JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000380
En fecha 27 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0154-08, de fecha 1º de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano LORENZO MORENO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 3.795.234, asistido por el abogado Godofredo Campos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.656, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de enero de 2008, por el ciudadano Lorenzo Moreno Rosales, asistido por el abogado Godofredo Campos Pérez, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de enero de 2008, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte, se ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que aplicara el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia Nº 2007-00378, dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2007 (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), se ordenó librar boleta de notificación a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
El 30 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, recibidas en fecha 26 de mayo de 2008.
En fecha 11 de junio de 2008, el Alguacil de esta Corte mediante diligencia indicó que “(…) me trasladé a la siguiente dirección: Parroquia La Pastora, Municipio Libertador Caracas, Esquina de Puente Monagas, Casa asignada con el numero (sic) 36-3,Caracas, Con (sic) el fin de practicar la notificación del ciudadano LORENZO MORENO ROSALES, o en las personas de su apoderado judicial, estando en la mencionada dirección fui atendido por diversos vecinos del sector a quienes impuse de mi misión y me expresaron no conocer a los ciudadanos por mi solicitados ni la mencionada dirección del inmueble ni su nomenclatura asignada, por todo lo ante (sic) expuesto es por lo que consigno una boleta de notificación y su copia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
El 12 de junio de 2008, el Alguacil de esta Corte mediante diligencia indicó que “Consigno Oficio de Notificación Nº CSCA-2007-2675, dirigido al ciudadano PRESIDENTE DEL CONCEJO DEL MUNICPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, el cual fue recibido el día 05 de junio de 2008, (…), por la ciudadana Antonia Reyes, quien se desempeña como secretaria en la institución antes mencionada”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por auto de fecha 27 de junio de 2008, vista la diligencia de fecha 11 de junio de 2008, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano Lorenzo Moreno Rosales, la cual sería fijada en la cartelera de esta Corte de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 9 de julio de 2008, la Secretario Accidental de esta Corte, dejó constancia que en esa misma fecha se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada al ciudadano Lorenzo Moreno Rosales.
En fecha 9 de junio de 2009, el abogado Godofredo Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.656, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Lorenzo Moreno Rosales, mediante diligencia se dio por notificado del presente procedimiento y consignó copia del poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 11 de junio de 2009, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha 29 de junio de 2009, el abogado Godofredo Campos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Lorenzo Moreno Rosales, presentó “escrito de promoción de pruebas”.
El 7 de julio de 2009, el abogado Godofredo Campos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Lorenzo Moreno Rosales, presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 8 de julio de 2009, esta Corte de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, dio inicio al lapso de ocho (8) días despacho a los fines de la presentación de las observaciones de los informes.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2009, vencido como se encontraba el término establecido para la presentación de las observaciones a los informes, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 7 de enero de 2008, el ciudadano Lorenzo Moreno Rosales, asistido por el abogado Godofredo Campos Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 1º de enero de 2001, ingresó a la Junta Parroquial Santa Teresa, adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, desempeñándose como Miembro Principal hasta el mes de septiembre de 2005, “(…) fecha en la que se efectuó el traspaso en ese ente municipal (…)”.
Adujo, que en fecha 13 de octubre de 2006, según oficio Nº SG-5269-06, “(…) la Secretaría Municipal, reconoce cancelar deudas (…)”.
Refirió, que en fecha 6 de agosto de 2007, la Dirección de Personal del Concejo Municipal, “(…) reconoce parte de la deuda al efectuarme el cálculo informalmente (…)”.
Manifestó, que en fecha 21 de agosto de 2007, el Síndico Procurador Municipal, emitió pronunciamiento reconociendo que le corresponde las prestaciones sociales, por tratarse de un derecho protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adujo, que el 23 de agosto de 2007, “(…) el Concejo Municipal Libertador en Sesión Ordinaria, según minuta, reconoce y por ende aprueba las propuestas de los concejales y envía al Administrador de la Alcaldía (…)”.
Expresó, que en fecha 3 de septiembre de 2007, mediante oficio Nº DAF UDC-00309-07, la Dirección de Administración y Finanzas, “(…) reconoce que los recursos presupuestarios fueron delegados a la Cámara Municipal, por lo que dejan de honrar los compromisos adquiridos con los ex miembros de las Juntas Parroquiales, ya que carece de disponibilidad presupuestaria (…)”.
Agregó, que el 21 de septiembre de 2007, según oficio Nº DP-632-07, la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador reconoció parte de la deuda y realizó los cálculos de prestaciones sociales.
Señaló, que el 27 de septiembre de 2007, “(…) según Oficio N° DGA 2113-2007, el Director de Gestión General de Administración, reconoce la deuda del pago de mis Prestaciones Sociales (…)” y según minuta de igual fecha “(…) reconoce la deuda y acuerda hacer efectivo el pago de los beneficios, a partir del 26 de marzo de 2.002 (sic) (…)”.
Adujo, que en fecha 25 de octubre 2007, según Oficio N° P-1530-07, la Presidencia del Concejo del Municipio reconoció los conceptos de bono vacacional, prestaciones sociales y aguinaldos.
Manifestó, que el 7 de noviembre de 2007, según oficio Nº DGA 965-07, la Dirección General de Administración del Concejo Municipal Libertador, reconoció y solicitó la tramitación de un crédito adicional para cumplir con el acuerdo sancionado y aprobado en sesión ordinaria.
Refirió, que “Recibía una Remuneración Normal Mensual (Fija) de (Bs.1,800,000.oo) ó (Bs F. 1,800.oo), mal cancelada, vale decir, equivalente a (Bs.60,000.oo) ó (Bs.F.60.00) de Remuneración Normal Diaria”, y que “(…) para el cálculo de las Prestaciones Sociales ha de considerarse la incidencia salarial mensual, que tienen las participaciones en los beneficios (Aguinaldos) o utilidades, bono vacacional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Señaló los conceptos que le corresponde, los cuales comprende:
• Prestaciones de antigüedad correspondiente a 5 años y 8 meses, lo que da un total de Veintiún Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 21.600).
• Vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, por un total de Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 16.800).
• Bonificación de fin de año correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, por la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 36.000).
• Cesta Tickets Alimentación correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, lo que da un total de Dieciocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 18.000).
• Intereses de fideicomiso desde el mes de enero de 2001 hasta septiembre de 2005, lo que arroja la cantidad de Veinticinco Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 25.650).

