JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000850
En fecha 13 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS10ºCA 0311-08 de fecha 11 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JEGLY MERCEDES ABELLO ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.296.890, asistida por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones ejercidas en fechas 3 y 29 de febrero de 2008, por el abogado Haymil Giovanny Gil García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.261, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, y por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuado con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jegly Mercedes Abello Echezuria, respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 31 de enero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, en el entendido que una vez vencido el lapso de un (1) día que se concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 5 de junio de 2008, esta Corte observó que por error del Sistema Juris 2000, no aparecía registrado en el Libro Diario Digitalizado el auto de fecha 26 de mayo de 2008, razón por la cual se ordenó asentar dicha actuación en el referido Libro y se tuvo como válida la misma.
En fecha 4 de junio de 2008, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jegly Mercedes Abello Echezuria, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
El 1º de julio de 2008, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 2 de julio de 2008, el abogado Haymil Giovanny Gil García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
El 7 julio de 2008, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuado con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jegly Mercedes Abello Echezuria, solicitó el cómputo de los días transcurridos desde el 26 de mayo de 2008 hasta el 2 de julio de 2008.
El 8 de julio de 2008, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 9 de julio de 2008, esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 3 de julio de 2008, por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jegly Mercedes Abelló Echezuría, constante de tres (3) folios útiles y anexos marcados “A, B y C” constante de ciento cinco (105) folios.
En igual fecha, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 10 de julio de 2008, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuado con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jegly Mercedes Abello Echezuria, presentó escrito de “oposición a las documentales de pruebas” “(…) QUE ESTÁN AGREGADAS EN LOS FOLIOS SESENTA Y SEIS (66) AL SETENTA Y TRES (73), Y MUY ESPECIAL EL FOLIO (70) SETENTA (…)”.
Por auto de fecha 15 de julio de 2008, una vez vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
El 16 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual se recibió el 17 de julio de 2008.
Por auto de fecha 23 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró improcedente la impugnación de las documentales que rielan a los folios sesenta y seis (66) al setenta y tres (73), planteada por la representación judicial de la parte querellante. Con respecto al escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la querellante marcadas “A” y “B”, promovidas en los numerales 1 y 2 del Capítulo I del escrito en comento, “(…) este Tribunal al respecto deja sentado que el contenido de las mismas no está dirigido al empleo de un medio de prueba capaz de evidenciar en autos el acaecimiento de una circunstancia fáctica con relevancia en el esclarecimiento del presente debate, sino que en lugar de ello el promovente señala criterios jurisprudenciales, de los cuales se advierte un contenido de carácter interpretativo de normas jurídicas y de carácter vinculantes (sic), y en razón de que los criterios jurisprudenciales constituyen verdaderas fuentes indirectas del derecho, los mismos no son objeto de prueba, pues sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, más no el derecho, en virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las partes sobre ese particular, razón por la cual se niega su admisión por ser manifiestamente ilegales (…)”. En relación con la instrumental marcada “C”, promovida en el numeral 3 del escrito de pruebas en cuestión “(…) este Tribunal, una vez analizada (sic) su contenido, la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente (…)”.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2008, se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de julio de 2008 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta el 5 de agosto de 2008, a los fines de verificar el lapso de apelación en el presente procedimiento.
En esa misma oportunidad, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó “(…) que desde el día 23 de julio de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 28, 29 y 31 de julio de 2008; 5 de agosto de 2008 (…)”.
En igual fecha, el Juzgado de Sustanciación constató que ha vencido el lapso de apelación del auto dictado en fecha 23 de julio de 2008, y por cuanto no existió prueba que evacuar, ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe su curso de ley.
En la misma oportunidad, se pasó el presente expediente a esta Corte, el cual se recibió el 7 de agosto de 2008.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2008, se fijó para el 30 de abril de 2009, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes de forma oral.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2009, se difirió para el 27 de mayo de 2009, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes de forma oral.
El 27 de mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada María del Sol Moya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.289, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, quien consignó escrito de conclusiones.
En fecha 1º de junio de 2009, se dijo “Vistos”.
El 10 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de agosto de 2007, la ciudadana Jegly Mercedes Abello Echezuria, asistida por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que mediante Resolución Nº 0106-03 de fecha 16 de junio de 2005, fue removida y retirada del cargo de Secretaria de la Jefatura Civil de la Parroquia El Cumbo del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, por ser considerado dicho cargo como de confianza de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indicó, que “(…) para ser removida y retirada de su cargo se ha debido realizar un procedimiento conforme a la ley, sustentado en causales que la misma Ley establece de no ser así se esta (sic) violando EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL Y EL DEBIDO PROCESO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Expresó, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación “(…) por cuanto en el mismo señala que el cargo es de confianza, pero sin decir o señalar en forma clara y precisa, por qué es de confianza, cuales son las funciones o actividades del cargo que lo hace de confianza, es decir, es necesario indicar las actividades del cargo que lo hacen de confianza y que realiza mi asistida dentro de la institución (…)”.
Adujo, que la Administración interpretó erróneamente el segundo supuesto contenido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que “(…) no realiza ninguna de las actividades señaladas en él como son: Seguridad de Estado, de Fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras (…)”. (Resaltado del escrito).
Agregó, que la Administración incurrió en falso supuesto al considerar que la querellante ejercía un cargo de confianza, toda vez que las actividades realizadas estaban referidas a “(…) actividades administrativas, tales como actas de nacimiento, actas de defunciones, constancia de concubinato, fe de vida, buena conductas (sic), residencias, extravío de documentos, redacciones de correspondencias, estadísticas mensuales de relaciones de difuntos (…)”, por lo que consideró que las actividades por ella desarrolladas “(…) no tenia (sic) nada que ver con seguridad de estado, nada de fiscalización, e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros, y fronteras ni algo que se parezca (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la acción interpuesta, la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordenara la reincorporación al cargo de Secretaria de Jefatura y el “(…) pago de los salarios caídos con las variaciones que con tiempo se haya ocasionado, desde el momento de su ilegal RETIRO Y REMOCIÓN hasta su efectiva reincorporación”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de enero de 2008, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión principal de la querellante comprende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0106-3 de fecha 16 de junio de 2005, mediante el cual fue removida y retirada del cargo de Secretaria de Jefatura, adscrito nominalmente a la Jefatura Civil de la Parroquia El Cumbo del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda, notificado mediante Oficio Nº 7903 de fecha 19 de agosto de 2005, a los fines de lograr su reincorporación a dicho cargo en el ente querellado, o a uno similar o superior, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, con las variaciones que hubiera experimentado en el tiempo, calculados desde el momento de su remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación.
Asimismo, de manera subsidiaria, solicitó el pago de las correspondientes prestaciones sociales con los respectivos intereses de mora, calculados mediante experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, observa este Sentenciador que la parte querellada opuso, como punto previo, la caducidad de la acción propuesta contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0106-3 de fecha 16 de junio de 2005, por considerar que, si bien la querellante alegó haber sido notificada de dicho acto el 11 de mayo de 2007, en el escrito libelar reconoció haber sido desincorporada de la nómina en el mes de junio del año 2005, de lo que se desprendía, a su juicio, que desde tal fecha conocía perfectamente que había sido removida del cargo que ocupaba y, por tanto, el lapso de caducidad debía computarse desde entonces.
