EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001848
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 28 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2234-08 de fecha 4 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió cuaderno separado con copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MELVIS SÁNCHEZ, portadora de la cédula de identidad N° 7.875.407, asistida por las abogadas Ana Cecilia Lugo Gil e Ybiray Auxiliadora Valbuena Leal, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.488 y 82.799, respectivamente contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 29 de septiembre de 2008, por la ciudadana Melvis Sánchez, asistida por el abogado Adolfo Romero Angulo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.131, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2008, mediante el cual negó la experticia complementaria del fallo solicitada por la parte actora, en virtud que la misma ya se había realizado.
En fecha 5 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con los lineamientos establecidos por este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2007-00378 del 15 de marzo de 2007, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Mara del Estado Zulia, en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir los ocho (8) días continuos que se le conceden como término de la distancia y, vencidos éstos, las partes deberán presentar sus informes de manera escrita al 10º día de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, como las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Zulia se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que practique las diligencias necesarias para su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libraron los oficios y la boleta correspondiente.
El 3 de marzo de 209, el alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al ciudadano Juez del Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 2 de julio de 2009, se recibió el oficio Nº 218-2009 del 15 de junio del mismo año, emanado del Juzgado del Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través del cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 5 de diciembre de 2008, se ordenó agregarlos a los autos.
El 28 de septiembre de 2009, notificadas como se encuentran las partes, se dará inicio al día siguiente a esta fecha, a los ocho (8) días concedidos como término de la distancia, vencidos los cuales se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 3 de noviembre de 2009, vencido como se encuentra el lapso establecido en el auto de fecha 28 de septiembre de 2009, a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 6 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 5 de marzo de 2004, la ciudadana Melvis Sánchez, asistida por las abogadas Ana Cecilia Lugo Gil e Ybiray Auxiliadora Valbuena Leal, interpuso querella funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia.
En fecha 4 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar la querella interpuesta y en consecuencia, “(…) [ordenó a la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia] el pago de la cantidad de CATORCE MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 14.096.653,25) más los salarios o indemnizaciones pendientes conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nº 36 de la Convención Colectiva desde el día 25 de noviembre de 1998, determinadas mediante experticia complementaria del fallo. Por último se acuerda la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar.”
Finalmente, declaró “se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber vencimiento total, a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley orgánica del Régimen Municipal. (…)”.
En fecha 9 de noviembre de 2004, el abogado Jesús García Pantoja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.379, actuando en su carácter de representante judicial del Municipio querellado, apeló de dicha sentencia.
En fecha 16 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, negó la apelación ejercida por cuanto el apelante “carece de Legitimidad Ad Causam, siendo que de conformidad con el artículo 87 ordinales 1º y 2º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal el Legitimado Ad Causam para actuar en nombre de un Municipio es el Síndico Procurador Municipal o alguno que lo sustituya de conformidad con la ley”.
Posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2004, la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia dictada por ese Tribunal el 4 del mismo mes y año.
El 24 de noviembre de 2004, el abogado Jesús García Pantoja, en su carácter de representante judicial del Municipio querellado presentó diligencia a través de la cual solicitó a los fines de ejercer el recurso de hecho correspondiente “compulsa de el [sic] escrito de contestación de la querella, de la decisión recaída en [esa] causa, de la apelación consignada y del auto que niega su curso, [e igualmente solicitó] la certificación de esta diligencia y del auto que la provea”.
En ese sentido, el Juzgador de Instancia en esa misma fecha proveyó la solicitud de la parte actora y en consecuencia ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que remitiera a ese Tribunal los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde el mes de noviembre de 1998 hasta la fecha en la que se remita dicho informe, con el fin de proceder a realizar la experticia complementaria ordenada por ese Juzgado en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2004, recaída en la presente causa.
En fecha 21 de enero de 2005, se recibió en el Juzgado de Instancia el oficio Nº Cjaaa-c-2004-12-1.017, del 17 de diciembre de 2004, emanado del Banco Central de Venezuela, mediante el cual remitió la información solicitada.
El 9 de febrero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se nombre experto contable a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia proferida por ese Juzgado.
El 14 de febrero de 2005, el Juzgado de instancia dictó auto mediante el cual designó como experto contable al ciudadano Wilfredo González, portador de la cédula de identidad nº 5.038.351, en su condición de contador público, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 30.564, para que realice la experticia contable sobre lo reclamado. El cual fue notificado el 28 de febrero de 2005.
