JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2005-001870
En fecha 22 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 1124-05 de fecha 31 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana TAHIS MARLENE PRADO, titular de la cedula de identidad número 5.418.748, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el número 54.827, actuando en su propio nombre y representación contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T).
Tal remisión, se realizó en virtud del auto de fecha 31 de octubre de 2005, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de septiembre de 2005, por la ciudadana Thais Marlene Prado, ya plenamente identificada, contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2005, mediante la cual el referido Juzgado declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de febrero de 2006, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto dictado en la misma fecha, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de marzo de 2005, se recibió de la ciudadana Thais Marlene Prado, actuando en su propio nombre y representación, escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 21 de marzo de 2006, se recibió del abogado Jesús Salvador Rendón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.890, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Thais Marlene Prado, diligencia mediante la cual consignó poder original que lo acredita para actuar en representación de la referida ciudadana; en esa misma oportunidad el referido abogado consigno escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, alegando errores de impresión en el escrito de fundamentación presentado con anterioridad generando lagunas en sus alegatos.
En fecha 5 de abril de 2006, se dio inicio al lapso de promoción de pruebas el cual venció el 24 de abril de 2006.
En fecha 25 de abril de 2006, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Jesús Salvador Rendón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Thais Marlene Prado, el cual fue presentado en fecha 20 de abril de 2006.
En fecha 25 de abril de 2006, se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas, el cual venció el 2 de mayo de 2006, fecha en la que se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 4 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 23 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, “a los fines de verificar el lapso de apelación en el presente procedimiento”, ordenó el computo por Secretaria de ese Juzgado correspondiente “a los días de despacho transcurridos desde el día 11 de mayo de 2006 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta el día [23 de mayo de 2006] inclusive”.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que “desde el día 11 de mayo de 2006, exclusive, hasta el día [23 de mayo de 2006] inclusive [habían] transcurrido cuatro (04) días de despacho correspondiente a los días 16, 17, 18 y 23 de mayo de 2006”.
Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación en consecuencia ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que se continuara con el curso de ley.
En esa misma fecha se recibió en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 30 de mayo de 2006, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral para el día 23 de noviembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2006, se dejó constancia que el 6 de noviembre de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL Juez. Abocándose al conocimiento de la presente causa “en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, [comenzaría] a transcurrir el día de despacho siguiente a [esa] fecha, a cuyo vencimiento se [fijaría] nuevamente la oportunidad para la celebración del acto de informes orales”.En esa misma oportunidad se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 21 de noviembre de 2006, se fijó el acto de informes en forma oral, para que tuviera lugar el día 22 de enero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de enero de 2007, tuvo lugar el acto de informes y se dejó constancia de la comparencia de la ciudadana Thais Prado linares, asistida por el abogado Jesús Salvador Rendon, parte querellante, así mismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación de la parte querellada.
En fecha 23 de enero de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 24 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 1º de agosto de 2007, 16 de abril, 10 de julio de 2008, se recibió del abogado Jesús Salvador Rendón actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, diligencias mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 5 de febrero de 2008, se recibió de la ciudadana Thais Marlene Prado, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de marzo de 2009, se recibió de la ciudadana Thais Marlene Prado, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual consignó copias simples de justificativos médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales referente a reposos otorgados a la mencionada ciudadana.
En fechas 22 de abril y 7 de julio de 2009, se recibió de la ciudadana Thais Marlene Prado, actuando en su propio nombre y representación, diligencias mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de diciembre de 2004, la ciudadana Thais Marlene Prado, actuando en su propio nombre y representación, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “(…) en fecha 01 de diciembre de 1993, [ingresó] al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura (…)”. Cuando [ingresó] a la referida Institución, se [le] otorgó la Jerarquía de Inspector, y [la] destacaron en el Comando del Sector Centro, ubicado en Puente Hierro, como Asesor Jurídico del Sector Centro. En el año siguiente [fue] ascendida de cargo, y [ocupó] la Asesoría Jurídica del Área Metropolitana de Caracas cargo que [desempeñó] (…) hasta el año 2000, cuando por razones de índole personal [solicitó su] transferencia al Estado Anzoátegui, que [le] fue otorgada con el Nombramiento de fecha 11 de abril de 2000, con el Nº 00032, como Asesor Jurídico de la Unidad Estatal Nº 21 Anzoátegui (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) El 20-01-04 (sic) [solicitó] al Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre: [su] jubilación Especial (…); alternativamente [solicitó]: que [le] concediera un permiso no remunerado (…). Sobre dichas solicitudes no se emitió opinión de fondo, exponiendo que había una averiguación administrativa en [su] contra y por tanto que no procedían las solicitudes hasta que no hubiese decisión al respecto. Para [su] sorpresa, es por medio de esa comunicación, que se [dio] por enterada que estaba siendo objeto de una averiguación administrativa (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) El 04-02-2004 (sic) [recibió] de la unidad Nº 21 un oficio donde se [le] informa que [había] un procedimiento administrativo en [su] contra, sobre el cual se formularon los cargos el 11-02-04 (sic), acto al que no [acudió] por [encontrarse] imposibilitada de hacerlo tal y como consta en reposo médico de fecha 09-02-04 al 15-02-04 otorgado por el Dr. Alejandro Pérez y convalidado por el Seguro Social tal como consta en el expediente administrativo (…), acta suscrita por los funcionarios Sargento Primero (TT) Antonio del Valle Belisario , Instructor y la Cabo Primero (TT) Linda Moreno, Auxiliar, en el mismo se hace mención y se deja constancia que se realizó al Acto de Formulación de cargos y que no [estuvo] presente, por lo que le correspondía a la administración [notificarle] personalmente de los cargos que se estaban imputando, violándose de esta forma [su] derecho a la defensa y al debido proceso (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) no existe por parte de la administración acto tendente a lograr [su] notificación personal o al menos por vía de cartel, sin embargo se continuó con el procedimiento administrativo disciplinario levantándose en fecha 18-02-04 (sic), acta que lo demuestra (…). Este derecho [le] fue imposible ejercerlo por cuanto el 18-02-04 (sic) [fue] ingresada al Centro Médico Total y se [le] practicó una operación el 18-02-04 (sic) (Histerectomía Parcial), [otorgándosele] el respectivo reposo post-operatorio hasta el 11-04-04 (sic). Los respectivos justificativos médicos, fueron convalidados por el Seguro Social y consignados oportunamente en la Unidad Nº 21 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el 21 de abril de [2004] con oficio Nº 0573, se comunica por escrito que cumpliendo instrucciones del Coronel (EJ) Cesar Augusto Torres Chávez Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre ‘que [había] sido dada de baja de la Institución, tal como consta en la Resolución Interna Nº 009-04 de fecha 05 de abril de 2004, por haber infringido el artículo 86 Numeral 09 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’ mientras aun [se] encontraba de reposo objeto de la intervención quirúrgica de la cual había sido objeto (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Se evidencia en el texto de la comunicación antes citada que la misma está viciado (sic) de inmotivación ya que en ella no se reflejan