JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000970

En fecha 30 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 419 de fecha 25 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORA JOSEFINA GALVÁN, titular de la cédula de identidad número 4.362.134, contra la JUNTA LIQUIDADORA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL INCE TURISMO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Gerardo Ramón Buroz Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.808, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (hoy Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 09 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaban la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de junio de 2008, se recibió del abogado Isauro González Monasterio, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dora Josefina Galván, diligencia mediante la cual solicitó fuera revocado el auto dictado por esta Corte en fecha 09 de junio de 2008, por cuanto la parte apelante es la demandada y no la demandante.
En fecha 02 de julio de 2008, se recibió del abogado Randolph Henríquez Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.275, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (hoy Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista), escrito de fundamentación a la apelación y consignó copia simple del documento poder que acredita su representación.
En fecha 11 de julio de 2008, se recibió del abogado Isauro González Monasterio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dora Josefina Galván, escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 14 de julio de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 18 de julio de 2008, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas
En fecha 17 de julio de 2008, se recibió del abogado Randolph Henríquez Millán, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (hoy Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista), escrito de promoción de pruebas.
El 21 de julio de 2008, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17 de julio de 2008 por el abogado Randolph Henríquez Millán, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (hoy Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista), se ordenó agregarlo al expediente.
En fecha 21 de julio de 2008, se inició el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 30 de julio de 2008, vencido como estaba el lapso de oposición a las pruebas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 31 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 11 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció respecto de las pruebas promovidas por la parte recurrida, señalando que “(…) la parte querellada reproduce y hace valer el merito favorable de los autos, [ese] tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la promoción de lo que consta en las actas que conforman el expediente, no constituye medio de prueba, sino que más bien ella está dirigida a la aplicación del principio de comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exahustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le [correspondería] a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir el fondo del asunto debatido.”
En fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 11 de agosto de 2008 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de las pruebas) exclusive, hasta ese día, inclusive. Cómputo éste que fue realizado ese mismo día, por el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien certificó que “(…) desde el día once (11) de agosto de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 12, 13 y 14 de agosto de 2008; 16 de septiembre de 2008”.
En esa misma fecha, en virtud del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto no existía prueba que evacuar, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe su curso de Ley. Ese mismo día se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido por ésta en esa misma fecha.
En fecha 31 de octubre de 2008, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009), a las 10:40 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1º de octubre de 2009, tuvo lugar el acto de Informes en forma oral de la presente causa, en el cual se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, así como la comparecencia de la apoderada judicial de la parte querellada. Seguidamente se le concedió cinco (5) minutos para la exposición oral de la parte asistente, la cual consignó escrito de conclusiones.
El 5 de octubre de 2009, celebrado el acto de informes, se dijo “Vistos”.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 06 de junio 2005, el abogado Isauro González Monasterio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dora Josefina Galván, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
El apoderado judicial de la recurrente expresó que “[su] representada la ciudadana Dora Josefina Galvan [sic], ingresó a la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo en fecha 29/04/85 (sic), con el cargo de Operador de equipos de computación, en el Horario de 7:30 A.M. a 4:00 P.M., de lunes a viernes y de acuerdo con el contrato colectivo en Diciembre [sic] de cada año la trabajadora disfrutaba de vacaciones colectivas (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En ese mismo orden de ideas, señaló que en fecha 29 de julio de 2003, la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo inició un proceso de “disolución”, que fue aprobado por el Presidente de la República en fecha 29 de julio de 2003, siendo, en consecuencia, conformada la Junta Liquidadora de la referida Asociación Civil en fecha 16 de septiembre de ese año.
A tal respecto, sostuvo que el “[…] el contrato colectivo de la Asociación Civil I.N.C.E. 2003-2005 en su cláusula 73 estableció [que] ‘Queda establecido por mutuo consentimiento de las partes que en el caso de reestructuración, reorganización o extinción de las Asociaciones Civiles, los trabajadores que presten servicios en dichos entes pasarán a la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa I.N.C.E., continuando la relación laboral bajo las mismas condiciones de los trabajadores del I.N.C.E. Rector […]’”, por tanto, a su entender, resulta claro que en caso de disolución o liquidación de una Asociación Civil I.N.C.E., su personal debía ser asimilado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa I.N.C.E. (hoy Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista I.N.C.E.S.). (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte]
Asimismo, señaló que del Decreto Nº 2.674, de fecha 28 de octubre de 2003, que reglamenta la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa I.N.C.E. (publicado en Gaceta Oficial número 37.809, de fecha 03 de noviembre del año 2003), “[…] se infiere que a partir del 29/0/703 (sic) los trabajadores de la Asociación Civil INCE Turismo quedaban bajo la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), lo cual queda reforzado en la disposición transitoria cuarta, del decreto [sic] antes citado que dispone que a partir del 03 de Noviembre [sic] del año 2003, los trabajadores de la Asociación Civil INCE Turismo quedaban bajo la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y se rigen Ope Legis, por el estatuto de la Función Pública”.
En este sentido, arguyó que “(…) en diciembre del año 2003 [su] representada debía estar gozando de sus Vacaciones [sic] Colectivas [sic], no obstante ello, según comunicación sin número de fecha 31/12/03 [sic], la junta liquidadora de la Asociación Civil I.N.C.E Turismo, le participa a [su] representada, que tal Asociación ha cesado su vida útil el 31/12/03 [sic], así como el objetivo y propósito para el cual fue creado [sic], y que [cesaría] sus funciones con el I.N.C.E. Turismo A.C. donde su último cargo ha sido el de Operador de Equipo de Computación, en la Gerencia de Formación Profesional, a partir del 29/04/85 (sic)”, con respecto a la mencionada comunicación, la cual fue suscrita por el ciudadano Celis Méndez, Miembro de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil, destacó que la Junta Liquidadora no tenía facultad para retirar o despedir a su mandante, asimismo, resaltó el hecho que, según sus dichos, fue burlado el procedimiento legalmente establecido en el Estatuto de la Función Pública para despedir a un funcionario, ya que consideró que en el caso de su representada quien podía despedirla o retirarla era el Presidente del I.N.C.E. Turismo, previa aprobación por el Comité Ejecutivo de la Asociación. [Corchetes de esta Corte].

