EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001464
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 6 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio TS10CA-1078-08 de fecha 1º de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Faiez Abdul Hady, Beatriz Linares y Félix Ferrer Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.164, 42.989 y 25.032, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NICOLA PALERMO MELE y MARIO SPIOTA LUONGO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.153.569 y 6.152.691, respectivamente, contra la Resolución Nº 9866 de fecha 21 de diciembre de 2005, dictada por la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 7 de julio de 2008, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 26 de junio de 2008, por el abogado Gonzalo Pérez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.471, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil JBE Lectronics, C.A., contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 23 de junio de 2008, específicamente en lo referido a la admisión de la prueba de experticia solicitada por el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
El 21 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en la decisión Nº 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordenó notificar a las partes, a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, en el entendido de que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencidos éstos, las partes presentarían sus informes en forma escrita al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 del citado Código. De igual manera, visto que no constaba en autos el domicilio procesal de la parte recurrente, se ordenó su notificación mediante boleta que sería fijada en la cartelera de esta Corte de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó librar la boleta, los oficios y el despacho correspondiente. Finalmente, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esta misma fecha se libró boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Nicola Palermo Mele y Mario Spiota Luongo, así como los oficios Nros. CSCA-2008-11.041, CSCA-2008-11.042 y CSCA-2008-11.043, dirigidos a los ciudadanos Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República.
El 20 de noviembre de 2008, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada a los ciudadanos Nicola Palermo Mele y Mario Spiota Luongo, en esa misma fecha.
El 5 de diciembre de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, el cual fue recibido el 4 de ese mismo mes y año.
El 8 de diciembre de 2008, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que en esa misma fecha fue retirada de la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada a los ciudadanos Nicola Palermo Mele y Mario Spiota Luongo.
El 22 de enero de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de ese Organismo el 16 de ese mismo mes y año, en virtud del vencimiento del término allí concedido.
En esta misma fecha, el abogado Félix Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.032, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Nicola Palermo Mele y Mario Spiota Luongo, consignó escrito de informes en la presente causa.
El 24 de marzo de 2009, el abogado Gonzalo Pérez Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil JBE Lectronics, C.A., consignó escrito a través del cual solicitó la acumulación de la presente causa con el expediente Nº AP42-R-2008-001732, asimismo consignó copia simple del poder que acredita su representación.
El 12 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 13 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 4 de octubre de 2007, los abogados Faiez Abdul Hady, Beatriz Linares y Félix Ferrer Salas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Nicola Palermo Mele y Mario Spiota Luongo, parte accionada en el procedimiento de regulación de alquileres intentado por la sociedad mercantil JBE Lectronics, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 9866 de fecha 21 de diciembre de 2005, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el referido recurso.
El 6 de junio de 2008, el abogado Félix Ferrer, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Nicola Palermo Mele y Mario Spiota Luongo, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 13 de junio de 2008, el abogado Gonzalo Pérez Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil JBE Lectronics, C.A., consignó escrito de oposición a las pruebas.
Mediante auto de fecha 23 de junio de 2008, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, providenció acerca de las pruebas promovidas.
El 26 de junio de 2008, el abogado Gonzalo Pérez Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil JBE Lectronics, C.A., presentó escrito de apelación en contra del auto de fecha 23 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, específicamente en cuanto la admisión de la prueba de experticia promovida.

II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
El 6 de junio de 2008, el abogado Félix Ferrer, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Nicola Palermo Mele y Mario Spiota Luongo, presentó escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
Promovió “[…] todo el mérito probatorio que emerge de los autos a favor de [sus] mandantes NICOLA PALERMO MELE y MARIO SPIOTA L., y muy especialmente, el mérito de las documentales acompañadas al Escrito contentivo del Recurso Contencioso Inquilinario interpuesto.”
Que “De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1422 del Código Civil, [promovió] la Prueba de Experticia”, con el objeto de demostrar:
“A. Que en la Resolución N° 9866, de fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2005 dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que se recurre, se le atribuye un valor total ínfimo al inmueble objeto de regulación.
B. Que la comentada Resolución N° 9866 de fecha 21 de Diciembre de 2005 recurrida, no señala cuales fueron los factores o razones que llevaron a tal determinación del valor total del inmueble.
C. Asimismo demostrar con esta Prueba de Experticia que un Edificio ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes de esta ciudad [de] Caracas, posee o tiene un precio muy superior al menguado valor que le asigna el supuesto Informe de Avalúo en el cual se basó la Resolución recurrida.
D. Que todo lo cual entraña una flagrante violación de los requisitos formales del acto administrativo, pues, dicha Resolución no contiene ‘...Expresión suscinta [sic] de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…’.”
De igual manera, promovió “De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil […] Prueba de Informes, a cuyo efecto [solicitó] respetuosamente al Tribunal que acuerde dirigirse a la Oficina de Registro inmobiliario correspondiente al Local PB, ubicado en la Planta Baja del Edificio denominado Claret, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, pidiéndole noticias de los precios de las ventas de inmuebles en esa zona durante los últimos seis (6) meses.”

