JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001295
En fecha 10 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1232-07 de fecha 17 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Antonio García Ramos inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.34.329, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA MARCOLINA PÉREZ, contra la Resolución N° 013-2004, de fecha 27 de enero de 2004 y el acuerdo N° 154-04, de fecha 22 de junio de 2004, dictados por el ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y EL CONCEJO MUNICIPAL del referido municipio, respectivamente.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jhonny Fittipaldi inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.90.282, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren de Estado Lara, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2006, la cual declaro con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 14 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, se fijo cuatro días continuos de termino de la distancia, vencidos los cuales se iniciaría la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 2 de octubre de 2007, el abogado Luís Alberto Pérez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.391, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 30 de octubre de 2007, la Corte dejó constancia que venció el lapso de promoción de promoción de pruebas, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho.
En fecha 20 de noviembre de 2007, se fijó para el día miércoles 28 de mayo de 2008, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 28 de mayo de 2008, oportunidad fijada para que se llevara a cabo el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia sólo de la parte recurrente, quien consignó escrito de informes.
El 28 de mayo de 2008, se dijo “Vistos”.
El 4 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 9 de marzo de 2005, fue presentado por el abogado Antonio García Ramos inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.34.329, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Juana Marcolina Pérez, titular de la cédula de identidad N° 1.251.508, escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución Administrativa Nº 013-2004, de fecha 22 de junio de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, notificada en fecha 28 de febrero de 2005, mediante la cual se acordó darle “curso normal a la solicitud de Contrato de Concesión en Uso” formulada por el ciudadano Carlos Arturo Parra Ortiz, titular de la crédula de identidad Nº 13.645.797, de una parcela de terreno ejido ubicado en la carrera 29 entre calles 38 y 39, a 26,70 metros de la calle 39, de la Parroquia la Concepción de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y ordenó “el pago de las bienhechurias existentes conforme al avaluó (sic) efectuado por la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren una vez se acuerde la adjudicación por la Cámara Municipal ” con base en los siguientes argumentos hecho y derecho:
Alega, que es propietario de un inmueble ubicado en la carrera 29 entre Calles 38 y 39, signado con el Nº 38-84, Parroquia la Concepción de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara en fecha 3 de abril de 1.952, bajo el Nº 10, folios 19 al 21 protocolo Primero, segundo trimestre, el cual cuenta con el código catastral Nº 203-2938-033.
Que en fecha 28 de noviembre de 1.997, la extinta Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó resolución, para que los ciudadanos Carlos Arturo Parra Ortiz y Pastora Lourdes Yépez desalojaran el antes mencionado inmueble, que ocupaban en calidad de inquilinos.
Que el acto administrativo de desalojo no fue cumplido por los referidos ciudadanos, por lo que procedió a demandar la desocupación del inmueble, siendo declarada la misma con lugar y por encontrarse definitivamente firme, procedió a practicar la medida judicial de desalojo, en fecha 14 de abril de 2003, pero inmediatamente a ello, el inmueble fue nuevamente ocupado por los ciudadanos desalojados, quienes procedieron a ingresar nuevamente al mismo violentando las puertas y cerraduras.
Que el ciudadano Carlos Arturo Parra Ortiz, solicitó temerariamente ante las Oficinas de la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, una concesión de uso, sobre el terreno sin indicar que había sido judicialmente desalojado del inmueble de su propiedad y que era beneficiario de una vivienda según consta de contrato suscrito con la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado.
La anterior solicitud, originó la apertura del expediente Nº 2003-2-09, el cual arrojo como resultado la resolución Nº 013-2004, emanada del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, aquí recurrida.
Indicó además, que el mencionado acto, a su decir, adolece de los siguientes vicios:
Violación al derecho a la defensa “(…) debida a la ausencia de notificación que impidió que mi representada presentar (sic) sus alegatos y pruebas en el procedimiento de oposición no tendiendo la oportunidad de desvirtuar en esa sede administrativa (…)”.
Violación al derecho a ser oído, por cuanto“(...) la emisión de un acto administrativo que no haya cumplido con las garantías mínimas procésales, valga decir, que para su emisión no se haya permitido la defensa mediante la presentación de alegatos y pruebas, que no haya garantizado la asistencia jurídica, que haya estado precedido de la notificación del asunto que se investiga y en consecuencia, se haya impedido la efectiva participación de los interesados debe ser declarada nula, por menoscabar el derecho al debido procedimiento administrativo”.