De igual forma, expresó que en virtud que “(…) la trabajadora [ingresó] a la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo en fecha 29/04/85 [sic], [y] en fecha 29/07/03 [sic], se [acordó] la disolución y liquidación de la prenombrada Asociación […] de acuerdo al contrato colectivo de las Asociaciones Civiles I.N.C.E. 2003-2005, cláusula 73, y la reforma del Reglamento del I.N.C.E., de fecha 29/10/03 [sic], los trabajadores de la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo, automáticamente por mandato legal quedan asimilado [sic] por el I.N.C.E., adquieren la condición de funcionarios públicos Ope Legis, en fuerza de lo cual, para ser retirados, ello tiene que proceder por el Presidente del I.N.C.E. y el Comité Ejecutivo del mismo, de acuerdo al procedimiento establecido en el Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, la comunicación de cesación de sus funciones de [su] representado de fecha 31 de diciembre del año 2003, equivalente a un despido o retiro, suscrita por la junta liquidadora, es nula de Nulidad Absoluta”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, en este sentido, que dicho acto es nulo en virtud de que “[…] A) ese es un acto administrativo suscrito por una autoridad incompetente. además [sic] es burlado el procedimiento establecido en el Estatuto de la Función Pública, B.) De conformidad con el Estatuto de la Función Pública, tal acto administrativo debió ser suscrito por el Presidente del INCE previa aprobación por el Comité Ejecutivo del mismo C.) Tal acto Administrativo carece de motivación. D.) Tal acto Administrativo no establece los recurso, ni el tiempo para ejercerlos y los órganos jurisdiccionales ante los cuales interponerlos. E.) De conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal acto administrativo, no produce efecto alguno contra [su] representada pues carece de eficacia. Asimismo, el acto administrativo in comento es nulo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 ordinal cuarto de la Ley antes citada. F) el acto administrativo in comento viola flagrantemente el contrato colectivo de las Asociaciones Civiles INCE, en su cláusula 73, y el reglamento vigente del INCE, en sus disposiciones transitorias”. [Corchetes de esta Corte].
De igual forma manifestó que el acto administrativo de cesación de funciones de su representada viola los artículos 49 ordinales 1º y 2º, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, apuntó que “(…) [el] salario de [su] representada para el mes de diciembre del año 2003,(…) estaba integrado así. [sic] Sueldo Bs. 328.417,90 compensación del 5%, Bs. 6+4.780,60 [sic] por compensación por eficiencia y productividad, Bs. 49.262,68 Prima por hijos Bs. 1300,00 bono de transporte Bs. 880,00 Total salario mensual Bs. 444.641,18 ahora [sic] bien, la evaluación de la trabajadora en el año 2003, resultó May [sic] Buena, en consecuencia por eficiencia y productividad para Enero del año 2004, le correspondía un aumento del 7,4%, de su salario, que resulta la suma de Bs. 33.184,58, por lo tanto, a partir del 01/01/04 [sic] el salario de la trabajadora debía ser de Bs. 477.825,76 De [sic] conformidad con el decreto No. 2777 de fecha 23 de diciembre del 2003, publicado en Gaceta Oficial Nº. 37.847, vigente a partir del primero de enero del año 2004, fue acordado un reajuste del 38% del sueldo a los trabajadores que dependen de la Administración Pública, como es el caso de mi representada, en fuerza de lo cual la trabajadora debió ser reclasificada en el grado y paso en la escala que le correspondía a partir del primero de enero de 2004, con su nuevo sueldo, pero ello no ocurrió así, en consecuencia el I.N.C.E., debe reclasificar a la trabajadora en un grado y paso en la escala de acuerdo al precitado decreto y asignarle un nuevo cargo de acuerdo al mismo, en función de lo cual le deben pagar los salarios caídos y los aumentos de sueldo que se produzcan desde el primero de enero de 2004, hasta la oportunidad en que se produzca la sentencia definitiva en la presente causa, asimismo en función de ello deben ser cancelado la bonificación de fin de año y la bonificación de vacaciones pagaderos a Noviembre [sic] de cada año”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, solicitó el pago de la cantidad de dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), por concepto del Bono Único previsto en la Convención Colectiva marco 2003-2005, que no le había sido cancelado; así como los cesta tickets, a razón de 0,5 unidades tributarias cada uno, desde el 01 de enero de 2004, fecha en la cual se ve privada dicho beneficio en virtud de un hecho que no le era imputable, en consecuencia alegó que desde el 01 de enero de 2004 al 20 de diciembre de ese mismo año a su representada le adeudan 247 cupones de cesta tickets, a razón de trece mil cada uno (Bs. 13.000,00), lo cual totaliza la suma de tres millones doscientos once mil Bolívares (Bs. 3.211.000,00).
II
DEL FALLO APELADO

El 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el abogado Isauro González Monasterio, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dora Josefina Galván, con base en lo siguiente:
“[solicitó] el apoderado judicial del organismo emisor del acto recurrido, se declare este Juzgado Superior incompetente para conocer y decidir el recurso interpuesto por la ciudadana Dora Galván, contra la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo.
En tal sentido, [ese] Tribunal [observó]:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2263 del 20 de diciembre de 2000, estableció el criterio conforme al cual, en casos como el que aquí se decide (reiterado en sentencias del 23 de marzo de 2004 y 14 de diciembre de 2005), donde se pretende el reconocimiento de la parte accionante de su estatus o condición de funcionario público de carrera, por conducto de la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para decidir este tipo de controversias suscitadas con motivo de la aplicación del referido instrumento normativo, le esta atribuida a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.
Conteste este Juzgador con el criterio jurisprudencial en comento, constatado como ha sido que en el caso sub examine el acto recurrido emanó de un organismo público con sede en la Región Capital, se declara competente para conocer del presente recurso. Así [lo decidió].
Asimismo, en lo que respecta a la solicitud formulada por el representante judicial del organismo accionado, en el sentido de que se inadmita el presente recurso por haber operado la caducidad de la acción, consta en autos que dicho pedimento fue declarado improcedente por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005 (mediante la cual revocó el fallo proferido por este Tribunal in limine litis que declaró inadmisible el presente recurso por haber operado la caducidad de la acción) y dejó establecido que la notificación del acto recurrido a la actora no produjo ningún efecto, por no contener las especificaciones requeridas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no pudiendo por ello en el caso facti especie computarse el lapso de caducidad especial aplicable al caso de autos, de tres (3) meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando por ende tempestiva la querella interpuesta por la actora.
Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, [ese] Tribunal [observó]:
[Solicitó] el apoderado actor se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación s/n de fecha 31 de diciembre de 2003, suscrita por la Junta Liquidadora de la Asociación Civil INCE Turismo, mediante el cual ordenó el cese de las funciones que desempeñaba su representada en el citado organismo, de Operador de Equipo de Computación.
[Alegó] como vicios que acarrean la nulidad el referido acto administrativo, el de incompetencia de la autoridad que lo dictó, dado que el mismo debió ser suscrito por el Presidente del INCE, previa aprobación de su Comité Ejecutivo; y de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. [Afirmó] igualmente que el citado acto administrativo adolece del vicio de inmotivación y que fue dictado en contravención a lo estipulado en la cláusula 73 del Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles INCE, y su Reglamento.
[Denunció] asimismo la violación a su representada de los derechos constitucionales a la defensa, a la estabilidad y al debido proceso.
Ahora bien, en lo que respecta al vicio de incompetencia alegado por la recurrente, se [observó], que esta última se limitó a señalar, que el citado acto debió ser suscrito por el Presidente del INCE, previa aprobación del Comité Ejecutivo de ese organismo, sin especificar los motivos de hecho y de derecho que le sirven de sustento a su pretensión.
A pesar de lo expuesto se [observó], que la Asociación Civil INCE-Turismo, fue objeto de un proceso de supresión y liquidación en los términos establecidos en el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Con este propósito se designó una Junta Liquidadora en la cual se subrogaron todas las atribuciones y facultades de esa Asociación, incluyendo las obligaciones de naturaleza laboral del citado organismo. De lo expuesto se colige, que el alegato formulado por la recurrente, en lo relativo a la incompetencia del funcionario que dictó el acto recurrido es improcedente, constatado como ha sido del propio contenido del citado acto administrativo, que este emano [sic] de la Junta Liquidadora de dicha Asociación Civil, debiendo por ende desestimarse la denuncia en comento. Así [lo decidió].
[Afirmó] el apoderado actor que el organismo accionado, en contravención a lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y a lo estipulado en la Cláusula 73 del Contrato Colectivo 2003-2005 que ampara al personal al servicio de ese organismo y dispone que todos los trabajadores de las Asociaciones Civiles del INCE, pasaran [sic] directamente a depender de ese Instituto Autónomo; violo [sic] su estabilidad laboral, al desacatar dicha normativa y proceder a separarlo de su cargo y de la Administración en general.
Al respecto se observa, como supra se indicó, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INCE y la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Asociaciones Civiles, Institutos Sectoriales Similares y Conexos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, estableció en su Cláusula Nº 73, de mutuo acuerdo entre las partes, que en los casos de reestructuración, reorganización o extinción de las Asociaciones Civiles, los trabajadores que prestasen servicios en dichos entes pasarían a la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), continuando la relación laboral en las mismas condiciones de los trabajadores del INCE Rector. Posteriormente, el 3 de noviembre de 2003 se publicó en la Gaceta Oficial Nº 37.809 el Decreto No. 2.674, que dictó el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que ordenó:
1.- En su Disposición Transitoria Primera, la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles INCE;
2.- En la Disposición Transitoria Segunda, que las atribuciones asignadas a las Asociaciones Civiles INCE serán asumidas por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales;
3.- En la Disposición Tercera, que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa asumiría las obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza pertenecientes a las Asociaciones Civiles INCE; y
4.- En la Disposición Cuarta, que ‘El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen entres [sic] otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales’ norma que definitivamente se encuentra en armonía con lo establecido en la Cláusula de la Contratación Colectiva antes mencionada.
De la enumeración de funciones supra señaladas se desprende, que al proceder la Junta Liquidadora de la Asociación Civil INCE-Turismo a notificar a la actora el cese de sus funciones, obviando que esta última, en virtud del proceso de supresión y liquidación de dicha Asociación Civil, tenía que ser transferida al INCE Rector, bajo su dependencia y subordinación, por disponerlo así las disposiciones antes enumeradas, le conculcó el derecho a la estabilidad consagrado en el Contrato Colectivo que ampara al personal al servicio del citado organismo, impidiéndole con ello seguir prestando servicios para un ente del Estado.
Por tal motivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se [declaró] la nulidad del acto administrativo recurrido, por haberse sustentado el mismo sobre la base de un falso supuesto de hecho.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, se [ordenó] la incorporación [sic] de la recurrente al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) -ente rector obligado por ley a absorber al personal de las Asociaciones Civiles INCE en proceso de supresión y liquidación-, a un cargo similar al último que desempeño [sic] en la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo, o en otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro.
Respecto a la solicitud del pago de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo) por concepto de Bono Único establecido en la Cláusula Trigésima del Contrato Colectivo Marco 2003-2005, suscrito entre la Federación Nacional de Empleados del Sector Público y la Administración Pública Nacional (Ministerios, Vice-Presidencia de la República, Institutos Autónomos y Procuraduría General de la República), se [observó], que el organismo recurrido no produjo instrumento alguno del cual se constate el pago de dicho concepto a la recurrente, motivo por el cual, al no haber sido desvirtuado dicho alegato, se [condenó] al organismo querellado a pagarle a la actora la suma demandada por ese concepto, en los términos expuestos en el libelo. Así [lo decidió].
En lo atinente a la solicitud de la actora, de que se ordenó el pago de la diferencia de sueldo que dejó de percibir desde el 1º de enero de 2004 hasta el 15 de marzo de 2004, se desestima dicho pedimento por haberse formulado el mismo de manera genérica e indeterminada” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 02 de julio de 2008, el abogado Randolph Henríquez Millán, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa I.N.C.E. (hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista), presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
La representación judicial de la recurrida expresó, en su escrito de fundamentación a la apelación, que “[…] el fallo recurrido le da el carácter de Funcionario Público a la ciudadana Dora Josefina Galván, siendo que para la fecha de su retiro de la Asociación Civil INCE Turismo, esta [sic] se regía por la legislación laboral y debió haber ocurrir ante esa jurisdicción en defensa de sus intereses”
En este orden de ideas, señaló que el INCE-Turismo es una Asociación Civil sin fines de lucro, creada el 9 de noviembre de 1976, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el Nº 241, tomo 1 del protocolo primero.
Sobre esta base, manifestó que “[…] las Asociaciones Civiles que dependían del INCE Rector se regían por la legislación laboral en la oportunidad en que la recurrente fue retirada, 31 de diciembre de 2003, debió recurrir ante la legislación laboral en defensa de sus derechos, pudo ampararse conforme lo dispone el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo o ejercer las acciones a que hubiere lugar, cosa que no hizo sino que por el contrario consideró que era funcionaria pública.”
En este sentido, tanto en la Ley de Carrera Administrativa, como en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que únicamente por medio de la presentación y aprobación de concursos públicos de oposición pueden los aspirantes ingresar a la carrera administrativa obtener su nombramiento conforme a derecho, por tanto consideró que la vía de la contratación no podrá constituir en ningún caso un medio apto para la incorporación a la función pública.
Por tanto, atendiendo a todos los argumentos explanados, solicitó a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarara sin lugar la querella incoada por la ciudadana Dora Josefina Galván, contra su representada.
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 11 de julio de 2008, el abogado Isauro González Millán, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dora Josefina Galván, presentó escrito de contestación a la fundamentación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
Expresó que “Es un hecho no controvertido que la actora ingresó al INCE turismo el 29 de abril de 19845 [sic], con el carácter de trabajador [sic] a tiempo indeterminado, y egresó el 31/12/03 [sic], por acto Administrativo de tal fecha que la retira por cesación de la vida útil de la Institución causa esta [sic] que no está tipificada como tal para retirar a un trabajador en nuestro ordenamiento jurídico, a la vez, la reforma de la Ley del INCE, de fecha 023 [sic] de noviembre de 2003, que suprimía a las Asociaciones Civiles INCE, de pleno derecho imponía que los trabajadores de tales Asociaciones serían transferidos al INCE Rector, Por [sic] lo tanto el acto Administrativo de fecha 31/12/03 [sic], objeto de impugnación está revestido de nulidad, puesto que cercena el derecho a la funcionaria consagrado en el artículo 93, [sic] de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Estatuto de la Función Pública, […] en consecuencia cuando la parte formalizante de la apelación argumenta que la parte actora pretende acceder en forma irregular a la Administración Publica [sic], mediante la figura del ‘Funcionario de hecho, o del personal contratado’ ello es completamente falso puesto que [su] mandante no tenía el carácter de personal contratado, pues como lo [señaló] anteriormente [su] representada era trabajadora a tiempo indeterminado, y por imperio de la Reforma de la ley del INCE, según decreto 2674, de fecha 28 de octubre de 2003, que en sus disposiciones transitorias establecía la supresión y la liquidación de las Asociaciones Civiles INCE, tal reforma dispone la transferencia del personal de dichas Asociaciones a las gerencias regionales dependientes del INCE, y que el mismo asumía las obligaciones de naturaleza laboral, para con esos trabajadores, de allí que cuando mi representada es retirada, tala [sic] retiro es violatorio del decreto [sic] Ley que reglamenta la Ley del INCE. Así como el artículo 93 de las [sic] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientado al logro de la Estabilidad en el trabajo”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Gerardo Ramón Buroz Romero, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (hoy Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista), parte recurrida en la presente causa, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer del presente asunto y al respecto observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y, dada la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gerardo Ramón Muñoz Romero, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Capacitación Educativa INCE (hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES), contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto, y al efecto observa:
Ahora bien, de la lectura efectuada por esta Corte al escrito de fundamentación a la apelación, se observa que la parte apelante no le imputó a la sentencia recurrida ningún vicio, no obstante debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. (Ver entre otras, sentencia Nº 2006-1711 de fecha 6 de junio de 2006, caso: Yulh Cañongo Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda).
