JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-001578

En fecha 14 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1294-08, de fecha 4 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Carlos Enrique Machado Lesman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.655, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO JOSÉ GALÍNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.944.184, contra “la Transacción y el Acto Administrativo dictado en fecha 29 de diciembre de 2005, mediante el cual se decretó la homologación de la transacción realizada en el acta de fecha 14 de abril de 2005”, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 31 de julio de 2007, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
En fecha 22 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos; se ordenó notificar a las partes, al tercer interesado la sociedad mercantil Premium de Venezuela C.A., y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, en el entendido que constatara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos éstos las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento civil. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 22 de octubre de 2008, el apoderado judicial del querellante, consignó escrito mediante el cual señaló la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer del presente asunto.
El 20 de noviembre de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, recibido el 18 de ese mismo mes y año y boleta de notificación dirigida al ciudadano Fernando José Galíndez.
En 26 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido el 25 de ese mismo mes y año.
El 16 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, recibido el 15 de diciembre de 2008, por el Gerente General de Litigio.
En fecha 2 de diciembre de 2008, el mencionado Alguacil, consignó diligencia mediante el cual expuso que “(…) El día 26 de Noviembre de 2008 (…) me trasladé (…) a practicar la notificación a la Sociedad Mercantil PREMIUN DE VENEZUELA C.A., y estando en la mencionada dirección fui atendido por la ciudadana Elizabeth Quevedo quien se desempeña como Director de Administración y firmo la copia de la boleta de notificación (…)”.
El 11 de febrero de 2009, el apoderado judicial del querellante, consignó escrito de informes.
En fecha 29 de octubre de 2009, el abogado Carlos Enrique Machado Lesman, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, consignó diligencia mediante el cual solicitó a esta Corte que se dictara sentencia.
El 3 de noviembre de 2009, vencido como se encontraban el término establecido en el auto de fecha 22 de octubre de 2008, a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 6 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2007, el apoderado judicial del ciudadano Fernando José Galíndez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2007, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia y declinó la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 31 de julio de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró su competencia y declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, en virtud de que el recurrente no anexó a dicho recurso el acto impugnado, fundamentando su decisión en los artículos 19 y 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 31 de julio de 2007, el abogado Carlos Enrique Machado Lesman, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Fernando José Galíndez, apeló de la mencionada decisión.
El 4 de agosto de 2008, el referido Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo que el aludido expediente fue efectivamente recibido por la mencionada Unidad en fecha 14 de octubre de 2008.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha fecha 13 de junio de 2007, el apoderado judicial del ciudadano Fernando José Galíndez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra “la Transacción y el Acto Administrativo dictado en fecha 29 de diciembre de 2005, mediante el cual se decretó la homologación de la transacción realizada en el acta de fecha 14 de abril de 2005”, en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con base en los siguientes términos:
Señaló, que “(…) De conformidad con lo establecido en las normas laborales (…)” interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar “(…) contra del Acto administrativo que en fecha 29 de diciembre de 2005 decretó la HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCIÓN acontecida en el Acta de fecha 14 de abril de 2005 por ante La Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (…)”.
Alegó que, el presente recurso lo interpuso por “(…) diferencias de prestaciones sociales con motivo de la relación laboral que lo vinculó con Premium de Venezuela CA., pero a su vez, que el recurso de NULIDAD se ejerce contra dicha TRANSACCIÓN por cuanto está afectada de ilegalidad y de inconstitucionalidad (…), y que fuera entregada por la autoridad administrativa en la misma fecha 14 de abril de 2005 por el funcionario que la suscribe, siendo que la misma se encuentra en su original en dicha Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, pero que no fuera homologada oportunamente por el Inspector del Trabajo, ya que por más de ocho (8) meses -¿Abandono del Acto Administrativo?- de su presentación no hubo forma ni manera de que se hiciera pronunciamiento a su homologación, es decir, que hubo la necesidad de demandar la diferencia de prestaciones sociales por cuanto había necesidad de interrumpir la prescripción de esos derechos laborales reclamados, tal es el caso, que para el momento en que se demandó a PREMIUM DE VENEZUELA CA., por reclamo de diferencia de prestaciones sociales, no hubo ningún pronunciamiento en dicha Inspectoría del Trabajo respecto a la homologación de la transacción”.