Estimó la acción interpuesta en la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 118.050).
Solicitó el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación del monto demandado a partir de la notificación del ente demandado.
Finalmente, solicitó que la acción interpuesta sea recibida, admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la correspondiente imposición de costas y costos del proceso a la parte demandada, de conformidad con las disposiciones legales que regulen la materia que nos ocupa.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 16 de enero de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Vista la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano LORENZO MORENO ROSALES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.795.234, debidamente asistido por el abogado GODOFREDO CAMPOS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.656, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por cobro de prestaciones sociales, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El presente recurso fue presentado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), a los fines de la distribución respectiva, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa, habiendo sido recibido por este en fecha Nueve (9) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), signado con el Nº 2106-08.
De seguidas este Juzgado pasa a examinar los requisitos de admisibilidad de la acción específicamente la caducidad de la misma, por ser este un requisito de orden publico (sic) que puede ser revisado y declarado en cualquier estado y grado del proceso.

De conformidad con lo dispuesto de manera expresa, en el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad de la acción es de tres (03) meses, contados a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día de la notificación del acto. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 08/04/03, ha señalado:

‘…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…’.

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que el lapso de caducidad, es un lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, por ser lapso procesal establecido en la Ley; y aplicado Jurisdiccionalmente se considera que no son formalidades que pueden ser desaplicados con base al artículo 257 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. Con la existencia de estos lapsos se garantiza la seguridad jurídica de los interesados y del colectivo; su respecto y resguardo es obligación del Juez que conozca del medio jurídico.

