JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000216
En fecha 29 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Número 4.107-07 de fecha 26 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Bernardo Ramo Marrufo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 41.713, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORIS COROMOTO CARPAVIRE, titular de la cédula de identidad Número 5.329.179, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 1º de noviembre de 2007, por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de junio de 2007, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se fijó el inicio a la relación de la causa, una vez vencido los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia al apelante, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En auto de fecha 5 de mayo de 2008, esta Corte ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento. En la misma fecha la Secretaría de esta Corte certificó que “(…) desde el día 13 de febrero hasta el 14 de febrero de 2008, ambos inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 13 y 14 de febrero de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se [dejó] constancia que desde el día 15 de febrero de 2008, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el 27 de marzo de 2008, fecha en la cual concluyó el mismo, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2008; 03, 04, 25, 26 y 27 de marzo de 2008” [Corchete de esta Corte].
El 8 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 21 de mayo de 2008, se declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de febrero de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; y ordenó reponer la causa al estado de notificar a las partes para dar inicio a la relación de la causa una vez que constara en el expediente la última de las notificaciones practicadas.
A través de auto de fecha 18 junio de 2008, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que efectué las diligencias necesarias para notificar a las partes del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de mayo de 2008.
En fecha 31 de julio de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio de remisión de comisión Nº CSCA-2008-8229 dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay Estado Aragua.
Asimismo, en fecha 12 de agosto de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio Nº CSCA-2008-8229 dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay Estado Aragua el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 07 de agosto de 2008.
En fecha 25 de mayo de 2009, recibido el oficio Nº 1136-09 de fecha 27 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual se remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte en fecha 18 de junio de 2008, se ordenó agregarlo a los autos.
Asimismo, en esa misma fecha encontrándose notificadas las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de mayo de 2008, se dejó constancia que comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto, los dos (02) días continuos concedidos como termino de la distancia, y una vez vencidos éstos, se daría inicio a la relación de la causa en aplicación del aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2009, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 25 de mayo de 2009, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de mayo de 2009, exclusive, fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación, hasta el día primero (1º) de julio de 2009, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó “(…) que desde el día veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), exclusive, hasta el día veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 26 y 27 de mayo de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día primero (1º) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día primero (1º) de julio de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 1º, 02, 03, 04, 08, 08 (sic), 10, 11, 15, 16, 17, 18, 29 y 30 de junio de 2009; y 1º de julio de 2009 (…)”.
En fecha 1 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2006, por el abogado Bernardo Ramo Marrufo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.713, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Noris Coromoto Carpavire, titular de la cédula de identidad Nº 5.329.179, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su mandante “(…) ingresó formalmente a prestar sus servicios para el Municipio Sucre del Estado Aragua, al ser juramentada como Concejal Principal del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua para el periodo (sic) 2000-2005, luego de resultar electa en el proceso electoral celebrado el día 03 de diciembre de 2003 (…)”. (Subrayado del original).
Que “(…) posteriormente al acto de juramentación, inició de inmediato el ejercicio de sus respectivas funciones, las cuales desempeñó de manera personal y directa, bajo la subordinación de dicho Municipio, hasta el día 15 de agosto de 2005, cuando debió entregar su cargo a los nuevos Miembros del Concejo Municipal que resultaron electos en el proceso electoral que renovó las autoridades de dicho cuerpo edilicio (…)”.
Que “(…) la referida prestación de servicio tuvo una duración de cuatro (4) años, ocho (8) meses y cinco (5) días, lapso durante el cual devengó en forma regular y permanente las ‘remuneraciones’ que correspondía a su envestidura como servidora o empleada pública al servicio del Municipio Sucre del Estado Aragua (…)”.