los supuestos de hecho y las pruebas en que se basó la administración para tomar la decisión de [sancionarla] de la forma más severa como lo es la destitución. En vista de tal decisión, [se] dirigió al ciudadano Ministro de Infraestructura para pedirle la reconsideración de la referida medida, sobre la cual el 20-09-2004 (sic), [recibió] respuesta en comunicación Nº DM/CJ 15-6-4, del 17-09-04 (sic) [señalándole], que en razón de [habérsele] agotado la vía administrativa debía recurrir a la jurisdicción Contencioso Administrativa funcionarial (sic) (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) de lo expuesto ut supra, se desprende que [fue] dada de baja de la Institución en forma injusta toda vez que la misma, fue hecha [encontrándose] incapacitada para ejercer [su] derecho a la defensa, [lesionándole] de esta manera el derecho constitucional al Debido Proceso y a la defensa, en virtud de que al no haber acudido al acto de formulación de cargos por circunstancias ajenas a [su] voluntad ([encontrándose] de reposo) y estar debidamente certificado en el expediente administrativo [su] no comparecencia al acto de cargos, la administración obvió inexcusablemente la notificación de los cargos que se [le] habían formulado conculcando de esta manera [su] derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 del texto constitucional (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el procedimiento disciplinario se encuentra viciado de nulidad absoluta por incumplimiento del debido proceso, ya que para la continuación del mismo, la administración debía haber hecho uso de las formas de comunicación procesal (notificación) para hacer de [su] conocimiento los cargos imputados y poder así esgrimir [su] defensa con posteridad. Sin embargo como [ha] manifestado se continuó con el viciado procedimiento hasta el punto que el día 18-02-04 (sic) cuando la administración correspondía la prestación del escrito de descargo [le] fue imposible hacerlo principalmente por el desconocimiento de los hechos que se le había imputado; y en segundo lugar, porque estaba siendo intervenida quirúrgicamente (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) es una situación por todos conocida, que cuando un servidor regido por la Legislación de Empleo público o por la Legislación Laboral, cuando está en situación de incapacidad temporal es sujeto de una especial protección en términos de inamovilidad, máxime si ha satisfecho los requerimientos de presentación de los certificados médicos que justifican su estado; y en [su] caso concreto se ha desconocido dicha situación, no obstante la gravedad del estado de salud en el cual [se] encontraba, lo cual demostró plenamente el justificativo autenticado por el IVSS (sic) presentado oportunamente ante el Comando de la unidad Nro 21. En cuanto a los efectos de la suspensión de la relación laboral por motivo de incapacidad temporal, la Ley del Estatuto de la Función pública nada regula al respecto, en consecuencia es aplicable lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó al Juez de instancia que declarara “(…) la nulidad del acto administrativo mediante el cual se [le] destituye tal como se evidencia de oficio 0573 de fecha 21-04-2004 (sic) emanado del Comisario Jefe (…) de la División de Recursos humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y en consecuencia se ordene [su] inmediata reincorporación al cargo que venía ejerciendo o uno de superior jerarquía, se ordene el pago de los salarios que ha dejado de percibir desde el momento de la injusta destitución de la cual fui objeto, hasta la total y efectiva restitución del cargo con los correspondientes ajustes y variaciones que haya experimentado al salario, y todos los demás beneficios que por ley [le] corresponden (…)”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 16 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en la presente causa argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Comenzó por señalar el iudex a quo que estaba inserto en el expediente administrativo “(…) oficio Nº 0045-04 de fecha 03 de febrero de 2004, emanado del jefe de la Sección de Personal del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre (sic) Unidad Estatal Nº 21, Anzoátegui, mediante la cual se le notificó a la ahora recurrente de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario y del acceso al expediente, siendo notificada la misma el 04-02-2004 (sic) (…)”.
Que del mismo expediente administrativo consta “(…) el acta de formulación de cargos de la querellante de fecha 11 de febrero de 2004, dejándose constancia (…) que la misma no compareció al acto de formulación de cargos, ni consignó escrito de descargo, ni compareció a promover las pruebas. Ahora bien (…), que habiendo sido notificada de la averiguación disciplinaria que se le seguía, el hecho que no hubiere acudido al acto de formulación de cargos no lesiona su derecho a la defensa, y el hecho que la administración haya estampado en autos los cargos formulados no determina violación alguna, mucho menos que debía notificarse por prensa de los mismos, toda vez que se encontraba a derecho no afectando la oportunidad del ejercicio de las actuaciones posteriores en su defensa, que no ejerció (…)”.
Que “(…) a los autos solo constan reposos desde el 09-02-04 (sic) al 15-02-2004 (sic) y desde el 16-02-04 (sic) al 07-03-2004 (sic) avalados por el Instituto de Venezolano de los Seguros Sociales, siendo este uno de los organismos que da fe de los reposos otorgados por los médicos privados (…) y toda vez que la administración demostró la comisión de hechos que implicaban la responsabilidad disciplinaria, y los elementos probatorios para determinar la imputación y culpabilidad en sede administrativa disciplinaria de la ahora recurrente, sin lograr desvirtuar los hechos imputados a su persona en sede jurisdiccional, siendo notificada el 21 de abril de 2004, del contenido de la Resolución Interna Nº 009-04 de fecha 05 de abril de 2004 (…), que agregado al hecho que la ahora querellante presentó reposos en sede administrativa mientras que la misma ejercía funciones como abogado en empresas privadas a tiempo completo y que en tales empresas no presentó reposo alguno determina la falta imputada, es por lo que se [desechó] tal alegato (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en cuanto a los efectos de la suspensión de la relación laboral por motivo de incapacidad temporal, la Ley del Estatuto de la Función Pública nada regula al respecto, en consecuencia es aplicable lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) Al respecto [ese] Tribunal debe indicar que en materia funcionarial no resulta aplicable tal dispositivo, toda vez que el reposo constituye una situación administrativa que no suspende la relación de empleo público, salvo que se trate de una imposibilidad absoluta de impedir su ejercicio del derecho (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) se evidencia en el texto de la comunicación antes citada que la misma está viciada de inmotivación, ya que en ella no se reflejan los supuestos de hecho y las pruebas en que se basó la Administración para tomar la decisión de sancionarla con la destitución (…): Al respecto ya se mencionó [que la] (…) administración demostró la comisión de hechos que implicaban la responsabilidad disciplinaria, y los elementos probatorios para determinar la imputación y culpabilidad en sede administrativa disciplinaria de la ahora recurrente, teniendo la accionante la oportunidad de ejercer su defensa en sede jurisdiccional, sin lograr desvirtuar los hechos y las pruebas imputadas a su persona. Igualmente se observa que el acto se pronuncia sobre los argumentos formulados, lo cual obra como presunción de la comisión de un hecho, y que con la consecuente investigación se llega a la prueba de la comisión por parte de una persona, cuya consecuencia es la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, y que en el caso de autos, configuró una causal de destitución (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) de la referida secuela procedimental no se observa prueba alguna evacuada por el referido investigado (sic), que desvirtuara los elementos probatorios que soportan los cargos que le fueron imputados por la Administración ni que pudieran igualmente desvirtuar lo alegado por la misma, valorando está debidamente las pruebas existentes a los autos, evidenciándose igualmente de las actas que conforman el presente expediente los elementos suficientes que comprometen la responsabilidad administrativa de la funcionaria cuestionada, demostrando con ello el supuesto de hecho establecido en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es ‘abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’, tal como fue valorado por la administración (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en consecuencia del expediente disciplinario a través de las declaraciones de los testigos y demás elementos probatorios, quedó suficientemente demostrado que la querellante estaba incursa dentro de la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función pública (…)”.