El 14 de marzo de 2005, el ciudadano Wilfredo González, aceptó el cargo de experto contable y prestó juramento.
El 9 de mayo de 2005, fue consignado por el experto contable ante el Juzgado de instancia, el escrito de experticia contable efectuado en la presente causa.
En fecha 11 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2004, en virtud de la firmeza de la misma y requirió se notifique al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Mara del Estado Zulia.
El 2 de junio de 2005, el Tribunal de instancia proveyó de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se puso en estado de ejecución la aludida sentencia y se ordenó notificar al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Mara del Estado Zulia, para lo cual se libró comisión al Juzgado del Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El 20 de junio de 2005, se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, las resultas de la comisión ordenada el 2 de ese mismo mes y año.
El 11 de julio de 2005, la apoderada actora solicitó, en virtud que estaba vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por ese Juzgado el 4 de noviembre de 2004, que se ordenara a la Cámara Municipal y al Alcalde del municipio Mara del Estado Zulia, presupueste para el año fiscal siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
El 15 de julio de 2005, el Tribunal de Instancia, vista la solicitud efectuada por la apoderada actora, acordó oficiar al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Mara del Estado Zulia, para que proceda a incluir en el presupuesto del ejercicio fiscal del año 2006 la cantidad arrojada por la experticia contable realizada, esto es, la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Ciento Veintitrés Mil Setecientos Quince Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 34.123.715,32), debiendo remitirle constancia de haberse realizado tal inclusión. En ese sentido, se comisionó al Juzgado del Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines que practique las notificaciones ordenadas.
El 12 de agosto de 2005, se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, las resultas de la comisión ordenada el 4 de ese mismo mes y año.
El 26 de octubre de 2005, la apoderada actora solicitó al Tribunal de instancia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil la ejecución forzosa de la sentencia dictada por ese Tribunal el 4 de noviembre de 2004, por cuanto, no ha habido cumplimiento voluntario por parte de la Alcaldía querellada, asimismo solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que practique las notificaciones respectivas.
El 31 de octubre de 2005, el Tribunal de instancia negó tal pedimento.
El 3 de noviembre de 2005, la apoderada actora solicitó a ese Juzgador de instancia, oficie nuevamente al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Mara del Estado Zulia a los fines que responda las diligencias presentadas por ésta, mediante las cuales solicitó se ordenara al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Mara del Estado Zulia la inclusión en el presupuesto fiscal del año 2006, el monto arrojado por la experticia contable efectuada.
El 11 de noviembre de 2005, se proveyó lo solicitado por la apoderada actora, en consecuencia se ordenó oficiar al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Mara del Estado Zulia, a los fines que informe sobre la inclusión en el presupuesto del ejercicio del año 2006, la cantidad arrojada por la experticia contable. El 14 de ese mismo mes y año se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que practique las notificaciones respectivas.
El 21 de abril de 2006, las partes del presente asunto se presentaron ante el Juzgado de instancia a los fines de realizar el pago de Bs. 34.123.715,32, a la ciudadana Melvis Sánchez, con el fin de dar cumplimiento al compromiso de pago correspondiente, por tanto solicitaron la homologación del acta de pago efectuada, para que produzca los efectos de cosa juzgada y se proceda al archivo del expediente.
En virtud de lo anterior en esa misma fecha el Juzgador de instancia ordenó agregar a los autos los documentos consignados.
El 2 de mayo de 2006, la apoderada actora solicitó al Juzgado de instancia que oficiara a la Alcaldía querellada para que informe acerca del pago correspondiente a las costas procesales, asimismo, solicitó de conformidad con lo previsto en la cláusula 36 del Contrato Colectivo, ordene que se realice una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que de allí se desprende, dado que el cálculo efectuado por el experto contable se realizó hasta el 30 de abril de 2005 y el pago definitivo se realizó el 21 de abril de 2006, esto es, un año después de dicho cálculo.
El 8 de mayo de 2006, el Tribunal de instancia ordenó oficiar al ciudadano Alcalde del Municipio Mara del Estado Zulia, a los fines de solicitar la información requerida por la parte actora.
El 16 de septiembre de 2008, la ciudadana Melvis Sánchez, asistida del abogado Elvis García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.039, ratificó todos y cada uno de los conceptos solicitados el 2 de mayo de 2006, especialmente la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos dejados de cancelar y no cobrados por ésta, por haberse realizado el pago un año después de haber consignado el experto contable el informe respectivo.
