___________ .
La Secretaria