Que “(…) en atención a los anteriores razonamientos, [ese] tribunal [consideró] ajustado a derecho el acto administrativo de destitución de la ciudadana Thais Marlene Prado, y no evidenciándose los vicios denunciados, ni ningún otro vicio que por afectar el orden publico deba ser conocido de oficio por el Tribunal, es por lo que se [declaró] sin lugar la querella interpuesta, negando en consecuencia la solicitud de nulidad del acto impugnado, así como la solicitud de reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir (…)”. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 9 de marzo de 2006, la ciudadana Thais Marlene Prado, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación a la apelación, posteriormente en fecha 21 de marzo de 2006, el abogado Jesús Salvador Rendón, ya identificado plenamente, y actuando con el carácter de apoderado judicial de la referida ciudadana presentó diligencia acompañada de escrito mediante el cual enmendó los errores de impresión del primer escrito de fundamentación que generó lagunas en la exposición, y argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Comenzó por alegar que “(…) que los abogados actuantes en el proceso, así como los otros designados, son funcionarios activos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, que ostenta los grados de Comisario, Sub- Comisarios e Inspectores; por estar impedidos por Ley a ejercer la profesión de abogados (…); la única forma de actuar bajo estas condiciones es obtener poder por delegación de la Procuraduría General de la República, el no tenerlo es subrogarse funciones propias de este organismo, por ello toda actuación de estos funcionarios es Nula de Nulidad Absoluta, quedando confesos en la querella, por no tener la cualidad procesal para actuar en juicio (…)”.
Que “(…) existen vicios en la instrucción del expediente y en la justificación para ser destituida, se [le] imputa el cumplimiento de horarios, cuando [fue] transferida, fue en igualdad de condiciones laborales, [su] horario era convencional, y alterno, o sea algunas veces laboraba en las mañanas y otras veces en la tarde; situación que fue aceptada y convalidada por los anteriores Comandantes de la Unidad, es a partir del año 2003 cuando el nuevo Comandante de la Unidad, [le] cambia las condiciones laborales mediante las cuales [fue] transferida, lo cual [aceptó] con disciplina (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, [le instruyó] un expediente, con mala fe, la intención [era destituirla] a pesar de ser una funcionaria de carrera con 25 años de servicio en la administración pública ininterrumpidos; para justificar la acción, señalan en su Oficio Nº 0076-04 (…) que [incurrió] en desobediencia a las órdenes e instrucciones,- pero nunca se [le] notificó cual orden [incumplió] ni [fue] amonestada, tal como lo dispone el artículo 83 ordinal 1º de la Ley del Estatuto de la Función pública; no cumplir con el horario de trabajo, nunca [fue] amonestada por este hecho; Abandonar el cargo por más de setenta y dos (72) horas continuas durante un mes, tampoco se le [amonestó], por el horario convencional al cual estaba contratada, -de 2 a 5-, o sea, tres (horas) diarias, para cumplir esas 72 horas, [debió ausentarse] 24 días ¿esa ausencia no se notó?, aunado a ello, también señalan los continuos reposos médicos, como ser humano [esta] sujeta a [enfermarse] y [estuvo] bastante quebrantada de salud, por ello [solicitó su] jubilación, prueba de ello fue la intervención quirúrgica a la [que] fue sometida (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el Tribunal recurrido emitió una decisión, declarando sin lugar [su] querella de solicitud de nulidad del acto administrativo que [la] destituyó, por la cual [apeló], siendo el caso que esta decisión es tan confusa y contradictoria en la motivación, pues, en unos puntos [le] da la razón y en otros a la administración, lo cual la hace confusa; en su último párrafo (…) y primer parágrafo (…) asevera que fueron cumplidos todos los procedimientos establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurre en un error pues lo aplicable en el supuesto de que hubiese incurrido en esas faltas era la aplicación de los artículos 82 y 83 ejusdem, vale decir AMONESTACIONES; el juicio de valor en el cual incurre el Tribunal recurrido, es cuando señala en su tercer parágrafo (…) que el hecho de no haber asistido al acto de formulación de cargos no lesiona sus derechos a la defensa-, el hecho de encontrarse de reposo médico es una justificación de esa inasistencia, por lo cual la administración debió posponer dicho acto, el no hacerlo [le] viola [su] derecho a la defensa, y se debe notificar la formulación de los cargos nuevamente a tenor del artículo 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, su omisión acarrea la nulidad del acto (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) omite el Tribunal recurrido la certificación médica de la intervención quirúrgica consignada ‘y [estuvo] de reposo hasta el 11-04-04 (sic) y no hasta el 07-03-2004 (sic) como se asevera’, siendo más grave cuando se viola el principio universal pro operario, donde se establece que se aplica la norma que mas favorece al trabajador, al señalar en su parágrafo tres y cuatro (…) que no es aplicable el artículo 8 de la Ley Orgánica del trabajo y asevera que el reposo médico constituye una situación administrativa que no suspende la relación de empleo público (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) se evidencia en el texto de la comunicación antes citada que la misma está viciada de inmotivación, ya que en ella no se reflejan los supuestos de hecho y las pruebas en que se basó la administración para tomar la decisión de sancionarla con la destitución (…)”.
Señala que el iudex a quo no valoró las pruebas aportadas por la parte recurrente para demostrar sus aseveraciones indicando que las mismas “(…) desvirtúan por completo todo lo imputado por el organismo (…)”.
Finalmente concluyó señalando que “(…) los vicios en que incurrió en la situación del expediente administrativo, aunado a ello la violación del debido proceso, la ilegalidad de la Actuación de los funcionarios activos como apoderados; el silencio de pruebas en el cual incurrió el Tribunal recurrido, determina claramente la violación Constitucional del Debido Proceso, que bien pudiese generar un amparo Constitucional, pero en aras de una celeridad procesal, es por lo que [solicitó] (…) la declaratoria con lugar de [su] apelación, y sea declarada la nulidad del acto administrativo por el cual [fue] destituida ordenando [su] reincorporación y el pago de los salarios caídos (…)” [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
Siendo que en el presente caso, se pretende la nulidad de un acto administrativo emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre el cual se encuentra bajo la supervisión y adscripción del Instituto Nacional de Transporte Terrestre conforme al artículo 18 de la Ley de Transporte Terrestre, resulta preciso traer a colación lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a señalado en referencia a la competencia con respecto a las acciones interpuesta por los funcionarios adscritos al referido cuerpo de vigilancia con ocasión de una relación funcionarial, la cual precisó lo sigueinte:
“(…) En el caso particular de los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre (que se encuentra bajo la supervisión del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, conforme al artículo 18 de la Ley de Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985 del 1° de agosto de 2008), esta Sala atendiendo a los mencionados criterios jurisprudenciales, debe igualmente establecer que los recursos de nulidad o acciones que interpongan alguno de estos funcionarios contra los actos o actuaciones que dicte el Ministro del ramo u otra autoridad de inferior jerarquía, con ocasión a su relación funcionarial, deben ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales, a fin de garantizar los derechos de acceso a la justicia y del juez natural, previstos en nuestra Carta Magna.
