JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Número AP42-R-2008-000818
En fecha 12 de mayo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 815-08 de fecha 25 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano DAVID JOSÉ MENDOZA PERDOMO, titular de la cédula de identidad número 11.126.608, asistido por el abogado Rubén Darío Rondón Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.886, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de la apelación interpuesto por el apoderado judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de diciembre de 2007 que declaró “INADMISIBLE” el recurso interpuesto.
En fecha 10 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dejó constancia que una vez vencidos los seis (06) días continuos que se concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
En fecha 7 de julio de 2008, se recibió del ciudadano David José Mendoza, asistido de abogado, escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 22 julio de 2008, la parte recurrente asistido de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas relacionadas con las siguientes causas.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2008, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde “el día diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas, dejando constancia de los días continuos transcurridos como término de la distancia”.
Asimismo, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó “(…) que desde el día diez (10) de junio de dos mil ocho (2008) fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos concedidos como término de la distancia concernientes a los días 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de junio de 2008; de igual manera, desde el día diecisiete (17) de junio de 2008, hasta el día diez (10) de julio de 2008, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 30 de junio de 2008 y; 1°, 02, 03, 07, 08, 09 y 10de julio de 2008, que desde el día ocho (11) de julio de dos mil ocho (2008) hasta el día diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008), transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, ambos inclusive, correspondiente a los días 11, 14, 15, 16 y 17 de julio de 2008, asimismo, que desde el día dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), fecha en que venció el aludido lapso, ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 18, 21, 22, 23, y 28 de julio 2008. Caracas, 29 de julio de 2008”.
En esa misma fecha, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de julio de 2008, por el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.615, esta Corte ordenó agregarlos a los autos a los fines legales consiguientes.
En fecha 29 julio de 2008, se dio inició al lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes ejerzan su derecho de oponerse a las pruebas promovidas.
El 30 de septiembre de 2008, la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas.
En fecha 1º de octubre de 2008, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
El 6 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 13 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional se pronunció en relación a las pruebas promovidas indicando lo siguiente: (i) en cuanto a la promoción de las disposiciones legales, expresó que “sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, más no el derecho, pues en virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las partes sobre ese particular, razón por la cual se niega su admisión por ser manifiestamente ilegal. (ii) En relación con la documental promovida en el numeral Tercero del escrito de pruebas en cuestión, “es(e) Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y por cuanto la misma cursa a los autos, manténgase en el expediente”. (iii) En relación con las documentales promovidas en los numerales “Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Undécimo, Duodécimo y Décimo Tercero, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, respectivamente, del escrito de pruebas, “es(e) Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes”.
El 23 de octubre de 2008, se pasó el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el expediente contentivo de dos (2) piezas judiciales constante de trescientos dieciséis (316) folios útiles y ciento noventa (190) folios y un expediente administrativo. El cual fue recibido el 31 de octubre de 2008.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2008, vencido el lapso probatorio, se fijó el acto de informes en forma oral para el día jueves 24 de septiembre de 2009 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 24 de septiembre de 2009, tuvo lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, Acto seguido, se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano David Mendoza Perdomo parte recurrente asistido de abogado. Así como de la incomparecencia de la representación judicial de la parte recurrida, seguidamente se le concedió cinco (5) minutos para la exposición oral a la parte asistente. De seguidas, la parte querellante consignó escrito de conclusiones.
En fecha 28 de septiembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que celebrado el acto de informes orales, se dijo “Vistos”.
El 29 de septiembre de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 8 de diciembre de 2006, el ciudadano David José Mendoza Perdomo, asistido de abogado interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que, “[en] fecha 25 de mayo de 2005, se ordenó por parte del Presidente de la Fundación Trujillana de la Salud para ese momento DR. ALFREDO BARRIOS, la iniciación de averiguación disciplinaria, por los hechos, de realizar pagos por conceptos laborales, al ciudadano CARLOS GÓMEZ, quien no laboró para el Institución Hospital Especial ‘Alejandro Próspero Reverend’, en el cual [se desempeñó] como Jefe de Personal, para ese momento” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “[durante] la averiguación administrativa, solo se estableció que se efectuó un pago al ciudadano CARLOS GÓMEZ, pero jamás se demostró que existiera una relación de causalidad entre los hechos objetos de la averiguación disciplinaria y [sus] funciones como Jefe de Personal, para ese momento, por cuanto el hecho que el sello de no endosable, no fuese impreso en los cheques cobrados por el ciudadano CARLOS GÓMEZ, no es [su] responsabilidad sino del intendente quien tiene en su poder el mismo” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Cortes].