Asimismo, mencionó que “(…) consta que el Acta de Transacción se encuentra agregada a los autos del expediente llevado por el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado con la nomenclatura AP21-L-2006-001529; referida a la demanda y su reforma, que se interpuso por el reclamo de diferencias de prestaciones sociales cual fue admitida el día 6 de abril de 2006 a los fines interrumpir la prescripción de los derechos laborales que se reclaman a la demandada en donde fue asistido por profesional del derecho (…)”.
Alegó, que se violentó el ordenamiento jurídico en perjuicio de su representado, “(…) perjuicio que devino, por haberlo dejado en estado de incertidumbre e indefensión para accionar contra el posible acto administrativo que debió dictar en tiempo oportuno con motivo del lapso que legalmente tiene para pronunciarlo o dictarlo. Ese acto administrativo se correspondía con la solicitud o escrito de homologación del contrato de transacción que le fuere presentado el día 14 de abril de 2005 (…)”.
Señaló que “(…) La Constitución en su artículo 26 y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo protegen los derechos de los ciudadanos en cuanto al pronunciamiento en tiempo oportuno por las autoridades competentes, respecto a la solicitud de homologación de transacción en acordarla o no, devenidos de concepciones reciprocas (sic) de las partes en contratos. Pero es el caso, que el Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas dentro de los tres (3) días que legalmente tiene para decretar la homologación de la transacción del caso que nos ocupa, no la llevó a efectos, repito, tal como lo consagra el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo complementado en sus Parágrafos Primero y Segundo, es decir, que ese lapso no lo cumplió. En consecuencia, que en este caso no se puede tener legalmente la actitud del referido funcionario, como su silencio administrativo, por cuanto, no hubo ningún acto administrativo al respecto como tampoco las causas o razones de su tardanza (…)”
Asimismo, destacó que “(…) la transacción firmada por mi representado está afectada de nulidad, tal anomalía se le hizo saber ese mismo día 14 de abril de 2005 al Funcionario del Trabajo OSWALDO RODRÍGUEZ quien como abogado y Jefe del Servicio de Conciliación de dicha Inspectoría del Trabajo del Este de Caracas, con conocimiento primario se negó el día siete (7) de abril de dos mil siete (2007) a realizar el acto de la firma del contrato transaccional y por ende el levantamiento o constitución del Acta respectiva, esa situación no era nada nueva porque había acontecido con anterioridad, es decir, el día siete (7) de abril de dos mil cinco (2005), teniéndose que diferir para otra oportunidad la firma de la transacción, hecho que al final como dije se llevó a efecto el día catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005) (…)”.
Expuso, que “(…) el documento o contrato privado transaccional fue traído ya elaborado o redactado por la parte patronal para su firma ante el Funcionario del Trabajo de dicha Inspectoría del Trabajo, pero la firma de la transacción hubo que diferirse un poco, porque tuvo que permitirle a mi representado -el trabajador- que previamente leyera parte de su contenido, ya que la abogada que lo asistiría no se lo leyó ni lo impuso del contenido y mucho menos le explicó sus fundamentos y consecuencias jurídicas (…)”.
Por lo anterior, infirió que “(…) esa abogada (…) quien conjuntamente con el abogado que representaba a la empresa en ese momento, presentaron toda la documentación a suscribir, entre las cuales se encontraba una hoja que contenía una supuesta firma de Fernando José Galíndez y en parte llenada manuscrita con una serie de datos, tales como; el número de cédula de FERNANDO JOSÉ GALÍNDEZ y un monto de los supuestos salarios que ganó año por año hasta el 2005 (…)”.
Agregó, que su representado “(…) no conocía a la abogada que lo asistió, como tampoco ni nunca se le dijo que lo asistiría en el momento de la firma del contrato de transacción ante el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, que dicha abogada fue contratada por la empresa PREMIUM DE VENEZUELA C.A., para que lo asistiera, tal es así, que FERNANDO JOSÉ GALÍNDEZ, condicionó la firma de la transacción siempre y cuando la colega o abogado que lo asistiría, escribiera o pusiera con su propio puño y letra una nota en el contrato privado de transacción en donde constara que no le debía absolutamente nada por honorarios profesionales por tal asistencia. Además, se permitió señalarle que todas las cosas expresadas en el documento de transacción no eran ciertas; que esas anomalías se les explanó verbalmente al referido Funcionario del Trabajo, tal como que no era cierto que la relación de trabajo entre FERNANDO JOSÉ GALÍNDEZ y PREMIUM DE VENEZUELA C.A., había comenzado el día primero (1°) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), además, que consideraba grave la afirmación contenida en el documento de la transacción, en que por renuncia, terminó de trabajar para Premium de Venezuela CA., el día 31 de marzo de 2005, pues eso era falso, y le ratificó al funcionario que está trabajando normalmente al día 14 de abril de 2005, por lo tanto en la transacción no se podía aseverar que hubiera terminado de trabajar el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil (2005), ya que había trabajado y estaba trabando (sic) normalmente durante los días hábiles de los catorce (14) días del mes de abril de 2005, o sea que es falso de toda falsedad lo referente de que el cese de la relación laboral fue el 31 de marzo de 2005 tal como aparece en el documento o contrato privado transaccional (…)”.