Ello así, dado el eminente carácter de orden público que se atribuye a la institución procesal de la caducidad, en virtud del cual puede ser revisada en toda instancia y grado del proceso, pues no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación al constituir patrón orientador de la conducta de las partes en un proceso judicial tendente a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, este Juzgador debe verificar el lapso útil para interponer la acción ejercida y, al efecto, pasa de seguidas a determinar a partir de qué momento debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses aplicable, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto al acto administrativo de remoción y retiro impugnado.
Al respecto, se aprecia cursante al folio nueve (9) del expediente, el Oficio Nº 7903 de fecha 19 de agosto de 2005, mediante el cual se practicó la notificación a la querellante del acto administrativo impugnado, observándose, en forma manuscrita, en la parte in fine del mismo, la firma y fecha de recepción, siendo ésta el 11 de mayo de 2007.
Ahora bien, de acuerdo a lo aducido por la parte querellada, el lapso de caducidad no debe computarse desde la fecha de recepción del mencionado oficio de notificación, esto es, el 11 de mayo de 2007, sino desde el momento en que la querellante fue desincorporada de la nómina del ente querellado, esto es, en el mes de junio del año 2005, pues, a su juicio, desde tal fecha ésta conocía perfectamente que había sido removida del cargo que ocupaba.
En tal sentido, debe señalarse que los actos administrativos de efectos particulares, cuyas secuelas se concretan a una determinada persona o a una categoría de personas perfectamente individualizadas, encuentran supeditada su eficacia al cumplimiento de ciertas condiciones establecidas en los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referidas al mecanismo idóneo para hacer del conocimiento del afectado la emisión de tal acto y el modo en que éste debe efectuarse.
De esta forma, es clara la ley al señalar que todo acto administrativo de carácter particular que afecte derechos, debe ser notificado personalmente o, en su defecto, mediante carteles al interesado, con expresión del texto íntegro del acto e indicación de los recursos procedentes contra el mismo, el lapso o término para ejercerlos y los órganos ante los cuales interponerlos, considerándose defectuosa aquella notificación que no contenga todo lo mencionado, caso en el cual, ésta, en principio, no producirá efecto alguno, siendo, asimismo, imposible tomar en cuenta el tiempo transcurrido por haberse intentado algún procedimiento improcedente si el interesado lo hubiere hecho inducido por información errónea suministrada por esta vía.
Como puede notarse fácilmente, la intención del Legislador va mucho más allá de, simplemente, hacer del conocimiento del interesado que se ha dictado un acto administrativo que afecta sus derechos, siendo riguroso al establecer con precisión un conjunto de exigencias que deben cumplirse para entender válidamente efectuada la notificación, ello en aras de salvaguardar el pleno ejercicio del derecho a la defensa que asiste al afectado, en franca coincidencia con el espíritu del Constituyente recogido en el artículo 49, numeral 1 del Texto Constitucional.
En el caso concreto, el acto administrativo impugnado comporta el carácter de un acto de efectos particulares y como tal, sujeto a los requisitos de eficacia antes analizados, razón por la que, lejos de lo planteado por la parte querellada, aun en el supuesto en que la querellante hubiera tenido conocimiento de haber sido desincorporada de la nómina del ente querellado en el mes de junio del año 2005, no hubiere podido asimilar tal proceder por parte de la Administración a la existencia de un acto administrativo tendente a removerla y/o retirarla del cargo que desempeñaba, pues planteado de esta forma, ello más bien podría asimilarse a una vía de hecho cuya naturaleza se contrapone a la de un acto administrativo formalmente dictado en el que debe sustentarse el egreso de un funcionario público, por lo que ello no resulta suficiente para asumir que la querellante se encontraba válidamente notificada que había sido separada de su cargo para que dicho acto pudiere surtir plenos efectos jurídicos, entre ellos el transcurso del tiempo útil para ejercer los recursos pertinentes, fuera del cual habría operado la caducidad de la acción.
En consecuencia de lo expuesto y, visto que se desprende de los autos que mediante la notificación del acto administrativo impugnado practicada a través del mencionado Oficio Nº 7903 de fecha 19 de agosto de 2005, se hizo del conocimiento de la querellante el texto íntegro del acto y se le indicó expresamente que en caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos disponía de un lapso de tres (3) meses contado a partir de dicha notificación para intentar el recurso contencioso funcionarial por ante el tribunal competente en materia funcionarial de conformidad con los artículos 92, 94 y la Primera Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, que tal como se indicó supra, la misma fue recibida el 11 de mayo de 2007, este Juzgador estima que es a partir de tal fecha en que debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 íbidem, por lo que al haber sido interpuesta la querella el 6 de agosto de 2007, tal como se desprende del sello húmedo situado al vuelto del folio ocho (8) del expediente, para entonces habían transcurrido dos (2) meses y veintiséis (26) días, resultando evidente que la acción fue ejercida dentro del lapso útil para ello. Así se declara.
Precisado lo anterior, antes de descender al análisis de la situación planteada, a los fines de resolver la presente controversia suscitada en torno al acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 0106-3 de fecha 16 de junio de 2005, este Órgano Jurisdiccional estima necesario realizar las siguientes precisiones:
Tal como se señaló anteriormente, la notificación, como medio de publicidad de los actos administrativos de efectos particulares, condiciona a su realización la eficacia de los mismos, erigiéndose ésta en garantía de sus destinatarios, por lo que tales efectos se generarán no desde el día de la emisión de dichos actos válidamente dictados, sino a partir de la fecha en que se practique la respectiva notificación. Dicho de otro modo, si bien la notificación de un acto es un elemento externo al mismo, de su cumplimiento o la falta de éste se deriva la posibilidad o no de que dicho acto surta efectos, pues de no existir la notificación, el acto administrativo, independientemente de su legalidad intrínseca, así como de su carácter ejecutivo y ejecutorio, no puede surtir efecto alguno.
Ahora bien, más allá de su efectiva notificación, un acto administrativo sólo puede producir efectos, ante todo si es válido, esto es, si no se encuentra afectado por un vicio de nulidad absoluta que, en principio, lo repute inexistente desde el mismo momento de su nacimiento al mundo jurídico. Tales vicios, dada su naturaleza y gravedad, no son susceptibles de ser subsanados, extinguiendo de pleno derecho el acto afectado por ellos, por lo que constituyen materia de orden público y, como tal, su existencia puede ser declarada de oficio, es decir, incluso aunque no hubieren sido alegados, aunque no medie petición de parte interesada.
(…omissis…)
Partiendo del análisis precedente, en el caso de autos observa este Sentenciador que según se deduce del contenido de la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0052, Extraordinario, de fecha 1º de septiembre de 2005, que cursa en copia simple a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y nueve (49) del expediente, donde fue publicada la Resolución Nº 164 de fecha 30 de agosto de 2005, el Ejecutivo Regional en fecha 18 de febrero de 2005, dictó la Providencia Administrativa Nº 038-16 mediante la cual procedió a remover a la querellante del cargo de Secretaria de Jefatura, código 151934, adscrito a la Dirección de Asuntos Civiles de la Parroquia El Cumbo del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda.
Asimismo, se observa que en fecha 16 de junio de 2005, el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda procedió a dictar el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 0106-3, cuya copia certificada cursa a los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72) del expediente administrativo, mediante el cual fue removida y retirada la querellante del cargo de Secretaria de Jefatura, código 151934, adscrito a la Jefatura Civil de la Parroquia El Cumbo del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda.