Sobre esta base, observa esta Alzada que la representación judicial de la recurrida manifestó, en su escrito de fundamentación a la apelación, que “[…] las Asociaciones Civiles que dependían del INCE Rector se regían por la legislación laboral en la oportunidad en que la recurrente fue retirada, 31 de diciembre de 2003, debió recurrir ante la legislación laboral en defensa de sus derechos, pudo ampararse conforme lo dispone el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo o ejercer las acciones a que hubiere lugar, cosa que no hizo sino que por el contrario consideró que era funcionaria pública.” (Mayúsculas del original).
Destacó dicha representación que, tanto en la Ley de Carrera Administrativa, como en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que únicamente por medio de la presentación y aprobación de concursos públicos de oposición pueden los aspirantes ingresar a la carrera administrativa obtener su nombramiento conforme a derecho, por tanto consideró que la vía de la contratación no podría constituir en ningún caso un medio apto para la incorporación a la función pública.
Sobre este punto, el a quo se pronunció señalando que “La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2263 del 20 de diciembre de 2000, estableció el criterio conforme al cual, en casos como el que aquí se decide (reiterado en sentencias del 23 de marzo de 2004 y 14 de diciembre de 2005), donde se pretende el reconocimiento de la parte accionante de su estatus o condición de funcionario público de carrera, por conducto de la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para decidir este tipo de controversias suscitadas con motivo de la aplicación del referido instrumento normativo, le esta atribuida a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Destacado de esta Corte)
Base sobre la cual consideró que “Conteste […] con el criterio jurisprudencial in comento, constatado como ha sido que en el caso sub examine el acto recurrido emanó de un organismo público con sede en la Región Capital, se [declaró] competente para conocer del presente recurso”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, el apoderado judicial de la recurrente arguyó, en su escrito de contestación a la fundamentación a la apelación que la condición de funcionario público de su representada no constituye un hecho controvertido, no obstante, expresó que “[…] la reforma de la Ley del INCE, de fecha 023 [sic] de noviembre de 2003, que suprimía a las Asociaciones Civiles INCE, de pleno derecho imponía que los trabajadores de tales Asociaciones serían transferidos al INCE Rector, Por [sic] lo tanto el acto Administrativo de fecha 31/12/03 [sic], objeto de impugnación está revestido de nulidad, puesto que cercena el derecho a la funcionaria consagrado en el artículo 93, [sic] de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Estatuto de la Función Pública, […] en consecuencia cuando la parte formalizante de la apelación argumenta que la parte actora pretende acceder en forma irregular a la Administración Publica [sic], mediante la figura del ‘Funcionario de hecho, o del personal contratado’ ello es completamente falso puesto que [su] mandante no tenía el carácter de personal contratado, pues como lo [señaló] anteriormente [su] representada era trabajadora a tiempo indeterminado, y por imperio de la Reforma de la ley del INCE, según decreto 2674, de fecha 28 de octubre de 2003, que en sus disposiciones transitorias establecía la supresión y la liquidación de las Asociaciones Civiles INCE, tal reforma dispone la transferencia del personal de dichas Asociaciones a las gerencias regionales dependientes del INCE, y que el mismo asumía las obligaciones de naturaleza laboral, para con esos trabajadores, de allí que cuando mi representada es retirada, tala [sic] retiro es violatorio del decreto [sic] Ley que reglamenta la Ley del INCE. Así como el artículo 93 de las [sic] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientado al logro de la Estabilidad en el trabajo”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
De este modo, del análisis efectuado por esta Corte de los alegatos de la recurrida, se desprende que ésta considera que debió ser la jurisdicción laboral y no la contencioso administrativa la competente para conocer del presente asunto, esto en virtud de que, a su parecer, la hoy recurrente no ostentaba la cualidad de funcionario público, siendo, en consecuencia, aplicable a su caso las leyes laborales y no las funcionariales.
De allí pues que, se deduzca de las alegaciones hechas por las partes que el problema judicial en el presente caso gira en torno a determinar si la recurrente era o no funcionario público, cuando prestaba sus servicios a la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo, ente en el cual prestó sus servicios hasta el 31 de diciembre de 2003, fecha en la cual fue retirada, para luego, sobre esta base, determinar si, como señala la representación judicial de la recurrida, eran los tribunales laborales los competentes para conocer del presente caso.
A tal respecto, se observa que la representación judicial de la parte recurrida expresó que la ciudadana Dora Josefina Galván era personal contratado por la Asociación Civil INCE Turismo, y que por tanto mal podría ser considerada funcionario público, y mucho menos regirse por las normas que le son aplicables a éstos, esto es, por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con fundamento en lo anterior, expresó que el ingreso a la función pública, según lo contemplaba la derogada Ley de Carrera Administrativa, la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se podrá efectuar únicamente a través de la presentación y aprobación de concursos públicos de oposición, siendo entonces inconcebible que la hoy recurrente sea considerada funcionario público.
En este sentido, evidencia esta Instancia Jurisdiccional que en efecto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Destacado de esta Corte).

Por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en el transcrito ut supra artículo 146 de la Constitución Nacional, los cargos dentro de la Administración Pública son cargos de carrera, y el ingreso a los mismos sólo podrá realizarse mediante la presentación de concursos públicos.
