JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001484
En fecha 17 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio número 1574-08 de fecha 21 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana CRUZ MARÍA ALEJOS, titular de la cédula de identidad N° 12.019.856, debidamente asistida por el abogado Henrry Antonio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.292, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 30 de mayo de 2008, por el apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 23 del mayo de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1° de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dejo constancia que se daría inicio a la relación de la causa una vez vencido los cuatro (4) días continuos que se le concedían como término de la distancia, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
En fecha 27 de octubre de 2008, se recibió del apoderado judicial de la ciudadana Cruz María Alejos, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 5 de noviembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 12 de noviembre de 2008, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
En fecha 17 de noviembre de 2008, vencido el lapso de pruebas en la presente causa, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 12 de noviembre de 2009.
En fecha 12 de noviembre de 2009, tuvo lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa. Acto seguido y en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir, ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales, se declaró desierto el acto de informes.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se dijo “vistos”.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto sometido a su consideración previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2006, la ciudadana Cruz María Alejos, asistida de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Alegó, que en fecha 8 de enero de 1996, comenzó a prestar servidos como funcionario público de elección popular, “específicamente como MIEMBRO PRINCIPAL DE LA JUNTA PARROQUIAL DE LA PARROQUIA JUÁREZ, del Municipio Iribarren del Estado Lara”.
Expuso, que prestó sus funciones hasta el día 15 de agosto de 2005, siendo que en “fecha 9 de mayo del año 2006, dirig[ió] una comunicación al Municipio Iribarren, por vía del Síndico Procurador Municipal, en la que solicitaba la cancelación de [sus] derechos patrimoniales derivados de la culminación de [sus] labores como funcionario público, comunicación ésta de la que obtuv[o] respuesta, en fecha 16 de noviembre del año 2005. Así mismo, en fecha, 14 de noviembre del año 2005, nuevamente dirig[ió] comunicación reclamando el pago de [sus] derechos de tipo laboral, esta vez dirigida al Ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren, de la cual […] nunca obtuv[o] respuesta”.
Resaltó, que “en fecha 15 de junio del año 2006, dirigi[ó] comunicación al Ciudadano Síndico Procurador Municipal de Iribarren, solicitando copias certificadas del expediente administrativo correspondiente, las cuales nunca [le] fueron entregadas”.
Esgrimió, que “en virtud de que no ha sido posible que el Municipio Iribarren del Estado Lara, cumpla extrajudicialmente las reclamaciones que [formuló], en relación a que se [le] cancelen los derechos patrimoniales derivados de la relación de empleo público que sostuve con el referido ente”.
Solicitó la cantidad de “CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 138.203.736,73)”, monto discriminado y que consideró le correspondía por los siguientes conceptos “Corte de Cuenta”, “compensación de Transferencia (Cambio de Sistema)”, “Prestación de antigüedad e intereses”, “Antigüedad según Cláusula 38 de la Convención Colectiva (Anterior)”, “Cláusula 27: Indemnización por Terminación de la Relación Laboral”, “Bonificación Especial”, “Indemnización por Terminación de la Relación Laboral”, montos sobre los cuales solicitó la respectiva corrección monetaria. [negrillas del original].
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con la respectiva condenatoria en costas.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“[…] Este juzgador, entrar a analizar como punto previo, lo relativo a la inadmisibilidad por caducidad, en tal sentido, se puede evidenciar que la caducidad prevista en el articulo [sic] 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], establece que todo recurso que se realiza con fundamento a esta ley solo podrá ser ejercido válidamente [sic] dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Así las cosas, la caducidad de la acción según prevé la disposición legal prevista en el articulo [sic] 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] solo podrá ser ejercido validamente [sic] dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
En tal sentido, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, incluso de oficio, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad que se estudia en el caso de marras y la cual esta [sic] prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic].
De igual forma es importante hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Octubre de 2006, donde dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite [sic] alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico [sic]; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico [sic]- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que el querellante ingresó a prestar sus servicios a la Administración Pública el 16 de enero 1996, hasta el 15 de agosto del 2005, tal y como la misma parte lo señala en su escrito de demanda, de tal manera que, observándose que la presente querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, fue interpuesta por ante la oficina URDD-CIVIL, en fecha 14 de noviembre de 2006, transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley para ejercer la presente acción, por lo que debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad la presente querella por haber operado la caducidad, y así se decide.
En consecuencia, y dada las reflexiones explanadas supra se declara de manera forzosa INADMISIBLE la acción de cobro de prestaciones sociales propuesta por la ciudadana CRUZ MARIA ALEJOS, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y así se decide” [mayúsculas del original].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 27 de octubre de 2008, el abogado Henrry Antonio Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Cruz María Alejos, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Adujo, que previo a la interposición de esta demanda, su “representado solicitó reiteradamente a los órganos de la Administración Pública Municipal la cancelación de los referidos conceptos laborales y, sin embargo, nunca recibió respuesta adecuada a sus pedimentos”.
Indicó, que en el expediente constaban los siguientes recaudos “Oficio de fecha 11 de agosto del año 2005, cursante en el folio 95 del expediente, remitido por la entidad demandada con ocasión de la prueba de informes promovida por el demandante. En dicho instrumento, el demandante, actuando en su condición de Presidente de la Junta Parroquial de la Parroquia Juáres del Municipio Iribarren, solicita a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, la cancelación de las prestaciones sociales que le correspondían”
El “Oficio de fecha 11 de agosto del año 2005, cursante en el folio 96 del expediente, remitido por la entidad demandada con ocasión de la prueba de informes promovida por el demandante. En dicho instrumento, el demandante, actuando en su condición de Presidente de la Junta Parroquial de la Parroquia Juáres del Municipio Iribarren, solicita al Alcalde de dicho Municipio la cancelación de las prestaciones sociales que le correspondían”.
La “Comunicación de fecha 14 de noviembre del año 2005, contenida en el folio 17 del expediente, recibida en el Despacho del Ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren, como se evidencia de la firma del funcionario receptor, estampada en su parte inferior. Este recaudo fue remitido al Tribunal por la entidad demandada, con ocasión de la prueba de informes promovida por el demandante, y aparece contenido también en el folio 97 del expediente”.
La “Comunicación de fecha 9 de mayo del año 2006, dirigida al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante 20 del expediente, en la que, ante la falta de respuesta adecuada, se solicitan copias certificadas del expediente administrativo, con la finalidad de acudir a la vía judicial. 2.5- Comunicación de fecha 15 de junio del año 2006, dirigida al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante en los folios 18 y 19 del expediente, en el que, ante un supuesto acto denegatorio de la solicitud, se insiste en solicitar copias del expediente administrativo. Este recaudo fue remitido al Tribunal por la entidad demandada, con ocasión de la prueba de informes promovida por el demandante, y aparece contenido también en el folio 98 del expediente. 2.6- Notificación de fecha 16 de noviembre del año 2005, en la que el Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren informa a mi representado sobre la apertura del ‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PRVIO A LAS ACCIONES DE CONTENIDO PATRIMONIAL CONTRA EL MUNICIPIO IRIBARREN’, procedimiento que, por cierto nunca fue resuelto por la Administración Municipal.
Agregó que la “importancia de estos medios, con miras al establecimiento del lapso para presentar la demanda correspondiente, el sentenciador de primera instancia omitió hacer cualquier mención relacionada con dichos recaudos. Ello resulta de suma gravedad, pues tales medios probatorios permiten establecer la diligencia del demandante en lo atinente a la realización de gestiones necesarias para que le fueran cancelados los beneficios laborales correspondientes y a la no consumación del lapso para la interposición de la demanda”.
Resaltó, la importancia que “tiene la notificación de fecha 16 de noviembre del año 2005, en la que el Síndico Procurador Municipal informa al demandante sobre la apertura del ‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS ACCIONES DE CONTENIDO PATRIMONIAL CONTRA EL MUNICIPIO/ IRIBARREN’, pues dicho recaudo creó en el demandante la expectativa sobre la cancelación de los montos reclamados y, como se sabe, esta Corte, en sentencia de fecha 22 de octubre del año 2008, dictada en el expediente No. AP42-R-2003- 003230, reconoció la importancia que este tipo de expectativa tiene en el establecimiento del lapso para interponer demandas de esta naturaleza”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta y se revocara la sentencia dictada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte querellada, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer la presente apelación, y así se declara.
Vista la anterior declaratoria, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el querellante, contra la decisión del 23 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible, el recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad.
Para ello, es necesario traer a colación la sentencia N° 2007-1764 del 18 de octubre de 2007, dictada por esta Corte (Caso: Mary Consuelo Romero Vs. Fondo Único Social) donde precisó lo siguiente:
“[…] que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso”. (Destacados y negrillas del fallo in commento).
Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye el reclamo por cobro de prestaciones sociales efectuado por el ciudadano Cruz María Alejos, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que desde que el recurrente finalizó la relación funcionarial del querellante con la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, -15 de agosto de 2005-, hasta el 14 de noviembre de 2006 (fecha en la que interpuso su recurso), había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que riela inserta al folio diecisiete (17), comunicación de fecha 14 de noviembre de 2005, mediante la cual el ciudadano Cruz María Alejo, solicitó al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cancelación de “La Suma correspondiente por concepto de prestaciones sociales, derivadas del tiempo durante el cual [se] desempeñ[ó] como funcionario público municipal 2-) La suma correspondiente por concepto de bonificación de fin de año y bonificación por vacaciones, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, y 2005”.
En razón de lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que riela inserto al folio veintiuno (21), notificación de fecha 16 de noviembre de 2005, dirigida al ciudadano Cruz María Alejos, mediante la cual el Síndico Procurador del Municipio Iribarren le participó al referido ciudadano que “con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concediéndosele un lapso de quince (15) días hábiles, para que compa[reciera] por ante [esa] Sindicatura Municipal” a los efectos de agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones de contenido patrimonial con el Municipio Iribarren, como respuesta a la solicitud que interpusiera el recurrente en fecha 15 de noviembre de 2005.
De esta manera, se aprecia que la referida comunicación en ningún momento le negó expresamente al querellante el derecho al pago de sus prestaciones sociales, situación que como se desprende de los autos hasta la presente fecha no ha sido resuelta, lo cual en criterio de esta Corte, creó en cabeza del querellante una expectativa de derecho, que estará condicionada a la facultad absolutamente discrecional del referido órgano administrativo de decidir la procedencia o no del referido pago de prestaciones sociales.
Es importante aclarar que el recurrente, teniendo una expectativa de derecho no sólo por la respuesta de la Administración de considerar su caso sino también ante el reconocimiento de su solicitud de pago de prestaciones, la fecha que debe ser tomada como inicio para el cómputo del lapso de caducidad es el 16 de noviembre de 2005, fecha en la cual la Administración informó al recurrente que el mismo debía agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones de contenido patrimonial con el Municipio Iribarren a los efectos de su reclamo de prestaciones sociales.
Ahora bien, observa esta Corte que para la fecha en que ocurrió el hecho lesivo que originó la interposición de la presente querella (16 de noviembre de 2005), se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003, el cual fijó el lapso de caducidad de un (1) año para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial en beneficio de los funcionarios que solicitasen ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales, con ocasión de la terminación de la relación funcionarial.
No obstante, aprecia esta Corte que la decisión dictada por el Tribunal de la causa no se ajustó al referido criterio jurisprudencial fijado en materia de caducidad por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo expuesto, y resultando aplicable el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003, referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales, en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, REVOCA la decisión dictada el 23 de mayo de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto al haber operado la caducidad, en virtud de que el a quo no adoptó el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo relativo al lapso de caducidad de un (1) año para la interposición de las acciones o recursos con ocasión al pago de las prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos y, así se declara.
En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie sobre el fondo de la presente querella.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la presente apelación interpuesta por el abogado HENRRY ANTONIO RODRÍGUEZ, apoderado judicial del ciudadano CRUZ MARÍA ALEJOS, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región centro Occidental que declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la referida sentencia.
4. se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie sobre el fondo de la presente querella.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GÓNZALEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSE CRESPÓ DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


MARIA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp N° AP42-R-2008-0001484
ASV/t
En la misma fecha _________________ ( ) de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria,