EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000949
JUEZ PONENTE: ALEJANDO SOTO VILLASMIL

En fecha 28 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio signado con el Nº 08-0703 de fecha 15 de de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE RENGEL, portador de la cédula de identidad nº 10.719.290, actuando en su propio nombre y representación contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (por ÓRGANO DE VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA).
Tal remisión se efectuó por la apelación interpuesta el 30 de abril de 2008 por el abogado Euclides Jesús Moreno Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.334, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2008, emanada del referido Tribunal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
El 4 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue fijada en quince (15) días de despacho a los fines que la parte apelante expusiera las razones de hecho y de derecho de su fundamentación.
El 30 de ese mismo mes y año, el abogado Gabriel Ignacio Bolívar Otero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.431 actuando en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 7 de julio de 2008, la recurrente consignó escrito de contestación a la apelación.
El 9 de julio de 2008 se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas el cual culminó el 15 de ese mismo mes y año.
El 16 de julio de 2008, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente.
El 16 de julio de 2008, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.
El 4 de agosto de 2008, la referida ciudadana presentó diligencia mediante la cual solicitó la remisión del expediente a la Corte.
El 6 de ese mismo mes y año, vencido el lapso de oposición el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 9 de octubre de 2008, la ciudadana Xiomara del Carmen González de Rengel, solicitó el pronunciamiento sobre las pruebas promovidas y se fijara el acto de informes.
El 14 de octubre de 2008, se dejó sin efecto la nota de fecha 6 de agosto de 2008, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento de las pruebas.
En esa misma fecha se corrigió la foliatura del expediente desde el folio veintitrés (23) hasta el folio trescientos setenta y seis (376).
El 21 de octubre de 2008, se pasó el expediente contentivo de dos (2) piezas principales más una (1) administrativa al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 28 de octubre de 2008 el Juzgado de Sustanciación admitió las documentales promovidas.
El 7 de noviembre de 2008, se ordenó realizar el cómputo de los días transcurridos desde la admisión de las pruebas hasta la referida fecha. En esa fecha se dejó constancia que transcurrió (4) días de despacho, razón por la cual se ordenó la remisión del expediente a la Corte.
El 12 de noviembre de 2008, se ordenó la remisión del expediente, el cual fue recibido el 18 de ese mismo mes y año.
En esa fecha se fijó el acto de informes para el 29 de octubre de 2009.
En la fecha prevista para la celebración del acto de informes, se levantó acta y se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes, razón por la cual se declaró desierto el acto.
El 2 de noviembre de 2009, se dijo “Vistos”.
El 3 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente al juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar se sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 9 de agosto de 2007, la ciudadana Xiomara del Carmen González de Rengel, actuando en su propio nombre y representación interpuso el presente recurso y expuso como fundamento de la acción interpuesta, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Narró que el 14 de mayo de 2007 la Coordinadora de Recursos Humanos le notificó de un acto administrativo sin número y sin fecha, suscrito por el Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, “por medio del cual me notifica mi despido injustificado (…) alegando para ello la reestructuración de la mencionada institución sin cumplir con los extremos legales establecidos en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Agregó que el proceso de reestructuración fue llevado a cabo en la referida Vicepresidencia sin un acto previo general suscrito por el Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial, razón por la cual el acto administrativo que impugna es nulo.
Relató que ingresó a la Vicepresidencia el 15 de enero de 2000 en comisión de servicio y en abril de 2002 entró como funcionaria pública al cargo de especialista asistente, según memorando V-CSA-732 y ratificados por el Memorando V-CSA-610 y el acto administrativo Nº 693 de fecha 16 de julio de 2002.
Cuestionó la legalidad del acto que le fue notificado el 14 de mayo de 2007 por cuanto no cumple los extremos legales establecidos en los artículos 18 numerales 3 y 5, 19 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo cual lo hace nulo de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Nulidad que solicita atendiendo a los artículos 83, 87 y 90 de la referida ley.
Destacó que el acto fue dictado sin el procedimiento establecido en los artículos 79 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que con ello “se viola flagrantemente mis derechos laborales contemplados en los artículos 87, 88, 89 numerales 1, 2, 3, 4, 5, [sic] 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Solicitó su reincorporación al cargo de la cual fue retirada o en su defecto a uno de superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, la prima de transporte y alimentación aunada al pago de una indemnización de daños y perjuicios.

II
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 27 de noviembre de 2007, el abogado Euclides Jesús Moreno Arias, al inicio identificado, presentó escrito contentivo de la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Señaló los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Desestimó los argumentos expuestos por la recurrente en virtud que los argumentos señalados en el libelo fueron ininteligibles: 1) al no especificar los supuestos vicios del acto impugnado, 2) y al ser sus argumentos tan confusos que dejan en estado de indefensión a la República “por cuanto de qué manera podría desvirtuar los alegatos expuesto [sic] por la actora, toda vez que los mismos son de tal grado de confusión que resultaría imposible rebatirlos”, razón por la cual solicitaron se declarara inadmisible la acción funcionarial propuesta. Fundamentó su solicitud en sentencia de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de fecha 24 de mayo de 2001 (expediente Nº 2001-000134).
