-ACLARATORIA-

JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-002269

El 14 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 1777 de fecha 1º de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Áñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ HILARIO MUJICA FRANCO, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1º de noviembre de 2006, emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Irma Gutiérrez Burgos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 2.163, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, contra la decisión de fecha 9 de agosto de 2006, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó la reincorporación del querellante al cargo que venía ocupando, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la destitución, hasta la fecha efectiva de reincorporación al organismo.

El 7 de diciembre de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dando inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.

En fecha 15 de enero de 2007, el abogado Félix Cárdenas, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, presentó el escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.

En fecha 1º de febrero de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 8 de febrero de 2007.

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 1º de marzo de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, por lo que se declaró desierto el referido acto.

En fecha 5 de marzo de 2007, se dijo “Vistos” en la presente causa.

El 9 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 25 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte apelante, consignó poder que acredita su representación y documentación constante de dos (2) folios útiles.

Mediante decisión número 2008-2016 de fecha 10 de noviembre de 2008, esta Corte declaró su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto querellado; se revocó el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.

Por diligencia de fecha 13 de noviembre de 2008, la abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de noviembre de 2008.

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte querellante solicitó el pronunciamiento sobre la aclaratoria planteada en fecha 13 de noviembre de 2008.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2009, en virtud de la solicitud de aclaratoria solicitada, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 30 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA

El 13 de noviembre de 2008, la abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Hilario Mujica Franco, consignó diligencia mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia número 2008-2016 dictada por esta Corte en fecha 10 de noviembre de 2008, señalando que “(…) en los folios 51 al 52 corre inserto el Escrito de Promoción de Pruebas, en el cual en el punto número 12 [esa] representación judicial señaló que consigna sobre contentivo de escrito dirigido a la Junta de Avenimiento el cual fue rechazado por la Institución folio 54 y su contenido” [Corchetes de esta Corte].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte actora en fecha 13 de noviembre de 2008, y a tal respecto observa:

En fecha 10 de noviembre de 2008, esta Corte dictó sentencia Número 2008-2016, mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, se revocó el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de agosto de 2006; se declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, en virtud de la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15, Párrafo Único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 13 de noviembre de 2008, la abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada del fallo dictado por esta Corte en fecha 10 de noviembre de 2008, y solicitó aclaratoria de la referida sentencia.

Ello así, en lo que respecta a la solicitud de aclaratoria de la sentencia, prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la posibilidad de que las partes puedan solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas de esta Corte).

Así, del citado precepto legal, se desprende, en primer lugar, la imposibilidad en la que se encuentra el Tribunal para revocar o reformar la sentencia que ha dictado -sea ésta definitiva o interlocutoria-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, en segundo término, el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar y por último, la oportunidad para presentar la solicitud de aclaratoria.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes, a los fines de solicitar aclaratorias -supuesto a que se contrae el caso de autos-, correcciones o ampliaciones de las sentencias, conforme a lo expresado en el texto del artículo bajo análisis, se entiende que la misma debe ser formulada por las partes el día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente a ésta.

Igualmente, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.

De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).

En idéntico sentido, este Órgano Jurisdiccional dictó la sentencia
Nº 2005-3287, de fecha 26 de diciembre de 2005, caso: Inversora 11967 C.A., mediante la cual se acogió al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, señalando al respecto que “(…) en aquellos casos en los que las partes soliciten aclaratoria, ampliación o rectificación de sentencia, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte considerará tempestiva dicha solicitud, si la misma se realiza en el día de la publicación del fallo objeto de aclaratoria, o desde la consignación de la última de las notificaciones en caso de haber sido dictada la sentencia fuera del lapso establecido por ley. Así se decide”.

En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria son: 1) Que dicha solicitud se formule el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente; mientras que, en el caso que se haya dictado fuera del lapso, será el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado, según sea el caso; y 2) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.

Aplicando los anteriores razonamientos al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, la parte solicitante se dio por notificada en fecha 13 de noviembre de 2008 de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de noviembre de 2008, la solicitud de la aclaratoria se hizo el día 13 de noviembre de 2008, esto es, el mismo día en que se dio por notificada, por lo que, la parte querellante realizó la solicitud de aclaratoria dentro del lapso legal y, si bien tal solicitud se hizo antes de notificar a las partes, la misma aún siendo anticipada, resulta TEMPESTIVA. Así se declara.