Ahora bien, en el caso concreto el querellante afirma haber desempeñado su cargo hasta el mes de Septiembre de 2005, afirmación que se evidencia en el folio 1, fecha que debe tomarse como inicio del lapso de caducidad; al evidenciarse que la querella fue interpuesta en fecha Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), y contrastarla con el computo respectivo se observa que a la fecha de la interposición, esto es 20 de diciembre de 2007 habían transcurrido con creces el lapso de caducidad establecido en el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), circunstancia que verifica a todas luces una conducta inerte por parte del querellante para hacer efectivo el reclamo de sus derechos por cuanto no ejerció oportunamente ninguna actividad jurisdiccional apropiada por ante el órgano jurisdiccional competente para lograr el ejercicio de sus derechos, siendo esto así no puede este tribunal consentir esta conducta.
(…omissis…)
Con fundamento en lo antes señalado se declara INADMISIBLE la acción interpuesta por el ciudadano LORENZO MORENO ROSALES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.795.234, debidamente asistido por el Abogado GODOFREDO CAMPOS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.656, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, por cobro de prestaciones sociales.”.(Mayúsculas y resaltado del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional, antes de pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 22 de enero de 2008, por el ciudadano Lorenzo Moreno Rosales, asistido por el abogado Godofredo Campos Pérez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de enero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, realizar un estudio del procedimiento llevado a cabo en esta instancia, y a tal efecto, observa que:
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte, se ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que aplicara el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la Sentencia Nº 2007-00378, dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2007 (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), y se ordenó librar boleta de notificación a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, las cuales fueron libradas en la misma fecha.
Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en fecha 11 de junio de 2008, el Alguacil de esta Corte mediante diligencia indicó que “(…) me trasladé a la siguiente dirección: Parroquia La Pastora, Municipio Libertador Caracas, Esquina de Puente Monagas, Casa asignada con el numero (sic) 36-3,Caracas, Con (sic) el fin de practicar la notificación del ciudadano LORENZO MORENO ROSALES, o en las personas de su apoderado judicial, estando en la mencionada dirección fui atendido por diversos vecinos del sector a quienes impuse de mi misión y me expresaron no conocer a los ciudadanos por mi solicitados ni la mencionada dirección del inmueble ni su nomenclatura asignada, por todo lo ante (sic) expuesto es por lo que consigno una boleta de notificación y su copia (…)”, razón por la que por auto de fecha 27 de junio de 2008, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano Lorenzo Moreno Rosales, la cual sería fijada en la cartelera de esta Corte de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que en fecha 9 de julio de 2008, el Secretario Accidental de esta Corte, dejó constancia que en esa misma fecha se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada al precitado ciudadano.
Siendo esto así, observa esta Alzada que es en fecha 9 de junio de 2009, cuando el abogado Godofredo Campos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Lorenzo Moreno Rosales, se dio por notificado del auto de esta Corte de fecha 29 de septiembre de 2008, es decir, once (11) meses después de la fijación del mencionado cartel. De otro lado, se observa que por auto de fecha 11 de junio de 2009, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, siendo el caso que en fecha 29 de junio de 2009, el apoderado judicial del ciudadano Lorenzo Moreno Rosales, presentó “escrito de promoción de pruebas”.
Posteriormente, se observa en fecha 7 de julio de 2009, el apoderado judicial del recurrente, presentó escrito de informes, y por auto de fecha 11 de junio de 2009, vencido como se encontraba el término establecido para la presentación de las observaciones a los informes, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Delimitado lo anterior, conviene para esta Corte traer a colación, el contenido de la sentencia Nº 2007-378, de fecha 15 de marzo de 2007, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en la que se señaló:
“En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que los artículos 516 y 517 del mencionado Código, disponen lo siguiente:
‘Artículo 516: Al llegar los autos en apelación, el Secretario del Tribunal pondrá constancia de la fecha de recibo y del número de folios y piezas que contenga y dará cuenta al Juez o Presidente (…)’
‘Artículo 517: Si no hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuera interlocutoria.
La partes presentarán sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 (…)’
Ahora bien, considera esta Corte oportuno destacar que el punto de partida del mencionado procedimiento de segunda instancia lo constituye la constancia mediante auto expreso por parte de la Secretaría del Tribunal que conocerá de la apelación, de la fecha de recibo, ya que será a partir de esta fecha que se comienzan a contar los lapsos establecidos para el desarrollo del procedimiento, como ha sido señalado con anterioridad.
Siendo ello así, y por cuanto el aludido auto constituye el inicio de la sustanciación del procedimiento en segunda instancia, debe ser justamente en esta oportunidad en que esta Corte disponga lo necesario para garantizar el derecho a la defensa de las partes, especialmente de la parte contraria de aquella apelante, por lo que, en los casos en que se desprenda de autos que la parte recurrida o querellada no se encuentre debidamente notificada de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad o contencioso administrativo funcionarial, como ocurre en los casos en que se declare inadmisible in limine litis el recurso interpuesto, y por cuanto, las notificaciones constituyen uno de los puntos de inicio para materializar los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá ordenarse por la Secretaría de esta Corte la notificación de la parte recurrida y a la Procuraduría General de la República, de los Estados o de los Municipios, según se trate, a efectos de que ejerzan su derecho a la defensa conforme al aludido procedimiento. De manera que, una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, se procederá a la sustanciación del procedimiento en referencia. Así se decide.
Precisado lo anterior, destaca esta Corte que si bien en el aludido procedimiento se dispone el derecho de las partes de presentar sus escritos de informes, que deberán realizar en el término de diez (10) días siguientes al recibo de los autos, ha de entenderse que en dicha oportunidad las partes podrán exponer las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al recurso de apelación interpuesto, así como las objeciones de las que pueda hacerse valer la contra parte para rechazar los argumentos expuestos como fundamento de dicho recurso.
Asimismo, una vez presentados los informes se establece la facultad para cada una de las partes, dentro de un lapso de ocho (8) días siguientes a la fecha de presentación de los mismos, realice las observaciones escritas que considere pertinentes, tal como lo dispone el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil al señalar ‘Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes (…)’.
Por otra parte, debe observarse que en el supuesto en que no se presentaren informes, no se contará el lapso de los ocho días anteriormente señalado, sino que comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 521 correspondiente y ‘(…) el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria (…)’, tomando en consideración que dicho lapso comenzará a contarse sólo a partir del décimo día, exclusive, del término fijado para presentar los informes.
De esta forma, el procedimiento descrito permite el desarrollo de un proceso en resguardo de las garantías constitucionales de la justicia expedita y del derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del principio de celeridad procesal previsto en el artículo 10 y del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en pro de garantizar el derecho a la defensa de ambas partes, es fundamental para este Órgano Jurisdiccional apartarse del criterio asumido en anteriores fallos, en virtud del cual se acordaba el pase a ponente sin disponer sobre el procedimiento aplicable para la sustanciación en segunda instancia del recurso de apelación contra las mencionadas sentencias (Vid., entre otras, sentencia de esta Corte de fecha 8 de junio de 2005, Número 2005-1325, caso: Mireya Josefina García, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) y ordenar aplicar en este caso, y para asuntos de esta misma naturaleza a partir de la publicación del presente fallo, el procedimiento de segunda instancia consagrado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las observaciones realizadas con anterioridad. Así se decide.
Por su parte, las apelaciones que se interpongan contra las sentencias que no encuadren en los supuestos anteriormente señalados, serán tramitadas por el procedimiento de segunda instancia establecido en el aparte 17 y siguientes del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito, se observa que esta Corte estableció, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, aplicar el procedimiento de segunda instancia consagrado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en los cuales se dispone el derecho de las partes de presentar sus escritos de informes en el término de diez (10) días siguientes al recibo de los autos, para que las partes expongan las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al recurso de apelación interpuesto y que, una vez presentados los informes las partes, dentro de un lapso de ocho (8) días siguientes a la fecha de presentación de los mismos, podrá realizar las observaciones escritas que considere pertinentes.
