JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000354

En fecha 13 de marzo de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Número 242, de fecha 7 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Derviz Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.224, actuando en representación del ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 4.486.498, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2006, por la abogada Liliana Coromoto Rojas Guillén, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.379, actuando en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Sucre del Estado Mérida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 15 de marzo de 2006, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de marzo de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho una vez transcurridos los siete (7) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 22 de mayo de 2007, el abogado Derviz Nuñez, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó sea declarado el desistimiento de la acción.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[...] desde el día veinte (20) hasta el veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007), transcurrieron siete (07) días continuos correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de marzo de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inicio el lapso de fundamentación a la apelación hasta el veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007), fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 28 y 29 de marzo de 2007 y; 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 26 y 27 de abril de 2007”.
El 5 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de mayo de 2007, el abogado Derviz Núñez, antes identificado, diligenció para solicitar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de marzo de 2007 gasta el día 22 de mayo de 2007.
El 1º de junio de 2007, compareció el abogado Eduin Villasmil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.626, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Mérida y consignó escrito de alegatos, en esa misma fecha, mediante diligencia separada consignó poder que acredita su representación judicial.
El 7 de junio de 2007, compareció nuevamente el prenombrado abogado y consignó escrito de alegatos.
En fecha 20 de junio de 2007, compareció el abogado Derviz Núñez, antes identificado y consignó escrito mediante el cual solicitó se declarara el desistimiento tácito de la presente causa.
El 21 de junio de 2007, compareció nuevamente el premencionado abogado y consignó diligencia mediante la cual aportó información para complementar la diligencia de fecha 20 de junio de 2007.
En fecha 13 de julio de 2007, compareció el abogado Eduin Villasmil, antes identificado y consignó escrito de alegatos.
El 18 de julio de 2007, el abogado Derviz Núñez, plenamente identificado anteriormente, consignó diligencia mediante la cual ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 20 de junio de 2007.
Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se ratificó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El día 10 de agosto de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de septiembre de 2007, compareció el abogado Carlos Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.181, actuando en representación del Municipio Sucre del Estado Mérida y consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 2 de octubre de 2007, compareció el abogado Derviz Núñez, antes identificado y consignó escrito mediante el cual solicitó se desestimara el escrito de fundamentación a la apelación presentado en fecha 27 de septiembre de 2007.
En fecha 21 de enero de 2008, compareció el abogado Derviz Núñez, antes identificado y consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento tácito, compareciendo nuevamente en las fechas 6 de mayo, 12 de agosto y 28 de octubre de 2008, para consignar diligencias con el mismo objeto.
El 1° de abril de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia mediante el cual se declaró competente para conocer del recurso de apelación, improcedente la solicitud de declaratoria de desistimiento de la acción planteada por el abogado Derviz Nuñez, antes identificado, asimismo se declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 20 de marzo de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que una vez constara en actas la última notificación de las partes, se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que efectuara la notificación de las partes, del auto dictado por este Órgano en fecha 20 de marzo de 2007, para que luego que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se reanudara la causa en el estado supra mencionado, en la forma expuesta en la motivación del presente fallo.
En fecha 7 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada el 1° de abril de 2009, asimismo solicitó se libraran las notificaciones correspondientes.
El 18 de mayo de 2009, esta Corte ordenó notificar a la parte recurrida y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Mérida y por cuanto se encuentran domiciliadas en el referido Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para lo cual se ordenó librar comisión.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2009-2071, CSCA-2009-2072 y CSCA-2009-2073, dirigidos a los ciudadanos (as) Juez del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Alcalde del Municipio Sucre del Estado Mérida y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Mérida, respectivamente.
En fecha 30 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de remisión de comisión N° CSCA-2009-2071, dirigido al ciudadano Juez del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue enviada a través de la valija de la DEM el día 9 de junio de 2009.
En fecha 16 de septiembre de 2009, el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió el oficio N° 2009-287 de fecha 7 de agosto de 2009, a través del cual consignó las resultas de la comisión N° 2009-1164, librada por esta Corte, en fecha 18 de mayo de 2009.
El 17 de septiembre de 2009, se recibió el oficio N° 2750-294, de fecha 07 de agosto de 2009, emanado del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada por esta Corte en fecha 18 de mayo de 2009, se ordenó agregarlo a los autos. Ahora bien, notificadas como se encontraban las partes, del fallo dictado por esta Sede Jurisdiccional en fecha 1º de abril de 2009, se daría inicio al día de despacho siguiente al presente auto a los siete (7) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos los cuales, comenzarían a transcurrir los quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de octubre de 2009, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009) exclusive, fecha en la cual, se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009) inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la misma; dejándose constancia de los días que hubiesen transcurridos como término de distancia y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrieron siete (07) días continuos, relativos al término de la distancia, correspondiente a los días 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de septiembre de 2009. Asimismo, se dej[ó] constancia que desde el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de septiembre de 2009 y; 01, 05, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 20, 21, 22 y 26 de octubre de 2009”.
En fecha 30 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2005, por el abogado Dervis Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadano Roberto Enrique Rivas Muñoz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló que el accionante “[…] se desempeña como funcionario de carrera municipal en el Ambulatorio El Anís, Parroquia Chiguará, adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, prestando sus servicios en forma personal y directa en el cargo de Médico Asistencial, para cubrir la atención médica del personal obrero y empleado de la referida Alcaldía y para satisfacer las demandas y necesidades de salud pública de las comunidades que integran el referido Municipio desde el día 15 de julio de 1984, cumpliendo sus funciones médico asistenciales de la siguiente manera: lunes, miércoles y jueves en el Ambulatorio El Anís, Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida, en un horario diario de 8am a 12m, prestando atención médica directa e integral a los vecinos de esa Parroquia; y los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes de 2pm a 6pm, para cubrir la atención médica del personal obrero y empleado, y de sus familiares, de la identificada Alcaldía, cumpliendo con la cláusula 32 de la Convención Colectiva que los ampara, para un total de treinta y dos (32) horas semanales, sin incluir las jornadas que han de desarrollarse en operativos médicos odontológicos y campañas de vacunación, los días sábados y domingos de cada mes, todo lo cual se evidencia de la constancia comprensiva de un (1) folio utilizado, expedida por los ciudadanos Sorayma Rivas y Orlando Alvarado, en funciones de Jefe del Distrito Sanitario y Director Adjunto del Hospital 1 de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, en su orden respectivo, de cuyo contenido se aprecia el cúmulo de actividades complementarias que cumple mi representado al servicio de la Alcaldía, […]”.
Arguyó que “[…] desde el día 1° de enero del año 2.004, la Alcaldía decidió unilateralmente cancelarle a [su] mandante la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00) mensuales, esto es la mitad, o el cincuenta por ciento (50%) de su sueldo mensual que percibía, que es de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00)’ alegando que tal pago era de manera provisional, toda vez que en la formulación del presupuesto del año 2.004, la Dirección de Administración de Personal, conjuntamente con la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, admitieron haber cometido errores en el diseño presupuestario, que afectó ostensiblemente el sueldo mensual de [su] representado”.
Indicó que “[…] a [su] representado se le canceló tal disminución remunerativa desde el 1° de enero de 2.004, hasta el 30 de octubre de 2.004, fecha en que la Alcaldía decidió no cancelarle mas sus sueldos, alegando que tal decisión era producto de una manifiesta insuficiencia presupuestaria, que imposibilitaba a la Alcaldía cumplir con esa obligación funcionarial; pero con el compromiso expreso de corregir tales insuficiencias presupuestarias para el año 2.005, que permitieran no sólo regularizar el pago de su sueldo de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), sino que además de ello le cancelarían las diferencias de sueldos provocadas desde el 1° de enero de 2.004, hasta el 30 de octubre de 2.004, que da un total de dos millones quinientos mil bolívares (Bs 2.500.000,00) por concepto de diferencias de sueldos, equivalente al 50% del sueldo que [su] representado dejó de percibir desde la supra indicada fecha, para un total de diez (10) meses a razón de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs 250.000,00) cada mes; y los sueldos dejados de percibir, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2.004, conjuntamente con los sueldos dejados de percibir de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, correspondientes todos ellos al año 2.005, para un total de catorce (14) meses insolutos, a razón de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) cada mes, que da un total de siete millones (Bs. 7.000.000,00) de bolívares; así como la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de bonificación de fin de año correspondiente a los años 2.004 y 2.005, a razón de noventa (90) días por cada año, y por último la cantidad de un millón trescientos treinta y cuatro mil bolívares (Bs.1.334.000) por concepto de bono vacacional de los años 2.004 y 2.005, que da un total global de trece millones ochocientos treinta cuatro mil bolívares (Bs.13.834.000,oo), que a la fecha, la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida le adeuda a [su] poderdante; compromiso institucional que está debidamente constatado del contenido del oficio sin número, de fecha 18 de marzo de 2.005, suscrito por el ciudadano Richard Jesús Carrillo Angulo, Secretario de la Cámara Municipal […], por medio del cual se prueba que los ediles de dicha cámara municipal, en sesión de cámara de fecha 17 de febrero de 2.005, acordaron por unanimidad cancelarle a [su] mandante las cantidades de dinero que le adeudan hasta la fecha”.