De la Procedencia de la Aclaratoria:

De acuerdo con la revisión emprendida a las actas que integran el presente expediente, se observa que mediante sentencia número 2008-2016 dictada en fecha 10 de noviembre de 2008, esta Corte declaró “INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta” en virtud de la falta de cumplimiento de la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15, Párrafo Único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa.

Ello así, se observa que en dicha oportunidad esta Corte señaló que “(…) [se] evidencia del escrito mediante el cual el querellante pretendió demostrar el agotamiento de la gestión conciliatoria, así como del Sobre que lo contiene, que el mismo no fue efectivamente presentado ante el ente querellado, por lo que, si bien es cierto para el cumplimiento de dicho requisito, no se requería de formalismos ni tecnicismos jurídicos, el agotamiento de éste, tenía por finalidad instar a un arreglo amistoso, ya que la junta de avenimiento funge como un tercero conciliador entre el administrado y la administración, por lo que el querellante debió presentar el escrito en la sede de dicho ente, ante la Junta de Avenimiento, y en caso de no estar constituida ésta, tenía que acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar la conformación de dicha Junta, a los fines de agotar la vía conciliatoria, y sólo en el caso de haber introducido el escrito, y recibido éste por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, podía ejercer válidamente la presente acción” [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo anterior, esta Corte concluyó, que “(…) en el caso de autos, no se dio cumplimiento con uno de los requisitos previo al ejercicio de la querella funcionarial, como lo era el agotamiento de la gestión conciliatoria, prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, aplicable ratione temporis al caso bajo análisis”.

En razón de ello, se observa que la representación judicial de la parte querellante solicitó aclaratoria del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de noviembre de 2008, señalando que “(…) en los folios 51 al 52 corre inserto el Escrito de Promoción de Pruebas, en el cual en el punto número 12 [esa] representación judicial señaló que consigna sobre contentivo de escrito dirigido a la Junta de Avenimiento el cual fue rechazado por la Institución folio 54 y su contenido” [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, se deduce de la solicitud de aclaratoria formulada por la parte querellante, que la misma tiene por objeto que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie acerca del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, ya que según los dichos de la parte solicitante, fue cumplido tal requisito, según se evidencia del Sobre que cursa al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente.

Así las cosas, esta Corte considera necesario señalar que las aclaratorias, las salvaduras, las rectificaciones y las ampliaciones comportan figuras distintas, y en relación a ello la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2006, mediante sentencia Nº 01194 señaló:

“Cada uno de estos medios de corrección presentan su propia especificidad procesal, a pesar que con frecuencia se les trate uniformemente sin atender a las particularidades de cada uno, creándose confusiones que pueden, de una u otra forma, impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud de que se trate. Sin embargo, es preciso distinguir que la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia, mientras que por ampliación de la sentencia se entiende, el pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial sobre la pretensión procesal que hubiere sido omitido en su decisión.
Esta última constituye un recurso procesal, que tiene por objeto la revisión y complementación de la decisión sobre la cual versa la demanda, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de una deficiencia por parte del Tribunal.
De esta forma, la ampliación no se contrae a pretender una aclaratoria, sino a constituir un complemento de la decisión a través de un pronunciamiento añadido sobre cuestiones que a su juicio, no fueron tratados o resueltos en la sentencia, pero no implica en ningún modo la revocatoria ni la modificación de lo establecido en el dispositivo del fallo.” (Negrillas de esta Corte).

Por lo tanto, de conformidad con lo antes expuesto y a la citada norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se advierte la posibilidad que tiene el Juez de realizar aclaratorias o ampliaciones de sus propias decisiones está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, es decir, cuando no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o cuando se haya omitido alguna referencia de la decisión (ampliación). Aunado a ello, se reitera que la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir el sentenciador como por ejemplo errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos.

Ahora bien, se evidencia de la diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria, que a la apoderada judicial del querellante parece generarle duda el fallo, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad por falta de agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, por considerar que dicho requisito se encontraba satisfecho, conforme al escrito contenido en el Sobre cursante al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente.