Posteriormente, según se desprende de los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y nueve (49) del expediente, el 30 de agosto de 2005 el Ejecutivo de la mencionada entidad territorial dictó la Resolución Nº 164, mediante la cual fue anulada en todas y cada una de sus partes la Providencia Administrativa Nº 038-16 de fecha 18 de febrero de 2005, antes aludida, siendo publicada tal Resolución en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0052, Extraordinario, de fecha 1º de septiembre de 2005, mencionada supra.
Finalmente, consta a los folios ciento cuatro (104) al ciento seis (106) del expediente administrativo, la copia certificada de la Resolución Nº 18-417 de fecha 8 de febrero de 2007, mediante la cual el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda removió a la querellante del cargo de Secretaria de Jefatura, código Nº 92348, adscrito nominalmente a la Prefectura del Municipio Andrés Bello, Dirección General de Política y Seguridad Pública del Estado Bolivariano de Miranda, a partir de la fecha de su notificación, otorgándole un mes de disponibilidad a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias.
La notificación de la mencionada Resolución Nº 18-417, se llevó a efecto mediante Oficio Nº CR-103 de fecha 23 de febrero de 2007, que cursa al folio cincuenta (50) del expediente, en cuya parte in fine se aprecia en forma manuscrita la firma y fecha de recepción, siendo ésta el 5 de marzo de 2007.
Asimismo, tal como se señaló supra, el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 0106-3 de fecha 16 de junio de 2005, no fue efectivamente notificado sino hasta el 11 de mayo de 2007, fecha en la cual la querellante recibió el Oficio Nº 7903 de fecha 19 de agosto de 2005, librado a tales fines, cuya copia certificada cursa al folio setenta y nueve (79) del expediente administrativo.
De la cronología de los actos antes mencionados, puede apreciarse claramente que para el momento en que fue dictado el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 106-3 de fecha 16 de junio de 2005, se había dictado previamente un acto destinado a remover a la querellante del cargo que ocupaba en el ente querellado, no obstante lo cual, el primero de los mencionados, por ser notificado mucho tiempo después, no comenzó a surtió efectos, en principio, sino hasta el 11 de mayo de 2007, fecha para la cual el acto preexistente ya había sido anulado por la Administración Pública.
Del mismo modo, no pasa desapercibido el hecho que para el momento en que la querellante recibió la notificación del acto administrativo impugnado, esto es, el 11 de mayo de 2007, había sido dictado y notificado con anterioridad, esto es, en fechas 8 de febrero y 5 de marzo de 2007, respectivamente, un acto administrativo distinto, contenido en la Resolución Nº 18-417, tendente a removerla del cargo que desempeñaba en el ente querellado, con lo que, al adquirir eficacia este último acto una vez practicada la respectiva notificación, privó a la querellante del ejercicio del cargo, quedando así cegada la posibilidad fáctica o material de ejecutar el acto administrativo impugnado por la imposibilidad de privarla nuevamente de dicho ejercicio, pues esto ya se había llevado a cabo, restando sólo por efectuar las respectivas gestiones reubicatorias ordenadas en el mencionado acto de fecha 8 de febrero de 2007, de cuya realización no existe constancia en autos.
Por consiguiente, el contenido del acto recurrido, si bien es determinado y en principio lícito, no es posible de ejecutar porque su objeto, cual es, el privar a la querellante del ejercicio de su cargo, ya ha ocurrido con anterioridad a éste, lo cual constituye un vicio que determina su nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
La reseña efectuada supra, pone de relieve la manifiesta desorganización con la que actuó la Administración Pública regional en este caso, denotando falta de eficiencia en el manejo de los asuntos relativos al personal al no percatarse que al momento en que decidió efectuar la notificación del acto administrativo impugnado, casi dos años después de haber sido emitido, ya había dictado y notificado, a los mismos fines, otro acto administrativo; lo que a la larga contribuye a entorpecer la buena marcha de la función pública por tratarse de asuntos que afectan al recurso humano que encarna el ejercicio de dicha función, por lo que este Órgano Jurisdiccional insta al ente querellado a evitar que en el futuro se repitan situaciones como la acaecida en el caso bajo análisis, en aras de dar cumplimiento al principio de eficacia que lo rige de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 141 del Texto Constitucional.
Ahora bien, visto que el vicio de nulidad absoluta en el cual incurrió el acto administrativo impugnado, declarado de oficio por este Órgano Jurisdiccional por constituir materia de orden público, es suficiente para acarrear su nulidad, resulta inoficioso pronunciarse sobre los alegatos y defensas expresados por las partes en sus respectivos escritos de interposición y contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, así como sobre la solicitud subsidiaria formulada por la querellante, dejándose de considerar los alegatos y la solicitud contenidos en el escrito consignado por la parte querellada en fecha 19 de diciembre de 2007, por haber sido formulados de forma extemporánea, esto es, fuera de la oportunidad legalmente prevista para ello. Así se declara.
Asimismo, resulta extemporánea la documentación aportada por la parte querellada en la oportunidad en que se celebró la audiencia definitiva en la presente causa, esto es, el 16 de enero de 2007, toda vez que, según fue señalado expresamente en el Oficio Nº 140-08 de fecha 16 de enero de 2008 consignado, que cursa al folio sesenta y seis (66) de la pieza principal del expediente, ésta constituye la respuesta al Oficio Nº 0366-07 de fecha 5 de diciembre de 2007, librado por éste (sic) Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido admitida por auto de fecha 5 de diciembre de 2007 la prueba de informes promovida por la parte querellada, para lo cual se otorgó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la respectiva recepción, para consignar la información solicitada.