Violación de derechos subjetivos y contravención del artículo 545 del Código Civil, por el otorgamiento de una nueva cédula catastral, lo cual acarrea la nulidad del acto de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación a ello expresa que “(…) mi representada a (sic) mantenido de forma directa una relación con el Municipio, e igualmente hace constar que tiene asignado un número de Cédula Catastral 203-2938-033. Ahora bien, como se puede otorgar una Cédula Catastral sin hacer análisis e investigación de rigor; en el caso que nos ocupa la Dirección de Catastro admitió la solicitud temeraria y fraudulenta por parte del ciudadano Carlos Parra, sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 83 de la Ordenanza sobre ejidos y terrenos de propiedad municipal, tal como lo señale anteriormente sólo señaló sus datos personales sin cumplir con lo establecido en el literal “B” de dicho artículo (…) En este caso Catastro no verificó ni aplicó las técnicas y el código de Catastro ya que existe una Cedula (sic) Catastral anterior y vigente a nombre de Juana Marcolina Pérez sobre el inmueble ubicado en la carrera 29 entre calles 38 y 39 Nº 38-84 de esta ciudad.(…) En otro sentido, la Dirección de Catastro, con la emisión de una nueva Cedula Catastral Nº 203-2939-034 a nombre de Carlos Parra, sin tomar en consideración la ya existente y vigente Cedula Catastral Nº 203-2938-033 a nombre de Juana Marcolina Pérez, trae como consecuencia la perturbación y limitación de unos de los elementos fundamentales de la propiedad como lo es el derecho de DISPOSICIÓN de la cosa, este caso de un bien inmueble (…)”.(Resaltado y mayúscula del original)
Así mismo, indica que el acto administrativo, viciado de nulidad absoluta, mediante el cual se otorgó un nuevo número catastral, “(…) dio origen a una acta de proceder Nº 80-04, Exp.215-04, en contra de mi representada, en la cual la Sindicatura Municipal aperturó de oficio el procedimiento DE RESCATE ADMINISTRATIVO, sobre la parcela de terreno, en la cual están construidas las bienhechurias; constituidas por una vivienda familiar propiedad de mi representada, basados en que mi representada mantiene una ocupación ilegal.”
Igualmente alega, la violación de la garantía de irretroactividad, contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se aprecia en la resolución Nº 013-2004, específicamente en el considerando tercero “(…) `Que en Resolución Nº 078-2003, se declara la inexistencia de las Datas de Enfiteusis, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1978, en sus apartes 2º y 3º ratificado posteriormente en la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1.989, artículo 109 aparte 2º y 3º y conforme a la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de propiedad Municipal, publicada en Gaceta Municipal el 14 de Marzo en su artículo 103´. Esta aplicación retroactiva produjo que se otorgara una nueva cédula catastral Nº 203-2938-34, y que luego hace otorgar un contrato de concesión de uso, a sabiendas de que anteriormente, hay la existencia de un código catastral Nº 203-2938-033, y que en ningún momento fuese revocado administrativamente.- Tal hecho se aprecia en la Resolución 0-78-2003, de fecha 24 de abril de 2003, (ver folio (9) de expediente administrativo); por parte del representante de la Sindicatura Municipal al considerar que se evidencia de la Data de Posesión y Avalúo de terrenos ejidos expedidos por la Dirección de Catastro que se anexan marcadas A y B, con posterioridad, que la ciudadana Teodora Pérez, vende a Juana Marcelina (sic) Pérez, la edificación existente en la parcela y transfiere el derecho enfitéutico otorgado por éste municipio, tal como se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 3 de abril de 1952, protocolo 1º, folios 19 al 20, Tomo 2º. En consecuencia, todas las actuaciones de la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren efectuadas con el objeto de declarar la inexistencia de la data en Enfiteusis suponen la aplicación retroactiva de la Norma y en consecuencia fueron dictadas en contravención de los artículos 24 de la Constitución y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber actuado en manifiesta violación de la garantía de irretroactividad.” (Resaltado del origina).
Por las razones antes expuestas, solicitó que fuera declarada la nulidad absoluta del acto administrativo cuestionado.



II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
A los fines de fundamentar dicha decisión, determinó que:
“El caso de autos se circunscribe a lo siguiente: a la parte actora le fue otorgada cédula catastral Nº 203-2938-033 sobre un inmueble alinderado así: Norte: Carrera 29 antes calle camacaro que es su frente; Sur: Ejidos de Gregorio Cordero; Este: Ejidos de Aura de Pérez; y Oeste: con casa y solar de mi propiedad el cual hubo según lo señal (sic) la recurrente en su escrito libelar de la siguiente forma: por compra a Teodora Pérez, quien a la vez lo hubo a sus propias expensas en parte de un solar que le traspaso Maria (sic) de la Paz Montilla, según data de posesión de fecha 15 de mayo de 1945, anotada a los folios 131 y 152 del libro de catastro de ejidos, esta (sic) a su vez lo hubo por traspaso que le hizo Maria (sic) Romualda Freytez, el 20 de noviembre de 1940 y esta hubo dicho solar en enfiteusis conforme a data de posesión que le otorgo el Consejo Municipal, el 8 de junio de 1940, anotada al folio 130 del libro de ejidos y al folio 236 de catastro de ejidos para esa fecha.
