JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-000017
En fecha 10 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-2472 de fecha 5 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Castro Lezama, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.848, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ CAPABLO DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.170.014, contra la “CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Adriana Muñoz, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 25 de octubre de 2006, la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.

El día 16 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 17 de enero de 2007, los abogados Nestor Castro Lezama y Adriana Muñoz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente, consignaron “escrito de fundamentación de la apelación” interpuesta.
Por auto de fecha 20 de julio de 2007, esta Alzada ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que aplicara el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia N° 2007-00378, dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2007, y se ordenó notificar a las partes de dicho auto.
El 16 de enero de 2008, el abogado Nestor Castro Lezama, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se aplicara el procedimiento previsto en la decisión dictada por esta Corte.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2008, se ordenó librar comisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes, de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de julio de 2007.
En la misma fecha, se libraron la boleta, los oficios y el despacho correspondiente.
En fecha 11 de julio de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó constancia del envío a través de la Valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Oficio Nº CSCA-2008-2951, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual se le remitió la comisión que le fuera conferida en fecha 21 de mayo de 2008.
Por auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2009, se ordenó agregar a los autos junto con sus anexos el Oficio Nº 00-1112, de fecha 18 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de mayo de 2008.
En fecha 5 de noviembre de 2009, el abogado Carlos Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 100.829, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Estado Anzoátegui, presentó escrito de informes.
El 9 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que se encontraba vencido el término concedido en el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2009, para la presentación de los escritos de informes, en consecuencia, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 16 de noviembre de 2009, el abogado Rodolfo Odremán Camejo, actuando con el carácter de apoderado de la Contraloría del Estado Anzoátegui, presentó escrito mediante el cual ratifica los informes presentados en fecha 5 de noviembre de 2009.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de octubre de 2006, el abogado Luis Castro Lezama, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Beatriz Capablo de Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra “(…) LA DECISIÓN EJECUTADA POR LA CONTRALORÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con la cual se le suspendió y posteriormente se le disminuyó arbitrariamente el monto de la pensión de jubilación que venía percibiendo mi Poderdante y que le corresponde por Ley”. (Resaltado del recurrente).
Señaló, que es funcionaria pública, jubilada del organismo querellado, desde el 1° de enero de 2003, fecha a partir de la cual percibió beneficios tales como pensión de jubilación, bonificación de fin de año, entre otros.
Denunció, que en la primera quincena del mes de febrero de 2005, no percibió la pensión de jubilación correspondiente, sin haber sido notificada que ocurriría tal situación, hasta que en el mes de febrero del mismo año le fue pagada una pensión de jubilación con una reducción del monto con respecto a la cantidad recibida el año anterior, por lo que ejerció acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Señaló, que en fecha 13 de abril de 2005, el referido Juzgado declaró con lugar la acción de amparo supra mencionada, por haberse evidenciado la lesión a la garantía del debido proceso del cual son titulares los accionantes.
Indicó, que ante tal decisión la Contraloría del Estado Anzoátegui ejerció recurso de apelación, el cual fue remitido a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para su conocimiento y declarado con lugar en fecha 9 de febrero de 2006, por lo que se revocó la sentencia apelada y se declaró inadmisible la primigenia acción de amparo, con la salvedad de que “(…) por tratarse de una reclamación vinculada a un derecho social tan relevante para el Constituyente como lo es el derecho de jubilación, a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide que: en caso de que los accionantes ejerzan el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal a partir de la fecha de notificación de la referida decisión.” (Resaltado de la parte recurrente).
Arguyó, que su jubilación es un acto administrativo válido, el cual fue materializado al evidenciarse el cumplimiento de los requisitos establecidos tanto en la Convención Colectiva de los Trabajadores al Servicio de la Contraloría, Procuraduría y Asamblea Legislativa del Estado, como en el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Contraloría del Estado Anzoátegui. Además, señaló que la reducción del monto de su pensión de jubilación, se debió a la declaratoria de nulidad del referido Reglamento y de la revisión de los montos de pensión por jubilación, mediante Resolución N° DC-05-01-05 de fecha 21 de febrero de 2005, emanada de la Contraloría querellada, y del ajuste realizado a los mismos, según Resolución N° DC-05-02-020, de la misma fecha sin haberse notificado de esta decisión a los jubilados, los cuales evidenciaron la disminución de su pensión al momento del depósito de la misma en sus cuentas bancarias.