Por consiguiente, al haber dejado constancia en autos el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de diciembre de 2007 de la recepción del aludido Oficio Nº 0366-07 por parte del ente querellado, tal como se evidencia de los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) del expediente, el lapso útil para consignar la información solicitada feneció el 19 de diciembre de 2007, por lo que, tal como ya se señaló, al haberse hecho lo propio en fecha 16 de enero de 2008, esto es, vencido el lapso de evacuación de pruebas y transcurrido íntegramente el lapso otorgado a tales fines, la referida documentación aportada en la oportunidad en que se celebró la audiencia definitiva resulta extemporánea y, por tanto, no será estimada por este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de reincorporación formulada por la querellante al cargo de Secretaria de Jefatura de la Parroquia El Cumbo del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Miranda o en uno similar o superior, con el reconocimiento del pago de los sueldos dejados de percibir, con las variaciones que hubiere experimentado en el tiempo, desde el momento de su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, este Órgano Jurisdiccional aprecia que tal como se desprende de las actas procesales, el acto administrativo que ordenó de forma definitiva la remoción de la querellante fue contenido en la Resolución Nº 18-417 dictado en fecha 8 de febrero de 2007, notificado en fecha 5 de marzo de 2007, conforme al cual debían efectuarse las gestiones reubicatorias correspondientes y, en caso de resultar éstas infructuosas, proceder al respectivo retiro de la querellante.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procesales no se evidencia que tales gestiones reubicatorias hubieren sido llevadas a cabo por la Administración, de lo que puede deducirse que a partir del 5 de marzo de 2007 la querellante se encontraba en situación de disponibilidad, por lo que, si bien el mencionado acto administrativo no constituye el objeto de la presente controversia, este Juzgador no puede dejar de observar que dicho acto se encuentra dotado de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que, a los fines de lograr una efectiva realización de justicia orientada al restablecimiento de la situación jurídica lesionada, haciendo uso de las amplias facultades de las que se encuentra dotado el Juez Contencioso Administrativo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria de Jefatura del Estado Bolivariano de Miranda o a otro de similar jerarquía y remuneración, por el período de un (1) mes, dentro del cual deberán efectuarse los trámites correspondientes a su reubicación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con el pago del sueldo correspondiente sólo al referido período, siendo, en consecuencia, improcedente el solicitado pago de los sueldos dejados de percibir, con las variaciones que hubiere experimentado en el tiempo, desde el momento de su remoción hasta su efectiva reincorporación. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por la ciudadana JEGLY MERCEDES ABELLO ECHEZURIA, asistida por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, antes identificados, contra el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de la respectiva GOBERNACIÓN, a los fines de obtener la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución Nº 0106-3 de fecha 16 de junio de 2005;
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia;
2.1.- Nulo de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 0106-3 de fecha 16 de junio de 2005, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;
2.2.- Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria de Jefatura del Estado Bolivariano de Miranda o a otro de similar jerarquía y remuneración, por el período de un (1) mes, dentro del cual deberán efectuarse los trámites correspondientes a su reubicación ordenados en el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 18-417 de fecha 8 de febrero de 2007, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con el pago del sueldo correspondiente sólo al referido período;
2.3.- Improcedente el solicitado pago de los sueldos dejados de percibir, con las variaciones que hubiere experimentado en el tiempo, desde el momento de su remoción hasta su efectiva reincorporación;
2.4.- Inoficioso el pronunciamiento sobre los alegatos y defensas expresados por las partes en sus respectivos escritos de interposición y contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, así como sobre la solicitud subsidiaria formulada por la querellante, en virtud de que el vicio de nulidad absoluta en el cual incurrió el acto administrativo impugnado, declarado de oficio por este Órgano Jurisdiccional por constituir materia de orden público, resulta suficiente para declarar su nulidad; dejándose de considerar los alegatos y la solicitud contenidos en el escrito consignado por la parte querellada en fecha 19 de diciembre de 2007, así como la documentación aportada por ésta en la oportunidad en que se celebró la audiencia definitiva, por haber sido formulados y consignados de forma extemporánea, esto es, fuera de la oportunidad legalmente prevista para ello”. (Negrillas y mayúsculas del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 4 de junio de 2008, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuado con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jegly Mercedes Abello Echezuria, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Señaló, que la sentencia apelada incurrió en el vicio de inmotivación contemplado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “(…) arribó a la conclusión de que la falta de gestiones reubicatoria hubiese sido llevada a cabo por la Administración, ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria de Jefatura del Estado Bolivariano de Miranda o a otro de similar jerarquía y remuneración, por el periodo (sic) de un (1) mes, dentro del cual deberán efectuarse los trámite (sic) correspondiente (sic) a su reubicación de conformidad con lo dispuesto en los articulo (sic) 84 y siguiente del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sin señalar razón alguna en soporte de tal consideración”.
Agregó, que “(…) se evidencia inequívocamente el pronunciamiento expreso 2.3. improcedente el solicitado pago de los sueldos dejados de percibir, con las variaciones que hubiere experimentado en el tiempo, desde el momento de su remoción hasta su efectiva reincorporación”.
Adujo, que “(…) la recurrida que anula de NULIDAD ABSOLUTA la Resolución N° 18-417 de fecha 8 de febrero de 2007 y ordena la reincorporación de la querellante victoriosa al cargo que ocupaba, y negándole el pago de los sueldos dejados de percibir al ordenar su reincorporación por un (1) mes, es condicional, ya que impide su inmediata ejecución y se debe esperar hecho incierto y futuros para definir la pretensión deducida”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestó, que “(…) la recurrida en su decisión se observa que existe el vicio de condicionalidad. Sin embargo, si se revisa detenidamente la recurrida, el lector podrá percatarse que no hubo razonamiento que permitiera arribar a la conclusión señalada en su decisión ‘2.4.’ inoficioso el pronunciamiento sobre los alegatos y defensas expresados por las partes en sus respectivos escritos de interposición y contestación, asi (sic) como sobre la solicitud subsidiaria formulada por la querellante, en virtud de que el vicio de nulidad absoluta en el cual incurrió el acto administrativo impugnado, declarado de oficio por este Órgano Jurisdiccional por constituir materia de orden público”.
Denunció, que el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, por cuanto “(…) omitió pronunciarse sobre expresos y precisos alegatos que fueron oportunamente planteados por la parte actora, por lo que infringió resolver la controversia de acuerdo a lo alegados y probados en autos”.
Indicó, que “(…) en la oportunidad de la audiencia preliminar se ratifico (sic) vuestras argumentaciones en el libelo, ante el Juzgado Superior que dicto (sic) la recurrida, hicimos valer una series (sic) de alegaciones trascendentes a la suerte del proceso cuyo análisis debía ser expresado por la recurrida. No obstante el deber que le impone al juez los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, de resolver la controversia de acuerdo a las defensa y excepciones opuesta, la recurrida, de manera censurable, hizo caso omiso de las mencionadas disposiciones legales e ingnoró (sic) importantes alegatos contenidos en el libelo que le fueron presentados al Juez que la dictó”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 2 de julio de 2008, el abogado Haymil Giovanny Gil García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Mencionó, que “(…) el Tribunal de la causa declaró viciado de nulidad absoluta el acto administrativo, objeto de la presente controversia (Resolución N° 0106-3 del 16 de junio de 2.005 (sic)) de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud de que otro acto administrativo (Resolución N° 18-417 dictado en fecha 8 de febrero de 2007) terminó siendo notificado (5 de marzo de 2007) antes de la notificación del acto originalmente impugnado (11 de mayo de 2.005 (sic)) y por tanto el acto que debía considerarse válido, eficaz y dotado de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad era la Resolución N° 18-417 dictado (sic) en fecha 8 de febrero de 2007. Acto seguido, procedió a analizar a fondo el contenido y los procedimientos que relativos a dicho acto, con lo cuál (sic) a nuestro criterio, el juez de la causa hace un uso extralimitado de las facultades que le otorga el artículo 259 de la Constitución vigente, toda vez que procedió a decidir analizando un acto administrativo que jamás y nunca fue el objeto de la presente controversia”, y “Hace un uso extralimitado porque, si bien es cierto que esta norma faculta al juez contencioso y lo dota de amplios poderes para lograr una efectiva realización de la justicia, no es menos cierto que tal actividad debe estar en rigurosa concordancia con los principios constitucionales de derecho a la defensa y debido proceso, y en perfecta armonía con otras normas que son de estricto orden público”.
Indicó, que el Juzgador de Instancia “(…) decide sobre la ilegalidad de un acto, que no era objeto de la controversia y que por tanto sobre el mismo la administración no ejerció las defensas correspondientes, simplemente no lo hizo, por que (sic) repetimos NO ERA OBJETO DE ESTA QUERELLA FUNCIONARIAL. Al decidir al respecto, violentó flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa de la administración que repetimos jamás tuvo la oportunidad procesal de defender la legalidad de dicho acto”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que “Una cosa es que el juez tenga amplias facultades para restablecer la situación jurídica infringida y otra, que pueda subvertir procedimientos y/o eliminarlos, obteniendo conclusiones con el dicho de una sola de las partes o peor aun como sucedió en el presente caso, a espaldas y en contra de lo pretendido por la propia querellante”.
