JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001405
En fecha 2 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio número 864 de fecha 12 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana PRICILA ANGÉLICA SÁNCHEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 2.757.261, debidamente asistida por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.278, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 24 de abril de 2008, por el apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 8 del mayo de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dejo constancia que se daría inicio a la relación de la causa una vez vencido los seis (6) días continuos que se le concedían como término de la distancia, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
En fecha 6 de noviembre de 2008, se recibió del apoderado judicial de la ciudadana Pricila Angélica Sánchez Mendoza, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 20 de noviembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 27 de noviembre de 2008, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
En fecha 28 de noviembre de 2008, vencido el lapso de pruebas en la presente causa, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día miércoles 11 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de noviembre de 2009, tuvo lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2008. Acto seguido y en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir, ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales, se declaró desierto el acto de informes.
En fecha 12 de noviembre de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 13 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto sometido a su consideración previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2006, la ciudadana Pricila Angélica Sánchez Mendosa, asistida de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Alegó, que el “09 de Diciembre de 1999, según resolución N° 514, se [le] otorgó la jubilación de derecho del cargo que ocupaba como Auxiliar de Archivo al servicio del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en el Estrado [sic] Barinas, tal como se evidencia del respectivo acto administrativo el cual acompaño en este libelo identificada bajo el N° 1 a los fines legales consiguientes posteriormente en fecha 09 Diciembre del 2005 el referido Ministerio procedió a pagar[le] la cantidad de Doce Millones Doscientos Cincuenta y Tres Mil Setecientos Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 12.253.700,47) por concepto de sus prestaciones sociales por treinta y seis (36) años de servicio a la administración Púbica Nacional”, siendo este monto menor al que legalmente le correspondía.
Que la razón de la referida diferencia, radicaba en la “falta que la administración hizo en el reconocimiento de los intereses en mora del periodo que transcurrió entre la terminación de la relación funcionarial, la cual ocurrió el 9 de Diciembre de 1999, y el pago efectivo de las prestaciones sociales, tanto del régimen derogado como del vigente”.
Destacó, que existía una diferencia a su favor por concepto de prestaciones sociales, “la cual alcanza la cantidad de Veintinueve Millones Trescientos Cincuenta y Seis Mil Novecientos Cinco Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 29.356.905,63), la cual [constituía] una deuda de valor que seguirá devengando intereses hasta su pago definitivo, tal como se encuentra consagrado en el Artículo 92 de la Constitución de la República”.
Discriminó los montos adeudados, de la siguiente forma:
La “cantidad de Dos Millones Cinto Doce Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 2.112.624,00), por concepto de la indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997 (Régimen derogado)”.
La “cantidad de Quinientos Dos Mil Trescientos Sesenta y ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 502.368,75), por concepto de Compensación por Transferencia al 18 de Junio de 1997 (Régimen derogado)”.
La “cantidad de Treinta Millones Ochocientos Sesenta y un Mil Cuatrocientos treinta y Uno Bs. Con veintiocho Céntimos (Bs. 30. 861.431,28) por concepto de intereses e el 19 de Julio de 1997 hasta el 31 de Enero del 2006”.
La “Cantidad de setecientos sesenta y tres mil setenta y ocho bolívares con Cincuenta y dos Céntimos (Bs. 763.978,52) por concepto de la prestación de servicio de antigüedad desde el 19 de julio de 1997 hasta el 31 de julio de 1999 (régimen vigente)”.
La “cantidad de Cuatro Millones Ciento Sesenta y Un Mil seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares Treinta Céntimos Bs. 4.161.674,30), por concepto de intereses desde el 19 de Julio de 1997 hasta el 31 de Enero de 2006 (régimen vigente)”
Que las cantidades determinadas anteriormente totalizaban el monto de “Trescientos Cincuenta y Seis Mil Novecientos Cinco Bolívares con Sesenta y tres Céntimos (29.356.905.63)” monto en el cual estimó la presente demanda.
En relación a la caducidad de la acción señaló, que las prestaciones sociales de su representada “fueron pagadas el 9 de Diciembre de 2005, de allí en adelante se ha hecho múltiples gestiones con fin de que la administración proceda al pago de la diferencia que adeuda en las prestaciones, pero inútiles han sido todas las gestiones, incluso se interpuso formal Reclamación por vía conciliatoria ante la directora de recursos humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en fecha 9 de Diciembre de 2005 con informe para la Dirección General Sectorial de Personal de dicho Ministerio a los fines de gestionar el pago conciliatorio antes demandado y dar cumplimiento al procedimiento Administrativo previo a las acciones contra la República consagrado en la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la Republica [sic] de manera pues que ante la ausencia de oportuna repuesta por parte de la administración queda al interesada la facultad para acudir a la vía judicial, tal como se pretende en el presente caso”.
Señaló que de “igual manera no ha transcurrido el lapso de un año que n la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es el vigente interponer las acciones por cobro de diferencias en el pago de las prestaciones sociales, acción a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, aplicada supletoriamente por inexistencia de norma a las demandas de los funcionarios Públicos, lo que es indicativo que la presente pretensión es presentada en tiempo hábil y cumple con los requisitos de Ley”.
Finalmente, solicitó se declarará con lugar el recurso interpuesto declarándose con lugar el reclamo del pago de los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago oportuno de de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones y beneficios laborales que le asistieren, indexando dicho monto tomando en cuenta la jurisprudencia ya conocida y reiterada.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, dictó decisión fundamentándose en los en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“[…] Mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la querellante pretende el pago de Veintinueve Millones Trescientos Cincuenta y Seis Mil Novecientos Cinco Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 29.356.905,63) equivalente a Veintinueve Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs.29.356,91), por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente, esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Al respecto, debe señalarse que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: RAMONA ISAURA CHACÓN DE PULIDO, en los siguientes términos:
…[Omissis]…
Criterio Jurisprudencial que ha acogido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-748 de fecha 29 de marzo de 2007, caso: MARÍA CONSUELO CASTILLO DE BOLÍVAR, al señalar:
…[Omissis]…
Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, debe concluirse que el lapso, del que disponen los funcionarios públicos para el cobro de sus prestaciones sociales, es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
