JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001102
En fecha 19 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 732-08 de fecha 16 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Raúl Ferreira Serqueira, titular de la cédula de identidad Nº 6.077.564, actuando con el carácter de Consejero Miembro del Consejo de Administración de la COOPERATIVA BLUPA 65321 R.L., inscrita en Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 45, Tomo 7, Protocolo 1º, en fecha 14 de octubre de 2004, carácter de este, que consta en Acta de Asamblea realizada en fecha 14 de abril de 2005, la cual fue inscrita por ante el mismo Registro Inmobiliario, bajo el Nº43, Tomo 18, Protocolo 1º, en fecha 1º de agosto de 2005, asistido por la abogada Naudy Márquez Durán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.780, contra la Resolución Nº L/066.03, de fecha 30 de marzo de 2007, dictada por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se ordenó el cierre del local comercial de la mencionada cooperativa y se le impuso multa por el orden de Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta céntimos (Bs.F. 5.644,80).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2008, por la abogada Naudy Márquez Durán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 7 de mayo de 2008, la cual declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos.
En fecha 21 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 13 de agosto de 2008, la abogada Naudy Márquez Durán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 18 de septiembre de 2008, la abogada Roberta Nuñez Díaz, inscrita en el inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.437, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio querellado, consignó escrito de contestación de la apelación.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2008, se dio inicio al lapso de los cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 29 de septiembre de 2008, el abogado Joaquín Dongoroz, inscrito en el inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.237, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio recurrido, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de septiembre de 2008, venció el lapso para la promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2008, visto el escrito de promoción de prueba presentado por la representación judicial de la parte querellada, se ordenó agregarlo a los autos para los fines legales consiguientes.
En fecha 30 de septiembre de 2008, comenzó el lapso para la oposición de las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 6 de octubre de 2008, vencido como se encontraba el lapso de oposición a las pruebas promovidas, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a lo fines legales consiguientes.
En fecha 21 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a lo fines legales consiguiente, siendo recibido en esa misma fecha.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellada en el Capítulo I, numerales 1 al 8, del respectivo escrito de promoción de pruebas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El 7 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de verificar el lapso de apelación de la admisión de la pruebas, ordenó computar los días de despacho transcurridos desde el 28 de octubre de 2008 (fecha en que fueron admitidas las pruebas), hasta la fecha del presente auto.
En la misma fecha, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 31 de octubre, 03, 06 y 07 de noviembre de2008 (…)”.
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2008, verificado el vencimiento del lapso de apelación del auto dictado de por ese Juzgado en fecha 28 de octubre de 2008, se ordenó remitir el expediente a la Corte, a lo fines que continúe su curso de ley.
El 12 de noviembre 2008, se remitió el expediente a la Corte, siendo recibido en la misma fecha.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fijó el día 29 de octubre de 2009, para que tuviera lugar el acto de informe en forma oral.
El 29 de octubre de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la recurrente y de la abogada Roberta Nuñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.437, actuando con el carácter de representante judicial de la parte querellada, consignando seguidamente al acto, escrito de conclusiones.
El 2 de noviembre de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 3 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 9 de mayo de 2007, el ciudadano Raúl Ferreira Serqueira, actuando con el carácter de Consejero Miembro del Consejo de Administración de la Cooperativa Blupa 65321 R.L., debidamente asistido por la abogada Naudy Márquez Durán, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº L/066.03 de fecha 30 de marzo de 2007, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda
Manifestó, que “(…) el Acto Administrativo objeto del presente Recurso Nulidad por Ilegalidad, se origina por la extralimitación de la actuación de los funcionarios actuantes, al haber incurrido en falso supuesto error de hecho (sic) y consecuencialmente error de derecho, al haber considerado de manera injusta, que mi representada está sujeta al pago del Impuesto del Impuesto (sic) a las Actividades Económicas y a la obligación de obtener la Licencia de Actividades Económicas, sin tomar en consideración que en la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal, cuyo objeto no es mas (sic) que desarrollar los principios constitucionales relativos al Poder Municipal, su autonomía, organización y funcionamiento, gobierno, administración y control, es claro que la potestad tributaria de los Municipios no incluye la facultad para dictar ordenanzas que impongan o graven con tributos comerciales o industriales a las actividades económicas desarrolladas por personas naturales o jurídicas con motivo del ejercicio de una actividad de naturaleza civil y no mercantil, lo cual las imposibilitaría de gravar con el citado impuesto a una asociación cooperativa, en virtud a que su naturaleza no esta (sic) enmarcada dentro del derecho mercantil (…)” (Negrillas del texto).
Alegó, que “(…) En nuestro caso nunca la Administración Tributaria Municipal explica las razones de las cuales deduce que mi representada realiza actividades mercantiles para considerarla contribuyente del Municipio, no hay referencia alguna a su contabilidad en los Procedimientos Administrativos impugnados, ni indicación alguna que identifique que una actividad realizada por mi representada revista carácter mercantil, lo que obedece al hecho de que efectivamente, se trata de una empresa que solo (sic) lleva a cabo labores estrictamente civiles o reguladas por el Derecho Cooperativo, pero en ningún momento reguladas o enmarcadas dentro del Derecho Mercantil (…)”.
Estableció, que “(…) La Administración Tributaria parte de una premisa falsas (sic), al no haber comprobado los hechos y al pretender falsamente que mi representada ejerce actividades económicas de carácter comercial o industrial en jurisdicción del Municipio Chacao”.
Adujo, que “En fecha 2 de agosto de 2006, el ciudadano William Martínez, funcionario fiscal adscrito a la gerencia de fiscalización de la Dirección de Administración tributaria de la alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en ejercicio de las facultades que le son conferidas por el articulo (sic) 79 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, efectuó una visita fiscal a mi representada, cuya actuación consta en el Informe fiscal DAT-GT-P-III-015-0293 de fecha 2 de agosto de 2006, en donde deja constancia que mi representada no presento (sic) la Licencia de Actividades Económicas”.
