JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001443
En fecha 9 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1572-08 de fecha 18 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALÍ PASTOR CRAZUT GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 13.787.217, asistido por el abogado Rembert Osorio Guedez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.017, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de julio de 2008, por la abogada Nahomi Amaro Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.283, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de mayo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho contados una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara la apelación interpuesta.
El 9 de octubre de 2008, la abogada Nahomi Amaro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, presentó escrito de “formalización” a la apelación.
Mediante auto dictado el 13 de octubre de 2009, a los fines del mejor manejo del presente expediente, se ordenó abrir una segunda pieza, la cual comenzaría a correr con el folio número uno (01), de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de octubre de 2008, comenzó el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 6 de noviembre de 2006, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho.
El 11 de noviembre de 2008, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), a las 11:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, en la mencionada oportunidad fue declarado desierto.
En fecha 20 de octubre de 2009, se dijo “vistos”.
El 21 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 2 de abril de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) Civil de Barquisimeto, Estado Lara, el ciudadano Alí Pastor Crazut García, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 21 de mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 30 de mayo de 2008, el ciudadano Alí Pastor Crazut García, asistido por el abogado Rembert Osorio Guedez, apeló de dicha sentencia.
En fecha 4 de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dejó constancia de haber librado la notificación a la Procuraduría General del Estado Lara, ordenada en la sentencia dictada el 21 de mayo de 2008.
El 30 de junio de 2008, el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, consignó la anterior boleta de notificación, debidamente firmada y sellada.
En fecha 8 de julio de 2008, el ciudadano Alí Pastor Crazut García, asistido por el abogado Rembert Osorio Guedez, ratificó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de mayo de 2008.
El 11 de julio de 2008, la abogada Nahomi Amaro Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, apeló por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de mayo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto dictado el 18 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 11 de julio de 2008, por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, y en consecuencia, ordenó la remisión del asunto a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 2 de abril 2007, el ciudadano Alí Pastor Crazut García, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló, que en fecha 21 de febrero de 2007, le fue entregada boleta de notificación en la cual se le informó de su destitución “por estar incurso en la falta establecida en el artículo 41 ordinal 30, supuestamente por ser cómplice del inspector WOLFANG RINCON (sic), en la comisión de un delito (…)”.
Denunció, que se le está “calificando de cómplice de un delito supuestamente cometido por el Inspector WOLFANG RINCON (sic) sin que a este (sic) se le haya tomado declaración, ni mucho menos sancionado por tal motivo, queda demostrado con esto que se esta violando el derecho Constitucional del DEBIDO PROCESO, Y EL DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”.
Destacó, que no fue cómplice de delito alguno y que en ningún momento había incumplido los deberes inherentes a su cargo “y mucho menos de manera REITERADA como lo establece de manera taxativa la ley y mucho menos tardanza voluntaria al cumplimiento de una orden superior”.
Solicitó, la nulidad de la resolución de destitución, “se ordene mi reintegro inmediato a las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, y que me sean cancelados los salarios dejados de percibir así como también las bonificaciones y demás beneficios de los cuales he sido despojado por esta destitución realizada violando preceptos constitucionales y principios generales del derecho, solicito se oficie a la División de Asuntos internos donde reposa el expediente”.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Este tribunal para decidir observa que el Querellante alega la violación al Debido Proceso y el Derecho a la defensa y la presunción de inocencia, y al revisar dicha denuncia este juzgador constata que no hubo la alegada violación, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito (sic) de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta de los antecedentes administrativos, que este tribunal valora como documentos públicos administrativos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí querellante en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más se defendió de los cargos que se le imputaron, lo que a todas luces demuestra que el querellante estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso y presunción de inocencia y así se decide.
En relación al alegato de violación del Derecho al Trabajo, el mismo no es concepto absoluto, ya que se encuentra limitado a la actividad realizada en este caso por el funcionario, por lo que este tribunal rechaza tal argumento y así se decide.
Establecido lo anterior, este juzgador observa que el ciudadano ALI (sic) PASTOR CRAZUT GARCÍA, fue destituido por incumplimiento reiterado de los deberes del cargo, por lo que quien aquí juzga debe entrar a revisar la proporcionalidad de la sanción impuesta al querellante, para constar si la decisión adoptada por la administración fue la más adecuada al hecho ocurrido.
