JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001504
En fecha 24 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1.152-2008 de fecha 27 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CID DALIA IZAGUIRRE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.672, asistida por la abogada Yosbelia Franchi Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.665, contra el MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 26 de mayo de 2008, por la abogada Yosbelia Franchi, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra el auto de fecha 19 de mayo de 2009, dictado por el prenombrado Juzgado, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por el abogado Reynaldo Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.712, actuando en su condición de Sindico Procurador “(Encargado)”del Municipio Páez del Estado Apure.
En fecha 14 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y visto que en casos como el de autos se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes, así como al Síndico Procurador del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, así como a las ciudadana Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez que constaran en autos la última de las notificaciones y transcurridos los lapsos de ley, comenzarían a transcurrir los seis (06) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, y vencidos éstos, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 eiusdem. Ahora bien, por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Zulia, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes. Líbrese la boleta, los oficios y el despacho correspondiente. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones y la comisión ordenada.
En fecha 27 de noviembre de 2008, se recibió de la abogada Yosbelia Franchi Acosta, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Cid Dalia Izaguirre, diligencia en la cual se da por notificada del auto de fecha 14 de octubre de 2008.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2009, el ciudadano Francisco Uzcátegui, alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de marzo de 2009, el ciudadano alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2009, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 0881-2009 de fecha 11 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte el 14 de octubre de 2009 y se fijó el decimó (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de noviembre de 2009, vencido como se encontraba el término establecido en el auto de fecha 23 de septiembre de 2009, para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, se dio inicio al lapso de ocho (08) días de despacho, a partir de esa fecha, inclusive, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 6 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 13 de mayo de 2008, el abogado Renaldo Vera, inscrito en el Instituto de Precisión Social del Abogado bajo el Nº 53.712, actuando con el carácter de “Sindicó Procurador (Encargado), de la Alcaldía del Municipio Autónomo Páez, del Distrito Especial Alto Apure” presentó ante el Juzgado a quo escrito de promoción de pruebas en el siguiente tenor:
“Yo, REYNALDO VERA, venezolano, mayor de edad, soltero, con cedula (sic) de identidad numero V-7.724.698, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.712, actuando en mi condición de Síndico Procurador (Encargado), de la Alcaldía del Municipio Autónomo Páez, del Distrito Especial Alto Apure, según Resolución numero 0054-2008 de fecha 23 de Abril del año 2008, el cual presento original y copia para que sea agregada al expediente una vez confrontado con su original para devolución; ante usted respetuosamente ocurro para exponer:
Encontrándose la presente causa signada bajo el número 2991, en el lapso procesal para la Promoción de Pruebas, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, invoco el merito favorable de las actas procesales en cuanto beneficien a mí representada, asimismo promuevo como pruebas documentales las siguientes:
Recibo de pago emitido por el Ministerio del Poder Popular (sic), donde se evidencia que la ciudadana CID DALIA IZAGUIRRE, labora Para (sic) el referido Ministerio en la Escuela Guasdualito, con carga horaria de 33.33 horas semanales.
Oficio contentivo de Notificación del procedimiento disciplinario de Destitución dirigido a la parte actora.
Oficio contentivo de Formulación de Cargos.
Constancia de acceso al expediente administrativo por parte de la parte actora”. (Mayúsculas y destacado del original)
II
DEL AUTO APELADO
El 19 de mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, admitió escrito de pruebas, como sigue:
“Visto el escrito de pruebas promovidas por el abogado en ejercicio REINALDO VERA, actuando en representación del MUNICIPIO AUTONOMO (sic) PAEZ (sic) DEL ESTADO APURE: en la QUERELLA FUNCIONARIAL, ejercida por la ciudadana CID DALIA IZAGUIRRE ACOSTA, contra dicha Entidad Federal; y por cuanto las mencionadas pruebas no son manifiestamente ilegales o impertinente, se ADMITEN todas, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Mayúsculas y destacado del original)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Determinada la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la querellante y al respecto observa:
Que la presente causa versa sobre la apelación ejercida por la abogada Yosbelia Franchi, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra el auto de fecha 19 de mayo de 2008, dictado por el prenombrado Juzgado, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte querellada.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente transcribir el contenido de la norma prevista en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 402: De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el Artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada”.
Ahora bien, del artículo antes transcrito se desprende que la apelación debe ser oída en el solo efecto devolutivo, lo cual implica que el juicio no debe ser suspendido a la espera de la correspondiente decisión del Superior, no obstante a ello, se observa que en los casos en los cuales la decisión apelada es la relativa a la inadmisión de alguna prueba, una interpretación literal de dicha norma, en virtud de la cual se entienda que el juicio debe continuar su curso normal, fijándose, inclusive, oportunidad para la realización del acto de informes y que sólo deberá suspenderse la causa al momento de dictar sentencia.
Sobre este particular, observa esta Corte que en los casos en los cuales la decisión apelada es la que admite alguna prueba, ningún perjuicio deriva para las partes que el recurso se tramite en el sólo efecto devolutivo, toda vez que de declararse con lugar el mismo, la prueba en cuestión sencillamente es excluida de toda consideración por parte del juez, así como de las partes.
Ahora bien en el caso de autos se evidencia que la representación judicial de la ciudadana Cid Dalia Izaguirre, mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2008, apeló del auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte querellada, en fecha 13 de mayo de 2008, alegando que la persona que se presenta como apoderado del municipio no tiene –según sus dichos- cualidad para representar al mismo, en los siguientes términos:
“PRIMERO: En fecha 13 de mayo de 2008, comparece por ante ese Juzgado Superior el ciudadano: REINALDO VERA, el cual se identifica así mismo, en comunicación suscrita, como SÍNDICO PROCURADOR (ENCARGADO), la cual riela en el expediente marcada con el número setenta (70); SEGUNDO: En la referida comunicación señala que actúa en su condición de SÍNDICO PROCURADOR (ENCARGADO) de la Alcaldía del Municipio Autónomo Páez, del Distrito Especial Alto Apure, según Resolución Nº 0054-2008 de fecha 23 de abril del 2008; TERCERO: Anexa comunicación de fecha 05 de mayo de 2008, suscrita por la ciudadana: YAMILE DEL CARMEN GAMEZ, Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía y la Resolución Nº 0054-2008, firmada esta por el ciudadano: JOSE (sic) ALVARADO, Alcalde del referido Municipio, con lo cual se pretende mentir al Tribunal que usted representa, autorizando a una persona para que represente al municipio sin tener cualidad legal, en virtud, que la figura de SINDICO (sic) PROCURADOR MUNICIPAL ENCARGADO, no existe en la legislación venezolana. Los considerandos del ciudadano Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure, violan el Capitulo (sic) VI, Órganos Auxiliares, Sesión Segunda, de la Sindicatura, artículos 118, 119, 120, 121 y 124 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece la figura del Síndico Procurador Municipal, la forma de designación por la Cámara Municipal, las funciones propias del Sindico (sic) Procurador Municipal y la forma y procedimientos a seguir para su destitución. Pero que en ningún caso prevé la figura con la cual se presento (sic) el ciudadano: REYNALDO VERA, DE SÍNDICO PROCURADOR (ENCARGADO), por ante el Tribunal, al no existir el cargo, no tiene cualidad para representar al Municipio. (Mayúsculas y destacado de original)
Así las cosas, observa esta Corte, que el punto central de la presente apelación es la impugnación del escrito de pruebas presentado por la parte querellada, pero es el caso, que la parte querellante pretende a través de este medio de gravamen desconocer la legitimación que tiene o que pueda tener la representación del Municipio recurrido en el presente juicio.
En relación a lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional, indicar que la parte apelante procura -se reitera- por medio de la apelación del auto de admisión de pruebas de fecha 19 de mayo de 2008, es desconocer la representación que ejerce el abogado Reynaldo Vera, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 53.712, al Municipio querellado, intentado de esta manera desvirtuar el alcance de la figura de la apelación en este caso de las pruebas promovidas, siendo que considera esta Corte que la parte actora tenía a su disposición los mecanismos procesales idóneos a los fines de pretender impugnar tal representación, conforme a las previsiones contenidas en nuestra legislación, aunado a ello es imprescindible para esta Corte señalar, que no consta en autos que la parte apelante haya impugnado tal representación.
Es por ello, que se debe precisar que con la figura de la apelación del auto admisión de pruebas, lo que buscó el legislador era darle a las partes la opción de poder ejercer su derecho a la defensa cuando fuera vulnerado o disminuido sus derechos, al ser admitida, pero es el caso que como se indicó anteriormente, lo pretendido por la parte apelante es el desconocimiento de la representación de la parte querellada, cuestión que no está dado por este medio de impugnación.
Aunado a lo anterior, de la apelación ejercida no se desprende que la parte apelante tenga alguna disconformidad con las pruebas promovidas por la parte querellada, pues exclusivamente se limitó a desconocer la representación ejercida por el abogado Reinaldo Vera, a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, no resultando ésta la manera idónea para realizar dicha impugnación, pues como se indicó a través de esta apelación no podía revisar la pretendida impugnación de dicha representación. Así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Instancia Jurisdiccional declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Yosbelia Franchi, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra el auto de fecha 19 de mayo de 2009, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur declaró admisibles las pruebas promovidas por la parte accionada en la querella incoada contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure y, en consecuencia, confirmar el auto apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por la abogada Yosbelia Franchi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.665, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CID DALIA IZAGUIRRE ACOSTA, contra el auto de fecha 19 de mayo de 2008, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la Alcaldía querellada.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta.
3.-CONFIRMA el auto de 19 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2008-001504
En fecha_____________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009- _________.
La Secretaria,
|