JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AB42-X-2009-000008

El 17 de diciembre de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y, subsidiariamente, con medida cautelar innominada, por los abogados Juan Manuel Raffalli Arismendi, Luis Ortiz Álvarez, Tomás A. Arias Castillo y Juan Carlos Oliveira Bonomi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.402, 55.570, 97.686 y 117.971, en el mismo orden, actuando con el carácter de apoderados del ciudadano BERNARDO PULIDO AZPÚRUA, con cédula de identidad N° 5.533.709, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 36.726 y en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (en lo sucesivo SOITAVE) bajo el N° 444, contra la decisión dictada el 29 de agosto de 2008 por el COMITÉ DE ÉTICA Y DISCIPLINA DE LA SOCIEDAD DE INGENIERÍA DE TASACIÓN DE VENEZUELA (en lo sucesivo el Comité de Ética y Disciplina, o CED).
El 15 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de decidir lo conducente en relación con la admisibilidad del presente recurso y la procedencia de la suspensión de efectos solicitada.
El 16 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencias presentadas en fecha 12 y 19 de febrero de 2009, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron copias simples de recibos de depósitos efectuados en la Entidad Bancaria “Banesco”, copia del recibo emitido por la Tesorería de la Sociedad querellada, copia de la memoria y cuenta de la referida Sociedad correspondiente al año 2004, copia del recibo emitido EGAVAL Casa de Bolsa, C.A. de fecha 5 de septiembre de 2002.
En fecha 26 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia N° 2009-00287, mediante la cual se declaró competente para conocer del presente recurso, el cual admitió, asimismo declaró procedente la medida cautelar solicitada y en consecuencia suspendió los efectos de la decisión dictada el 29 de agosto de 2008 por el Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasadores de Venezuela, mediante la cual se acordó la suspensión por el lapso de un (1) año al recurrente, ordenó abrir la respectiva pieza separada, a los fines de darle a la medida cautelar decretada el trámite procesal establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 16 de marzo de 2009, se abrió el presente cuaderno separado con el Nº AB42-X-2009-00008 y se ordenó notificar a la parte recurrida, al Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República de la decisión proferida el 26 de febrero del precitado año.

El 29 de abril de 2009, los abogados Freddy Ovalles Párraga y Gustavo Ortega Ríos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.266 y 1.291, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), consignaron escrito mediante el cual se opusieron a la medida cautelar de suspensión de efectos otorgada por esta Corte.
En fecha 7 de mayo de 2009, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del inicio del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la medida cautelar, el cual venció el día 12 de ese mismo mes y año.
El 13 de mayo de 2009, el abogado Tomás Arias Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito a través del cual presentó replica al escrito de oposición presentado por la parte recurrida.
El 14 de mayo de 2009, los apoderados judiciales de la parte accionada consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de junio de 2009, el abogado Freddy Joel Ovalles Párraga, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), consignó escrito mediante el cual presentó observaciones al escrito de réplica de la medida cautelar, presentado por la parte recurrente, el 13 de mayo de 2009.
El 13 de julio de 2009, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
En fecha 27 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 29 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que vista la oposición a la medida cautelar de amparo acordada en fecha 26 de febrero de 2009, el lapso procesal para la articulación establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se iniciaría en el día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 3 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, admitió las pruebas promovidas por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
El 16 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que a los fines de verificar el lapso de vencimiento de la articulación probatoria, prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 29 de julio de 2009 (fecha de apertura de la referida articulación), exclusive, hasta ese día, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, certificó que “[…] desde el día 29 de julio de 2009, exclusive, hasta [ese día], inclusive, ha[bían] transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 30 de julio de 2009; 3, 4, 6, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2009; 16 de septiembre de 2009 […]”.
Por auto separado de fecha 16 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que continuara su curso de Ley, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 28 de septiembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines legales consiguientes, en virtud de encontrarse vencido el lapso de ocho (08) días de despacho concernientes a la articulación probatoria, establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de septiembre de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 30 del mismo mes y año, el abogado Tomás Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 97.686, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Bernardo Pulido Azpurua, el consignó anexos.
Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte a decidir lo que haya lugar previo las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

A través de escrito presentado el 17 de diciembre de 2008, los abogados Juan Manuel Raffalli Arismendi, Luis Ortiz Álvarez, Tomás A. Arias Castillo y Juan Carlos Oliveira Bonomi, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Bernardo Pulido Azpúrua, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de amparo constitucional y, subsidiariamente, con medida cautelar innominada, contra la decisión dictada el 29 de agosto de 2008 por el Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, con base en los argumentos esbozados a continuación:
Fundamentaron, la acción conforme a lo previsto en los artículos 25, 26, 49, 51, 60, 112, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señalaron, que el 29 de agosto de 2008 el Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela dictó decisión a través de la cual se le impuso a su representado la suspensión de SOITAVE por un año, lo cual a su decir, acarrea gravísimas consecuencias para el normal ejercicio de su profesión, honor y reputación, derecho al trabajo y libertad económica, además de otras manifiestas violaciones constitucionales, tales como las relativas al derecho a la defensa y a la reserva legal.
Consideraron, que la presente acción satisface todos los requisitos legales exigidos para su admisibilidad, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Esgrimieron, que “En la Memoria y Cuenta 2004-2005, presentada por la Junta Directiva Nacional (de la cual ya no formaba parte [su] representado) y aprobada por la Asamblea General Ordinaria de SOITAVE, aparece reflejada dentro del Balance General al 31 de diciembre de 2004, en las ‘Cuentas por Cobrar Miembros y Otros’, una supuesta deuda de [su] representado por un monto de seiscientos cuarenta y ocho mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 648.864,00) [vale decir, seiscientos cuarenta y ocho bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (Bs. F. 648, 86)]”.