No obstante lo anterior, esta Corte no puede dejar de observar que la ciudadana Dora Josefina Galván ingresó a la Asociación Civil INCE Turismo, ente adscrito al Instituto Nacional de Capacitación y Educación INCE (hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES), en fecha 29 de abril de 1985, según se desprende de constancia de trabajo de fecha 8 de junio de 1998 (inserta al folio trece (13) del expediente administrativo), suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del INCE Turismo, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:
“CONSTANCIA
Quien suscribe, Gerente General de Recursos Humanos del INCE TURISMO, hace constar por medio de la presente que la ciudadana GALVAN [sic], DORA JOSEFINA, Titular de la Cédula de Identidad No. 4.362.134, se desempeña como OPERADOR DE EQUIPO DE COMPUTACIÓN, adscrita a la GERENCIA DE OPERACIONES, devengando un sueldo de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 106.500,00), mensual.
La ciudadana GALVAN [sic], presta sus servicios en [esa] institución desde el 29.04.85 [sic].” (Mayúsculas del original). [Corchetes y negrillas de esta Corte].

Al efecto, observa esta Alzada que, según se desprende de la constancia de trabajo que corre inserta al folio trece (13) del expediente administrativo, la relación de empleo entre la querellante y la Asociación Civil INCE Turismo, comenzó el 29 de abril de 1985, esto es, bajo la vigencia de la derogada Constitución de la República de Venezuela del año 1961, la cual señalaba en su artículo 122, que “La Ley establecerá la carrera Administrativa mediante las normas de ingreso […] de los empleados de la Administración Pública”.
La mencionada norma constitucional fue desarrollada en los artículos 34 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de marras, los cuales establecían los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos en los términos siguientes:
“Artículo 34º
Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos:
1. Ser Venezolano.
2. Tener buena conducta.
3. Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.
4. No estar sujeto a interdicción civil, y
5. Las demás que establezcan la Constitución y las Leyes.

Artículo 35º
La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuara mediante concursos a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuara mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos. Los resultados de la evaluación se notificaran a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días.” (Destacados de esta Corte).

Como lo precisó esta Corte en sentencia N° 2006-02481 del 1° de agosto de 2006 (Caso: Mariela Santos Castro contra Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología), de las disposiciones normativas antes plasmadas, se colige que, en principio, cualquier ciudadano venezolano, de buena conducta, no sujeto a interdicción civil y que llenara los requisitos mínimos para optar al cargo que se estuviera ofreciendo en la Administración Pública, tenía derecho a ser considerado para la selección e ingreso a la carrera funcionarial.
En ese sentido, la derogada Ley de Carrera Administrativa imponía un requisito previo de ineludible acatamiento para la elección del funcionario que ocuparía el cargo de que se tratara, el cual era el respectivo concurso público de oposición, en el cual todos los aspirantes, en condiciones de igualdad y con absoluta transparencia, serían evaluados en los puntos directamente relacionados con el cargo optado.
No obstante, si bien es cierto que la derogada Ley de Carrera Administrativa establecía como único modo de ingreso a la Administración Pública la figura del concurso público, merece la pena destacar que en la práctica sucedieron circunstancias que permitieron el ingreso de funcionarios públicos a la Administración Pública, a través de figuras diferentes al concurso público y que, a pesar de ello, se les considerara funcionarios públicos como tales. Esa circunstancia se daba en mayor cuantía por la presencia de un alto índice de contratados en la Administración Pública, o de funcionarios que aún no “ingresando” por la vía del contrato, en definitiva obtenían un nombramiento para un cargo para el cual nunca concursaron.
Lo anterior permitió, a pesar de las normas sobre ingreso contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, que el personal contratado perteneciente a la Administración Pública, en cierta forma, podría transmutarse en funcionarios públicos, por medio de la aplicación de una posición jurisprudencial denominada como Tesis de la Simulación Contractual, sostenida en un primer momento por el Tribunal de Carrera Administrativa y asumida posteriormente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-434, de fecha 19 de marzo de 2009, Caso: Laura Yelitza Colmenares).
Dentro de este orden de ideas, debe esta Corte traer a colación criterio fijado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 2003-1160 de fecha 10 de abril de 2003, caso: Raúl Alberto Peralta contra el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología), en el cual señaló:
“Siendo ello así, necesario es señalar que en anteriores oportunidades y según jurisprudencia reiterada de esta Corte, se ha dejado sentado que las personas que prestan servicio a la Administración en calidad de contratadas, se consideran funcionarios públicos cuando se verifican determinadas condiciones, reunidas las cuales deberá entenderse que la calificación de contratado dada por la Administración, sólo deviene como consecuencia de un ingreso simulado a la misma. Tales condiciones se han precisado de la siguiente manera:
a. La existencia de prórrogas sucesivas y no interrumpidas del contrato suscrito entre el particular y la Administración.
b. La prestación del servicio, por el particular contratado, en condiciones y horario semejantes a los del resto de los funcionarios de la organización de que se trate.
c. La descripción del cargo desempeñado por el particular como cargo de carrera.” (Negrillas de esta Corte).

En efecto, según la jurisprudencia parcialmente transcrita, por demás reiterada, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció que las personas que prestaban servicio a la Administración Pública en calidad de contratadas se considerarían funcionarios públicos, una vez verificadas ciertas condiciones, pues se entendía que se trataba de un ingreso simulado a la misma, siendo éstas condiciones:
1.- Prórrogas sucesivas del contrato celebrado entre el particular y la Administración.
2.- El horario cumplido por el funcionario y las condiciones en que prestaba su servicio a la Administración eran semejantes a las del resto de los funcionarios.
3.- Que se encontrara desempeñando funciones de un cargo de carrera.
