JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000110
En fecha 18 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2183-07 de fecha 3 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados Alexis José Bravo León, César Augusto Guerrero, Rhoundezee Beauvais Stimphil y Javier José Martínez Colmenarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.229, 119.695, 126.011 y 113.886, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ÁNGELA JOSEFA PÉREZ DE MACÍAS, titular de la cédula de identidad N° 1.892.634, contra el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE INTERIOR Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2007, por la abogada Rhoundezee Beauvais Stimphil, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de agosto de ese mismo año, que declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar e inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 18 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte, ordenándose notificar a las partes y a la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez vencido el lapso de cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Ahora bien, por cuanto la parte recurrente se encontraba domiciliada en el Estado Lara, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines practicara las diligencias necesarias para su notificación, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 7 de mayo de 2008, el alguacil de esta Corte Segunda, consignó copia del oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido en ese despacho, el día 5 de mayo de de 2008.
En fecha 15 de mayo de 2008, el alguacil de esta Corte Segunda, consignó copia del oficio dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado por la valija Oficial de la D.E.M., el día 29 de abril de 2008.
El 21 de mayo de 2008, el alguacil de esta Corte Segunda, consignó recibo de notificación firmado y sellado en fecha 20 de mayo de 2008, por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 27 de junio de 2008, se recibió Oficio N° 1006-08 de fecha 16 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° KP02-C-2008-000692 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 18 de febrero de 2008.
El 2 de julio de 2008, notificadas como se encontraban las partes, se dio inicio a la relación de la causa, al día siguiente del presente auto a los ocho (8) días hábiles que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia, y vencidos éstos, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2009, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el auto de fecha 18 de febrero de 2008, a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y por cuanto las mismas no hicieron uso de ese derecho, en el término señalado a tal efecto, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente.
El 13 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
El 2 de agosto de 2007, los abogados Alexis José Bravo León, Cesar Augusto Guerrero, Rhoundezee Beauvais Stimphil y Javier José Martínez Colmenarez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ángela Josefa Pérez de Macías, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señalaron, que “En fecha 14 de septiembre de 1974, nuestra mandante ingresó a la Administración Pública Nacional siendo incorporada al Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Interior y de Justicia) para prestar sus servicios en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto (…)”. (Negrillas del texto).
Destacaron, que en “(…) Treinta y Un (31) años al servicio del Ministerio de Interior y Justicia, específicamente en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, la prenombrada ciudadana laboró de manera eficaz y eficiente (…)”.
Alegaron, que “(…) la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 20 de Octubre del Año 2005, signada con el Nº 5529 le fue notificada a nuestra representada que le había concedido el beneficio de Jubilación Reglamentaria con Treinta y Un (31) años de Servicio y Cincuenta y Ocho (58) años de edad, según Resolución Nº 223 de fecha 20 de Octubre de 2005. Comunicación ésta que llegó a sus manos en fecha 08 de Diciembre de 2005 (…) en ese mismo momento la ciudadana PEREZ (sic) DE MACIAS (sic) ANGELA JOSEFA, se entero (sic) que su jubilación sería correspondiente al Salario Mínimo vigente para esa fecha (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto)
Manifestaron, que “(…) en fecha 27 de noviembre de 2006, se le hizo entrega de un Cheque del Ministerio de Finanzas (…) por concepto de sus prestaciones sociales, por el tiempo de Servicio Treinta y Un (31) años de servicio (…)”.
Adujeron, que “(…) nuestra representada percibía una (sic) Salario Promedio Mensual superior a los salarios Mínimos vigentes para esa fecha, lo que nos permite aseverar que los cálculos realizados por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, para el pago de las respectivas Prestaciones Sociales están totalmente desproporcionados a la realidad salarial de nuestra mandante (…)”
Establecieron como fundamento legal de su pretensión los artículos 2, 25,26, 27, 49, 92, 257, y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 21 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alegaron, como medio de defensa para la admisibilidad del amparo, lo siguiente: que “El ´Fumus bonis iuris´ de naturaleza constitucional o presunción de buen derecho que en este caso está representada por la evidente violación de los Derechos Constitucionales DERECHO A LAS PRESTACIONES SOCIALES, A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO que se derivan no solo de las razones de hecho y derecho expresada a lo largo de este escrito, sino también por los elementos probatorios que aportamos con este libelo (…) El ´periculum in mora´ o infructuosidad de ejecutar el fallo, en el presente caso se configura por el peligro que corre nuestra representada, en el sentido de que puede quedar indefensa y perder todo lo que realmente le corresponde por sus prestaciones sociales (…) El ´periculum in damni´ ésta constituido por los daños que no sólo ocasionaría a su persona (…) sino también repercutiría desfavorablemente en el desarrollo futuro de ella como persona, es decir, desmejorará su calidad de vida y la de su familia (…)”
Finalmente solicitaron “(…) sea acordado por el Tribunal, la cancelación real de las prestaciones sociales de nuestra representada conforme a los salarios percibidos en los dos (2) Últimos años de servicio (…) Que sean cancelados los intereses moratorios causados por el retardo n el pago se (sic) sus prestaciones sociales, debido al mal cálculo (…)” (Mayúsculas y negrillas del texto).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en lo siguiente:
“Consideraciones para decidir el Amparo Cautelar:
Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:
´La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad´.
Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
´La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio´.
En sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (Caso: Marvin Sierra Velasco), determinó la naturaleza del amparo cautelar en los siguientes términos:
´…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…omissis…´
En consecuencia, todo amparo constitucional, incluyendo por supuesto el cautelar, versa sobre elementos de orden constitucional ya que su objeto es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución, por lo que la solicitud de amparos cautelares solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional.
Precisado lo anterior, considera este Tribunal señalar previamente que en el presente caso, la parte recurrente no fundamenta en su solicitud cautelar que derecho de rango constitucional le ha sido vulnerado de tal manera que sea necesario a través del mandamiento de amparo poder reestablecer (sic) su supuesta situación jurídica infringida causada por la trasgresión de un derecho constitucional, puesto que esta es la naturaleza del amparo cautelar a diferencia de la medida cautelar ordinaria que va referida a la revisión de normas de carácter sublegal, caso este que se desprende de autos, ya que al entrar a valorar este Tribunal lo solicitado por vía de amparo se estaría utilizando la vía extraordinaria del amparo para fines que no le son propios, ello sin mencionar que lo pretendido por la querellante a través de la presente solicitud constituye en esencia el objeto de la acción principal, por lo que perfectamente en el supuesto de verse favorecida la querellante con la sentencia definitiva podría reestablecérsele (sic) su situación jurídica infringida lo que hace que el amparo constitucional cautelar carezca de eficacia como mecanismo extraordinario para solventar tal situación. En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada sin que tal decisión prejuzgue sobre el pronunciamiento del recurso principal, y así se decide.
Precisado lo anterior, y una vez resuelta la solicitud de Amparo cautelar, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella funcionarial en los siguientes términos:
Consideraciones para Decidir la Querella Funcionarial:
Ahora bien, una vez resuelto y negado como fue el amparo cautelar pasa a pronunciarse sobre la querella funcionarial y del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda interpuesto ante este Tribunal y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que la recurrente en fecha 02 de mayo de 2006, solicito reconsideración y recalculo de sus prestaciones sociales, y la presente acción es interpuesta en fecha 08 de agosto de 2007, dado que según su alegato operó el silencio administrativo en cuanto al recurso de reconsideración interpuesto; por lo que tenemos que al haber solicitado la recurrente el recurso de reconsideración y vencido el lapso legal establecido para obtener respuesta del mismo, el cual es de quince (15) días siguientes, debió haber ejercido inmediatamente la presente acción.
Este Tribunal observa que el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la acción podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el acto. SIC.
´Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´.
En virtud de lo expuesto este Tribunal se acoge a lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrió más de un (01) año desde la fecha en que opero el silencio administrativo, se deduce la caducidad de la querella funcionarial intentada y en tal virtud se declara INADMISIBLE la Querella funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia. (…)”. (Negrilla y subrayado del texto).
Así, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró improcedente el amparo cautelar e inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto, para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2007, dictada por el Juzgador de Instancia, que declaró improcedente el amparo cautelar e inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
Se desprende de la lectura del libelo presentado por la representación judicial de la querellante, que no obstante en la presente controversia se hace mención inicialmente a la nulidad del acto administrativo, mediante el cual “(…) se me notificaba que me había concedido el beneficio de la Jubilación según Resolución Nº 223 de fecha 20 de octubre de 2005 (…)”, en el petitorio solicita “(…) la cancelación real de la prestaciones sociales conforme a los salarios percibidos en los dos (2) Últimos años de servicios (…)”, así como el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales “(…) debido al mal cálculo de las mismas, es decir desde la fecha en que se acordó concederle el beneficio de la jubilación hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de lo solicitado (…)”, por último solicitó el pago de los intereses moratorios que genero la cantidad de “(…) (sic) Millones Seiscientos Veintitrés mil Setecientos Veinticuatro Bolívares con Cuarenta y dos céntimos (Bs. 4.623.724,42)desde la fecha de notificación de la Jubilación 08/12/2005, hasta la fecha en que recibí el cheque (sic) 27 de noviembre de 2006 (…)”.
