JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-O-2005-000097
En fecha 21 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 499-2002 de fecha 18 de abril de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de las acciones de amparo sobrevenido interpuestas por los abogados Francisco Seijas Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.677, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO SEIJAS IRIBARREN, titular de la cédula de identidad N° 2.910.128, y de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SEIJAS, C.A., (AGROSEICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 6 de marzo de 1986, bajo el N° 46, Tomo 182-B; y por el SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ORTÍZ DEL ESTADO GUÁRICO, contra el ciudadano Pedro Román Moreno Navas, en su condición de JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y JULIÁN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas por la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, asistida del abogado Alberto Vitoria Rendón; por el abogado Francisco Seijas Ruíz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Antonio Seijas Iribarren y, de la sociedad mercantil Agropecuaria Seijas C.A., y por el ciudadano Álvaro José Ochoa Reyes, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Ortíz del Estado Guárico, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de abril de 2002, en el cual se declaró sin lugar “las Solicitudes de AMPARO CONSTITUCIONAL”.
El día 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En fecha 14 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2005, se dejó constancia del error material que incurrió la Corte en la designación del ponente correspondiéndole la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 20 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En fecha 19 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conociendo de la presente causa y reasignó la ponencia al Vicepresidente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 8 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto dictado el 30 de enero de 2007, esta Corte requirió al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, que remitiera copia certificada del escrito de amparo presentado en fecha 20 de noviembre de 2001, por el ciudadano Álvaro Ochoa, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Ortíz del Estado Guárico.
En fecha 2 de julio de 2007, el abogado Enrique Irribarren Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.739, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, presentó escrito de oposición a la apelación.
Debe esta Corte entonces, proceder a verificar la constancia en actas de las actuaciones necesarias a fin de realizar el pronunciamiento definitivo, y que en fecha 30 de enero de 2007, se advirtió que no cursaba en autos uno de los escrito de solicitud del amparo que nos ocupa, así se observa que:
En fecha 18 de junio de 2006, se recibió oficio N° 1.159-07 de fecha 1º de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante el cual dio contestación al anterior pedimento, en los siguientes términos:
“Cumplo en dirigirme a Usted, a los fines de acusar recibo de su oficio signado con el N° CSCA-2077-2182,, de fecha 14 de mayo del 2007, recibido en este Despacho en fecha 28 de mayo del 2007.
Con relación a su contenido infórmole (sic) que la causa signada con el N° AC-4888-A, no reposa en el archivo del tribunal Accidental de este Despacho, por cuanto en fecha 05 de agosto del 2003, la ciudadana Juez Accidental Xenia Iciarte de Levanti; libró oficio signado con el número 58-03, mediante el cual se remite el expediente en original a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.(Destacado de esta Corte).
En fecha 29 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de julio de 2007, el abogado Henrique Iribarren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.739, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Elisa Díaz (tercero interesado), consignó escrito de oposición a la apelación.
Mediante decisión Nº 2007-01560, dictada en fecha 14 de agosto de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observó que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central no podía justificar la no remisión de lo que se le requirió el 30 de enero de 2007, alegando que el expediente fue remitido en su totalidad en fecha 18 de abril de 2002, evidenciando que lo que se remitió fue el cuaderno separado abierto con motivo del amparo sobrevenido presentado, inventariado como AC-4888-A, en cuyo auto de admisión claramente se leía que al mencionado cuaderno separado se agregarían copias certificadas de los escritos presentados en fecha nueve (9) de noviembre del año dos mil uno (2001), y en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil uno (2001), por lo que evidentemente en la causa principal, esto es, el expediente inventariado en el a quo bajo el N° AC-4888, debían constar los originales de los mencionados escritos, razón por la cual, se estimo necesario insistir en oficiar al mencionado Juzgado, para que remitiera copia certificada del escrito de fecha 20 de noviembre de 2001, presentado por el ciudadano Álvaro Ochoa, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Ortíz del Estado Guárico.
En la misma fecha, mediante decisión Nº 2007-01561, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, advirtió por un hecho notorio judicial que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de julio de 2007, admitió de forma preliminar el avocamiento planteado en la causa N° AC-4888 llevada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central (causa principal a la cual se encuentra vinculado el asunto que aquí nos ocupa), y observó que en la parte dispositiva de dicho fallo la Sala ordenó “la suspensión inmediata de la causa y se prohíbe realizar cualquier actuación en el expediente signado AC-4888”, razón por la cual este Órgano jurisdiccional estimó necesario notificar mediante oficio a la referida Sala (con atención al expediente N° 2007-607), que por ante esta instancia cursa el presente expediente N° AP42-O-2005-000097.
Mediante auto dictado en fecha 30 de octubre de 2007, se ordenó oficiar al Juez Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central y a la ciudadana Presidenta y Demás Magistrados de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de notificarles de las decisiones dictadas por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2007.