Con referencia a lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1803 del 21 de diciembre de 2000, reiterando jurisprudencia de vieja data, aseveró lo que a continuación se transcribe:
“[…] ha sido jurisprudencia de esta Alzada, (véase entre otras, sentencia de fecha 12 de enero de 1987, caso: Guillermina Hiller Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), que si un funcionario ingresa a la Administración en calidad de contratado, pero desempeña un cargo clasificado como de carrera, cumple un horario a tiempo completo, disfruta de los beneficios de un funcionario público y la prestación del servicio se realiza por varios períodos presupuestarios, tal ingreso se tiene como un ingreso simulado a la Administración Pública Nacional, que no es otra cosa que la manifestación de voluntad de la Administración de querer establecer una verdadera relación de empleo público entre el administrado y la Administración”. (Destacado de esta Corte).

Los caracteres enumerados, desarrollados y aplicados en numerosas oportunidades por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desencadenaron la llamada tesis del ingreso simulado, o tesis de la simulación contractual, o bien, tesis del funcionario de hecho, lo que en definitiva fue el desarrollo de un ingreso irregular de funcionarios públicos, en contraposición a la forma establecida legalmente para ingresar, es decir, el concurso (Vid. Sentencia de esta Corte número 2008-1596, de fecha 14 de agosto de 2008, Caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano).
Siendo las cosas así, observa esta Alzada que el primero de los requisitos exigidos es la existencia de prórrogas sucesivas y no interrumpidas del contrato suscrito entre el particular y la Administración.
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte evidencia que corre inserto al folio ochenta y nueve (89) del expediente administrativo, el contrato de trabajo firmado entre el Instituto de Capacitación Turística-INCATUR y la ciudadana Dora Josefina Galván de González, mediante el cual se convino en que la hoy recurrente prestaría sus servicios a dicho Instituto por un lapso de seis (6) meses, contados a partir desde el 29 de abril de 1985.
En este mismo sentido, se observa del movimiento de personal elaborado por el INCATUR (INCE Turismo) en fecha 29 de abril de 1985, (el cual corre al folio ochenta y ocho -88- del expediente administrativo), que se contempla el “ingreso” de la ciudadana Dora Josefina Galván de González, al cargo de “Mecanógrafa”, siendo el mismo con el carácter de “Contratada”, debiendo cumplir una jornada de trabajo “Completa Diurna”.
Del mismo modo, se evidencia inserto al folio ochenta y siete (87) del expediente administrativo, movimiento de personal elaborado por el INCATUR (INCE Turismo), de fecha 04 de octubre de 1985, en el cual se contempla el “ingreso” de la ciudadana Dora Josefina Galván de González, al cargo administrativo de “Operadora de Equipo de Computación I”, siendo el mismo con el carácter de “Fijo o regular”, debiendo cumplir una jornada de trabajo “Completa Diurna”.
Asimismo, riela a los folios setenta y seis (76) al ochenta y seis (86) del citado expediente administrativo, movimientos de personal de la ciudadana Dora Josefina Galván de González, de fechas 15 de noviembre de 1986; 13 de febrero de 1987; 27 de enero de 1988; 30 de noviembre de 1987; 24 de marzo de 1988; 15 de agosto de 1988; 15 de febrero de 1989; 18 de abril de 1989; 15 de marzo de 1990; 30 de octubre de 1990 y; 07 de agosto de 1991, mediante los cuales, entre otros movimientos, se realizan aumentos de sueldos, asignación de bonos y ascensos.
Del mismo modo, se observa de la constancia de trabajo de fecha 8 de junio de 1998 (inserta al folio trece (13) del expediente administrativo), suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del INCE Turismo, que “(…) la ciudadana GALVAN [sic], DORA JOSEFINA, Titular de la Cédula de Identidad No. 4.362.134, se desempeña como OPERADOR DE EQUIPO DE COMPUTACIÓN, adscrita a la GERENCIA DE OPERACIONES, devengando un sueldo de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES [sic] CON 00/100 (Bs. 106.500,00), mensual.[…], presta sus servicios en [esa] institución desde el 29.04.85 [sic].” (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
De las documentales precedentemente señaladas resulta claro para esta Alzada que la relación de servicio que unió a la recurrente con el INCE Turismo se dio de manera ininterrumpida desde el 29 de abril de 1985 al 31 de diciembre del 2003, fecha en la cual fue retirada de dicho organismo.
El segundo de los requisitos exigidos es que la prestación del servicio, por el particular contratado, sea realizada en condiciones y horario semejantes a los del resto de los funcionarios de la organización de que se trate.
En este orden de ideas, el apoderado judicial de la querellante manifestó en su escrito de querella que “[su] representada la ciudadana Dora Josefina Galvan [sic], ingresó a la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo en fecha 29/04/85 [sic], con el cargo de Operador de equipos de computación, en el Horario de 7:30 A.M. a 4:00 P.M., de lunes a viernes y de acuerdo con el contrato colectivo en Diciembre [sic] de cada año la trabajadora disfrutaba de vacaciones colectivas […]”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, esta Corte observa que la representación judicial del Instituto recurrido no rebatió en forma alguna los señalamientos realizados por la recurrente en su escrito recursivo, siendo que es la Administración, como empleador, la que en todo caso posee los registros de asistencia, y de cumplimiento de horario, con los cuales hubiere podido demostrar que la recurrente trabajaba bajo un esquema distinto al aplicable al resto del personal del la Institución.