En tal sentido, nuestra vigente Constitución propugna un estado social de derecho, que no sólo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico, sino que debe aplicarse la justicia tomando en cuenta el aspecto social; en el caso concreto en relación a la actuación de la administración al destituir al ciudadano ALI (sic) PASTOR CRAZUT GARCÍA, antes identificado, este Juzgador se remite a los principios generales del derecho, en cuanto a dar a cada uno lo suyo, específicamente al principio de proporcionalidad; es decir, la administración debe tipificar las faltas en las cuales haya incurrido el administrado de acuerdo al grado de gravedad, en aplicación del principio de equidad.
En este orden de ideas, señala el especialista en Derecho Laboral Abogado JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, en su obra Los Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador como Limites de la Potestad Administrativa Sancionatoria, lo siguiente:
‘El de proporcionalidad es un principio inherente al Estado de Derecho, emanante de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. A este respecto, Badell, R. et al. (1999), siguiendo a Sosa, C. (1996), concibe al principio de la proporcionalidad como un principio propio del Estado de Derecho, aplicable a toda actividad de la Administración.
En tal sentido, la actividad administrativa sancionatoria no solo debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción, sino que, además los actos administrativos en el contexto del Estado de Derecho y en correspondencia con el principio de legalidad, debe guardar la debida razonabilidad, congruencia y proporcionalidad (Badell, R. et al. 1998)
En este orden de ideas Parejo, L. (1996) refiere que el principio de la proporcionalidad que la adecuación de los medios empleados a los fines perseguidos por razón de su contenido resulta trascendental en el campo del Derecho Administrativo sancionador, toda vez que lo lógico es que éste regule las sanciones de manera flexible, esto es, otorgando un cierto margen de apreciación a la Administración Pública para la graduación de la sanción a la entidad de la infracción y de sus efectos. En dicho Derecho debe significar adecuación entre la gravedad de la infracción y sus efectos y de las consecuencias sancionatorias’.
Por otra parte, los procesos cognoscitivos en general y en este caso el administrativo requieren necesariamente llevar algunos cimientos del sentenciador, los hechos sobre los cuales debe pronunciarse la sentencia que van a dar una solución al conflicto intersubjetivo de intereses de acuerdo a la pretensión del querellante resistida por aquel a quien va dirigido, en el caso del proceso dominado por el principio dispositivo solo prueban las partes, y sin la iniciativa de las mismas no hay la posibilidad para el sentenciador de formarse un mismo criterio sobre el asunto, en el ámbito del proceso administrativo se puede afirmar que existe una combinación de estos principios en donde las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es a este último a quien ha de convencerse sobre la realidad contenida en la alegación; así es necesario señalar que dentro del proceso hermenéutico es imprescindible tomar el carácter gradual en orden a su gravedad que reviste todo sistema sancionatorio, lo cual obedece también a conductas tipificadas como sancionables; este principio se encuentra regido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde establece como causales sancionables la amonestación escrita y la destitución específicamente en el artículo 82 y siguientes, pero dentro de la naturaleza de las sanciones administrativas se encuentran sus clasificaciones y la administración tiene que tomar en consideración en casos como el de marras el principio de proporcionalidad entre el hecho y la medida adoptada, el cual se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, considera quien aquí juzga que la sanción adoptada por la administración pública fue sumamente severa ya que de los recaudos administrativos consignados, no se evidencia el incumplimiento reiterado de los deberes del cargo por parte del ciudadano querellante. Igualmente una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa el record de conducta del ciudadano Ali Crazut, emanado de la División de Recursos Humanos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en fecha 13 de julio de 2006, anexo al folio 49 del expediente judicial y que este tribunal valora como documento público administrativo en donde consta un reporte de once felicitaciones, y solamente una amonestación por la causal allí establecida.
Ello así, al funcionario debió aplicársele una sanción proporcional al hecho ocurrido en razón de que la misma tiene dos tipos de potestades, la potestad sancionatoria correctiva y la potestad sancionatoria disciplinaria, esto ha sido el adelanto que ha tenido la doctrina en materia contencioso administrativo para poder aplicar el principio de proporcionalidad contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo por tanto aplicable una sanción correctiva al funcionario a los fines de no aplicarle la sanción tan severa que se aplicó; no obstante este sentenciador considera que debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 83 de la Ley del Estatuto relativa a la amonestación escrita y así se decide.