Ello así, el 22 de septiembre de 2008, el Tribunal de instancia negó dicho pedimento, por cuanto, “se observa de las actas que componen el presente expediente que la misma ya fue realizada”.
En ese sentido, el 29 de septiembre de 2008, la ciudadana Melvis Sánchez, asistida por el abogado Adolfo Romero Angulo, apeló del referido auto.
En virtud de dicha apelación, el 8 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental oyó en un solo efecto dicha apelación y ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 22 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó decisión mediante la cual Negó la solicitud de experticia complementaria efectuada por la parte actora en virtud que la misma ya se había efectuado, en los términos siguientes:
“Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana Melvis Sánchez […] asistida por el abogado […] Elvis García […]. En lo que se refiere a la solicitud de la experticia complementaria, este Tribunal NIEGA dicho pedimento, por cuanto se observa de las actas que componen el presente expediente que la misma ya fue realizada.”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Debe esta Corte, en primer término pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Melvis Sánchez, asistida por el abogado Adolfo Romero Angulo, contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2008, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual negó la experticia complementaria del fallo solicitada por la parte actora, en virtud que la misma ya se había realizado.
Atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión se debe observar lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.
- Del Recurso de Apelación.
Precisado lo anterior, esta Corte antes de entrar a conocer el recurso de apelación ejercido considera oportuno traer a colación las siguientes actuaciones desarrolladas en el curso del proceso llevado en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, las cuales se especifican a continuación:
En fecha 4 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar la querella interpuesta y en consecuencia, “(…) [ordenó a la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia] el pago de la cantidad de CATORCE MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 14.096.653,25) más los salarios o indemnizaciones pendientes conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nº 36 de la Convención Colectiva desde el día 25 de noviembre de 1998, determinadas mediante experticia complementaria del fallo. Por último se acuerda la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar.” Asimismo condenó “en costas a la parte demandada, en virtud de haber vencimiento total, a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley orgánica del Régimen Municipal. (…)”.
Decidida la querella, el 9 de noviembre de 2004, el abogado Jesús García Pantoja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.379, actuando en su carácter de representante judicial del Municipio querellado, apeló de dicha sentencia.
No obstante el 16 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, negó la apelación ejercida por cuanto el apelante “carece de Legitimidad Ad Causam, siendo que de conformidad con el artículo 87 ordinales 1º y 2º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal el Legitimado Ad Causam para actuar en nombre de un Municipio es el Síndico Procurador Municipal o alguno que lo sustituya de conformidad con la ley”.
Vista la anterior decisión, en fecha 17 de noviembre de 2004, la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia dictada por ese Tribunal el 4 del mismo mes y año.
Por otra parte, el mencionado abogado, a los fines de interponer recurso de hecho en virtud de la decisión anterior, solicitó a través de diligencia presentada el 24 de ese mismo mes y año, “compulsa de el [sic] escrito de contestación de la querella, de la decisión recaída en [esa] causa, de la apelación consignada y del auto que niega su curso, [e igualmente solicitó] la certificación de esta diligencia y del auto que la provea”.
En ese orden, el Juzgador de Instancia en fecha 24 de noviembre de 2004, proveyó la solicitud de la parte actora y en consecuencia ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que remitiera a ese Tribunal los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde el mes de noviembre de 1998 hasta la fecha en la que se remita dicho informe, con el fin de proceder a realizar la experticia complementaria ordenada por ese Juzgado en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2004, recaída en la presente causa.
En fecha 21 de enero de 2005, se recibió en el Juzgado de Instancia el oficio Nº Cjaaa-c-2004-12-1.017, del 17 de diciembre de 2004, emanado del Banco Central de Venezuela, mediante el cual remitió la información solicitada.
El 9 de febrero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se nombrara experto contable a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia proferida por ese Juzgado.
El 14 de febrero de 2005, el Juzgado de instancia dictó auto mediante el cual designó como experto contable al ciudadano Wilfredo González, portador de la cédula de identidad nº 5.038.351, en su condición de contador público, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 30.564, para que realice la experticia contable sobre lo reclamado. El cual fue notificado el 28 de febrero de 2005 y aceptó el cargo de experto contable y prestó juramento el14 de marzo de 2005.
Así, el 9 de mayo de 2005, fue consignado por el experto contable ante el Juzgado de instancia, el escrito de experticia contable efectuado en la presente causa.