El 5 de diciembre de 2007, el abogado Henrique Iribarren, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Elisa Díaz suscribió diligencia mediante la cual consignó en copias fotostáticas simples el escrito contentivo de la acción de amparo sobrevenido interpuesto por Álvaro Ochoa, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Ortíz del Estado Guárico.
En fecha 26 de noviembre de 2008, el abogado Henrique Iribarren, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Elisa Díaz, suscribió diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.
El 29 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del envío de la comisión al ciudadano Juez de Primera Instancia del Transito del Estado Aragua, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con oficio Nº CSCA-2007-6662.
En fecha 19 de marzo de 2009, se recibió del Juzgado de Primera Instancia de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Oficio N° 171-09 de fecha 3 de febrero de 2009, anexo al cual remite las resultas de la comisión N° 010109 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 30 de octubre de 2007, constante de veintiún (21) folios útiles, la cual se ordenó agregar a los autos en fecha 25 de marzo de 2009, especificando que en el día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso otorgado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el auto de fecha 14 de agosto de 2007.
Mediante auto dictado en fecha 16 de abril de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 17 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
ÚNICO
La presente acción de amparo sobrevenido fue interpuesta mediante dos escritos; a saber: el primero presentado en fecha 9 de noviembre de 2001, por el abogado Francisco Seijas Ruíz, ut supra identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Antonio Seijas Iribarren, y de la sociedad mercantil Agropecuaria Seijas C.A., actuando como terceros por la ejecución de la sentencia dictada 21 de diciembre de 2000, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, el segundo escrito, de fecha 20 de noviembre de 2001, interpuesto por el ciudadano Álvaro Ochoa, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Ortíz del Estado Guárico.
Así, tal como se desprende del resumen de las actuaciones suscitadas en el presente asunto, no consta en autos la copia certificada de uno de los escrito que originó el presente asunto, este es, el de fecha 20 de noviembre de 2001, interpuesto por el ciudadano Álvaro Ochoa, en de lo cual, ya en dos oportunidades, la primera mediante auto dictado el 30 de enero de 2007, y la segunda mediante decisión Nº 2007-01560 de fecha 14 de agosto de 2007, esta Corte ha requerido al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, que remita copia certificada del mencionado escrito de amparo, y así –vale destacar–, en la segunda oportunidad en que el mismo le fue requerido, se le explicó que tal escrito debía constar en el expediente N° AC-4888, por cuanto fue en esa causa principal en la cual se presentaron y agregaron originalmente los escritos de amparo, y que –por motivo de la presente apelación– a estas Cortes se había remitido el cuaderno separado N° AC-4888-A, en el cual, no constaba la copia certificada del tantas veces referido escrito de amparo de fecha 20 de noviembre de 2001.
No obstante las diligencias practicadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a fin de obtener la tan necesaria copia certificada del escrito de amparo in comento, las mismas resultaron infructuosas, y así se ha visto impedido este Órgano Jurisdiccional de emitir el pronunciamiento de mérito respectivo.
Ahora bien, ya en fecha 14 de agosto de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo indicó que por un hecho notorio judicial, se encontraba en conocimiento que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1168 de fecha 4 de julio de 2007, admitió de forma “preliminar” el avocamiento planteado en la causa N° AC-4888 llevada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, esto es, la causa principal a la cual se encuentra vinculado el asunto que aquí nos ocupa, y observó que en la parte dispositiva de dicho fallo la Sala señaló: “Se ORDENA la suspensión inmediata de la causa y se prohíbe realizar cualquier actuación en el expediente signado AC-4888, de la nomenclatura de ese Juzgado”. (Destacado del original).
En el anterior sentido, es de destacar que el Máximo Tribunal de la República se ha pronunciado nuevamente sobre la causa principal del presente asunto, así, se advierte que mediante decisión N° 01518 de fecha 14 de agosto de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó en la Sala Constitucional del mismo Tribunal el conocimiento de la solicitud de avocamiento, en los siguientes términos:
“(…) En cuanto se refiere a la competencia de la Sala para conocer de la petición formulada, cabe destacar que consta en autos copia simple del oficio N° 30-04 de fecha 22 de marzo de 2004, suscrito por la Jueza Superior Accidental del referido Juzgado, dirigido al Registrador Subalterno de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico (…).
(…omissis…)
De la lectura del oficio transcrito se desprende que la causa cuyo avocamiento se solicita se encuentra en estado de ejecución de la decisión dictada el 5 de mayo de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2000.
Por otra parte, esta Sala advierte que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 2000-1087 (expedientes acumulados Nos. 1312 y 2000-1324) de fecha 27 de septiembre de 2000, mencionada en el referido oficio, declaró lo siguiente:
‘1. Se declara Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana María Elisa Díaz Tomas en contra de la presunta conducta omisiva del Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de ejecutar la Resolución Nº RI-04 del 18 de enero de 2000, emanada de ese despacho.
2. Se declara Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida en contra de la sentencia del 2 de julio de 1999, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual se Revoca. En consecuencia, se Ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictar nueva sentencia, sin tomar en cuenta lo relativo al derecho de propiedad alegado por el Municipio, y sin prejuzgar sobre el mismo, el cual deberá ser dilucidado en juicio aparte, e igualmente, debe ya juzgar la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sobre la existencia, calidad y alcance de las perturbaciones.
3. En virtud del anterior pronunciamiento, decae la medida cautelar que suspendiera la ejecución del fallo del 2 de julio de 1999 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
4. No hay condena en costas, ni multas’.
De lo anterior se observa que la Sala Constitucional ordenó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que dictara nueva sentencia de amparo constitucional, sin tomar en cuenta lo relativo al derecho de propiedad y sin prejuzgar sobre éste, considerando, según se desprende de la motiva del fallo parcialmente transcrito, que la accionante María Elisa Díaz Tomas ‘(…) verosímilmente estaba en la situación jurídica de propietaria de los terrenos, fundada tal afirmación en documentos registrados, que a tenor del artículo 1.924 del Código Civil, acreditan su derecho de propiedad sobre los terrenos (…)’.
Según se colige del oficio cursante en autos y de la decisión parcialmente transcrita, la sentencia del 21 de diciembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la que confirma el fallo del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central de fecha 5 de mayo de 1999, cuya ejecución está en curso, fue la dictada con ocasión del mandato contenido en la sentencia de la Sala Constitucional el 27 de septiembre de 2000.
Lo antes expuesto permite a esta Sala concluir, que en el expediente objeto de la solicitud de avocamiento se tramita una acción de amparo constitucional autónomo, y que éste se encuentra en estado de ejecución en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
Por otra parte, el abogado Henrique Iribarren Monteverde, en representación de la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, alegó que esta Sala no es competente y que debe enviar el expediente al juzgado ejecutor; en cuanto a este último pedimento, la Sala dispone que -tratándose de una petición de avocamiento sobre un amparo autónomo- debe ser decidida por la Sala Constitucional.
En consecuencia, no compete a esta Sala emitir pronunciamiento acerca de la admisión del avocamiento y, en virtud de lo cual debe remitir el expediente a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, por ser la materia a que se refiere la presente solicitud, afín con la competencia que le ha sido asignada para el ejercicio de la jurisdicción constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y corresponderle -de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- conocer de las apelaciones de las sentencias de amparo y de las acciones autónomas de amparo, según el caso.
Por lo tanto, esta Sala ordena remitir inmediatamente el expediente a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Negrillas del original).
Posteriormente, en fecha 19 de diciembre de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aceptó la competencia que le fuera declinada por la Sala Político Administrativa, y admitió “la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano JUAN MARÍN LAYA, titular de la cédula de identidad N° 4.139.641, actuando en su carácter de Diputado de la Asamblea Nacional por el Estado Guárico, debidamente asistido por el abogado Carlos Eduardo Camero Camero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.709, ‘(…) relacionado con la causa que cursa actualmente por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, distinguido con el N° AC-4888 (…)’, mediante el cual ‘(…) oficia al ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico (…) ‘(…) la prohibición expresa y determinante acordada en el mandamiento de amparo dictado por este Tribunal superior en fecha 05 de mayo de 1999 (…)”, como sigue:
“(…) se observa que los principios constitucionales que rigen el proceso se fundamentan en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar el mismo dentro de la sede jurisdiccional, siempre atendiendo a la invulnerabilidad del derecho a la defensa y al debido proceso, en atención a ello, el proceso tiene una finalidad garantista y protectora de las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes, y que las mismas no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso (ex artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y los intereses colectivos de la sociedad, los cuales pudieran encontrarse afectados de una manera refleja por los efectos de una determinada decisión judicial, en materias de interés nacional.
En atención a lo expuesto, se advierte que constituida la República como un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, éste debe velar por la protección y resguardo efectivo de los derechos de las personas, y propender y dirigir su actuación no sólo en el ámbito social, sino en el aspecto económico con la finalidad de ir disminuyendo el desequilibrio existente en nuestra sociedad. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 85 del 24 de enero de 2002, caso: ‘Asodeviprilara’).
De estos postulados y finalidades del Estado, los cuales son asumidos por la mayoría de las Constituciones modernas, y son concebidos no sólo como un mero número de disposiciones rectoras de las Instituciones Políticas del Estado, sino como un conjunto efectivo de normas jurídicas contentivas de deberes y derechos de los ciudadanos, las cuales se incorporan y confluyen en un sistema de inter-relación con los justiciables de valores jurídicos, sociales, económicos y políticos que deben permitir su desarrollo dentro de una sociedad armónica, es que el Estado debe reinterpretar sus funciones en la búsqueda de la protección de los valores de justicia social y de dignidad humana (Vid. Sentencia de la Sala N° 659 del 29 de marzo de 2006, caso: ‘Unión Nacional de Trabajadores, U.N.T.’).
Ahora bien, ante la amenaza o la violación a los derechos individuales de las personas, así como de los intereses de la República, surge la necesidad inmediata y expedita en el juez de advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador en el momento de justificar sus decisiones, en virtud de que debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.
De conformidad con lo expuesto precedentemente, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, con la finalidad de determinar, efectivamente, si en el presente caso existe una vulneración al orden jurídico procesal que pudiera afectar la imagen de los órganos jurisdiccionales, y en virtud que la potestad de avocamiento funge como el medio para lograr una necesaria armonización de la sociedad, como resultado necesario de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman, debe esta Sala admitir la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.
Ahora bien, se advierte que por decisión N° 01168 del 4 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, requirió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el envío del expediente signado AC-4888, a objeto de proceder a su análisis; asimismo, ordenó la suspensión de la causa y prohibió realizar cualquier actuación en dicho expediente.
En virtud de ello, por Oficio N° 3.361-07 del 26 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central remitió a la Sala Político Administrativa, el expediente signado AC-4888 y, dado que dicha Sala al declararse incompetente remitió a esta Sala los autos, se estima procedente ratificar la orden de suspensión inmediata de la causa, así como la prohibición de realización de cualquier actuación procesal, so pena de nulidad de la misma, conforme a lo establecido en el párrafo duodécimo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Finalmente, se ordena el cumplimiento de lo prescrito en el presente fallo, bajo pena de apercibimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”.
Del fallo supra citado, se advierte –que en su oportunidad– mediante decisión N° 01168 del 4 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, requirió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el envío del expediente signado AC-4888, a objeto de proceder a su análisis y ordenó la suspensión de la causa, siendo que por Oficio N° 3.361-07 del 26 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central remitió a la referida Sala el expediente signado AC-4888, el cual –en virtud de la declinatoria de competencia planteada por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia–, fue debidamente remitido a la Sala Constitucional del mismo Tribunal, razón por la cual resultaría desacertado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aspirara a que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central remitiera a este Órgano Jurisdiccional el escrito que le fuera requerido en fechas 30 de enero y 14 de agosto de 2007, contentivo del amparo interpuesto de fecha 20 de noviembre de 2001, por el ciudadano Álvaro Ochoa, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Ortíz del Estado Guárico.
Aunado a lo anterior, no puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejar de observa que la solicitud de avocamiento planteada en el asunto principal de la causa que nos ocupa, fue admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, ratificó la orden de suspensión inmediata de la causa, así como la prohibición de realización de cualquier actuación procesal, so pena de nulidad de la misma, conforme a lo establecido en el párrafo duodécimo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que ordenó su cumplimiento, bajo pena de apercibimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En razón de lo anterior, atendiendo al llamado de suspensión realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –en virtud de la admisión de la solicitud de avocamiento realizado en la causa principal del presente asunto–, y a fin de evitar eventuales sentencias contradictorias en el caso de marras, por cuanto, tal como se vio, el presente amparo sobrevenido surgió en la etapa de ejecución de la sentencia de mérito del juicio principal, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente inventariado en este Órgano Jurisdiccional bajo el N° AP42-O-2005-000097, y que viene a constituir la pieza separada que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central identificó con el N° AC-4888-A, abierta en el expediente Nº AC-4888 (nomenclatura del referido Juzgado), a fin de que la misma sea agregada al expediente contentivo de la solicitud de avocamiento de la referida causa principal ejercida por el ciudadano Juan Marín Laya, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.641 (actuando con el carácter de Diputado de la Asamblea Nacional por el Estado Guárico), admitida por la mencionada Sala en fecha 19 de diciembre de 2007, mediante decisión Nº 2365. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena REMITIR a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el presente expediente inventariado en este Órgano Jurisdiccional bajo el N° AP42-O-2005-000097, a fin de que sea agregado al expediente contentivo de la solicitud de avocamiento ejercida por el ciudadano Juan Marín Laya, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.641 (actuando con el carácter de Diputado de la Asamblea Nacional por el Estado Guárico), admitida por la referida Sala en fecha 19 de diciembre de 2007, mediante decisión Nº 2365.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

AJCD/18
Exp N° AP42-R-2005-000097
En la misma fecha _____________________________( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_________.

La Secretaria.