Alegó, que su representado al haber firmado en fecha 14 de abril de 2005, el contrato privado de la transacción, “(…) aparte de la creencia de la buena fe, es que su jefe FEDERICO OLAVARRÍA MÁRQUEZ y la abogada que lo asistió en la firmas del contrato de trabajo y en la transacción, le manifestaron que considerara el pago contenido en ella como un adelanto de sus beneficios o prestaciones sociales como trabajador subordinado. Aunado también, a que Premium de Venezuela CA., trataba de legalizar desde todo punto de vista, esa relación laboral con Fernando José Galíndez. Asimismo, que el contrato escrito que firmó ese mismo día 14 de abril de 2005 como trabajador subordinado de la empresa Premium de Venezuela CA., fijaba todas las condiciones y beneficios de trabajo (…)”.
En tal sentido, destacó que “(…) Ello fue así ya que con dicha firma de ese contrato de trabajo, se le reconoció que no era un trabajador que laboraba por su propia cuenta. Así como, que no era un prestador de servicio para Premium de Venezuela C.A. (…)”.
Alegó que, “(…) del Acta, reitero que la fecha del día de su homologación no la conocía mi representado y mucho menos yo (…)”.
Fundamentó el amparo de conformidad con los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referente a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló, que “(…) cumplo con el acompañamiento de los recaudos necesarios y medios probatorios suficientes para este proceso de nulidad, como son las copias simples del libelo que fueron expedidas certificadas a los fines de que sean analizados en donde se desprenden la presunción grave de violación de los derechos constitucionales de mi representado consagrados en el artículo 49, referido al debido proceso, el derecho a la defensa y en el artículo 26, del derecho a una tutela judicial efectiva (…) También le acompaño las copias del Acta de transacción, así como las copias de las pruebas presentadas por los abogados de la empresa Premium de Venezuela C.A., en donde se constata el acto o auto de homologación de la transacción que motiva su nulidad por medio de esta demanda, ya que en dicha transacción se viola el derecho de mi representado consagrado en el artículo 89 en su numeral dos (2º), en cuanto a que los derechos laborales de mi representado son irrenunciables siendo nulo todo acuerdo implique renuncia o menoscabo de estos derechos”.
Señaló, que se le violentó el procedimiento o debido proceso, es decir, el cumplimiento consagrado en el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo.

III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de julio de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el apoderado judicial del recurrente, contra “la Transacción y el Acto Administrativo dictado en fecha 29 de diciembre de 2005, mediante el cual se decretó la homologación de la transacción realizada en el acta de fecha 14 de abril de 2005”, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto señaló que:
“(…) En el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de amparo constitucional cautelar, en cuanto al procedimiento de tramitación, debe aplicarse el criterio jurisprudencial, conforme a lo establecido en la sentencia de nuestro máximo Tribunal, en Sede (sic) Política Administrativa, Nº 00402, de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
Por lo que a tal respecto, ésta (sic) Juzgadora pasa a revisar la admisibilidad de la acción principal, omitiendo el lapso de caducidad; posteriormente, en caso de resultar admisible, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de amparo constitucional cautelar, utilizando los parámetros descritos en la aludida sentencia.