Al respecto, esta Corte en el fallo objeto de la presente solicitud de aclaratoria señaló que “(…) una vez revisado exhaustivamente el Sobre que fuera consignado por la parte actora, y verificado su contenido, se evidenció que no consta ningún sello húmedo y/o firma, ni tampoco fecha alguna, que indique a esta Instancia jurisdiccional que efectivamente haya sido recibida la solicitud de conciliación en el Instituto querellado, a fin de constatar el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”.

Indicando igualmente, que “(…) del escrito mediante el cual el querellante pretendió demostrar el agotamiento de la gestión conciliatoria, así como del Sobre que lo contiene, que el mismo no fue efectivamente presentado ante el ente querellado, por lo que, si bien es cierto para el cumplimiento de dicho requisito, no se requería de formalismos ni tecnicismos jurídicos, el agotamiento de éste, tenía por finalidad instar a un arreglo amistoso, ya que la junta de avenimiento funge como un tercero conciliador entre el administrado y la administración, por lo que el querellante debió presentar el escrito en la sede de dicho ente, ante la Junta de Avenimiento, y en caso de no estar constituida ésta, tenía que acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar la conformación de dicha Junta, a los fines de agotar la vía conciliatoria, y sólo en el caso de haber introducido el escrito, y recibido éste por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, podía ejercer válidamente la presente acción”.

Por todo lo anterior, se concluyó que “(…) en el caso de autos, no se dio cumplimiento con uno de los requisitos previo al ejercicio de la querella funcionarial, como lo era el agotamiento de la gestión conciliatoria, prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, aplicable ratione temporis al caso bajo análisis” causales éstas, que son materia de orden público, motivo por el cual, se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En virtud de lo anterior, evidencia esta Corte que en la sentencia número 2008-2016 de fecha 10 de noviembre de 2008, cuya aclaratoria fue solicitada, se realizó un pronunciamiento claro y expreso referente a la falta de cumplimiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, tomándose en consideración el Sobre cursante al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente.

Aunado a lo anterior, evidencia esta Corte que la parte pretende que se modifique el fallo, asegurando que dio cumplimiento a las gestiones conciliatorias ante la Junta de Avenimiento, previstas en el artículo 15 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, motivo por el cual, debe reiterarse que la figura de la aclaratoria de la sentencia, es aquella mediante la cual, el juez potestativamente puede a instancia de parte aclarar algunos puntos dudosos del fallo, sin que ello signifique cambiar su sentido o contradecir lo decidido.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2352 de fecha 18 de diciembre de 2007, expresó:

“(…) Ahora bien, la aclaratoria o ampliación de la sentencia está dispuesta en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
…Omissis…
De la norma procesal que se transcribió se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
…Omissis…
Por ello, una solicitud con tal propósito no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio que expuso el tribunal en la sentencia, pretenda del órgano jurisdiccional que la modifique a su favor, pues, para ello, la ley procesal dispuso el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.
El criterio que anteriormente se expuso lo comparte la doctrina nacional, para quien: La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo; (…)” (Negrillas de este Corte)

Ello así, del referido criterio jurisprudencial se colige la finalidad de la institución de la aclaratoria de la sentencia, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual se concreta en la facultad que tiene el juez de efectuar correcciones a su propio fallo, siempre que las mismas estén encuadradas en la mencionada norma procesal, y no vulneren los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones, pues la aclaratoria no puede convertirse en un recurso judicial o un medio de impugnación de la sentencia, a través del cual la parte que esté disconforme pretenda que se modifique en su favor, además debe destacarse que a los jueces les está vedado que después que hayan dictado sentencia revocarla, anularla o reformarla, es decir no pueden anular sus mismas decisiones pues con ello se vulneraria los principios de certeza y seguridad jurídica.

Por lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria planteada en fecha 13 de noviembre de 2008, por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Hilario Mujica Franco, de la sentencia de la sentencia N° 2008-2016 dictada por esta Corte en fecha 10 de noviembre de 2008. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia Número 2008-2016 dictada por esta Corte en fecha 10 de noviembre de 2008 formulada el 13 de noviembre de 2008 por la abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ HILARIO MUJICA FRANCO.

2. IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada.

3. Téngase el presente fallo como parte de la sentencia N° 2008-2016, dictada por esta Corte en fecha 10 de noviembre de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (___) días del mes de ___________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ


Exp. Nº AP42-R-2006-002269
ERG/017


En fecha ____________ (___) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_________.


La Secretaria.