Manifestó que “(…) los hechos según los cargos formulados en [su] contra, por la Dirección Regional de Recursos Humanos., (…) son los siguientes: 1.- Haber sido negligente en el momento de relacionar la Nómina de Personal Empleado Contratado por el Hospital Especial Alejandro Próspero Reverend, la cual se emitió por el Departamento del que era responsable el funcionario David Mendoza, desde el 01/02/2003 hasta el 31/10/2004; ya que a través de la misma se relacionó al ciudadano Carlos Gómez, titular de la Cédula de Identidad N° 5.756.782, como trabajador empleado contratado por esa Institución, lo que conllevó a la emisión de cheques a razón de cada mes, así como beneficios laborales correspondiente al personal que trabajaba para esa Dependencia, a favor del mencionado ciudadano (…). 2.- Según Copias Certificadas remitidas por el Banco Occidental de Descuento, agencia Trujillo, de cheques emitidos por el Hospital Especial Alejandro Próspero Reverend, a favor del ciudadano Carlos Gómez, se refleja el hecho de haber sido el ciudadano David Mendoza quien hizo efectivo algunos de los cheques en referencia, a través de la figura del endoso, lo que hace presumir que el Lic. David Mendoza se encontraba en pleno conocimiento de la emisión del mismo a nombre del ciudadano Carlos Gómez (…). 3.- Es norma interna de la Fundación Trujillana de la Salud y sus Dependencias adscritas, el colocarle a los cheques emitidos por éstos, la coletilla ‘no endosable’, ello en razón de seguridad y, como se puede observar de la mayoría de los cheques emitidos por el Hospital” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “(…) en fecha 17 de Noviembre 2005, [es] notificado, por escrito que textualmente dice “...ha quedado demostrado la negligencia manifiesta en que Usted incurrió, la cual le ocasionó un perjuicio material severo al patrimonio de la Fundación Trujillana de la Salud, por ende, a la República (sic) Todo ello al haber relacionado negligentemente al ciudadano Carlos Gómez como trabajador en calidad contratado por el Hospital Especial Alejandro Próspero Reverend, cuando, en realidad no era trabajador de la Institución. Como es de suponer, tal circunstancia le ocasionó un perjuicio enorme al peculio de la Institución. Supuesto de hecho señalado en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución...’ ” (Negrilla y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “(…) si es de suponer que se haya ocasionado un perjuicio al peculio de la Institución según lo mencionado en la notificación por la Presidenta de Fundasalud, [debe] señalar que una suposición puede ser cierta o verdadera, es decir que es una conjetura, sobre la cual no se debe fundamentar una decisión conforme a derecho, por cuanto menoscaba el principio de inocencia y por ende el derecho a la defensa” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, “[en] fecha 25 de noviembre de 2005, [interpuso] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, conforme al artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obteniendo repuesta por parte de la Presidencia de la Fundación Trujillana de la Salud. En fecha19 de Enero 2006, [solicitó] su debido pronunciamiento en relación al RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, por DERECHO DE PETICIÓN CONSTITUCIONAL, conforme al artículo 51 de [la] Carta Magna. En fecha 01/08/2006, [interpuso] RECURSO JERARQUICO, ante la máxima autoridad de fundasalud, como lo es el Consejo Directivo, quienes vencido el lapso para decidir, de conformidad con el artículo 95 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es evidente que se adhirió al silencio administrativo, conforme al artículo 4 ejusdem, con lo cual, el legislador no quiso que la Administración Pública se perpetuara sin dar respuesta en menoscabo de los derechos del administrado o funcionario, y es con ello que se considera agotada plenamente la vía administrativa” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Denunció que, “[en] fecha 17/11/2005, la Presidenta y Directora de Recursos Humanos, ordenaron [su] exclusión de nómina, sin existir sentencia definitivamente firme al respecto” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que, “(…) el acto administrativo cuya nulidad, [solicita], es la Decisión que cursa en el folio 198 del expediente administrativo, que instruyó la Dirección Regional de Recursos Humanos de la Fundación Trujillana de la Salud, en [su] contra, que dictaminó la Presidenta de Fundasalud, [su] destitución de acuerdo al artículo 86, numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin probarse los hechos. Partiendo de la Premisa que todo acto administrativo debe contener lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que la Presidenta de la Fundación Trujillana de la Salud, DRA. ELBA VASQUEZ, en su decisión de [destituirlo], incumplió con el numeral 5 del mencionado artículo 18 ejusdem, por cuanto no menciono los hechos probados y que dio lugar a [su] destitución, lo que vicia de inmotivación dicho acto administrativo, incumpliendo de la misma manera el artículo 9 ibidem, con lo que se evidencia de forma indubitable la nulidad absoluta del acto en referencia” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