Agregaron, que “El 20 de enero de 2006, la Junta Directiva Nacional instó al Comité de Ética y Disciplina (CED) iniciar un procedimiento sancionador contra varios miembros de SOITAVE entre ellos [su] representado por estar presuntamente incurso en conductas violatorias de los Estatutos Sociales. En tal sentido, la Comisión de Sustanciación presentó un informe al pleno del CED, el 25 de septiembre de 2006, en el que recomendaba la apertura de expedientes individuales a los encausados. El CED no decidió sobre las presuntas irregularidades, sino que, con base en el artículo 16 del Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina de SOITAVE, decidió abrir un nuevo lapso probatorio de quince (15) días, sin que existiese actuación posterior alguna del CED 2005-2007”.
Sostuvieron, que “A juicio del Comité de Ética y Disciplina (CED), se incurrió en ‘violación de la normativa interna de la sociedad, así como del Código de Ética’ por la falta de pago de trescientos treinta y nueve dólares de los Estados Unidos de América (US$ 339,00)”, a lo que adujeron que “el CED estima como circunstancia agravante el hecho de que [su] representado, al momento de contraer la deuda, desempeñaba el cargo de Presidente de la Junta Directiva de SOITAVE, lo que supuestamente vendría a ser ‘un uso indebido de su posición como funcionario de la sociedad’”.
Señalaron, que “[…] el CED reconoce que [su] representado realizó pagos a nombre de SOITAVE, el 3 de abril de 2003, los cuales, según la información para él disponible [en] ese momento, significaban la cancelación total del monto adeudado a dicho ente gremial”.
Indicaron, que su representado durante todo el procedimiento sancionador adujo la incompetencia del CED, sobre lo cual nunca se pronunciaron y que mucho menos le fue aclarado que aún mantenía una deuda con SOITAVE por un monto de trescientos treinta y nueve dólares de los Estados Unidos de América (US$ 339,00).
Denunciaron, la violación del principio de reserva legal, por lo que apuntaron, que “[…] el Comité de Ética y Disciplina trasgredió los artículos 49.6, 137, 156 y 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al sancionar a [su] representado con suspensión por un año de SOITAVE y, en consecuencia, restringiéndole su derecho constitucional a ejercer su profesión de valuador, sin que los hechos imputados o la sanción impuesta se encontrase prevista en algún instrumento normativo de rango legal”.
Que “[…] al momento de decidir el presente caso y dictar nada más y nada menos que una sanción de alto impacto (suspensión por una año a un ingeniero), se basa en disposiciones de los Estatutos Sociales de SOITAVE, el Reglamento Interno del Comité de Ética de SOITAVE y en el Código de Ética de SOITAVE, instrumentos todos inaplicables o insuficiente para sustentar la actuación del CED en el caso por no tener rango legal, de donde resulta que el CED no tenía título o base legal para sancionar, pues ninguna ley de manera expresa establece directamente un tipo sancionable ni una sanción para el supuesto de hecho del presente caso, ni tampoco existía una delegación legislativa que autorizara al CED a crear sanciones por sí mismo, lo que en todo caso también sería inconstitucional”.
Sostuvieron, que el Comité de Ética y Disciplina no tenía competencia para conocer y decidir sobre dicho procedimiento, pues aun cuando su representado formaba parte de SOITAVE, no se ventilaba cuestión alguna relacionada con el ejercicio de la materia valuatoria, por lo que adujeron “que la decisión impugnada, al haber sido dictada por una autoridad incompetente, adolece de un vicio de nulidad (que, ex artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es convalidable), y así [pidieron fuera] declarado”.
Delataron, que la decisión impugnada está viciada de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, que el primero de los casos se materializa cuando en la decisión recurrida admiten que el Ingeniero Bernardo Pulido Azpúrua, “en abril de 2003, canceló la deuda, solo que parcialmente pues habría calculado erróneamente la tasa cambiaria para entonces vigente, quedando un remanente por pagar a SOITAVE”; y que el segundo se da cuando “en el mencionado Reglamento Interno sólo se prevé la actuación del CED para asuntos relacionados con la actividad valuatoria, pero aun en caso de que esta honorable autoridad jurisdiccional considerase que el CED sí era competente, la actuación de dicho órgano y, concretamente, la sanción impuesta a [su] representado, no se enmarca dentro de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Agregaron, “Con el objeto de presentar a este Órgano Jurisdiccional un caso análogo al de [su] representado, vemos cómo el artículo 33 de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines prevé sanciones disciplinarias de ‘advertencia, amonestación privada, censura pública y suspensión del ejercicio de la profesión de un mes a un año, según el grado de la falta y según haya habido o no agravantes de reincidencia o indisciplina’”.
Que la decisión recurrida y las normas de fundamento en sí mismas exceden “los postulados constitucionales y los límites de la discrecionalidad en la aplicación de sanciones y convierte[n] a dicha decisión en un acto arbitrario y, por tanto, contrario a Derecho”.
Que “el acto impugnado es igualmente nulo de nulidad absoluta por violación directa a los derechos constitucionales de la defensa y debido proceso (art. 49), del honor y la reputación (art. 60), al trabajo (art. 87) y a la libertad económica (112)”.
Solicitaron, medida cautelar de amparo constitucional “de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, […] mientras se sustancia y decide el presente recurso de nulidad, […] a favor de [su] representado que suspenda los efectos de la decisión impugnada y, en consecuencia, se le restablezca en su condición de miembro activo de SOITAVE”.