Aseveró, que los efectos ocasionados tras la derogatoria de regímenes legales en materia jubilatoria, deben ser verificados ex nunc, es decir, hacia el futuro y nunca hacia el pasado, ya que los derechos adquiridos no deben ser afectados de nulidad, según criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, si se declara la validez de la Resolución derogatoria del Reglamento de marras, deben respetarse, a su decir, los derechos ya obtenidos por los jubilados.
Expresó, que dicha actuación administrativa conculcó su derecho a la defensa y la garantía a un debido proceso, contenidos en el artículo 49 constitucional, por cuanto, al no habérsele notificado de dicha posibilidad de reducción, impidió su defensa ante tal hecho; amén de la ausencia total y absoluta de la aplicación de procedimientos legalmente establecidos, configurándose el supuesto fáctico establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En su criterio, “(…) visto que se declaró la modificación de un acto creador de derechos, como es el caso de la pensión de jubilación de mi Poderdante, sin que se sustanciara previamente un procedimiento administrativo y sin señalar qué vicio de nulidad ABSOLUTA contendría dicho acto, la decisión recurrida violó la cosa juzgada administrativa y los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, violando así el artículo 19, numerales 2 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Mayúsculas de la parte recurrente).
Además, denunció la violación del principio de legalidad, al habérsele sancionado con la reducción de su pensión de jubilación sin haber incurrido en conducta alguna definida como infracción; la violación al derecho a la igualdad porque de ciento treinta y un (131) jubilados dependientes de la Contraloría querellada solamente a ella y a sesenta y dos (62) jubilados les fue aplicada dicha medida; y el derecho a la seguridad social, porque tal suspensión y posterior reducción cercenaron la posibilidad de cubrir sus necesidades básicas.
Por último, solicitó la nulidad de la Resolución N° DC-05-02-020, de fecha 21 de febrero de 2005, contentiva del acto administrativo de ajuste y reducción del monto de su pensión de jubilación, y la declaratoria con lugar del presente recurso, y ordene a la Contraloría del Estado Anzoátegui “(…) el pago de inmediato del monto de la pensión de jubilación de mi Poderdante ajustado a la cantidad que venía percibiendo al mes de Diciembre de 2004, incluyendo las diferencias e intereses de los montos dejados de percibir por pensión de jubilación, aporte patronal de la caja de ahorros y bonificación de fin de año desde el mes de Enero de 2005 y los ajustes de Pensión de Jubilación que se han producido por aumento contractual o legal”. (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se pronunció con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo al efecto lo siguiente:
“De la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de febrero de 2006, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General del Estado Anzoátegui contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de Mayo de 2005, en el Expediente Nº BP02-O-2005-000014, contentivo de amparo constitucional propuesto por Benjamín López y otros, contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, se puede constatar que dicha sentencia establece ‘…..que en caso que los accionantes ejerzan el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal, a partir de la fecha de notificación de la presente decisión. Así se decide…’, y del examen de las actas procesales puede constatarse del anexo marcado ‘C’, que el apoderado del demandante fue notificado en fecha 28 de junio de 2006.
Ahora bien, el articulo (sic) 94 de la Ley el Estatuto de la Función Pública, señala que: ‘Todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.; en consecuencia, del análisis del texto del mencionado articulo (sic) en consonancia con el contenido de la sentencia antes referida y parcialmente transcrita, se debe concluir, que el lapso de tres meses para interponer la querella funcionarial ha transcurrido en exceso, es decir, dicho lapso caducó el 29 de septiembre del corriente año, pues como antes se señaló el demandante fue notificado de la sentencia en fecha 28 de junio de 2006.
En vista de las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el aparte 5º del articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el articulo (sic) 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara inadmisible por caduca la querella funcionarial incoada por Luis Castro Lezama contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui. Y así se decide.-”. (Resaltado del a quo).