En cuanto al fondo señaló, que referente a los supuestos requisitos que adolece el acto alegado por la recurrente, los previstos en los numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativos al lugar y fecha donde fue dictado el acto, así como la expresión sucinta de los hechos, que el primero de ellos “no reviste una relevancia tal que acarree la nulidad del acto administrativo, por cuanto en lo que se refiere a la fecha, es claro que el mismo no surte efectos hasta tanto no sea notificado y visto que la recurrente afirma haber tenido conocimiento de la decisión administrativa”.
En atención a la motivación, luego de transcribir el acto impugnado y hacer referencia a sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que “aunque la recurrente se limitó a mencionar la norma, sin indicar porque [sic] razón consideraba inmotivado el acto administrativo recurrido, […] el mismo expresó los fundamentos que utilizó la Administración, esto es, al haber ingresado al organismo querellado bajo la figura del contrato, la ley que regulaba su relación era netamente contractual, por lo que la Administración podía en cualquier momento rescindir del contrato que la vinculaba con ella”.
En cuanto a la denuncia de imposible o ilegal ejecución interpretó la representación judicial de la Procuraduría General de la República, que la recurrente denuncia –y así lo entiende del escrito ininteligible- que debió ser declarada la nulidad de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que la propia Administración así lo declarase indicó que el referido texto normativo contiene una facultad de la propia Administración en la que atendiendo a su poder discrecional anula de oficio o a solicitud de parte el acto.
Aunado a ello apuntó que la imposibilidad de ejecutar el acto en el presente caso no aplica, ya que, no existe ningún impedimento alguno de rescindir el contrato de la ciudadana recurrente. Todo lo contrario, las cláusulas del mismo prevén esa posibilidad.
En cuanto a la falta de procedimiento previo señaló, que el acto impugnado versa sobre un rescisión de contrato y no sobre una remoción o retiro, “así que mal puede manifestar la denunciante que se le ha conculcado algún derecho o se ha dejado de instaurar algún procedimiento, cuando éste esta [sic] previsto para los funcionarios que gozan de la condición o el ‘status’ de funcionario de carrera, de la cual no gozaba la recurrente”.
Que tal estatus sólo lo adquieren aquéllos que ingresaron por concurso, tal como lo establece el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no por contrato, ya que en ningún modo es una vía para el ingreso de la Administración (artículo 39 eiusdem).
Destacó que si bien ante de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imperó el criterio que la falta de concurso le era imputable a la Administración, no menos cierto es que a partir del año 2000 se constitucionalizó el requisito “del concurso como modo de ingreso a la carrera administrativa, y a la expresa exclusión del régimen de carrera a los contratados”.
En cuanto a las violaciones de los derechos constitucionales alegados por la recurrente, refutó que el derecho al trabajo no es un derecho absoluto, “el mismo puede estar sujeto a limitaciones legales, sin que esto pueda entenderse como una violación del mismo”. Así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por tanto al quedar plenamente evidenciado de su exclusión a la carrera administrativa ello no implica la violación de derecho alguno.
En cuanto a la denuncia de los artículos 88 y 89 numerales 1 al 6, reiteró lo confuso de la denuncia, pero que no obstante a lo anterior, insistió que no hubo violación alguna al derecho de la recurrente, ya que sólo se rescindió el contrato que había suscrito con la querellante.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto en el presente caso, y para ello razonó de la siguiente manera:
Como punto previo, señaló que si bien la recurrente no señaló sus denuncias de manera precisa, “se desprende que las denuncias del querellante se circunscriben a señalar la falta de motivación del acto, y la prescindencia del procedimiento legalmente establecido para su emisión, además de la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad en el ejercicio de su cargo”, razón por la cual desechó el alegato de la representación judicial del órgano querellado.
En cuanto al alegato de la recurrente del incumplimiento del procedimiento de reestructuración contemplado en el artículo 75 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el mismo fue desestimado en virtud que el acto administrativo impugnado no motivó su decisión en ese supuesto.
Hizo alusión a la “tesis encubierta” y expuso que “que si bien es cierto en determinado momento tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, asumieron la teoría de la relación funcionarial encubierta o del funcionario de hecho, en la actualidad dicha tesis ha sido superada en virtud de la obligación impuesta por la norma constitucional contenida en el artículo 146, que prevé que el ingreso de los funcionarios públicos de carrera a la Administración Pública se hará por concurso público, razón por la cual, no puede entenderse que si la Administración le otorga a sus empleados un ‘trato de funcionario de carrera’, tal circunstancia los envista de esa condición [de funcionario de carrera], y toda vez que en el caso de autos, una vez revisado y analizado tanto el expediente judicial como el expediente administrativo, no observa este Juzgado que la querellante hubiere ingresado mediante concurso, tal y como lo exigen tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la Ley del Estatuto de la Función Pública” (corchetes de la sentencia apelada).
No obstante a lo anterior –observó- el acto administrativo impugnado carecía de motivación alguna, pues, en ningún momento se le indicó a la recurrente que se le estaba rescindiendo el contrato laboral, y que todo lo contrario a la defensa expuesta por la representación judicial de la Vicepresidencia, del folio 110 del expediente judicial riela el Memorando Nº V-CSA-732, de fecha 26 de julio de 2002, suscrito por la Coordinadora de la Oficina de Servicios Administrativos y dirigido a la Coordinadora de Políticas Sectoriales, mediante el cual le informa que la ciudadana Xiomara del Carmen González Vásquez, ingresó al cargo vacante de Especialista Asistente a partir del 01 de julio de 2002, debiendo cumplir con el período de prueba de tres meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De lo anterior, se infiere que no puede tratarse de una relación contractual, además que la ahora actora renunció “‘…al Contrato de Servicios Profesionales que tenía suscrito con la Vicepresidencia de la República desde el 01 de abril del año en curso…’, renuncia que se hizo efectiva a partir del 30 de junio del mismo año (folio 11), para ingresar a un cargo vacante con código de nómina, a partir del 1 de julio de 2002 (folio 10 del expediente administrativo) con el cargo de Especialista Asistente, evidenciándose palmariamente que los mismos constituyen los actos de nombramiento y ratificación de la querellante en el cargo de Especialista Asistente”.
Concluyó que aún siendo la recurrente una contratada la Administración debió motivar el acto impugnado, “estaba igualmente en la obligación de señalar de manera precisa y clara, la causa en virtud de la cual la funcionaria estaba siendo retirada, y en consecuencia, señalar los hechos y el derecho fundamento de la decisión”.
Que, “En virtud de lo anterior, y dado que la inmotivación del acto objeto del presente recurso violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto s/n y s/f, que le fue notificado en fecha 14 de mayo de 2007, suscrito por el ciudadano Jorge Rodríguez en su condición Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia ordenar la reincorporación de la querellante al cargo de Especialista Asistente, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, tomando en consideración los aumentos que el mismo haya experimentado en el transcurso del tiempo, además de todos los beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo. Así se decide”.
En cuanto a la solicitud de pago de una indemnización por daños y perjuicios, indicó que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir obedece a una justa indemnización por los daños causados al funcionario que ha sido ilegalmente retirado de la Administración, sin que conste en autos ninguna prueba que ameritara el pago de mayores daños, por lo que el presente pedimento debe ser negado.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 30 de junio de 2008, el abogado Gabriel Ignacio Bolívar Otero, en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual expuso los fundamentos de la apelación ejercida.
Que la sentencia recurrida violó los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “no llegó analizar a fondo el contenido de las actas del proceso”, y ello se infiere a que el contenido del acto establece como motivación la condición de contratada de la recurrente.
Trajo a colación el criterio acogido por el a quo referente a que la recurrente no ostentaba la condición de funcionaria de carrera.
Que es una prohibición expresa de la Constitución considerar el contrato como una manera de ingreso de la Administración, y así fue recogido por la Ley del Estatuto de la Función Pública siguiendo la tradición de la Ley de Carrera Administrativa.
Denunció la contradicción en la que incurrió el a quo en la sentencia apelada, “ya que una vez negada la condición del funcionario público invocada por la querellante, tampoco lo concedió a la relación jurídica que unió a ambas partes el calificativo de laboral”. Que el sentenciador de primera instancia presume que los referidos memorandos son actos de nombramiento con el objeto de legitimar el ingreso a la Administración.
De lo anterior -así lo afirmó- se desprende la incongruencia y contradicción de la sentencia apelada, la primera se evidencia ya que la sentencia “no guarda una proporción lógica con las actas del proceso y consideramos que no fueron analizados todos los argumentos de hecho así como las defensas que fueron aportadas en las correspondientes fases procesales”, y la segunda por cuanto “una vez demostrado en autos la condición de contratada de la querellante, el a quo debió declarar inadmisible la pretensión y declinar la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas”.
En cuanto a la falta de notificación del acto, trajo a colación el criterio acogido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2002-0289 de fecha 18 de noviembre de 2003, que aplicando lo señalado en la referida sentencia aunado al contenido del texto se “observa que en el caso bajo estudio, la referida notificación contiene elementos principales que utilizó la Administración para fundamentar el acto de retiro, esto es, el haber ingresado al organismo querellado bajo la figura del contrato […] relación contractual que no era desconocida por la actora, por lo que mal podía alegar inmotivación”.