Así las cosas, se observa que el Juzgador de Instancia, en lo que respecta a la acción de amparo cautelar interpuesta, declaró que “(…) en el presente caso, la parte recurrente no fundamenta en su solicitud cautelar que derecho de rango constitucional le ha sido vulnerado de tal manera que sea necesario a través del mandamiento de amparo poder reestablecer (sic) su supuesta situación jurídica infringida causada por la trasgresión de un derecho constitucional, puesto que esta es la naturaleza del amparo cautelar a diferencia de la medida cautelar ordinaria que va referida a la revisión de normas de carácter sublegal, caso este que se desprende de autos, ya que al entrar a valorar este Tribunal lo solicitado por vía de amparo se estaría utilizando la vía extraordinaria del amparo para fines que no le son propios, ello sin mencionar que lo pretendido por la querellante a través de la presente solicitud constituye en esencia el objeto de la acción principal, por lo que perfectamente en el supuesto de verse favorecida la querellante con la sentencia definitiva podría reestablecérsele (sic) su situación jurídica infringida lo que hace que el amparo constitucional cautelar carezca de eficacia como mecanismo extraordinario para solventar tal situación. En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada sin que tal decisión prejuzgue sobre el pronunciamiento del recurso principal (…)”.
Respecto a ello, la representación judicial de la parte recurrente en su escrito libelar, estableció como medio de defensa para la admisibilidad del amparo, lo siguiente: “El ´Fumus bonis iuris´ de naturaleza constitucional o presunción de buen derecho que en este caso está representada por la evidente violación de los Derechos Constitucionales DERECHO A LAS PRESTACIONES SOCIALES, A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO que se derivan no solo de las razones de hecho y derecho expresada a lo largo de este escrito, sino también por los elementos probatorios que aportamos con este libelo (…) El ´periculum in mora´ o infructuosidad de ejecutar el fallo, en el presente caso se configura por el peligro que corre nuestra representada, en el sentido de que puede quedar indefensa y perder todo lo que realmente le corresponde por sus prestaciones sociales (…) El ´periculum in damni´ ésta (sic) constituido por los daños que no sólo ocasionaría a su persona (…) sino también repercutiría desfavorablemente en el desarrollo futuro de ella como persona, es decir, desmejorará su calidad de vida y la de su familia (…)”.
Al respecto, es de hacer notar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la posibilidad de que la acción de amparo constitucional sea incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad en caso de que el particular considere lesionado algún derecho o garantía constitucional, y que de resultar procedente el Juez “suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.
Así pues, ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar consiste en la suspensión de los efectos del acto que se denuncie, por existir una amenaza de que se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente.
Además de ello, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de nulidad, al ser considerada como una medida cautelar, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…).”
Así pues, planteado el alcance que, tanto legal como jurisprudencialmente ostenta la institución jurídica del amparo conjunto, debe atenderse de manera especial a la pretensión a la cual aspiró la parte actora con su solicitud de amparo cautelar, la cual se circunscribió al siguiente petitorio:
“(…) el prenombrado Ministerio del Interior y de Justicia deberá cancelar la diferencia de la justas Prestaciones Sociales de nuestra representada, aunado a los intereses que tuvo a bien generar la cantidad de dinero que le corresponde por ese concepto. Inclusive deberá cancelar los intereses percibidos durante el momento en que se emitió el cheque ya pagado hasta el momento en que se retiro el mismo, que fue en fecha 27 de Noviembre de 2006 (…)”.
De la anterior transcripción, deviene para este Órgano Jurisdiccional en evidente que, la aspiración de la parte actora se excede de los límites de la potestad del juez constitucional, estando ésta limitada únicamente a la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto del recurso de nulidad al cual se interpone de manera conjunta un amparo cautelar.
Ello así, debe señalarse que la medida cautelar del amparo constitucional está dirigida a enervar los efectos jurídicos de un acto administrativo de manera temporal, esto es, mientras la causa principal -recurso de nulidad- es decidida; interpretar lo contrario y en consecuencia, ampliar la esfera preventiva de esta medida, simplemente desvirtuaría la naturaleza restablecedora que caracteriza a la figura del amparo constitucional y, la convertiría en un medio constitutivo e innovativo de situaciones jurídicas para el que hace uso del mismo.