III
DEL ESCRITO DE INFORME DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
En fecha 5 de noviembre de 2009, el abogado Carlos Zambrano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Estado Anzoátegui, presentó escrito de informes, fundamentando el mismo en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló, que en “(…) fecha (11) de agosto de 2004, la Contraloría General de la República, efectuó evaluación de los Regímenes de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Contraloría del Estado Anzoátegui bajo cuya vigencia se otorgaron sesenta y dos (62) jubilaciones durante los años 2002, 2003, hasta el 30 de abril de 2004; y en ejercicio de su potestad fiscalizadora detectó graves irregularidades en el otorgamiento de las mismas, cuyos resultados están plasmados en el Informe Definitivo N° 07-01-044 (…) en el cual quedó establecido como conclusión la incursión del Órgano Estadal en actos que contrarían el ordenamiento jurídico vigente concerniente a la materia de pensiones y jubilaciones, cuando el Órgano Contralor Estadal, procedió a la jubilación de los sesenta y dos (62) trabajadores sin considerar lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.
Indicó, que “(…) las irregularidades detectadas en la evacuación antes mencionada, la Contraloría General de la República mediante Resolución N° 01-00-001, de fecha 4 de enero de 2005 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N° 38.102, en fecha 07 de enero de 2005, interviene a la Contraloría del Estado Anzoátegui, en virtud de las irregularidades que se presentaron en el otorgamiento de sesenta y dos (62) jubilaciones que fueron otorgadas durante los años 2002, 2003, hasta el 30 de abril de 2004”.
Asimismo, señaló que “Producto de esta intervención la Contraloría General de la República, nuevamente mediante oficio N° 07-00-2 de fecha 27 de enero de 2005 exhorta a la Contraloría del Estado Anzoátegui, a fin de derogar o desaplicar Resolución o Contrato Colectivo que en materia de Seguridad Social se hallara vigente en la Contraloría del Estado (…)”.
Agregó, que “(…) mediante la Resolución N° DC-05-02-020 de fecha 21 de febrero de 2005 y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui con el N° (34) Extraordinario de la misma fecha; se procedió a ajustar el monto de la pensión de jubilación de los ciudadanos que para el momento de su otorgamiento cumplían con los requisitos previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de Administración Pública Nacional (…)”.
Manifestó, que “(…) es a partir de esta fecha 21 de febrero de 2005, cuando la ciudadana Beatriz Capablo De Rodríguez, (…) contaba con tres (03) meses, hasta el 21 de mayo de 2005 para interponer Recurso de Nulidad Funcionarial contra dicha decisión, y no lo hizo, tal y como lo consagra el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la prenombrada ciudadana, quien forma parte de los sesenta y dos (62) jubilados afectados por el reajuste de la Pensión que realizó el Órgano Contralor, interpuso con el resto de los jubilados en fecha diez (10) de febrero de 2005, fue (sic) un Recurso de Amparo Constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental del Estado Anzoátegui”.
Adujo, que en “(…) fecha trece (13) de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, dictó Sentencia y Declaro (sic) con lugar la acción de amparo interpuesta por dichos jubilados”.
Al respecto, indicó que en “(…) fecha dieciocho (18) de mayo de 2005, dentro del lapso legal los representantes legales de este Órgano Contralor apelaron de la decisión dictada por el tribunal de la causa”.
Agregó, que “(…) fecha nueve (9) de febrero de 2006 la presente Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (…) dicta sentencia en la cual declara con lugar el recurso de apelación, en consecuencia revoca el fallo apelado y declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta (…)”.
Alegó, que “Es importante destacarle Ciudadanos Magistrados (sic) que a la prenombrada ciudadana con esta decisión se le da nuevamente una oportunidad para que la misma, interponga Recurso de Nulidad Funcionarial, en contra del ajuste en su pensión de jubilación efectuada por nuestra representada, ya que cuando la Contraloría del Estado Anzoátegui ajusta dichos montos de las pensiones en fecha 21 de febrero de 2005, era cuando tenia (sic) que interponer el mencionado recurso, contando el mismo con tres (03) meses para ejercer su derecho, como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la misma no lo realizó”.
