JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000811
En fecha 12 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 437-08 de fecha 1º de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Durán Nieto y José Martín Labrador Brito, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.464, 74.999 y 64.944, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VIRGINIA YUDIMAR PÉREZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.092.218, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de abril de 2006, por el apoderado judicial de la querellante contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de abril de 2006, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de julio de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de mayo de 2008; relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día dos (02) de junio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 02, 03,04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20 y 25 de junio de 2008”.
El 8 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-01372 del 23 de julio de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto que emitió el 26 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, ordenando a reponer la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó a notificar a las partes y Síndico Procurador del Municipio Simón Planas del Estado Lara, y en vista que las partes se encuentran domiciliadas en el referido Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de practicar las notificaciones acordadas.
El 5 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda, consignó copia del oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado por la valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 2 de ese mismo mes y año.
En fecha 8 de julio de 2009, se dejó constancia de recibo del oficio Nº 1327-2009, de fecha 2 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 4 de noviembre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 28 de septiembre de 2009, exclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa hasta el día 2 de noviembre de 2009, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, dejándose constancia de los días transcurridos como término de la distancia.
En la misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(...) que desde el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 29 y 30 de septiembre de 2009 y 1º, 02 de octubre de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009) ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 05, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2009 y 02 de noviembre de 2009”.
El 6 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 2 de febrero de 2005, los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Durán Nieto y José Martín Labrador Brito, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Virginia Yudimar Pérez Noguera, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Alegaron, que su poderdante “(…) labora para la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara en calidad de INSPECTOR DE OBRAS, pero es el caso que para el 09-12-1993 la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara, por medio de Sesión Ordinaria número 8 aprobó Bono Único de Setenta (60) días a todos los Trabajadores, entendiéndose empleados y obreros (personal activo y contrato (…) Es el caso que a partir del año 2000, el Municipio Simón Planas ha venido negando el pago (sic) dicho Bono que de manera recurrente y permanente había venido pagando (…)”. (Mayúscula y negrillas del texto).
Denunciaron, que “(…) estamos en presencia de un hecho, un pago que venía haciéndose anualmente desde 1993 al año 2000 de forma regular y permanente lo que originó a favor de nuestro representado un derecho adquirido (…)”.
Adujeron, que “(…) nuestro poderdante tiene derecho a cobrar de manera retroactiva el Bono Único que venía disfrutando desde el año 1993 y el cual fue suspendido en el año 2000 (…)”
Finalmente estimaron que “(…) el monto de lo demandado por el bono único es por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.191,510, 25) mas el pago de la diferencia que podría generarse hacia el futuro con efecto retroactivo y se le ordene a la demandada que dicho bono único sea incorporado de manera permanente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2006, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) observa quien juzga, que la prescripción fue opuesta en términos adecuados, ya que se alega que la apreciación de la recurrente es del año 2000 fue intentada la acción cinco años después. Pero en lo cierto que la pretensión de la recurrente abarca varios años de supuestos bonos con implicación salarial que va desde el año 2000 hasta el 2004, pudiendo alegarse únicamente la prescripción de los bonos correspondientes a los años 2000 y 2001 que por alegarse tienen carácter salarial prescribirían a los 2 años conforme a la mejor doctrina laboral.
Planteándose la problemática de si es posible declarar inadmisible parcialmente una demanda dado que la prescripción cual pauta el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, caduca a los 3 meses.
La caducidad de las acciones es un problema ajeno al cobro de salarios o de prestaciones sociales, los cuales de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, se rigen por las disposiciones laborales aún para los funcionarios públicos, por remisión expresa de dicho artículo; ergo, al estar o haber estado, la recurrente prestando sus servicios en el Municipio demandado y haber demandado el 02 de febrero de 2005, lo que en todo caso hubiese podido prosperar, es la prescripción de los primeros dos años -2000-2001- de no ser ésta una causal de inadmisibilidad, pero dado que la misma se rige por la normativa anteriormente descrita en concordancia con el artículo 1.983 del Código Civil, es menester soslayar dicha inadmisibilidad para dictar sentencia de fondo, como debe ser toda prescripción, por interpretación teleológica de dicha institución, en contraposición con la de la caducidad y así se determina.