En virtud de ello solicitó la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
V
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de julio de 2008, la ciudadana Xiomara del Carmen González de Rengel, actuando en su propio nombre consignó escrito contentivo de la contestación a la apelación, expuso su defensa de la siguiente manera:
Reiterado los argumentos expuesto en su libelo, en el acápite de contestación de apelación indicó que el acto administrativo impugnado es nulo, toda vez que fue dictado “sin procedimiento previo contemplado en los artículo [sic] 79 al 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, tal aseveración la fundamentó en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó en defensa de la validez de la sentencia cuestionada que el a quo, si dictó su decisión “de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública […], dando igualdad a las partes y cumpliéndose rigurosamente cada lapso procesal como consta en el expediente”, así como lo establecido en los artículos 26, 141 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a que dictó la sentencia atendiendo a la celeridad procesal consagrada en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la denuncia esgrimida por la representación judicial de la República, referente a que el a quo no se pronunció sobre el mérito del asunto, indicó que “si bien es cierto que el Juzgado Sexto en lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, no entra a conocer el fondo del presente petitorio, no es menos cierto que el a quo reconoce la falta de motivación del acto”.
Que mal podía la jurisdicción civil conocer de la presente causa cuando lo que se pretende a través del recurso es la nulidad del acto por el cual fue retirada, acto administrativo dictado por la Administración Pública.
En cuanto al ingreso de los funcionarios públicos por concurso, esgrimió que “la Vicepresidencia de la República, desde su fundación solamente cuenta con un Registro de Asignación de Cargos, hasta el momento no existen políticas de ingreso de personal y mucho menos de concurso público”.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los jueces superiores contencioso administrativo podrá interponerse apelación para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Determinada la competencia de esta Corte para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en apelación, observa esta Corte que el presente recurso de apelación quedó circunscrito a que la sentencia del a quo, incurrió 1) en el vicio de incongruencia contenido en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, al omitir algunos elementos alegados por la Administración “que podían incidir en el debido pronunciamiento del problema judicial”, especialmente el contenido del acto administrativo impugnado y, 2) el vicio de contradicción ya que “no analizó a fondo lo alegado y probado por las partes, pues se observa que existe contradicción en el referido fallo, ya que una vez negada la condición de funcionario público invocada por la querellante, tampoco le concedió a la relación jurídica que unió a ambas partes el calificativo de laboral”.
1) Del vicio de incongruencia:
A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia –negativa- (primer vicio alegado en la fundamentación) el cual está establecido de manera general en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
En ese mismo sentido la doctrina ha entendido que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el que se señala que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, que los términos “expresa”, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “positiva”, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y “precisa”, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. La omisión de alguno de los términos anteriores constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia.
Este requisito contenido en el aludido artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa, el vicio denunciado en el presente caso.
Sobre este particular, coincide la doctrina procesal y la jurisprudencia patria que la referida regla contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Aplicando lo anterior al caso de marras observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues, a juicio del apelante decidió sin atender a lo alegado y probado por las partes. Para ello se debe analizar, cada uno de los argumentos expuestos en el procedimiento llevado a cabo en el referido Juzgado Superior, como juez de primera instancia de la presente causa.
La representación judicial de la ciudadana Xiomara del Carmen González de Rengel alegó en su recurso contencioso administrativo funcionarial que la Administración al dictar el acto administrativo violó los artículos 18 numerales 3 y 5, 19 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativos: a la fecha y lugar donde fue dictado el acto, a la inmotivación, a la imposible ejecución y a la prescindencia absoluta de un procedimiento previo, respectivamente.
Por su parte la Administración en la oportunidad de dar contestación al referido recurso una vez que expuso que los alegatos de la recurrente eran imprecisos y confuso, contestó el mérito del asunto y señaló que la omisión en la fecha no ocasionaba un vicio de nulidad absoluta, toda vez que lo importante es la fecha en que se le notifica, que del propio texto del acto administrativo se desprende que “los fundamentos que utilizó la Administración, esto es, al haber ingresado al organismo querellado bajo la figura del contrato, la ley que regulaba su relación era netamente contractual, por lo que la Administración Pública podía en cualquier momento rescindir del contrato que la vinculaba”.
Que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que el contrato en ningún caso podrá constituir una vía de ingreso a la carrera administrativa, razón por la cual se podía rescindir su representada el contrato en cualquier momento.