Que “Dicha remuneración fue fijada originalmente en la cantidad de Cuatrocientos Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 403.200,00) mensuales; luego, al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Emolumentos Para los Altos Funcionarios de los Estados y Municipios de fecha 26 de marzo de 2002, …omissis… fue fijada por la Cámara Municipal del Municipio Sucre en Ocho Enteros con Cincuenta Centésimas (8.50) salarios mínimos urbanos, con vigencia desde el 26 de marzo de 2002 hasta la cesación en la prestación de servicios para el Municipio en el mes de agosto de 2005 (…)”.
Que “(…) siendo un deber de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, en su carácter de autoridad administrativa de dicho Municipio, pagar oportunamente las remuneraciones devengadas…omissis… al no hacerlo así, se fue generando una diferencia en el pago de la remuneración o salario mensual (…)”.
Que “(…) siendo [su] representada empleada o funcionaria pública, aunque de elección popular, goza de los mismos derechos a la prestación de antigüedad conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) por expresa disposición del primer y único aparte del artículo 2 de la Ley de Emolumentos Para los Altos Funcionarios de los Estados y Municipios vigente desde el 26 de marzo de 2002…omissis… le correspondía desde la fecha de su ingreso el derecho a cobrar una bonificación vacacional y de fin de año, derechos que al no ser satisfechos en su oportunidad, se han convertido en una acreencia a favor de [su] representada, debida por su ex patrono (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó el apoderado judicial de la parte querellante que existe “(…) una diferencia o remuneración adeudada, la cual sumada mes a mes nos da un gran total por la cantidad de Siete Millones Ochocientos Diecinueve Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 7.819.891,20), monto que por tratarse de una deuda de valor no pagada oportunamente, genera por mandato constitucional, intereses de mora mes a mes…omissis… para un total por la cantidad de Dos Millones Setecientos Cincuenta y Cinco Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares Con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 2.755.145,46).” (Subrayado del original).
Señaló el apoderado judicial de la parte querellante en cuadro “B” explicativo de “(…) la bonificación de fin de año vencida y no pagada, causada desde la fecha de su ingreso el 10/diciembre/2002, tal como lo consagra expresamente la Ley Orgánica de Emolumentos Para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios…omissis…cálculos que se determinan con base al último salario o remuneración devengada por [su] representada, a los fines de compensar la pérdida de su valor adquisitivo, como consecuencia de la impuntualidad de su pago, y monto que alcanza la suma de Bs. 55.080.000,00 al término de prestación de servicios (…)” [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).
Igualmente indicó el apoderado judicial del parte querellante que “(…) con el bono vacacional vencido y no pagado, causado desde la fecha de su ingreso el 10/diciembre/2000, tal como lo consagra expresamente la Ley Orgánica de Emolumentos Para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estado y Municipios…omissis…cálculos que se determinan con base al último salario o remuneración devengada por [su] representada, a los fines de compensar su valor adquisitivo…omissis… que, al término de la prestación de servicios, alcanza la suma de Bs. 18.819.000,00 (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).
Que “Por disposición del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a cuya norma remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para determinar la prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …omissis… lo que arroja un monto total acumulado de prestación de antigüedad por la cantidad de Veintisiete Millones Trescientos Cincuenta Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares Con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 27.350.643,41); sobre cuyo monto se han generado intereses sobre prestación de antigüedad, que, han debido por mandato legal entregársele a [su] representada anualmente, y como su patrono no lo hizo; el monto acumulado anualmente por concepto de intereses se capitalizan…omissis… Ocho Millones Ciento Treinta y Un Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares Con Cincuenta Céntimos (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) a la fecha en que [su] representada cesó en sus funciones públicas como Concejal del Municipio Sucre del Estado Aragua, habían transcurrido ocho (8) meses completos en el último año de labores; se toma dicha fracción para el pago del bono vacacional en proporción a los cuarenta y un (41) días anual que paga dicho Municipio a sus trabajadores de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales entre el Municipio y sus trabajadores, actualmente vigente, lo que produce una fracción de 27,33 días multiplicados al salario de Bs. 114.750,00 diarios …omissis… el monto total de Bs. 3.136.500,00 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Argumento la representación judicial de la parte querellante que “(…) con la entrada en vigencia de la citada Ley Orgánica Sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales se sustituye el concepto ‘dieta’ previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por el de ‘emolumentos’ como la remuneración devengada por éstos funcionarios como contraprestación por el servicio que prestan, con lo cual obviamente se les cataloga como funcionarios o empleados públicos, y por tanto acreedores de los derechos laborales que corresponden a éstos (…)”. (Negrillas y Subrayado del original).
Argumentó el apoderado judicial de la parte querellante que “(…) no puede quedar ninguna duda razonable que por aplicación de los artículos 21, 22, 89, 92 y 147 de la República Bolivariana de Venezuela, que a éstos funcionarios públicos de elección popular, entre ellos [su] representada, le corresponde a partir del 30 de diciembre de 1999 el derecho a cobrar ‘remuneración’ por sus servicios equivalentes al salario, así como prestaciones sociales y demás derechos laborales como todo trabajador (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “Por las razones anteriormente expuestas …omissis… interpon[e] RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL EN CONTRA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, para que convenga en pagar a [su] representada las cantidades de dinero que más adelante se indican (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Que en consecuencia reclama “(…) PRIMERO: SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. 7.819.891,20) por concepto de diferencia en el pago de la remuneración mensual (…)”. (Mayúsculas del original).
Continua exponiendo el apoderado judicial “(…) SEGUNDO: DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.755.145,46) por concepto de intereses moratorios generados sobre los saldos deudores acumulados mensualmente sobre la diferencia en la remuneración o salario mensual que el patrono no pagó en su oportunidad (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, reclama el apoderado judicial de la parte querellante la cantidad de “(…) CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 55.080.000,00) por concepto de bonificación de fin de año vencida y no pagada, computada desde la fecha de su ingreso a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios de los Estados y Municipios (…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló el apoderado judicial de la parte recurrente en el punto Cuarto “(…) DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs.18.819.000,00) por concepto de bono vacacional vencido y no pagado …omissis… VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 27.350.643,41) por concepto de 297 días de prestación de antigüedad correspondientes al periodo (sic) que duró la prestación de servicios (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, reclama la representación judicial de la parte querellante “(…) OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.131.287,50) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad causados sobre la antigüedad acumulada mes a mes con capitalización anual de los intereses …omissis… NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.9.180.000,00) por concepto de 80 días de bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al periodo 10/diciembre/2004, al 15/agosto/2005, que representa la fracción de ocho (8) meses completos (…)”. (Mayúsculas del original).
Que los anteriores conceptos señalados “(…) arrojan la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 132.272.467,57) que es el monto adeudado a la fecha en que [su] representada cesó en el ejercicio de sus funciones como Concejal del Municipio Sucre del Estado Aragua.” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Que “(…) siendo que la prestación de servicios cesó en el mes de agosto de 2005, y aún el saldo deudor precedentemente determinado, no le ha sido pagado a su acreedora, es evidente que de acuerdo con los principios constitucionales consagrados en el artículo 92 del texto constitucional …omissis… el monto adeudado ha generado no solo (sic) los respectivos intereses moratorios …omissis… DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.669.637,63) (…)”. (Subrayado y Mayúsculas del original).
Que “(…) se determinan en esta demanda los intereses de mora devengados sobre el saldo deudor a que se refiere los ocho (8) particulares que anteceden, que totalizan la suma de Bs. 132.272.467,57 sobre cuyo monto se aplica la tasa de interés para prestaciones sociales que mensualmente fija el Banco Central de Venezuela (…)”. (Subrayado del original).
Reclama el apoderado judicial de la parte querellante “(INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA): DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (BS. 16.407.883,04) …omissis… Calculados y cuantificados los intereses de mora y la corrección monetaria, los cuales adicionados de la deuda original, hacen un gran total de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 165.349.988,34) que es la cantidad reclamada y demandada por [su] representada, NORIS COROMOTO CARPAVIRE.” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y Resaltado del original).