Igualmente, señaló que en “(…) fecha veintiocho (28) de junio de 2006 los representantes legales de la prenombrada ciudadana de (sic) dan por notificado (sic) de la decisión ut supra indicada y en fecha diez (10) de julio de 2006 notifican a la Contraloría del Estado Anzoátegui, de la decisión antes mencionada”.
De tal manera que fue “(…) en fecha seis (06) (sic) de octubre de 2006 cuando los representantes legales de la ciudadana Beatriz Capablo De Rodríguez titular de la cédula de identidad Nº V-3.170.014, interponen Querella Funcionarial de Nulidad por ante el Juzgado Superior en lo civil (sic) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, contra la decisión ejecutada por la Contraloría del Estado Anzoátegui, con la cual se le suspendió y posteriormente se le desminuyó (sic) el monto de la pensión de jubilación que venia (sic) percibiendo, a raíz de la decisión de esta instancia jurisdiccional”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Destacó, que “En fecha veinticinco (25) de octubre de 2006 el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, declara inadmisible por caducidad la querella funcionarial incoada por la ciudadana Beatriz Capablo De Rodríguez contra mi representada”.
Expresó, que “(…) se puede constatar de la decisión de esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, que dicha sentencia establece ‘… que en caso que los accionantes ejerzan el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal, a partir de la fecha de la notificación de la presente decisión…’”. (Resaltado del recurrente).
En tal sentido, señaló que “(…) se puede evidenciar que del análisis efectuado tanto al mencionado artículo y al contenido de la decisión antes referida, se puede concluir que el lapso de tres (03) meses para interponer la querella funcionarial, le transcurrió totalmente a la prenombrada ciudadana ya que el mismo le venció en (sic) el 29 de septiembre de 2006, tomando en cuenta que el apoderado judicial se dio por notificado el 28 de junio de 2006, en virtud de tales consideraciones le caducó el lapso para interponer dicho recurso, aunado a que la doctrina como la jurisprudencia han insistido o reiterado de manera pacifica (sic), que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege”. (Resaltado del recurrente).



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Beatriz Capablo de Rodríguez, contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró inadmisible “in limine litis” el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, por haberse evidenciado la caducidad de la acción.
En tal sentido, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la acción, que detenta un eminente carácter de orden público, la misma debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso; razón por la cual esta Alzada estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, se observa que cursa a los folios 121 y 122 del presente expediente, decisión dictada por el Tribunal de Instancia, mediante el cual declaró inadmisible “in limine litis” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, indicando sobre el particular que, debido a “(…) la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de febrero de 2006, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General del Estado Anzoátegui contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de Mayo de 2005, en el Expediente Nº BP02-O-2005-000014, contentivo de amparo constitucional propuesto por Benjamín López y otros, contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, se puede constatar que dicha sentencia establece ‘…..que en caso que los accionantes ejerzan el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal, a partir de la fecha de notificación de la presente decisión”.
En tal sentido el Tribunal a quo concluyó, que el lapso de tres meses para interponer la querella funcionarial transcurrió “(…) en exceso, es decir, dicho lapso caducó el 29 de septiembre del corriente año, pues como antes se señaló el demandante fue notificado de la sentencia en fecha 28 de junio de 2006 (…)”.
Por su parte, el representante judicial del la Contraloría del Estado Anzoátegui expresó en su escrito de informes, que tal y como lo declarara el Juzgado a quo“(…) el lapso de tres (03) meses para interponer la querella funcionarial, le transcurrió totalmente a la prenombrada ciudadana ya que el mismo le venció en (sic) el 29 de septiembre de 2006, tomando en cuenta que el apoderado judicial se dio por notificado el 28 de junio de 2006, en virtud de tales consideraciones le caducó el lapso para interponer dicho recurso, aunado a que la doctrina como la jurisprudencia han insistido o reiterado de manera pacifica (sic), que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege”. (Resaltado de esta Corte).