A tal efecto, señalaron que “la presunción de buen derecho o fumus boni iuris emana prístinamente de la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al trabajo y a la libertad económica, previstos en los artículos 49.1, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así como el menoscabo de los principios de reserva legal en materia sancionatoria, de legalidad y de competencia, previstos en los artículos 49.6, 137 y 138 eiusdem, todos afectados por la decisión del CED antes reseñada, la cual: (i) aplicó sanciones no tipificadas previamente en una ley; (ii) fue dictada por un órgano incompetente, lo cual, aparte de lesionar los principios antes mencionados, causó indefensión a [su] representado; y (iii) lesiona gravemente, sin justificación alguna, los derechos de [su] representado a trabajar y dedicarse a la actividad económica de su preferencia”.
Que “el acto impugnado también está generando una gravísimas y negativas consecuencias al honor y reputación de [su] representado el Ing. Bernardo Pulido Azpurúa”.
Que “el acto que se denuncia lesivo genera evidentes lesiones en la vida privada, honor y reputación de [su] representado, quien siempre se ha desenvuelto dentro del marco de la Ley y es reconocido como un profesional de la ingeniería y de la tasación responsable, serio y honesto. La decisión del CED, como es evidente, expone a [su] representado al escarnio público y afecta gravemente su honor y reputación, tanto por acusarlo de supuestamente haber dejado de pagar cantidades de dinero, haber abusado de su condición de Presidente de la Junta Directiva de SOITAVE y por si fuera poco haberlo suspendido por un año de SOITAVE, con la consecuente imposibilidad de ejercer normalmente su profesión y especialidad. Como resulta obvio, el acto impugnado en sí mismo y las consecuencias que va a generar se configuran como una actuación inconstitucional y muy dañina, por lo que se requiere con urgencia una protección cautelar efectiva”.
Alegaron, que “[…] el periculum in mora resulta evidente toda vez que el retardo en el otorgamiento de la protección cautelar a [su] representado, le comportará crecientes daños económicos y morales de difícil reparación en la sentencia definitiva. Baste considerar, […] los daños que generará la imposibilidad de trabajar adecuadamente y ejercer su profesión, así como los graves daños a su honor y reputación”.
Solicitaron, de manera subsidiaria en el caso de que se declarase Improcedente la medida de amparo cautelar, “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA POR MEDIO DE LA CUAL SE SUSPENDAN LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN IMPUGNADA”.
Que “[se] tome en consideración los argumentos de inconstitucionalidad e ilegalidad expuestos en el presente recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerde”.
Sobre los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada de acuerdo con el artículo 19.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esgrimieron “En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo emana pristinamente de los argumentos de inconstitucionalidad e ilegalidad denunciados y ya explicados en el presente recurso, por lo que existen fundados y contundentes indicios de violación de derechos y principios constitucionales, así como vicios de incompetencia, falso supuesto de hecho y de derecho. Con relación al periculum in mora, [insistieron] en que la actuación arbitraria del CED impide a [su] representado ejercer sus derechos constitucionales al trabajo y a dedicarse a la actividad económica de valuador, lo cual lo ocasiona un daño patrimonial que se agrava con el tiempo, a lo cual se suman los daños a su honor y reputación”.
Finalmente, “y de nuevo de forma subsidiaria y sólo para el caso de que estas Honorables Cortes declaren IMPROCEDENTE la medida innominada requerida, solicita[an] respetuosamente que este Órgano Jurisdiccional tome en consideración los argumentos de inconstitucionalidad e ilegalidad expuestos en el presente recurso y, de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, utilice la técnica tradicional de suspensión y suspenda los efectos de la decisión impugnada”.



II
DE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA
En fecha 26 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia N° 2009-00287, mediante la cual declaró procedente la medida cautelar solicitada, en consecuencia se suspendió los efectos de la decisión dictada el 29 de agosto de 2008, por el Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasadores de Venezuela, que acordó la suspensión del recurrente por el lapso de un (1) año como miembro de SOITAVE.
En efecto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló que entre las denuncias realizadas, se encontraban la delación de la conculcación del principio constitucional de la reserva legal.
Al respecto, se trajo a colación fragmento de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el 21 de noviembre de 2001, donde la referida Sala precisó entre otras cosas, que “no podría una ley contener formulaciones genéricas” además de hacer extensivo el principio de legalidad penal al ejercicio de la potestad sancionatoria administrativa, al declarar que el principio no resulta exclusivo del Derecho penal sino que se extiende al Derecho Administrativo Sancionador.
Señaló que la sanción impuesta al accionante, deviene de la aplicación de disposiciones, como lo son el artículo 48 de los Estatutos Sociales de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 del Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina, de dicha Sociedad, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 48: Cualquiera de los miembros podrá ser amonestado o suspendido como miembro de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, por la Junta Directiva Nacional, de acuerdo con el dictamen del Comité de Ética y Disciplina, por violaciones a la normativa interna de la Sociedad, de acuerdo con las causales y penalidades establecidas en ellos y en el Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina”.
“Artículo 3: El CED conocerá y decidirá las causas que se instauren contra sus miembros por infracciones a sus Estatutos, Reglamentos y Código de Ética en actuaciones vinculadas a la materia valuatoria. Sus decisiones serán remitidas a la Junta Directiva Nacional a los efectos de su ejecución. En el caso de que el miembro acusado forme parte de la referida Junta Directiva, no podrá participar en las sesiones donde se discuta la ejecución anteriormente indicada. En caso extremo de que sea la Junta Directiva en pleno la señalada de estar incursa en violaciones a dichas normas, la decisión del CED será ejecutada por este mismo cuerpo. En caso de que el miembro acusado forme parte del CED, no podrá participar en las sesiones donde se discuta la ejecución anteriormente señalada y en el caso extremo de que el CED en pleno sea señalado de estar incurso en las violaciones a dichas normas, la decisión del caso será efectuada por sus suplentes constituidos al efecto como CED”.
Ello así, esta Corte observó que dichas disposiciones están contenidas en instrumentos de rango sublegal, que además resultan ser genéricas, lo cual podría conllevar aparentemente a una vulneración del principio de legalidad sancionatorio previsto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, se concluyó que por cuanto la decisión dictada el 29 de agosto de 2008 por el Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela a través de la cual se sanciono con la suspensión por el lapso de un año a uno de sus miembros, tal resolución tuvo su fundamento en la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 48 de los Estatutos Sociales de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 del Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina, “(…) dichas disposiciones están contenidas en instrumentos de rango sublegal, que además resultan ser genéricas, lo cual podría conllevar aparentemente a una vulneración del principio de legalidad sancionatorio previsto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ‘Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes’, cabe destacar que la reserva legal, constituye una garantía básica que debe imperar en todo Estado de derecho.”

III
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 29 de abril de 2009, los abogados Freddy Ovalles Párraga y Gustavo Ortega Ríos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.266 y 1.291, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (Soitave), interpusieron escrito de oposición al decreto de suspensión de la decisión dictada el 29 de agosto de 2008 de dicha sociedad con fundamento en las siguientes consideraciones:
Rechazaron, refutaron y contradijeron “[…] los hechos y el derecho invocados, mediante apoderados, por el ciudadano ingeniero BERNARDO PULIDO AZPURUA, […] y en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela ‘SOITAVE’, en adelante ‘SOITAVE’ bajo el N° 444, en la acción interpuesta por ante ese despacho de ‘RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y, SUBSIDIARIAMENTE, CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 29 DE AGOSTO DE 2008 POR EL COMITÉ DE ÉTICA Y DISCIPLINA DE LA SOCIEDAD DE INGENIERÍA DE TASACIÓN DE VENEZUELA ‘CED’, en lo sucesivo ‘CED’, mediante la cual, dicho ingeniero fue sancionado con suspensión por el lapso de un (01) año; comprobando con ello, y mediante probanzas debidamente certificadas por la Directora de Secretaría de SOITAVE, autoridad competente para ello […]”.
Manifestaron que “[no] es cierto que el recurrente haya cumplido con los extremos de ley, para que se decretara la medida cautelar de amparo constitucional mediante la cual se suspendió los efectos de la decisión dictada por el CED de SOITAVE, de fecha 29 de agosto del año 2008, en la cual se suspende de la sociedad por el periodo de un año al Ing. BERNARDO PULIDO AZPURUA, en virtud de que la presunción de buen derecho que se reclama, la fundamenta en la violación de los derechos constitucionales a la defensa al trabajo y a la libertad económica establecidas en los artículos 49, numeral 1, 87 y 112, de la Constitución de la República (sic) Bolivariana de Venezuela. En efecto, al recurrente no se le negó el derecho a la defensa pues fue debidamente citado y concurrió al CED en la oportunidad en la cual efectuó los alegatos que consideró pertinente, […] Tampoco le fue violado su derecho al trabajo previsto en el artículo (sic) 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Colegio de Ingenieros de Venezuela estableció en comunicado publicado en Diario EL UNIVERSAL, en fecha 30-10-1994 […]”.
Agregaron que “[…] no le ha impedido en nada, al recurrente dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Señalaron que “(…) la sanción impuesta por el CED de SOITAVE, no es violatoria del principio de la reserva legal, debido a que dicha sanción puede aplicarse por vía reglamentaria, y aun cuando sea considerada de orden sublegal, viene a ser un complemento de las normas legales que rigen el destino de la sociedad y sus estatutos sociales […]”.
Expresaron que “[…] se demuestra de las actas constitutivas de SOTAVE y SOITAVE, que la Tasación no es una materia de la exclusividad de los miembros del Colegio de Ingenieros de Venezuela, lo cual reconoc[ieron] y sabe perfectamente el recurrente Ing. Bernardo Pulido Azpúrua, por cuanto en diversas oportunidades, cuando ejerció la condición de Presidente de SOITAVE, cursó comunicaciones con el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros y realizó otras actividades propias del colegio. En las predichas comunicaciones […] se le reiteraba que el Colegio de Ingenieros de Venezuela, si bien reconocía a SOITAVE como la sociedad que agrupa en su seno a miembros del mismo, que se dedican al área valuatoria, no es de la exclusividad de los miembros de SOITAVE la elaboración de avalúos, lo cual ratifica el precitado Colegio en su comunicado publicado en Diario EL UNIVERSAL, en fecha 30-10-1994 […]”.
Arguyeron que “[…] visto que la actuación del Comité de Ética y Disciplina de SOITAVE, en ningún momento le ha impedido al Ingeniero Bernardo Pulido Azpúrua, el ejercicio de la Ingeniería, y puede ejercer libremente su carrera de Ingeniero, y además la tasación y avalúos sin estar en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, tal como lo ha hecho durante el periodo de suspensión que le fuera impuesto por el CED de SOITAVE y sigue haciendo en la actualidad por lo tanto, en nada le priva ni afecta la decisión del CED su derecho al trabajo, el puede ejercer y seguir ejerciendo las actividades propias de tasación y/o avalúos, permaneciendo o no como socio de SOITAVE, aún, dentro del lapso contenido en la decisión del CED”.