En este mismo sentido debe reiterarse que la presente decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en este caso con motivo de las acciones o recursos que ejerzan los funcionarios o empleados del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, bajo supervisión del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de transporte terrestre, mientras se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón por la cual se fija que la aplicación de la competencia aquí determinada empezará a regir a partir del 1° de abril del año 2009. (…)”.
Ello así, con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarado lo anterior, corresponde a esta Corte determinar si la decisión de fecha 16 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra ajustada a derecho.
Primero: la parte recurrente en su escrito contentivo de la fundamentación al recurso de apelación interpuesto alegó “(…) que los abogados actuantes en el proceso, así como los otros designados, son funcionarios activos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, que ostenta los grados de Comisario, Sub- Comisarios e Inspectores; por estar impedidos por Ley a ejercer la profesión de abogados (…); la única forma de actuar bajo estas condiciones es obtener poder por delegación de la Procuraduría General de la República, el no tenerlo es subrogarse funciones propias de este organismo, por ello toda actuación de estos funcionarios es Nula de Nulidad Absoluta, quedando confesos en la querella, por no tener la cualidad procesal para actuar en juicio (…)”.
Visto lo anteriormente denunciado por la recurrente, debe señalarse que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre conforme al artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley de Transporte Terrestre, establece lo siguiente:
“Artículo 22: El Instituto Nacional de Transporte Terrestre es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de transporte terrestre, con personalidad jurídica, que goza de los privilegios y prerrogativas que se le acuerdan a la República, de conformidad con la ley, y tendrá su sede en la ciudad de Caracas, sin perjuicio de que pueda establecerla en cualquiera otra localidad del país.
El Instituto Nacional de Transporte Terrestre establecerá las oficinas y dependencias regionales que permitan la optimización de los servicios de transporte terrestre que presta.
Parágrafo Único: El Instituto Nacional de Transporte Terrestre formará parte del Sistema Nacional de Protección Civil, garantizando la integración, articulación y coordinación de acciones de prevención y atención entre los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, ante la ocurrencia de eventos con efectos adversos que se derivan de los accidentes de tránsito terrestre.” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se puede evidenciar que la Ley que da origen al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre establece que posee personalidad jurídica propia; ello así, entre las consecuencias más relevantes del otorgamiento de la personalidad jurídica, pueden apuntarse las siguientes: i) Ser sujeto de derechos y obligaciones, capaz de adquirir, demandar y ser demandados, y en general, realizar actos jurídicos diferente a terceros; ii) La existencia del ente, independientemente de los miembros que lo integran, se establece una limitación y separación de responsabilidades; iii) Existencia de un patrimonio al cual cabe referir la responsabilidad; iv) Ruptura de los nexos de jerarquía, en relación con la Administración Central y v) Sometimiento a un derecho especial, singular o específico. En consecuencia podría decirse que la utilización del concepto de persona jurídica permite la aplicación de un derecho distinto del que regula la actuación de la República. (Vid. CABALLERO ORTIZ, Jesús. “Los Institutos Autónomos”. 3° Edición, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1995, p. 32 y s.s.).
Sobre el particular, resulta necesario precisar que los institutos autónomos, al igual que los demás entes de la Administración Pública Descentralizada funcionalmente, no comparten la personalidad jurídica de la República, por el contrario, son personas jurídicas diferentes a ésta, así lo ha señalado la Propia Procuraduría General de la República en dictamen contenido en Memorándum N° D.A.G.E. 000025 de fecha 10 de enero de 2001, el cual esta publicado en la página web de la Procuraduría General de la República (http://www.pgr.gob.ve/Doctrina/fundamentos.htm), el cual se indicó lo siguiente:
“Los criterios doctrinarios expuestos y las disposiciones citadas, conducen indefectiblemente a concluir que la Procuraduría General de la República sólo tiene atribuida la representación judicial y extrajudicial de la República y, por tanto, de sus intereses patrimoniales, lo que trae como consecuencia que no podría arrogarse la representación de los institutos autónomos, ni de sus intereses patrimoniales ...
Lo que sí le está otorgado a este Organismo, es la facultad discrecional para dictaminar en los recursos de nulidad ejercidos contra los actos de los institutos autónomos, tal y como lo señala expresamente el Parágrafo Único del artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República...”
Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento sobre Coordinación, Administración, y Control de los Institutos Autónomos de la Administración Pública Nacional, que le otorga a la Procuraduría General de la República la potestad de supervisar los juicios en que sean parte los institutos autónomos, y la posibilidad de hacer al Ministerio de adscripción las recomendaciones y observaciones que juzgue convenientes para la mejor defensa de los intereses del instituto.
De conformidad con las consideraciones anteriores, en criterio de esta Dirección, la Procuraduría General de la República no podría ejercer la representación judicial de los institutos autónomos, por lo que solo le corresponde ejercer funciones de vigilancia y supervisión en los juicios en que éstos sean parte, quedando a salvo la intervención facultativa en aquellas causas en que sea instruida la intervención por parte el Ejecutivo Nacional,para la mejor defensa de los intereses patrimoniales de la República”.
De lo anterior podemos concluir que, en efecto los Institutos Autónomos como lo es en el caso de autos, -el Instituto Nacional de Transporte Terrestre-, pueden perfectamente ejercer su propia defensa, designar los abogados que defiendan sus intereses y pretensiones sin que sea necesaria una autorización por parte de la Procuraduría General de la República, sin que por ello se vea suprimida su potestad de supervisión de “los juicios en que sean parte los institutos autónomos, y la posibilidad de hacer al Ministerio de adscripción las recomendaciones y observaciones que juzgue convenientes para la mejor defensa de los intereses del instituto”.
Ahora bien, debe señalarse que de una primera revisión efectuada al presente expediente, se observa que los ciudadanos Argenis José González Suárez y Ramón José Rodríguez Tovar, titulares de las cedulas de identidad números 3.477.392 y 11.481.806, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.490 y 97.998, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, según documento poder autenticado por ante la notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda el cual quedó inserto bajo el número 57, Tomo 22, de fecha 22 de abril de 2005, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual fuera otorgado por el ciudadano Francisco Javier Centeno en su condición de Presidente del referido Instituto según Decreto Nº 2.871 de fecha 1º de abril de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.911 de fecha 1º de abril de 2004 (Vid. folios 39 al 40 y sus vueltos).
De lo anterior se puede apreciar que los profesionales del derecho Argenis José González Suárez y Ramón José Rodríguez Tovar, plenamente identificados, se encontraban plenamente facultados para que estos ejercieran su defensa “en cualquier juicio o acción de amparo de carácter contencioso funcionarial incoada”, contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, tal y como se desprende del instrumento poder mencionado ut supra y que riela al folio treinta y nueve (39), del expediente. Es por ello que, en fuerza de las motivaciones anteriormente expuestas, esta Corte desecha el alegato expuestos por la recurrente en su fundamentación. Así se declara.
Determinado lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse sobre los vicios denunciados por la parte recurrente contra el fallo de fecha 16 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Segundo: La representación judicial de la parte recurrente señaló que el iudex aquo no valoró las pruebas aportadas por la parte recurrente para demostrar sus aseveraciones indicando que las mismas “(…) desvirtúan por completo todo lo imputado por el organismo (…); omite el Tribunal recurrido la certificación médica de la intervención quirúrgica consignada ‘y [estuvo] de reposo hasta el 11-04-04 (sic) y no hasta el 07-03-2004 (sic) como se asevera’ (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, antes de adentrarse analizar la existencia del vicio de silencio de prueba, considera oportuno esta Corte destacar lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante decisión número 328, de fecha 11 de octubre de 2000, sobre ese particular en tal sentido:
“La Sala [reiteró] su doctrina que se corresponde con el expreso enunciado del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, y de esa manera evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba el cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) el sentenciador no obstante que señala la prueba no la analiza, contrariando la doctrina establecida en el artículo 509, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación. La Sala reitera una vez más su doctrina, pues el juez de la alzada no debe limitarse a examinar algunas pruebas para fundamentar su decisión, y silenciar otras. Además, no solamente se incurre en el vicio de silencio de prueba cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la ley, porque la labor del juez es fundamental, y su omisión es determinante” [Corchete de esta Corte] (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En ese sentido, el silencio de prueba consiste en la omisión de valorar una prueba, aunque la sentencia hubiere dejado constancia de su existencia. En su concepción tradicional, este vicio de la sentencia puede ser total o parcial. El primero ocurre cuando el juez no menciona la prueba, pero omite su examen; el segundo acontece cuando el juez menciona la prueba, pero se abstiene de valorarla (Vid. ESCOVAR LEÓN, Ramón, “Estudios Sobre Casación Civil”, Editorial Colección de Estudios Jurídicos Tribunal Supremo de Justicia, Segunda Edición, Caracas-Venezuela, Año 2003, pág. 219).
En cuanto a dicho vicio, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo.
Aunado a lo anterior, es importante destacar que no puede considerarse el vicio de silencio de prueba, al medio probatorio que no sea capaz de probar los hechos debatidos o controvertidos del juicio. De manera que, la prueba debe ser pertinente y determinante, porque de lo contrario, sino altera el resultado final de la decisión, no estamos en presencia del vicio de silencio de prueba.
Ahora bien, una vez visto lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar cuáles de las pruebas aportadas por la querellante en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fueron apreciadas por el iudex a quo al momento de dictar su fallo en fecha 16 de septiembre de 2005.
Ello así, el iudex a quo señaló que “(…) a los autos solo constan reposos desde el 09-02-04 (sic) al 15-02-2004 (sic) y desde el 16-02-04 (sic) al 07-03-2004 (sic) avalados por el Instituto de Venezolano de los Seguros Sociales, siendo este uno de los organismos que da fe de los reposos otorgados por los médicos privados (…) y toda vez que la administración demostró la comisión de hechos que implicaban la responsabilidad disciplinaria, y los elementos probatorios para determinar la imputación y culpabilidad en sede administrativa disciplinaria de la ahora recurrente, sin lograr desvirtuar los hechos imputados a su persona en sede jurisdiccional, siendo notificada el 21 de abril de 2004, del contenido de la Resolución Interna Nº 009-04 de fecha 05 de abril de 2004 (…), que agregado al hecho que la ahora querellante presentó reposos en sede administrativa mientras que la misma ejercía funciones como abogado en empresas privadas a tiempo completo y que en tales empresas no presentó reposo alguno determina la falta imputada, es por lo que se [desechó] tal alegato (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Primeramente esta Corte considera oportuno señalar que la administración querellada en el presente caso imputó a la ciudadana Thais Marlene Prado, la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente al “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos” (Vid. folio 11), correspondiente a los días transcurridos desde el 14 al 20 de enero del 2004, días estos en que habría faltado la querellante a su puesto de trabajo.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente judicial se puede apreciar que riela al folio veintidós (22) del expediente judicial copia simple de “CONSTANCIA” medica, suscrita por el Médico Alejandro Pérez “cirujano general”, referente a la ciudadana “Thais Prado, de edad: 43 años, C.I: 5.481.748, Fecha: febrero, 25 del 2004”, mediante la cual se indicó que se trataba de una “paciente femenino de 43 años de edad quien fue intervenida quirúrgicamente el día 18/02/04 (sic), siendo ingresada el día 16/02/04 (sic) en el Centro Médico Total, se le practica Histerectomía Abdominal Total con conservación de anexos, evoluciona satisfactoriamente sin complicaciones y se egresa al día 20/02/04 (sic). Se le indica reposo a partir del 16/02/04 (sic) al 07/03/04 (sic) con reintegro a sus actividades el día 08/03/04 (sic)”.
Así mismo, riela al folio veinticuatro (24) del expediente judicial, copia simple de “INFORME MÉDICO” referente a la ciudadana “Thais Prado, de edad: 43 años, C.I: 5.481.748, Fecha: marzo, 26 del 2004”, suscrita por el Médico Alejandro Pérez “cirujano general”, mediante el cual dejó constancia de que se trataba de una “paciente femenina quien acude a consulta para control, post-operatorio de Histerectomía, refiere dolor en forma ocasional a nivel de la herida, con inflamación de la misma, relacionado con la realización de esfuerzo físico. En vista de la sintomatología actual se decide indicar reposo por 15 días a partir del 26/03/2004 (sic) al 11/04/2004 (sic) con reintegro a sus actividades el día 12/04/2004, se indica tratamiento y nuevo control en 01 semana”.
Ello así, debe resaltarse que el inicio del procedimiento administrativo de destitución, le fue notificado a la ciudadana Thais Marlene Prado -parte querellante-, en fecha 4 de febrero de 2004, es decir con anterioridad a los reposos médicos consignados en esta instancia judicial es decir, 16 de febrero de 2004 hasta el 7 de marzo de 2004, y 26 de marzo al 11 de abril de 2004, asimismo, se evidencia que la “baja con carácter de destitución”, le fue notificada en fecha 21 de abril de 2004, es decir con posterioridad al reposo médico aludido por la querellante, lo cual no ameritó una suspensión de los efectos de la sanción impuesta por la administración, ni una suspensión del procedimiento, por cuanto la querellante contó con dieciséis (16) días continuos para hacerse representar en el procedimiento administrativo iniciado en su contra.
De otra parte se observa que la formulación de cargos se realizó en fecha 11 de febrero de 2004, fecha en la que aun la parte querellante no se encontraba de reposo, contando la misma con cinco (5) días continuos para presentar su escrito de descargos por si misma o mediante apoderado o representante que hiciera valer sus derechos y esgrimiera los respectivos alegatos de su defensa, lo cual no hizo por una evidente y manifiesta apatía de la querellante, en consecuencia considera esta Corte que la ciudadana Thais Marlene Prado, contó con tiempo suficiente para ejercer su defensa en el procedimiento administrativo iniciado en su contra por parte del de la unidad Estatal Número 21 del Estado Anzoátegui adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente para esta Corte traer a colación comunicación Número RRHH/039 de fecha 18 de diciembre de 2003, emanada de la sociedad mercantil Servicios Cuyuní C.A. dirigida al Comandante de la Unidad Estatal Número 21 del Estado Anzoátegui adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante la cual le informo que la ciudadana Thais Marlene Prado “prestaba sus servicios a [esa] empresa, desde el día primero de octubre del 2001, siendo su horario de trabajo de 7 AM a 5 PM, de lunes a jueves y de 7 AM a 4 PM los días viernes” (Vid. folio 19 expediente administrativo). (Resaltado de esta Corte)
De otra parte riela al folio veintiuno (21) del expediente administrativo comunicación Número RRHH/040 de fecha 19 de diciembre de 2003, emanada de la sociedad mercantil Servicios Cuyuní C.A. dirigida al Comandante de la unidad Estatal Número 21 del Estado Anzoátegui adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante la cual le informo que la ciudadana Thais Marlene Prado “no [había] presentado en [esa] empresa reposo alguno”. (Resaltado de esta Corte)
Al respecto, infiere esta Corte que la ciudadana Thais Marlene Prado, -parte querellante en la presente causa-, habría faltado a su sitio de trabajo en la Unidad Estatal Número 21 del Estado Anzoátegui adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por cumplir horario de trabajo en una empresa privada, en detrimento del erario público y de las obligaciones pertinentes al cargo de asesor jurídico en la referida Unidad, pues resulta evidente que la querellante no podía cumplir con un horario a tiempo completo de 7:00 am, a 5:00 pm, y a su vez cumplir con el horario establecido en el referido Instituto, hechos estos que no fueron desvirtuados por la querellante, ni en la instancia administrativa ni en las instancias judiciales, dada la manifiesta apatía de esta en desvirtuar las razones que llevaron a la administración a destituirla.
Ahora bien, tanto de la “constancia” como el “informe” médico anteriormente citados se evidencia que los reposos concedidos abarcan unas fechas (16 de febrero hasta el 7 de marzo de 2004, y 26 de marzo al 11 de abril de 2004), posteriores a los días en que la querellante habría faltado sin justificación alguna, esto es, desde el 14 de enero de 2004, hasta el 20 de enero de 2004, es decir tales reposos no demuestran ni justifican su ausencia al trabajo tal y como habría sido imputado por la Administración
Ahora bien, lo anterior deja en evidencia que no se produjo el silencio de prueba en el fallo recurrido, por cuanto su dispositivo en nada hubiera cambiado de haberse valorado la “Constancia” y el “Informe Médico” (folios 22 y 24), señalados por la recurrente como obviados por el a quo, dado que en efecto como se explicó previamente, los reposos otorgados en dichos instrumentos son posteriores a las fechas imputadas a la querellante de haber faltado injustificadamente a su puesto de trabajo en el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre (que se encuentra bajo la supervisión del Instituto Nacional de Transporte Terrestre) en el cargo de Asesor Jurídico de la Unidad Nº 21 del Estado Anzoátegui.
Aunado a lo anterior debe resaltarse que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en sus artículos 59, 60 y 61 señala:
“Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.
Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.
Artículo 61. Los permisos por enfermedad serán concedidos por un máximo de quince días continuos, prorrogables si fuere el caso, y sometidos a los controles que establezca el organismo.”
De la disposiciones reglamentarias supra transcritas, se puede colegir, que para la obtención del permiso por enfermedad o accidente, es necesario que el funcionario solicitante del permiso convalide el reposo médico privado, en el servicio médico de la institución, para que este adquiera la legitimidad necesaria y el funcionario disponga del tiempo necesario señalado en el reposo, para obtener con prontitud su recuperación, ya que el reposo médico es una de los instrumentos mediante al cual se puede garantizar el derecho a la salud que está estrechamente ligado al Derecho a la vida de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia número 2008-958, de fecha 2 de junio de 2008, caso: Julio César Monterola contra Gobernación del Estado Miranda, emanada de esta Corte).
Así mismo, resulta pertinente indicar que los referidos reposos al ser consignados como un documento privado emanado de una tercero que no es parte en la presente causa, debió ser ratificado por el tercero emisor a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, hecho éste que no fue realizado en la presente causa, aún cuando, se observa de las diferentes actas de la causa, que en todo momento el querellante pudo ejercer la acciones necesarias y pertinentes para la defensa de sus intereses (Vid. Sentencia Número 2007-1673, de fecha 8 de octubre de 2007, caso: Roque Gerardo Marín Ferreira contra la Contraloría General del Estado Zulia, emanada de esta Corte).
En consecuencia de lo anterior, debe desecharse el argumento por silencio de prueba presentado por el apelante, ya que los elementos probatorios consignados por el recurrente para nada alteran o afectan la consecuencia jurídica desencadena y señalada por el iudex a quo, al declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
Tercero: Señaló la representación de la parte recurrente que “(…) el Tribunal recurrido emitió una decisión, declarando sin lugar [su] querella de solicitud de nulidad del acto administrativo que [la] destituyó, por la cual [apeló], siendo el caso que esta decisión es tan confusa y contradictoria en la motivación, pues, en unos puntos [le] da la razón y en otros a la administración, lo cual la hace confusa; en su último párrafo (…) y primer parágrafo (…) asevera que fueron cumplidos todos los procedimientos establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurre en un error pues lo aplicable en el supuesto de que hubiese incurrido en esas faltas era la aplicación de los artículos 82 y 83 ejusdem, vale decir AMONESTACIONES; el juicio de valor en el cual incurre el Tribunal recurrido, es cuando señala en su tercer parágrafo (…) que el hecho de no haber asistido al acto de formulación de cargos no lesiona sus derechos a la defensa-, el hecho de encontrarse de reposo médico es una justificación de esa inasistencia, por lo cual la administración debió posponer dicho acto, el no hacerlo [le] viola [su] derecho a la defensa, y se debe notificar la formulación de los cargos nuevamente al tenor del artículo 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, su omisión acarrea la nulidad del acto (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Antes de entrar a analizar la denuncia referida al caso concreto, debe este Órgano Jurisdiccional precisar que el vicio de contradicción puede encontrarse tanto en la parte dispositiva como en la motivación del fallo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
La contradicción concentrada en la parte dispositiva de la sentencia configura este vicio, de manera que la hace inejecutable o tan incierta que no puede entenderse cuál es la resolución del conflicto, en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica, en que contiene varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra.
En el segundo de los casos, esto es, la contradicción entre los motivos, puede originar falta de motivación y el conflicto entre el razonamiento y el dispositivo, ser fuente de incongruencia.
Una sentencia no adolece realmente de este vicio (contradicción), sino cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras. Es este el caso típico de la sentencia contradictoria, cuya nulidad emana directa y exclusivamente de ese defecto.
Ahora bien, en atención a lo anterior, a fin de determinar si ciertamente la sentencia resulta contradictoria como lo señalara la representación de la parte recurrente, debe esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
1.-Cumplimiento del Procedimiento por parte de la Administración.
En virtud de los señalamientos formulados por la parte recurrente, en su escrito de fundamentación al recurso de apelación por cuanto indicó que el iudex a quo “(…) asevera que fueron cumplidos todos los procedimientos establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurre en un error pues lo aplicable en el supuesto de que hubiese incurrido en esas faltas era la aplicación de los artículos 82 y 83 ejusdem, vale decir AMONESTACIONES (…)”, debe verificarse que en efecto la administración haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido y que la sanción aplicada fuera proporcional a los hechos imputados, a tal efecto se observa:
Riela al folio veintiocho (28) del expediente administrativo oficio Número 00033-04 de fecha 19 de enero de 2004, emanada del Comandante Jefe de la Unidad Estatal Número 21 del Estado Anzoátegui del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre dirigida al Jefe de la Sección de Personal de esa unidad, donde se indicó que en virtud que la ciudadana “TAHIS MARLENE PRADO DE LINARES, no cumple con el horario de trabajo establecido para el personal de asesores jurídicos, se ausentó de sus labores por más de sesenta y dos horas continuas, y por los continuos reposos médicos presentados en la Sección de Personal para que de acuerdo a su contenido proceda a abrir averiguación administrativa a fin de esclarecer los hechos y determinar las causas que dieron origen a los mismos, y establecer grado de responsabilidad (…)”, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Riela al folio treinta y tres (33), del expediente administrativo oficio número 0045-04 de fecha 3 de febrero de 2004, emanado Sección de personal de la Unidad Estatal Número 21 del Estado Anzoátegui del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre dirigida a la ciudadana Thais Marlene Prado de Linares, la cual fue recibida por la referida ciudadana en fecha 4 de febrero de 2004, donde se le informó que “de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función pública, [agradecían] su comparecencia en la Sección de Personal de la [referida unidad] para su conocimiento de causa, y a la vez tenga acceso al expediente, y pueda ejercer los alegatos que considere convenientes (…)”.
Riela a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) del expediente administrativo reposa el “ACTA DE FORMULACIÓN DE CARGOS”, de fecha 11 de febrero de 2004, indicándose en la misma que la ciudadana Thais Marlene Prado que “Dejó de presentarse en [ese] Comando de Unidad, desde el 14 de enero hasta [esa] fecha evidenciándose el abandono del cargo por más de setenta y dos (72) horas continuas durante un mas, según registra en el libro de control de entrada y salida del personal civil (…)”; así mismo se le indicó que disponía de “(…) un plazo de cinco (05) días hábiles, contado a partir de [esa] fecha para que [pudiera] proveer lo conducente a su defensa, en tal sentido [podía] contestar los cargos formulados mediante escrito razonado y acompañar en su debido momento como lo establece el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las pruebas que estime pertinentes a fin de que sean agregadas al expediente y apreciado en la decisión que recaiga sobre el asunto (…)” igualmente, se dejó constancia que la querellante no compareció a dicho acto.
Riela al folio treinta y nueve (39) del expediente administrativo, “ACTA” de fecha 18 de febrero de 2004, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana Thais Marlene Prado de Linares “(…) no compareció a consignar el escrito de Descargo de acuerdo a lo establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Así mismo, riela al folio cuarenta (40) del expediente administrativo “ACTA” de fecha 27 de febrero de 2004, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana Thais Marlene Prado de Linares “(…) no presentó, ni compareció al cumplimiento de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Riela al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente administrativo oficio número 0065-04 de fecha 01 de marzo de 2004, emanada de la Sección de Personal de la Unidad Estatal Número 21 del Estado Anzoátegui del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre dirigida al “ASESOR JURIDICO” de la referida unidad para que “(…) realizara la debida opinión sobre la procedencia del caso señalado (…)”, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Riela al folio cincuenta y seis (56) del expediente administrativo, “OPINIÓN JURÍDICA”, de fecha 2 de marzo de 2004, donde se concluyó que la “funcionaria Inspector Civil (TT) Thais Marlene Prado de Linares, se encuentra incursa en causales de destitución”, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Riela a los folios setenta y cuatro (74) al ochenta y cuatro (84), del expediente administrativo, “ORDEN Nº 009-04”, de fecha 5 de abril de 2004, suscrita por el Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual se evidencia de firmado de recibido por la ciudadana Thais Marlene Prado de Linares, en fecha 21 de abril de 2004, mediante la cual se decidió “Dar de baja con carácter de Destitución a la funcionaria [antes mencionada] por incurrir en violación del artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Así mismo riela a los folios setenta y dos (72) y Setenta y tres (73), del expediente administrativo, comunicación número 0573 de fecha 21 de abril de 2004, emanada de la Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, dirigida a la ciudadana Thais Marlene Prado de Linares, mediante la cual se le comunicó del acto contenido en la “ORDEN Nº 009-04”, indicándosele “que en relación con la decisión del [referido acto, podía] intentar los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contemplados en los artículos 94 y 95 eusdem”, la cual se evidencia firmada de recibida por la querellante en fecha 21 de abril de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, debe esta Corte subrayar que en el caso de marras, la Administración querellada no conculcó en modo alguno su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto como fue explanado ut supra la ciudadana Thais Marlene Prado de Linares, i) tuvo conocimiento del motivo por el cual estaba siendo averiguado; ii) durante todo el íter procedimental pudo esgrimir sus alegatos defensivos y aportar medios de prueba para su mejor defensa, lo cual no realizó y iii) fue notificada oportunamente de la imposición de la Sanción administrativa “Baja con carácter de destitución” por el Ente recurrido tal y como lo señalara el iudex a quo. Así se declara.
2.- De la Proporción de la Sanción.
La representación judicial de la parte querellante arguye en su escrito contentivo de la fundamentación al recurso de apelación interpuesto, que el iudex a quo “( …) incurre en un error pues lo aplicable en el supuesto de que hubiese incurrido en esas faltas era la aplicación de los artículos 82 y 83 ejusdem, vale decir AMONESTACIONES (…)”.
Siendo las cosas así, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional señalar, que el principio de proporcionalidad o de racionalidad, es un <>, como fue establecido en sentencia del Tribunal Constitucional [Español] del 8 de agosto de 1992, consustancial al mismo en cuanto Estado de libertades y por ello el canon de constitucionalidad de la actuación de los poderes públicos, todos los cuales –y muy especialmente la Administración- han de proceder en la Resolución de todo conflicto a una cuidadosa ponderación de las circunstancias de todo orden que concurran en cada caso en concreto, absteniéndose de cualquier posible exceso susceptible de traducirse en un sacrificio innecesario e injustificado de uno de los derechos en presencia, de forma que se mantenga en todo momento el imprescindible equilibrio entre todos ellos (Vid. “Enciclopedia Jurídica Básica”, Editorial Civitas, Volumen III, Madrid-España, pág. 5084) (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, la falta de proporcionalidad debida entre el supuesto contemplado en la norma y la sanción aplicada, obedece a un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida congruencia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.