(…omissis…)
Revisados los Requisitos de Admisibilidad previstos en el artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción de la caducidad, éste (sic) Juzgado observa que; a la fecha de proveer no cursan en autos los instrumentos indispensables para verificar los requisitos de admisibilidad del recurso como lo es el acto administrativo recurrido, esto es el auto de fecha 29 de diciembre de 2005, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual acordó la homologación de la transacción acontecida en el acta de fecha 14 de abril de 2005, por ante la referida Inspectoría del Trabajo, siendo ello así, debe aplicarse al caso de autos, los efectos del artículo 19, aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:
‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando (…) no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible (…)’
En razón de esto, debe ésta (sic) Juzgadora declara (sic) INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado Carlos Enrrique Machado Lesman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.655, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Fernando José Galíndez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 2.944.184, contra el Acto Administrativo que en fecha 29 de diciembre de 2005, decretó la Homologación de Transacción acontecida en el Acta de fecha 14 de abril de 2005 por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide (…)”. (Resaltado del a quo).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo esta Corte, en primer lugar, debe pronunciarse con respecto a la diligencia consignada por el abogado Carlos Enrique Machado Lesman, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Fernando José Galíndez, mediante la cual señaló la incompetencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra “la Transacción y el Acto Administrativo dictado en fecha 29 de diciembre de 2005, mediante el cual se decretó la homologación de la transacción realizada en el acta de fecha 14 de abril de 2005”, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, se debe observar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), mediante la cual dicha Sala, concluyó que:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”. (Resaltado de la sentencia). (Subrayado de esta Corte).
Aunado a ello, cabe destacar que la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 00402 del 16 de febrero de 2006, resolvió el conflicto de competencia planteado entre este Órgano Jurisdiccional y el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que “el criterio actualmente vigente de este Máximo Tribunal en dicha materia, establece que esa competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y dentro de ella, particularmente en primera instancia, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales”.
Del análisis realizado a las anteriores decisiones, este Órgano Jurisdiccional observa que tanto la Sala Constitucional como la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establecieron que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos y providencias administrativos dictadas por las Inspectoría del Trabajo, corresponde en primer grado a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de lo cual debe concluir esta Alzada que a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo corresponde el conocimiento en segundo grado de los mencionado recursos.
En el anterior sentido, este Órgano Jurisdiccional desecha el pedimento realizado por el apoderado judicial del querellante, por cuanto esta Corte resulta competente para conocer de la apelación que nos ocupa, por ser un conocimiento en segundo grado sobre un recurso de nulidad interpuesto contra “el acto administrativo de homologación a la transacción” dictado por una Inspectoría del Trabajo. Así se decide.
Declarada lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2007, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por evidenciarse la causal contenida en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la consignación de los documentos que deben acompañar al libelo de demanda, solicitud o recurso y, al respecto, esta Corte debe pasar a formular las siguientes consideraciones:
La declaratoria de inadmisibilidad, constituye un medio de control previo de la legalidad y legitimidad de los recursos y demandas que se interponen ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuyo objetivo es depurar ab initio las causas que incumplan con los requisitos de admisión, descartando así su conocimiento cuando de este modo lo disponga la ley; cuando el conocimiento de la causa corresponda a otro tribunal; en los casos en que fuera evidente la caducidad de la acción o del recurso; así como en los casos de acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que tengan procedimientos incompatibles; de igual modo en los supuestos en que no se acompañen los documentos fundamentales de la demanda tendientes a la verificación de su admisibilidad; si el escrito del libelo o recurso contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos o resultara ininteligible o contradictorio resultando imposible su tramitación y, finalmente, en los casos de ilegitimidad ad prossesum.
Efectivamente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de rechazar al inicio y sin más trámites, las causas que no reúnan las condiciones de admisibilidad de las demandas lato sensu, por lo que, una vez observada una de las causales de inadmisibilidad el Tribunal declarará inadmisible la causa y por ende concluido el proceso.
En relación a lo expuesto, es pertinente citar el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley, o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado; o cuando se acumulen las acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible”. (Resaltado de esta Corte).
En concordancia con la norma parcialmente citada, el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, prevé:
“En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos”. (Negrillas de esta Corte).
De las disposiciones transcritas, se colige que sobre la parte actora recae la carga de acompañar la demanda con los documentos o instrumentos necesarios, para que el Juez pueda verificar su admisibilidad determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto por el Legislador, siendo que, en el caso específico en que la demanda propuesta verse sobre la pretensión de nulidad de un acto administrativo, debe acompañarse un ejemplar o copia del mismo, pues la consignación de tal instrumento constituye una carga de vital importancia para el proceso y la prosperidad de las acciones intentadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.