Por su parte el a quo, una vez que indicó que si bien la recurrente no fue precisa, “se desprende que las denuncias del [sic] querellante se circunscriben a señalar la falta de motivación del acto, y la prescindencia del procedimiento legalmente establecido para su emisión”, analizó cada uno de los documentos consignados por la partes y señaló “que si bien es cierto en determinado momento tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, asumieron la teoría de la relación funcionarial encubierta o del funcionario de hecho, en la actualidad dicha tesis ha sido superada en virtud de la obligación impuesta por la norma constitucional contenida en el artículo 146, que prevé que el ingreso de los funcionarios públicos de carrera a la Administración Pública se hará por concurso público, […] y […] una vez revisado y analizado tanto el expediente judicial como el expediente administrativo, no observa este Juzgado que la querellante hubiere ingresado mediante concurso”. (Resaltado y corchetes de esta Corte).
Sin embargo dejó claro, que la recurrente no era contratada toda vez que renuncia “‘…al Contrato de Servicios Profesionales que tenía suscrito con la Vicepresidencia de la República desde el 01 de abril del año en curso…’, renuncia que se hizo efectiva a partir del 30 de junio del mismo año (folio 11), para ingresar a un cargo vacante con código de nómina, a partir del 1 de julio de 2002 (folio 10 del expediente administrativo) con el cargo de Especialista Asistente”.
Concluyó que aún siendo la recurrente una contratada, la Administración “estaba igualmente en la obligación de señalar de manera precisa y clara, la causa en virtud de la cual la funcionaria estaba siendo retirada, y en consecuencia, señalar los hechos y el derecho fundamento de la decisión”. Por tanto, concluyó que “En virtud de lo anterior, y dado que la inmotivación del acto objeto del presente recurso violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto s/n y s/f, que le fue notificado en fecha 14 de mayo de 2007, suscrito por el ciudadano Jorge Rodríguez en su condición Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela”.
Precisado el busilis del asunto, es evidente que la sentencia recurrida se pronunció sobre los puntos expuestos por cada una de las partes, y ello se hace palmario en las afirmaciones que hace del fondo el a quo, al destacar que aún cuando existía una doctrina que fue aplicada a los funcionarios que ingresaban de manera “encubierta” por la Administración, denominada tanto por la doctrina como por la propia jurisprudencia como “la teoría del funcionario de hecho”, la misma dejó de aplicarse en virtud de la consagración en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del requisito del concurso público para tener esa condición de funcionario público. Pero que aún cuando la recurrente no ingresó mediante un concurso el acto era inmotivado toda vez que la Administración no señaló los motivos para terminar la relación funcionarial, vicio que infectaba de nulidad absoluta al acto administrativo, y así lo declaró.
Así pues, se evidencia que lo contrario a lo afirmado por el sustituto de la Procuradora General de la República, el a quo si decidió conforme a lo alegado y probado. Así se decide.
2) Del vicio de contradicción:
Al respecto, esta Corte considera traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre el vicio de contradicción, lo cual ha venido sosteniendo en diferentes fallos, entre ellos el dictado en fecha 23 de noviembre de 2004, (Caso: Ferro de Venezuela, C.A.), decisión que fue ratificada por la Sala el 31 de octubre de 2007, mediante sentencia Nº 01719, el 30 de julio de 2008 mediante sentencia Nº 00884. Se estableció, en aquélla oportunidad lo siguiente:
“(…) La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión.
Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.
La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
La inteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”. (Resaltado de esta Corte).

Atendiendo al criterio reiterado de la referida Sala, y una vez analizadas las consideraciones de la decisión apelada dictada por el Tribunal de la causa en fecha 26 de marzo de 2008, es palmario que no sólo realizó un examen de cada una de las pretensiones formuladas por las partes litigantes, si no que no se evidenció en los fundamentos del fallo impugnado razonamientos ilógicos o impertinentes en los que hubiese incurrido el juez de instancia, para que esta Alzada proceda a anular por contradictoria su decisión, pues, aún cuando declaró que la recurrente no era funcionario de carrera su reincorporación se produjo en virtud del vicio de nulidad absoluta que a criterio del a quo incurrió la Administración al dictarlo, pues debió precisar las razones para poner en conocimiento a la recurrente de sus motivos, y que con tal omisión se le violó su derecho a la defensa y debido proceso.
Las consideraciones acogidas por el a quo, a criterio de esta Corte, en ningún momento ocasionaría la invalidez de la sentencia por estar incursa en alguno de los vicios de nulidad de la sentencia al haber incurrido en alguna omisión de los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo es importante destacar que siendo el recurso de apelación tanto un medio de impugnación (por cuestiones de invalidez) como un medio de gravamen (por cuestiones de criterios) esta Corte considera necesario hacer referencia a las consideraciones expuestas por el a quo para fundamentar su decisión y anular el acto, así pues, concluyó que el acto era inmotivado, pues se debió precisar a la recurrente los motivos que la Administración tuvo para dictar el acto.