El 28 de noviembre de 1997 la extinta dirección de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado (sic) Lara dicto resolución Nº 29 para que los ciudadanos Carlos Parra y Pastora Yépez, con carácter de inquilinos procedieran a la desocupación del bien inmueble objeto del presente litigio. De la misma manera alega la recurrente que tal resolución no fue cumplida por cuanto tales ciudadanos no quieren entregar el bien inmueble.
En sintonía con lo anterior, se desprende de la resolución Nº 29 la cual corre inserta en el expediente a los folios 27 al 32, que en fecha 28 de noviembre de 1997, la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado (sic) Lara, específicamente la dirección de inquilinato, resuelve en su aparte Cuarto, declarar CON LUGAR la solicitud de desalojo interpuesta por la abogada Virginia Francis Carrero, identificada en autos, en su carácter de apoderada de la ciudadana Juana Marcolina Pérez quien es la Arrendadora-propietaria del inmueble constituido por una casa ubicada en la carrera 29 entre cale 38 y 39 Nº 38-84, parroquia concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, y a su vez señala que se encuentra ocupado por los ciudadanos Carlos Parra y Pastora Lourdes Yépez. Posteriormente en su aparte Quinto de dicha resolución, otorgo (sic) un plazo de 3 meses contados a partir de la notificación de la resolución para que procedan a la desocupación del bien inmueble.
Asimismo el apoderado del Municipio, en escrito establece que en la Resolución Nº 078-2003 se declaró `la inexistencia de las Datas en enfiteusis de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1978, en sus apartes 2do y 3ro, ratificado posteriormente en la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989, articulo 109 aparte 2do y tercero y conforme a la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal publicada en Gaceta Municipal el 14 de marzo en su articulo (sic) 103´ (sic).
Sobre el particular este tribunal observa, que la declaratoria de inexistencia, sin seguir el debido proceso, previsto en el artículo 68 de la Constitución abrogada y el 49 de la actual, violenta la doctrina pacífica de la extinta Corte Suprema de Justicia, conforme fue establecido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o Pacto de San José, el cual en su artículo 8, pauta el derecho al debido proceso, Pacto este que entró en vigencia en Venezuela por aplicación de los artículos 49 y 50 de la Constitución abrogada, aún antes de haber sido ratificado por la República.
Consecuencia de lo expuesto es que la sola declaratoria de inexistencia, contra lo dispuesto por el referido pacto internacional, el artículo 68 de la derogada constitución y la doctrina que sobre el mismo se había erigido en Venezuela, aparte de no haber hecho un procedimiento constitutivo de esta nulidad absoluta—mal llamada inexistencia--, violenta los derechos humanos del justiciable y por consiguiente no puede tener ningún valor y así se determina.
El derecho de enfiteusis, no obstante estar proscrito modernamente, es un derecho real iura alieno, es decir constituido sobre un terreno ajeno, en virtud de la plasticidad del derecho de propiedad, por el cual el concedente cede a perpetuidad el bien al cesionario, quien pasa a tener el uso y disfrute del mismo, previo pago de una canon anual y, tenía preferencia para su adquisición.
Durante muchos años, los Municipios concedían sus terrenos en enfiteusis hasta el advenimiento de la primera Ley Orgánica de Régimen Municipal—1978--pero la prohibición de conceder enfiteusis, contenida en esta Ley, no anuló retroactivamente las ya existentes, por cuanto ello sería violatorio del principio de irretroactividad contenido en las Constituciones venezolanas.
Así, por ejemplo el artículo 109 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989 estableció:
El Municipio o Distrito no podrá donar ni dar en usufructo o comodato los bienes inmuebles de dominio privado, salvo a entidades públicas para la ejecución de proyectos o programas de desarrollo económico o social, mediante Acuerdo del Concejo o Cabildo aprobado, a proposición del Alcalde, con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes. Cuando los inmuebles a que se refiere el presente artículo dejen de cumplir el fin específico para el cual se hizo la adjudicación, revertirán al Municipio, sin pago alguno por parte de este. Queda prohibido a los Municipios, Distritos Municipales o Metropolitanos dar en enfiteusis los ejidos y demás inmuebles. Se considerara inexistente cualquier convenio, acuerdo o contrato que se realice en contravención de este artículo. Al efecto, bastara la decisión declaratoria del Concejo o Cabildo publicada en la Gaceta Municipal o Distrital. Cualquier vecino del Municipio podrá solicitar esta declaratoria y en caso de negativa o falta de pronunciamiento, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la solicitud, podrá ocurrir al Juez competente en lo Contencioso-Administrativo de la Jurisdicción, constatada la contravención, declarara de pleno derecho la inexistencia.