Ahora bien, resulta importante destacar que la mencionada sentencia, señaló que en el supuesto “(…) en que no se presentaren informes, no se contará el lapso de los ocho días anteriormente señalado, sino que comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 521 correspondiente y ‘(…) el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria (…)’, tomando en consideración que dicho lapso comenzará a contarse sólo a partir del décimo día, exclusive, del término fijado para presentar los informes (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Siendo esto así, reitera esta Corte que por auto de fecha 27 de junio de 2008, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano Lorenzo Moreno Rosales, la cual sería fijada en la cartelera de esta Corte de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que en fecha 3 de junio de 2008, el Secretario Accidental de esta Corte, dejó constancia que en esa misma fecha se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada al precitado ciudadano, sin embargo, es en fecha 9 de junio de 2009, cuando el abogado Godofredo Campos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Lorenzo Moreno Rosales, mediante diligencia “se dio por notificado” del presente procedimiento (fecha en la cual ya se encontraba notificado conforme a la fijación en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de la boleta de notificación librada al precitado ciudadano); por lo que estima esta Alzada que -dada la circunstancia en particular- la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, debió aplicar el criterio establecido en la sentencia anteriormente señalada, y darle continuidad al proceso en sus fases siguientes.
Ahora bien, en virtud de la referida situación procesal, estima esta Corte que se suscitó, no sólo la ruptura de la estadía a derecho de las partes en el presente litigio, sino que también se evidencia cierto desorden de índole procesal en el caso tratado, y visto el poder restablecedor conferido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces de la jurisdicción Contencioso Administrativa, previendo la posibilidad de restablecer las situaciones jurídicas lesionadas y, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, siendo que se ha establecido en forma clara que “El proceso constituye el instrumento para la realización de la justicia”, es por lo que los jueces, como directores del proceso, están en la obligación de desentrañar el verdadero fondo de lo planteado por las partes, sin reparar en imprecisiones o en planteamientos errados que puedan crear indefensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, si el Juez se percatare de la presencia de algún vicio en el procedimiento, que haga nulo cualquier acto emanado ya sea de la Administración Pública, como de los órganos jurisdiccionales, debe éste anularlo inmediatamente. (Vid. Sentencia Nº 2009-706, de fecha 29 de abril de 2009, caso: Víctor Guevara Bravo Vs. Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).
En atención a lo anteriormente expuesto, y visto que entre los períodos ut supra descritos, transcurrieron amplios lapsos, sin que se haya dado continuidad a la causa y remitido el presente expediente al Juez ponente, lo que pudo impedir al recurrente, tener la certeza acerca del momento a partir del cual podría consignar el escrito de informes al que hace referencia el artículo 517 eiusdem, y dado que en fecha 29 de junio de 2009, el apoderado judicial del ciudadano Lorenzo Moreno Rosales, presentó “escrito de promoción de pruebas”, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional ordenar la reposición de la causa al estado en que, previa la notificación de las partes, se tramite el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al que alude el auto de fecha 29 de abril de 2008. En este sentido, se ordena remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que efectué la notificación de las partes, para que luego de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se reanude la causa en el estado supra mencionado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- REPONE la causa al estado en que, previa la notificación de las partes, se tramite el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al que alude el auto de fecha 29 de abril de 2008.
2.- ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que efectué la notificación de las partes, para que luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se reanude la causa en el estado supra mencionado y en la forma expuesta en la motivación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLE
El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,




MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ


AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2008-000380

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________.


La Secretaria.