En ese sentido, la doctrina ha definido el principio de “(…) razonabilidad como aquel por el cual el acto administrativo debe mantener su justificación lógica y axiológica en los sucesos o circunstancias acaecidos, donde se exige que se produzca una consonancia entre el hecho antecedente ‘creador’ o ‘motivador’ del acto administrativo y el hecho consecuente derivado de aquél. En consecuencia, la razonabilidad comporta una adecuada relación lógico-axiológica entre la circunstancia motivante, el objeto buscado y el medio empleado” (Cianciarlo, Juan. “EL PRINCIPIO DE LA RACIONALIDAD”, Buenos Aires, Ábaco de Rodolfo Depalma, 2004, 315 pp.).
Ahora bien, en el presente caso tal y como se determinara previamente, la ciudadana Thais Marlene Prado de Linares, se desempeñaba como Asesor Jurídico en la Unidad Estatal Número 21 del Estado Anzoátegui adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en el horario comprendido desde las 2:00 pm hasta la 5:00pm (Vid. folio 2 expediente administrativo), no obstante se le imputó la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente al “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos” (Vid. folio 11), correspondiente a los días transcurridos desde el 14 al 20 de enero del 2004, días estos en que habría faltado la querellante a su puesto de trabajo; faltas estas que como se ha indicado en el cuerpo del presente fallo, la querellante no ha querido participar en la defensa de fondo en el procedimiento administrativo instruido en su contra, y no ha aportado ningún documento tanto en primera instancia como en segunda instancia del procedimiento judicial a los fines de justificar sus faltas injustificadas durante más de tres (3) días a su lugar de trabajo.
Respecto, a la causal correspondiente al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte ha precisado en Sentencia Número 2009 1435, de fecha 12 de agosto de 2009 caso: Celis Alicia Rivas Avedaño contra la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, que:
“que dicha norma establece que no sólo el abandono puede considerarse como causa para la imposición de la sanción disciplinaria de destitución, sino que además el mismo debe ser por tres (03) días hábiles, de forma injustificada y en un período de treinta (30) días continuos.
Aunado a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que para que se configure la causal correspondiente al “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deben concurrir los siguientes elementos: i) Que el funcionario no haya asistido a su sitio de trabajo; ii) Que dicha inasistencia haya sido de forma injustificada; iii) Que la situación expresada en el primero de los elementos haya sido efectuada por el funcionario durante tres (03) días hábiles en un período de treinta días continuos.”
Ello así, y en atención a lo anterior, hace determinar a esta Corte que la querellante ciertamente se encontraba incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida al “Abandono injustificado por tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, tal y como afirmó el ente recurrido en el acto administrativo de destitución, sanción esta que resulta no sólo ajustada a derecho, sino que es proporcional a las faltas incurridas por la ciudadana Thais Marlene Prado de Linares, en el cargo de Asesor Jurídico en la Unidad Estatal Número 21 del Estado Anzoátegui adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Así se declara.
En consecuencia, resulta acertada la conclusión a la que arribó el iudex a quo cuando indicó que “(…) quedó suficientemente demostrado que la querellante estaba incursa dentro de la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función pública (…)”. Así se declara.
3.- De la Supuesta Violación del Derecho a la Defensa
La representación judicial de la parte querellante indicó en su escrito de fundamentación al recurso de apelación “(…) que el hecho de no haber asistido al acto de formulación de cargos no lesiona sus derechos a la defensa-, el hecho de encontrarse de reposo médico es una justificación de esa inasistencia, por lo cual la administración debió posponer dicho acto, el no hacerlo [le] viola [su] derecho a la defensa, y se debe notificar la formulación de los cargos nuevamente al tenor del artículo 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, su omisión acarrea la nulidad del acto (…)”.
Aprecia este Órgano Jurisdiccional a los efectos de determinar si efectivamente el acto recurrido viola el derecho al debido proceso de la parte recurrente, que el debido proceso lo formula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 51, preceptuándolo como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
El propio Tribunal Supremo de Justicia, con relación al debido proceso y al derecho a la defensa señaló en decisión de Sala Político Administrativa de fecha 20 de noviembre de 2001 (Caso. JOSÉ GREGORIO ROSENDO MARTÍ vs. Ministro de la Defensa) que el debido proceso es un derecho complejo que comprende un cúmulo de garantías que se convierten en una multiplicidad de derechos para el procesado, entre los que destacan, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que la jurisprudencia ha venido estableciendo.
Todos estos derechos se desglosan de la exégesis de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 del Texto Constitucional. Dicho artículo determina que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, norma que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso revela que las partes tanto en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Igualmente, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el referido artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y admitido en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en varias normas, fija su sentido y manifestaciones. Regulándose así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Ello así, tras la revisión efectuada del procedimiento disciplinario de destitución iniciado por la administración en contra de la ciudadana Thais Marlene Prado de Linares, así como de la verificación que se hizo con respecto a la falta de participación y apatía evidente de la mencionada ciudadana tanto en el procedimiento administrativo como en las dos instancias judiciales, se evidencia que en todo momento se le respetó el derecho a la defensa y al debido proceso, ello en virtud de la constatación de que en fecha 4 de febrero de 2004, la referida ciudadana fue notificada de forma personal del inicio del procedimiento disciplinario, de conformidad con lo estipulado en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que no resultaba procedente una suspensión de los efectos del acto administrativo de retiro por cuanto no demostró que en efecto estuviera de reposo en el tiempo que duró el procedimiento administrativo disciplinario. Así se declara.
En consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que no se vulneraron las garantías de defensa de la recurrente, puesto que éste -como se elucidó anteriormente- pudo este participar activamente del procedimiento administrativo y no lo hizo por su propia voluntad y no como consecuencia que la Administración se lo impidiera. Además es oportuno apuntar como colofón de lo anterior que, siendo la finalidad perseguida por las normas procedimentales el garantizar al administrado la preservación de sus oportunidades de defensa dentro del procedimiento administrativo instaurado en su contra, concluye esta Corte que en el caso de marras no se produjo ninguna violación de derecho a la defensa, en consecuencia esta Corte estima firme la sanción de destitución contenida en el acto administrativo número 009-04 de fecha 5 de abril de 2005. Así se decide.
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, determina esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de septiembre de 2005 no incurrió con su fallo en el vicio de contradicción, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la querellante, y en consecuencia se confirma el aludido fallo con las precisiones contenidas en esta sentencia. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana TAHIS MARLENE PRADO contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2005, mediante la cual el referido Juzgado declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T);
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado;
3.- CONFIRMA la decisión proferida en fecha 16 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (______) días del mes de ____________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Número AP42-R-2005-001870
ERG/04
En fecha ( ) de __________de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria.
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