Es menester precisar que la finalidad de la motivación de acto es poner en conocimiento al administrado las razones que tuvo la Administración para proferir la decisión, para lo cual el Juez debe analizar, atendiendo al vicio de inmotivación alegado, es que si el recurrente tuvo conocimiento de los hechos, así lo ha recogido nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 1076 del 11 de mayo de 2000, en el que señaló que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de causa o fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Sin embargo, ha destacado la Sala Político-Administrativa que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Sentencia de esta Sala N° 1156, de fecha 23 de julio de 2003).
Así pues, a los fines de verificar el criterio acogido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, y reiterado por la jurisprudencia, esta Corte considera necesario traer a colación el texto del acto administrativo impugnado contenido en la comunicación s/n ni fecha, de cuyo texto se lee lo siguiente:
“hora bien, en el caso sub examine se evidencia del texto transcrito supra, que si bien la Administración no señaló pormenorizadamente que la recurrente no ostentaba la condición de funcionario de carrera y por ende que gozaba de estabilidad, es evidente el recurrente tuvo conocimiento cuáles fueron los hechos por la cual le era impuesta la amonestación, y ello se evidencia del escrito consignado el 3 de noviembre de 1998 (folios 19 al 24 del expediente administrativo) en la instancia administrativa esgrimiendo las razones por las cuales se dirigió a otro órgano, señalando”:

Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia del texto transcrito supra, que si bien la Administración no señaló pormenorizadamente que la recurrente no ostentaba la condición de funcionario de carrera y por ende que gozaba de estabilidad, se observa que se hizo mención a que ingresó como contratada a partir del 1º de abril de 2002.
En el presente caso, si bien, la Administración al dictar su acto no precisó de manera detallada los hechos y el derecho para considerar el retiro de la ciudadana Xiomara del Carmen de Rengel, no puede concluirse que con ello se le violó su derecho a la defensa y debido proceso, pues, ella tenía conocimiento que ingresó en un primer momento como contratada aunado a que en el libelo no se desprende que haya alegado su participación en concurso público alguno, requisito constitucionalizado para gozar de la estabilidad que pretende le sea reconocida.
Así pues, no toda motivación exigua implica la nulidad del acto, pues, basta que la persona a quién va dirigido el acto tenga conocimiento de las razones que tuvo la Administración para dictar la decisión. En el presente caso, si bien, la motivación del acto es insuficiente, la misma no reviste en ningún modo una ausencia absoluta de las razones de fundamentación del acto, por lo que mal podía haberse declarado el acto nulo por estar infecto del vicio de inmotivación.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre los argumentos de la parte apelante referente a que ingresó como funcionaria contratada y que no ingresó mediante concurso público.
Sobre lo expuesto, resulta preciso traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2007, (caso: Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela), en la cual se hizo referencia expresa a la condición de las personas que ingresaron a la Administración Pública para ocupar cargos de carrera luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, en la prenombrada decisión se señaló lo siguiente:
“En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo –Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial N° 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.
En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de eligibilidad.
En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios”.

En atención al criterio transcrito y a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podemos arribar a una primera conclusión en el presente caso, la cual es, que la ciudadana para ser catalogada como funcionaria pública y por tanto ser acreedora de la estabilidad propia de los funcionarios públicos, tuvo que haber participado en un concurso público para ocupar un cargo de carrera.
Sin embargo, se observa de las actas que corren insertas en el expediente judicial, que la Administración no realizó los trámites correspondientes para convocar a concurso público y materializar el mismo.
Ahora bien, llegada a la conclusión anterior, debe esta Corte estudiar si mas allá de no haber participado -la recurrente de autos- en un concurso público y resultar victoriosa en el mismo, la situación de ésta podría ser subsumida en la denominada estabilidad provisional o transitoria (criterio desarrollado por esta Corte, en sentencia Nº 2008-1596, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano vs El Cabildo Metropolitano de Caracas).
En dicha sentencia, esta Corte luego de un minucioso análisis de la condición de quienes ingresaron a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, para ocupar cargos de carrera sin efectuar concurso público, se señaló lo siguiente:

“Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público.
Por otra parte, en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.
Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es precisamente el cuerpo normativo que se aplica a la situación de marras. De manera tal que, en aquellos casos en que se plantee un caso en el cual esté involucrado un organismo de la Administración Pública exento de la aplicación de dicha Ley, esta Corte procederá a analizar cada caso en concreto a los fines de dilucidar si el presente criterio se aplicaría en esos casos o no”. (Paréntesis de la sentencia transcrita).


De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que para poder ser acreedora de la estabilidad provisional o transitoria, existen varios requisitos, a saber, i) que exista un nombramiento; ii) que dicho nombramiento sea para ejercer un cargo de carrera; iii) luego de efectuado el nombramiento, se haya superado el período de prueba.
