JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Número AP42-R-2007-000073
En fecha 23 de enero de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07-0016 de fecha 11 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Raúl Leonardo Vallejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.047, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RANDY LEONARDO VALLEJO, titular de la cédula de identidad Número 14.891.344, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de enero de 2007, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2006, por el apoderado judicial del querellante, contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2006, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 27 de febrero de 2007, el abogado Ruby Ollari Pioli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.312, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 1° de marzo de 2007, la abogada Emma Amundarain, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.044, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de marzo de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 13 de marzo de 2007.
Mediante auto del 14 de marzo de 2007, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de ese mismo mes y año por la abogada Dorelis León García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.800, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, esta Corte ordenó agregarlos a los autos.
El 14 de marzo de 2007, comenzó el lapso de tres (3) días hábiles de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Mediante auto del 24 de abril de 2007, visto que en fecha 19 de marzo de 2007, venció el lapso de tres (3) días hábiles de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, esta Corte ordenó pasa el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
El 26 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 9 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció acerca de las pruebas promovidas por la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, y al respecto señaló con relación a las documentales promovidas en el capítulo I del escrito de pruebas presentado que las mismas se contraen a reproducir el mérito favorable de las actas, por lo que admitió dichas pruebas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El 17 de julio de 2007, una vez verificado el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el expediente a esta Instancia Jurisdiccional.
El 28 de febrero y 25 de septiembre, ambos del año 2008, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la abogado Ruby Ollari, ya identificado en autos, en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Tránsito y Circulación del Municipio Chacao, mediante la cual solicitó se fije la oportunidad para la celebración del acto de informes.
El 20 de noviembre de 2008, la abogada Jackeline Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.270, actuando como apoderada judicial del Instituto Autónomo de Tránsito y Circulación del Municipio Chacao, presentó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud mediante la cual se fije la oportunidad para la celebración de los informes.
El 27 de noviembre de 2008, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 4 de noviembre de 2009, a las 11:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 4 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Mildred Rojas Guevara, en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, quien expuso sus alegatos.
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2009, se dijo “Vistos”.
El 6 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de septiembre de 2003, el apoderado judicial del ciudadano Randy Vallejo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado en fecha 2 de septiembre de 2004, contra el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, con fundamento a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Solicitó la nulidad por ilegalidad de los actos administrativos “(…) de REMOCIÓN Y RETIRO de los que fuera objeto según los Oficios de notificación Nros. 0905/0603 y P-1172/072003, de fechas 5 de junio y 5 de julio del 2003, respectivamente, dictados por la (…) PRESIDENTA del INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA e igualmente [solicitó] la NULIDAD POR ILEGALIDAD del acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 013-03 de fecha 29 DE MAYO DE 2003, que forjó el irrito (sic) origen de las Resoluciones Nros. 003-03 y 004-03, del INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN publicadas en las Gacetas Municipales del Municipio Chacao bajo Números Extraordinarios 4547 y 4555 de fechas 29 DE MAYO DE 2003 Y 03 DE JUNIO DE 2003 (…)”. (Destacado del original). [Corchetes de esta Corte].
Igualmente solicitó “(…) la DECLARATORIA DE NULIDAD POR ILEGALIDAD del Acuerdo N° 015-03, mediante el cual se [autorizó] a la Junta Directiva del INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA a efectuar la Reducción de Personal debido a inciertas limitaciones financieras, reestructuración y cambios en la Organización Administrativa (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Precisó que en fecha 5 de junio de 2003, le fue notificado que se había eliminado el cargo de policía de circulación, adscrito a la Dirección de Policía que él desempeñaba, en virtud de un proceso de reorganización administrativa que se estaba realizando por parte de la Directiva del Instituto.
Alegó que el proceso de reestructuración llevado a cabo “(…) no cumplió con los requisitos materiales y formales de validez, pues entre sus múltiples vicios no cumplió en lo absoluto con las fases del procedimiento interno de debates y por si esto no fuese suficiente trasgresión fue aprobado sin revisar ni estudiar el ‘Informe Técnico’ de una manera sensata que garantizara el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de los funcionarios que serían objeto de la medida (…)”.
Arguyó, que el Informe Técnico se presentó sin el conocimiento de los concejales y fue preparado por la Comisión Técnica con la única intención de retirar a los funcionarios que por razones de salud han presentado reposos médicos.
Expresó que “[…] Otro viso [sic] de inconstitucionalidad lo constituye el hecho que de acuerdo a las supuestas faltas elevadas en el Informe Técnico que expone a los funcionarios a un sistema punitivo inquisitivo, sumarial y atentatorio de los procedimientos legales contemplados […] donde se le brindaría el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en aras de la máxima garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]. [Se utilizó] maliciosamente la vía de reducción de personal por falsos problemas presupuestarios, que en ningún momento debieron evaluar la trayectoria y disciplina de los funcionarios afectados, sino la pertinencia del cargo ocupado dentro de la estructura organizativa (…)”.
Denunció que el acuerdo número 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, violó el derecho a la defensa y debido proceso, ya que no explicó en forma clara y precisa bajo cual de los supuestos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública se procedió a la remoción y retiro. Denunció que el referido acuerdo emanó de una autoridad incompetente y no se dio cumplimiento al artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Asimismo, alegó el vicio de inmotivación de los actos denunciados por cuanto “(…) en todo proceso de reestructuración existe la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y de los funcionarios que los desempeñan, en tal sentido, el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación; a fin de garantizar la transparencia en la medida y por ser tales trámites imprescindibles para la legalidad del procedimiento (…)”.
Precisó que “(…) el cargo de [su] representado no [fue] eliminado de la ‘nueva estructura’, es decir, no estaba sujeto a reestructuración (…)”, por lo que mal podía removerse y retirarse si el cargo por él desempeñado no había sido afectado, por otra parte alegó que el Instituto querellado procedió a ingresar en el mismo ejercicio fiscal a un número considerable de personal en cargos iguales o similares al que ocupaba su representado. [Corchetes de la Corte].
Que “(…) la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio, presentó anexo a la solicitud de autorización, el viciado Informe Técnico, aprobado en su totalidad en fecha 03 DE JUNIO DEL 2003, mediante resolución Nº 004-03, con base a la presentación del Informe Técnico emanado de una Comisión Técnica para la reducción de personal, reestructuración y reorganización Administrativa, que fuera creada el 29 DE MAYO DEL 2003, que sanciona con tan solo 5 días después de su creación, el mencionado e irrito informe que fuera aprobado por la Junta Directiva del Instituto, mediante Resolución número 004-003 DE FECHA 3 DE JUNIO DEL 2003, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 4555, del 3 DE JUNIO DEL 2003. Este mal llamado Informe Técnico (…) fue el que sentó las ilegales bases para la promulgación del no menos ilegal ACUERDO NRO. 015-03, de fecha, 5 DE JUNIO DEL 2003, publicado en Gaceta Municipal Número Extraordinario 4562 del mismo día y fecha, o sea que el 29 DE MAYO DEL 2003 se promulga y designa la Comisión Técnica que presenta el ilegal Informe Técnico que [impugnaron]; ya el 3 DE JUNIO DEL 2003 esta anómala Comisión Técnica tenia listo el informe que viola los Derechos fundamentales de todos los funcionarios en él referidos (…)” (Resaltado del original) [Corchete de esta Corte].
Que “(…) el 05 DE JUNIO DEL 2003 (LUEGO DE MENOS DE 1 HORA DE INICIADA LA SESIÓN DE CÁMARA) El Cabildo sanciona el Acuerdo Nº 015-03, mediante la cual se autoriza a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao a efectuar la reducción de personal debido a inciertas limitaciones financieras, reestructuración y cambios en la organización administrativa (…)” (Resaltado del original).
Que “(…) según los lapsos en los que se decreta la falsa reducción de personal y consiguiente no menos incierta reorganización administrativa, [evidenciaron] que hay una transgresión flagrante del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establece en su artículo 119 que el Informe Técnico debió ser presentado con por lo menos un mes de antelación a la fecha prevista para ser efectiva la reducción de personal, con un resumen del expediente del funcionario a ser afectado por la medida; ese es el lapso que el legislador consideró prudente del acto dispuesto, toda vez que se parte del principio de la racionabilidad del mismo, y en consecuencia, no debe disminuirse en detrimento del debido proceso (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el mal llamado ‘Informe Técnico’ adolecía de la carencia de un resumen del expediente del funcionario como ordena la Ley (…) NO, presentaba, un resumen del expediente del funcionario lo único que se presentó en ese Informe Técnico era una lista de los reposos médicos de los funcionarios afectados por la medida, y en modo alguno se presentó un historial serio que proyectase la trayectoria y el desempeño de los funcionarios, por ello mal pudiera indicarse que con ese Informe se estuviese presentando un resumen del expediente del funcionario; que evidenciara la trayectoria el desempeño y su disciplina en la Institución, por ello resulta inverosímil que se utilizase como único criterio evaluador si el funcionario presentaba reposos o no, y no se detuviesen a analizas si era un buen funcionario o no, que condecoraciones o meritos ostentaba, el número de años de servicio, trayectoria y desempeño eficiente o no en su rol de agente de autoridad pública (…)” (Resaltado del original).