Manifestó, que “En fecha 2 de agosto de 2006, mi representada recibió la Boleta de Citación N° 4156, en donde se nos conmina a presentar entre otros documentos, la Licencia de Actividades Económicas y la Declaración Estimada y definitiva de actividades económicas año 2005”.
Adujo, que “(…) El día 4 de agosto de 2006, procedimos a presentarnos ante esta Dirección, en donde introdujimos un escrito en base a lo establecido en el articulo (sic) 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo contenido en el articulo (sic) 153 del Código Orgánico Tributario, en donde solicitamos nos den una explicación razonada acerca de las razones legales por las cuales mi representada estaría en la obligación de presentar tal como lo dispone el artículo 39 de la Ordenanza ante la Administración Tributaria entre el 1° y el 30 de noviembre de cada año una declaración que contenga el monto estimado de ingresos brutos a percibir por las actividades que efectúen durante el ejercicio fiscal siguiente, por cuanto consideramos que mi representada no cumple con lo establecido en el artículo 207 de la LOPPM, (sic) por cuanto para que el hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas nazca, es necesario el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter comercial o industrial (…), situación que para mi representada al ser ella constituida bajo la figura de Cooperativa, desde el punto de vista del derecho (…) no persiguen fines de lucro, y mucho menos realiza una actividad comercial o industrial y por ende no puede aplicársele un impuesto, en donde unos de los presupuestos hipotéticos y condicionantes que dan origen al nacimiento de la obligación tributaria, en nuestro caso no se cumple. Sin embargo esta solicitud nunca a (sic) sido respondida, violándose de esta forma el derecho constitucional de petición que tienen todos los ciudadanos (…)”. (Negrillas del texto).
Denunció, que “Posteriormente la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao dio inicio al procedimiento administrativo sancionador, en ejercicio de las competencias que le otorga el artículo 85 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, a fin de determinar el cumplimiento de la obligación administrativa de obtener la Licencia de Actividades Económicas”.
Alegó, que “(…) la Administración Tributaria Municipal, no reparo (sic) en que las actividades económicas realizadas por mi representada, no tienen el carácter mercantil que exige la disposición constitucional contenida en el numeral 2 del artículo 179 del Texto Constitucional, con lo cual, ciertamente, incurrió en extralimitación de la potestad tributaria originaria, y vulneración del principio de legalidad tributaria, cuya fuente primera es la Constitución (artículos 7 y 317; y 2, numeral 1, del Código Orgánico Tributario) y del principio de seguridad jurídica en materia tributaria, que se desprende de la noción misma del Estado Constitucional de Derecho, que implica la sujeción de los órganos y entes públicos no solo (sic) a la ley, sino a los valores, principios y derechos contenidos y enunciados en la Norma fundamental (artículos 2 y 3) (…)”.
Estableció, que el acto recurrido está viciado de falso supuesto y del error de hecho y de derecho, incurrido por el Municipio Chacao, al considerar la obligación de pago por parte de su representada del impuesto a las actividades económicas.
Narró, que “(…) la obligación de obtener la licencia es accesoria a la obligación tributaria, en consecuencia no siendo posible gravar con el impuesto de actividades económicas la ejecución de determinadas actividades excluidas del ámbito de aplicación del impuesto, resulta innecesario solicitar la Licencia (…)”.
Manifestó, que “(…) en atención a la interpretación realizada de la disposición contenida en el numeral 2 del articulo (sic) 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestros Órganos Jurisdiccionales consideran que ni la derogada Constitución de 1961, tal como lo reconoció la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, ni la actual Constitución de 1999, permite a los Concejos de los Municipios, en ejercicio de su potestad tributaria originaria, dictar Ordenanzas sobre Impuesto a las Actividades Económicas que graven con tal tributo a las actividades económicas desarrolladas por personas naturales o jurídicas con motivo del ejercicio de actividades de naturaleza civil y no mercantil, lo que impide que mi representada pueda ser considerada como un supuesto de sujeción al pago de dicha figura tributaria (…)”.
Argumentó, que “(…) al Impuesto a las actividades Económicas, dentro de las innovaciones de la ley, estableció los parámetros de los elementos de la determinación del tributo (…) la ley define dentro de su aspecto material, como hecho imponible del Impuesto a las Actividades Económicas aquella actividad habitual lucrativa de carácter independiente en la jurisdicción del Municipio (…)”.
Destacó, que en cuanto al aspecto de fondo que se discute en el presente proceso y que es el centro de la controversia, “(…) mi representada constituida como persona jurídica en forma de asociación cooperativa, sólo puede dedicarse, en todo el territorio nacional, a la realización de actos cooperativos, con exclusión, evidentemente, dado el rigor del principio de legalidad de las actividades de las personas jurídicas, de toda operación comercial o industrial, en virtud de nuestra esencia civil de nuestro objeto social, y que por ello no tiene carácter de comerciante y no esta (sic) obligada en consecuencia a obtener la Licencia de Industria Comercio (sic) conforme a lo previsto en la Ordenanza del Municipio Chacao del Estado Miranda (…)”.
Estableció, que “(…) En el supuesto negado de que este Tribunal no considere procedentes los alegatos que sustentan la nulidad del acto impugnado sin que esto constituya una aceptación tácita del mismo, existen otras circunstancias que hacen inaplicables las sanciones impuestas en dichos actos, por representar eximentes de responsabilidad penal tributaria para mi Representada, constituida por ‘el error de hecho y de derecho’, previsto en el literal ‘c’ del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente (…)”.