Esgrimieron que “[…] sabiendo el lng° Azpúrua que en nada le afecta desde el punto de vista profesional y laboral su permanencia como miembro activo de SOITAVE, ya que ha quedado suficientemente demostrado que en nada le afecta tal suspensión desde el punto de vista laboral o profesional, tal como lo ha establecido el CIV, por lo cual estima[ron], que sorprendió en su buena fe a los juzgadores para que le acordaran una medida cautelar, innecesaria, por cuanto sigue en sus actividades diarias sin inconveniente alguno, así cómo pretende impugnar una decisión del CED, que sabe que además de perfectamente aplicada, por haber ejercido durante dos períodos consecutivos el más alto cargo directivo nacional, conoce perfectamente que es de vital necesidad para la sociedad poder tener la posibilidad de sancionar a los miembros que incumplan con sus obligaciones, por cuanto no poder hacerlo sería sembrar la anarquía y promover el incumplimiento de las obligaciones de todos los miembros de la sociedad, lo que conduciría a su inevitable desaparición, causándole un daño irreparable a todo el conglomerado que la integra; no enten[dieron] porqué y para qué, el lng° Bernardo Pulido está jugando a la destrucción de la Sociedad, cuando él sabe perfectamente que no pagó ni oportunamente, ni totalmente, sus obligaciones con la sociedad siendo su Presidente; que ocultó deliberadamente los pagos parciales efectuados una vez que dejó la Presidencia de la Sociedad; y que además, cuando lo hizo, fue de manera errada por cuanto la deuda fue contraída en divisas extranjeras y debía ser satisfecha a la paridad cambiaria del día del pago, cosa que sabía perfectamente el lng. Pulido Azúrua, que su deuda era en moneda extranjera y no en moneda nacional, y que ya la Sociedad había satisfecho su deuda en moneda extranjera, por cuanto él mismo, en nombre de SOITAVE, había aprobado o efectuado los pagos a la Universidad Politécnica de Valencia - España”.
Sostuvieron que “[…] el recurrente, ahora no comprende que le es aplicable la sanción que se le ha impuesto y no la acepta; más aún, por su jerarquía al cometer la falta, lo cual la agrava y porque es necesario que dentro de la sociedad se conserve la ética y la disciplina, ya que justamente por ser SOITAVE una sociedad sin fines de lucro y de libre adscripción, depende de que todos y cada uno de sus miembros paguen de manera completa y oportuna sus obligaciones con la sociedad, ingresos necesarios e indispensables para el correcto sostenimiento de los gastos administrativos, las oficinas y del personal de la sociedad, y que requiere del pago oportuno de todas las obligaciones de sus miembros para poder seguir generando actividades de mejoramiento profesional, para seguir organizando cursos de ingresos de nuevos miembros, en fin para seguir existiendo”.
Expusieron que “[…] mal puede el recurrente invocar la ilegalidad del reglamento que se le aplicó en respuesta a los hechos y faltas en que incurrió, cuando durante los lapsos en los cuales fue presidente de la junta directiva de SOITAVE, aplicó el reglamento disciplinario existente y vigente a los asociados que dieron incumplimiento a normas estatutarias y reglamentarias; más aún, la sanción impuesta al recurrente pudiera ser considerada benévola en atención de la gravedad del hecho cometido, y que él, con anterioridad y en ejercicio de la presidencia de la máxima dirección de la sociedad, aplicó, como queda dicho precedentemente, expulsiones definitivas de miembros asociados, atendiendo a las recomendaciones del Comité Disciplinario de la época”.
Afirmaron que la aplicación del reglamento y en consecuencia la sanción en él prevista “(…) solo constituye un elemento de legalidad formal (…) la ilegalidad formal alegada por el recurrente y origen del amparo cautelar dictado por ese competente Despacho, que sería sobrevenida con la promulgación de Procedimientos Administrativos que el estado mediante los organismos competentes dictara, supuesto negado de que pudiese y produjese normas expresas para cada caso en privado, no priva de sus efectos la existencia y aplicación reglamento sancionatorio que nos ocupa, ni lo invalida como instrumento normativo esencial; y no resulta prudente ni redunda en una sana y recta administración de justicia, orientada al fortalecimiento de las instituciones fundamentales, el despojar, hoy y por pretensión de uno de sus miembros incurso en grave falta y asentando un peligroso precedente, a la asociación civil SOITAVE, y a futuro a todas las asociaciones civiles existentes en el territorio venezolano, con base en rigorismos textuales de un instrumento que le ha permitido establecer los parámetros disciplinarios indispensables para realizar mejor sus actividades […]” en consecuencia estimaron que “[…] la omisión alegada por el recurrente, no constituye sino un elemento de legalidad formal, que no ha traído como consecuencia el desconocimiento de su texto o su ineficacia material en cuanto a su aplicación”.
Finalmente solicitaron “[…] 1. Se revoque la medida de amparo cautelar acordada en beneficio del recurrente, Ing. BERNARDO PULIDO AZPÚRUA, SOITAVE N° 444, cédula de identidad N° V- 5.533.709, con carácter previo; […] 2. Se declare sin lugar el ‘RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 29 DE AGOSTO DE 2008 POR EL COMITÉ DE ÉTICA Y DISCIPLINA DE LA SOCIEDAD DE INGENIERÍA DE TASACIÓN DE VENEZUELA ‘CED’, y 3. La condenatoria en costas y costos procesales para el recurrente, vista la temeridad consciente de su acción”.