Resulta evidente que lo querido por el legislador, fue eliminar la práctica de conceder enfiteusis, de allí la expresión: ‘Queda prohibido a los Municipios, Distritos Municipales o Metropolitanos dar en enfiteusis los ejidos y demás inmuebles’, no la de generar un acto administrativo, que violentara derechos humanos y menos inmune al control jurisdiccional, los cuales habían sido proscritos por la jurisprudencia contenciosa administrativa, con la eliminación de los actos de `Gobierno´.
Ello así, la norma comentada no generó hacia el pasado, la eliminación de las enfiteusis, sino que, eliminó pro futuro el que los Municipios, concedieran nuevas enfiteusis, en consecuencia la tesis del representante del Municipio, es a decir lo menos, de mala fe, pretendiendo inducir a error al juzgador y así se determina. Consecuencia de lo expuesto la recurrente tiene razón al decir que se le violentó la garantía constitucional prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicársele retroactivamente, una normativa prevista hacia el futuro, cual se demostró supra y así se decide.
Por las razones expuestas debe este juzgador declarar la nulidad de la Resolución Nº 013-2004 de fecha 27 de enero de 2004 emanada del Alcalde del Municipio Iribarren del estado (sic) Lara.
En consecuencia no puede coexistir dos cedulas catastrales sobre un mimo terreno, una a favor de la recurrente, ciudadana Juana Marcolina Pérez y la otra a favor del ciudadano Carlos Parra, conforme fue ordenado por el articulo (sic) segundo de la resolución que hoy se anula, debiendo eliminarse el código catastral Nº 203-2938-0034-000 por recaer esta, sobre el mismo inmueble, nulidad que tiene efecto hacia el pasado por cuanto se pretendió violentar el principio de irretroactividad previsto en el articulo (sic) 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tal motivo el acto se anula con fundamento en el articulo (sic) 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando de esta forma restituido los derechos personales y subjetivos de la recurrente ex articulo (sic) 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se determina.
Así mismo observa quien juzga, que el ciudadano Carlos Arturo Parra solicitó y obtuvo cédula catastral, emanada del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 203-2938-034, sobre el mismo inmueble y sin ‘poder’ revocar la anterior a favor de la recurrente, en todo caso, no consta en autos, que se le siguiera a la recurrente un procedimiento para eliminar la cédula catastral otorgada en forma primigenia. Dado que la presente decisión tiene como fundamento jurídico, un punto de mero derecho es innecesario el análisis del material probatorio acompañado a los autos habida cuenta de que al detectarse la violación del principio de irretroactividad y la violación del artículo 109 de la Ley Orgánica de Régimen municipal (sic) de 1989 y de su antecesora en su articulo (sic) 86 en sus apartes 2 y 3, los cuales estaban previstos para que los municipios dejaran de conceder enfiteusis cual se demostró supra, pero jamás para decretar la inexistencia de las enfiteusis previamente constituidas, dado que se repite, ello implica una violación al articulo (sic) 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previsto igualmente en el articulo (sic) 44 de la constitución de 1961 y así se establece”.




III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 2 de 0ctubre de 2007, el abogado, Luís Alberto Pérez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 92.391, actuando con el carácter de apoderado Judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, presentó escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2006, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En dicho escrito, como vicio que le atribuyo a la sentencia recurrida es que en la misma el a quo incurrió en falso supuesto de derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, “(…) dado que el Tribunal de la primera instancia yerra en la interpretación de los hechos y aplica erradamente el derecho dado que el Alcalde del Municipio Iribarren al dar curso a la solicitud de Regulación de parcela de ejido en este caso concreto,-se repite- previamente había declarado en el acto de efectos generales la inexistencia de data enfitéuticas, decisión que hizo innecesario, declarar la revocación independientemente, al caso de autos al no haber hecho oposición la ciudadana Juana Marcolina Pérez, (presunta propietaria de las bienhechurias construidas sobre la parcela de terreno ejido), de la data de posesión de enfiteusis, otorgada al día 8 de junio de 1940, inserta, bajo el Nº 427 del Libro de Registro Copiador de Datas de Posesión de Enfiteusis llevado en la División de Ejidos de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde consta la nota marginal del 15-05-1945, por medio de la cual la ciudadana María de la Paz Montilla traspasó a la ciudadana Teodora Pérez sus derechos enfitéuticos, quien en fecha posterior vende a la ciudadana Juana Marcolina Pérez las bienhechurias contenidas en la parcela de ejido. En este sentido la motivación errada o vicio de falso supuesto de derecho de la sentencia hoy recurrida, procede al incluir el caso de autos, en el vicio de violación al debido proceso y derecho a la defensa, (a todo interesado) del acto de efectos generales que sirvió de fundamento para la revocatoria de la Data de enfiteusis previa a la Concesión de uso debidamente otorgada al ciudadano Carlos Arturo Parra.(Nº 078-2003 de fecha 24-04-2003 dictada por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara)”.
Por las razones mencionadas, solicitó que se reformara la parte dispositiva del fallo y se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
II. De la apelación interpuesta:
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el abogado Luis Alberto Pérez Medina, actuando con el carácter de apoderado Judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2006, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Así, se advierte que el apelante, atribuyó como vicio de la sentencia el falso supuesto de derecho “(…) dado que el Tribunal de la primera instancia yerra en la interpretación de los hechos y aplica erradamente el derecho dado que el Alcalde del Municipio Iribarren al dar curso a la solicitud de regulación de Parcela de ejido en este caso concreto, -se repite- previamente había declarado en el acto de efectos generales la inexistencia de datas enfitéuticas, decisión que hizo innecesario, declarar la revocación independiente al caso de autos al no haber hecho oposición la ciudadana Juana Marcolina Pérez (presunta propietaria de las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno ejido), de la data de posesión de enfiteusis, otorgada al día 8 de Julio de 1940, inserta, bajo el Nº 427 del Libro de Registro Copiador de Datas de Posesión de Enfiteusis llevado en la División de Ejidos de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde consta la nota marginal del 15-05-1945, por medio de la cual la ciudadana María de la Paz Montilla traspasó a la ciudadana Teodora Pérez sus derechos enfitéuticos, quien en fecha posterior vende a la ciudadana Juana Marcolina Pérez las bienhechurías contenidas en el ejido”. (Negrillas y subrayado del original).
Conforme a lo expuesto se observa que el apoderado judicial Municipio Iribarren del Estado Lara al fundamentar sus denuncias, confunde la figura de suposición falsa de la sentencia con el vicio de falso supuesto de los actos administrativos, motivo por el cual esta Corte debe precisar brevemente lo siguiente:
El vicio de “falso supuesto” que afecta la validez de los actos administrativos, se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así como el falso supuesto se presenta cuando el acto recurrido descansa sobre falsos hechos –falso supuesto de hecho- o bajo un erróneo sustento jurídico –falso supuesto de derecho (Véase sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2583 del 07/12/04 Caso: Inspectoría General de Tribunales).
A juicio de esta Alzada, lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. (Véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006).
Así las cosas, y visto el vicio denunciado por la actora, resulta necesario traer a colación los presupuestos de hecho acaecidos en el presente asunto, así como el derecho aplicado en la presente causa a los fines de verificar la suposición falsa en la que presuntamente incurrió el a quo. A tal efecto se observa:
La recurrente de autos solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución Nº 013-2004, de fecha 27 de enero de 2004, mediante la cual se estableció que no había materia sobre la cual decidir por cuanto no hubo oposición por parte de los supuestos propietarios de las bienhechurías existentes en el fundo ubicado en la Carrera 29 entre calle 38 y 39 N° 38-4, Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara, darle curso al contrato de concesión en uso del fundo y el pago de las bienhechurías existentes conforme al informe de Avalúo efectuado por la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren, asimismo solicitó la nulidad del Acuerdo Nº C.M. 154-04 de fecha 22 de junio de 2004, mediante el cual se acordó aprobar las solicitudes de concesiones en uso sobre los terrenos ejidos que allí se disponen.
Ahora bien, señalado lo anterior se observa que el fundamento principal del quo para declarar con lugar el recurso ejercido fue la supuesta aplicación retroactiva de la ley, señalando que “(…) el apoderado del Municipio, en escrito establece que en la Resolución Nº 078-2003 se declaró ` la inexistencia de las Datas en enfiteusis de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1978, en sus apartes 2do y 3ro, ratificado posteriormente en la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989, articulo 109 aparte 2do y tercero y conforme a la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal publicada en Gaceta Municipal el 14 de marzo en su articulo (sic) 103´(sic) (…) Consecuencia de lo expuesto es que la sola declaratoria de inexistencia, contra lo dispuesto por el referido pacto internacional, el artículo 68 de la derogada constitución y la doctrina que sobre el mismo se había erigido en Venezuela, aparte de no haber hecho un procedimiento constitutivo de esta nulidad absoluta—mal llamada inexistencia--, violenta los derechos humanos del justiciable y por consiguiente no puede tener ningún valor y así se determina”.