Sin embargo, en lo que respecta a los salarios caídos solicitados por el querellante este juzgador no los acuerda, en razón de los gastos jurisdiccionales que ocasionó el presente proceso judicial al patrimonio del Estado y así se decide.
En corolario con lo anterior se declara Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial interpuesta y así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Estado Táchira y al respecto se observa que de acuerdo al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista además la sentencia N° 2.271, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tal efecto observa:
De los antecedentes expuestos, se puede observar que se dio inicio a la actual controversia en fecha 2 de abril de 2007, motivado al recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Alí Pastor Crazut García, recurso el cual –en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto– el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró parcialmente con lugar en fecha 21 de mayo de 2008.
El 30 de mayo de 2008, el ciudadano Alí Pastor Crazut García, asistido por el abogado Rembert Osorio Guedez, apeló de dicha sentencia, lo cual ratificó en fecha 8 de julio de 2008, y finalmente el 11 de julio de 2008, la abogada Nahomi Amaro Pérez, actuando con el carácter de la Procuraduría General del Estado Lara, igualmente apeló del referido fallo.
De lo anterior, observa esta Alzada que en fechas 30 de mayo de 2008 y 8 de julio de 2008, es de advertirse que esto es antes del pronunciamiento del a quo sobre la apelación ejercida por la parte querellada en fecha 11 de julio de 2008, el ciudadano Alí Pastor Crazut García, también apeló de la decisión definitiva dictada el 21 de mayo de 2008, sobre la cual –luego de una revisión minuciosa de las actas– no se observa que el Juez de la causa haya emitido pronunciamiento alguno.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
Resulta imposible para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo proceder a pronunciarse sobre una apelación que no ha sido debidamente oída por el Tribunal de la causa, por cuanto –tal como se dijo– es precisamente ese pronunciamiento que fue omitido el que determina la tempestividad del recurso ejercido, para que así –luego de cumplidas las debidas formalidades ante la Alzada– esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pudiera eventualmente proceder a su estudio.
De otra parte, es de advertirse que de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, resultaba obligación del Tribunal de la causa el admitir o negar la apelación ejercida, razón por la cual, la referida omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, menoscabó formas esenciales del procedimiento y el derecho al debido proceso, con lo cual generó la indefensión de la parte interesada, ello, al omitírsele la tramitación y correspondiente pronunciamiento de su derecho a ser oída por esta Alzada en segundo grado de jurisdicción (Vid. Sentencia N° 913 de fecha 20 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carlos Antonio Vargas Matus y Raiza Escalona de Vargas).
Ahora bien, no puede dejar de observarse que la parte querellante nada expuso sobre la falta de pronunciamiento por parte del a quo respecto del recurso de impugnación que ejerció en instancia, sobre lo cual es oportuno entonces traer en actas lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, conociendo en consulta de la decisión dictada en un recurso de amparo, señaló:
“(…) se observa que el a quo, en su sentencia, declaró sin lugar la acción de amparo, pues, según su criterio, por la vía del amparo constitucional no puede, ‘...ordenar oír apelaciones (…)’.
En este sentido, es de observar que la acción de amparo deviene inadmisible, tal y como lo tiene decidido esta Sala, si las partes no hacen uso de los recursos establecidos en la ley para reparar adecuadamente las lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian.
Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia patrias han aceptado la admisibilidad del recurso de hecho, si la omisión del juez en admitir la apelación constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Al respecto, señala la doctrina:
‘El recurso de hecho lo puede ejercer el apelante a quien se le negó la apelación o se le admitió en un solo efecto (artículo 305). La Casación incluso ha señalado que procede el recurso de hecho en contra de la omisión del juez en admitir la apelación (sentencias de fechas 29-1-81 y 8-4-80). Tal posibilidad está expresamente consagrada en materia contencioso administrativa (artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia). De manera que bien puede aplicarse por analogía al proceso civil (artículo 7)’ (Confróntese, Román J. Duque Corredor. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Editorial Jurídica ALVA S. R. L. Caracas .1990. Pág. 358 )’.