Manifestó, que “(…) en el supuesto negado que fuera declarado sin lugar este recurso, en el caso de mi Representada hubo ausencia de intención dolosa, puesto que no incurre en comisión de ninguna violación de normas tributarias en ejercicios anteriores y la presentación de la declaración se hizo de manera espontánea, hechos estos (sic) que constituyen circunstancias atenuantes de las sanciones tributarias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 85, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Tributario vigente, ratione tempore. Por tal razón, ante la sola presencia de circunstancias atenuantes de pena a favor de mi Representada para cada ejercicio fiscal, la sanción pecuniaria de Multa impuesta por la Administración Tributaria del Municipio Chacao, por vía de Resolución Administrativa N° 4066.03.07, de fecha 30 de Marzo del 2007 por la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.644.800,00) carece de asidero legal, ya que mi Representada goza del beneficio de eximente de Responsabilidad Penal previsto en el Artículo 79 en concordancia con el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento de la supuesta infracción (…)”
En razón de lo anteriormente expuesto solicitó se declarara “(…) la nulidad insaneable (sic) y absoluta de la Resolución Administrativa 4066.03/2007, de fecha 30 de marzo de 2007 (…) emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual ordena el cierre del local donde opera nuestra Cooperativa, hasta tanto no obtengamos la Patente de Industria y Comercio (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 7 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“(…) observa el Tribunal que, si bien es cierto que el numeral 11 del artículo 89 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, exime del pago de impuestos ´nacionales´ a las Asociaciones Cooperativas, no es menos cierto que no se hace mención alguna respecto al pago de impuestos municipales por parte de las mismas, por lo que la hoy recurrente se vería obligada al pago de impuestos municipales en la medida que las Ordenanzas del Municipio Chacao del Estado Miranda así lo exijan y tomando en cuenta los beneficios que éstas den a las Cooperativas, siempre y cuando las actividades desplegadas por ella sean de carácter industrial, comercial o de servicios, por ser este el supuesto de hecho de la Ordenanza que da origen a la imposición del impuesto regulado en ella, ahora bien, por lo que respecta al tipo de actividad que realiza la Cooperativa hoy recurrente en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, se puede observar que a los folios 46 al 50 del expediente administrativo corre inserta acta de fiscalización suscrita por el fiscal municipal de Chacao actuante ciudadano William Martínez y el ciudadano Manuel Rodríguez quien se identificó como Gerente de la Cooperativa Blupa 65321 R.L., asociación ésta hoy recurrente, en la que se indica que la actividad desarrollada por la Cooperativa es la de ´venta de comida rápida´, igualmente en el texto del recurso de nulidad, al folio 14 del expediente judicial la parte recurrente afirma ´desarrollar su actividad en el área de restaurantes´, por lo que, a juicio de este Tribunal perfectamente la actividad desplegada por la Cooperativa Blupa 65321 R.L., asociación ésta de carácter civil, se encuadra dentro de la definición de actos de comercio objetivos, de conformidad con el contenido del artículo 2 numerales 1 y 6 del Código de Comercio, los cuales establecen:
´Artículo 2.- Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:´
´1º La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles hecha con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.´
´6º Las empresas de manufacturas, almacenes, bazares, tiendas, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes.´
Ahora bien, perfectamente la actividad realizada por la Cooperativa cuando compra cosas muebles (alimentos) hecha con ánimo de revenderlas en una forma distinta (comida rápida), encuadra en el numeral 1 del mencionado artículo, en lo que se define como acto de comercio objetivo y de igual forma por ser un establecimiento semejante a los nombrados en el numeral 6 del artículo 2 del Código de Comercio, los actos realizados por ésta (sic) Cooperativa se consideran igualmente actos de comercio, cabe destacar que dichos numerales no son de carácter taxativo sino meramente enunciativos y los mismos no hacen distinción si existe o no ánimo de lucro, para denominarlos como actos de comercio, razón por la cual la actividad realizada por la Cooperativa hoy recurrente encuadra perfectamente en los numerales 1 y 6 del artículo 2 del Código de Comercio, por lo que, al desarrollar la Cooperativa hoy recurrente actividades comerciales en la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, se encuentra perfectamente legitimado el Municipio para solicitar la Licencia de Actividades Económicas a la hoy recurrente, y la cooperativa obligada a solicitar la correspondiente Licencia de Actividades Económicas, para poder desarrollar su actividad en la jurisdicción municipal, de igual forma de obtener ingresos y permitirlo así las Ordenanzas, la Cooperativa se vería igualmente obligada al pago de impuestos municipales, por ser estos dos aspectos distintos, tal y como lo expresó sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, invocada por la representación fiscal, en la que se dejó establecido lo siguiente:
´…la licencia es un acto administrativo de verificación del cumplimiento, por parte de quienes pretenden desarrollar actividades lucrativas, de ciertos requisitos legales, mientras que el impuesto es una exacción que se causa por la obtención de ingresos (no necesariamente lucro) como resaltado de esas actividades.´
´De ese modo, quien desarrolle actividades económicas en territorio de determinado municipio debe contar con la Licencia y satisfacer además los tributos correspondientes. Se trata, sin embargo, de aspectos distintos: la Licencia habilita para el ejercicio de la actividad, pero no es la que da fundamento al poder municipal para exigir el pago de impuestos, por lo que su ausencia carece de relevancia a esos efectos. Por ello, quienes generen ingresos por actividades industriales, comerciales o de servicios están obligados a pagar los impuestos respectivos, así no hubiera contado con la Licencia, que es meramente un acto de control administrativo.´
Por lo que en base a los razonamientos y al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se evidencia que la Licencia de Actividades Económicas es un acto administrativo de obligatorio cumplimiento para que la Cooperativa pueda ejercer sus funciones en Jurisdicción Municipal e independiente del Impuesto que pueda corresponder pagar a la Cooperativa por los ingresos generados en razón de las actividades comerciales desarrolladas en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, por tanto, el Municipio Chacao del Estado Miranda analizó de forma correcta los hechos acontecidos, dándole a la hoy recurrente la oportunidad para ejercer su defensa y subsumió los hechos en las normas legales correspondientes, razón por la cual resulta infundada la extralimitación de funciones de los funcionarios municipales e infundados los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho alegados, y así se decide.