Asimismo, indicó que “(…) Durante muchos años, los Municipios concedían sus terrenos en enfiteusis hasta el advenimiento de la primera Ley Orgánica de Régimen Municipal—1978--pero la prohibición de conceder enfiteusis, contenida en esta Ley, no anuló retroactivamente las ya existentes, por cuanto ello sería violatorio del principio de irretroactividad contenido en las Constituciones venezolanas (…)”
Por último, el referido Juzgado señaló que “(…) observa quien juzga, que el ciudadano Carlos Arturo Parra solicitó y obtuvo cédula catastra, emanada del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 203-2938-034, sobre el mismo inmueble y sin `poder´ revocar la anterior a favor de la recurrente, en todo caso, no consta en autos, que se le siguiera a la recurrente un procedimiento para eliminar la cédula catastral otorgada en forma primigenia. Dado que la presente decisión tiene como fundamento jurídico, un punto de mero derecho es innecesario el análisis del material probatorio acompañado a los autos habida cuenta de que al detectarse la violación del principio de irretroactividad y la violación del artículo 109 de la Ley Orgánica de Régimen municipal (sic) de 1989 y de su antecesora en su articulo (sic) 86 en sus apartes 2 y 3, los cuales estaban previstos para que los municipios dejaran de conceder enfiteusis cual se demostró supra, pero jamás para decretar la inexistencia de las enfiteusis previamente constituidas, dado que se repite, ello implica una violación al articulo (sic) 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previsto igualmente en el articulo (sic) 44 de la constitución de 1961 y así se establece (…)”.
Para decidir esta Corte observa:
Al respecto, es de observar que corre al folio (26) del expediente contrato de enfiteusis de fecha 8 de junio de 1940, otorgado por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara a favor de la ciudadana María Romualda Freitez, sobre un fundo donde tiene edificada una casa que adquirió a sus propias expensas situado en la calle Camacaro, Municipio Concepción, el cual mide veinte metros de frente por treinta metros de fondo y sus linderos son los siguientes: Naciente, ejidos de Amada Pérez; Poniente, ejidos; Norte, calle Camacaro y Sur, ejidos de Fortunato Peña.
Igualmente, se desprende de dicho documento que la ciudadana María Romualda Freitez, traspasó a la ciudadana María de la Paz Montilla dicho fundo, el 20 de noviembre de 1940, y posteriormente el 15 de mayo de 1945, a la ciudadana Teodora Pérez.
Por otra parte, se observa que corre a los folios 223 a los folios 232, Resolución N° 078-2003, de fecha 24 de abril de 2003, en la cual se señala entre otras cosas lo siguiente:
“(…) En fecha 08 de Junio de 1940, el Municipio Iribarren del Estado Lara, convino en otorgar Data de Posesión: anotada al folio 427, bajo el N° a la ciudadana Teodora Pérez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N s/n y de este domicilio, sobre una parcela de terreno ejido otorgada en enfiteusis, ubicada en CARRERA 29 ENTRE CALLE 38 Y 39 N° 38-4, PARROQUIA CONCEPCIÓN, DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, la cual aparece signada con el Código Catastral N° 203-2938-34, con una superficie de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 M2, alinderado de la siguiente manera: NORTE: CALLE CAMACARO; SUR: CON EJIDOS OCUPADOS POR GREGORIO CORDERO ESTE: CON EJIDOS DE AMADA PEREZ y OESTE: CON EJIDOS DE MARIA DE GIMENEZ como se evidencia en Copia Certificada de Data de Posesión y Avalúo de Terrenos Ejidos expedidos por la Dirección de Catastro que se anexan marcados ‘A’ y ‘B’, con posterioridad la referida ciudadana vende a JUANA MARCOLINA PEREZ (sic), la edificación existente en la parcela y trasfiere el derecho enfitéutico otorgado por este municipio, tal corno se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 3 de Abril de 1952, anotado bajo el N° 10, protocolo 1°, folios 19 al 20, tomo 2°. Que de la inspección que consta al folio 18, se desprende que la ciudadana MARCOLINA PEREZ ya identificada no hace ocupación efectiva de la parcela, en este caso la parcela viene siendo ocupada por • el ciudadano CARLOS PARRA, contra quien en la actualidad se instauró una demanda por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción del Estado Lara”. (Mayúsculas del original).

Del análisis de los anteriores documentos, no debe quedar duda para este Juzgador que efectivamente la ciudadana Juana Marcolina Pérez, -recurrente de la presente causa- fue enfiteuta del fundo ubicado en la carrera 29 entre calle 38 y 39 N° 38-4, Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual aparece signada con el código catastral N° 203-2938-34, con una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 mts2), alinderado de la siguiente manera: norte: calle Camacaro; sur: con ejidos ocupados por Gregorio Cordero, este: con ejidos de Amada Pérez y oeste: con ejidos de María de Giménez a que se contrae el presente caso.


