JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000537

El 1º de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 325-08 de fecha 26 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.663.039, asistido por el abogado Máximo Rangel Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.740, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de febrero de 2008, por el recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado, de fecha 13 de febrero de 2008, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte, “(…) y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-01378 (sic) de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos. Notifíquese a las partes y al ciudadano Sindico Procurador del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de las ultima (sic) de las notificaciones ordenadas comenzará a transcurrir los seis (6) días continuos que se le concede como término de la distancia, y vencidos los cuales las partes presentarán sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. Ahora bien, por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el Estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a las partes, para lo cual se ordena librar comisión con las inserciones pertinentes (…)”. Igualmente, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 14 de agosto de 2008, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 1556-08, de fecha 15 de julio de 2008, emanado del Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte, en fecha 25 de abril de 2008, asimismo, notificadas como se encontraban las partes del referido auto, “(…) y una vez vencidos los seis (06) días continuos que se conceden como término de la distancia, se fijará el décimo (10º) día de Despacho siguiente para que la partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo previsto en el art. 517 de Código de Procedimiento Civil”.
El 11 de agosto de 2009, el ciudadano Miguel Antonio Hernández, asistido de abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó se oficiara al Tribunal comisionado a los fines de que remitiera las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 25 de abril de 2008.
En fecha 5 de octubre de 2009, el ciudadano Miguel Antonio Hernández, asistido de abogado, confirió poder apud acta al abogado Nelson Rojas Villegas, asimismo, consignó escrito de informes.
El 26 de octubre de 2009, el abogado Nelson Rojas Villegas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto dictado en fecha 3 de noviembre de 2009, vencido como se encontraba el término establecido en el auto de fecha 14 de agosto de 2008, para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2008, el ciudadano Miguel Antonio Hernández, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con base en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:
Indicó, que “Laboré para la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, desde el día Primero (01) de Mayo de 1.990 (sic) hasta el día Treinta y uno (31) de Diciembre del 2004 (…) desempeñando el cargo de Asistente de Sala Técnica 3 de Ingeniería Municipal.- Como quiera que fui objeto del beneficio de Jubilación por parte de dicha Alcaldía, pero tal es el caso que mis Prestaciones Sociales que por Ley me corresponden, me han sido cancelados de manera parcial, siendo la última fecha de pago el día Veintinueve (29) de Diciembre de 2006, por un monto de SIETE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 7.000,oo) (…)”. (Mayúsculas del escrito original).
Que “(…) en reiteradas oportunidades acudí a la Alcaldía en cuestión a que se me cancelarán mis Prestaciones Sociales y demás beneficios que por Ley me corresponden y como no se me canceló mis Prestaciones acudí ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera del Estado Trujillo y solicité mediante reclamo administrativo se me cancelara la diferencia de mis Prestaciones Sociales y tal es el caso que la Alcaldía no acudió a dicho acto y por tanto agoté la Vía Administrativa e interrumpí la Prescripción Legal; es por eso que acudo a este Tribunal para que convenga en pagarme o en su defecto sea condenado (…) a la cancelación de Prestaciones Sociales derivados de la Relación Laboral existente entre las partes”. (Mayúsculas del original).
Finalmente indicó, que la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, le adeuda la cantidad de Doscientos Mil Setecientos Once Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 200.711,13), menos un adelanto recibido por la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,oo), resultando la cantidad de Ciento Noventa y Tres Mil Setecientos Once Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 193.711,13), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
II
DEL FALLO APELADO

El 13 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que el recurrente ejercía el cargo de ASISTENTE DE SALA TECNICA (sic) 3 DE INGENIERIA (sic) MUNICIPAL, desde el día PRIMERO (01) de Mayo de 1.990 hasta el día Treinta y uno (31) de Diciembre del 2004, para la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, la cual fue objeto de su Jubilación.
Ahora bien, del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que el recurrente fue objeto del beneficio de jubilación por parte de dicha Alcaldía. Así mismo tenemos que el recurrente, según lo alegado, que le han sido cancelados de manera parcial sus Prestaciones Sociales, siendo la última fecha de pago el día veintinueve (29) de Diciembre de 2006 por parte de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Así mismo se observa que la presente demanda fue interpuesta el 31 de enero de 2.008, y la fecha en que se recibió el presente asunto en el Tribunal fue el día siete (07) de febrero de 2008, es decir un (01) año, un mes (01) trece días (13) días, después de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales es que interpone la demanda por el Cobro de la Diferencia de las Prestaciones Sociales.
Es menester para este Tribunal recalcar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), el cual establece: ‘Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’, constatándose de lo señalado supra que tal lapso venció con creces.
En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, expediente N° 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó establecido lo siguiente:
‘…Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….’.
Y es sobre tal criterio, acogido por este Juzgado y en concordancia con lo tipificado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) que este Tribunal declara INADMISIBLE in limine litis la presente Demanda por caducidad de la Acción de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.663.039, asistido por el, (sic) abogado en ejercicio MAXIMO RANGEL PAREDES, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.172.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 46.740. Así de declara, Administrando Justicia Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley.”. (Mayúsculas y negrillas del Tribunal).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 22 de febrero de 2008, por el ciudadano Miguel Antonio Hernández, en su condición de parte recurrente en el presente juicio, asistido de abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de febrero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos de los folios dieciocho (18) al veinte (20), el Juzgador de Instancia declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que el querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 29 de diciembre de 2006, fecha en la cual el queréllate señala que recibió el pago de sus prestaciones sociales, por lo que hasta el 31 de enero de 2008, fecha en la cual interpuso el presente recurso, consideró había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de los autos que conforman el presente expediente, específicamente del escrito presentado por el querellante en fecha 31 de enero de 2008 (folio 1), que el mismo –a su decir- recibió el pago de sus prestaciones en fecha 29 de diciembre de 2006, y no fue sino hasta el 31 de enero de 2008, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido sobradamente el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar sin lugar la apelación interpuesta por el recurrente, en consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de febrero de 2008, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en razón de haber operado la caducidad. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 13 de febrero de 2008, por el ciudadano MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.663.039, asistido por el abogado Máximo Rangel Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.740, en el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.-CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) del mes de noviembre dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,




MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2008-000537

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009________.

La Secretaria,