En virtud de lo anterior, el 11 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia, dada la firmeza de la misma, por lo que, requirió se notificara al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Mara del Estado Zulia.
Siendo así, el 2 de junio de 2005 el Tribunal de instancia proveyó de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, colocó en estado de ejecución la aludida sentencia y ordenó notificar al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Mara del Estado Zulia.
El 11 de julio de 2005, la apoderada actora solicitó, en virtud que estaba vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por ese Juzgado el 4 de noviembre de 2004, que se ordenara a la Cámara Municipal y al Alcalde del Municipio Mara del Estado Zulia, presupuestara para el año fiscal siguiente el pago determinado, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Vista la solicitud efectuada por la apoderada actora, el 15 de julio de 2005, el Tribunal de Instancia acordó oficiar al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Mara del Estado Zulia, para que procediera a incluir en el presupuesto del ejercicio fiscal del año 2006 la cantidad arrojada por la experticia contable realizada, esto es, la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Ciento Veintitrés Mil Setecientos Quince Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 34.123.715,32), debiendo remitirle constancia de haberse realizado tal inclusión.
El 26 de octubre de 2005, la apoderada actora solicitó al Tribunal de instancia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil la ejecución forzosa de la sentencia dictada por ese Tribunal el 4 de noviembre de 2004, por cuanto, no ha habido cumplimiento voluntario por parte de la Alcaldía querellada. Pedimento este que fue negado por auto del 31 de octubre de 2005.
Nuevamente, el 3 de noviembre de 2005, la apoderada actora solicitó a ese Juzgador de instancia, oficiara al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Mara del Estado Zulia, a los fines de la inclusión en el presupuesto fiscal del año 2006, del monto arrojado por la experticia contable efectuada. Solicitud esta que se proveyó el 11 de noviembre de 2005.
Ello así, el 21 de abril de 2006, se presentaron ante el Juzgado de instancia, la ciudadana Melvis Sánchez y el ciudadano Ángel Paz, en su condición de Síndico Procurador del Municipio querellado, a los fines de realizar el pago de Bs. 34.123.715,32, a la ciudadana mencionada, con el fin de dar cumplimiento al compromiso de pago correspondiente, y solicitaron la homologación del acta de pago efectuada, para que la misma produjera los efectos de cosa juzgada y se procediera al archivo del expediente. En esa misma fecha, el Juzgador de instancia ordenó agregar a los autos los documentos consignados.
Visto lo anterior, el 2 de mayo de 2006, la apoderada actora solicitó al Juzgado de instancia que oficiara a la Alcaldía querellada para que informara acerca del pago correspondiente a las costas procesales, por otra parte, solicitó de conformidad con lo previsto en la cláusula 36 del Contrato Colectivo, se ordenara realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto adeudado por el Municipio querellado, dado que, el cálculo efectuado por el experto contable se realizó hasta el 30 de abril de 2005 y el pago definitivo se realizó el 21 de abril de 2006, esto es, un año después de dicho cálculo.
Siendo así, el 8 de mayo de 2006, el Tribunal de instancia ordenó oficiar al ciudadano Alcalde del Municipio Mara del Estado Zulia, a los fines de solicitar la información antes señalada.
El 16 de septiembre de 2008, la ciudadana Melvis Sánchez, asistida del abogado Elvis García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.039, ratificó todos y cada uno de los conceptos solicitados el 2 de mayo de 2006, especialmente la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos dejados de cancelar y no cobrados por ésta, por haberse realizado el pago un año después de haber consignado el experto contable el informe respectivo.
Ello así, el 22 de septiembre de 2008, el Tribunal de instancia negó dicho pedimento, por cuanto consideró que la experticia ya se había realizado.
Ahora bien, visto el iter procedimental llevado durante el proceso de primera instancia, esta Alzada observa que la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se dictó en fecha 4 de noviembre de 2004, fecha en la cual se encontraba aún vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal del 15 de junio de 1989, la cual en su artículo 102 consagraba la cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas procesales y privilegios fiscales de que goza la República resultan aplicables a los Municipios.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable al caso de autos, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 102.- El Municipio gozara de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables”.
Igualmente, es oportuno para esta Alzada indicar lo establecido en el artículo 70 del otrora Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 70.- Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo antes mencionado. (Vid. Sentencia Nº 2009-25, dictada por esta Corte en fecha 21 de enero de 2009)
De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran su fundamento en la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública (Vid. Neher, Jorge Andrés. Privilegios y Prerrogativas de la Administración en el Contencioso Administrativo. En: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994, pag. 419 y sig).