III
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS
En fecha 13 de junio de 2008, el abogado Gonzalo Pérez Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil JBE Lectronics, C.A., consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de los ciudadanos Nicola Palermo Mele y Mario Spiota Luongo, con base a lo siguiente:
Sostuvo que “[…] la prueba de experticia no debe ser admitida, toda vez que la parte promoverte no indica con claridad ‘los hechos sobre los cuales recaerán las mismas’, aludiendo con ello la exigencia contenida en el párrafo 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al punto que el recurrente se limita a indicar el objeto de la prueba, es decir, lo que pretende demostrar con ella, pero nada dice respecto a los parámetros sobre los cuales se va a realizar la experticia.”
Que “Lo anterior va concatenado con la exigencia del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, que impone al promoverte [sic] la carga de indicar ‘con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse’, lo cual no fue cumplido en el caso, pues de la simple lectura del escrito de promoción de pruebas se limita a señalar el objeto de la prueba que no es más que demostrar los vicios alegados en el libelo de demanda con inmotivación, pero nada dice sobre que inmueble se va a realizar la misma, cuáles son los parámetros para rea1izar, si es el edificio donde está ubicado el local o sobre el local, cuáles son los límites para los expertos, en fin, es absolutamente genérica e indeterminada la manera en que fue promovida la prueba de experticia.”
Manifestó que “[…] la prueba de experticia es ilegal, pues pretende con ella invadir la esfera del juzgador, cuando la parte recurrente indica dentro del objeto de la misma, que pretende probar la inmotivación del acto administrativo impugnado, lo que obviamente excede de las facultades de los expertos, que se limitan a ‘puntos de hecho’ como alude el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.”
En cuanto a la prueba de informes promovida, señaló que “[…] la misma no es el medio conducente para traer a los autos los datos solicitados, pues no solamente no se indica cuál oficina de registro es a la que se solicitará la información, sino además, esa información es objeto de análisis de la prueba de experticia, mediante expertos que analicen el valor promedio de los 6 últimos meses de inmuebles similares.”
Que “En el caso de autos, [se oponen] a la prueba de informes, pues, ni se pidió por la prueba pertinente que es la experticia, ni se pidió sobre inmuebles similares (pues una venta de un apartamento no se puede reputar idénticamente en valor a la del inmueble objeto del presente recurso), ni se indicó cual es la oficina inmobiliaria a la que se pedirá la información, ni es competencia de los registradores inmobiliarios, conforme lo dispone la Ley de Registro Público y Notariado.”

IV
DEL AUTO APELADO
En fecha 23 de junio de 2008, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, providenció acerca de las pruebas promovidas por el abogado Félix Ferrer Salas de la siguiente manera:
“Ahora bien, en cuanto al Capítulo II, contenido en el escrito de promoción de pruebas, referido a la solicitud de la experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil JBE LECTRONICS CA., parte interesada en el recurso contencioso administrativo de nulidad, se observa que indica que la prueba de experticia no cumple con los extremos exigidos por la ley a los fines de demostrar los hechos que constituyen el objeto de la pretensión, asimismo indica que en el referido medio de prueba, no se indica con claridad y precisión los hechos sobre los cuales recae los mismos ‘…aludiendo (sic) con ello la exigencia contenida en el párrafo 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic)...’

De la misma forma indica que ‘…el objeto de la prueba que no es más que demostrar los vicios alegados en el libelo de la demanda con inmotivación, pero nada mas dice sobre que (sic) inmueble se va a realizar la misma, cuales (sic) son los parámetros para realizarla, si es el edificio donde está ubicado el local o sobre el local, cuáles son los límites para los expertos...’

Finalmente sostiene que la experticia versa únicamente sobre puntos de hecho, y no debe exceder de los límites impuestos por la norma.

Este Tribunal considera necesario hacer unas consideraciones preliminares, a los fines de esclarecer la naturaleza del [sic] este medio de prueba, y en tal sentido, el artículo 451 ejusdem dispone textualmente:

[…omissis…]

Se desprende con meridiana claridad que la experticia, fue diseñada con el fin último de que aquellos ciudadanos que fuesen nombrados en calidad de expertos por el Tribunal, bien sea de Oficio, o a petición de parte, se pronunciarán [sic] sólo sobre puntos de hecho, concretos y precisos cuando así resultare conveniente, para el esclarecimiento de los hechos, logrando así un mayor grado de convicción en el Juez a los fines de dictar el fallo en la definitiva.

En tal sentido, la Jurisprudencia ha sostenido criterio pacífico y reiterado en razón de la experticia, y a tales efectos, este Tribunal considera necesario traer a colación sentencia N° 193 de Sala de Casación Civil, Expediente N° 99-884 de fecha 14/06/2000, en la cual dispuso:

[…omissis…]

Se evidencia del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que el objeto de la experticia recae únicamente sobre puntos de hecho, que aporten al Juez elementos de convicción, para el correcto establecimiento y apreciación de los hechos.

Una vez aclarado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba de experticia solicitada y a tal efecto, pasa a revisar los literales del ‘Capítulo II PROMOCIÓN DE PRUEBA DE EXPETICIA’, así pues, en cuanto al literal ‘A’, entiende este órgano Jurisdiccional, que en razón de la naturaleza de la experticia, la cual recae únicamente sobre el examen de hechos, el análisis de la Resolución N° 9866 de fecha 21 de diciembre de 2005, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, conlleva a un análisis de un documento y no de un hecho, es por ello por lo que le está imposibilitado al experto revisar cualquier instrumento que no constituya un hecho; no obstante en aras del resguardo de la Tutela Judicial Efectiva, y en virtud del objeto sobre el cual recae la pretensión del presente recurso, este Tribunal, interpreta que el literal ‘A’, contiene la solicitud de la estimación del valor del inmueble, lo cual si le es permitido al experto, quien deberá determinar el valor del Inmueble sobre el cual recae la pretensión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

Así pues, entiende este Sentenciador que la parte recurrente, acopla los literales ‘A’ y ‘C’, en razón de que la solicitud versa sobre la determinación del cuantum [sic] del inmueble, es por ello por lo que ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, se ordena notificar a las partes, a fin de garantizar el control de la prueba.

Ahora bien, en cuanto a los literales ‘B’ y ‘C’, se observa que al expresar textualmente el literal, ‘B’ ‘(…) Que la comentada Resolución Nº 9866 de fecha 21 de diciembre de 2005 recurrida, no señala cuales fueron los factores o razones que llevaron a tal determinación del valor total del inmueble (…)’; y el literal ‘D’ que no contiene ‘(…) Expresión suscinta (sic) de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes (…)’; los mismos pretenden en el fondo, la valoración de un acto por parte de un experto a los fines de determinar con este medio, la ausencia de los motivos por los cuales se dictó el acto, que no es otra cosa que el Vicio de Inmotivación, que no es objeto del medio de prueba de experticia, sino de la valoración del Juez en la definitiva cuando dicta el fallo en la oportunidad para ello preceptuada; es por ello por lo que INADMITE los literales ‘B’ y ‘D’ del referido capítulo por no constituir el examen de hechos, sino una valoración que no les está atribuida.”







V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Debe esta Corte, en primer término pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gonzalo Pérez Salazar, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil JBE Lectronics, C.A., contra la decisión de fecha 23 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admitió la prueba de experticia promovida por el abogado Félix Ferrer, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Nicola Palermo Mele y Mario Spiota Luongo, parte accionada en el procedimiento de regulación de alquileres intentado por la referida sociedad mercantil, y a tal efecto observa:
En sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose entre ellas que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Contencioso Administrativo Regionales (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004).
Como corolario de lo anterior, esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 23 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la presente causa y, al respecto observa que el objeto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil JBE Lectronics, C.A., se circunscribe en atacar lo decidido por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el auto de fecha 23 de junio de 2008, únicamente en lo atinente a la admisión de la prueba de experticia promovida por el abogado Félix Ferrer, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Nicola Palermo Mele y Mario Spiota Luongo, tal como se desprende de la diligencia de fecha 26 de junio de 2008, que riela al folio veintiséis (26) del expediente de la causa, donde expresó “En nombre de mi representado APELO únicamente del auto referido en cuanto a la admisión de la prueba de experticia promovida en el Capítulo II por la parte recurrente”; apelación la cual fue oida por el Juzgado a quo en los siguientes términos:
“Mediante diligencia de fecha 26 de junio del año en curso, el abogado Gonzalo Pérez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.471, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil JBE Lectronics C.A., parte interesada en el presente recurso, APELA del auto de admisión de pruebas dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 23 de junio de 2008, específicamente en lo referido a la prueba de experticia solicitada por el abogado Félix Ferrer Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.032, parte actora en la [sic] presente recurso contencioso administrativo de nulidad que interpusiera contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura a través de la Dirección General de Inquilinato. En consecuencia, por cuanto dicho recurso de apelación fue ejercido dentro del lapso legalmente establecido y por tratarse de la apelación de un auto de admisión de pruebas de conformidad con el décimo primer aparte del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, oye en un solo efecto devolutivo dicha apelación. Y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este órgano jurisdiccional ordena la creación de cuaderno separado con las actuaciones correspondientes que indiquen las partes para la tramitación del mencionado recurso, el cual una vez formado con la consignación de las copias ya mencionadas por la parte apelante será remitido a la respectiva alzada mediante el oficio correspondiente.”
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el apoderado judicial de la sociedad mercantil JBE Lectronics, C.A., señaló que “[…] la prueba de experticia es ilegal, pues pretende con ella invadir la esfera del juzgador, cuando la parte recurrente indica dentro del objeto de la misma, que pretende probar la inmotivación del acto administrativo impugnado, lo que obviamente excede de las facultades de los expertos, que se limitan a ‘puntos de hecho’ como alude el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.”
Por su parte, el Juzgado de la causa sostuvo que “[…] en razón de la naturaleza de la experticia, la cual recae únicamente sobre el examen de hechos, el análisis de la Resolución N° 9866 de fecha 21 de diciembre de 2005, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, conlleva a un análisis de un documento y no de un hecho, es por ello por lo que le está imposibilitado al experto revisar cualquier instrumento que no constituya un hecho; no obstante en aras del resguardo de la Tutela Judicial Efectiva, y en virtud del objeto sobre el cual recae la pretensión del presente recurso, este Tribunal, interpreta que el literal ‘A’, contiene la solicitud de la estimación del valor del inmueble, lo cual si le es permitido al experto, quien deberá determinar el valor del Inmueble sobre el cual recae la pretensión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.”

Precisado lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar que la previsión contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, prevé que el Juez dentro del término señalado “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
En esta perspectiva, sobre la base del principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible. (Vid. sentencia N° 2008-760 de fecha 8 de mayo de 2008 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Ligia Betty Medina de Dávila contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación).
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
Así las cosas, la doctrina y la jurisprudencia lo han reiterado que, la prueba de experticia consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designados por las partes o por el Juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el Juez sobre su propia concepción, según lo ha señalado la propia doctrina. Las personas designadas como peritos, deben tener conocimientos especiales, puesto que por su misma esencia, la experticia trata de suplir la deficiencia del Juez en cuanto a dichos conocimientos, los cuales resultan necesarios por la naturaleza de la causa o de los hechos mismos objetos de la experticia (Vid. Sentencia N° 2007-191 de fecha 13 de febrero de 2007 dictada por esta Corte, caso: Ana Hernández Sánchez contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
De esta manera, la prueba de experticia en nuestro sistema jurídico, debe únicamente dirigirse a la comprobación de situaciones fácticas, en virtud de lo expresamente establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“La experticia no se realizará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte.
(omissis)”.

Se deduce entonces claramente de la disposición citada ut supra, que la experticia sólo podrá realizarse sobre puntos de hecho, quedando en tal sentido, prohibida la posibilidad de convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el Juzgador, incluso al margen de las alegaciones de las partes, en virtud del principio iura novit curia, conforme al cual el Juez conoce y aplica el derecho, por lo tanto, en ese proceso cognoscitivo e interpretativo que supone la subsunción y valoración de los hechos a través de la aplicación de la norma jurídica, no cabe la intervención de persona ajena al Juzgador. (Resaltado de esta Corte).
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte observa que la experticia solicitada por el apoderado judicial de los ciudadanos Nicola Palermo Mele y Mario Postal, recae sobre la estimación del valor de un inmueble cuya regulación de canon fue acordada mediante Resolución Nº 009866 de fecha 21 de diciembre de 2005, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, razón por la cual considera esta Corte que siendo la pretensión del recurrente la nulidad de la referida Resolución en razón de la supuesta errónea determinación de la cuantía del inmueble, le es permitido al experto determinar el valor del mismo, a los fines de suplir la deficiencia del Juez en cuanto a los conocimientos sobre tasación y avalúos de inmueble concierne.
Visto lo anterior, esta Corte concluye que la evacuación de la prueba de experticia en el caso de autos prevista en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil -salvo su apreciación en la sentencia de mérito-, debe ser incorporada al proceso en aras de la justicia y de la tutela judicial efectiva, para dilucidar en la presente controversia el valor del inmueble cuyo canon de regulación fue acordada mediante Resolución Nº 009866 de fecha 21 de diciembre de 2005, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, razón por la cual resulta admisible la prueba de experticia promovida por la parte actora y en consecuencia se confirma el auto dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de junio de 2008.
Finalmente, esta Corte observa que el abogado Gonzalo Pérez Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil JBE Lectronics, C.A., solicitó la acumulación de la presente incidencia con el expediente Nº AP42-R-2008-001732, por cuanto en el citado expediente “se conoce de la apelación del auto de negativa de prórroga del lapso de la prueba experticia”.
Al respecto, esta Corte una vez revisado el citado expediente observa que en el mismo se ataca el auto de fecha 22 de septiembre de 2008, mediante el cual el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de la prueba de experticia objeto de estudio en la presente decisión.
En tal sentido, resulta oportuno acotar que ambas incidencias encuentran como punto en común la prueba de experticia sobre la estimación del valor de un inmueble cuya regulación de canon fue acordada mediante Resolución Nº 009866 de fecha 21 de diciembre de 2005, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
Ello así, cabe precisar que si bien en el presente fallo se confirmó el auto proferido por el Juzgado a quo, mediante el cual admitió la precitada prueba respecto de los particulares “A” y “C”, debe atenderse que el expediente cuya acumulación se solicita, esto es, el contentivo de la apelación contra el auto que negó la prórroga del lapso para la evacuación de dicha prueba, que sustancia esta Corte bajo el Nº AP42-R-2008-001732, se encuentra en fase de sustanciación conforme al procedimiento contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, causa en la cual aún no se ha dicho “Vistos”, de allí que este Órgano Jurisdiccional considere que la referida causa deba ser decidida una vez haya concluido el desarrollo del iter procedimental de Segunda Instancia referido supra, razón por la cual se desecha la solicitud de acumulación efectuada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil JBE Lectronics, C.A. Así se decide.
Conforme las consideraciones expuestas, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida, y en consecuencia confirma la admisión de la prueba de experticia solicitada por el apoderado judicial de los ciudadanos Nicola Palermo Mele y Mario Postal, sobre la estimación del valor de un inmueble cuya regulación de canon fue acordada mediante Resolución Nº 009866 de fecha 21 de diciembre de 2005, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gonzalo Pérez Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil JBE Lectronics, C.A., contra el auto de fecha 23 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el abogado Gonzalo Pérez Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil JBE Lectronics, C.A., contra el auto de fecha 23 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- CONFIRMA la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de junio de 2008, mediante el cual declaró admisible la prueba de experticia promovida por el abogado Félix Ferrer, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Nicola Palermo Mele y Mario Spiota Luongo.
4.- IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación efectuada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil JBE Lectronics, C.A.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. AP42-R-2008-001464
ASV/F
En fecha ________________ ( ) de ______________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________ .

La Secretaria.