En aplicación del anterior criterio al caso de autos, esta Corte considera pertinente efectuar las siguientes precisiones atendiendo a los documentos contenidos en los antecedentes administrativos remitidos por el órgano querellado, los cuales no fueron impugnados por la recurrente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio a los mismo. Se observa lo siguiente:
Riela al folio 2 del expediente administrativo contentivo de la planilla “Actualización de Datos”, en cuyo renglón denominado “EXPERIENCIA LABORAL” se lee en letras manuscrita que la ciudadana Xiomara del Carmen González de Rengel, ingresó a la Administración Pública el 15 de marzo de 2000, tal como se desprende al ingresó al “Fondo Único Social” en el cargo de Asesor Legal, el 15 de marzo de 2000 siendo su fecha de egreso el 15 de marzo de 2002. Se desprende de la referida planilla en el aludido renglón, que ingresó en la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela el 1º de abril de 2002, en el cargo de Especialista Asistente.
Consta al folio 64 del expediente judicial “constancia” de trabajo expedida por la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual “hace constar […] que la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN GONZALEZ [sic] VASQUEZ [sic], titular de la cédula de Identidad Nº 10.719.290, presta servicios en este organismo en Comisión de Servicios desde el 15/03/2000, desempeñándose como ASESOR LEGAL del Fondo Único Social adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social ubicado en la Vicepresidencia”.
Asimismo, riela a los folios 89 al 90 copia certificada del contrato suscrito entre la ciudadana Xiomara del Valle González de Rengel y Mary Carmen López Espinoza, en su condición de Coordinadora de la Oficina de Servicios Administrativos, en representación de la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto parcial considera esta Corte traer a colación:
“Entre la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Vicepresidencia, representado en este acto por la ciudadana MARY CARMEN LOPEZ ESPINOZA […] y la ciudadana XIOMARA GONZALEZ […], se ha convenido en celebrar el presente contrato de servicios profesionales por obra y tiempo determinado, el cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: ‘EL CONTRATADO’ se compromete a analizar, desarrollas y concluir, ejecutando y produciendo, con sus propios medios, los dictámenes, informes, asistencias, evacuación de consultas y formulación de propuestas, entre otros productos y actividades que “LA CONTRATADA” por órgano de la Coordinación de Políticas Sectoriales espera obtener como producto u obra de esta contratación.
[…]
SEXTA: Queda entendido que entre ‘LA VICEPRESIDENCIA’ y ‘EL CONTRATADO’ no existe relación patronal un de independencia alguna, por lo que las actividades a ser realizadas por ‘EL CONTRATADO’ no existe relación patronal ni de dependencia alguna, por lo que las actividades a ser realizadas por EL CONTRATADO” no causarán pagos salariales ni de prestaciones sociales.
SÉPTIMA: El presente contrato podrá ser rescindido unilateralmente por cualquiera de las partes, notificando por escrito a la otra, con cinco (5) días de anticipación. La terminación anticipada del presente contrato, de conformidad con esta cláusula, no da derecho a ninguna de las partes a pagos contractuales ni a reclamar la indemnización por tal motivo.”

Consta al folio 11 del expediente administrativo renuncia de la recurrente al referido cargo de conformidad con la cláusula séptima del Contrato.
Riela al folio 9 punto de cuenta de fecha 19 de junio de 2002 presentado por la Coordinadora de la Oficina de Servicios Administrativos mediante el cual se somete a consideración del Vicepresidente el ingreso de la referida ciudadana al cargo de “Especialista Asistente”, firmado y sellado por el titular de ese despacho y con el visto de la Auditoría Interna.
Al folio 10 se desprende comunicación interna del Órgano querellado en la cual se lee que vista la aprobación del ingreso de la referida ciudadana “cabe destacar que de acuerdo a lo establecido en el Artículo Nº 43 del Estatuto de la Función Pública [sic], las ciudadanas en referencia [entre ellas, la hoy recurrente] tendrán un período de prueba a partir de la precitada fecha de ingreso que no excederá de tres (03) meses”.
Transcurridos los tres (3) meses de período de prueba, el titular de la Oficina de Coordinación y Seguimiento de Políticas Sectoriales ratificó a la hoy recurrente en el cargo que venía ejerciendo, información que le envió a la Coordinadora de Servicios Administrativo mediante oficio Nº OCSPS-192/02, el cual riela en copia simple al folio 151 del expediente judicial.