En este mismo orden de ideas, señaló que “(…) el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus numerales expresa supuestos legales en los cuales se considera de pleno derecho, viciado de nulidad absoluta el acto administrativo, que en el caso de marras, señalo que la Presidenta de la Fundación Trujillana de la salud, Dra. Elba Vásquez, usurpó funciones, por cuanto, es manifiestamente incompetente para dictar la decisión administrativa de [su] destitución, por no ser ella, la máxima autoridad de la Fundación Trujillana de la Salud, sino el CONSEJO DIRECTIVO, tal como lo dispone el artículo 5 de la Fundación Trujillana de Salud (…), lo que se concatena con el artículo 10 numeral 14 ejusdem, que adminiculado con el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). Tales normas esgrimidas llevan sin lugar a dudas ha establecer que el acto administrativo que acordó [su] destitución, infringió lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) es importante acotar que el expediente administrativo, fue instruido en base a hechos que jamás se [le] acreditaron (…). Es de resaltar (…) que en el expediente administrativo, no se evacuo la prueba idónea como lo son las necesidades de servicio de los departamentos, menos aún la evacuación de las testimoniales de los trabajadores donde estaba asignado el ciudadano CARLOS GÓMEZ como Terapista ocupacional, es por ello prevalece el principio de inocencia hacia [su] persona, y debido a que para el órgano instructor se hizo imposible determinar la autoría del hecho, procedió a [destituirlo] sin prueba que demostrara [su] responsabilidad en el hecho” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, “(…) cursa en el (…) expediente administrativo, comunicación emitida y copia certificada de cheques a favor de CARLOS GÓMEZ, suscrita por la Sub-gerente de la Entidad Bancaria del Banco Occidental de Descuento, con lo que se demostró la existencia de cheques a favor del ciudadano CARLOS GÓMEZ, sin embargo dicha prueba no constituye bajo ningún concepto prueba en [su] contra, por cuanto, jamás dice la Sub-gerente que en las grabaciones de seguridad del banco, o en prueba de cotejo alguna, que [el haya] hecho efectivo los cheques en mención, y por ende firmado en su dorso, y será al Ministerio Público a quien corresponda determinar los hechos mencionados, tal como lo asegura el informe de consultoría jurídica y la propia decisión de destitución suscrita por DRA. ELBA VASQUEZ, Presidenta de Fundasalud, entonces se pregunta el accionante si los hechos investigados por la Dirección de Recursos Humanos no fueron corroborado (sic) su veracidad” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
En este mismo sentido, manifestó que “(…) asombra más aun que la decisión administrativa (Providencia Administrativa) que cursa en el (…) expediente administrativo emitido y suscrita por ‘la Presidenta de la Fundación Trujillana de la Salud DRA. ELBA VASQUEZ, acuerda darle fiel cumplimiento a las recomendaciones dadas por la Consultaría Jurídica, en su informe, el cual no está debidamente firmado por la Consultora Jurídico DRA FANY MATHEUS. Se pregunta el accionante en cual informe se basó, si la Consultora jamás firmó ese informe y se evidencia en las copias certificadas que fueron emitidas por Fundasalud las cuales [anexa] al presente recurso. Es de resaltar que (sic) entrevista que [tuvo] con la Consultora Dra. Fany Matheus, [le dijo] que ella sabía que eso era injusticia y por ello no iba a firmar el informe de consultoría jurídica, que sólo firmaría el oficio de remisión para que [se] defendiera y efectivamente así lo hizo la Dra Fany Matheus, quien está consciente de [su] inocencia” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó que, “(…) desde la fecha 17/11/2005, en que [fue] excluido de nómina de pago (…), [dejó de percibir] los (…) conceptos laborales (…) [que], asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 28.780.529,00), que [solicita a] este Tribunal se ordene su pago, por cuanto el acto administrativo de Destitución de [su] cargo de Analista de Personal IV Código de registro de asignación de cargos N° 44.545, está viciado de nulidad absoluta” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que, de “[los] hechos expuestos, [se pueden evidenciar] que la Fundación Trujillana de la Salud, al emitir a través de su Presidenta Dra. Elba Vásquez, transgrede principios constitucionales del debido proceso, es decir el artículo 49 de la Constitución Nacional, que refiere al derecho a la defensa y debida asistencia jurídica que no [tuvo] en el proceso administrativo, ya que [actuó] sin abogado, lo que se evidencia en los folios 181 al 183, y 184, del expediente administrativo, asimismo, las pruebas que fueron obtenidas sin el debido contradictorio viola el debido proceso, y son nulas de pleno derecho por la referida norma constitucional, por lo que a todo evento prevalece la presunción de inocencia” [Corchetes de esta Corte].