Que “(…) la municipalidad incumplió con el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo la Reducción de Personal, lo que a su vez conlleva a declarar la nulidad del ACUERDO Nº 015-03, así como los actos administrativos de REMOCIÖN Y RETIRO de los que inconstitucional e ilegalmente fuera objeto [su] representado (…)” (Resaltado del original).
Por otra parte, denunció el vicio de desviación de poder ya que consideró que “(…) la verdadera finalidad perseguida con la maliciosa y ficticia reorganización administrativa fue extinguir la relación de empleo existente entre [su] representada y el organismo querellado, violándosele de esta manera a [su] cliente su derecho Constitucional a la estabilidad, producto de la configuración de entre otros muchos vicios aludidos en el de la desviación de poder”.
Por último, solicitó de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia “(…) la nulidad de los actos administrativo de REMOCIÓN Y RETIRO de los que fuera objeto [su] poderdante contenidos en los Oficios Nros. 0905/0603 y P-1172/072003, de fechas 05 DE JUNIO Y 05 DE JULIO DEL 2003, respectivamente, (…) y como consecuencia de ello se ordene su reincorporación al instituto querellado con el mismo cargo u otro superior (sic) jerarquía al que ostentaba, y se le cancelen las remuneraciones dejadas de percibir y demás derechos derivados de la relación de empleo público (…)”Así mismo, solicitó “(…) La NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACUERDO NRO. 015-03 de fecha, 5 DE JUNIO DEL 2003, publicado en Gaceta Municipal Número Extraordinario 4562 del mismo día y fecha (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de la Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 3 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos:
“En primer lugar este Juzgado pasa a resolver los alegatos esgrimidos por la representación judicial del Municipio Chacao, en tal sentido se señala:
En el escrito de querella presentado en fecha 5 de septiembre de 2003, únicamente se solicitó la nulidad de los actos de remoción y retiro del querellante, por lo cual en primer momento este Juzgado sólo ordenó la citación del Presidente del Instituto de Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao. Ahora bien, en el escrito de reforma consignado ante este Juzgado en fecha 2 de septiembre de 2004, el querellante solicitó además la nulidad de los Acuerdos Nros. 013-03, de fecha 29 de mayo de 2003, y 015-03 de fecha 05 de junio de 2003, emanados de la Cámara Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, sin embargo en auto de fecha 31 de enero de 2005 este Juzgado ratificó únicamente la citación del Presidente del Instituto
Empero, tal y como lo señala la representación judicial del Municipio Chacao, este Juzgado omitió la citación del Municipio Chacao a los fines de que presentara los alegatos de defensa correspondientes a la impugnación de los Acuerdos impugnados en la reforma de la querella, sin embargo en fecha 18 de mayo de 2006, la representación judicial de dicho Municipio, presentó ante este Juzgado escrito de contestación de la querella interpuesta, en defensa expresa de dichos Acuerdos, con lo cual se subsanó la omisión del Tribunal, y se hicieron valer en juicio las defensas en contra de los alegatos del recurrente, por lo cual este Juzgado niega la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva citación. Así se decide.
Con respecto al alegato de los apoderados judiciales del Municipio, en cuanto a que la solicitud de impugnación de los Acuerdos 013-03 y 015-03, se encuentra caduca, se señala:
El Acuerdo de Cámara 013-03, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Chacao, en fecha 29 de mayo de 2003, no encuentra su fundamento jurídico en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino en la Ley de Régimen Municipal y en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Económico Financiero 2003, por lo que su impugnación no se encuentra sometida al lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino al lapso de caducidad establecido en el artículo 134 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, ley vigente para el momento de la promulgación de dicho acuerdo.
Así, señala la norma en comento lo siguiente:
‘Artículo 134.- Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducaran en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial o de su notificación al interesado…omissis’ (negritas del Tribunal).
En el presente caso, el Acuerdo de Cámara aprobó una rebaja al presupuesto de gastos para el ejercicio fiscal 2003, en el presupuesto asignado a los entes descentralizados del Municipio Chacao, en el cual se incluyó expresamente al Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación, evidenciándose que el mismo afecta y está dirigido a un número perfectamente determinable de personas, y su alcance jurídico se agotó una vez se realizó el reajuste presupuestario, en consecuencia sus efectos tienen carácter particular, de manera que su impugnación está sujeta a un lapso de caducidad de 6 meses, de acuerdo a lo establecido en el artículo antes transcrito.
En consecuencia al haber transcurrido desde la publicación del Acuerdo 013-03 en la Gaceta Municipal en fecha 29 de mayo de 2003, a la fecha de su impugnación, ello es, 2 de septiembre de 2004, el lapso de caducidad de 6 meses establecido en la ley para su impugnación, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la pretensión de nulidad del Acuerdo en referencia por haber operado el lapso de caducidad. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de nulidad del Acuerdo 015-03, publicado en Gaceta Municipal en fecha 05 de junio de 2003, mediante el cual el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda decidió autorizar a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao para que llevara a cabo la Reducción de Personal debido a Cambios en la Organización Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado señala que en virtud de que dicho acto fue dictado con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ser aplicado el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 ejusdem. En consecuencia al haber transcurrido desde la publicación de dicho acto en Gaceta Municipal (05 de junio de 2003), hasta la fecha de su impugnación (02 de septiembre de 2004), el lapso de tres meses establecido en la ley para su impugnación, operó la caducidad para solicitar su nulidad, lo que impide el debate judicial sobre tal argumento. Así se declara.
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse con respecto a los alegatos esgrimidos por la representación judicial del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, en tal sentido se señala:
En primer lugar entra este Juzgado a conocer la defensa opuesta por los representantes del ente querellado en cuanto a la solicitud de declaración de perención de la instancia, por haber transcurrido el lapso previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el Juez, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal.
De manera que éste constituye un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: ‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado ...omissis...’.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrente, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.
Examinadas las actas que componen el expediente judicial, se observa que: el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 5 de septiembre de 2003, en fecha 14 de octubre de 2003 fue admitida la querella, ordenándose mediante auto de fecha 16 de octubre de 2003 la citación de la ciudadana Presidenta del Instituto querellado, y no fue sino el 02 de septiembre de 2004 cuando el representante de la actora se presentó ante este Juzgado consignando de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil reforma de la querella, admitiéndose la misma el 31 de enero de 2005, y llevándose a cabo la citación de la Presidenta del Instituto en fecha 20 de abril de 2006.
Ahora bien, ciertamente el lapso de los treinta días continuos posteriores a la admisión de la demanda, fue superado en exceso, sin que constara en autos, actuación alguna por parte del demandante dirigida a impulsar la citación de la parte demandada en el presente juicio. No obstante, este Tribunal considera improcedente el alegato de la parte querellada en cuanto a la perención de la instancia, por cuanto según establece el artículo 19, párrafo 15, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia procede de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Así se declara.
Por otra parte el actor impugna el procedimiento de reducción de personal, de reorganización y reestructuración del Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación, que conllevo a su remoción y retiro. Por lo que a fin de determinar la legalidad o no de dicho procedimiento pasa este Juzgado a analizar los documentos y actas contenidas en el expediente judicial. Así se observa:
1) Consta a los folios 75 al 79, Decreto N° 007-03 de fecha 28 de abril de 2003, mediante el cual el Alcalde del Municipio en ejercicio de sus atribuciones, ordena analizar exhaustivamente los programas y metas propuestos para el ejercicio fiscal 2003, a fin de eliminar o suspender aquellos de menos impacto y mantener la prestación de los servicios prioritarios para la comunidad.
2) Consta al folio 80, comunicación de fecha 5 de mayo de 2003 dirigida al Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Circulación, emanada del Alcalde del citado Municipio donde informa la obligación de realizar una reestimación de los ingresos municipales, y señala resumen de una serie de medidas y ajustes presupuestarios para el ejercicio fiscal 2003.
3) Consta a los folios 81 al 86, Acuerdo N° 013-03 de fecha 29 de mayo de 2003, mediante el cual el Concejo Municipal de Chacao, aprueba una rebaja al presupuesto de gastos para el ejercicio fiscal 2003, en el presupuesto asignado a los entes descentralizados. En cuanto a este Acuerdo cabe señalar que, en el mismo se señaló que el 19 de mayo de 2003 el Alcalde solicitó un ajuste presupuestario de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Económico Financiero 2003; que en fecha 16 de mayo de 2003 fue dirigido al Alcalde mediante comunicación 0465-A el informe elaborado por la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía en el cual se explica el déficit en los ingresos del Municipio; y que en fecha 27 de mayo de 2003 el Alcalde remitió éste informe a la Cámara Municipal, el cual fue aprobado mediante el Acuerdo 013-03 en fecha 29 de mayo de 2003.
Ahora bien, el actor señala que al citado Acuerdo N° 013-03 de fecha 29 de mayo de 2003, que a partir del cual se concibieron las Resoluciones Nros. 003-03 y 004-03, fue aprobado sin revisar ni estudiar el informe, y además que dicho informe se presentó sin previo conocimiento de los Concejales. Al respecto cabe destacar que, tal como se observó anteriormente el informe elaborado por la Dirección de Planificación y Presupuesto fue remitido al Alcalde el 16 de mayo de 2003 y fue remitido a la Cámara Municipal el 27 de mayo de 2003; de manera que el citado informe fue conocido previamente tanto por el Alcalde como por los Concejales y así consta en el citado Acuerdo, razón por la cual se desecha el alegato en referencia, y así se decide.
4) Consta a los folios 87 al 91 Resolución N° 003-03 de fecha 29 de mayo de 2003, mediante la cual la Junta Directiva del Instituto querellado, declara el proceso de reducción de personal y consecuente reestructuración y reorganización administrativa del Instituto, debido a limitaciones financieras originadas por el recorte al presupuesto de gastos para el ejercicio fiscal 2003, y se designó una Comisión Técnica cuya misión sería la de proponer, elaborar y presentar ante la Junta Directiva del Instituto, los estudios correspondientes a la eliminación de cargos, el proyecto de reestructuración y reorganización administrativa.
5) Consta a los folios 97 al 100 Resolución N° 004-03 de fecha 3 de junio de 2003, mediante el cual la Junta Directiva del Instituto querellado resolvió: 1) aprobar en su totalidad el informe técnico elaborado por la Comisión Técnica para la reducción de personal, reestructuración y reorganización administrativa; 2) aprobar la reducción de personal, reestructuración y reorganización administrativa en razón de la rebaja de presupuesto de gastos debido a limitaciones financieras de conformidad con lo establecido en el articulo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 3) acordar la reorganización administrativa del Instituto querellado tal y como fue presentada y justificada por la Comisión Técnica en el informe técnico; 4) facultar a la ciudadana Presidenta del Instituto para que proceda a ejecutar el proceso de reducción de personal, reestructuración y reorganización; 5) acordar solicitar a la Cámara Municipal del Municipio Chacao, la autorización correspondiente para ejecutar la reducción de personal, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se ordenó remitir a dicha Cámara el informe elaborado por la Comisión Técnica.
6) Consta a los folios 92 al 96 Acuerdo N° 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, mediante el cual la Cámara Municipal autorizó a la Junta Directiva del Instituto querellado para ejecutar la reducción de personal debido a limitaciones financieras, reestructuración y cambios en la organización administrativa, de conformidad con el artículo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En cuanto a éste Acuerdo el actor alegó que, en el mismo se reconoce en su sexto Considerando, que la Junta Directiva del Instituto querellado, presentó anexo a la solicitud de autorización, el informe técnico aprobado en su totalidad en fecha 3 de junio de 2003 mediante Resolución N° 004-03, es decir, que la Cámara Municipal reconoce haber estudiado en menos de 48 horas el informe técnico, la vida y existencia de 35 funcionarios de circulación y 12 funcionarios administrativos, violándose el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante y generando su total indefensión, ya que no explicó en forma clara y precisa bajo cuál de los supuestos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública se procedió a la ilegal remoción y retiro. Además alegó que tal acuerdo emanó de una autoridad manifiestamente incompetente, pues la autorización debió proceder de una autoridad que dentro de la organización municipal se equiparara al Consejo de Ministros, y que no se cumplió con el requisito previsto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Al respecto se señala:
Ciertamente el sexto considerando del Acuerdo en referencia establece lo dicho por el actor, sin embargo cabe advertir, que de conformidad con el artículo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Cámara Municipal es el órgano que dará la autorización para la ejecución de la reducción de personal, no obstante a quien corresponde realizar el estudio, proponer y presentar ante la Junta Directiva el informe justificando la eliminación de cargos y el proyecto de reestructuración y reorganización administrativa, es a la Comisión Técnica creada al efecto.
Así, querellante denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que la Administración no explicó en forma clara y precisa bajo cuál de los supuestos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública se procedió a la ilegal remoción y retiro. En cuanto a este punto se señala que, ciertamente el Acuerdo en referencia resuelve autorizar la ejecución de la Reducción de Personal debido a limitaciones financieras, reestructuración y cambios en la organización administrativa, de conformidad con el artículo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto la jurisprudencia ha establecido que, en dicho dispositivo legal no se consagra una única o genérica causal sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que no deben confundirse y asimilarse en una sola causal, por el hecho de que todas den origen a la reducción de personal, en efecto cuatro son los motivos que justifican el retiro por reducción de personal, estos son: limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente.
Ahora bien, a lo largo de la Motivación del presente fallo se ha señalado el procedimiento seguido al efecto, y se observó que el mismo comenzó mediante el Decreto 007-03 de fecha 28 de abril de 2003, a través del cual el Alcalde del Municipio ordenó analizar los programas y metas propuestos para el ejercicio fiscal 2003; el 03 de junio de 2003 la Junta Directiva del Instituto querellado declaró el proceso de reducción de personal y consecuente reestructuración y reorganización administrativa debido a limitaciones financieras, se creó una Comisión Técnica para tales fines, y la Junta Directiva del Instituto querellado solicitó a la Cámara Municipal la autorización para ejecutar dicha reducción de personal presentando anexo a la misma el informe técnico contentivo de los fundamentos que justificaban la medida. En consecuencia, la reducción de personal es consecuencia directa de las limitaciones financieras y presupuestarias (Pág. 3 Informe Técnico).
De todo lo anterior se desprende que la causal que dio origen a la reducción de personal en donde resultó afectado el actor se debió a limitaciones financieras, siendo cierto también que la Cámara Municipal aprobó la reestructuración para el ejercicio fiscal 2003 detallada en el informe técnico, y a su vez el informe técnico contiene los cargos que se eliminaron para dicho ejercicio fiscal. De allí que resulta lógico que en el presente caso una vez que los afectados por dicha medida resultaran removidos se pusiera en practica una nueva estructura, que indudablemente tendría efectos directos en el presupuesto del organismo. Por tanto se desestima el alegato en cuestión, y así se decide.
En cuanto al alegato con respecto a que el Acuerdo 015-03 fue emitido por una autoridad manifiestamente incompetente, pues la autorización debió emanar de una autoridad que dentro de la organización municipal se equiparara al Consejo de Ministros, se señala que, el artículo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que ‘(…) La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la república en Consejo de Ministros, por los Consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios. (...)’ (resaltado del Tribunal). Y siendo que en el caso de autos dicha autorización emanó de la Cámara Municipal, mediante el Acuerdo N° 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, el alegato en referencia es improcedente, y así se decide.
Alegó el recurrente que el ente querellado violentó lo señalado en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, al respecto observa este Juzgado que el artículo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:
‘El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(Omisis)
5 - Por reducción de Personal debido a limitaciones financieras, cambios en organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la república en Consejo de Ministros, por los Consejos Legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios. (...)’ (resaltado del Tribunal).
Conforme a la norma parcialmente transcrita, la Cámara Municipal del Municipio Chacao aprobó la reducción de personal, en base al estudio sobre la reorganización administrativa. Luego, con fundamento en dicho estudio, la autoridad competente para la remoción de personal procedió a dictar los diferentes actos individuales que afectaban a cada uno de los funcionarios cuyos cargos iban a ser eliminados, según la reducción de cargos aprobada por la Cámara.
Ahora bien, como se ha observado, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración de informes justificativos, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte de la autoridades superiores, remoción y retiro, por lo que para la procedencia de la reducción de personal, ha de verificarse el cumplimiento de los actos previos.
En tal sentido señala el querellante, que en menos de 48 horas la Cámara Municipal estudio el informe técnico, la vida y existencia de 35 funcionarios de circulación y 12 funcionarios administrativos, razón por la cual estima que no se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que el Alcalde debió remitir la solicitud con por lo menos un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción.
Al efecto, es pertinente advertir que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad, los actos de la Administración dictados ‘…con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’. Ahora bien, la procedencia de la referida sanción jurídica, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.
Ahora, en el presente caso, el lapso a que se contrae la norma invocada tiene como finalidad que los miembros del cuerpo colegiado se formen un criterio de la medida que deben autorizar. De manera, que si el cuerpo decide dar la autorización solicitada de inmediato, ello no es capaz de invalidar el procedimiento, ya que no se ha prescindido de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, ni tampoco se han trasgredido fases que constituyan garantías del administrado. Por tanto, se desecha la denuncia en cuestión, y así se decide.