De igual forma la parte recurrente en el supuesto negado que fuera declarado sin lugar este recurso, invoca la ausencia de intención dolosa de su representada, puesto que no incurrió en comisión de ninguna violación de normas tributarias en ejercicios anteriores y la presentación de la declaración se hizo de manera espontánea, hechos éstos que constituyen circunstancias atenuantes de las sanciones tributarias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 85, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Tributario vigente. Por tal razón, ante la sola presencia de circunstancias atenuantes de pena a favor de su representada para cada ejercicio fiscal, la sanción pecuniaria de Multa impuestas por la Administración Tributaria del Municipio Chacao, por vía de Resolución Administrativa N° 4066.03.07, de fecha 30 de Marzo del 2007 por la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.644.800,00) carece de asidero legal, ya que su Representada goza del beneficio de eximente de Responsabilidad Penal previsto en el Artículo 79 en concordancia con el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento de la supuesta infracción. Para decidir al respecto observa el Tribunal que la multa en cuestión fue impuesta a la hoy recurrente como consecuencia de no poseer la Licencia de Actividades Económicas, ilícito éste de carácter administrativo, por lo cual la sanción impuesta al ser accesoria a ésta, tiene carácter administrativo igualmente, razón por la cual resulta inaplicable el Código Orgánico Tributario en el presente caso, siendo aplicable en todo caso únicamente las exenciones establecidas en el artículo 55 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, por ser ésta la norma especial que rige la materia en la Jurisdicción de este Municipio, y así se decide. (…)”

Así, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº L/066.03, de fecha 30 de marzo de 2007, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
III
FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 13 de agosto de 2008, la abogada Naudy Erasmo Márquez Durán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.780, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Cooperativa Bluppa 6321, R.L., consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) El Acto Administrativo Resolución Nº 4066.03/ 2007 (sic) de fecha 30 de marzo de 2007, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, resultante de la fiscalización practicada a mi representada, por esta misma Dirección según informe fiscal Nº DAT-GF-P-015-0293 de fecha 02 de agosto de 2006, en sendos actos administrativos se origina una extralimitación de la actuación de la Administración Tributaria, al haber incurrido en falso supuesto error de hecho y consecuencialmente error de derecho, considerando de manera injusta, que mi representada esta sujeta al pago del Impuesto del Impuesto (sic) a las Actividades Económicas (…)”.
Estableció, que “(…) mi representada no cumple con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto para que el hecho imponible del Impuesto sobre actividades económicas nazca, es necesario el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter comercial o industrial (…)”. (Negrillas del texto).
Alegó, que “(…) la controversia en el caso sub examine, se contrae en principio a establecer si efectivamente mi representada, luego del estudio de las actividades que realiza y de los lineamientos que rigen su estructura (…) puede ser considerada como sujeto susceptible de ser gravado por el Impuesto a las Actividades Económicas, consagrado en la Ordenanza sobre Impuesto a las Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, o por si el contrario, en virtud de estar constituida mi representada bajo el esquema de Cooperativa, se halla sometida al contenido de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas artículos 2,6 y 7 que excluye del ámbito comercial a todos aquellos sujetos que ejerzan actividades bajo figura de Cooperativas y sin posibilidad entonces, de ser pechado con patente o impuestos comerciales industriales (…)”.
Narró, que “(…) el impuesto (sic) a las actividades (sic) económicas (sic) esta dirigido a gravar las utilidades que se obtengan por el ejercicio de actividades económicas de carácter comercial (…) Las Cooperativas no realizan actos de comercio ni actividad industrial lucrativa; se basan en un sistema mutual que reparte dividendos a sus asociados, por lo que mal podría estar dentro del clasificador como una actividad gravable, ya que, al ser asociado los que reciben los beneficios no se genera el hecho imponible y por lo tanto dichas asociaciones no son sujetos pasivos de obligación tributaria alguna (…) queda suficientemente claro, la naturaleza no mercantil y el carácter sin fin de lucro, de las cooperativas, las cuales tal como lo expresa la Ley Especial de Asociación (sic) Cooperativas, se rige por el Derecho Cooperativo, y por ende no se rige por el Derecho Mercantil (…)”.
Denunció, que por “(…) las razones de hecho y derecho aquí expuestas, las cuales no fueron valoradas por el a quo aspiro sean lo suficientemente convincentes de manera que este ilustre Tribunal nos honre con una decisión que reivindique el derecho subjetivo lesionado por el ente quien cometió el ilícito administrativo y de esta manera alcance cambiar la decisión que es objeto de este recurso desvirtuando en todas y cada una de sus partes la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”.
Arguyo, que “(…) la potestad tributaria de los Municipios no incluye la facultad para dictar ordenanzas que imponga o graven tributos comerciales o industriales a las actividades económicas desarrolladas por personas naturales o jurídicas con motivo de una actividad de naturaleza civil y no mercantil (…)”.