Que, “como el informe legal habla (sic) de que un hecho contradictorio es indubitable semejante absurdo dentro del derecho, por cuanto un hecho cierto es indubitable mientras que el hecho contradictorio da lugar a la dudas, que lógicamente lleva a aplicar la norma más favorable al administrado o investigado, tal como lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Expresó que, “(…) el informe legal concluye señalando que de una denuncia se evidencia [su] responsabilidad por los hechos investigados, es decir, que solo la denuncia sin prueba alguna, determinó [su] destitución lo más grave que dicho informe legal no está firmado por la consultor jurídico Dra. Fany Matheus y es ese informe viciado de incongruencia en que se fundamentó la decisión de la Dra. Elba Margarita Vásquez Puerta” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[de] la anterior comparación se demuestra que el procedimiento administrativo, se encuentra viciado en su totalidad por cuanto inobservo lo dispuesto en el artículo 49 de la. Constitución Nacional, que dice: Que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente (…)” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que, “[en] efecto, la decisión emitida por la Presidenta de la Fundación Trujillana de la Salud DRA. ELBA MARGARITA VASQUEZ PUERTA, referente a [su] destitución y exclusión de nómina es nula por no estar sujeta a las normas constitucionales y legales, por cuanto incurrió en violaciones, al decidir [su] responsabilidad administrativa sin prueba, y al usurpar funciones que no le correspondían” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “el acto administrativo, que acordó [su] destitución, es un acto nulo de nulidad absoluta, por carecer de los hechos probados que se [le] acreditan para la aplicación del artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo que infringe el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (…). Si bien es cierto que la exigencia del requisito de motivación de los actos administrativos no implica la obligación de expresar todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la emisión del mismo, sí requiere la mención de los elementos principales del asunto debatido y del derecho aplicable, pues de lo contrario se constituiría el vicio formal de inmotivación y se impediría a la autoridad competente el control de la legalidad, de los motivos del acto con posterioridad a su emisión. La Administración está entonces obligada a declarar los motivos cuando toma una decisión” (Subrayado y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, “(…) si la Administración Pública, en el caso de marras, la Fundación Trujillana de la Salud no demostró la veracidad en forma indubitable del hecho esencial que fuese [su] persona, quien hubiese pagado o emitido cheque a favor del ciudadano CARLOS GÓMEZ, es evidente que pretende en forma arbitraria, [acreditarle] falsamente un hecho no probado, por lo que se concluye que su decisión administrativa tomada por la Presidenta de Fundasalud, se fundamentó en la falsedad de un motivo, lo que vicia de nulidad absoluta dicho acto administrativo” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “[es] por ello que [alude] a [su] favor Sentencia de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de. Justicia, de fecha dieciséis (16) días del, mes de mayo del año dos mil, seis (2006) (…), que estableció ‘De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del mismo’ ” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que, “[uno] de los elementos sustanciales o de fondo del acto administrativo, es el fin o finalidad al cual dicho acto está ligado en forma ‘objetiva’ y ‘vinculante’. El fin del acto administrativo es siempre un elemento reglado del mismo, aún en el caso de las potestades atribuidas a la Administración bajo la técnica de la competencia. discrecional; para decidir el ‘cuando’ de la actuación administrativa, es decir, apreciar el supuesto de hecho del ejercicio de la competencia. Pero esa apreciación está limitada precisamente, por el fin de la norma atributiva y por ello, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 12 establece claramente que la medida o providencia que tome la administración deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[en] tal sentido, a los fines de llevar a al convicción del Juzgador que es menester, que se acuerde una medida cautelar de amparo de suspensión de los efectos del acto administrativo de destitución contra [su] persona, del cargo de Analista de Personal IV, adscrito a la Fundación Trujillana de la Salud, con Código de registro de asignación de cargos N° 44.545, se [le] reincorpore al mismo, hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme, por lo que [debe] analizar en [su] situación fáctica, la plena observancia del fumus boni iuris, al apreciarse como hecho probado e indubitable, en el expediente administrativo, que consta en el folio 198 la Decisión suscrita, por la Presidente de la Fundación Trujillana de la Salud DRA. ELBA MARGARITA VASQUEZ PUERTA, de [destituirlo] y en el folio 201 de [excluirlo] de la Nómina de pago, cuando por disposición de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 89 numeral 8, ordena que sea la máxima autoridad del órgano quien debe tomar la decisión, lo que por remisión a la Ley de la Fundación Trujillana de la Salud, en su artículo 5, menciona que la máxima autoridad es el Consejo Directivo” (Destacados del original) [Corchetes del original].