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la reapertura del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial en virtud que inicialmente fue ejercida acción de amparo constitucional por la ciudadana Beatriz Capablo de Rodríguez y por varios ciudadanos contra la presunta vía de hecho por parte de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, consistente en el pago incompleto de las pensiones por concepto de jubilación correspondientes a los pensionados y a tal efecto observa esta Corte que en fecha 9 de febrero de 2006, esta Sede Jurisdiccional dictó sentencia Nº 2006-00147 recaída en el caso: Benjamín López y otros contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, en la cual se estableció que “(…) por tratarse de una reclamación vinculada a un derecho social tan relevante para el Constituyente como lo es el derecho de jubilación, a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide que: en caso de que los accionantes ejerzan el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal a partir de la fecha de notificación de la referida decisión.” (Resaltado de esta Corte).
De tal manera, que con tal aseveración, ello es “(…) a partir de la fecha de notificación de la referida decisión (…)”, debe entenderse que los lapsos procesales a los fines de interponer un nuevo recurso contencioso administrativo funcionarial, deben ser computados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y libradas, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 2.001 de fecha 24 de noviembre de 2006, caso: HÉCTOR JESÚS NIÑO DURÁN, en la cual indicó que:
“(…) al declarar improcedente la acción de amparo constitucional, ordenó la notificación de las partes (imputado y defensor público), realizándose ambas el 20 de julio de 2006, en el caso del ciudadano Héctor Jesús Niño Durán - previo el traslado efectuado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina a la sede de la Corte de Apelaciones- y en el de su abogado defensor a través de boleta librada al efecto, la cual fue consignada en el expediente el 21 de julio de ese mismo año, tal como consta al vuelto del folio 23 del presente expediente.
Siendo ello así, a partir del día hábil siguiente de constar en autos la consignación de la boleta de notificación del defensor público, empezó a transcurrir el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para ejercer el recurso (…)”.
Advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional mediante la cual se reabrieron los lapsos a los fines de interponer nuevos recursos contenciosos administrativos funcionariales, expresamente ordena la notificación de la misma, siendo obligatorio para esta Alzada librar notificación, no sólo a los ciudadanos BENJAMÍN LÓPEZ, JOSÉ DEL VALLE BARRETO RUIZ, REBECA MARÍA PORTILLO GONZÁLEZ, LIZZETA ESTRADA NORIEGA, JUAN BAUTISTA MENDEZ, y otros, (todos actuando como parte accionante en la acción de amparo interpuesta), sino también a la Contraloría General del Estado Anzoátegui, como accionada en la misma.
Ahora bien, previo el estudio efectuado al expediente N° AP42-O-2005-000952, en el que recayó la sentencia mediante la cual se ordenó reabrir los lapsos a los fines de interponer nuevos recursos contenciosos administrativos funcionariales, pero esta vez de forma individual, esta Corte, evidenció que las notificaciones de las partes del referido fallo se verificaron en fecha 28 de junio de 2006 y 10 de julio de ese mismo año, y que las mismas se agregaron a las actas el 2 de agosto de 2006, debiendo comenzar a computarse los lapsos de caducidad a partir del día hábil siguiente a la mencionada fecha, tal y como ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional; (Vid. Sentencias Nros. 2007-2042 y 2009-818 de fechas 14 de noviembre de 2007 y 13 de mayo de 2009, casos Xiomara Josefina Rodríguez y Luis Antonio Yaselli Ochoa, respectivamente); así como también lo indicó la sentencia N° 2.001 de fecha 24 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anteriormente descrito, se advierte que las resultas de las notificaciones fueron agregadas a los autos el 2 de agosto de 2006 y siendo que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 6 de octubre de 2006, resulta evidente para esta Corte que en el caso de autos no transcurrió el lapso de tres (3) meses de caducidad para ejercer el reclamo funcionarial que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Beatriz Capablo de Rodríguez, contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui fue interpuesto de forma Tempestiva. Así se decide.
Ahora bien, vista la argumentación expuesta en el presente fallo, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se Revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de fecha 25 de octubre de 2006. Así se declara.
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, ello en virtud de que ésta ya fue analizada por este Alzada. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 25 de octubre de 2006, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Castro Lezama, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.848, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ CAPABLO DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.170.014, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 25 de octubre de 2006, mediante el cual declaró Inadmisible “in limine litis” el recurso contencioso administrativo funcionarial.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, ello en virtud de que ésta ya fue analizada por este Alzada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

AJCD/12

Exp N° AP42-R-2007-000017

En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-____________.
La Secretaria,