En razón de lo anteriormente expuesto solicitó se “(…) admita el presente escrito de ampliación del Recurso de Apelación, lo sustancie conforme a la Ley y lo declare con lugar, cambie el criterio del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de septiembre de 2008, la abogada Roberta Nuñez Díaz, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.437, actuando en representación de los apoderados judiciales del Municipio querellado, consignó escrito de contestación a la fundamentación al recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron, que el acto administrativo que la recurrente busca impugnar es “(…) la Resolución Nº 4066.03/2007, dictada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 30 de marzo de 2007, mediante la cual se impuso multa a la recurrente por la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 5.644,80) anteriormente equivalente a la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.644.800,00), así como orden de cierre del establecimiento comercial hasta tanto obtuviese la Licencia de Actividades Económicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas (…)” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Establecieron, que “(…) el Municipio Chacao en protección del interés público, en ejercicio de su potestad de policía constitucional y legalmente reconocida, en ejercicio de su potestad tributaria y regulatoria, y dentro de un marco de descentralización y reconocimiento de autonomía municipal sujeta a las limitaciones expresamente señaladas en la Constitución, exige a través de leyes locales y en cumplimiento al principio de legalidad formal, Licencias de Actividades Económicas y correlativamente exige el cobro de las tasas por su otorgamiento (…)” (Subrayado del texto).
Manifestaron, que “(…) no existe contradictorio en que ciertamente el Poder Nacional tiene competencia para regular determinados aspectos atinentes a las cooperativas (…) sin embargo la regulación legal nacional no se extiende ni tampoco podría extenderse (so pena de infringir la Constitución) a eximir a las cooperativas del cumplimiento de obligaciones administrativas y tributarias que el mismo Texto Fundamental en sus artículos 168, 169 y 179 le asigna a los Municipios, y que en definitiva se vinculan con los asuntos propios de la vida local (…)”.
Adujeron, que “(…) Alega la recurrente en esta segunda instancia su disconformidad con la decisión dictada por el a quo, debido a que la actividad ejercida por ésta en jurisdicción municipal es de carácter civil y no mercantil y que el Municipio Chacao habría procedido extralimitándose en sus funciones (…) es preciso destacar que tal como ha quedado demostrado en autos, y como certeramente lo señalo el aquo la actividad ejercida por la recurrente es económica (…) La actividad usual que realiza la recurrente en jurisdicción municipal y que constituye su giro comercial, es la venta de comida rápida, la cual realiza de manera habitual, no interrumpida y con vocación de permanencia en el tiempo, tal y como lo constató el funcionario competente al momento de realizar la fiscalización (…) no hay duda de que la actividad de venta de comida rápida, es una actividad mercantil, independientemente de la forma que adopte la persona jurídica (…)”.
Precisaron, la legalidad de la Resolución Nº L/066.03.07, de fecha 30 de marzo de 2007, dictada por la Dirección de Administración Tributaria, estableciendo que “(…) mediante Acto de Apertura de Procedimiento Administrativo Nº DAT/GF-CSF-PIII-AP-AE-022 de fecha 27 de noviembre de 2006, debidamente notificada al particular en fecha 28 de noviembre de 2006 (…) la Dirección de Administración Tributaria, en estricto apego al principio de legalidad que rige su actuación contenido en el artículo 137 del Texto Fundamental, y en ejercicio de las facultades expresamente atribuidas en los artículos 79, 81, 83 y 84 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, inició un procedimiento sancionador en contra de COOPERATIVA BLUPA 65321, C.A. en virtud de los hechos constatados por los fiscales actuantes quienes dejaron constancia en los actos administrativos (…) el presunto ejercicio de actividades económicas sin la respectiva Licencia de Actividades Económicas (…) el particular en ejercicio de su defensa, consignó ante la Administración, escrito de descargo, en fecha 12 de diciembre de 2006 (…) del cual se analizaron y valoraron todos y cada uno de sus alegatos en la Resolución Nº L/066.03.07 que puso fin al procedimiento administrativo sancionador (…)”. (Negrillas del texto).
Señalaron, que “(…) En definitiva, la recurrente, ejerció actividades económicas sin la previa obtención de la Licencia de Actividades Económicas, circunstancia que constituye una obligación administrativa de conformidad con los artículos 3 y 84, numeral 1, de la Ordenanza sobre Actividades Económicas (…)”.
En razón de todo lo expuesto, la representación judicial el Municipio recurrido solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la recurrente, con base a los argumentos explanados por esa representación.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte –como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa– resulta competente para conocer de la apelación que nos ocupa. Así se decide.
II.- De la Apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Naudy Márquez Durán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión de fecha 7 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, al respecto se observa:
En principio, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito de fundamentación presentado en el presente caso y en tal sentido se observa que en el mismo no se ataca la sentencia recurrida pues se reproducen los argumentos debatidos en la primera instancia.
Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la apoderada judicial de la recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte apelante no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida, sosteniendo, la representación judicial de la parte querellante, en primer lugar, que en la “(…) controversia en el caso sub examine, se contrae en principio a establecer si efectivamente mi representada, luego del estudio de las actividades que realiza y de los lineamientos que rigen su estructura (…) puede ser considerada como sujeto susceptible de ser gravado por el Impuesto a las Actividades Económicas, consagrado en la Ordenanza sobre Impuesto a las Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, o por si el contrario, en virtud de estar constituida mi representada bajo el esquema de Cooperativa, se halla sometida al contenido de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas artículos 2,6 y 7 que excluye del ámbito comercial a todos aquellos sujetos que ejerzan actividades bajo figura de Cooperativas y sin posibilidad entonces, de ser pechado con patente o impuestos comerciales industriales (…)” Asimismo señala que “(…) las mismas no persiguen fines de lucro, y mucho menos realiza una actividad comercial o industrial (…)”.