Señaló que, “(…) si la Presidenta de la Fundación Trujillana, según la ley especial, no es la máxima autoridad, es evidente que ha usurpado funciones, lo que vicia de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por contradecir normas constitucionales el artículo 49 de la Carta Magna, por lo que deben aplicarse plenamente los efectos jurídicos del artículo 25 ejusdem, lo que evidencia que se trata de un acto administrativo de destitución, arbitrario, por violación del principio de legalidad, que conlleva, a la violación del debido proceso, que implica la violación del derecho a la defensa al no [permitirle] ser asistido por abogado de [su] confianza en el acto de Descargo, al a (sic) ser Juzgado por sus jueces naturales, que en la esfera administrativa, es el Consejo Directivo, y no la Presidenta que tomo la destitución de [destituirlo], y por ende, de [su] derecho al trabajo, que no permitió percibir [su] salario que contribuye a la manutención de [sus] menores hijos de lo cual [consignó] las partidas de nacimiento respectiva, aunado a ello las quimioterapias médicas que [debe] realizarse, para erradicar el avance del cáncer, lo que es un derecho irreparable en el tiempo por cuanto se deteriora [su] salud, lo que no puede ser reparado por una sentencia definitiva, y de los cuales [consignó] informe médico” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, “[en] cuanto al periculum in mora, el dejar de percibir los salarios, como las demás bonificaciones, por el acto administrativo arbitrario de la Presidenta de la Fundación Trujillana de la Salud, no [ha] podido [realizarse] las quimioterapias necesarias, para mantener [su] estado de salud, siendo el interés jurídicamente tutelado el derecho a la vida lo que es la consecución del presente amparo cautelar, por cuanto del informe médico [se puede verificar] que [su] salud se deteriora en el transcurrir del tiempo, lo que [le] puede llevar a la muerte” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[la] presente solicitud es conforme lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, indicó que “(…), a los fines de determinar el vencimiento de dicho lapso se hace menester acudir a las previsiones contenidas en los artículos 42 y 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme a los cuales el recurso jerárquico debe ser resuelto por la autoridad competente dentro de los noventa días siguientes a su presentación, entendiéndose por estos los días laborales de acuerdo con el calendario de la Administración Pública Vencidos esos noventa días sin que se emitiere la decisión correspondiente (verificándose el silencio administra comienza a correr el Lapso de Tres meses para que el interesado acuda si lo desea a la vía contenciosa, como en efecto, lo [hace] en vista que [su] recurso jerárquico, fue interpuesto el 01 de Agosto de 2.006 (sic), el plazo de noventa días para su decisión debió vencer el 04 de Diciembre de 2006, de manera que el lapso de Tres (03) meses a que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondería a el día 04 de Diciembre 2006; es evidente entonces que habiendo sido incoado el presente recurso en fecha 05 de agosto de 2006, el mismo ha de tenerse como ejercido dentro del tiempo legal” [Corchetes de esta Corte].