Establecido lo anterior y a los efectos de dictaminar el fondo debe establecerse el concepto jurídico de salario así, entiéndase por salario:
´…todo lo que implique retribución de servicios, sea cual fuere la forma o denominación que se le de. Es salario por tanto, no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que reciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio (primas, bonificaciones, etc…).
No son salario, las sumas que ocasionalmente recibe el trabajador (gratificaciones o primas adicionales, excedentes de las empresas de economía solidaria, gastos de representación, etc…)
Establecido lo anterior, se observa que aquellas percepciones que tienen el carácter de primas adicionales recibidas en forma ocasional, no forman parte de el salario señalado en el caso de autos, donde se trabó el litigio sobre unas bonificaciones que por ahorros presupuestarios obtenía el Municipio y repartía entre sus trabajadores, lo que implicaba en primer lugar, que tal tipo de bonificación no estuviese presupuestado lo que conlleva su carácter adicional sin ningún tipo de certeza para el trabajador sobre su obtención.
Es menester señalar que la materia salarial en lo que es función publica está atribuida a las leyes especiales sobre la materia, de conformidad con el articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y ello en virtud de que todo salario debe estar presupuestado para ser pagado, cuando hablamos de entes públicos, en efecto el articulo comentado establece:
Articulo 8 “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos” (resaltado del tribunal)
En consecuencia de lo antes expuesto, la materia salarial de los Empleados Públicos, o de las personas que prestan Función Publica, no se rigen por la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo y para estos funcionarios solo es salario, aquello que aparece reflejado en la partida 401000000 del clasificador de cuentas emanado de la UNAPRE, (Oficina Nacional de Presupuesto) aplicable a todos los entes públicos territoriales o no, siendo salario únicamente lo que aparece en el referido clasificador como tal.
Ello reitera, que los ahorros de un ente publico (sic) durante el ejercicio, no forman parte del salario y ésta es la base que utiliza el recurrente para pretender que lo sea, fundamentando el concepto de salario inclusive, en la costumbre laboral que genera derechos adquiridos, lo que no sucede en materia de función publica (sic) por violentar el principio de legalidad y así se determina. (…)”.
Así, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto, para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por representación judicial de la parte querellante y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2006, el abogado José Martin Labrador, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 17 de abril de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, consta al folio 194 del presente expediente, nota de fecha 3 de julio de 2008, por la cual el Secretario Accidental de esta Corte dejó constancia que desde el día 26 de mayo de 2008 -fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente- hasta el día 25 de junio de ese mismo año, inclusive -fecha en que concluyó el mismo- transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación.
Aunado a lo anterior, resulta indispensable destacar que mediante sentencia Nº 2008-01372 de fecha 23 de julio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 26 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior, y notificadas como se encontraban las partes de la decisión de esta Corte de fecha 23 de julio de 2008, por auto de fecha 4 de noviembre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento, y dado que la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 29 y 30 de septiembre de 2009 y 1º, 02 de octubre de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009) ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 05, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2009 y 02 de noviembre de 2009 (…)”, sin que consignara escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte considera que a la misma, le resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ello así, esta Corte observa –reiteramos– que la parte apelante no consignó escrito de fundamentación de la apelación, conforme al aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se configuraría en consecuencia, el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
Adicional a lo anterior, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motivada, de acuerdo con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada y firme el fallo apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por José Martin Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.944, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIRGINIA YUDIMAR PÉREZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.092.218, contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso funcional interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA.
2.-DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.-FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. N° AP42-R-2008-000811
AJCD/24
En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-____________.
La Secretaria,
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