Por otra parte, observa esta Alzada que del texto de la referida Resolución, (Resolución N° 078-2003, de fecha 24 de abril de 2003) la Administración procedió a declarar extinguido el contrato de enfiteusis celebrado con la recurrente de autos, en los siguientes términos:
“Artículo Primero: Se declara no haber materia sobre la cual decidir por el decaimiento del procedimiento por inexistencia del objeto, en cuanto a la resolución de Datas de Posesión en enfiteusis, considerando que la normativa que regula la materia dejo claro que son inexistentes la mismas, y por tanto vista la evidente inexistencia no se puede resolver algo que no está estipulado conforme al ordenamiento jurídico, por cuanto implicaría resolver algo que no existe ya que tal figura fue extinguida a través de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1978, en su artículo 86, específicamente apartes 2° y 3°, ratificados con posterioridad en la Ley Orgánica de Régimen Municipal 1989, artículo 109 apartes 2 y 3, y conforme a la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal - publicada en Gaceta Oficial el 14 de marzo de 1984, en su artículo 103. Consecuencialmente la legislación que posteriormente se hubiere dictado a favor del principio general determinado por la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que involucra la prohibición expresa de que los Municipios y Distritos Metropolitanos, den en enfiteusis los ejidos y demás inmuebles, es plenamente factible, por el contrario que se dicte en contra principio general de prohibición antes señalado carece de validez y fundamento lógico jurídico, por tanto no tiene aplicación práctica”.
De la lectura de la Resolución dictada por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, se observa que fue mediante el referido acto que la Administración procedió a declarar extinguido el contrato de enfiteusis que tenía con la ciudadana Juana Marcolina Pérez, declaración que estuvo fundamentada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal publicada en Gaceta Oficial Extraordinario 2297, de fecha 18 de agosto de 1978, que dispuso la prohibición a los Municipios, Distritos Municipales o Metropolitanos dar en enfiteusis los ejidos y demás inmuebles, disposición que se mantuvo incólume en la Ley de Régimen Municipal publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 4.109, de fecha 15 de junio de 1989, y que vale destacar, subsiste actualmente en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 136.
Así, es de señalar que la Administración al ordenar la extinción del contrato de enfiteusis, ejecutó la norma contenida en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, respecto de la prohibición de dar en enfiteusis los ejidos, quedando de esta manera legitimada su actuación. Sobre lo anterior, vale destacar que al igual que la Administración detenta la potestad para rescindir los contratos administrativos por incumplimiento del contrato o por razones de interés general, asimismo, puede declarar la extinción en este caso de un contrato de enfiteusis en ejecución de una disposición legal.
Ahora bien, de la lectura del escrito recursivo se desprende que la parte actora pretende la nulidad de la Resolución Nº 013-2004, de fecha 27 de enero de 2004, mediante la cual se estableció que no había materia sobre la cual decidir por cuanto no hubo oposición por parte de los supuestos propietarios de las bienhechurías existentes en el fundo ubicado en la Carrera 29 entre calle 38 y 39 N° 38-4, Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara, darle curso al contrato de concesión en uso del fundo y el pago de las bienhechurías existentes conforme al informe de Avalúo efectuado por la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren, y del Acuerdo Nº C.M. 154-04 de fecha 22 de junio de 2004, mediante el cual se acordó aprobar las solicitudes de concesiones en uso sobre los terrenos ejidos que allí se disponen, no así del acto mediante el cual fue extinguido el contrato de enfiteusis, alegando que los referidos actos fueron dictados con prescindencia del debido procedimiento así como en franca violación del principio de irretroactividad de la ley.

I.- De la violación al derecho debido proceso y a la defensa
Señala la recurrente de autos, que le fue violado su derecho al debido proceso y a la defensa por cuanto no fue notificada del procedimiento que se efectuó en sede administrativa, no pudiendo defenderse ni presentar ningún tipo de alegatos ni pruebas en amparo a sus intereses.
El derecho al debido proceso se ha entendido como:
“El derecho al debido proceso que le otorga el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a todos los ciudadanos, contiene a su vez derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, entre ellos, comprende como institución fundamental el derecho a la defensa, el cual contiene a su vez otros derechos, tales como: el de ser notificado, a acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, a ser oído, a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales y a ser informado de los recursos de que se dispone para ejercer la defensa correspondiente.
En este caso, se observa el ejercicio de esos derechos por parte del recurrente y en tal sentido, se aprecia que desde sus inicios éste tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaban de la averiguación disciplinaria que se le seguía; fue notificado en todas las oportunidades de los diferentes actos procesales; le fueron respondidas todas sus comunicaciones; participó en la referida averiguación; fue oído, siendo que al efecto fue entrevistado, rindió varias veces declaraciones; presentó sus descargos, diligenció durante dicha investigación; estuvo asistido por abogados de su confianza. No obstante, en ninguna de las oportunidades que tuvo para ejercer su defensa en sede administrativa y en esta sede judicial, presentó o evacuó prueba alguna a su favor”. (Sentencia N° 00421 del 9 de abril de 2008).