Por su parte, el Juzgado a quo declaró que“(…) si bien es cierto que el numeral 11 del artículo 89 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, exime del pago de impuestos ´nacionales´ a las Asociaciones Cooperativas, no es menos cierto que no se hace mención alguna respecto al pago de impuestos municipales por parte de las mismas, por lo que la hoy recurrente se vería obligada al pago de impuestos municipales en la medida que las Ordenanzas del Municipio Chacao del Estado Miranda así lo exijan y tomando en cuenta los beneficios que éstas den a las Cooperativas, siempre y cuando las actividades desplegadas por ella sean de carácter industrial, comercial o de servicios (…) la Cooperativa Blupa 65321 R.L., asociación ésta hoy recurrente, en la que se indica que la actividad desarrollada por la Cooperativa es la de ´venta de comida rápida´(…) a juicio de este Tribunal perfectamente la actividad desplegada por la Cooperativa Blupa 65321 R.L., asociación ésta de carácter civil, se encuadra dentro de la definición de actos de comercio objetivos, de conformidad con el contenido del artículo 2 numerales 1 y 6 del Código de Comercio (…) quien desarrolle actividades económicas en territorio de determinado municipio debe contar con la Licencia y satisfacer además los tributos correspondientes (…) razón por la cual resulta infundada la extralimitación de funciones de los funcionarios municipales e infundados los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho alegados (…)”.
De tal manera, que la presente controversia se circunscribe en establecer si efectivamente, la parte querellante es susceptible de ser gravado por el Impuesto sobre Actividades Económicas, consagrados en la Ordenanza sobre Impuesto a las Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de estar constituida la recurrente bajo el esquema de Cooperativa.
Al respecto, estima este Órgano Jurisdiccional, antes de entrar al conocimiento del fondo de la controversia, establecer la naturaleza jurídica que comprende el ordenamiento jurídico vigente en relación a las Cooperativas, para lo cual resulta necesario enfatizar que a través de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.453 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 24 de marzo de 2000) se reconoció la estructura organizativa de este tipo de organización, a través de los artículos 70, 118, 308 los cuales señalan que:
“Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.
La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.”
“Artículo 118. Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.
El estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa.”.
“Artículo 308. El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno.”. (Resaltado de Esta Corte).
Así pues, se observa que fue incorporado en la Constitución Nacional el concepto de economía social, donde las cooperativas se erigen como pilar fundamental abriendo la posibilidad del desarrollo de actividades económica y culturales, adquiriendo así un impulso a nivel nacional, por lo que en el marco de ésta, surge el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (Decreto N° 1.440 de fecha 30 de agosto de 2001, publicado en Gaceta Oficial N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001), con el fin de normar el sector y proveer de un marco regulatorio específico, por lo que resulta pertinente para esta Alzada traer a colación la definición comprendida en el artículo 2, de la Ley supra descrita, respecto a las cooperativas la cual señala:
“Artículo 2°. Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.”

En este contexto, se observa, que la economía social se ha convertido en un medio a partir del cual se concreta la lucha contra la exclusión social, canalizando y convocando la participación activa de las personas excluidas, creando instancias de diálogo y concertación que posibiliten dicha participación, procurando la organización de los individuos con el fin de llevar a cabo diversas actividades destinadas a mejorar sus ingresos, acceder a los servicios sociales, hacer valer sus puntos de vista, defender sus intereses y negociar sus relaciones frente a terceros y al Estado, potenciando así los canales de acceso al desarrollo de sus propias familias y localidades, logrando su inclusión en el sistema productivo del país.
Así pues, esta Corte estima que el Cooperativismo, como un segmento de la economía social, se centran en : i) Promover el desarrollo integral de la persona como un fin en sí mismo, convirtiendo el capital en un instrumento, ii) Perseguir objetivos económicos, sociales y de interés general y colectivo, por encima de los individuales, iii) Promover la participación activa y voluntaria de las personas en la autogestión y búsqueda de las soluciones a problemas comunes iiii) Contribuir de manera directa al logro de mayores niveles de cohesión y bienestar social de la comunidad con una visión integral.
Sin embargo, no se puede dejar desapercibido el hecho, que muchas cooperativas que han emergido en el ámbito económico del país, se constituyen con visión de inmediatez y sin obedecer a una política seria de promoción y desarrollo cooperativo, alejándose de los preceptos de valores, principios y organización socioeconómica que las cooperativas deben poseer, lo que amerita un proceso de aprendizaje y cambio, así como la organización de los mecanismos de protección social y la vinculación con los sistemas de seguridad social que le son propios, como un reflejo de la simbiosis entre su rol cooperativista.
Ahora bien, en el caso sub examine se observa, que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, impuso a la Cooperativa Blupa 65321, RL-dedicada al ramo de comida rápida- multa por el orden de Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro con Ochenta céntimos (Bs. 5.644,80) y el cierre del establecimiento comercial, hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ordenanza de Actividades Económicas del mencionado Municipio, por cuanto se desprende de la Resolución Nº L/066.03 de fecha 30 de marzo de 2007, objeto de impugnación de la recurrente, que la actividad de comercialización de alimentos en el referido municipio, amerita que “quien pretenda ejercer este tipo de actividad dentro del Municipio, debe necesariamente cumplir con los deberes formales consagrados en la Ordenanza que regula materia”, por lo que en consecuencia, evidenció que la referida cooperativa “infringió las normas contenidas en los artículos 3 y 84, numeral 1, de la referida Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda vigente, motivo por el cual esta Dirección declara la responsabilidad de la mencionada Cooperativa y, en consecuencia, la aplicación de la sanción establecida en el artículo 105 ejusdem (…) así como el cierre inmediato del establecimiento comercial hasta tanto obtenga su Licencia de Actividades Económicas”.