Solicitó en virtud de todos los alegatos precedentemente trascritos se “(…) declare NULO DE NULIDAD ABSOLUTA contra todos los actos administrativos que acordaron [su] destitución del cargo de Analista de Personal IV, adscrito a la Fundación Trujillana de Salud, con Código de registro de asignación de cargos N° 44.545 y en consecuencia, se decrete la Medida Cautelar de Amparo, a los efectos jurídicos de proteger [su] derecho constitucional a la salud y por ende a la ida, se acuerde, se [le] restituya al referido cargo con el pago de todos los sueldos dejados de percibir, aumentos salariales y demás beneficios que se hubieren acordado durante el lapso transcurrido desde la fecha efectiva de [su] retiro, como consecuencia de la decisión ilegal, arbitraria e (sic) injusta, tomada en usurpación de funciones la Presidenta de la Fundación Trujillana de la Salud” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Así la cosas, este juzgador considera que la caducidad según prevé la disposición legal antes mencionada, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad que se estudia en el caso de marras y la cual está prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el caso de marras se observa, específicamente al folio 200 donde reposan los antecedentes administrativos el cual este tribunal valora como documento administrativo, que la notificación del acto administrativo que aquí se impugna fue recibida en fecha 17 de noviembre del 2005 y tal notificación se encuentra corroborada por la misma parte querellante en su escrito libelar al señalar que fue notificado en esa misma fecha, no obstante en razón de que la parte querellante aun cuando el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que el acto administrativo agota la vía administrativa, ejerció el recurso de reconsideración en el lapso legal, es decir, el 25 de noviembre del 2005, lo que significa que habiendo operado el silencio administrativo debió intentar el recurso jerárquico dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del lapso del recurso de reconsideración, es decir, para enero del año 2006, y no de manera extemporánea como lo realizó en fecha 01 de agosto del 2006.
En consecuencia, habiendo intentado el recurso ante esta sede jurisdiccional en fecha 08 de diciembre del 2006 según consta al folio 29 del sello de recibido por parte de la oficina URDD-Civil, transcurrió con creces el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que forzosamente debe declararse la inadmisibilidad de la presente querella, y así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 7 de julio de 2008, el ciudadano David José Mendoza, asistido de abogado, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Que “la presidenta de Fundasalud incurrió en USURPACION DE FUNCIONES, por cuanto me destituyo sin La autorización de la máxima autoridad de fundasalud, que es el CONSEJO DIRECTIVO conformado este incluso por dos representantes de los trabajadores empleados y obreros, es por ello, a los fines de ilustrar a los magistrado de esta Corte con el debido respeto hago alusión a lo establecido en Sentencia N° 00330 de Sala Político Administrativa, Expediente N° 15349 de fecha 26/02/2002 (…)”.
Indicó que “el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, al no ser aperturado el expediente por el CONSEJO DIRECTIVO, sino por el órgano de presidencia de Fundasalud, toda vez que Usurpo funciones, que la Ley de la Fundación Trujillana de la Salud, asigna al CONSEJO DIRECTIVO, como máxima autoridad, indico la Sentencia N° 00220 de Sala Político Administrativa, Expediente N° 0358 de fecha 07102/2002 (…)”.
Arguyó que la nulidad absoluta o de pleno derecho, pues, el acto administrativo es nulo de pleno derecho y en consecuencia no puede ser objeto de convalidación, “puesto que esta técnica está exclusivamente reservada por la Ley a los actos administrativos anulables, por tanto la caducidad de la acción de nulidad no opera, por cuanto carece de efectos jurídicos. Al respecto la CORTE PRIMERA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ, en el expediente Exp. 01-25742. es criterio de Tribunal Sustanciador que en los casos de Actos Administrativos viciados de Nulidad Absoluta no opera la caducidad de la Acción”.
De lo esgrimido anteriormente, concluyó el recurrente que “LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS VICIADOS DE NULIDAD ABSOLUTA NO OPERA CADUCIDAD ALGUNA, y por ende viola derechos constitucionales, es por ello que incluso la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (…) estableció, (cito extracto): ‘...sin contrariar a la vez los principios fundamentales del contencioso administrativo, es la de que pueda el juez de la materia permitirse la posibilidad de revisar las actuaciones impugnadas a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad, pero sólo podría hacerlo en los casos en que hubiere encontrado, al analizar el fondo de la solicitud de amparo, presunción suficiente de violación a derechos o garantías constitucionales, que justifiquen la protección cautelar. Es el único modo, considera la Sala, de conciliar la previsión legal con el principio fundamental de la seguridad jurídica, que de lo contrario se vería afectado si los lapsos de caducidad para interponer los medios recursorios contencioso- administrativos son derogados por el indebido ejercicio de aquellos’”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque el fallo dictado por el a quo el 10 de diciembre de 2007.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública [Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.Á.”]; y según lo establecido en el artículo l de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[...] tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de la apelación ejercida contra la decisión emanada del el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 10 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano David José Mendoza Perdomo.
-Del recurso de apelación interpuesto
Determinada su competencia corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.