Señaló, que “(…) si el juez de la causa declaró viciado de nulidad absoluta el acto administrativo originalmente recurrido, reputándolo como inexistente, debió dejar en manos de la parte actora la decisión de impugnar o no el acto que según su criterio era el que estaba dotado de validez, eficacia, ejecutividad y ejecutoriedad (Resolución N° 18-417 dictada en fecha 8 de febrero de 2007). Al entrar a conocer en profundidad todo lo referente a este último acto notificado en fecha 5 de marzo de 2007 y considerar que debían efectuarse las gestiones reubicatorias correspondientes y, en caso de resultar éstas infructuosas, proceder al respectivo retiro de la querellante, alteró rotunda y dramáticamente el debido proceso y violó flagrantemente el derecho a defensa de la administración, porque decidió sobre un acto que no fue originalmente impugnado y porque con ello jamás permitió que el órgano ejerciera las defensas oportunamente”.
Adujo, que “(…) es mas (sic) grave aun la extralimitación del juez de instancia, pues desconoce la aplicación de una norma que tal como ampliamente se admite en la propia sentencia ostenta el carácter de eminente orden público, siendo que no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación al constituir patrón orientador de la conducta de las partes en un proceso judicial tendente a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo”.
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación ejercida y sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Jegly Abello, y que se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Ente recurrido.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De las apelaciones ejercidas:
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse con respecto a las apelaciones ejercidas en fechas 3 y 29 de febrero de 2008, por el abogado Haymil Giovanny Gil García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, y por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuado con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jegly Mercedes Abello Echezuria, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de enero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al respecto se observa:
En primer lugar, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jegly Mercedes Abello Echezuria. Así, se tiene que dicha representación denunció el vicio de inmotivación de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “(…) arribó a la conclusión de que la falta de gestiones reubicatorias hubiese sido llevada a cabo por la Administración, ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria de Jefatura del Estado Bolivariano de Miranda o a otro de similar jerarquía y remuneración, por el periodo (sic) de un (1) mes, dentro del cual deberán efectuarse los trámite correspondiente a su reubicación de conformidad con lo dispuesto en los articulo (sic) 84 y siguiente del reglamento General de la Ley de carrera Administrativa, sin señalar razón alguna en soporte de tal consideración”. Asimismo, agregó que “(…) la recurrida que anula de NULIDAD ABSOLUTA la Resolución N° 18-417 de fecha 8 de febrero de 2007 y ordena la reincorporación de la querellante victoriosa al cargo que ocupaba, y negándole el pago de los sueldos dejados de percibir al ordenar su reincorporación por un (1) mes, es condicional, ya que impide su inmediata ejecución y se debe esperar hecho incierto y futuros para definir la pretensión deducida”.
Por otra parte, denunció que el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, por cuanto “(…) omitió pronunciarse sobre expresos y precisos alegatos que fueron oportunamente planteados por la parte actora, por lo que infringió resolver la controversia de acuerdo a lo alegados y probados en autos”, y que “(…) en la oportunidad de la audiencia preliminar se ratifico (sic) vuestras argumentaciones en el libelo, ante el Juzgado Superior que dicto (sic) la recurrida, hicimos valer una series (sic) de alegaciones trascendentes a la suerte del proceso cuyo análisis debía ser expresado por la recurrida. No obstante el deber que le impone al juez los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, de resolver la controversia de acuerdo a las defensa y excepciones opuesta, la recurrida, de manera censurable, hizo caso omiso de las mencionadas disposiciones legales e ingnoró (sic) importantes alegatos contenidos en el libelo que le fueron presentados al Juez que la dictó”.
Siendo esto así, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre las denuncias expuestas, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
i.- Del vicio de incongruencia:
En relación al vicio de incongruencia negativa denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe ser resuelta de “manera expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el mismo.
En tal sentido, la parte querellante denunció en su escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, el vicio establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que “(…) omitió pronunciarse sobre expresos y precisos alegatos que fueron oportunamente planteados por la parte actora, por lo que infringió resolver la controversia de acuerdo a lo alegados y probados en autos”.
Así, observa esta Corte que el Juzgado a quo al pronunciarse sobre el acto administrativo impugnado, declaró que “(…) el contenido del acto recurrido, si bien es determinado y en principio lícito, no es posible de ejecutar porque su objeto, cual es, el privar a la querellante del ejercicio de su cargo, ya ha ocurrido con anterioridad a éste, lo cual constituye un vicio que determina su nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
En virtud de la anterior declaratoria, el Juzgador de Instancia consideró que “(…) resulta inoficioso pronunciarse sobre los alegatos y defensas expresados por las partes en sus respectivos escritos de interposición y contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, así como sobre la solicitud subsidiaria formulada por la querellante, dejándose de considerar los alegatos y la solicitud contenidos en el escrito consignado por la parte querellada en fecha 19 de diciembre de 2007, por haber sido formulados de forma extemporánea, esto es, fuera de la oportunidad legalmente prevista para ello (…)”.
Posteriormente, el Juez Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció “En cuanto a la solicitud de reincorporación formulada por la querellante al cargo de Secretaria de Jefatura de la Parroquia El Cumbo del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Miranda o en uno similar o superior, con el reconocimiento del pago de los sueldos dejados de percibir, con las variaciones que hubiere experimentado en el tiempo, desde el momento de su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, este Órgano Jurisdiccional aprecia que tal como se desprende de las actas procesales, el acto administrativo que ordenó de forma definitiva la remoción de la querellante fue contenido en la Resolución Nº 18-417 dictado en fecha 8 de febrero de 2007, notificado en fecha 5 de marzo de 2007, conforme al cual debían efectuarse las gestiones reubicatorias correspondientes y, en caso de resultar éstas infructuosas, proceder al respectivo retiro de la querellante”, e indicó que “(…) no se evidencia que tales gestiones reubicatorias hubieren sido llevadas a cabo por la Administración, de lo que puede deducirse que a partir del 5 de marzo de 2007 la querellante se encontraba en situación de disponibilidad, por lo que, si bien el mencionado acto administrativo no constituye el objeto de la presente controversia, este Juzgador no puede dejar de observar que dicho acto se encuentra dotado de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que, a los fines de lograr una efectiva realización de justicia orientada al restablecimiento de la situación jurídica lesionada (…) ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria de Jefatura del Estado Bolivariano de Miranda o a otro de similar jerarquía y remuneración, por el período de un (1) mes, dentro del cual deberán efectuarse los trámites correspondientes a su reubicación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con el pago del sueldo correspondiente sólo al referido período, siendo, en consecuencia, improcedente el solicitado pago de los sueldos dejados de percibir, con las variaciones que hubiere experimentado en el tiempo, desde el momento de su remoción hasta su efectiva reincorporación (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, observa esta Corte del estudio exhaustivo realizado al fallo dictado por el Juzgado a quo, que efectivamente el mismo no hizo mención a los alegatos explanados en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, referidas a las consideraciones expuestas sobre la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción o de carrera que ostentaba la accionante.
Por otra parte, no puede pasar desapercibida para esta Corte la circunstancia relativa a que el Juez Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 18-417, dictado en fecha 8 de febrero de 2007, notificado a la hoy recurrente en fecha 5 de marzo de 2007, en el cual indicó que debían efectuarse las gestiones reubicatorias, no siendo éste el acto administrativo objeto de la presente controversia, pues el acto administrativo impugnado es la Resolución Nº 0106-03 de fecha 16 de junio de 2005.