El actor además alegó que su cargo no ha sido excluido de la nueva estructura organizativa del Instituto, es decir, no estaba sujeto a reestructuración, ya que el cargo de Policía de Circulación, no fue eliminado. Además alega que luego de implementada la medida de reducción de personal, el Instituto procedió a ingresar en el mismo ejercicio fiscal a un número considerable de personal, infringiendo lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose del informe técnico, que la única intención de la Administración era retirar a los funcionarios que por razones de salud han presentado reposos médicos, en todo su tiempo de servicio. En tal sentido se señala:
Si bien es cierto que el cargo de Policía de Circulación no fue eliminado de la nueva estructura, también es cierto que dada la naturaleza del cargo no era posible su eliminación, sino que tal como se justifica en el informe técnico (Pág. 15) la reducción propuesta se realizó procurando no afectar las áreas críticas para la prestación efectiva del servicio público relativo al control y vigilancia activa del tránsito y la circulación vehicular y peatonal, en este sentido en el informe técnico (Pág. 14) se señaló sólo la eliminación de 25 Policías de Circulación, motivando dicha medida en el análisis de los expedientes de personal y record de conducta de cada uno de los funcionarios que integran la dirección, evaluándose exhaustivamente el desempeño, capacidad y destrezas, así como el nivel de disciplina de cada funcionario, y en efecto a partir de la Pagina 21 del citado informe aparecen descritos los cargos y los funcionarios afectados y el record de conducta, de donde se observa que contrario a lo alegado por el actor no todos los afectados presentan reposos médicos tal es el caso de: Piñango Hernández Julio (folio 190), Tejera Arnaldo Alejandro (folio 195), entre otros.
Y finalmente, en cuanto al alegato con respecto a que, según su decir, el ente querellado procedió a ingresar en el mismo ejercicio fiscal a un número considerable de personal, este Juzgado observa que no se evidencia en autos que tal hecho hubiese ocurrido. Más bien, del mismo informe técnico se desprende, que como consecuencia de la reducción de personal y la consiguiente reestructuración, se hizo necesario incrementar la carga laboral y horaria del personal que quedó disponible. Por todos los razonamientos anteriores resulta forzoso para este Juzgado desechar los alegatos en referencia y así se declara”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 15 de febrero de 2007, el abogado Raúl Leonardo Vallejo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RANDY VALLEJO, presentó escrito de formalización a la apelación ejercida, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho.
Previamente, solicitó la inhibición del “MAGISTRADO ALEJANDRO SOTO VILLASMIL”, ya que él “(…) expresó su opinión sobre la causa que hoy día se le ha designado en Ponencia como integrante de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pues la raíz primigenia de impugnación de la presente causa y de ilicitud del todo el procedimiento impugnado es el Acuerdo N° 015-03 es la raíz primigenia de una serie de ilicitudes, y así ha pedido sea declarado, y es por ello que ha Apelado el fallo del A Quo y ha requerido una nueva revisión de la presente causa”.
Agregó al respecto que “(…) el Magistrado Alejandro Soto Villasmil, ya señaló su posición con respecto a la impugnación del Acuerdo N° 015-03 desechando los alegatos en referencia a su procedencia (…) en la causa distinguida bajo el Número de Expediente 4251, en donde el Juez Alejandro Soto Villasmil que se desempeñaba para la fecha como Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto que tenía conjuntamente el mismo Petitum de acción de Nulidad del Acuerdo N° 015-03 de fecha 5 de Junio del 2003 (…) es por lo que encontramos suficientes elementos jurídicos para solicitarle respetuosamente que SE INHIBA DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA”.
Con relación a los vicios de la sentencia dictada en primera instancia, manifestó que el fallo dictado por el Juez de Instancia violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, en virtud de que “(…) no se ciñó a todo lo alegado y probado en autos, por el contrario se parcializó de tal manera con el ente querellado que le hizo elucubrar en cuanto a los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes, desechando lo pretendido por el accionante en cuanto a lo irrito e inmotivado de los actos de remoción y retiro de los que fuese objeto el actor (…)”.
Insistió que el Juez de Instancia no tomó en cuenta el alegato esgrimido por él, relativo a que no se presentó el resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida, en los términos que exige el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Alegó que el Iudex a quo no ejerció el control de legalidad del proceso de reducción de personal llevado a cabo por el Instituto querellado, en el sentido de determinar si efectivamente se cumplió o no con las normas procedimentales que regulan la materia para llevar a cabo el proceso de reducción de personal y, en consecuencia, si los actos de remoción y retiro que afectaron a su representado se encuentran ajustados a derecho, siendo que el alegato principal del recurso interpuesto radica en el no cumplimiento de los requisitos materiales de validez del proceso de reorganización administrativa llevado por el Instituto querellado.
Señaló que en el fallo apelado no se tomó en consideración el alegato esgrimido por él, relativo a que el listado de funcionarios que fue enviado a la Comisión Técnica no puede tomarse en cuenta para la reducción de personal toda vez que en el mismo no se señala “(…) por qué [son] esos cargos y esos funcionarios específicos los que se eliminaron y retiraron y no otros (…)” (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Adujo que el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia negativa, en virtud de que no se decidió conforme a todo lo alegado y probado en autos, por lo que se violó el principio de exhaustividad de la sentencia, siendo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, solicitó se declare con lugar la apelación y se revoque el mencionado fallo, en consecuencia, se declare la nulidad de los actos de remoción y retiro que le afectaron.
Alegó que “(…) hubo Incongruencia en el fallo A-quo, ya que la omisión del aludido requisito, por la falsa valoración de pruebas no se expuso decisión expresa, positiva y precisa; se constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia (...)”. (Subrayado del original)”.
Finalmente, reprodujo los alegatos esgrimidos en el escrito contentivo del recurso interpuesto relativos a la violación del derecho a la igualdad al no haberse determinado expresamente por qué eran esos cargos y no otros los que iban a ser eliminados, lo cual igualmente violó su derecho a la defensa en virtud de que no sabía de que debía defenderse, la inmotivación de los actos de remoción y retiro y, las insuficientes gestiones reubicatorias.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 17 de marzo de 2007, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el abogado Ruby Ollari Pioli, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto querellado y, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación con base en los siguientes argumentos.
Como punto previo a la contestación de la apelación, el representante judicial del ente querellado señaló que “(…) la parte apelante no indicó en su escrito de formalización del recurso de apelación, en qué consistían los supuestos vicios imputados a la sentencia recurrida de manera específica, que justifiquen una revisión ante esta alzada”, siendo además que se limitó a realizar nuevas solicitudes, como si se tratara de una primera instancia.
En cuanto al fondo del recurso de apelación interpuesto, el apoderado judicial del Instituto querellado alegó que el Juez de instancia sí realizó el control de legalidad del proceso de reducción de personal llevado a cabo, toda vez que “(…) sí revisó el mencionado Acuerdo, sin detectar como alega el recurrente VICIO ALGUNO DE ORDEN PÚBLICO, ciudadanos Magistrados, salvo mejor criterio, [reiteró] que el recurrente no solamente [pretende] que esta Alzada se convierta en una primera instancia (…) en virtud que en su contra operó el lapso fatal de caducidad establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que se evidencia “(…) un craso error del apoderado del actor al desconocer a lo largo de todo su escrito de Fundamentación a la Apelación, la competencia expresamente atribuida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los entes y órganos de los cuales emanan los actos administrativos impugnados, es así, que en forma insistente arguye como causal de nulidad de los mismos, el hecho de que el informe técnico que soporta la ejecución del proceso de reducción de personal, que llevara a cabo [su] representado debido a limitaciones financieras, fuese aprobado por el Concejo Municipal (Cámara Municipal), ello con el fin de autorizar a [su] representado a ejecutar el referido proceso de reducción de personal (…)”.[Corchetes de la Corte].
Adujo que “(…) resulta errado, atribuir el vicio de inmotivación a un proceso de reducción de personal, por el hecho que en la documentación se señalen sólo los cargos a eliminar; ello por cuanto la motivación viene dada (…) por la merma presupuestaria que incide de manera directa y concreta sobre las distintas áreas que componen la institución, en tanto que la justificación para la supresión de un determinado cargo, se basa en el estudio que previamente realizó la comisión técnica designada al efecto, con el fin de determinar, cuáles de entre varios cargos de un mismo nivel, presentan un mayor grado de prescindencia para el cumplimiento cabal de los fines específicos de la Institución (…)”. (Destacado del Original).
De seguidas, expuso alegatos relativos al fondo del asunto debatido, los cuales habían sido efectuados en la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con el fin de desvirtuar los alegatos esgrimidos por el querellante, en lo atinente a la violación del procedimiento legalmente establecido.