IV
ESCRITO DE RÉPLICA A LA MEDIDA DECRETADA
En fecha 13 de mayo de 2009, el abogado Tomás Arias Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.686, en su carácter de apoderado judicial del recurrente consignó escrito de réplica a la oposición a la medida cautelar decretada con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar señaló que el escrito de oposición a la cautelar decretada, fue presentado extemporáneamente, ya que según sus dichos fue presentado sin que hubiere iniciado el lapso de oposición correspondiente.
En segundo lugar señaló que la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo fue enfática al señalar “(…) que las disposiciones con base en las cuales se dictó la decisión recurrida ‘están contenidas en instrumentos de rango sublegal, que además resultan ser genéricas’ y que ‘la reserva legal constituye una garantía básica que debe imperar en todo Estado de derecho’. Y, adicionalmente, para otorgar la medida, dicha Corte expuso que una decisión tardía ‘podría causar un grave perjuicio al accionante, difícil de ser reparado al momento de restablecer la situación jurídica infringida a favor del accionante”.
Indicó que “[…] el CED no tenía -ni tiene- atribución legal alguna que le permitiese dictar actos de contenido sancionatorio y que, además, la decisión del CED resultó violatoria de los derechos e intereses fundamentales de [su] representado, tutelados por el ordenamiento jurídico venezolano”.
Adujo que “[…] debe destacarse el alcance general del pronunciamiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, referido a: (i) la ausencia de alguna norma de rango legal que otorgue competencia al CED para dictar decisiones de contenido sancionatorio y (ii) el carácter privado, sublegal y genérico de los instrumentos normativos contentivos de las supuestas faltas o infracciones, vale decir, los Estatutos y el Código de Ética de SOITAVE, lo cual transgrede abiertamente el principio constitucional de reserva legal en materia sancionatoria”.
Argumentó que “[la] violación de la reserva legal en materia sancionatoria, aparte de producir la nulidad absoluta del acto impugnado, lesiona una garantía constitucional básica, que sólo puede ser restituida durante la sustanciación del presente proceso mediante la suspensión de los efectos de la sanción en cuestión […]”.
Esgrimió que “[…] el CED, tal y como bien lo sostuvo [su] representado durante el procedimiento sancionador, no tenía competencia para conocer y decidir sobre dicho procedimiento, pues aun cuando [su] representado forma parte de SOITAVE, no se ventilaba cuestión alguna relacionada con el ejercicio de la materia valuatoria […]”.
Ratificó “[…] lo ya afirmado en el escrito libelar, sobre la violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la libertad económica y al debido procedimiento administrativo, estim[ó] necesario enfatizar que el acto impugnado lesiona gravemente el derecho al honor y a la reputación del Ingeniero Bernardo Pulido Azpúrua, consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Consideró que “[…] de la decisión del CED se pretende someter al escarnio público a [su] representado, un muy reconocido profesional de la valuación con un importante y destacado desempeño en la actividad gremial dentro de SOITAVE. Más aún cuando quedó demostrado que: (i) [su] representado pagó la deuda contraída; (ii) [su] representado, año tras año, cancelaba oportunamente sus cuotas de afiliación y era declarado solvente por SOITAVE; (iii) SOITAVE no realizó gestión de cobro alguna; y (iv) en 2008, cinco años después de haberse producido el pago, se ha dictado un acto sancionatorio, por una autoridad sin competencia en la materia, por una supuesta situación de impago”.
Solicitó “[…] se declare que no ha lugar a la oposición a la medida cautelar de amparo constitucional acordada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de 26 de febrero de 2006 y que, en consecuencia, se ratifique dicha medida mientras se sustancia decide el presente proceso jurisdiccional”.
Finalmente solicitó “[…] 1) Que, mientras se sustancia y decide el presente proceso, se mantenga la MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL solicitada con base en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarada con lugar mediante sentencia de 26 de febrero de 2009. 2) Que en la sentencia definitiva se declare CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, se anule la decisión dictada el 29 de agosto de 2008 por el COMITÉ DE ÉTICA Y DISCIPLINA DE LA SOCIEDAD DE INGENIERÍA DE TASACIÓN DE VENEZUELA, mediante la cual suspendió por un año a [su] representado de SOITAVE”.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto previo
Esta Corte observa que en el escrito de “réplica a la oposición de la cautelar otorgada”, el abogado Tomas A. Arias Castillo, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, señaló que el escrito de oposición a la cautelar decretada, fue presentado extemporáneamente ya que según sus dichos fue presentado sin que hubiere iniciado el lapso de oposición correspondiente.
Al respecto el abogado Freddy Ovalles Párraga, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad recurrida, señaló que de conformidad con el texto de la notificación la oportunidad para formular la oposición a la medida cautelar decretada era de tres (3) días de despacho contados a partir de la constancia en autos del recibo de las notificaciones ordenadas, que si bien eso era así, expresó que el 23 de abril de 2009 fue cuando se dejó constancia de la notificación de la Procuradora General de la República y que por cuanto su oposición fue efectuada el 29 de abril, esta, según sus dichos, se efectuó dentro del lapso de tres (3) días de despacho.
Ahora bien esta Corte a los fines de revisar la extemporaneidad o no de la oposición presentada observa lo siguiente:
• En fecha 26 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia N° 2009-00287, mediante la cual se declaró competente para conocer del presente recurso, el cual admitió, asimismo declaró procedente la medida cautelar solicitada y en consecuencia suspendió los efectos de la decisión dictada el 29 de agosto de 2008 por el Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasadores de Venezuela, mediante la cual se acordó la suspensión del recurrente por el lapso de un (1) año como miembreo de SOITAVE, ordenó abrir la respectiva pieza separada, a los fines de darle a la medida cautelar decretada el trámite procesal establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
• El 6 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual, se ordenó notificar a las partes y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas comenzarían a correr los ocho (08) días hábiles a los que alude el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y vencidos éstos, se abriría el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la medida cautelar otorgada en la referida decisión, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se procedería a remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines que continúe su curso legal, en esa misma fecha se abrió el presente cuaderno separado con el Nº AB42-X-2009-00008 y se ordenó notificar a la parte recurrida, al Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República de la decisión proferida el 26 de febrero del precitado año.
• El 11 de marzo de 2009, se recibió del abogado Tomás Arias, en su carácter de apoderado judicial de Bernardo Pulido Azpúrua, diligencia mediante la cual se da por notificado de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2009, y solicitó se realicen las notificaciones correspondientes.
• El 2 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil Francisco Uzcátegui, consignó en un folio útil oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Mercado, quien se desempeña como secretaria del mencionado ente.
• El 21 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte Mario Longa consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Comité De Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería De Tasación de Venezuela (SOITAVE), el cual fue recibido por la ciudadana Marcia Quintero.
• El 23 de abril de 2009, el ciudadano César Betancourt R. Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue firmado por el ciudadano Daniel Alonso, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
• El 29 de abril de 2009, los abogados Freddy Ovalles Párraga y Gustavo Ortega Ríos, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), consignaron escrito mediante el cual se opusieron a la medida cautelar de suspensión de efectos otorgada por esta Corte.
• En fecha 7 de mayo de 2009, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del inicio del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la medida cautelar, el cual venció el día 12 de ese mismo mes y año.
Tenemos pues, que la última notificación fue consignada el 23 de abril de 2009, y que mediante nota de Secretaría de este Órgano Jurisdiccional de fecha 7 de mayo de 2009, se dejó expresa constancia del inicio del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la medida cautelar decretada el cual culminó el día 12 de ese mismo mes y año (folios 235 y 236).
Ahora bien, siendo que evidentemente la oposición al haberse interpuesto el 29 de abril de 2009, esto es, antes del período comprendido entre los días 7 al 12 de mayo de 2009, no obstante tal oposición no puede obviarse por haberse interpuesto de manera anticipada razón por la cual esta Corte considera que dicha oposición fue incoada de manera tempestiva. Así se declara.
De la oposición a la cautelar
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en cuanto a la oposición planteada a la medida cautelar acordada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-00287 del 26 de febrero de 2009, se observa que el fundamento para otorgar la medida cautelar por esta Corte fue la conculcación del principio del derecho constitucional referido a la reserva legal por cuanto la sanción impuesta al accionante, deviene de la aplicación de disposiciones, como lo son el artículo 48 de los Estatutos Sociales de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 del Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina, de dicha Sociedad, y a criterio de esta Corte dichas disposiciones están contenidas en instrumentos de rango sublegal, que además resultan ser genéricas, lo cual pudo conllevar aparentemente a una vulneración del principio de legalidad sancionatorio previsto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido los abogados Freddy Ovalles Párraga y Gustavo Ortega Ríos, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), en el escrito de oposición a la medida señalaron que no se menoscabó “(…) el principio de la reserva legal, por cuanto la sanción impuesta por el CED de SOITAVE, no es violatoria del principio de la reserva legal, debido a que dicha sanción puede aplicarse por vía reglamentaria, (…)” (Negrillas de esta Corte)
Expusieron que “[…] mal puede el recurrente invocar la ilegalidad del reglamento que se le aplicó en respuesta a los hechos y faltas en que incurrió, cuando durante los lapsos en los cuales fue presidente de la junta directiva de SOITAVE, aplicó el reglamento disciplinario existente y vigente a los asociados que dieron incumplimiento a normas estatutarias y reglamentarias; más aún, la sanción impuesta al recurrente pudiera ser considerada benévola en atención de la gravedad del hecho cometido, y que él, con anterioridad y en ejercicio de la presidencia de la máxima dirección de la sociedad, aplicó, como queda dicho precedentemente, expulsiones definitivas de miembros asociados, atendiendo a las recomendaciones del Comité Disciplinario de la época”.
Ello así este Órgano Jurisdiccional observa que el acto impugnado dictaminó lo siguiente:
“Vistos los hechos presentados en la relación del caso y evaluadas las circunstancias concurrentes al mismo, el Comité de Ética y Disciplina de SOITAVE procede a presentar su dictamen, en los siguientes términos:
 Está debidamente comprobado que el Ing. Bernardo Pulido Azpúrua, SOITAVE N° 444, incurrió en violación de la normativa interna de la sociedad, así como del Código de Ética vigente al mantener parcialmente impagada durante más de 5 años una deuda correspondiente al pago de la inscripción de cuatro módulos dentro del Programa de Master Internacional en Tasación y Valoración, en convenio SOITAVE-Universidad Politécnica de Valencia, España, cuyo saldo deudor actual es de US$ 339,00.
 Se considera una circunstancia agravante que el Ing. Bernardo Pulido Azpúrua desempeñara el cargo de Presidente de la Junta Directiva Nacional, durante el período en el que contrajo la deuda e incumplió con el pago correspondiente, lo que constituye un uso indebido de su posición como funcionario de la Sociedad.
 Se toma en cuenta que el Ing. Azpúrua, de acuerdo a lo planteado por él en escrito enviado a este Comité, parece estar en la creencia de que los pagos realizados por él el día 03-04-2003 dejaron completamente saldada la deuda que tenía con la Sociedad. Sin embargo, la actitud de desconocimiento de la competencia del CED impidió la debida aclaratoria de esta situación.