La presente querella, tiene por objeto la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de octubre de 2005, y notificado el 17 de noviembre de 2005, mediante el cual se acordó la destitución del ciudadano David Mendoza del cargo de Analista de Personal IV, adscrito a la Fundación Trujillana de la Salud, con código de registro de asignación de cargos Nº 44.545, en virtud de haber quedado demostrado estar incurso en lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -perjuicio material severo-.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, observó que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 10 de diciembre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, circunscribió su apelación en atacar lo decidido por el a quo por cuanto -a su decir- (i) vicio de usurpación de funciones (ii) la caducidad de la acción de nulidad no opera, cuando los actos carecen de efectos jurídicos.
Previamente, esta Corte debe precisar que los vicios alegados por la parte recurrente en su escrito de apelación son de estricto orden público, razón por la cual pasa a revisar en primer lugar la caducidad de la acción, pues la misma refiere a la admisibilidad de la acción, mientras que el segundo, si bien es considerado de orden público va dirigido a la validez del acto administrativo impugnado.
De la caducidad de la acción
El juzgador a quo expresó en su decisión que “(…) la notificación del acto administrativo que aquí se impugna fue recibida en fecha 17 de noviembre del 2005 y tal notificación se encuentra corroborada por la misma parte querellante en su escrito libelar al señalar que fue notificado en esa misma fecha, no obstante en razón de que la parte querellante aun cuando el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que el acto administrativo agota la vía administrativa, ejerció el recurso de reconsideración en el lapso legal, es decir, el 25 de noviembre del 2005, lo que significa que habiendo operado el silencio administrativo debió intentar el recurso jerárquico dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del lapso del recurso de reconsideración, es decir, para enero del año 2006, y no de manera extemporánea como lo realizó en fecha 01 de agosto del 2006”.
Por su parte, la parte recurrente indicó en su escrito de fundamentación a la apelación que “LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS VICIADOS DE NULIDAD ABSOLUTA NO OPERA CADUCIDAD ALGUNA, y por ende viola derechos constitucionales, es por ello que incluso la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (…) estableció, (cito extracto): ‘...sin contrariar a la vez los principios fundamentales del contencioso administrativo, es la de que pueda el juez de la materia permitirse la posibilidad de revisar las actuaciones impugnadas a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad, pero sólo podría hacerlo en los casos en que hubiere encontrado, al analizar el fondo de la solicitud de amparo, presunción suficiente de violación a derechos o garantías constitucionales, que justifiquen la protección cautelar. Es el único modo, considera la Sala, de conciliar la previsión legal con el principio fundamental de la seguridad jurídica, que de lo contrario se vería afectado si los lapsos de caducidad para interponer los medios recursorios contencioso- administrativos son derogados por el indebido ejercicio de aquellos’”.
En este orden de ideas, resulta oportuno para esta Corte, verificar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece en su artículo 74 que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto. Igualmente, en caso de interposición de un recurso improcedente, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad.
Asimismo, el artículo 77 de la norma eiusdem, establece el denominado en doctrina “error en la notificación”, al señalar que sí en virtud de una información errónea, contenida en la notificación, el administrado hubiere intentado un procedimiento que no resultaba necesario, el tiempo empleado por éste, no se computaría a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le correspondieran para interponer el recurso debido.
De lo anterior, se desprende la circunstancia según la cual no puede aplicársele al administrado la consecuencia jurídica del vencimiento de los lapsos establecidos para impugnar un determinado acto, cuando sobre la base de la información proporcionada por la propia Administración, éste haya ejercido erróneamente un recurso o iniciado un procedimiento que resulta improcedente, siendo que en realidad el recurso apropiado frente al acto resultaba ser otro.
De tal manera, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo ut supra transcrito, se libera al administrado de la consecuencia jurídica -caducidad- en virtud de haber errado en la interposición de un recurso, producto de la información errada que le proporcionó la Administración al particular al momento de verificarse la notificación del acto administrativo, en consecuencia, no debe tomarse en consideración el tiempo invertido por el administrado en la tramitación del recurso errado, a los efectos de determinar los lapsos correspondientes para interponer el recurso apropiado. (Vid. sentencia N° 2005-1005, de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Gregoria del Carmen Viña contra el Ministerio del Trabajo, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
En aplicación de lo expuesto anteriormente, considera menester esta Alzada, verificar el contenido de la notificación del acto administrativo mediante el cual se retiró al ciudadano DAVID MENDOZA, el cual señaló expresamente lo siguiente:
“(…) A los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le indica que, en caso de inconformidad con este acto indicado, tendrá el derecho a ejercer el recurso de reconsideración, el cual deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó, atendiendo a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.