En cuanto al alegato del querellante, relativo a la interposición tempestiva de la pretensión de nulidad del Acuerdo 015-03, solicita se ratifique la decisión dictada por el Juez de Instancia que declaró que había operado la caducidad, en virtud de que había transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
- DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO POR LA APODERADA JUDICIAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA
Posteriormente, en fecha 1 de marzo de 2007, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la abogada Enma Amundarain, ya identificada en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao, y consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación arguyendo lo siguiente:
Solicitaron “(…) sea ratificada la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contenciosos Administrativo, en cuanto a la declamatoria de caducidad de la pretensión de nulidad, incoada por el ciudadano Randy Vallejo, del Acuerdo de Cámara N° 015-2003, dictado por el Concejo Municipal de Chacao (…)”.
Que, en virtud de lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública indicó que “(…) la querella interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Peña [sic], efectivamente se encuentra caduco [sic] con respecto al Acuerdo N° 015-2003, tal y como fue declarado por el a quo, ya que la misma fue interpuesta el 2 de septiembre de 2004, mientras que el Acuerdo fue dictado el 5 de junio de 2003, superando así el lapso de tres (3) meses establecido por la Ley para su interposición (…)”.
Que “(…) en el acuerdo se desprenden los motivos de hecho que llevaron a la Administración Pública a autorizar a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda para proceder a la reducción de personal, reestructuración y reorganización administrativa. En efecto, el Acuerdo 015-2003 no sólo expresa la decisión tomada, sino que además, expone las razones que condujeron a la administración a tomar dicha decisión de autorizar la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, expresando los motivos de hecho y de derecho que la justifican (…)”.
Que “(…) el acuerdo Nº 015-03 establece claramente que el Concejo Municipal, de conformidad con el artículo [78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública] (…) aprueba autorizar a la Junta Directiva del Instituto Autónomo e policía Municipal de Chacao llevar a cabo la medida de reducción de personal debido a la reorganización administrativa que consideró necesario realizar el Instituto (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la medida de reducción de personal e la que fue objeto el querellante, tuvo su fundamento en el artículo 78 ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función pública, la cual prevé la facultad que tiene la Administración Pública de retirar a funcionarios públicos a través de una medida de reducción de personal, en caso de que se efectué una reorganización administrativa (…)”.
Que “(…) de esta forma, a través de la Gacetas Municipales, en donde se declara el Proceso Reorganización Administrativa del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao; se aprueba la totalidad del Informe técnico en el cual se justifica la medida de reducción de personal; y se autoriza a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao a afectar la reducción de personal a través del Acuerdo de Cámara, se cumplen los requisitos de reorganización y el procedimiento a seguir para decretar la reducción de personal, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Que “(…) de lo antes expuesto se evidencia que en los procesos de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, el procedimiento que debe seguirse se traduce en la aprobación de la Cámara Municipal de la medida de reducción de personal, la cual deberá ser acompañada del informe que justifique la medida, por lo que es evidente que en el presente caso no se configuró ningún vicio ni de incompetencia ni de desviación de poder, ya que la decisión adoptada en el acuerdo está debidamente fundamentada y apegada a la legalidad , pues los requisitos para autorizar la reducción de personal fueron honrados por la Cámara Municipal (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente apelación. Así se declara.
- DEL RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de octubre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda.
-PUNTOS PREVIOS:
A) DE LA SOLICITUD DE INHIBICIÓN DEL JUEZ ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Observa esta Corte que la parte apelante solicitó en la oportunidad de sentencias y de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la “INHIBICIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA” por parte del ciudadano Alejandro Soto Villasmil, Juez ponente en la presente causa, pues consideró que él Juez manifestó su opinión “[…] mediante la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de Enero de 2005, en la causa distinguida bajo el Número de Expediente 4251, en donde el [referido ciudadano] se desempeñaba para la fecha como Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Capital, declarara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto que tenía conjuntamente el mismo Petitum de acción de nulidad del Acuerdo N° 015-03 de fecha 5 de junio de 2003”.
Ha sido doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales”. (Vid. s.S.C. n.° 464/2004, de 25 de marzo, caso: Juan José Abreu Araujo)
Así, la inhibición es la manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de un determinado asunto, porque se considere incurso en alguna o algunas de las causales taxativas que preceptúa la ley, por lo que, en consecuencia, su imparcialidad podría estar comprometida; por tanto, el requerimiento de la inhibición no es una facultad de las partes ni surte efecto jurídico alguno. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró que:
“Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad”. (Vid. s.S.C. n.° 2834/2003, de 28 de octubre, caso: Magaly Cannizzaro de Capriles; la cual fue reiterada, entre otras, en sentencia n.° 1285/2008)
Respecto de la inhibición como un acto del juez y no de las partes -quiénes solo podrían recusarlo-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó que “el instituto constituye una facultad-deber inherente al juez, cuyo ejercicio o utilización puede ser obra de éste, de tal manera que, el ordenamiento jurídico sólo permite a estos funcionarios su invocación y aplicación, por lo que, solamente pueden las partes recusar al juez por los mismos motivos por los cuales aquel se debió inhibir (Vid. s.S.C. n.° 797/2007, de 2 de mayo, caso: Freddy Alberto Pérez). En relación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró oportuno agregar lo siguiente:
…en virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello, el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez. (Vid. s.S.C. n.° 1285/2008, de 13 de agosto, caso: Guillermo Palacios y otros)
Conforme a las razones expuestas, esta Corte debe declarar improponible la solicitud de “inhibición” realizada por el profesional del derecho Raúl Leonardo Vallejo, actuando como apoderado judicial del recurrente, contra el Juez Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez ponente, y así se declara. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 882, del 3 de julio de 2009, caso: José Guillermo Alterio Loponte).
b) DE LA SUPUESTA FALTA DE INDICACIÓN DE LOS VICIOS POR PARTE DEL APELANTE EN SU ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN ASÍ COMO DE LA REALIZACIÓN DE NUEVAS SOLICITUDES:
Observa también esta Corte que el apoderado judicial del Instituto querellado, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, opuso como punto previo que “(…) la parte apelante no indicó en su escrito de formalización del recurso de apelación, en qué consistían los supuestos vicios imputados a la sentencia recurrida de manera específica, que justifiquen una revisión ante esta alzada”, alegando además que se limitó a realizar nuevas solicitudes, como si se tratara de una primera instancia, por lo que solicitó que se tenga como no “formalizado” el recurso de apelación, en consecuencia, se declare desistido el mismo (Folio 298 del expediente judicial).
Al respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Así las cosas, resulta evidente para esta Corte señalar, que en el escrito de fundamentación el recurrente sí alegó vicios del fallo apelado además manifestó expresamente su disconformidad con el fallo, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte desestimar el alegado esgrimido por la representación judicial del Instituto querellado, relativo a la falta de fundamentación del recurso de apelación. Así se declara.
Igualmente, se observa que el apoderado judicial del Ente querellado indicó en forma genérica e indeterminada que el querellante en la oportunidad de la fundamentación del recurso de apelación realizó “nuevas solicitudes”, como si se tratara de una primera instancia, y que éstas no habían sido debatidas en primera instancia.
En este sentido, observa esta Corte, que dicha representación, ha debido expresar con exactitud a cuáles pretensiones se refería lo que en principio impediría a esta Corte analizar el referido alegato por impreciso e indeterminado, no obstante, de la revisión exhaustiva del escrito contentivo de los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamentó el recurso de apelación interpuesto, esta Alzada no encontró solicitud distinta a las debatidas en instancia, por lo que se considera que debe desestimarse el alegato esgrimido al respecto. Así se decide.
-DEL FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Determinado lo anterior, debe esta Corte entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto, ello así, se deduce del escrito de fundamentación a la apelación, que el apoderado judicial del querellante alegó que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, en virtud de que no se decidió conforme a todo lo alegado y probado en autos, violando el principio de exhaustividad de la sentencia, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por lo que consideró que debe anularse el mencionado fallo, y en consecuencia, declararse la nulidad de los actos de remoción y retiro que le afectaron a su representado.
Agregó al respecto que el Juez de Instancia no tomó en consideración la solicitud de nulidad del Acuerdo Número 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, a través del cual se autorizó a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao a efectuar la reducción de personal, limitándose a negarla sin una argumentación convincente, por lo que consideró que el fallo apelado es incongruente.
Al respecto se observa, que el iudex a quo¸ al analizar la solicitud de nulidad del Acuerdo Número 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 4562 de esa misma fecha, a través del cual se autorizó a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao a efectuar la reducción de personal, “debido a limitaciones financieras, reestructuración y cambios en la organización administrativa”, consideró que tal solicitud, al igual que la nulidad de la Resolución Número 003-03 de fecha 29 de mayo de 2003, a través de la cual se declaró en proceso de reducción de personal al Instituto querellado, se encontraban caducas por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que –a su juicio- “… impide el debate judicial sobre tal argumento”.