Ello así, considera necesario esta Corte establecer el carácter del Impuesto sobre Actividades Económicas, a los fines de comprender el alcance y regulación de esté para el caso en concreto; para lo cual se infiere que el mismo es un impuesto directo, establecido en principio en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 179, numeral 2, y regido además por los preceptos y características establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, siendo éste un impuesto municipal, local o territorial, aplicado en el ámbito espacial de un municipio determinado, que es atribuido y administrado de forma particular por éste, siendo que el referido artículo constitucional dispone que:
“Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
(…Omissis…)
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien se observa, del artículo 2 del acta constitutiva y estatutos de la recurrente (folio 46 al 63 del expediente judicial), que la “Cooperativa Blupa 65321, RL” tiene por objeto social “(…) el desarrollo de conceptos de restaurantes tanto en el área de Fast Food, como en el Full Services, los cuales serán manejados bajo el formato de franquicias (…)”, lo que conllevo a la manifestación de voluntad de la Administración, en precisar que la actividad desplegada por la recurrente, es de comercio, la cual es ejercida de manera habitual en la jurisdicción del Municipio Chacao.
Al respecto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación la comprendido en el numeral 11 del artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que exime del pago de impuestos nacionales a las cooperativas, la cual establece que:
“Artículo 89. El Estado, mediante los organismos competentes, realizará la promoción de las cooperativas por medio de los siguientes mecanismos:
(…Omissis…)
11. La exención de impuestos nacionales directos, tasas, contribuciones especiales y derechos registrales, en los términos previstos en la ley de la materia y en las disposiciones reglamentarias de la presente Ley.”
De la normativa antes descrita, se desprende que el Poder Nacional, a los fines de fomentar el impulso y desarrollo de las organizaciones asociadas bajo la figura de cooperativas, las exime del pago de impuestos nacionales; sin embargo se observa que no hace mención en cuanto al pago de tributos municipales, en virtud de la autonomía y potestad tributaria originaria de la que gozan los Municipios, por lo que a la medida que las respectiva Ordenanzas otorguen beneficios a ese sector, serán atribuidas a los mismos, ello aunado al hecho de que en el caso de autos, la actividad que emprende la Cooperativa recurrente en el Municipio Chacao es la venta y comercialización de comida rápida, siendo ésta una actividad netamente mercantil.
En cuanto a esa autonomía originaria que gozan los municipio en la implementación del Impuesto Municipal de Actividades Económicas, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 557, publicada el 7 de mayo de 2008 (Caso: Pfizer Venezuela, S.A., VS Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo ), estableció lo siguiente:
“(…) Respecto a esta autonomía de los Municipios, se ha establecido que los entes político-territoriales pueden crear sus propios tributos previstos en el artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con las limitaciones y prohibiciones dispuestas en el artículo 183 eiusdem, a fin de garantizar la autosuficiencia económica de los entes locales. De esta forma, emerge con claridad que los Municipios tienen una potestad tributaria originaria que deben ejercer dentro de los límites constitucionales.
Ahora bien, los ingresos tributarios que pueden percibir estos entes político-territoriales según lo dispone la Carta Magna en su artículo 179, son los siguientes:
´Artículo 179: Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
(...)
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidos en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.
3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.
(...)
6. Los demás que determine la Ley´.
En este orden de ideas, resulta relevante indicar que respecto al alcance de la autonomía municipal la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, por sentencia de fecha 13 de noviembre de 1989 (caso: Herberto Contreras Cuenca), señaló lo siguiente:
´(…) La Constitución confiere autonomía normativa limitada a las Municipalidades, entendida ella no como el poder soberano de darse su propia ley y disponer de su existencia, que sólo le corresponde a la República de Venezuela, sino como el poder derivado de las disposiciones constitucionales de dictar normas destinadas a integrar el ordenamiento jurídico general, en las materias de su competencia local, incluso con respecto a aquellas que son de la reserva legal; circunstancia esta que ha dado lugar a que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal haya otorgado carácter de ‘leyes locales’ a las ordenanzas municipales. En cuanto al valor normativo de esas fuentes de derecho emanadas de los Municipios, en algunos casos se equiparan a la Ley Nacional, supuestos en los cuales se da una relación de competencia, mientras que en otros deben subordinarse a las leyes nacionales y estadales, supuestos en los cuales se da una relación de jerarquía normativa, todo ello según lo predispuesto en el texto constitucional.
La Constitución atribuye autonomía financiera y tributaria a los Municipios dentro de los parámetros estrictamente señalados en su artículo 31, con las limitaciones y prohibiciones prescritas en los artículos 18, 34 y 136 del mismo texto constitucional, derivadas de las competencias del Poder Nacional, a fin de garantizar la autosuficiencia económica de las entidades locales. No obstante, la Constitución sujeta a la Ley nacional y a las leyes estadales, el aporte que reciben las Municipalidades, por intermedio de los Estados, del Poder Nacional, al cual se denomina Situado Constitucional. Por lo que respecta a los límites de la autonomía tributaria municipal, su ejercicio debe supeditarse a los principios de la legislación reglamentaria de las garantías constitucionales, que corresponden al Poder Nacional, ya que la legalidad tributaria es una garantía ligada al surgimiento mismo del Estado de Derecho.´
Tomando en cuenta el criterio sentado en la referida sentencia, estima esta Sala, tal como lo señalara la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su fallo Nº 670 de fecha 6 de julio de 2000, que ´en el ordenamiento constitucional que entró en vigencia como consecuencia de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se mantienen los límites de la autonomía tributaria municipal a que dicha decisión alude, siendo los mismos, aquellos que se deriven de las competencias que en materia tributaria ostentan las otras personas político territoriales que conforman el modelo federal del Estado Venezolano´.
Al ser así, se advierte que al conceder a los Estados y Municipios la posibilidad de hacerse sus propios ingresos sin el concurso de los demás niveles del poder público, se garantiza en buena medida la facultad de estos entes político-territoriales de hacerle frente a las necesidades locales, diseñando patrones de administración de ingresos que distribuyan eficientemente los recursos financieros de la entidad, para de este modo dar satisfacción a los objetivos sociales que habrían de fijarse con relativa libertad.