Ello así, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional, traer a colación la sentencia dictada por la Sala Política y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de julio de 2007, (Caso: Inversiones Villa Mar, C.A. contra el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), mediante la cual estableció lo siguiente:
“(…) En principio se debe sostener que si bien los efectos del amparo son restablecedores, ya que la pretensión se encuentra centrada en retrotraer la situación jurídica infringida al momento anterior a la violación constitucional y que dichos efectos se preservan aún en los casos de amparos interpuestos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, no obstante, por tener éste naturaleza cautelar, la decisión que resuelva dichos amparos produce cosa juzgada formal y en consecuencia, sólo pudiesen acordarse en aquellos supuestos en los cuales con su otorgamiento no se crea una situación nueva e irreversible, pues sus efectos son meramente restablecedores y no constitutivos, siendo entonces necesario para su procedencia que no exista posibilidad de que a través de ella se creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas preexistentes.
En este orden de ideas, nada impide al juez constitucional proveer cautelarmente, restableciendo la situación jurídica lesionada, cuando éste constate en esta etapa del proceso, que hubo una lesión flagrante a un derecho o a una garantía constitucional, sin embargo, tal pronunciamiento previo no implicaría que se ha decidido la cuestión de fondo planteada, en virtud de que la sentencia que se pronuncie en relación al recurso principal podrá resolver en forma distinta a lo acordado provisionalmente por vía cautelar. No obstante, si le estaría vedado al juez otorgar dichas medidas cuando la situación que se crea es irreversible (…)”. (Subraya de esta Corte)
Del criterio jurisprudencial descrito, se deduce que el amparo es un mecanismo restablecedor y no constitutivo, por lo que el caso sub examine se puede inferir que “el pago de sus prestaciones sociales” con sus correspondientes intereses, es un hecho que no debe ser debatido mediante la consagración efectiva de los presupuestos establecidos en el amparo cautelar, ya que es mediante el correspondiente recurso de nulidad que se puede constituir una situación nueva generadora de consecuencia jurídica.
En tal sentido, se concluye que en el caso de autos la solicitud de amparo cautelar invocada que se pretendió accionar, no compagina con su naturaleza y fin específico que persigue tal figura, ya que su pretensión va mas allá de las aspiraciones comprendidas por ésta, razón por la cual esta Corte comparte el criterio establecido por el Juzgador de Instancia y declara la improcedencia de la misma. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al recurso de nulidad interpuesto, el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que el querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el momento en que opero el silencio administrativo en el recurso de reconsideración intentado por el querellante en fecha 2 de mayo de 2006, por lo que consideró que para “el 8 de agosto de 2007”, fecha en la cual se interpuso el presente recurso, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (folio 2) que el querellante recibió, según sus propios dichos, en fecha 8 de diciembre de 2005, las prestaciones sociales y no fue sino hasta el 2 de agosto de 2007, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte traer a colación la sentencia N° 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”.
En aras de afianzar el fallo parcialmente transcrito, efectivamente observó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que mediante la sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción, siendo el referido criterio abandonado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2006-516 de fecha 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira.
De tal manera, que a juicio de esta Corte, y visto lo expuesto en líneas anteriores, el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente para el momento en que se produjo la lesión de los intereses legítimos de la querellante.
Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció esta Alzada que la querella funcionarial fue interpuesta el 2 de agosto de 2007, siendo el caso que el hecho generador de la lesión se produjo en fecha 8 de diciembre de 2005, tal y como se explicó en líneas anteriores, ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que la referida querella fue interpuesta intempestivamente, fuera del lapso de un (1) año fijado en el criterio jurisprudencial ut supra citado, aplicable al presente caso. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar con las modificaciones expuestas en el cuerpo del presente fallo, la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró improcedente el amparo cautelar e inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Rhoundezee Beauvais Stimphil, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ÁNGELA JOSEFA PÉREZ DE MACÍAS titular de la cédula de identidad N° 2.474.528, contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar y inadmisible in limine litis el recurso contencioso funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE INTERIOR Y JUSTICIA.
2.-SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.-CONFIRMA el fallo apelado con las modificaciones expuesta en el cuerpo de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. N° AP42-R-2008-000110
AJCD/24
En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-____________.
La Secretaria.
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