…[Omissis]…
De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando este se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: VÍCTOR ORLANDO MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
En el caso de autos, la querellante en su escrito libelar señala (folio 1) que el 09 de Diciembre de 1999, según Resolución N° 514, se le otorgó la jubilación de derecho del cargo que ocupaba como Auxiliar de Archivo al servicio del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en el Estado Barinas hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, y posteriormente en fecha 09 de Diciembre de 2005, el referido Ministerio procedió a cancelarle sus prestaciones sociales, fecha esta [sic] en la que comenzó a correr el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que desde el día 09/12/2005 fecha del pago de sus prestaciones sociales hasta el día de la interposición de la acción (20 de Abril de 2006) tal como consta en el folio 27 del presente expediente, había transcurrido un lapso de cuatro (04) meses y once (11) días.
En virtud de lo anteriormente expuesto y debido a que el lapso de interposición del presente recurso vencía el 09 de Marzo de 2006, y por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 20 de Abril de 2006, esta Juzgadora considera que la presente querella ha sido interpuesta extemporáneamente, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso. ASÍ SE DECIDE”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2008, el abogado Denis Terán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Pricila Angélica Sánchez Mendoza, escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Adujo, que “la recurrida para tomar su decisión de caducidad e inadmisibilidad de la pretensión se fundamento en el lapso de caducidad de tres meses previsto en el art. 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, desconociendo la Jurisprudencia que sobre la materia ha tenido la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, como Tribunales de alzada”.
Resaltó, que “según esta Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, el tema de la caducidad ha sufrido diferentes criterios jurisprudenciales, así la Corte primera, mediante sentencia de fecha 09 de Julio de 2003 (Caso: Julio Cesar Puman Canelon & Municipio Libertador del Distrito Capital), fijo el criterio según el cual el lapso de caducidad de una año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, era el aplicable para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial”.
Sostuvo que “el criterio imperante en materia de caducidad, era el de un (1) año sostenido en la mencionada sentencia de la Corte Primera y ratificado en numerosas sentencias por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así pues, el Juez de la recurrida erró en su apreciación y desconoció el criterio fijado por la sala constitucional de Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 401 del 19 de Marzo del 2004, ratificado en sentencia N° 3057 del 14 de Diciembre del 2004 en el que se destaco el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales todo ello con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que produjeron los hechos”.
Esgrimió que “lo anteriormente explanado es con el objeto de determinar el jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por la Le recurrida se encuentra ajustada o no a tales criterios, y en este sentido, la querella fue presentada tal como lo indica lo propia sentencia recurrida el 20 de abril del año 2006 y […] para el momento de la interposición un lapso de cuatro meses y once días la que el pago de las prestaciones sociales realizado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social se realizo en fecha 09 de Diciembre de 2005, luego la querella presente, sin duda alguna, fue presentada tempestivamente”, y así solicitó fuera declarado.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta y se revocara la sentencia dictada, y ordenándose al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región lo Andes, pronunciarse sobre el fondo de la pretensión.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte querellada, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer la presente apelación, y así se declara.
Vista la anterior declaratoria, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el querellante, contra la decisión del 8 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, mediante la cual declaró inadmisible, el recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad.
Ahora bien, visto que la caducidad detenta un eminente carácter de orden público, debe ser revisada en todo estado y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, razón por la cual resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Tribunal de Instancia en el fallo apelado, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Para ello, es necesario traer a colación la Sentencia N° 2007-1764 del 18 de octubre de 2007, dictada por esta Corte (Caso: Mary Consuelo Romero Vs. Fondo Único Social), donde precisó lo siguiente:
“[…] que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso”. (Destacados y negrillas del fallo in commento).
Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye el reclamo por diferencia de prestaciones sociales efectuado por la ciudadana Pricila Angélica Sánchez Mendoza contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente verificar la fecha en que se produjo el hecho generador, esto es 9 de diciembre de 1999 (fecha esta en que fue recibido por parte de la querellante el pago de sus prestaciones sociales), se encontraba vigente el criterio de un (1) año de caducidad conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003. (caso: César Pumar).
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el juzgado a quo, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que desde que el recurrente recibió el pago de las prestaciones sociales, esto es 9 de diciembre de 1999, hasta el 20 de abril de 2006 (fecha en la que interpuso su recurso), había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, es el 9 de diciembre de 1999, se encontraba vigente el ya comentado criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad. No obstante, aprecia esta Corte que la decisión dictada por el Tribunal de la causa no se ajustó al referido criterio jurisprudencial fijado en materia de caducidad por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo expuesto, y resultando aplicable el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003, referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales, en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, REVOCA la decisión dictada el 8 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto al haber operado la caducidad, en virtud de que el a quo no adoptó el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo relativo al lapso de caducidad de un (1) año para la interposición de las acciones o recursos con ocasión al pago de las prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos y, así se declara.
En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie sobre el fondo del presente asunto. Así se decide.


IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la presente apelación interpuesta por el abogado Denis Terán Peñaloza, apoderado judicial de la ciudadana PRICILA ANGÉLICA SÁNCHEZ MENDOZA, contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes que declaró la inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la referida sentencia.
4. se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie sobre el fondo del presente asunto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GÓNZALEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSE CRESPÓ DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,



MARIA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp N° AP42-R-2008-0001405
ASV/t

En la misma fecha _________________ ( ) de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria,