JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2003-003508
El 27 de agosto de 2003, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo; se recibió el Oficio Número 01438-03, de fecha 13 de agosto de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Central remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL DE JESÙS MONSALVE AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad número 3.765.009, asistido por los abogados José Humberto Volcanes Dávila y Vicente Elías Muñoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 58.055 y 58.053, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA).
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte querellada contra la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado en fecha 26 de mayo de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 28 de agosto de 2003, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se fijó para el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, y se asignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 18 de septiembre de 2003, se recibió escrito de fundamentación a la apelación por parte la apoderada judicial de la parte querellada.
En fecha 23 de septiembre de 2007, comenzó el lapso para la promoción de pruebas.
El 22 de octubre de 2007, venció el lapso para la promoción de pruebas.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 15 de septiembre de 2004, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.072, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Asdrubal Monsalve, solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha 18 de enero de 2005, esta Corte dictó auto mediante el cual indicó que en fecha primero (1º) de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos-Presidenta, Jesús David Rojas Hernández-Vicepresidente, Betty Torres Díaz-Jueza y Jennis Castillo Hernández-Secretaria, y por cuanto dicha causa se encuentra paralizada, los mismos se abocaron al conocimiento de la causa, y ordenaron notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación ordenada, una vez cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, transcurridos los cuales, se considerará reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiere lugar, tal cual fue acordado por esta Corte en fecha 6 de septiembre de 2004, y publicado en la Cartelera de la sede de este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, ordenó librar las respectivas notificaciones y se designó ponente a la Juez María Enma León Montesinos.
En fecha 1 de marzo de 2005, el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, supra identificado, se dio por notificado en nombre del ciudadano Manuel de Jesús Monsalve.
Por su parte la abogada Patricia Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.008, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), se dio por notificada en nombre de su representada.
En fecha 5 de mayo de 2005, el abogado de la parte querellante solicitó a esta Corte dicte sentencia.
En fecha 7 de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación debidamente suscrito y sellado como recibido en fecha 30 de mayo de 2005, por el Gerente de Litigio de la Procuraduría General de la República.
Esta Corte mediante auto de fecha 12 de julio de 2005, dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, y fijó para el día 6 de septiembre de 2005, para el acto de informes orales a las 12:15 p.m.
Por auto de fecha 28 de julio de 2005, esta Corte revocó por contrario imperio el auto de fecha 12 de julio de 2005, en virtud de que la representación judicial del ente querellado sí presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales no se encuentran en físico en la sede de esta Alzada, y en aras de garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes procesales y la estabilidad de la presente causa, se ordenó la reconstrucción de las referidas pruebas, y a tal fin se ordenó la notificación de la parte querellada, así como, al Ministerio Público para que inicie las investigaciones respectivas.
En fecha 2 de febrero de 2006, el abogado de la parte querellante solicitó a esta Corte el avocamiento a la causa y dicte sentencia.
En fecha 7 de marzo de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual indicó que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y, Alexis José Crespo Daza, Juez, se abocaron al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha, Asimismo, se designó ponente a la Juez Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En fecha 15 de noviembre de 2006, el apoderado judicial del querellante solicitó el abocamiento a la presente causa. Asimismo, en fecha 16 de noviembre de 2006, la apoderada judicial del ente querellado también solicitó el referido avocamiento.
Luego en fecha 22 de febrero de 2007, esta Corte indicó que mediante auto de fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y, Alejandro Soto Villasmil, Juez, quienes se abocaron al conocimiento de la causa. Asimismo, se ordenó la notificación de la parte recurrente y del Ministerio público a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 28 de julio de 2005, y así dar inicio a las averiguaciones pertinentes a que haya lugar relacionadas con el extravío de las pruebas. Igualmente, se reasignó ponencia al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 19 de marzo de 2007, esta Corte mediante auto indicó que luego de una revisión a la sede de este órgano Jurisdiccional se logró verificar que el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la querellada se encuentra en las dependencias de esta Corte, motivo por el cual se reanudó la causa en el estado en que se encontraba, y a tal fin se ordenó notificar al querellante, al Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) y a la Procuradora General de la República, a los fines de que tengan conocimiento de que se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso establecido. En virtud de tal decisión, se dejaron sin efecto los oficios librados en fecha 22 de febrero de 2007.
En fecha 12 de abril de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Manuel De Jesús Monsalve, la cual fue recibida por su apoderado judicial en fecha 10 de abril de 2007.
En fecha 24 de abril de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del ente querellado debidamente suscrito y sellado como recibido en fecha 18 de abril de 2007.
En fecha 24 de abril de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del ente querellado debidamente suscrito y sellado como recibido en fecha 18 de abril de 2007.
En fecha 10 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación suscrito y sellado por el Gerente de Litigio de la Procuraduría del General de la República de fecha 08 de mayo de 2007.
En fecha 31 de mayo de 2007, el apoderado judicial del querellante solicitó a esta Corte dicte sentencia.
En fechas 14 de junio y 11 de octubre de 2007, la Abogada Patricia Lorena Cabrera Castañeda, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial del ente querellado, solicitó a esta Corte la admisión de las pruebas promovidas en fecha 9 de octubre de 2003.
En fecha 23 de octubre de 2007, esta Corte ordenó notificar tanto a las partes, como a la ciudadana Procuradora General de la República, y por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en el Estado Mérida ordenó librar comisión a los fines de llevar a cabo la notificación de la misma, en el entendido que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se agregarían los escritos de pruebas presentados y se fijaría por auto separado la oportunidad procesal para hacer la oposición a las mismas.
En fecha 13 de diciembre de 2007, la abogada Patricia Lorena Cabrera Castañeda, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada solicitó a esta Corte proceda a la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 21 de enero de 2008, el apoderado judicial del querellante solicitó a esta Corte dictara sentencia.
En fecha 8 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, debidamente suscrito y firmado como recibido en fecha 3 de abril de 2008.
En fecha 10 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al Tribunal Comisionado a los fines de llevar a cabo la notificación del querellante, el cual fue enviado a través de la valija de la DEM el día 03 de abril d e2008.
En fecha 17de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación suscrito y sellado por el Gerente de Litigio de la Procuraduría del General de la República de fecha 14 de abril de 2008.
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2008, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada de la parte querellada y en consecuencia, indicó que daría inicio a partir del día de despacho siguiente al de dicho auto, el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 4 de marzo de 2009, la apoderada judicial del ente querellado solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 9 de junio de 2009, se dieron por recibidas las resultas de la Comisión librada a los fines de llevar a cabo la notificación del querellante, las cuales fueron recibidas en fecha 6 de mayo de 2009. Asimismo, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 29 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, en esa misma fecha se recibió el expediente en el referido Juzgado.
En fecha 2 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas.
En fecha 9 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha 2 de julio de 2009 hasta el día 9 de julio de 2009, a fin de verificar el lapso de apelación del auto mediante el cual fueron admitidas las pruebas.
En esa misma fecha el Secretario de dicho Juzgado certificó que 2 de julio de 2009, exclusive, hasta el día 9 de julio de 2009, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 8 y 9 de julio de 2009.
Asimismo, dictó auto dejando constancia que ha vencido el lapso de apelación del auto dictado en fecha 2 de julio de 2009, y que por no existir prueba que evacuar se ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el expediente a esta Corte.
En fecha 24 de septiembre de 2009, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, y se fijó para el día 28 de octubre de 2009, a las 12:00 meridiem, para que tenga lugar el acto de informes en forma oral.
En fecha 28 de octubre de 2009, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte querellante, y de la comparecencia de la parte querellada, a quien se le concedió cinco (5) minutos para la exposición oral a la parte asistente, asimismo se dejó constancia que dicho acto fue grabado y filmado en la Sala de Audiencias de esta Corte y que fue consignado al expediente el medio audiovisual respectivo. Asimismo, dicha representación judicial consignó escrito de informes.
En fecha 29 de octubre de 2009, se dijo “Vistos”.
El 30 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 24 de febrero de 1999, el ciudadano Manuel de Jesús Monsalve Avendaño, debidamente asistido por los abogados José Humberto Volcanes Dávila y Vicente Elías Muñoz, interpuso querella contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA.), la cual fue modificada posteriormente, en fecha 22 de mayo de 2001, con fundamento a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) A nombre de [su] representado demanda la nulidad por ilegalidad de los actos administrativos, emanado del FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (FONAIAP), ahora, INSTITUO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (I.N.I.A), contenidos en los Oficios Nº 0157 del 09 de febrero de 1999, y Nº 296 de fecha 16 de Marzo del Año 1999, mediante el cual se le remueve y retira ilegalmente de conformidad con el Ordinal 2º, del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, del cargo de INVESTIGADOR I, al haber sido afectado por la medida de reducción de personal, y fundamentando en el proceso de Reorganización Administrativa del FONAIAP, asimismo ocurro para demandar, que se restituya a [su] representado en el referido cargo de INVESTIGADOR I, y se le cancelen los sueldos que haya dejado de percibir con motivo de dicha remoción y retiro ilegal hasta tanto sea restituido en el mismo cargo que ejercía (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “(…) Dicho acto de remoción DEBE SER DECLARADO NULO POR ILEGALIDAD EN BASE A LA INCOMPETENCIA 1.- Por violación del Artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) En efecto, debe el FONAIAP, al actuar hacer indicación expresa del acto de delegación, si fuere el caso, señalando el número y fecha, pero mal podía hacerlo, para el caso que nos ocupa, y para el supuesto de que existiese, lo convertiría en anulable, al no haber hecho indicación señalada. En razón de la incompetencia manifiesta que denuncio, el acto es nulo absoluto, pues el Oficio Nº 0157 de fecha 9-2-99, lo suscribe el Coordinador, ARNALDO BADILLO y según consta de Gaceta Oficial del 17-02-99, a partir del 09-02-99, lo sustituido por FRANCISCO EFRAÍN VISCONTI OSORIO, por Resolución suscrita por el Ministerio de Agricultura y Cría, lo que hace nulo de nulidad absoluta decisiones que lesionan los derechos de los administrados en base a la INCOMPETENCIA (…)”. (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “(…) a [su] representado, Ingeniero MANUEL de JESUS MONSALVE AVENDAÑO, se le ha lesionado con gravedad meridiana sus legítimos derechos de Funcionario de Carrera. En cuanto a la estabilidad y reubicación, especialmente la actuación administrativa de remoción y retiro, es violatoria de los procedimientos administrativos reglamentarios que rigen la materia jurídico pre-establecido, el plasmar actos administrativos ilegales e ilegítimos de la reducción de personal aplicada, toda vez que una reducción de personal, está plenamente tipificada en la Ley de Carrera Administrativa y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyos instrumentos legales contienen sus propios procedimientos y mecanismos (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Es evidente, que a [su] representado, se la ha lesionado gravemente sus legítimos derechos de Funcionario de Carrera, en cuanto a la estabilidad, reubicación y especialmente la actuación administrativa reglamentaria que rigen la materia de reducción de personal, y por ende, atenta contra un orden jurídico preestablecido, toda vez que se pretende poner en vigencia, bajo un interpretación equívoca y absurda de una reducción genérica, que supuestamente aprobara (sic) el Consejo de Ministros el 12 de agosto de 1998, sin siquiera valorar, la escasez de técnicos y la necesidad de los mismo para el desarrollo del Estado Mérida no se hubiera quedado sin los mejores y más eficientes técnicos. El estudio por memorizado de cada uno de los cargos a reducir y del funcionario que lo ocupa, es la garantía de que la medida no se está realizando con forma arbitraria u (sic) caprichosa (…)”.
Que “(…) Es esa determinación exacta de los cargos que se excluyen y de los funcionarios que los ocupan conjuntamente con el informe técnico, lo que constituye la motivación intrínseca del acto administrativo de reducción de personal y que las razones que se aducen son verdaderamente justificativas del acto de reducción de personal, nada de eso llevó a cabo el FONAIAP. Mal podría llevarlo a cabo, por lo demás, cuando ni siquiera notificó esa causal de reducción de personal a [su] representado como motivo de remoción”. (Mayúsculas y destacado del original).
Indicó que “(…) en el caso de autos y para los supuestos negados de que tal acto se considere reducción de personal y se le tenga como motivado nada más que por el sólo hecho de haberlo fundado en una ‘reorganización del organismo’, y un cambio, ‘en la estructura administrativa’ los requisitos son de más de exigente cumplimiento. Debió hacerse por lo menos con un mes de anticipación la solicitud ante el Consejo de Ministros, antes de impartir su aprobación, conforme al informa (sic) técnico, caso por caso, previo el estudio pormenorizado de cada cargo, con el resumen del expediente de cada funcionario, determinando qué funcionarios particularmente habrían de ser afectados por la medida, analizar en su contexto la necesidad de lo mismo para desarrollo científico del Estado Mérida, a través del Ministerio de Agricultura y Cría, que es el órgano administrativo al cual está adscrito al FONAIAP”. (Mayúsculas y destacado del original).
Que “(…) Nada de eso hizo el FONAIAP y por tanto hay deficiencias en la motivación intrínseca del acto que lo vicia igualmente de ilegalidad. Pero no sólo eso (…) la ley limita la facultad de la Administración a hacer nuevos nombramientos, al estipular que las vacantes producidas por la medida de reducción no podrán ser cubiertas durante el resto del ejercicio fiscal, exigiéndose que dichas vacantes sean notificadas de inmediato al Congreso Nacional ahora Asamblea Nacional, por conducto del Contralor General de la República, pues bien, esto también fue transgredido por el FONAIAP, por cuanto los cargos afectados que no debían ser ocupados durante el resto del ejercicio fiscal fueron inmediatamente provistos, produciéndose nuevos ingresos y nombramientos en flagrante violación de la Ley. Así quedó comprobado con el ingreso de personas en cargos semejantes, a posterior del retiro de [su] representado (…)”.
En cuanto a la inmotivación del acto adujo que “(…) La motivación formal, la que configura la causa y pone de manifiesto la juricidad (sic) del acto administrativo acreditando, que concurren las circunstancias de derecho y de derecho que justifican la emisión del acto no se produjo y ello, es suficiente para que este acto sea declarado viciado de ilegalidad; pues, se le precisó que era un Proceso de Reorganización Administrativa y de la lectura el numeral 2 del artículo 53, no se menciona este motivo y pido sea declarado, por ausencia del procedimiento legalmente establecido y violación al debido proceso. (…) En esa ausencia formal de la motivación, es impedirle a la Administración que, a través de una medida unilateral, pueda encubrir una remoción ilegal destinada a crear una vacante para colocar en ello a un sujeto que le convenga más que su anterior titular. El propósito de esa motivación, es velar por la estabilidad del funcionario de carrera. Y es que, tal como lo ha dicho la reiterada jurisprudencia sobre la materia ‘estas causales (las del Artículo 53 de la ley de Carrera Administrativa) no fueron dejadas por el legislador a la total discrecionalidad administrativa, sino que están reguladas en forma tal que, a través de ellas, se atiende a intereses supremos’. Precisamente, por eso es necesario el aspecto formal de la motivación que invoco, porque es ella la que informa sobre las vías y garantías para impugnar el acto (…)”.
Asimismo, insistió en que “(…) Por tales razones (…) por ese sólo hecho, la decisión de remover a [su] representado está viciado de ilegalidad y así debe ser declarado (…) pero, no sólo hubo falta de motivación formal, también faltó la motivación intrínseca del acto. Para el supuesto negado de que el acto de remoción de [su] representada, se presumiera (y la presunción es una forma de indefensión) como de reducción de personal, carácter ese que no está prevista, ni se señala en ninguna de las notificaciones que se hizo a [su] representado, lo impugno igualmente porque en él, no se llenaron los extremos indispensable para que el acto se le tenga como válido” [Corchetes de esta Corte].
Continuó indicando que hubo violación al debido proceso en relación al procedimiento que debía llevarse a cabo para reducción de personal “(…) el FONAIAP, para proceder a remover a [su] representado, debía elaborar el informe indicando las razones que justifican dicha medida y acompañar ese informe conjuntamente con la opinión de la oficina técnica competente a la solicitud de reducción de personal a tramitarse ante el Consejo de Ministros, lo cual no hizo. Era indispensable igualmente acompañar a la solicitud de reducción de personal, un resumen del expediente de cada funcionario a ser removido y tampoco se hizo. Esto era indispensable para determinar con exactitud el cargo y el titular concreto que iba a ser afectado con dicha medida y el FONAIAP, no lo llevó a cabo. El estudio pormenorizado de cada uno de los cargos a reducir y del funcionario que lo ocupa, es la garantía de que la medida no se está realizando en forma arbitraria u (sic) caprichosa y de que la aprobación se impartirá particularmente y no en abstracto”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo señaló que “(…) Tal precisión es, en efecto, una garantía de que las razones que se aducen son verdaderamente justificativas del acto de reducción de personal, nada de eso llevó a cabo el FONAIAP. Mal podría llevarlo a cabo, por lo demás, cuando ni siquiera notificó esa causal de reducción de personal a [su] representado como motivo de la remoción. En el cado de autos y para los supuestos negados de que tal acto se considere reducción de personal y se le tenga como motivado nada más que por el solo hecho de haberlo fundado en una ‘reorganización del organismo’, y un cambio ‘en la estructura administrativa’ los requisitos son de más de exigente cumplimiento, ni siguiera cumplieron con toda la formalidad (…) Debió hacerse por lo menos con un mes de anticipación la solicitud ante el Consejo de Ministros, antes de impartir su aprobación, conforme al informa (sic) técnico, caso por caso, previo el estudio pormenorizado de cada cargo, con el resumen del expediente de cada funcionario, determinando qué funcionarios particularmente habrían de ser afectados por la medida, a través del Ministerio de Agricultura y Cría, que es el órgano administrativo al cual está adscrito al FONAIAP”. (Mayúsculas y destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó que “(…) al INGENIERO, MANUEL de JESUS MONSALVE AVENDAÑO, se le reincorpore en pleno ejercicio del cargo de INVESTIGADOR I, que desempeñaba en el FONAIAP-MÉRIDA (…) Que se condene a el FONAIAP, por los daños y perjuicios causados a [su] mandante (…) al privarlo ilegalmente del cargo de INVESTIGADOR I, daños y perjuicios que son equivalentes patrimonialmente a todos los sueldos, bonificaciones, emolumentos remuneraciones actualizados e indexadas, que ha dejado de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta la fecha en que sea reincorporado efectivamente (…) Se declare nulo por carecer de fundamentos facticos y legales las supuestas gestiones de reubicación, por no haberlas realizado el FONAIAP (…) Que se acuerde el ascenso a INVESTIGADOR II. En fundamento a los requisitos que se exigen al cargo de INVESTIGADOR II, están cumplidos desde el mes de julio de 1998 (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 26 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, en atención a los siguientes argumentos:
Adujo el a quo en su sentencia sobre el alegato de inmotivación de los actos administrativos de remoción y retiro de que fue objeto el recurrente que “(…) Cursa en los folios 55 al 57del expediente principal, los Oficios N° 0157 de fecha 09 de febrero de 1999, y N° 296 del 16 de marzo de 1999, dirigidos al querellante, mediante los cuales se le notificada (sic) de la Remoción y el Retiro, respectivamente, por haber sido afectado por la medida de reducción de personal fundamentada en el Proceso de Reorganización Administrativa del Organismo. Por lo tanto, frente al alegato de inmotivación, se declara que al habérsele indicado al querellante que se le estaba removiendo y retirando por haber sido afecto por la medida de reducción de personal que, como consecuencia de un proceso de reorganización administrativa, estaba siendo implantada en el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, se le expresaron claramente los motivos de su retiro de la Administración Pública, en consecuencia, se desestima el alegato (…)”.
Por otra parte, con respecto a la competencia del Órgano que dictó el acto administrativo de remoción indicó el a quo que “(…) Cursa en los folios 4 y 5 del expediente principal el acto administrativo de remoción emanado de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias FONAIAP, donde se le notifica al querellante que a partir del 16 de febrero de 1999, ha sido removido del cargo de Investigador I, dicho acto aparece suscrito por el ciudadano Arnoldo Badillo, actuando en su carácter de Coordinador, junto con Eduardo Bianco como Miembro Principal y José de Jesús San José firmando como Miembro Suplente. En cuanto a la competencia funcionarial, el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, establece: “La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por: (…) 3° Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional”. De tal forma, que el anterior artículo citado prevé que todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal compete a las más altas autoridades administrativas de los Institutos Autónomos”.
Asimismo, indicó que “(…) el ente querellado es un ente descentralizado de la Administración Pública Nacional, según lo establecido en su Decreto de Creación N° 446 de fecha 20 de enero de 1961, publicado en la Gaceta Oficial N° 26.461 de la misma fecha, por el cual se crea el Servicio Autónomo denominado Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría, y donde se establece en el artículo 3°: ‘…El Consejo Nacional de Investigaciones Agrícolas designará de su seno una Junta Administradora integrada por tres miembros, a la cual corresponderá la administración del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias…’. El artículo 12 ejusdem señala: ‘La Junta Administradora procederá a elaborar los Reglamentos que regirán al Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, los cuales presentará a la consideración del Consejo Nacional de Investigaciones Agrícolas para que éste las somete a la aprobación del Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio de Agricultura y Cría…’ Por otra parte, en la Gaceta Oficial N° 33.376 de fecha 20 de diciembre de 1985 se dicta el Reglamento que regirá las actividades del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, donde se determina en el artículo 3: ‘La Junta Administradora estará integrada por el Presidente del Consejo Nacional de Investigaciones Agrícolas quien será su coordinador, por el Vicepresidente del Consejo y por otro miembro designado de su seno por el Consejo Nacional de Investigaciones Agrícolas. Parágrafo Único: Para la validez de las reuniones de la Junta Administradora del Fondo, será necesaria la presencia de por lo menos dos (2) de sus tres (3) miembros principales’. El artículo 14 del Reglamento prevé ‘La Junta Administrativa tendrá los siguientes deberes y atribuciones (…) b) Designar los funcionarios del Fondo teniendo presente las postulaciones que al respecto hiciere el Gerente General…’ (…)”.
En tal sentido, el iudex a quo indicó que “De lo establecido en los textos legales anteriormente citados, se desprende que la Junta Administradora es un órgano colegiado que conforme a su Decreto de Creación, le corresponde la Administración del Fondo, teniendo competencia para designar funcionarios según las postulaciones que hiciere el Gerente General, este último actuando como órgano ejecutor de dicha Junta. En el caso in comento, para el momento en que se dictó el acto administrativo objeto de la litis, a la Junta Administradora le correspondía la Administración del Fondo, siendo esta su máxima autoridad, y a falta de norma expresa que le asigne atribución a otro órgano del FONAIAP para remover, retirar o destituir el personal; se concluye que le corresponde a la Junta Administradora la remoción, egreso o retiro del Funcionario Público que labora en ese ente querellado, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley de carrera Administrativa (…) Sin embargo, de lo señalado en el acto administrativo de remoción, suscrito por la Junta Administradora, se evidencia que se le está informando al querellante sobre una decisión tomada por la misma Junta, en su sesión N° 553 de fecha 9 de febrero de 1999, sin aportar ninguna de las partes pruebas que demuestren el contenido de esta sesión, la cual acordó la remoción conforme al ordinal 2° del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa”.
Que “(…) En el acto de notificación, si bien se indica quienes lo suscriben, es decir, el Coordinador, un Miembro Principal y un Miembro Suplente, dichos miembros no guardan relación con los previstos en el artículo 3° del Reglamento del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, ya que la Junta Administradora está integrada por el Presidente del Consejo Nacional de Investigaciones Agrícolas, su Coordinador, por el Vice-Presidente del Consejo y por otro miembro designado en su seno. Ahora bien, a quien le correspondía ejercer las funciones de Coordinador de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, era al Presidente del Consejo Nacional de Investigaciones Agrícolas, quien para el momento en que fueron dictados los actos impugnados se encontraba representado por el ciudadano Ramón Ramírez López. En este orden de ideas, consta en Oficio de fecha 07 de septiembre de 1998 (folio 130), la comunicación dirigida a Arnoldo Badillo, donde es designado como representante de Ramón Ramírez López, para Coordinar las sesiones de la Junta Administradora”.
Indicó que “se desprende que se querían transferir las funciones del Coordinador del FONAIAP a otra persona, distinta al Presidente del Consejo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, y esto sólo es posible a través de los mecanismos legalmente establecidos para la delegación de competencias (…) Según lo dispone el artículo 6° de la Ley de Carrera Administrativa, la competencia para nombrar, remover, destituir y retirar sólo la tienen las máximas autoridades de los organismos, que en el caso de los Ministerios, obviamente es el ciudadano Ministro. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Ley Orgánica para la Administración Central, los Ministros pueden delegar alguna de sus atribuciones en otros funcionarios, con la limitación dispuesta expresamente en el numeral 25 del artículo 20, esto es, que sólo puede hacerlo en el Director General y en los Directores Generales (Sectoriales) y en ningún otro funcionario, siendo requisito indispensable que la delegación debe publicarse en la Gaceta Oficial”.
En ese sentido, señaló el a quo que “(…) si le fueron delegadas funciones al ciudadano Arnoldo Badillo como Coordinador de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Investigaciones Agrícolas, tal actuación debió ser publicada en Gaceta Oficial y, en la oportunidad de proceder a la remoción del querellante se debió señalar que estaba actuando por delegación, cumpliendo con los requisitos legales para ser considerado como tal; o si sólo estaba suscribiendo el oficio, debió necesariamente indicarse que el acto había sido dictado por quien es competente, por ser de él quien emana la correspondiente decisión. En consecuencia, siendo que del análisis de las pruebas que cursan en autos, no se evidencia que Arnoldo Badillo tuviera delegación expresa para asumir las funciones de Coordinador de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, y poder la Junta Directiva con él conformada, remover válidamente los funcionarios que prestaban sus servicios en el FONAIAP, este Juzgado estima que dicho órgano así constituido, vulnera lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 3° del Reglamento que rige las actividades del Fondo, incurriéndose en el supuesto previsto en el ordinal 7 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto, la conducta asumida por el órgano querellado a tenor de lo establecido en los ordinales 4° y 1° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se encuentra viciada de nulidad (…)”.
Así pues, señaló que “Decidida la nulidad del acto administrativo de remoción, resulta inoficioso entrar a analizar el acto administrativo de retiro, por cuanto el mismo deriva del acto de remoción, razón por la cual, no es preciso examinarlo para declarar la nulidad del mismo (…)”.
En cuanto al alegato de la medida de reducción de personal, el a quo indicó que “(…) para que pueda realizarse un proceso de reducción de personal, deben cumplirse ciertos requisitos legales, comprendidos en cuatro situaciones completamente diferentes, ya que son cuatro los motivos que justifican el retiro por reducción de personal: limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios y cambio en la organización administrativa. Es así, que de conformidad con el Reglamento General de la Ley in comento, debe someterse a la consideración del Consejo de Ministro la solicitud de reducción de personal, junto con el resumen del expediente de los funcionarios y, la Opinión Técnica de la Administración, sobre el proceso. Efectivamente, del análisis del marco Legal señalado y de los elementos probatorios que cursan en autos, se observa que el acto administrativo de remoción se tomó en base a lo consagrado en el ordinal 2° del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, esto es debido a ‘…cambios en la estructura organizativa…’, del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias. En ese orden se constata del expediente principal: Al folio 96 Oficio N° G-O3-98/E-0173 del 03 de febrero de 1998, emanado y suscrito por el Gerente General Encargado de FONAIAP, dirigido al Ministro de CORDIPLAN, enviando anexo para su comprobación por la Comisión Presidencial de Reorganización de la Administración Pública, los documentos: ‘Propuesta de Transformación y Manual de Organización del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, los cuales recogen las principales características y elementos planteados para el nuevo modelo institucional…’ (…)”. (Mayúsculas del original).
Que “(…) al folio 97 cursa oficio DG-109-98 del 18 de mayo de 1998, de la Comisión de Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN), enviado al Gerente General del FONAIAP, en el cual le da respuesta a la comunicación del 03 de febrero de 1998, y señala que una vez analizada la documentación y discutida con funcionarios de su Despacho, esa Oficina Central estima procedente tanto la redefinición de la misión con la cual se intenta superar la multiplicidad de roles que ha venido cumpliendo esa Institución, como los cambios orgánicos y funcionales propuestos, junto con este oficio se le envían al Gerente General del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias los organigramas que reflejan lo que deberá ser la nueva estructura administrativa de esa Institución”. (Mayúsculas del original).
Igualmente, señaló que “A los folios 99 al 102 cursa la Estructura Organizacional aprobada; a los folios 103 al 105 cursa Gaceta Oficial N° 36.526 del 27 de agosto de 1998, donde se encuentra el Decreto N° 2.664, declarando iniciado el proceso de reestructuración administrativa de FONAIAP. En el folio 110, corre oficio N° 10097 del 8 de diciembre de 1998 emitido por el Despacho del Ministerio de Agricultura y Cría, enviado al Gerente General de FONAIAP anexando de la comunicación N° 3385 del 28 de octubre de 1998, mediante el cual certifica el Acta del Consejo de Ministros N° 270 del 28 de octubre de 1998, donde se aprueba la reducción de personal del Fondo; a los folios 111 al 112, consta la aludida correspondencia suscrita por el Ministro de Secretaría de la Presidencia y el Jefe de la Oficina de Secretaría del Consejo de Ministros”. (Mayúsculas del original).
Remarcó el Juzgador que del contenido de la certificación del Acta, se indica que “(…) se sometió a consideración del Presidente de la República, en Consejo de Ministros la solicitud de aprobación de la medida de reducción de personal del FONAIAP, cuyo informe de reorganización administrativa fue aprobado mediante Decreto N° 2664 de fecha 12 de Agosto de 1998. Se acompaña ésta solicitud con la posición favorable de CORDIPLAN y lista de los expedientes de los 136 funcionarios de carrera administrativa que serían afectados por la medida…’; al folio 113 cursa Punto de Agenda del Consejo de Ministros del 28 de octubre de 1998; al folio 114 corre oficio s/n del 21de octubre de 1998 de la Secretaría del Ministro (MAC) al Jefe de Oficina de Secretaria - Consejo de Ministros - solicitando la inclusión de la medida de Reducción de Personal; a los folios 115 al 116 cursa Solicitud de Aprobación, se anota que la misma carece de fecha y firma. Al folio 117 corre Acta de la Reunión efectuada en la Comisión designada por Decreto N° 804, realizada el 22 de agosto de 1997 en el despacho del Ministro de Agricultura y Cría, referente a la ‘PROPUESTA DE TRANSFORMACION Y MANUAL DE ORGANIZACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE INEVSTIGACIONES AGROPECUARIAS’”. (Mayúsculas del original).
Adujo que “(…) el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, de acuerdo a la Comisión Presidencial de Reorganización de la Administración de Personal, fue sometida a una transformación en su estructura, tal como fue planteada sometió a la aprobación de CORDIPLAN una ‘Propuesta de Transformación y Manual de Organización’ ( folio 96), con sus respectivos organigramas, cuya propuesta fue aprobada por CORDIPLAN posteriormente en Consejo de Ministros por Decreto 2664, en el cual se condiciona la reducción de personal a la aprobación del ciudadano Presidente en Consejo de Ministros. Aprecia el Juzgador que en el caso bajo análisis sólo existe una “presunción” de que hubo una modificación estructural, porque no existe a los autos Informe Técnico, sobre la reducción de personal, no hay elementos probatorios fehacientes que evidencien la eliminación de cargos concretos, determinados e individualizados, lo que realmente aporta el Informe y la Opinión Técnica (…) No obstante la Administración no demostró a través del proceso el requisito de identificación del querellante ni señala el cargo del cual era titular haya sido afectado por la reducción de personal, que en sí conforman tramites esenciales y al no aparecer a los autos, no puede ser subsanable por el Sentenciador (…)”. (Mayúsculas del original).
En tal sentido, concluyó que “(…) dentro del marco legal y nuestra reiterada Jurisprudencia funcionarial la situación jurídica del querellante no encuadra dentro de los trámites y procedimientos administrativos esenciales, contemplados dentro del régimen jurídico que lo rige. Siendo criterio reiterado por la Alzada de este Sentenciador, que cuando la reducción de personal se fundamenta en la modificación de los servicios o el cambio en la organización administrativa, para que los actos de retiro sean válidos no pueden apoyarse únicamente en las autoridades legislativas o en los decretos ejecutivos, por lo que, si bien la aprobación del Consejo de Ministros es una condición necesaria e indispensable, no es suficiente para proceder a remover a funcionarios de carrera, es necesario también, que se individualicen los cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, en el caso bajo análisis no se evidencia el Informe Técnico que explique en forma suficiente quienes son los funcionarios afectados por la medida, con indicación del cargo que ocupan, las labores que desempeñan y las razones por las cuales debe prescindirse de sus servicios. En consecuencia, todo lo señalado ut supra conduce al Sentenciador a declarar nulo el acto de remoción, en virtud de lo consagrado en los artículos 9, 18 ordinales 6 y 5, 75, y ordinales: 1 y 4 del 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Por último, el a quo señaló que “(…) en cuanto al petitorio referido a las bonificaciones, emolumentos y remuneraciones, aprecia el Juzgador que fueron formulados de manera genérica e imprecisa lo cual encuadra dentro del concepto jurídico de indeterminación, razón por la cual se niega. Así se decide”, y en consecuencia, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 18 de septiembre de 2003, la abogada Patricia Lorena Cabrera Castañeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 79.008, en su carácter de Sustituta de la procuradora General de República, presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció que el acto administrativo no se encuentra viciado de nulidad absoluta e indicó que “(…) El Acto Administrativo de Remoción impugnado por el querellante se encuentra debidamente motivado, ya que en el Oficio No. 0157 de fecha 09/02/1999 se le indican al querellante suficientemente cuales eran los fundamentos de hecho y derecho en que se basa la medida (…)”.
Indicó que “Del supuesto error en la forma de la notificación del Acto Administrativo de Remoción: El Juzgador Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la sentencia apelada, declara que el Acto Administrativo de Remoción es Nulo de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Es el caso que se procedió a notificar al querellante del Acto Administrativo de Remoción, mediante Oficio no. 0157 de fecha 09/02/1999, el cual recibió el 12/02/1999 y el Oficio No. 296 de fecha 16/03/1999 fue recibido el 30/03/99 (…) De tal manera, que la sentencia carece de los Motivos de Hecho para decidir sobre este punto, el cual es considerado un requisito de forma de la sentencia tipificado en el ordinal 4º del artículo 243 (…) incurriendo el juzgado además en falso supuesto de hecho y de derecho, ya que asumió como cierto un hecho que no ocurrió, e incidió en una errónea aplicación del derecho y en una falsa valoración del mismo. Esto es, admitió como cierto que no se notificó al querellante de la forma indicada en el artículo 75 ejusdem (…)”.
En cuanto a la supuesta incompetencia manifiesta de la autoridad que emite el Acto Administrativo de remoción, señaló que “(…) El sentenciador declara nulo el Acto Administrativo de Remoción de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Incompetencia manifiesta de la autoridad que emitió el acto). Al respecto, la Junta Administradora del FONAIAP era la máxima autoridad para ese momento. Por lo tanto, dicho órgano era competente en todo lo relativo a la función pública, de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
La representación judicial del ente querellado indicó que de las pruebas consignadas se evidencia que “(…) la Junta Administradora del FONAIAP, máxima autoridad de dicho ente, estaba debidamente conformada y sus miembros suficientemente facultados para la suscripción de cualquier acto, por lo que el Acto Administrativo de Remoción impugnado por el querellante no se encuentra viciado de nulidad absoluta, de acuerdo al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Por otra parte continuó arguyendo la representación judicial del querellante que “(…) para un Acto Administrativo sea declarado nulo por esta causal, se requiere, que una norma constitucional o legal establezca expresamente, que una determinada violación de la Ley produce la nulidad de pleno derecho del acto. Es el caso, (…) que en la sentencia no se vislumbra que el juzgador determine la norma que ha sido infringida por [su] representada (sic) y que conduce a la nulidad del acto. Por tanto es desconocido el dispositivo no se encuentra viciado de nulidad absoluta por esta causa”.
Que “(…) El a-quo declara y decide en la referida sentencia que la situación jurídica del querellante, el cual fue retirado de la Administración por reducción de personal (…) no encuadra dentro de los trámites y procedimientos esenciales contemplados dentro del régimen jurídico que lo rige. Al respecto, cabe señalar que [su] representada cumplió a cabalidad con todos los aspectos legales de fondo y de forma contemplados en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, para proceder al retiro de la Administración Pública del querellante, situación que se alegó y probó en el proceso, pruebas que sólo fueron mencionadas en la sentencia, sin valoración probatoria alguna del sentenciador. Señala un supuesto análisis de los elementos probatorios que cursan en autos; lo denominado ‘supuesto análisis’ porque en la sentencia no se verifica dicho análisis, sino una simple indicación de tales elementos que cursan en el expediente, el cual llevó al juzgador a apreciar que existe una ‘presunción’ de que hubo una modificación estructural en el Instituto, ya que no consta en autos el ‘Informe Técnico’ sobre la reducción de personal (…)”.
También indicó que “(…) si bien es cierto que en autos no riela el Informe Técnico sobre la Resolución de personal, ni el resumen de los afectados por la misma, no es menos cierto que dicha medida fue debidamente aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, según se evidencia en Acta No. 270 de fecha 28/10/1998, y cuyo contenido se comprueba en Oficio No. 3385 del 28/10/1998 dirigido al Ministerio de Agricultura y Cría para ese momento, por el Ministro de la Secretaría de la Presidencia, donde se certifica el contenido de la mencionada Acta (…) Vale decir, que dicho Oficio es referido en la sentencia más no es valorada por el juzgador (…)”.
Asimismo, indicó que el FONAIAP cumplió con los requisitos contemplados en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para proceder a retirar al ciudadano Manuel de Jesús Monsalve Avendaño.
Por otra parte, la representación judicial de la parte querellada denunció que la sentencia apelada se encuentra viciada por “(…) faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243 eiusdem. Tales determinaciones son las indicadas en los ordinales 4º y 5º del referido artículo (…) [por cuanto] el juzgador declaro nulo el Acto Administrativo de Remoción por supuesto error en la forma de la notificación del Acto en cuestión (…) sin expresar los motivos de hechos en que se basó para decidir la nulidad del acto (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señaló que “la sentencia adolece del vicio de incongruencia ya que el juzgador no considera ni resuelve todos y cada uno de los alegatos expresados por las partes, sino que simplemente decide en base a las pretensiones del querellante, sin tomar en cuenta las defensas alegadas por [su] representada en el proceso, cuando no valora las pruebas promovidas por [su] representada en el proceso; y cuando decide sobre un hecho no alegado por el actor y que además lo asume como cierto, es el caso, del supuesto error en la notificación del Acto Administrativo de Remoción de acuerdo al Artículo 75 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 30 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte querellante, antes identificado, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que “(…) Del texto del mal llamado escrito de formalización, se evidencia una total vaguedad al intentar basar el escrito solamente en el razonamiento escaso, impreciso e insuficiente, cuando en forma genérica se limita a explanar en evidente repetición los argumentos esgrimidos ante el a quo, es decir, a defender fácticamente la aplicación de la norma sancionadora impuesta a [su] representado MANUEL DE JESUS MONSALVE AVENDAÑO (…)”. (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Continuó indicando que “(…) la parte apelante al considerar a la sentencia, como inmotivada, pero en su escrito no concretó, en que consiste la inmotivación (…) corroborándose de la sentencia que su texto es preciso, expreso y positivo (…)”.
En cuanto al supuesto error en la forma de la notificación del Acto Administrativo de Remoción arguyó que “(…) el apelante trata de confundir al sentenciador, por lo que no hay base para alegatos, muchos menos para pronunciarse y así pido sea decidido, lo que conduce a una formalización falsa y en consecuencia a un desistimiento (…)”.
Con respecto a la supuesta Incompetencia Manifiesta de la Autoridad que emite el Acto Administrativo de Remoción, indicó que “en la sentencia el Juzgador fundamentó con argumentos jurídicos la nulidad de acuerdo con el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.-[que] El a quo, en forma expresa, positiva y precisa, expresó jurídicamente, la nulidad del acto administrativo, siguiendo la interpretación exegética, que la jurisprudencia ha reiterado, sobre el numeral 1 del Artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) ”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicó que el recurrente en apelación confesó expresamente que “(…) sin bien es cierto que en autos no riela el Informe Técnico sobre la Reducción de Personal, ni el resumen de los afectados por la misma (…) Confesión, que ratifica la verdad en base a lo alegado y probado en autos, que hace esta sentencia sea precisa, objetiva y positiva (…) Así pues, el formalizante, omite las razones de hechos y de derecho que la motiva a impugnar por vía de apelación, dicho fallo, sin siquiera analizar el fallo de la Primera Instancia. En efecto ante tal ausencia de argumentos de hechos y de derecho que pauta el Artículo 162 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e igualmente ante argumentos basados en hechos inexistentes no es dable a esta Corte Primera, suplirlos, pues tal situación haría perder al tribunal la más preciada de las garantías que debe ofrecer un proceso jurisdiccional; la debida igualdad de las partes; así lo expresó la sentencia de fecha 17 de Noviembre del Año 1.982, de la Corte primera Contencioso Administrativo (…)”. (Mayúsculas y destacados del original).
Que “(…) esta Corte debe examinar la señalada formalización (…) tal y como lo [ha] expuesto y argumentado, no reúne las exigencias del Artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, no tenerse como formalizado, en consecuencia, la instancia como desistida y devolverse la sentencia apelada por haber adquirido autoridad de cosa juzgada, ya que la omisión de las razones de hecho y de derecho, a la determinación de fundamentos inexistentes es grave y desvirtúa el propósitos (sic) legal y la finalidad fundamental que persigue la indicada Ley Orgánica (…) por lo que solicito a esta Honorable Corte Primera proceda de declarar desistida la apelación, tal como lo prevee el Articulo 162ejusdem (…)”. (Destacado del original). ([Corchetes de esta Corte].
Por último, la representación de la parte querellada, solicitó se declare desistida la apelación, confirme el fallo apelado y declare sin lugar la apelación.
V
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto:
Punto Previo:
- De la solicitud de desistimiento
En primer lugar, debe esta Corte referirse a la solicitud de desistimiento formulado por el apoderado judicial del querellante con respecto a la fundamentación a la apelación por considerar que “(…) no reúne las exigencias del Artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, no tenerse como formalizado [y] en consecuencia, la instancia como desistida y devolverse la sentencia apelada por haber adquirido autoridad de cosa juzgada, ya que la omisión de las razones de hecho y de derecho, a la determinación de fundamentos inexistentes es grave y desvirtúa el propósitos (sic) legal y la finalidad fundamental que persigue la indicada Ley Orgánica (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, debe indicar esta Corte que la fundamentación a la apelación tiene como fin poner en conocimiento al Juez revisor los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan la denuncia efectuada. Tal exigencia, permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio.
En virtud de ello, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez Superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Así las cosas y con mayor razón, en el proceso contencioso administrativo basta con que el apelante señale, indistintamente, o bien las razones en que fundamenta su disconformidad, en virtud del gravamen causado con la sentencia dictada en primera instancia, o bien los vicios de la cual ésta supuestamente adolece, para que se considere fundamentada la apelación, y pueda la Alzada proceder a examinar la procedencia o no del recurso interpuesto. Así lo ha dejado establecido este Órgano Jurisdiccional, en sentencias Nros. 2006-2264 del 12 de julio de 2006 y 2006-2695 del 13 de diciembre del mismo año.
Tales consideraciones en la técnica de fundamentación de la apelación encuentran sustento en las disposiciones contenidas en los artículos 26, numeral 1 del artículo 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, el artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende, como ha sido suficientemente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la prohibición de indefensión (Vid. Sentencia N° 515 del 31 de mayo de 2000).
Así, el numeral 1 del artículo 49 consagra el derecho al debido proceso, que incluye, como también lo han señalado las Salas Político-Administrativa y Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a recurrir del fallo que causa un gravamen; el artículo 257 prevé la prohibición de sacrificar el conocimiento del fondo del asunto, por la omisión durante los actos procesales de formalidades no esenciales, a los fines de impartir justicia en el caso concreto y, por último, el artículo 259 reconoce amplias facultades al juez contencioso administrativo para disponer lo necesario, a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la actividad de la Administración contraria a derecho.
Tomando en consideración los argumentos expuestos, así como las disposiciones constitucionales antes referidas, esta Corte considera que del escrito de fundamentación a la apelación consignado por la representante judicial del querellado, puede colegirse que dichos argumentos están destinados a enervar los efectos de la sentencia dictada por el a quo, lo cual conlleva su disconformidad respecto de la misma, siendo este argumento suficiente para considerar fundamentada la apelación, en consecuencia, a criterio de esta Corte Segunda, no resulta procedente la declaratoria de desistimiento de la apelación ejercida en la presente causa (Vis. Sentencia de fecha 15 de abril de 2009, caso: Pedro Vásquez Vs. INIA). Así se declara.
Vista la declaratoria anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación sometida a su consideración, y al efecto observa:
- De la incompetencia del funcionario que dictó el acto
Con respecto a la competencia del Órgano que dictó el acto administrativo de remoción alegó el querellante que “(…) Dicho acto (…) DEBE SER DECLARADO NULO POR ILEGALIDAD EN BASE A LA INCOMPETENCIA 1.- Por violación del Artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) En efecto, debe el FONAIAP, al actuar hacer indicación expresa del acto de delegación, si fuere el caso, señalando el número y fecha, pero mal podía hacerlo, para el caso que nos ocupa, y para el supuesto de que existiese, lo convertiría en anulable, al no haber hecho indicación señalada. En razón de la incompetencia manifiesta que denuncio, el acto es nulo absoluto, pues el Oficio Nº 0157 de fecha 9-2-99, lo suscribe el Coordinador, ARNALDO BADILLO y según consta de Gaceta Oficial del 17-02-99, a partir del 09-02-99, lo sustituido por FRANCISCO EFRAÍN VISCONTI OSORIO, por Resolución suscrita por el Ministerio de Agricultura y Cría, lo que hace nulo de nulidad absoluta decisiones que lesionan los derechos de los administrados en base a la INCOMPETENCIA (…)”. (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, el a quo indicó que “(…) Cursa en los folios 4 y 5 del expediente principal el acto administrativo de remoción emanado de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias FONAIAP, donde se le notifica al querellante que a partir del 16 de febrero de 1999, ha sido removido del cargo de Investigador I, dicho acto aparece suscrito por el ciudadano Arnoldo Badillo, actuando en su carácter de Coordinador, junto con Eduardo Bianco como Miembro Principal y José de Jesús San José firmando como Miembro Suplente. En cuanto a la competencia funcionarial, el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, establece: “La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por: (…) 3° Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional”. De tal forma, que el anterior artículo citado prevé que todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal compete a las más altas autoridades administrativas de los Institutos Autónomos”.
El iudex a quo continuó indicando que “De lo establecido en los textos legales (…) citados, se desprende que la Junta Administradora es un órgano colegiado que conforme a su Decreto de Creación, le corresponde la Administración del Fondo, teniendo competencia para designar funcionarios según las postulaciones que hiciere el Gerente General, este último actuando como órgano ejecutor de dicha Junta. En el caso in comento, para el momento en que se dictó el acto administrativo objeto de la litis, a la Junta Administradora le correspondía la Administración del Fondo, siendo esta su máxima autoridad, y a falta de norma expresa que le asigne atribución a otro órgano del FONAIAP para remover, retirar o destituir el personal; se concluye que le corresponde a la Junta Administradora la remoción, egreso o retiro del Funcionario Público que labora en ese ente querellado, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley de carrera Administrativa (…) Sin embargo, de lo señalado en el acto administrativo de remoción, suscrito por la Junta Administradora, se evidencia que se le está informando al querellante sobre una decisión tomada por la misma Junta, en su sesión N° 553 de fecha 9 de febrero de 1999, sin aportar ninguna de las partes pruebas que demuestren el contenido de esta sesión, la cual acordó la remoción conforme al ordinal 2° del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa”.
Con respecto a dicha incompetencia la representación judicial de la parte querellada en su escrito de fundamentación a la apelación alegó que “(…) El sentenciador declara nulo el Acto Administrativo de Remoción de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Incompetencia manifiesta de la autoridad que emitió el acto). Al respecto, la Junta Administradora del FONAIAP era la máxima autoridad para ese momento. Por lo tanto, dicho órgano era competente en todo lo relativo a la función pública, de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
En tal sentido, aprecia esta Corte que el a quo declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por considerar que de la normativa legal que regía al Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias se desprendía que era la Junta Administradora el órgano competente para remover, retirar o destituir a los funcionarios de dicho Ente, pero que en la notificación del acto de remoción suscrita por el Coordinador, un miembro principal y un miembro suplente de dicha Junta, no se transcribía la decisión mediante la cual se había acordado la remoción conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
Asimismo, señaló que si bien la notificación indicaba quienes la suscribían en nombre de la Junta Administradora, ello no concordaba con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, pues la Junta Administradora está integrada por el Presidente del Consejo Nacional de Investigaciones Agrícolas, su Coordinador, por el Vicepresidente y por otro miembro designado en su seno y sin embargo la cualidad del miembro principal y del miembro suplente, no está demostrado a los autos, lo cual hacía nulo el acto conforme a los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Vistas las argumentaciones expuestas en líneas anteriores, observa esta Corte, que la presente controversia se circunscribe en determinar si efectivamente los ciudadanos Arnaldo Badillo, Eduardo Bianco y José De Jesús San José, actuando con el carácter de Coordinador el primer de ellos, Miembro Principal el segundo y el último como Miembro Suplente, tenían la facultad para suscribir el acto administrativo de remoción, para lo cual esta Alzada, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Así, en lo que respecta a la incompetencia del ciudadano Arnaldo Badillo, Coordinador de la Junta Administradora del entonces Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, quien fue uno de los ciudadanos que suscribió el acto administrativo de remoción, contenido en el Oficio N° 0160 de fecha 9 de febrero de 1999, considera oportuno esta Alzada, destacar que el referido organismo fue creado mediante el Decreto N° 446, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 26.461 de fecha 20 de enero de 1961, y la referida entidad, contaba con un Reglamento, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.376 de fecha 20 de diciembre de 1985, a través del cual se regían las actividades del tanta veces mencionado Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias.
En tal sentido, a juicio de esta Corte Segunda, considera prudente traer a colación el artículo 3 del Decreto de creación del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, el cual preveía lo siguiente:
“Artículo 3.- El Consejo Nacional de Investigaciones Agrícolas, credo por Decreto Número 556 de fecha 3 de febrero de 1959 de la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, tendrá a su cargo la dirección del Fondo de Investigaciones Agropecuarias. El consejo Nacional de Investigaciones Agrícolas designará de su seno una Junta Administradora Integrada por tres miembros, a la cual corresponderá la administración del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias”. (Destacado de esta Corte).
Aunado a lo expuesto anteriormente, debe esta Alzada, realizar la transcripción de los artículos 3 y 4 del Reglamento del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, los cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 3.- La Junta Administradora estará integrada por el Presidente del Consejo Nacional de Investigaciones Agrícolas, quien será su coordinador, por el Vicepresidente del Consejo y por otro miembro designado de su seno por el Consejo Nacional de Investigaciones Agrícolas.
…omissis…
Parágrafo Único: Para la validez de las reuniones de la Junta Administradora del Fondo, será necesaria la presencia de por lo menos dos (2) de sus tres (3) miembros principales”. (Destacado de esta Corte).
“Artículo 4: El Consejo designará además dos (2) suplentes quienes cubrirán, en el mismo orden en la Junta Administradora, las faltas temporales del Vicepresidente del Consejo y del otro miembro de la Junta”. (Destacado de esta Corte).
En concordancia a lo expuesto anteriormente, el artículo 14 eiusdem, delimita las facultades de la Junta Administradora del organismo referido ut supra, y el cual prevé:
“Artículo 14: La Junta Administradora tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
…omissis…
2.- Designar los funcionarios del Fondo, teniendo presente las postulaciones que, al respecto hiciera el Gerente General”.
En razón de la transcripción parcial efectuada de los diferentes artículos, considera necesario esta Corte, en primer lugar, determinar si es la Junta Administradora del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, la autorizada para poner fin a la relación de empleo público, y en segundo término, precisar si los integrantes de la referida Junta, eran lo competentes para tomar las decisiones del mencionado organismo.
Ello así, es importante observar que el artículo 14 del Reglamento del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, anteriormente transcrito, hace referencia a la facultad que tiene la Junta Administradora de designar a los funcionarios del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, más no hace mención a la facultad que tiene la referida Junta de destituir o remover a los funcionarios que integraban el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, sin embargo tal omisión no es óbice para establecer la competencia de la referida Junta en cuanto al retiro de los funcionarios, bien sea por remoción y retiro o destitución, para ello es necesario tener en cuenta el principio del paralelismo de las formas, en el sentido que la estabilidad constitucionalmente reconocida a los funcionarios públicos, garantiza que la separación o remoción de su cargo solamente pueda efectuarse en las mismas condiciones en que fueron designados.
Así, en virtud de las consideraciones hechas, y habiéndose establecido que es la Junta Administradora del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, es el órgano que nombra a los funcionarios de dicho fondo, resulta forzoso y conforme a derecho concluir que el retiro de los funcionarios públicos que integra al organismo querellado es de competencia de la referida Junta, pues en casos como el presente, no podrían ser retirados (suspendidos, destituidos o removidos) por un órgano diferente de aquél que los designó. Así se decide.
Ahora bien, precisada la potestad de la Junta Administradora para nombrar y retirar a los funcionarios que integraban el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, pasa esta Corte a resolver el conflicto de incompetencia, para lo cual observa esta Alzada, que para la fecha en que se dictó el acto administrativo de remoción, ello es el 9 de febrero de 1999, la Junta Administradora del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, se encontraba integrada, en primer lugar, por el ciudadano Arnaldo Badillo, como Coordinador de la Junta Administradora, según se evidencia de Oficio sin número de fecha 7 de septiembre de 1998, suscrito por el ciudadano Ramón Ramírez López, actuando con el carácter de Presidente del Consejo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, quien realizó la designación con apego a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento del Consejo Nacional de Investigaciones Agropecuarias; cursante al folio 215 de la pieza N° 1 del presente expediente, y en segundo lugar, por Eduardo Bianco, como Miembro Principal, y como Miembro Suplente el ciudadano JOSÉ DE JESÚS SAN JOSÉ, tal como se constata de la copia certificada que cursa inserta a los folios 216 al 234, de la primera pieza del expediente, del “ACTA DE LA REUNIÓN Nº 16 DEL CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS REALIZADA EL 18 DE AGOSTO DE 1998 EN EL SALÓN DE CONFERENCIAS DEL DESPACHO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA”.
Considera oportuno esta Alzada destacar, que durante la fase de promoción de pruebas por ante esta Alzada, la apoderada judicial del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, consignó copia certificada del “ACTA DE LA REUNIÓ Nº 16 DEL CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS REALIZADA EL 18 DE AGOSTO DE 1998 EN EL SALÓN DE CONFERENCIAS DEL DESPACHO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA”, mediante la cual se designaron los Miembros Principales y Suplentes que pasarían a formar parte de la Junta Administradora del FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS, la cual cursa inserta a los folios 43 al 59 de la segunda pieza del presente expediente, y siendo que el referido documento fue promovido ante esta Corte Segunda, en el lapso legalmente establecido para ello, este Órgano Jurisdiccional le da pleno valor al mencionado documento en fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, revisada como fue la mencionada acta, en principio a juicio de esta Corte, el acto administrativo de remoción, fue suscrito por los tres miembros que conformaban para ese momento la Junta Administradora, sin embargo, observa esta Alzada, que el querellante expresamente alegó, que el ciudadano Arnaldo Badillo, quien actuó como Coordinador de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, había sido sustituido por el ciudadano Francisco Efraín Visconti Osorio, quien fue designado en el cargo de Director General a partir del 9 de febrero de 1999, según Decreto N° DM/039 de fecha 11 de febrero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.643 de fecha 17 de febrero de 1999.
En tal sentido, advierte esta Alzada, que si bien es cierto, tal como lo sostuvo el querellante, que el ciudadano Arnaldo Badillo, fue una de las personas que suscribió el acto administrativo de remoción, actuando con el carácter de Coordinador de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, siendo que para la fecha en que se dictó el mencionado acto, ello es el 9 de febrero de 1999, había sido sustituido en sus funciones por el ciudadano Francisco Efraín Visconti Osorio, no deja de ser menos cierto que se constató del acto administrativo impugnado que el mismo fue firmado por los otros dos miembros que integraban la Junta Administradora, es decir por el ciudadano Eduardo Bianco, Miembro Principal y José de Jesús San José, Miembro Suplente, tal como se constató del “ACTA DE LA REUNIÓN Nº 16 DEL CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS REALIZADA EL 18 DE AGOSTO DE 1998 EN EL SALÓN DE CONFERENCIAS DEL DESPACHO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA”.
Siendo ello así, a juicio de esta Alzada resulta totalmente válido el acto administrativo de remoción, pues se cumplió con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 3, del Reglamento del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, trasncrito ut supra, pues reiteramos, contaba con la presencia de por lo menos dos de sus tres miembros, razón por la cual, a criterio de esta Alzada, el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° 0160 de fecha 9 de febrero de 1999, fue dictado por la autoridad competente para ello. Así se declara.
En este orden de ideas, resulta imperioso para esta Corte destacar que en casos como el de marras (Vid. Sentencia de fecha 21 de febrero de 2008, caso: Raúl León Palencia Vs. INIA), a pesar de que la sentencia objeto de apelación, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que al momento de producirse la misma, el sentenciador se ajustó a lo alegado y probado en autos, esta Alzada evidencia que el “ACTA DE LA REUNIÓN Nº 16 DEL CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS REALIZADA EL 18 DE AGOSTO DE 1998 EN EL SALÓN DE CONFERENCIAS DEL DESPACHO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA”, señalada ut supra, constituye prueba determinante para modificar el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de mayo de 2005, por cuanto, se tiene que el referido Juzgado al momento de proferir su fallo, declaró Con Lugar el recurso incoado, en virtud de que no constaba en autos la designación del Coordinador, del Miembro Principal y del Miembro Suplente, los cuales, formaban la Junta Administradora del organismo querellado, y quienes suscribieron el acto administrativo de remoción, siendo ello así, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, en consecuencia, Revoca el fallo apelado. Así se decide.
Revocado como ha sido el fallo apelado, pasa esta Corte a conocer de la controversia planteada, y a tal efecto observa lo siguiente:
Alega el apoderado judicial de la querellante, que de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, su representada había sido ilegalmente removida del cargo que desempeñaba en el Organismo querellado, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, por haber sido afectado por la medida de reducción de personal por el proceso de reestructuración administrativa al cual se había sometido al Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), y que posteriormente se le había retirado de dicho ente por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias dentro del seno de la administración.
Por su parte, la Sustituta del Procurador General de la República señaló que los actos administrativos impugnados no eran nulos, en virtud de que el Ente accionado había cumplido a cabalidad con todos los aspectos legales de fondo y de forma para proceder a retirar al querellante, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
- Del vicio de inmotivación de los actos administrativos impugnados
En referencia al alegato del querellante, referido a que los actos administrativos de remoción y retiro adolecían del vicio de inmotivación, es necesario señalar, que la motivación del acto administrativo se refiere a la explicación de las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta el mismo, considerándose incumplido sólo en el caso en que falten en absoluto los razonamientos y consideraciones de derecho que fundamentaron el acto, supuesto que en el presente caso no se configuró, en virtud de que tanto el acto de remoción como el de retiro se encuentran suficientemente motivados.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2007-913 de fecha 24 de mayo de 2007, caso EDUARDO SIMONES VALLADARES VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, señaló en lo que respecta al vicio de inmotivación lo siguiente:
“(…) la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente (…)”.
Así, respecto al acto de remoción, de fecha 09 de febrero de 1999, que riela al folio cincuenta y cinco (55) del expediente, la Administración indicó lo siguiente:
“(…) de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa se procede a notificarle que a partir del 16 de febrero de 1999 ha decidido REMOVERLO del cargo... por haber sido afectada por la medida de reducción de personal fundamentada en el Proceso de Reorganización Administrativa del Organismo (…).
De conformidad con lo establecido en el Artículo 54 de la ley de Carrera Administrativa y 85 y 86 del reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pasa Ud. A situación de disponibilidad por un lapso de un (01) mes contado a partir de la notificación del presente Oficio, lapso durante el cual tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le correspondan (…)”. (Mayúscula, destacado y subrayado del original).
De la transcripción parcial supra efectuada, considera este Órgano Jurisdiccional resulta suficiente considerar que el acto se encontraba plenamente motivado, en virtud de lo cual debe desestimarse el alegato de inmotivación de dicho acto, y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a las gestiones reubicatorias efectuadas por el Instituto querellado, observa esta Corte que riela al folio ochenta y siete (87) al noventa y uno (91), del expediente Oficio Nº 167, de fecha 26 de febrero de 1999, mediante el cual la Gerente de Oficina de Recursos Humanos de dicho Instituto, solicitó a la ciudadana Fanny Torres de Graterol -Directora General Sectorial de Programación y Control de la Oficina Central de Personal-, efectuar las gestiones reubicatorias de los funcionarios de carrera que fueron afectados por la medida de reducción de personal, entre ellos se señaló al querellante Manuel Monsalve, titular de la cédula de identidad Nº 3.765.009, quien ostentaba el cargo de Investigador I.