En este sentido se destaca, que en razón de los bienes y valores supremos que el Estado personifica y está llamado a realizar, y con fundamento en las variadas y complejas situaciones creadas por las crecientes necesidades de la comunidad social y política, el legislador se ha visto obligado a sancionar normas especialmente dirigidas a defender y a dar solícita protección a esos bienes y valores cuando pertenezcan a la República, o a entes públicos, cuya peculiar naturaleza, destinación y utilidad colectiva, así los requieran.
De esta forma, en atención a ese elevado propósito de conservación y defensa de los bienes y valores que pertenezcan a la República, el ordenamiento jurídico contiene un conjunto de disposiciones sancionadas con la definida intención de amparar especialmente los derechos e intereses patrimoniales de la República, ante lo cual resulta una obligación de los órganos del Poder Judicial darle aplicación plena y efectiva a tales disposiciones, con el propósito de asegurar la mejor y más cumplida realización de los fines del Estado, tal como se desprende del mandato contenido en el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En relación a ello, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2005, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:
“Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.
Asimismo, cabe advertir que el legislador al conceder expresamente un privilegio fiscal o una prerrogativa procesal a un ente político territorial o a un determinado Órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, no lo hace de manera arbitraria o porque la jerarquía del Órgano o Ente así lo requiera. En efecto, los privilegios fiscales son otorgados por la Ley en atención a la situación de carácter patrimonial que se encuentra en juego dentro de la controversia, mientras que al hablar de prerrogativas procesales, se refiere a aquellos beneficios que se otorgan en el curso de un proceso.
Precisado lo anterior y visto que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 4 de noviembre de 2004, -se reitera- se dictó durante la vigencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la misma fue contraria a los intereses del Municipio recurrido, por cuanto, condenó al prenombrado Municipio a “pagar la cantidad de Catorce Millones Noventa y Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Bolívares con 25/100 (Bs. 14.096.653,25), más los salarios o indemnizaciones pendientes conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nº 36 de la Convención Colectiva desde el día 25 de noviembre de 1998”, en consecuencia, resultaba aplicable la prerrogativa contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).
Al respecto, advierte esta Corte que de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la leyes procesales comunes, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley.
Ello así, considera esta Alzada que el Juzgador a quo ha subvertido el orden procesal establecido, al no considerar la consulta de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo funcionarial por él sustanciado y llevar a etapa de ejecución dicha sentencia, sin tener en cuenta que dicha decisión no se encontraba definitivamente firme, dado que, si bien el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del Municipio querellado fue negado, no obstante, del análisis realizado en párrafos anteriores la sentencia dictada por el referido Juzgado el 4 de noviembre de 2004, se encontraba sometida a la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del otrora Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), por cuanto la misma resultó contraria a los intereses del Municipio Mara del Estado Zulia, al declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenar pagar a la recurrente “la cantidad de Catorce Millones Noventa y Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Bolívares con 25/100 (Bs. 14.096.653,25), más los salarios o indemnizaciones pendientes conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nº 36 de la Convención Colectiva desde el día 25 de noviembre de 1998”.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara nulas todas las actuaciones realizadas por el Juzgador de instancia, con posterioridad a la negativa de la apelación ejercida por el apoderado judicial del Municipio querellado, en virtud a que la decisión dictada por este el 4 de noviembre de 2004, recaída en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Melvis Sánchez, contra la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia, se encuentra sometida a la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del otrora Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República). Así se decide.
Determinado lo anterior y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitir a esta Corte el expediente original signado con el Nº 8324, nomenclatura de ese Juzgado, relacionado con la presente causa a los fines de revisar la sentencia dictada por ese Tribunal el 4 de noviembre de 2004, en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del otrora Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana Melvis Sánchez, asistida por el abogado Adolfo Romero Angulo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.131, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 22 de septiembre de 2008, mediante el cual negó la experticia complementaria del fallo solicitada por la parte actora.
2.- NULAS todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con posterioridad a la negativa de la apelación ejercida por el apoderado judicial del Municipio querellado.
3.- ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental remita a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente original signado con el Nº 8324, nomenclatura de ese Juzgado, relacionado con la presente causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembrede dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. N° AP42-R-2008-001848
ASV/c
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.
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