Esbozado el alcance de tal derecho, es de observar que en fecha 28 de abril de 2003, el ciudadano Carlos Arturo Parra Ortiz, solicitó ante la División de Administración de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, del Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 114 del expediente), regularización de contrato de concesión en uso del fundo objeto del presente caso.

Asimismo, se desprende que con ocasión a la solicitud la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, procedió a iniciar el juicio de oposición previsto en la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal en su artículo 37 y siguientes con el objeto de determinar la titularidad de la propiedad de las bienhechurías construidas sobre el referido fundo.
Igualmente, se constata que la Administración luego de agotar la notificación personal y resultar infructuosa la misma, procedió a publicar un cartel de notificación, en el Diario el Informador de la ciudad de Barquisimeto (folio 168), sin que la parte interesada compareciera.
Pues bien, dicho esto y respecto de la denuncia de violación al debido proceso y a la denuncia efectuada por la parte actora, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 74 y 75 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.
Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
(…)”.
De la transcripción de los artículos anteriores, se deprende de manera fehaciente que Administración para proceder a la notificación de los actos administrativos en la persona de sus interesados, debe agotarse en primer lugar la notificación personal y en caso de su infructuosidad proceder a publicar dicho acto en un diario de mayor circulación de la entidad, y una vez transcurridos quince días se entenderá notificado el interesado.
De la aplicación de la anterior normativa al caso de autos, se desprende con meridiana claridad que la Administración agotó de forma debida tanto la notificación personal como la notificación por cartel, quedando de esta forma notificada la ciudadana Juana Marcolina Pérez, de dicho procedimiento.
Siendo esto así, mal puede denunciar la recurrente de autos que le fue cercenado su derecho al debido proceso por falta de notificación, por cuanto no participó en dicho procedimiento, cuando se observa la diligencia de la Administración en notificar el referido acto, quedando notificada de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por los argumentos, que anteceden esta Corte desestima la denuncia efectuada por violación al debido proceso y a la defensa.

II.- De la violación al principio de irretroactividad de la ley
En cuanto a la violación del principio de irretroactividad de la ley, se observa que la recurrente de autos sustenta dicha violación sobre la base que la Ley Orgánica de Régimen Municipal, entró en vigencia en el año 1978, siendo que el contrato de enfiteusis a su favor data del 3 de abril de 1952.
En este sentido, expone el autor venezolano Joaquín Sánchez-Covisa, citando a Roubier que “La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. (Citado por Joaquín Sánchez-Covisa en “Obra Jurídica de Joaquín Sánchez-Covisa”, Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, pág. 234).
En atención a lo expuesto, es de señalar que el contrato de enfiteusis a favor de la recurrente de autos, era una situación que estaba en curso por cuanto día a día tenía una continua ejecución, de tal manera que, al proceder la Administración municipal a darle curso al contrato de concesión en uso y acordar dicha concesión a favor del ciudadano Carlos Arturo Parra Ortiz, del fundo ubicado en la Zona de Compresión Carrea 29, entre calles 38 y 39 a 26,70mts. del eje de la calle 39 código catastral N° 203-2938-034, Área 326,65 M2, Parroquia la Concepción, luego de haber recuperado el referido terreno, fundamentando dicha decisión en el acto de extinción del contrato de enfiteusis a favor de la ciudadana Juan Marcolina Pérez, acto que -se reitera- no fue recurrido en nulidad, y que fue dictado en ejecución directa de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que estableció una nueva regulación respecto de la situación de los ejidos prohibiendo darlos en enfiteusis, no se violó el principio de irretroactividad de la ley. Así se decide.
Por las razones, anteriormente expuestas queda evidenciado que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, incurrió en el falso supuesto alegado por la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara por cuanto consideró violado el principio de irretroactividad de la ley, en consecuencia, declara con lugar la apelación ejercida, revoca la sentencia apelada y por las razones precedentemente expuestas declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Antonio García Ramos inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.34.329, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Juana Marcolina Ramos, contra la Resolución N° 013-2004, de fecha 27 de enero de 2004 y el acuerdo N° 154-04, de fecha 22 de junio de 2004, dictados por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara y El Concejo Municipal del referido municipio, respectivamente.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Luís Alberto Pérez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 92.391, actuando con el carácter de apoderado Judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2006, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Antonio García Ramos inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.34.329, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA MARCOLINA PÉREZ, contra la Resolución N° 013-2004, de fecha 27 de enero de 2004 y el acuerdo N° 154-04, de fecha 22 de junio de 2004, dictados por el ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Y EL CONCEJO MUNICIPAL del referido municipio, respectivamente..
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/19/04
Exp N° AP42-R-2007-001295