Esta Sala comparte el criterio sustentado en dicha doctrina y considera procedente ejercer dicho recurso cuando se verifique tal omisión.
No obstante lo anterior, de la interpretación gramatical del artículo 305 del vigente Código de Procedimiento Civil, primera a la que debe acudir el intérprete, no se puede colegir que este recurso pueda intentarse cuando exista omisión de pronunciamiento, ya que cuando haya que precisar el sentido de las palabras, lo primero que debe hacer el intérprete es atenerse a la connotación que aparece evidente del significado de las mismas y, en este caso, la redacción de dicho artículo 305, no se presta a dudas, ni su complejidad hace que tenga que acudirse a otro canon hermenéutico para dilucidar el significado de la norma.
La norma en cuestión determina la procedencia de este medio recursivo cuando concurran, dos supuestos de hecho, a) cuando la apelación es negada; o b) cuando, admitida en un solo efecto, el apelante solicite que sea admitida libremente.
Esta Sala tiene establecido que cuando existen los medios predeterminados por el legislador, el justiciable debe acudir a ellos para la tutela de sus derechos; pero en el presente caso, el a quo no se percató de que el presunto agraviante no se pronunció sobre la admisión del recurso de apelación y de que, frente a esta omisión de pronunciamiento, el accionante no disponía de recurso alguno contra la decisión impugnada.
Por otra parte, es de observar que la doctrina y la jurisprudencia citada supra, consideran procedente el ejercicio del recurso de hecho, en los casos como el de autos, en la medida en que la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, exigen la tutela constitucional al objeto de restituir la situación conculcada.
Así, el juzgado agraviante, no sólo violentó el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sino que, además, incurrió en denegación de justicia, pues el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, señala la obligación del juez de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte). (Sentencia N° 1364 de fecha 26 de junio de 2002, caso: Bernardo Heriberto Barrios).
Del anterior criterio puede concluirse que, la parte apelante a quien el Tribunal de la causa no le oyó el recurso ejercido, no estaba en la obligación de acudir ante esta Instancia a fin de proponer un recurso de hecho, y así, por cuanto el pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido era obligación del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no puede la ya tantas veces señalada omisión de pronunciamiento por parte del referido Órgano Jurisdiccional, afectar negativamente los derechos del ciudadano Alí Pastor Crazut García.
Al respecto, conviene traer en actas lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en un caso similar al que nos ocupa, en el cual no se había oído por parte del a quo una apelación ejercida en un cuaderno de medidas, consideró que:
“(…) la apelación del cuaderno de medidas ni siquiera había sido oída por el a quo, por tanto el ad quem debió corregir tal omisión, y remitir el cuaderno de medidas al Tribunal de origen, ordenándole al juez de la causa se pronunciara sobre el recurso de apelación ejercido en el cuaderno de medidas de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia N° 827 de fecha 3 de noviembre de 2006, caso: Agropecuaria la Morreña S.R.L.)
Así las cosas, sobre la base de las consideraciones expuestas y de los criterios jurisprudenciales citados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima que en protección de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y a los fines de una correcta administración de justicia, en aras del aseguramiento para las partes de la certeza jurídica, la igualdad procesal, y no siendo éste un formalismo inútil sino esencial en el juicio, se debe corregir la omisión de pronunciamiento detectada, y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a fin de que el mismo se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de mayo de 2008, ratificado en fecha 8 de julio de 2008, por el ciudadano Alí Pastor Crazut García, asistido por el abogado Rembert Osorio Guedez, ello de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesta en fecha 11 de julio de 2008, por la abogada Nahomi Amaro Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.283, actuando con el carácter de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 21 de mayo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALÍ PASTOR CRAZUT GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 13.787.217, asistido por el abogado Rembert Osorio Guedez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.017, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a fin de que el mismo proceda a pronunciarse en forma inmediata sobre la admisión o no del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de mayo de 2008 y ratificado en fecha 8 de julio de 2008, por el ciudadano Alí Pastor Crazut García, asistido por el abogado Rembert Osorio Guedez, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

AJCD/18
Exp N° AP42-R-2008-001443
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-____________.

La Secretaria,