De este modo, la interposición de la demanda hace surgir la obligación del Juez de proveer a la admisión o negación de la misma, es por ello que, a tales efectos, éste debe contar con elementos suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, entre ellos, el o los instrumentos de los que derive el derecho deducido en el juicio.
Aunado a lo anterior, la referida exigencia recaída sobre el demandante encuentra justificación en el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad en el proceso, dado que tales instrumentos, junto a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, proporcionan al demandado el debido conocimiento sobre el objeto del proceso (la pretensión), en función del cual versará su defensa, pudiendo prepararla adecuadamente, refiriéndose en la contestación a dichos instrumentos esenciales para el examen de la pretensión.
En el caso de autos, observa esta Corte que el Tribunal de Instancia declaró, la inadmisibilidad del recurso interpuesto al considerar que la parte recurrente no presentó el acto administrativo impugnado, siendo éste el instrumento fundamental del que se deriva la pretensión deducida.
Ahora bien, consta de los folios 36 al 40 del expediente, decisión proferida en fecha 31 de julio de 2007, mediante la cual el Juzgado Superior declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia Nº 02538 del 15 de noviembre de 2006, (Caso: Jesús Chirinos Campos contra la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes (IND)), señalando al respecto que:
“(…) la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva”. (Negrillas de esta Corte).
En el marco del aludido criterio jurisprudencial del más alto Tribunal de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acogiéndose a la prenombrada sentencia, ha superado el criterio que se venía aplicando en cuanto a la declaración de inadmisibilidad de los recursos por falta de consignación del documento fundamental y al respecto, entre otras, dictó decisión Número 2007-272, de fecha 1º de marzo de 2007, en la cual se advirtió que los documentos fundamentales a los que hace referencia el artículo 19 eiusdem deben:
“constar en autos antes de la emisión del pronunciamiento correspondiente a la admisión, (…), pues lo contrario, (…) implica un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Lo anterior da oportunidad a esta Corte de indicar que si bien el Tribunal a quo en la decisión proferida en fecha 31 de julio de 2007, declaró inadmisible por la no consignación de los documentos fundamentales, lo que constituye el objeto principal de la presente apelación, el recurrente identificó el acto recurrido, señalando que era “la Transacción y el Acto Administrativo dictado en fecha 29 de diciembre de 2005, mediante el cual se decretó la homologación de la transacción realizada en el acta de fecha 14 de abril de 2005”, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ahora bien, aunado a que si bien no consignó el acto en la oportunidad procesal, el Juzgado de instancia debió valorar, a pesar de que no se constataba físicamente, o de forma tangible en el expediente el acto administrativo impugnado para el momento de la decisión, sí constaba la precisa identificación del mismo, tal como lo indica la jurisprudencia señalada supra. (Vid. Sentencia Número 2007-1990 dictada por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2007, Caso: Danary Salero Molina contra el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario).
Ante tal circunstancia, es evidente que lo procedente en esta circunstancia era la obligatoriedad del Tribunal a quo de solicitar el expediente administrativo a los fines de darle la correspondiente tramitación al caso de autos, antes de emitir pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad o no del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, de conformidad con lo preceptuado en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid, sentencia Nº 2008-488 de fecha 10 de abril de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Carlos Morales Rondón contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda))
De lo anterior deviene que, esta Sede Jurisdiccional, en aras de garantizar y salvaguardar el acceso a la justicia, el debido proceso y en fin, la garantía constitucional compuesta por la tutela judicial efectiva, a la cual esta obligado este Órgano Colegiado por imperativo Constitucional, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 26 del Texto Fundamental, que consagra el derecho de los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia y a ser tutelados efectivamente, esta jurisdicción contencioso administrativo constituida en un instrumento procesal de protección de los justiciables frente a la Administración, luego de la revisión emprendida, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello revoca el fallo dictado en fecha 31 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte ordena remitir el presente expediente al mencionado Juzgado Superior, a los fines que revise las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, a excepción de la causal analizada. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Enrique Machado Lesman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.655, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO JOSÉ GALÍNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.944.184, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2007, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra “la Transacción y el Acto Administrativo dictado en fecha 29 de diciembre de 2005, mediante el cual decretó la homologación de la transacción realizada en el acta de fecha 14 de abril de 2005”, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida;
3.- SE REVOCA la sentencia recurrida;
4.- SE ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que revise las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, a excepción de la causal analizada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2008-001578

En fecha ____________ ( ) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-_______.
La Secretaria