Ahora bien, antes de analizar la caducidad que debe ser aplicada al respecto, es necesario para este órgano jurisdiccional previamente determinar la naturaleza jurídica de los actos administrativos recurridos a través del presente recurso. Así, observa esta Corte que mediante la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se pretende por una parte la nulidad del i) Acuerdo Número 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 4562 de esa misma fecha, a través del cual se autorizó a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao a efectuar la reducción de personal, y el acuerdo 013-03 de fecha 21 de mayo de 2003 publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 4546 en fecha 29 del mismo mes y año, ii) la Resolución Número 003-03 de fecha 29 de mayo de 2003, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 4547 del 29 de mayo de 2003, a través de la cual se declaró en proceso de “reducción de personal y reorganización administrativa”, al Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao y la Resolución Número 004-03 publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 4555 del 3 de junio de 2003, iii) el acto de remoción contenido en el Oficio Número 0905/0603de fecha 5 de junio de 2003 y, iv) el acto de retiro contenido en el Oficio Número P-1172/072003 de fecha 5 de julio de 2003.
Por lo que, siendo los actos administrativos -cuya solicitud de nulidad fue declarada caduca-, la Resolución número 003-03 de fecha 29 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró el proceso de reducción de personal, la Resolución número 004-03 de fecha 3 de junio de 2003, a través de la cual se aprobó el Informe Técnico, así como el Acuerdo Número 015-03 de fecha 5 de junio de 2003 en el que se autorizó a la Junta Directiva del Instituto querellado a efectuar la reducción de personal y el Acuerdo Número 013-03 de fecha 21 de mayo de 2003, acto éste en el cual se aprobó reducir el presupuesto, esta Corte observa que se trata de actos administrativos que regulan el proceso de reducción de personal dentro del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, por lo que, en principio afecta al personal adscrito al referido Instituto que eventualmente pudiera verse afectado por la medida de reducción de personal.
Al respecto, se hace necesario traer a colación lo señalado por esta Corte con relación a los actos administrativos de carácter particular, en sentencia número 2007-1741, de fecha 17 de octubre de 2007, dictada en el caso Dulce María Herrera contra el Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cual se, luego de un análisis doctrinario y jurisprudencial, precisó que “(…) se han definido los actos administrativos de carácter particular, como aquellos que van dirigidos a una persona o a personas determinadas o determinables. Por ejemplo, en caso de que la Gobernación de un Estado dicte un acto administrativo mediante el cual se aumente el sueldo a todos los empleados dependientes de la misma; así pues, aunque es un conglomerado de personas, éstas pueden ser determinables, dándole así al acto el carácter o efecto de particular. (…) son actos administrativos particulares, ya que sus efectos recaen sobre los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, los cuales son determinables, encontrándose así, dicho Acuerdos y Decreto sujetos al lapso de caducidad establecido en la Ley”.
En virtud de ello, esta Corte estima, que los actos administrativos supra identificados, son actos administrativos particulares, ya que sus efectos recaen sobre los funcionarios del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, los cuales son determinados y determinables.
Igualmente se observa, que la nulidad de los referidos actos administrativos fue solicitada al unísono con la nulidad de los actos de remoción y retiro que afectaron al querellante, a través del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, con fundamento en las normas previstas en el mencionado texto normativo, por lo que, a tales solicitudes le es perfectamente aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la referida Ley, encontrándose así, tanto las Resoluciones como los Acuerdos impugnados, sujetos al lapso de caducidad establecido en el mencionado artículo. Así se declara.
Ello así, se observa que el Juez de Instancia declaró la caducidad de la Resolución Número 013-03 de fecha 29 de mayo de 2003, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 4547 del 29 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró en proceso de reducción de personal al Instituto querellado, mientras que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 5 de septiembre de 2003, por lo que, desde la fecha de publicación de la referida Resolución en la Gaceta Municipal, esto es el 29 de mayo de 2003, hasta el momento de interposición del presente recurso, esto es el 5 de septiembre de 2003, el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública había precluído, por lo que efectivamente, tal como fue señalado por el iudex a quo, la solicitud de nulidad de la Resolución Número 003-03 de fecha 29 de mayo de 2003, se encontraba caduca, y por lo tanto inadmisible en cuanto a la referida Resolución. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad del Acuerdo Número 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 4562 de fecha 5 de junio de 2003, a través del cual se autorizó a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao a efectuar la reducción de personal, debido a “limitaciones financieras, reestructuración y cambios en la organización administrativa”, se observa que desde la fecha de publicación en la Gaceta Municipal, del referido Acuerdo, esto es 5 de junio de 2003, hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es el 5 de septiembre de 2003, no había transcurrido el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo cual se evidencia que la pretensión de nulidad del Acuerdo 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, a través del cual se autorizó a la Junta Directiva del Instituto querellado a efectuar el proceso de reducción de personal, en virtud de la aprobación del informe técnico, fue interpuesta en tiempo hábil. Así se declara.
En razón de la declaración anterior, debe puntualizar esta Corte que, el Juez de Instancia sí estaba en la obligación de conocer los vicios denunciados contra el mencionado Acuerdo, por lo que, al verificarse que el iudex a quo no realizó un examen exhaustivo de los hechos debatidos, al no haberse pronunciado sobre todo lo alegado y probado en autos, y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina que toda sentencia debe contener, entre otras cosas, una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, siendo este presupuesto el denominado Principio de Congruencia, íntimamente ligado al Principio de Exhaustividad, el cual, como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia obliga al Juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos so pena de anulación del fallo, tal como dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del querellante, en consecuencia, la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de octubre de 2006. Así se declara.
Anulado el fallo apelado, de conformidad con lo contemplado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto y, a tal evento observa:
- DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACUERDO NÚMERO 015-03 DE FECHA 5 DE JUNIO DE 2003.
Conociendo el fondo del recurso interpuesto, se observa que el querellante solicitó la nulidad del Acuerdo Número 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 4562 de esa misma fecha, a través del cual se autorizó a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao a efectuar la reducción de personal, debido a limitaciones financieras, reestructuración y cambios en la organización administrativa.
El fundamento de la solicitud de nulidad del mencionado acto administrativo, radica en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de que no se precisó en cuál de los supuestos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública se fundamentó la reducción de personal.
La representación judicial del querellante alegó, que el Acuerdo 015-03, fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, en virtud de que “(…) la aludida autorización debió emanar de una autoridad que dentro de la organización municipal se equipare al Consejo de Ministros, en la estructura del ejecutivo Nacional, y no puede haberlo hecho jamás la Cámara Municipal, ya que su esencia es meramente legislativa (…)”
Finalmente alegó, que no se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativo a que no se presentó el resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida.
Ahora bien, el aludido Acuerdo Número 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, fue dictado por el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el fin de autorizar a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, a efectuar la reducción de personal debido a “limitaciones financieras, reestructuración y cambios en la organización administrativa” y, siendo que el querellante alegó que dicho Acuerdo violentó su derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de que no precisó en cuál de los supuestos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública se fundamentó la reducción de personal, debe esta Corte precisar lo siguiente:
Si bien la figura jurídica de la reducción de personal, no cuenta con un marco jurídico específico y único donde puedan agruparse todas las normas que regulen la materia, le son aplicables supletoriamente a nivel estadal y municipal las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78) y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (artículos 118 y 119), así dispone el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
Omissis
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios (…)”.
Del artículo parcialmente transcrito, se observa que el proceso de reducción de personal, puede darse debido a i) limitaciones financieras, ii) cambios en la organización administrativa, iii) razones técnicas; sin embargo, no existe disposición legal alguna que prohíba fundamentar la reducción de personal en dos o más de las razones previstas legalmente, es decir, no existe legalmente límite alguno, salvo la enumeración anterior, de la enunciación de razones que puedan alegarse de forma conjunta para fundamentar o dar lugar a la reducción de personal, en virtud de que las mismas no son excluyentes, por el contrario pudieran existir situaciones fácticas en las cuales, inclusive, una pudiera llegar a ser consecuencia de otra.
En el caso de autos, se observa del texto de los considerandos del Acuerdo 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, que el proceso de reducción de personal llevado a cabo en el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, se fundamentó en limitaciones financieras ocasionadas por una disminución en el presupuesto del referido Municipio, independientemente de las razones que hayan producido dicha disminución.
En virtud de tales limitaciones financieras, el Municipio se vio en la necesidad de reducir el personal en ciertas dependencias de la Alcaldía, dentro de las cuales se encuentra el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación. Ahora bien, ante tal situación -reducción del personal-, el Instituto querellado, en aras de garantizar una efectiva prestación del servicio público que tiene como fin, tuvo que llevar a cabo, de forma ineludible, una reorganización administrativa del personal que era estrictamente necesario y que garantizaría de una forma eficaz el funcionamiento de la Institución y la realización última de su fin.
En razón de tal argumentación, esta Corte considera que el proceso de reducción de personal llevado a cabo por el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación estuvo fundamentado en limitaciones financieras que llevaron consecuentemente a una reorganización administrativa, en virtud de lo cual, el alegato de indefensión esgrimido por el querellante en razón del fundamento de la reducción de personal resulta improcedente. Así se declara.