Riela a los folios 47 al 51 de la segunda pieza del expediente principal “evaluación de desempeño” de la cual se desprende las funciones ejercidas por la recurrente en el cargo de “Especialista Asistente”, las cuales están circunscrita en “1.- Generar papeles de trabajo en cuanto al desarrollo de la Asistencia Integral Economía Productiva, y sus relaciones con el resto de las políticas del Ejecutivo; Generar papeles de trabajo con las consideraciones y recomendaciones en cuanto a los diferentes aspectos abordados por la oficina; Participar en el levantamiento de la información, con el resto del equipo, sobre los resultados de las políticas públicas, particularmente en las áreas de Asistencia Integral y Economía Productiva; Participar en la elaboración de diferentes papeles de trabajo y documentos solicitados por el coordinador, así como en actividades internas y externas en representación de la Vicepresidencia de la República”.
De los documentos anteriormente señalados se evidencia que el presente caso no se da cumplimiento a los tres requisitos a los que alude la sentencia antes referida dictada por esta Corte, pues si bien, pudiera considerarse cumplido dos (2) de los tres requisitos indicados en el criterio de esta Corte, como lo son: i) que exista un nombramiento, el cual en el presente caso, sería el punto de cuenta Nº 9 firmado y suscrito por el Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela y el iii) luego de efectuado el nombramiento, se haya superado el período de prueba, y ello se evidencia de la misiva interna que riela al folio 151 donde consta el oficio Nº OCSPS-192/02, no menos cierto es que las funciones que venía ejerciendo la ciudadana Xiomara del Carmen Gonzáles de Rengel, no pueden en ningún modo considerarse funciones de un cargo de carrera.
Ello se debe a la propia naturaleza de las mismas, las cuales, entre otras, participaba en el desarrollo de la Asistencia Integral Economía Productiva, y sus relaciones con el resto de las Políticas del Ejecutivo así como podía representar a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela tanto en actividades internas como externas, todo lo cual a criterio de este órgano Jurisdiccional, constituyen funciones que requieren un alto grado de confiabilidad, ya que, es innegable que en las actividades en las que pudo haber participado era la voz del órgano querellado.
Por tanto, aun cuándo pudiera considerarse como un nombramiento la “aprobación de su ingreso al cargo” y que superó el período de prueba consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas se evidenció que la querellante ejerció funciones de confianza en el cargo de Especialista Asistente, cargo al cual ingresó en la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal podría esta Corte declarar que es acreedora de la estabilidad provisional o transitoria y mucho menos concluir que es una funcionaria pública de carrera dado que las funciones no son de carrera, razón por la cual no cumple con la condición para serlo.
Por tales motivos, considera esta Alzada que siéndo que la ciudadana Xiomara del Carmen González de Réngel, no se encontraba protegida por estabilidad alguna, la Administración podía mediante un acto administrativo disponer de dicho cargo, tal como lo hizo en el acto objeto del presente recurso.
Ahora bien, en este punto es necesario señalar que si bien el acto administrativo que hoy se impugna señaló que la misma era una contratada, lo cual fue descartado por esta Corte, es indiscutible que debe aplicarse el principio de conservación de los actos administrativos, ya que el acto bajo análisis posee una utilidad propia, pues a través del mismo se puede alcanzar el fin al cual está destinado, por cuanto el propósito del mismo -remoción de un funcionario que no es de carrera- se cumple sin infringir el ordenamiento jurídico. (Vid. Sentencia de fecha 25 de julio de 2007 dictada por esta Corte, caso: Omara Del Carmen González de Plaza contra el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca y, N° 42 de fecha 17 de enero de 2007 dictada por la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Siendo ello así, considera esta Corte que, los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, pues el fin jurídico perseguido por la mencionada Resolución fue alcanzado, y dicho acto es válido y eficaz, no siendo procedente la pretensión de la parte actora de declarar la nulidad de dicha resolución, ya que decidir lo contrario supondría conferir a la querellante, aunque sea en forma provisional, un derecho que no le otorga el ordenamiento jurídico, el cual otorga a la Administración la potestad de acuerdo con lo dispuesto en la ley a remover y retirar atendiendo a las previsiones legales y constitucionales.. Así se declara.
Ello así, esta Corte considera que la comunicación s/n y sin fecha suscrita por el ciudadano Jorge Rodríguez Gómez en su condición de titular del Despacho de la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual le notifica a la ciudadana Xiomara del Carmen González Vásquez “que a partir de la presente fecha deja de prestar sus servicios en esta institución, a la cual ingresó el día 1 de abril de 2002 como contratada y actualmente se desempeña como Especialista Asistente”, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Por las razones que anteceden, esta Corte esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Euclides Jesús Moreno Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.334, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2008, emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Xiomara del Carmen González de Rengel, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Vicepresidencia. En consecuencia REVOCA la referida sentencia con las precisiones señaladas en la presente decisión y declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Euclides Jesús Moreno Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.334, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2008, emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE RENGEL, contra la República Bolivariana de Venezuela.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia:
2.1 REVOCA la sentencia apelada.
2.2. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. N° AP42-R-2008-000949

ASV/77
En la fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.