Igualmente, riela al folio noventa y dos (92), del expediente, Oficio Nº 2888, de fecha 16 de marzo de 1999, mediante el cual la Directora General Sectorial de programación y Control de la Oficina Central de Personal, indicó al ente querellado que las gestiones reubicatorias solicitadas mediante Oficio Nº 167, fueron realizadas y que las misma resultaron infructuosas.
Asimismo, se evidencia a los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58) del expediente, acto de retiro mediante el cual se indicó que:
“(…) de conformidad con los artículos 54, Parágrafo Único, de la Ley de Carrera Administrativa y 88 de su Reglamento General, la Junta Administradora como Máxima autoridad de este Organismo, en sesión Nº 557 de fecha 16 de marzo de 1999, acordó notificarle que las gestiones realizadas para su reubicación en otro Organismo de la Administración Pública, han sido infructuosas y en consecuencia, se procederá a RETIRO de este Organismo a partir del 15 de marzo de 1999 (…)
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le notifica que, de considerar que sus derechos han sido lesionados con el presente acto, podrá intentar el procedimiento judicial por ante el Tribunal de la carrera Administrativa dentro del lapso de seis (6) meses, contados a partir de la notificación del presente acto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 73 y 82 de la Ley de Carrera Administrativa, previo agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento de esta Institución (…)”. (Destacado del original).
De tal manera, que resulta evidente para esta Corte, que tanto el acto administrativo de remoción como el de retiro, indicaron de forma expresa las razones de hecho y de derecho por las cuales se efectuó la remoción y el posterior retiro del ciudadano Manuel de Jesús Monsalve Avendaño, razón por la cual, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, los referidos actos administrativos no se encontraban inmotivados, en consecuencia, dichos actos administrativos, en principio, deben tenerse como válidos.
No obstante, lo expuesto anteriormente, y vistas las argumentaciones expuestas en líneas anteriores por las partes intervinientes en el presente proceso, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar, si la Administración Pública, se adhirió al ordenamiento jurídico que establece de forma expresa el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo la medida de reducción de personal, debida a cambios en la organización.
Respecto a este alegato, resulta preciso destacar, que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que cuando el retiro de un funcionario público se fundamente en la medida de reducción de personal por modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, para que éste sea válido, la Administración debía cumplir con lo establecido en el artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento General, esto es, dejar constancia de cada una de las gestiones realizadas en cuanto a su justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la aprobación de la medida por parte del Consejo de Ministros, no pudiendo apoyarse únicamente en las autorizaciones legislativas o decretos ejecutivos que la avalen.
De esta manera y, conforme a lo expuesto ut supra, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, la Administración procedió a remover al querellante, en virtud de la reducción de personal que se había originado por el proceso de reorganización administrativa al cual se estaba sometiendo el Organismo querellado.
Ello así, resulta necesario realizar la transcripción de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales disponen:
“Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
“Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
De lo anterior se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones que comprende lo siguiente: 1.- Solicitud de la medida de reducción de personal; 2.- Elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 3.- La aprobación de la referida solicitud de reducción de personal por parte del Consejo de Ministros; 4.- La opinión de la Oficia Técnica del referido Informe; y 5.- Un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de su jurisprudencia ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa y ha permitido la mejor comprensión de este proceso complejo, que ha sido regulado a través de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, así mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ SALMERÓN Vs. el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: EMELYS MUÑOZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, la referida Corte, a sostenido que “(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro”.
Ello así, cabe resaltar, que la solicitud de reducción de personal por reorganización administrativa debe ser realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, y debe ser remitida al Consejo de Ministros, junto con el “Informe Técnico”, y un resumen del expediente de los funcionarios afectados por la medida, con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del referido reglamento.
Habiendo sido presentada dicha propuesta al Consejo de Ministros para su debida autorización, la validez del “Informe Técnico” como justificativo de la medida de reducción de personal está condicionada a la aprobación del mencionado Consejo -si así lo establecen los instrumentos jurídicos- y otorgue la anuencia a la movilización del personal, tal circunstancia se justifica por el hecho de que el estudio realizado por la Comisión tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de la reorganización administrativa y su consecuente ejecución lo cual en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal.
Ello así, esta Corte evidenció lo siguiente:
1.- Que corre inserto a los folios 330 al 467, de la primera pieza del expediente, Informe Técnico que justificó la medida de reducción de personal del prenombrado organismo;
2.- A los folios 216 al 321, de la primera pieza del expediente, corre inserto solicitud de aprobación de la medida de reducción de personal efectuada por el Organismo querellado al Consejo de Ministros.
3.- A los folio 284 y 292, consta Oficio Nº DG-109/98, de fecha 18 de mayo de 1998, mediante el cual la Oficina Nacional de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República, emitió opinión favorable para medida de reducción de personal;
4.- A los folios 348 al 357, cursa listado de funcionarios de carrera afectados por la medida de reducción de personal;
5.- A los folios 320 al 322, Decreto N° 2.664 de fecha 12 de agosto de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.526, de 27 de agosto de 1998, mediante el cual el Presidente de la República en Consejo de Ministros, aprobó el proyecto de Reestructuración Administrativa del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias;
6.- Que cursa a los folios 115 al 116, Oficio sin número de fecha 21 de octubre de 1998, mediante el cual se solicitó al Consejo de Ministros la aprobación de la medida de reducción de personal;
7.- Que corre inserto al folio 468, admisión de la solicitud de la medida de reducción de personal, presentada al Consejo de Ministros, según Acta de Reunión N° 270 de fecha 28 de octubre de 1998; al cual se le anexo: la opinión favorable sobre el Informe Técnico, refrendada por la Oficina Central de Coordinación y Planificación CORDIPLAN, y listado de los expedientes de los funcionarios de carrera administrativa que serían afectados por la medida; y
8.- Que a los folios 469 al 471, corre inserto aprobación por parte del Consejo de Ministros, de la medida de reducción de personal.
En razón de lo todo lo expuesto, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y tal y como ha sido comprobado y demostrado en casos como el de marras (Vid. Sentencia de fecha 21 de febrero de 2008, caso: Raúl León Palencia Vs. INIA) la Administración cumplió a cabalidad con el procedimiento de reorganización administrativa, procedimiento este que conllevó a la posterior reducción de personal, conforme a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual esta Corte declara, que el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° 0160 de fecha 9 de febrero de 1999, suscrito por los miembros integrantes de la Junta Administradora del FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS, se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de la declaración que antecede, corresponde a este Órgano Jurisdiccional precisar, si el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, efectuó las respectivas gestiones reubicatorias que correspondían al querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ello así, y luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente, evidenció esta Corte, que el mencionado organismo, libró comunicación de fecha 26 de septiembre de 1999, dirigido a la Oficina Central de Personal, mediante el cual solicitó que se efectuaran las gestiones tendentes a lograr la reubicación de los funcionarios de carrera, afectados por la medida de reducción de personal, asimismo, constato esta Corte, que mediante comunicación de fecha 16 de marzo de 1999, la Oficina Central de Personal, informó al organismo querellado, que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, razón por la cual el Fondo de Investigaciones Agropecuarias, se vio en la forzosa necesidad de dictar el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° 290 de fecha 16 de marzo de 1999, en consecuencia, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, el referido acto administrativo se encuentra apegado a derecho. Así de declara.
Respecto al alegato formulado por el querellante según el cual, el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP) había hecho nuevos nombramientos e ingresos, a pesar de que la Ley señalaba que las vacantes producidas por la medida de reducción de personal no podían ser cubiertas por el resto del ejercicio fiscal, debe esta Corte indicar que riela al folio noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94), Oficio Nº 614, de fecha 11 de diciembre de 2001, emitido por la Gerente de la Oficina de Recursos Humanos, que para dicha fecha el cargo de Investigador I, código Nº 3012, se encuentra vacante.
En ese orden de ideas, y tomando en consideración dicha prueba, esta Corte desestima el alegato interpuesto por el querellante referente a que el ente querellado haya efectuado un nuevo nombramiento para ocupar el cargo de Investigador I, razón por la que se desestima tal alegato, y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta por la abogada Patricia Lorena Cabrera Castañeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 79.008, en su carácter de Sustituta de la procuradora General de República, y en consecuencia, se revoca la decisión de fecha 26 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y conociendo el fondo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación ejercidos por la abogada Patricia Lorena Cabrera Castañeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 79.008, en su carácter de Sustituta de la procuradora General de República contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de 26 de mayo de 2003, que declaro parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el apoderado judicial del ciudadana MANUEL DE JESÚS MONSALVE AVENDAÑO contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA);
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Patricia Lorena Cabrera Castañeda, supra identificada, contra la referida sentencia;
3.- REVOCA el fallo apelado;
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (___) días del mes de _____________ del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MARQUÉZ
Exp. Nº AP42-R-2003-003508
ERG/010.-
En fecha ___________ (___) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la ____________ (____) minutos de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº
La Secretaria.
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