Por otra parte, denunció el querellante que el mencionado Acuerdo fue dictado por una autoridad incompetente como lo es el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, por tener éste una función meramente legislativa, siendo que correspondía a un órgano que a nivel municipal se equipare al Consejo de Ministros, o en su defecto al Alcalde del Municipio por ser la máxima autoridad en política del Municipio.
En este sentido, se observa que riela a los folio noventa y dos (92) al Noventa y Seis (96) del expediente, copia simple consignada por la representación del instituto del Acuerdo Número 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 4562 de esa misma fecha, a través del cual, el Concejo Municipal del Municipio Chacao acordó autorizar a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del mencionado Municipio, a efectuar la reducción de personal debido a limitaciones financieras, la cual no fue impugnada por la contraparte, razón por la cual se le da pleno valor probatorio.
Igualmente, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -transcrito ut retro-, prevé, que en los casos de reducción de personal llevados a cabo en los Municipios, compete al Concejo Municipal del Municipio de que se trate, la autorización de dicho proceso, de lo cual se evidencia que el Concejo de Municipio Chacao del Estado Miranda es el competente para autorizar la reducción de personal en los municipios, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, al tratarse de un ente descentralizado, como lo es el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, si bien es éste un Organismo con personalidad jurídica propia que ha sido creado por una Ordenanza, se encuentra dentro de la organización municipal bajo un régimen de tutela a su Ente de adscripción, por lo tanto la norma señalada le es aplicable, en tanto, el aludido organismo forma parte de la estructura municipal bajo la figura jurídica denominada Instituto Autónomo adscrito a la Alcaldía del Municipio Chacao. Por otra parte, cabe señalar que la autorización que se otorga por parte del Concejo Municipal para la realización del proceso de reducción de personal, debe entenderse como una garantía de transparencia y legalidad de un órgano distinto a aquel en el cual se llevará a cabo dicho proceso, por lo que en los casos de los Institutos Autónomos, en este caso, de los Municipales, dicha autorización debe emanar del órgano llamado por Ley a autorizar los mencionados procesos dentro de la estructura de los municipios, en este caso el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública confiere tal competencia a los Concejos Municipales, por lo que debe desestimarse el vicio de incompetencia alegado por el querellante. Así se declara.
Finalmente, para solicitar la nulidad del Acuerdo 015-03, la representación judicial del querellante alegó, que el aludido Acuerdo está viciado, en virtud de que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo la reducción de personal, entre ellos lo previsto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, respecto al envío del resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida.
Ello así, es necesario para esta Corte señalar, que la reducción de personal es una forma de retiro, usada por la Administración, integrada por una serie de actos subsecuentes, que deben llevarse a cabo bajo la luz del principio de legalidad, dentro de los actos procedimentales que deben conllevar a tal retiro, se encuentra, la elaboración de informes justificativos de la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación -en el presente caso- por parte del Concejo de Municipal, y finalmente, los actos individualizados de remoción y retiro, de aquellos funcionarios que resultaren afectados por la medida.
Así, aunque los Órganos de la Administración, encargados de la política interna de los Municipios, en este caso, introduzcan modificaciones presupuestarias y financieras o acuerden la modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa, para que el retiro del funcionario sea válido, no puede fundamentarse únicamente en las autorizaciones de los órganos respectivos, en este caso, en la del Concejo Municipal, o en las circunstancias de hecho que originan la medida, como una reorganización administrativa, que en este caso se debió a limitaciones financieras, sino que en cada caso debe cumplirse con lo establecido tanto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicables supletoriamente.
De las normas antes señaladas, se desprenden los requisitos y pasos que se deben cumplir para que se lleve a cabo de una forma válida el proceso de reducción de personal. Así se observa, que en principio existe un hecho o situación que genera la necesidad de reducción de personal, en este caso, tal como alegó la representación judicial del Instituto querellado y así quedó establecido ut retro, obedeció a limitaciones financieras en el presupuesto del Municipio Chacao.
Partiendo del hecho de que se dio dentro del Instituto querellado un proceso de reducción de personal por limitaciones financieras, es necesario precisar que al tratarse de un Instituto Autónomo correspondía a la Junta Directiva del mismo, por ser la máxima autoridad en política interna, declarar el reducción de personal de conformidad con lo previsto en el artículo 5, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que la gestión de la Función Pública corresponde a “Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales”. Así se observa de autos, específicamente de los folios Ochenta y Siete (87) al Noventa y Uno (91), en los cuales cursa copia certificada de la Resolución Número 003-03 de fecha 29 de mayo de 2003, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 4547, de esa misma fecha, emanada del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, a través de la cual se declaró en proceso de reducción de personal al referido Instituto municipal, como consecuencia de las limitaciones financieras del Municipio.
En este orden de ideas, la referida Resolución en la cual se ejercen potestades de política interna, fijó los lineamientos que debían seguirse en el proceso de reducción de personal que se llevaría a cabo, designó la comisión técnica que sería la encargada de la elaboración del proyecto de la necesaria reorganización administrativa del personal que era estrictamente necesario para la prestación efectiva del servicio, referente a la eliminación de los cargos, la distribución de las funciones que conformarían el informe técnico a que se refiere el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual además debía ser presentado ante la Junta Directiva del referido Instituto dentro de los quince (15) días siguientes, para la respectiva aprobación y posterior envío al Concejo Municipal.
Posteriormente, mediante Resolución Número 004-03 de fecha 3 de junio de 2003, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao, Número 4555 Extraordinario de esa misma fecha, que cursa en copia simple (la cual no fue impugnada) a los folios noventa y siete (97) al cien (100) del expediente, la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, aprobó el Informe contentivo de la medida de Reorganización Administrativa, presentado por la Comisión Técnica designada, acordó la reducción de personal y, asimismo ordenó remitir el informe respectivo a la Cámara Municipal del Municipio Chacao, para solicitar la autorización correspondiente.
En cuanto el Informe Técnico que fue elaborado, cabe advertir, la necesidad de individualizar el cargo o cargos que serían eliminados y, los funcionarios que desempeñaban dichos cargos, de lo que se evidencia que el organismo querellado debía señalar el por qué es ese cargo y no otro el que se iba a eliminar y, cuáles fueron los parámetros examinados bajo los cuales fue tomada tal decisión, ello precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se viera afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que la reducción de personal, se constituye en un proceso muy delicado y de consecuencias generalmente perjudiciales para los funcionarios, por lo que cada uno de los requisitos debe ser intrínsecamente fundamentado, y no convertirse en una mera formalidad, que vaya en perjuicio del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos.
En virtud de lo anterior y, para el presente caso, debe esta Corte traer a colación una vez más, lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone:
"Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debidas a modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción".
De la norma transcrita se colige, que para llevar a cabo la medida de reducción de personal en los Municipios y sus respectivos entes de adscripción, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se exige la aprobación de la reducción de personal por parte de los “Concejos Municipales en los Municipios” y, la obligación de remitir un resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por la medida.
Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa, que anexo al informe de la comisión técnica para la reducción de personal, reestructuración y reorganización administrativa del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, se encuentra un resumen del expediente de los funcionarios, tanto administrativos como policiales que fueron afectados por la medida de reducción de personal, dentro de los cuales se encuentra el querellante, tal como consta a los folios ciento dos (102) al ciento noventa y seis (196) del expediente, en los términos que se expresan en el transcrito artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual si bien no se aplica en su totalidad a los casos de las entidades locales, sí es aplicable concatenadamente con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como se indicó supra, por lo que respecta al envío de un resumen del expediente del funcionario al Concejo Municipal, el cual resultaba indispensable para determinar la validez de la medida de reducción de personal.
Por otra parte, en cuanto a la obligación de señalar el por qué son esos cargos los que se van a eliminar y no otros, se observa que consta en el informe técnico presentado a la Junta Directiva del Instituto querellado, que se tomaron en cuenta los aspectos relativos a la disciplina, el personal en situación reiterada de reposo, la conducta de los funcionarios, la evaluación del desempeño de los mismos, así como el cumplimiento del horario, de lo cual se evidencia, que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativo al “resumen de los expedientes” de los funcionarios que fueron afectados por el proceso de reducción de personal llevado a cabo en el Instituto Autónomo querellado, en tanto se detalló el resumen de los expedientes de personal, tomando en cuenta ciertos aspectos relativos a su desempeño en el transcurso de la carrera del personal que se iba a afectar con la medida de reducción de personal; (si los mismos habían sido amonestados, si se encontraban en situación reiterada de reposo), lo cual más que tenerse como una sanción, como lo alegó el querellante, debe verse como una forma de escoger, dentro del personal del Instituto, a aquellos funcionarios calificados que garantizarían una mejor y efectiva prestación del servicio público de trascendencia que tiene como fin el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, dentro del ámbito geográfico del referido Municipio y el problema que atañe al Tránsito del mismo. Aunado a ello, anexo al Informe Técnico y junto al resumen de los expedientes del personal policial se anexó el resumen de las nóminas de pago de sueldos mensuales de los mismos, así como la nómina de sueldos mensual propuesta de acuerdo al reajuste presupuestario.