Manifestó que “[…] como aún la ciudadana Elvira Cadenas, Directora de Administración Municipal de la Alcaldía, no ha cumplido con el deber de pagar a [su] representado las deudas reclamadas, acordadas y ordenadas pagar, por unanimidad de los ciudadanos concejales del Municipio Sucre, en sesión de cámara de fecha 17 de febrero de 2.005 […]; procedió [su] representado, frente a la inactividad de la mencionada funcionaria, en fecha 20 de octubre de 2.005, a interponer por ante la máxima autoridad del Municipio, el correspondiente recurso de petición de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, […] comprensivo de cuatro (4) folios utilizados, con el único objeto de obtener respuesta adecuada y oportuna, sobre las razones o motivos, por los cuales no se ha procedido a pagarle los sueldos y demás remuneraciones insolutas que han de corresponderle de conformidad con la ley; respuesta que nunca se produjo, como costumbre de los jerarcas de la administración (sic) pública […]”.
Finalmente solicitó “[…] sea condenada, a pagar a [su] mandante las siguientes cantidades de dinero: a).- dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00) [hoy, Bs.F.2.500,00] por concepto de diferencias de sueldos, equivalente al 50% del sueldo que [su] representado dejó de percibir desde el 1° de enero de 2.004, hasta el 30 de octubre de 2.004, esto es, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, todos correspondientes al año 2.004; para un total de diez (10) meses a razón de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) [hoy, Bs.F.250,00] cada mes; b).- siete millones (Bs. 7.000.000,00) [hoy, Bs.F.7.000,00] de bolívares por concepto de los sueldos dejados de percibir, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2.004, conjuntamente con los sueldos dejados de percibir de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, correspondientes todos ellos al año 2.005, un total de catorce (14) meses insolutos, a razón de quinientos mil bolívares (Bs.3.000.000,00) [hoy, Bs.F.3.000,00] por concepto de bonificación de fin de años correspondiente a los años 2.004 y 2.005, a razón de noventa (90) días por cada año; y d).- un millón trescientos treinta y cuatro mil bolívares (Bs.1.334.000) [hoy, Bs.F.1.334,00] por concepto de bono vacacional de los años 2.004 y 2.005, a razón de cuarenta (40) días de sueldo por cada año reclamado. 3°.- A cancelar a [su] mandante las costas y costos del juicio que ha de causarse durante el desarrollo del proceso, y, 4°.- A respetar y hacer cumplir el contenido del fallo definitivo que se dicte al efecto”.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del recurrente, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que “[…] el presente caso encuadra dentro de lo ha denominado la doctrina como una vía de hecho en el sentido de no existe acto administrativo de parte de la Alcaldía o del Ejecutivo Municipio así como que la suspensión de sueldo no consta tampoco ningún acto administrativo para que [ese] Juez pueda determinar las razones legales que haya podido tener la administración (sic) para suspenderla por tal motivo en tal sentido siendo este un Derecho Constitucional del querellante de percibir un salario justo y no existiendo procedimiento previo que haya ordenando la suspensión de sueldo enmarca claramente dentro de la vía de hecho que comprende los casos que la administración (sic) pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y de aquellos otros en que el cumplimiento de la actividad material de ejecución se comete una irregularidad grosera en perjuicio de un derecho que le ordena la propia Constitución en su artículo 91, al señalar que todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si (sic) y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, así igual salario por igual trabajo […]”.
Por último el a quo declaró “[…] CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ contra la ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA […] SEGUNDO: Se orden[ó] el pago del sueldo del funcionario y las demás remuneraciones laborales que la Ley le otorga las cuales deberán calculadas mediante experticia complementaria del fallo. […] TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la Competencia:
Conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer el presente recurso de apelación y así se declara.
Del desistimiento:
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 15 de mayo de 2006, por la abogada Liliana Coromoto Rojas Guillen, con el carácter de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, en fecha 15 de marzo de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del apoderado judicial del recurrente, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Subrayado de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 15 de mayo de 2006, la abogada Liliana Coromoto Rojas, actuando en su carácter de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida, apeló de la decisión dictada el 15 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, siendo que en el presente caso se inicio a la relación de la causa en fecha 18 de mayo de 2009, cuya duración sería de quince (15) días de despacho más siete (7) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, lapso dentro del cual la parte apelante no consignó su escrito de fundamentación a la apelación, tal como consta del cómputo efectuado por la Secretaria Accidental de esta Corte, mediante de auto de fecha 28 de octubre de 2009.
Se observa entonces, que consta al folio 2 de la segunda pieza judicial, auto de fecha 28 de octubre de 2009, expedido por la Secretaría de esta Corte en la cual dejó constancia que desde “[…]el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrieron siete (07) días continuos, relativos al término de la distancia, correspondiente a los días 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de septiembre de 2009. Asimismo, se dej[ó] constancia que desde el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de septiembre de 2009 y; 01, 05, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 20, 21, 22 y 26 de octubre de 2009”, sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
En aplicación del criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y por la otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
.- De la consulta:
No obstante la declaración que antecede, debe esta Corte atender a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
La anterior disposición legal era aplicable a favor de los Municipios, en virtud de lo establecido en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.109 Extraordinario de fecha 15 de junio de 1989, expresando que:
“El Municipio gozara de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables” (subrayado de esta Corte).

Así las cosas, esta Corte considera necesario hacer referencia al hecho que, el presente recurso funcionarial fue decidida en fecha 15 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, esto es, bajo la vigencia de la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005 y no la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Dicha normativa vigente establece en su Título V, Capítulo IV, la “Actuación del Municipio en juicio”, las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sean parte los Municipios, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor de dichos entes político-territoriales.
De una revisión al marco legal vigente, esta Corte en reiteradas oportunidades (Vid. Nros. 2007-545 y 2007-1737 de fecha 29 de marzo y 17 de octubre de 2007, caso: Velian Yazmin Rojas contra el Concejo del Municipio Torres del Estado Lara y Katia Teresa Olave contra la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda), ha señalado que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a través de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República a los Municipios. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte declara improcedente la consulta de Ley, en consecuencia firme de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró con lugar el recurso funcionarial interpuesto por el abogado Dervis Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto Enrique Muñoz, contra el Municipio Sucre del Estado Mérida. Así se decide.
Finalmente y a pesar de lo decidido, no puede esta Corte dejar de observar la palpable ausencia de gestión procesal por parte del ente recurrido, siendo que ello podría comportar una omisión injustificada contraria a derecho, que ha podido causar serios perjuicios a los intereses patrimoniales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, capaz de generar responsabilidad individual por el ejercicio de la función pública y en atención a lo preceptuado en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de la Constitución o de la Ley, esta Corte cree conveniente remitir copia certificada de la presente decisión a los ciudadanos Contralor General de la República y Fiscal General de la República, a los fines de proveer, de así considerarlo, lo que estimen conducente, de conformidad con las atribuciones que se les confieren en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 28 de noviembre de 2005, por la abogada Liliana Coromoto Rojas Guillén, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.379, actuando en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Sucre del Estado Mérida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, en fecha 15 de marzo de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Derviz Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.224, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 4.486.498, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta por la demandante.
3.- IMPROCEDENTE la revisión en consulta obligatoria del referido fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4.- SE ORDENA remitir copia de la presente decisión a los ciudadanos Contralor General de la República y Fiscal General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _____________________ (___) días del mes de ____________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. N° AP42-R-2007-000354
ERG/s.-

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.


La Secretaria.