 Con base en todo lo actuado y fundamentándose en la valoración de los hechos y circunstancias concurrentes a los mismos, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 48, Capítulo IX, de los Estatutos Sociales de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, en concordancia con el Artículo Nº3 del Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina, este Comité acuerda la aplicación de la sanción de SUSPENSIÓN POR EL LAPSO DE UN AÑO al Ingeniero BERNARDO PULIDO AZPÚRUA, SOITAVE N° 444.
Remítase la presente decisión a la Junta Directiva Nacional a efectos de su ejecución, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo N° 3 del Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina. Al Ing. Bernardo Pulido Azpúrua, al momento de su notificación, deberá informársele que podrá ejercer recurso de reconsideración ante el Comité de Ética y Disciplina y que en caso de resultar negado podrá ejercer recurso de apelación ante una Asamblea General Extraordinaria de la sociedad, convocada a ese sólo efecto y a sus expensas, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 50 de los Estatutos Sociales.
La presente resolución fue tomada por el Comité de Ética y Disciplina, en Caracas, en sesión ordinaria celebrada el día 29 de agosto de 2008, con el voto favorable unánime de los miembros presentes, quienes firman en señal de conformidad”. [Negrillas del dictamen y subrayado de esta Corte].
Ahora bien, esta Corte observa que la sanción impuesta al accionante, deviene de la aplicación de disposiciones, del artículo 48 de los Estatutos Sociales de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela y el artículo 3 del Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina, que señalan lo siguiente:
“Artículo 48: Cualquiera de los miembros podrá ser amonestado o suspendido como miembro de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, por la Junta Directiva Nacional, de acuerdo con el dictamen del Comité de Ética y Disciplina, por violaciones a la normativa interna de la Sociedad, de acuerdo con las causales y penalidades establecidas en ellos y en el Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina”. (Negrillas y Subrayado de esta Corte)
“Artículo 3: El CED conocerá y decidirá las causas que se instauren contra sus miembros por infracciones a sus Estatutos, Reglamentos y Código de Ética en actuaciones vinculadas a la materia valuatoria. Sus decisiones serán remitidas a la Junta Directiva Nacional a los efectos de su ejecución. En el caso de que el miembro acusado forme parte de la referida Junta Directiva, no podrá participar en las sesiones donde se discuta la ejecución anteriormente indicada. En caso extremo de que sea la Junta Directiva en pleno la señalada de estar incursa en violaciones a dichas normas, la decisión del CED será ejecutada por este mismo cuerpo. En caso de que el miembro acusado forme parte del CED, no podrá participar en las sesiones donde se discuta la ejecución anteriormente señalada y en el caso extremo de que el CED en pleno sea señalado de estar incurso en las violaciones a dichas normas, la decisión del caso será efectuada por sus suplentes constituidos al efecto como CED”. (Negrillas y Subrayado de esta Corte)

Señalado lo anterior, y realizando un análisis concreto de la denuncia presentada esta Corte observa en primer lugar que en atención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda actuación debe estar sujeta a la Carta Fundamental y a la Ley, así como al sistema de valores y principios desarrollados por el Constituyente venezolano en el Título I (Principios Fundamentales) de nuestra Carta Magna.
Ello así se observa que la reserva legal es una garantía que se fundamenta en el principio de la división del poder y en la distribución de funciones. Sin la reserva legal no hay Estado de Derecho, por cuanto ella implica que las normas subconstitucionales referidas a la regulación de los derechos deben provenir de la Asamblea Nacional, esto es, de un órgano que desarrolle la Constitución, en atención a la voluntad del Poder Constituyente. La reserva legal es un principio que garantiza la seguridad jurídica como valor fundante del derecho (Sala Constitucional, sentencia Nº 1309 del 19 de julio de 2001).
Ello así esta Corte observa que en el caso de marras el acto impugnado prevé una sanción administrativa, la cual tuvo su fundamento en instrumentos normativos de rango sublegal, ello así este Órgano Jurisdiccional advierte que “las sanciones administrativas, según la voluntad del legislador, éstas pueden estar contempladas en una ley o un reglamento, y en este último supuesto, es indispensable que la propia Ley establezca que, por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones, con el fin de dar cumplimiento al principio constitucional en referencia” (Vid. Sentencia Nº 1386 del 30 de septiembre de 2009 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia)
De modo pues, que siendo la sanción fundamentada en las disposiciones contenidas en el artículo 48 de los Estatutos Sociales de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela y el artículo 3 del Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina, esta Corte considera que levantar la medida cautelar acordada podría conllevar aparentemente en prima facie a una vulneración del principio de legalidad sancionatorio previsto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión que no fue desvirtuada por la parte recurrida, razón por la cual no se encuentran elementos de juicio suficientes para revocar la medida cautelar otorgada, por lo que debe declararse sin lugar la oposición a dicha medida cautelar. Así se decide.


VI
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Segunda delo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la oposición al amparo cautelar solicitado por los abogados Freddy Ovalles Párraga y Gustavo Ortega Ríos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.266 y 1.291, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de INGENIERÍA DE TASACIÓN DE VENEZUELA (SOITAVE), acordado por este órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2009-00287, dictada en fecha 26 de febrero de 2009, por lo que se mantiene la vigencia de dicha medida cautelar hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
ASV/N
Exp N° AB42-X-2009-000008


En fecha_________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-____________.

La Secretaria