En este orden de ideas, se observa igualmente que de conformidad con la norma transcrita ut retro, uno de los requisitos legales para considerar válido el proceso de reducción de personal por limitaciones financieras, llevado a cabo, en este caso, en un Instituto Municipal, radica en la aprobación o autorización por parte del Concejo Municipal del respectivo Municipio.
Así, se observa que riela a los folio noventa y dos (92) al noventa y seis (96) del expediente, copia simple del Acuerdo Número 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 4562 de esa misma fecha, a través del cual, el Concejo Municipal del Municipio Chacao acordó autorizar a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del mencionado Municipio, a efectuar la reducción de personal debido a limitaciones financieras, reestructuración y cambios en la organización administrativa, de lo cual se evidencia que el proceso de reducción de personal bajo estudio, cumplió con el requisito legal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Instituto municipal cumplió con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, sí se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo el proceso de reducción de personal, por lo que este Órgano Jurisdiccional, debe desestimar los vicios alegados por la representación judicial del querellante contra los actos dictados en el transcurso del proceso de reducción de personal por limitaciones financieras llevado a cabo en el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se declara.
- DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN CONTENIDO EN EL OFICIO NÚMERO 00905/0603DE FECHA 5 DE JUNIO DE 2003.
Para solicitar la nulidad del acto administrativo de remoción que le afectó, el querellante alegó que el mismo está viciado de desviación de poder, en virtud de que fue dictado con fines políticos y con fundamento en un írrito e ilegal proceso de reducción de personal, igualmente arguyó que fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, sin argumentar porque consideraba la presencia de tal vicio en el mencionado acto administrativo.
En principio, cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración; de allí que el fin sea siempre un elemento reglado, aun en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada al fin previsto en la norma.
Con base a lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente.
En este sentido, cabe advertir que la desviación de poder denunciada por el querellante, radica en la eventual ilegalidad del proceso de reducción de personal, lo que fue analizado por este órgano jurisdiccional en párrafos anteriores, con el análisis de la solicitud de nulidad del Acuerdo Número 015-03 de fecha 5 de junio de 2003 y, las fases del proceso de reducción de personal llevado a cabo en el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, por lo que, al declararse improcedentes los vicios denunciados contra dicho Acuerdo, así como haber sido revisado el procedimiento constatando esta Corte que el mismo fue llevado a cabo acorde a los parámetros legalmente establecidos y, al ser éste el fundamento del vicio de desviación de poder denunciado, debe esta Corte desestimar tal alegato. Así se declara.
En cuanto al vicio de incompetencia manifiesta de quien dictó el acto administrativo de remoción, denunciado por el querellante, esta Corte observa que cursa a los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente judicial del ciudadano Randy Vallejo, el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Número 0905/0603 de fecha 5 de junio de 2003, suscrito por la Presidenta del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En este sentido, es oportuno señalar que el numeral 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece “La gestión pública corresponderá a: (…) 5. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales”, de lo cual se desprende que la competencia en lo atinente a la función pública dentro de los Institutos Autónomos, como en el presente caso, corresponderá a las máximas autoridades directivas.
Por otra parte, se desprende del artículo 7, de la Ordenanza Número 003-94, sobre Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Tránsito, Transporte y Circulación en el Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 2782 de fecha 29 de noviembre de 1999, que la dirección y administración del referido Instituto estará a cargo de una Junta Directiva, compuesta por tres (3) directores, de los cuales uno (1) será nombrado como Presidente, en tanto el numeral 4 del artículo 12 eiusdem señala que corresponde al Presidente del Instituto “Nombrar, remover o destituir al personal del Instituto de conformidad con el Reglamento Interno”.
En consecuencia, y de conformidad con las normas señaladas, este Órgano Jurisdiccional declara que la competencia para remover y retirar al querellante, efectivamente correspondería al Presidente del Instituto querellado, por lo que al verificar del acto administrativo que éste fue suscrito por la Presidenta del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le confiere “(…) el Numeral 4 del artículo 12 de la Ordenanza N°003-94 sobre Tránsito, Transporte y Circulación (...) el numeral 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, debe desestimarse el alegato de incompetencia esgrimido por el querellante. Así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas esta Corte declara válido el acto administrativo contenido en el Oficio número 00905/0603, en fecha 5 de junio de 2003 contentivo de la remoción del ciudadano Randy Vallejo en el cargo de policía de circulación del instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda.
- DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO CONTENIDO EN EL OFICIO NÚMERO P-1172/072003 DE FECHA 5 DE JULIO DE 2003.
Para solicitar la nulidad del acto administrativo de retiro del cual fue objeto el querellante, éste alegó que el mencionado acto administrativo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente para ello.
Así se observa, que cursa al folio diecisiete (17) del expediente administrativo, el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Número P-1172/072003de fecha 5 de julio de 2003, el cual fue suscrito por la Presidenta del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En este sentido, esta Corte estima conveniente dar por reproducidos los argumentos realizados al momento de desechar la denuncia de incompetencia para dictar el acto administrativo de remoción, ya que si bien se trata de actos administrativos independientes, igual competencia ostenta la Presidenta del Instituto para retirar a los funcionarios adscritos al mismo, en virtud de las normas señaladas ut retro. Así se declara.
Por otra parte, resulta oportuno señalar, que para considerar que el acto administrativo de retiro haya sido dictado conforme a las previsiones legales y siguiendo el proceso legalmente establecido para ello, es necesario verificar que se hayan cumplido las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé: “Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”.
En razón de ello, se evidencia que cursa a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) del expediente administrativo del querellante, comunicación número P-072/062003 de fecha 23 de junio de 2003, suscrita por el Director de Personal del Instituto querellado, dirigida a la Directora de Personal del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta; al veinte (20) del expediente administrativo, comunicación número DP-064/062003 de fecha 12 de junio de 2003, suscrita por el Director de Personal del Instituto querellado, dirigida a la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio el Hatillo, al folio siete (07) del expediente administrativo, comunicación número DP-063/062003 de fecha 12 de junio de 2003, suscrita por el Director de Personal del Instituto querellado, dirigida a la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; al folio diez (10) del expediente administrativo, comunicación número DP-062/062003 de fecha 12 de junio de 2003, suscrita por el Director de Personal del Instituto querellado, dirigida a la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital; al folio trece (13) del expediente administrativo, comunicación número DP-061/062003 de fecha 12 de junio de 2003, suscrita por el Director de Personal del Instituto querellado, dirigida a la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través de las cuales se le solicita información acerca de la disponibilidad de los referidos organismos de reubicar dentro de su personal a los funcionarios adscritos a ese Instituto que resultaron afectados por la medida de reducción de personal, dentro de los cuales se encuentra el querellante.
Aunado a ello, consta en el expediente administrativo, las comunicaciones a través de las cuales se le informó a la Dirección de Personal del Instituto querellado, que no disponían de cargos para reubicar a los funcionarios adscrito a dicho Instituto, afectados por la medida de reducción de personal.
Ello así, una vez verificado que se cumplió con las gestiones reubicatorias de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte declara improcedente la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio número P-1172/072003 de fecha 5 de julio de 2003, mediante el cual se retiró al ciudadano Randy Vallejo del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se declara (Vid. Sentencias Números 2008-00780 del 14 de mayo de 2008, caso: Yajaira Pérez Rosales; 2008-1208 del 2 de julio de 2008, caso: Gabriela Albornoz Rojas; 2008-683 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Manuel Rauseo Pérez, todas contra el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda).
En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Raúl Vallejo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL LEONARDO VAJJELO contra el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, en lo que corresponde a la solicitud de nulidad de los actos administrativos contenidos: en el Acuerdo N° 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, en los oficios N° 00905/0603 de fecha 5 de junio de 2003 y P-1172/072003 de fecha 5 de julio de 2003.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Raúl Vallejo, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RANDYL LEONARDO VALLEJO, titular de la cédula de identidad número 14.891.344, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO;
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- ANULA el fallo apelado;
4.- IMPROPONIBLE EN DERECHO la solicitud de inhibición realizada por el profesional del derecho Raúl Leonardo Vallejo, actuando como apoderado judicial del recurrente.
5.- INADMISIBLE por haber operado la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número 003-03 de fecha 29 de mayo de 2008;
6.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en lo que corresponde a la solicitud de nulidad de los actos administrativos contenidos: en el Acuerdo N° 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, en los oficios N° 00905/0603 de fecha 5 de junio de 2003 y P-1172/072003 de fecha 5 de julio de 2003.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Número AP42-R-2007-000073
ASV/r.-
En fecha ______________ (_____), de____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.
La Secretaria.
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