Asimismo, podrá ejercer el Recurso Jerárquico cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración, por lo cual el interesado, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual refiere el párrafo anterior, podrá interponer recurso jerárquico, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 ejusdem; y por último, cuando interpuestos estos recursos que ponen fin a la vía administrativa quedará la vía contenciosa administrativa, acción que puede intentar por ante el Tribunal de lo contencioso administrativo de la Región a que corresponda de acuerdo a lo señalado en el artículo 93 de la citada Ley”.
Así, observa esta Corte que la notificación del acto administrativo de destitución contenido en el Oficio S/N de fecha 26 de octubre de 2005, emanado de la Fundación Salud, suscrito las ciudadanas Elba Vásquez y Paula Sarmiento de Lara, actuando la primera, en su carácter de Presidenta de la referida Fundación; y la segunda, en su carácter de Directora Estadal de Recursos Humanos, se efectuó el 17 de noviembre de 2005, (folio 230 de la pieza principal) y estableció la posibilidad que el ciudadano DAVID MENDOZA, interpusiera en primer lugar, el Recurso de Reconsideración dentro de los quince (15) días siguientes a que haya sido notificada del aludido acto, en segundo lugar, el Recurso Jerárquico y por último, podía recurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
De tal manera, resulta evidente para esta Corte, que la Administración Estadal, indujo a la querellante a incurrir en error, porque la llevó a agotar previamente los recursos administrativos, lo cual no resultaba necesario por encontrarnos en presencia de una querella funcionarial, materia que se encontraba regulada de forma exclusiva por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual rige a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal, todo ello en virtud de que ha sido criterio reiterado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que los Estados y Municipios, tienen la potestad de dictar normas de carácter sustantivas, ya que las normas adjetivas forman parte de la Reserva Legal y por lo tanto corresponde sólo al Poder Legislativo Nacional dictar dichas normas procesales.
Esto así, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez, ya se ha pronunciado acerca de las notificaciones defectuosas y sus efectos en cuanto a los lapsos procesales, en especial al lapso de la caducidad, lo cual hizo de la siguiente manera:
“Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
(…Omissis…)
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, visto lo expuesto en líneas anteriores y que el recurrente procedió a agotar previamente la vía administrativa, de conformidad con lo señalado en la notificación del acto administrativo de destitución, que “Asimismo, podrá ejercer el Recurso Jerárquico cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración, por lo cual el interesado, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual refiere el párrafo anterior, podrá interponer recurso jerárquico, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 ejusdem; y por último, cuando interpuestos estos recursos que ponen fin a la vía administrativa quedará la vía contenciosa administrativa”, y siendo que por el error inducido por la Administración el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2006, no puede declararse como caduca la acción al no haber transcurrido los lapsos procesales por la defectuosa notificación. Así se decide.
De esta manera, se ratifica el criterio sentado por esta Corte mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2007, caso: Salomé López Silva contra el Instituto de Policía del Estado Miranda, mediante el cual se estableció que en caso de que el acto de notificación haya sido realizado de manera defectuosa, para el administrado no transcurrirán el lapso procesal de caducidad para acudir a la vía jurisdiccional.
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano David José Mendoza Perdomo, en consecuencia, REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 10 de diciembre de 2007, mediante el cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por considerar que en dicha causa había operado la caducidad de la acción, por cuanto el acto de notificación indujo el error a la querellante de presentar recursos en vía administrativa los cuales no eran necesarios. Así se declara.
En virtud de la declaración que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictar la decisión correspondiente en su condición de juez de primera instancia en la sustanciación y decisión de la presente querella funcionarial, toda vez que sólo de esta forma puede garantizarse a las partes el derecho que les asiste de conocer el criterio de juzgamiento empleado por el a quo al resolver la presente pretensión; esto además, como presupuesto necesario para que posteriormente sean las propias partes quienes, en caso de resultar afectadas por la decisión que deba dictarse, puedan interponer el pertinente recurso de apelación, agotando con ello el necesario doble grado de conocimiento jurisdiccional sobre la cuestión de fondo discutida. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DAVID JOSÉ MENDOZA PERDOMO, titular de la cédula de identidad número 11.126.608, asistido por el abogado Rubén Darío Rondón Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.886, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- REVOCA el fallo apelado;
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-R-2008-000818
ASV/ p.-
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.
La Secretaria.
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