Por último, solicitó la representación judicial de la querellante la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; se tramite conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos legales.
II
DEL FALLO APELADO
En sentencia de fecha 21 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Noris Coromoto Carpavire con fundamento en las consideraciones siguientes:
“De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
Que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Prestaciones Sociales que le adeuda la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua a la parte querellada por la cantidad de Bolívares ciento sesenta y cinco millones trescientos cuarenta y nueve mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 165.349.988,34 (sic) ) suma esta que comprende Bono Vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada, intereses de prestaciones por antigüedad, bono vacacional vencido, bonificación de fin de año vencida, diferencia de remuneración, intereses de mora desde la fecha de su cesación hasta la fecha de su reclamación e indexación monetaria.
Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la ley la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del ‘…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…’, lo cual si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.
En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al folio 09 de la presente causa, que el recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 14 de agosto de 2006, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que el querellante culminó sus labores como Concejal Principal en fecha 15 de agosto de 2005, tal como consta en el folio 1 del escrito presentado contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y la interposición de la demanda fue en fecha 14 de agosto de 2006. Y así [decidió].
Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía a la Ciudadana: NORIS COROMOTO CARPAVIERA, para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal que si bien fue observado por la recurrida y alegado, resulta procedente su revisión de oficio, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se [decidió]. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo que mediante sentencia Nº 2008-00838 de fecha 21 de mayo de 2008 fue establecida la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, pasa esta Corte, previa revisión del fallo apelado, a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, esta Alzada debe observar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo antes señalado, lo cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional debe revisar si efectivamente en el presente caso, se cumplió con la carga procesal de la parte apelante, de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, para lo cual se debe señalar lo siguiente:
En fecha 29 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Número 4.107-07 de fecha 26 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual se remitió el presente expediente.
En fecha 12 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se fijó el inicio a la relación de la causa, una vez vencido los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia al apelante, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, a través de decisión de fecha 21 de mayo de 2008, se declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de febrero de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; y se ordenó reponer la causa al estado de notificar a las partes para dar inicio a la relación de la causa una vez que constara en el expediente la última de las notificaciones practicadas.
Es así que mediante auto de fecha 25 de mayo de 2009, recibidas las resultas de la comisión ordenada por esta Corte, estando notificadas las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de mayo de 2008, y transcurridos los dos (02) días continuos concedidos como termino de la distancia, los cuales una vez vencidos, se dio inicio a los quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación.
Asimismo, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 25 de mayo de 2009, se efectuó cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que riela al folio doscientos treinta y ocho (238) del expediente judicial, mediante el cual certificó que “(…) que desde el día veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), exclusive, hasta el día veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 26 y 27 de mayo de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día primero (1º) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día primero (1º) de julio de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 1º, 02, 03, 04, 08, 08 (sic), 10, 11, 15, 16, 17, 18, 29 y 30 de junio de 2009; y 1º de julio de 2009 (…)”.
De lo señalado anteriormente y de la revisión de las actas del presente expediente judicial se pudo constatar que se dejó transcurrir íntegramente los “(…) dos (02) días continuos correspondientes a los días 26 y 27 de mayo de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo, se dejó transcurrir el lapso de fundamentación a la apelación “(…) correspondiente a los días 1º, 02, 03, 04, 08, 08 (sic), 10, 11, 15, 16, 17, 18, 29 y 30 de junio de 2009; y 1º de julio de 2009 (…)” dentro de los cuales se evidencia que el apoderado judicial de la parte apelante no consignó escrito que fundamentara la apelación interpuesta, lo que genera la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 1º de noviembre de 2007, por el abogado Bernardo Ramo Marrufo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORIS COROMOTO CARPAVIRE, antes identificados, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
2.- DESISTIDO el mencionado recurso de apelación, en consecuencia, declara FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-R-2008-000216
ERG/018
En fecha ____________ (____) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________ de la ___________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria.
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