Ese poder de detracción está claramente delimitado constitucionalmente, fijando restricciones al rango de acción de los entes inferiores en sus potestades de imposición. En tal sentido, los Municipios no podrán crear impuestos sobre las demás materias rentísticas conferidas a los otros entes político-territoriales, ni cobrar impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone textualmente lo siguiente:
´Artículo 183. Los Estados y los Municipios no podrán:
1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.
2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.
3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.
Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.´
Del citado inciso se infiere que frente a la necesidad de dar cohesión al sistema federal, con base al cual se efectuó el reparto de competencias entre los distintos niveles del poder político y, al mismo tiempo, armonizar las potestades tributarias que por efecto de ese reparto confluyen en un mismo espacio geográfico, se ha limitado el ámbito tributario de los Estados como entidades políticas intermedias, basándose para ello en el respeto a las materias rentísticas reservadas al Poder Nacional y al Poder Municipal.
Este principio de la no interferencia fiscal en las materias rentísticas reservadas a la República opera también con relación a los Municipios y, de igual modo, entre los Estados y los Municipios.
(…)
Al respecto, se puede señalar que el hecho generador (hecho imponible) del impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicio, o de índole similar) es el ejercicio de la industria o el comercio en o desde un determinado Municipio. En efecto, la Sala ha sido del criterio que este impuesto no grava las ventas, ni los ingresos brutos, ni el capital, sino el ejercicio de actividades comerciales o industriales con fines lucrativos.
Frente a este hecho generador, se colocan los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el período fiscal correspondiente, como elemento cuantitativo de la examinada imposición municipal.
La conjunción de esos elementos pone de manifiesto el carácter real y objetivo de la exacción, pues el tributo recae sobre el ejercicio de la actividad lucrativa y no sobre las condiciones personales de los contribuyentes, ni sobre los bienes fabricados o comercializados en o desde un territorio local.” (Negrillas y subrayado del texto).

Conforme al criterio jurisprudencial, antes descrito se infiere que fue atribuida la facultad de los Municipios, de legislar sobre la materia de recaudación, atendiendo a las necesidades de éste, diseñando patrones de administración de ingresos que distribuyan eficientemente los recursos financieros de la entidad, a través de la respectiva ordenanza, por lo que en el caso de autos, se desprende de la Resolución impugnada, que el fondo a dirimir estribaba en el ejercicio de actividades económicas que emprendía la recurrente dentro del Municipio Chacao, basando su multa y sanción en lo dispuesto en la Ordenanza de Actividades Económicas (Ordenanza Nº 004-02 de fecha 15 de diciembre de 2005 del Municipio Chacao), en sus artículos 3 y 84, numeral 1, que establecen, con carácter obligatorio e indispensable, la tramitación previa de la respectiva licencia para el ejercicio de actividades económicas dentro del Municipio.
Aunado a ello, se puede inferir, que tal como fue establecido por la Administración en el contenido de la Resolución, que la Licencia de Actividades Económicas, son consideradas como un acto administrativo autorizatorio, concedido por la Administración Municipal, con el objeto de regular las diferentes actividades que se ejercen en el Municipio, y para llevar un registro, con carácter tributario de todos los administrados que ejercen sus actividades económicas en el respectivo Municipio.
Al respecto, se establece que sólo las actividades realizadas con fines de lucro que tienen su causa en el desempeño de una industria o comercio, o en una afín con cualquiera de éstas en tanto actividad de naturaleza mercantil o de interposición en el tráfico económico, requieren de la obtención de la correspondiente licencia de actividades económicas por parte del administrado en el ejercicio de su actividad comercial, la cual deberá atender a la normativa legal aplicable, siendo en este caso la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual prevé la obligatoriedad de tramitar la Licencia de Actividades Económicas por parte de toda persona que desee ejercer las mismas en la jurisdicción de dicho Municipio.
En concordancia con lo expuesto, el Código de Comercio (publicado en Gaceta Oficial N° 475, Extraordinario, del 26 de julio de 1955), establece de forma expresa cuáles actividades son en Venezuela consideradas de naturaleza mercantil al enumerar, en su artículo 2, todas las actuaciones económicas que según el legislador nacional son actos objetivos de comercio, en la cual enmarca en su numeral 6º como actos de comercio “Las empresas de manufacturas, almacenes, bazares, tiendas, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes”.
Por lo que se advierte que la recurrente, tal como lo establece su objeto social en el artículo 2 supra de sus Estatutos Sociales, fue constituida para realizar actividades de industria y comercio -como lo es la comercialización de comida rápida- por lo que al materializarse su movimiento lucrativo en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, es susceptible de ser sujeto pasivo de la obligación tributaria municipal establecida en la referida Ordenanza, por cuanto se insiste, la actividad desplegada por la querellante se asemeja a actos de comercio, la cual la realiza de manera habitual, no interrumpida y con vocación de permanencia en el tiempo, motivo por la cual debe ser gravado con el respectivo Impuesto a las Actividades Económicas, lo que inexorablemente condujo a la imposición de multa y orden de cierre del local, hasta tanto tramite la correspondiente Licencia de Actividades Económicas por parte de la Administración; tal y como categóricamente lo señalo el Juzgador de Instancia en su fallo. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Naudy Márquez Durán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la COOPERATIVA BLUPA 65321 R.L., inscrita en Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 45, Tomo 7, Protocolo 1º, en fecha 14 de octubre de 2004, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº L/066.03, de fecha 30 de marzo de 2007, dictada por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. N° AP42-R-2008-001102
AJCD/24

En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-____________.
La Secretaria,