Aunado a lo anterior, observa esta Corte que la propia Administración en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, señaló que “(…) si el juez de la causa declaró viciado de nulidad absoluta el acto administrativo originalmente recurrido, reputándolo como inexistente, debió dejar en manos de la parte actora la decisión de impugnar o no el acto que según su criterio era el que estaba dotado de validez, eficacia, ejecutividad y ejecutoriedad (Resolución N° 18-417 dictada en fecha 8 de febrero de 2007). Al entrar a conocer en profundidad todo lo referente a este último acto notificado en fecha 5 de marzo de 2007 y considerar que debían efectuarse las gestiones reubicatorias correspondientes y, en caso de resultar éstas infructuosas, proceder al respectivo retiro de la querellante, alteró rotunda y dramáticamente el debido proceso y violó flagrantemente el derecho a defensa de la administración, porque decidió sobre un acto que no fue originalmente impugnado y porque con ello jamás permitió que el órgano ejerciera las defensas oportunamente”, razón por la que estima esta Corte que la propia Administración reconoció que el Juzgador de Instancia no debió pronunciarse sobre el acto administrativo contenido en la Resolución N° 18-417 de fecha 8 de febrero de 2007.
De esta manera, constata esta Alzada que el fallo objeto de impugnación infringe la disposición contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual surge –tal como lo señaló la sentencia ut retro mencionada– cuando el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, bien porque no resuelve sólo lo alegado por las partes, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jegly Mercedes Abello Echezuria, en consecuencia, anula el fallo apelado por adolecer del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Finalmente, no puede esta Corte dejar de destacar la manifiesta desorganización con la que la Administración Pública dictó los actos Administrativos arriba mencionados, lo que pone en evidencia la falta de conocimiento al momento de dictar los mismos, lo que dificulta la labor jurisdiccional, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional exhorta a la Gobernación del Estado Miranda a ser más diligente al momento de dictar sus actos.
Vista la declaración que antecede, ello es, la nulidad de la que fue objeto el fallo apelado, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre el resto de las denuncias formuladas por el apoderado judicial de la ciudadana Jegly Mercedes Abello Echezuria, y sobre la apelación ejercida por el abogado Haymil Giovanny Gil García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Del fondo:
En virtud de lo anteriormente expuesto, procede esta Corte a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Jegly Mercedes Abello Echezuria, asistida por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, y al respecto, observa que los mismos se circunscriben a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0106-03 de fecha 16 de junio de 2005, notificado en fecha 11 de mayo de 2007, mediante la cual fue removida y retirada del cargo de Secretaria de la Jefatura Civil de la Parroquia El Cumbo del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, por ser considerado de confianza de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, indicó que “(…) para ser removida y retirada de su cargo se ha debido realizar un procedimiento conforme a la ley, sustentado en causales que la misma Ley establece de no ser así se esta (sic) violando EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL Y EL DEBIDO PROCESO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Expresó, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación “(…) por cuanto en el mismo señala que el cargo es de confianza, pero sin decir o señalar en forma clara y precisa, por qué es de confianza, cuales son las funciones o actividades del cargo que lo hace de confianza, es decir, es necesario indicar las actividades del cargo que lo hacen de confianza y que realiza mi asistida dentro de la institución (…)”.
Adujo, que la Administración interpretó erróneamente el segundo supuesto contenido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que “(…) no realiza ninguna de las actividades señaladas en él como son: Seguridad de Estado, de Fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras (…)”. (Resaltado del escrito).
Agregó, que la Administración incurrió en falso supuesto al considerar que la querellante ejercía un cargo de confianza, toda vez que las actividades realizadas estaban referidas a “(…) actividades administrativas, tales como actas de nacimiento, actas de defunciones, constancia de concubinato, fe de vida, buena conductas (sic), residencias, extravío de documentos, redacciones de correspondencias, estadísticas mensuales de relaciones de difuntos (…)”, por lo que consideró que las actividades por ella desarrolladas “(…) no tenia (sic) nada que ver con seguridad de estado, nada de fiscalización, e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros, y fronteras ni algo que se parezca (…)”.
Por su parte, la representación judicial del Estado accionado, en el escrito de contestación, señaló como punto previo la caducidad de la acción interpuesta, por cuanto “(…) la querellante reconoce haber sido desincorporada de la nómina en el mes de junio de 2005 luego de la emisión de la resolución de remoción, todo lo cual significa que desde esa fecha conocía perfectamente que había sido removida del cargo que ocupaba, razón por la cual resulta absurdo que se considere notificada sólo después del 11 de mayo de 2005”.
Asimismo, negó que la Administración haya violado el derecho al debido proceso de la recurrente, toda vez que “(…) es claro que el cargo de secretaria de jefatura ocupado por la querellante es un cargo de confianza, por la cercanía con las funciones del jefe civil y por ende por la información confidencial que manejaba (…)”.
Igualmente, negó que el acto administrativo impugnado esté viciado de inmotivación, por cuanto “(…) resulta evidente que el Ejecutivo Regional, fundamentó adecuadamente el mencionado Acto, observándose que la administración motivó tanto en el derecho como en los hechos, amplia y suficiente la Resolución de fecha 16 de junio de 2.005 (sic) mediante la cual se removió a la ciudadana JEGLY MERCEDES ABELLO”. (Mayúsculas y negrillas de la contestación).
Por otra parte, negó que la Administración haya interpretado erróneamente el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que “(…) cuando la administración fundamenta su acto en dicho artículo lo hace interpretando el encabezamiento del mismo, es decir, atendiendo a la cercanía de la querellante como jefe civil quien funge como director principal de dicho órgano administrativo. Esa cercanía, le permitía el manejo de documentos e información confidencial, lo que permite englobar el cargo como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción. No se trata de funciones de fiscalización e inspección, rentas aduanas y demás que señala la recurrente, razón por la cual es evidente que la administración si interpretó y aplicó correctamente el supraindicado (sic) artículo 21”.
Respecto al vicio de falso supuesto denunciado, señaló que “(…) están claramente determinados los hechos que dan origen al retiro, y cuando se cita la Normativa Legal que sirve de fundamento al retiro (…)”.
Siendo así, esta Corte antes de pronunciarse sobre las denuncias explanadas en el escrito recursivo, referidas a la violación del debido proceso, el vicio de inmotivación, errónea interpretación del segundo supuesto contenido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el vicio de falso supuesto, pasa a examinar como punto previo el alegato de caducidad referido por la representación del a Gobernación del Estado Miranda, a saber:
4.- Punto previo. De la caducidad:
Observa esta Corte, que la representación judicial del Estado accionado, en el escrito de contestación, señaló como previo la caducidad de la acción interpuesta, por cuanto “(…) la querellante reconoce haber sido desincorporada de la nómina en el mes de junio de 2005 luego de la emisión de la resolución de remoción, todo lo cual significa que desde esa fecha conocía perfectamente que había sido removida del cargo que ocupaba, razón por la cual resulta absurdo que se considere notificada sólo después del 11 de mayo de 2005”.
Ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, como se explicó en líneas anteriores.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa del escrito presentado por el querellante en fecha 6 de agosto de 2007 (folio 1) y del acto administrativo impugnado (folio 9), que la accionante fue notificada del mismo en fecha 11 de mayo de 2007, por lo que estima esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido de manera tempestiva, por cuanto no había transcurrido el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, se desestima el referido alegato. Así se decide.
5.- De la violación al debido proceso:
Ahora bien, observa esta Corte, que la parte accionante en su escrito recursivo, denunció la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “(…) para ser removida y retirada de su cargo se ha debido realizar un procedimiento conforme a la ley, sustentado en causales que la misma Ley establece de no ser así se esta (sic) violando EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL Y EL DEBIDO PROCESO (…)”, toda vez que, según sus dichos, las actividades realizadas no eran de confianza, sino por el contrario, estaban referidas a “(…) actividades administrativas, tales como actas de nacimiento, actas de defunciones, constancia de concubinato, fe de vida, buena conductas (sic), residencias, extravío de documentos, redacciones de correspondencias, estadísticas mensuales de relaciones de difuntos (…)”, por lo que consideró que las actividades por ella desarrolladas “(…) no tenia (sic) nada que ver con seguridad de estado, nada de fiscalización, e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros, y fronteras ni algo que se parezca (…)”.
Por su parte, la representación judicial de la Gobernación del Estado Miranda, en el escrito de contestación, negó que la Administración haya violado el derecho al debido proceso de la recurrente, toda vez que “(…) es claro que el cargo de secretaria de jefatura ocupado por la querellante es un cargo de confianza, por la cercanía con las funciones del jefe civil y por ende por la información confidencial que manejaba (…)”.
Ello así, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 570 de fecha 10 de marzo de 2005, caso: Hyundai Consorcio y otros, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:
“(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para esta Corte traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omissis…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos sustanciales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Vid. Sentencia Nº 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Organización Sarela, C.A., vs. Contraloría General de la República).
Siendo esto así, pasa esta Corte a revisar el contenido de la Resolución Nº 0106-3 de fecha 16 de junio de 2005, y de la notificación Nº 7903 de fecha 19 de agosto de 2005, materializada en fecha 11 de mayo de 2007, a los fines de verificar si el acto administrativo violó el debido proceso tal y como lo adujo la querellante en su escrito recursivo, cuyo texto se transcribe parcialmente a continuación:
“CONSIDERANDO
Que la ciudadana: JEGLY MERCEDES ABELLO ECHEZURIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.296.890, presta presta sus servicios como SECRETARIA DE JEFATURA, Código N° 151934, adscrita nominalmente a la JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA EL CUMBO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ANDRÉS BELLO del Estado Miranda.
CONSIDERANDO
Que el cargo de SECRETARIA DE JEFATURA, es catalogado como de CONFIANZA, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que conforme a los Artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al ejercer un cargo de confianza, la aludida ciudadana ostenta la condición de funcionaria de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN.
CONSIDERANDO
Que de la revisión del Expediente de Servicio de la ciudadana JEGLY MERCEDES ABELLO ECHEZURIA, se desprende que NO tiene la cualidad de FUNCIONARIA DE CARRERA.
RESUELVE:
PRIMERO: Remover y Retirar a la ciudadana JEGLY MERCEDES ABELLO ECHEZURIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.296.890, del cargo de SECRETARIA DE JEFATURA, Código N° 151934, a partir de la fecha de su notificación.
SEGUNDO: Se ordena notificar del presente acto a la ciudadana JEGLY MERCEDES ABELLO ECHEZURIA, a través de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de esta Gobernación, quedando facultada para Notificar la presente Resolución, de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos.
TERCERO: De considerar vulnerado su derecho, la ciudadana podrá intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de los tres (3) meses contados a partir de la fecha de la notificación del presente acto, conforme a lo establecido en los artículos 92 y 94 y Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Mayúsculas y negrillas del acto administrativo)
Igualmente, se observa de la notificación Nº 7903 de fecha 19 de agosto de 2005, materializada en fecha 11 de mayo de 2007, lo siguiente:
“Me dirijo a Usted (…) para notificarle del contenido de la Resolución N° 0106-3, de fecha 16 de junio de 2005, mediante la cual se le REMUEVE Y RETIRA del cargo de SECRETARIA DE JEFATURA, Código N° 151934, adscrita nominalmente a la Jefatura Civil Parroquia el Cumbo, Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Miranda. A tales efectos, anexo a presente notificación la Resolución N° 0106-3, la cual forma parte íntegra del Acto Administrativo de Remoción y Retiro de la Administración Pública.
Asimismo, se le informa que en caso de considerar que le han sido lesionados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, dispone de un lapso de tres (3) meses contados a partir de esta notificación, para intentar el Recurso Contencioso Funcionarial por ante el Tribunal competente en materia contencioso funcionarial, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 92, 94 y Primera Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Así, considera necesario traer a colación los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen que:
“Artículo 19.- Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
“Artículo 21.- Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquéllos que son designados y removidos libremente de sus funciones entre los cuales se encuentra los cargos de alto nivel o de confianza.
Así, resulta evidente que la condición de carrera del funcionario público lo hace acreedor de la estabilidad en el desempeño de sus funciones y, la excepción es el libre nombramiento y remoción de los funcionarios de alto nivel según lo dispuesto en el artículo 20 de la referida Ley o, como lo señala el artículo 21 eiusdem, funcionarios de confianza, artículos que están en plena sintonía con lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, tal como se infiere de la disposición legal, sólo se enuncia a determinados cargos que ejerzan funciones de la naturaleza que allí se expresan.
Así las cosas, en el caso sub iudice, advierte esta Corte que la ciudadana Jegly Mercedes Abello Echezuria, fue removida del cargo de Secretaria de Jefatura, bajo el alegato de ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones desempeñadas, calificadas éstas como de “confianza”.
Ahora bien, observa esta Corte del Decreto Nº 0345 de fecha 22 de noviembre de 2002 (folios 69 al 72), dictado por el Gobernador del Estado Miranda, en el cual estableció la Escala de Sueldos para Altos Funcionarios al Servicio de la Administración Pública Central y Descentralizada del Estado Miranda y en el que se observa que el cargo de Secretaria de Jefatura está incluido dentro de dicha escala, considerado como grado 99.
Igualmente, se observa que corre inserto a los folios 74 y 75 del presente expediente “recibo de pago” en el cual se evidencia que la recurrente percibía el sueldo como Secretaria de Jefatura, considerado según el mencionado decreto como de confianza.
Por otro lado, no pasa desapercibido para esta Corte la circunstancia relativa a que en fecha 13 de noviembre de 2002, mediante Resolución Nº 1033 (folio 42 del expediente administrativo), el Gobernador del Estado Miranda designó “(…) como Jefe Civil de la Parroquia El Cumbo, Municipio Andrés Bello, con carácter interino, a la ciudadana JEGLY MERCEDES ABELLO E., (…) mientras dure la ausencia del titular”, lo que hace presumir que la misma efectivamente realizaba actividades de confianza, toda vez que fue tomada en cuenta para ocupar el cargo de Jefe Civil de manera provisional, cargo éste catalogado como de libre nombramiento y remoción.
Sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional que la querellante pretende probar su condición de funcionaria de carrera, a través de la “CONSTANCIA” de fecha 3 de agosto de 2007, mediante el cual, el entonces Jefe Civil de la Parroquia El Cumbo del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, quien para la fecha de la expedición de dicha constancia ocupaba el cargo de “Coordinador de la Casa del Poder Popular”, “recomendó ampliamente” a la ciudadana Jegly Mercedes Abello Echezuria, y además señaló las actividades que la misma desempeñó en el despacho a su dirección, observándose que presuntamente la misma pudiera haber realizado tareas distintas a las catalogadas como de confianza.
No obstante, no puede este Órgano Jurisdiccional dejar de observa que dicha constancia, está dirigida -reiteramos- a “recomendar” a la ciudadana Jegly Mercedes Abello Echezuria, y a dejar constancia que la misma prestó funciones en la tanta veces mencionada Jefatura Civil, por lo que contraponiendo con el Decreto Nº 0345 de fecha 22 de noviembre de 2002, dictado por el Gobernador del Estado Miranda, en el cual estableció la Escala de Sueldos para Altos Funcionarios al Servicio de la Administración Pública Central y Descentralizada del Estado Miranda y en el que se observa que el cargo de Secretaria de Jefatura está incluido dentro de dicha escala, considerado como grado 99, y con la Resolución Nº 1033, mediante la cual el Gobernador del Estado Miranda designó “(…) como Jefe Civil de la Parroquia El Cumbo, Municipio Andrés Bello, con carácter interino, a la ciudadana JEGLY MERCEDES ABELLO E., (…) mientras dure la ausencia del titular”, actos éstos suficientemente motivados y dictados por el funcionario competente, requieren pleno valor probatorio, por cuanto, determina que la ciudadana Jegly Mercedes Abello Echezuria, se encontraba dentro de los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que ha de concluirse que el cargo desempeñado por la querellante corresponde a los de aquellos catalogados como de confianza.
Finalmente, observa este Órgano Jurisdiccional que la recurrente por ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en las norma anteriormente transcritas, el órgano querellado podía proceder a removerlo libremente, tal y como ocurrió en el caso de marras, en consecuencia, no se considera violado el debido proceso alegado por la querellante, por ende, resulta forzoso para esta Corte desestimar la referida denuncia. Así se decide.
6.- De la inmotivación:
Observa esta corte que la accionante en su escrito recursivo, señaló que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación “(…) por cuanto en el mismo señala que el cargo es de confianza, pero sin decir o señalar en forma clara y precisa, por qué es de confianza, cuales son las funciones o actividades del cargo que lo hace de confianza, es decir, es necesario indicar las actividades del cargo que lo hacen de confianza y que realiza mi asistida dentro de la institución (…)”.
Sobre la inmotivación, cabe destacar que es criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias Nros. 1.076 del 11 de mayo de 2000 y 1.727 del 7 de octubre de 2004) que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Corolario de lo anotado, es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.156, de fecha 23 de julio de 2003).
Siendo esto así, observa esta Corte del acto administrativo impugnado, parcialmente transcrito anteriormente, que la remoción de la querellante tuvo como fundamento los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales aluden a la remoción del funcionario por ostentar un cargo de libre nombramiento y remoción.
Por lo tanto, del estudio exhaustivo realizado al acto administrativo impugnado, se observa que efectivamente el mismo, hizo mención a los fundamentos de hecho y de derechos para proceder a la remoción de la recurrente, toda vez que permitió al interesado conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, razón por la que este Órgano Jurisdiccional considera que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación, en consecuencia se desecha la referida denuncia. Así se decide.
7.- Del falso supuesto:
Evidencia esta Corte, que la parte accionante en su recurso contencioso administrativo funcionarial, indicó que la Administración incurrió en falso supuesto al considerar que la querellante ejercía un cargo de confianza, toda vez que las actividades realizadas estaban referidas a “(…) actividades administrativas, tales como actas de nacimiento, actas de defunciones, constancia de concubinato, fe de vida, buena conductas (sic), residencias, extravío de documentos, redacciones de correspondencias, estadísticas mensuales de relaciones de difuntos (…)”, por lo que consideró que las actividades por ella desarrolladas “(…) no tenia (sic) nada que ver con seguridad de estado, nada de fiscalización, e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros, y fronteras ni algo que se parezca (…)”.
Sobre el vicio denunciado, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido definido el vicio de falso supuesto, de la siguiente manera:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Matínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial).
El anterior fallo ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras oportunidades, mediante la sentencia N° 1069 de fecha 2 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República.
Infiere esta Alzada de la sentencia parcialmente transcrita, que el vicio de falso supuesto se configura de dos formas a saber, la primera de ellas conocida como falso supuesto de hecho, que se da cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho que se conforma cuando la Administración subsume los hechos ocurridos en un norma errada.
Ahora bien, esta Corte reproduce en los mismos términos las consideraciones anteriores, en lo referente a que el cargo ocupado por la recurrente es de libre nombramiento y remoción, por lo que se desestima que la Administración haya incurrido en el vicio de falso supuesto. Así se decide.
8.- De la errónea interpretación del segundo supuesto contenido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
Observa esta Corte, que en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el accionante adujo que la Administración interpretó erróneamente el segundo supuesto contenido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que “(…) no realiza ninguna de las actividades señaladas en él como son: Seguridad de Estado, de Fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras (…)”. (Resaltado del escrito).
Por su parte, la representación judicial de la Gobernación del Estado Miranda, negó que la Administración haya interpretado erróneamente el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que “(…) cuando la administración fundamenta su acto en dicho artículo lo hace interpretando el encabezamiento del mismo, es decir, atendiendo a la cercanía de la querellante como jefe civil quien funge como director principal de dicho órgano administrativo. Esa cercanía, le permitía el manejo de documentos e información confidencial, lo que permite englobar el cargo como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción. No se trata de funciones de fiscalización e inspección, rentas aduanas y demás que señala la recurrente, razón por la cual es evidente que la administración si interpretó y aplicó correctamente el supraindicado (sic) artículo 21”.
Siendo esto así, a los fines de verificar si el fallo apelado incurrió en el vicio de errónea interpretación, resulta necesario destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0923 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Fisco Nacional Vs. ALNOVA C.A; señaló lo siguiente:
“(…) delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio.”
Así, infiere esta Corte del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de errónea interpretación, conocido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, se verifica cuando el Juez de la causa reconoce la normativa aplicable para la resolución de un determinado conflicto, sin embargo éste no le da el verdadero sentido, derivándose de ello consecuencias que no concuerdan con los hechos.
Sobre la disposición contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta necesario realizar las mismas consideraciones arriba expuesta sobre la calificación de funcionario de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, en cuanto al segundo supuesto referido a que “(…) También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”, resulta menester indicar que el mismo está referido a actividades que también pudieran ser calificadas de confianza, por lo que estima esta Corte que la Administración en modo alguno consideró que la querellante realizaba dichas tareas, pues lo que se le considera que es que las funciones realizadas, tal y como se observó en líneas anteriores, requieren un alto grado de confidencialidad, supuesto éste contenido en el referido artículo 21, por lo que se reitera, que la ciudadana Jegly Mercedes Abello Echezuria, fue removida del cargo de Secretaria de Jefatura, bajo el alegato de ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones desempeñadas, calificadas éstas como de “confianza”. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Corte, conociendo del fondo de la presente controversia, declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de las apelaciones ejercidas en fechas 3 y 29 de febrero de 2008, por el abogado Haymil Giovanny Gil García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, y por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuado con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jegly Mercedes Abello Echezuria, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de enero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JEGLY MERCEDES ABELLO ECHEZURIA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Jegly Mercedes Abello Echezuria.
3.- ANULA la sentencia apelada.
4.- Conociendo del fondo del presente asunto, SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/5
Exp N° AP42-R-2008-000850
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________ .
La Secretaria,
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