De igual manera, se observa de los movimientos de personal de la ciudadana Dora Josefina Galván de González, que corren insertos a los folios setenta y seis (76) al ochenta y ocho (88) del expediente administrativo, cuyas fechas de emisión corresponden al 29 de abril de 1985, 04 de octubre de 1985, 15 de noviembre de 1986; 13 de febrero de 1987; 27 de enero de 1988; 30 de noviembre de 1987; 24 de marzo de 1988; 15 de agosto de 1988; 15 de febrero de 1989; 18 de abril de 1989; 15 de marzo de 1990; 30 de octubre de 1990 y; 07 de agosto de 1991, que entre otros movimientos, la Administración realizó ingresos, aumentos de sueldos, asignación de bonos y ascensos a la querellante, siendo que se evidencia de la casilla correspondiente a la jornada de trabajo que debía ser desarrollada por la misma, que la ciudadana Dora Josefina Galván de González estaba obligada a cumplir una jornada de trabajo “Completa Diurna”.
Aunado a ello, esta Corte advierte que corre inserto a los folios treinta y tres (33) al cincuenta y dos (52) del expediente administrativo, las hojas de Evaluación de Actuación del Personal Administrativo realizadas a la querellante de manera semestral entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de noviembre de 2003.
Conforme las consideraciones expuestas, es forzoso para esta Corte declarar que la recurrente en el desarrollo de sus actividades cumplía con un horario y prestaba sus servicios en condiciones similares al resto de los funcionarios adscritos a la Asociación Civil I.N.C.E, siendo incluso el desempeño de su cargo sometido a evaluaciones periódicas por el mencionado Organismo.
Finalmente, el tercero de los requisitos exigidos es que el cargo desempeñado por el particular sea un cargo de carrera, en este sentido, esta Corte observa que corre inserto al folio ochenta y nueve (89) del expediente administrativo, el contrato de trabajo firmado entre el Instituto de Capacitación Turística-INCATUR y la ciudadana Dora Josefina Galván de González, mediante el cual dicho Instituto contrató a la hoy recurrente a los fines que prestara sus servicios por un lapso de seis (6) meses, contados a partir desde el 29 de abril de 1985.
Asimismo, esta Corte evidencia del movimiento de personal de fecha 04 de octubre de 1985, el cual corre inserto al folio ochenta y siete (87) del expediente administrativo, que la Administración clasificó el “ingreso” de la querellante al Instituto de Capacitación Turística-INCATUR como personal fijo, toda vez que de la casilla denominada “Otro” especificó que a “la Sra. Galván de González Dora, se propuso darle ingreso como personal fijo a partir del 30-10-85 [sic], reconociéndosele su antigüedad desde el 29-04-85 [sic], según aprobación de la Dirección General en punto de cuenta de fecha 07-10-85 [sic]”
En efecto, en la referida planilla de movimiento de personal, se observa que en la casilla destinada a definir el tipo de nombramiento que el trabajador disfrutará en el Organismo, se establecen cinco (5) categorías, a saber: (i) Fijo o regular; (ii) Interno; (iii) Contratado; (iv) Supernumerario; (v) Suplencia; siendo que la ciudadana Dora Josefina Galván fue calificada como personal “Fijo o Regular”, calificación ésta que se repite en el resto de los movimientos de personal presentes en el expediente administrativo, emitidos con fecha posterior el 04 de octubre de 1985.
En este sentido, esta Corte no puede dejar de advertir que, a pesar que dentro de las posibles calificaciones en las cuales podían ser catalogada la recurrente se encontraba la de “personal contratado”, siendo esta calificación la que, según los dichos de la representación judicial de la recurrida le correspondía a la querellante, la Administración la calificara como “personal Fijo o regular”, desde el 04 de octubre de 1985 hasta la fecha en la cual fue retirada de la Institución.
Igualmente, se observa del movimiento de personal de fecha 04 de octubre de 1985, que la recurrente ingresó a la Administración con el cargo de “Operador de Equipo de Computación I”, siendo ascendida al cargo de “Operador de Equipo de Computación III”, según consta de movimiento de personal de fecha 30 de noviembre de 1987 (folio 83 del expediente administrativo), aunado a lo cual, se evidencia de la constancia de trabajo emitida en fecha 03 de octubre de 1991, en la cual se deja constancia de que la ciudadana Dora Josefina Galván se desempeñaba en el cargo de “Operador de Equipo de Computación IV”.
De lo anterior queda claro que la ciudadana Dora Josefina Galván, no sólo era calificada como personal fijo de la Institución, sino que también desarrolló carrera dentro del Organismo querellado, ascendiendo del cargo de “Operador de Equipo de Computación I” al cargo de “Operador de Equipo de Computación IV”
Por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional, con base en los argumentos expuestos, que la relación que existía entre la ciudadana Dora Josefina Galván y el INCE Turismo, encuadra dentro de los supuestos establecidos en la tesis de ingreso irregular, establecida en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, deviniendo su calificación de personal fijo de un ingreso simulado a la Administración Pública.
Precisado lo anterior, no puede esta Corte obviar el contenido del Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación INCE, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.809, de fecha 3 de noviembre de 2003, el cual, en sus disposiciones transitorias contempla la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tuvieran como objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), como es el caso de la Asociación Civil INCE Turismo, para la cual laboraba la hoy recurrente, dicha supresión se realizó en los términos siguientes:
“Disposiciones Transitorias
Primera
Se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tengan como objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), atendiendo a los requisitos y condiciones previstos en sus estatutos de creación, en la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás actos de rango normativo que rijan la materia, atendiendo a las formalidades necesarias a tales fines.
Segunda
Las atribuciones asignadas a las Asociaciones Civiles, serán asumidas por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales que se crearen de conformidad con la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y este Reglamento.
Tercera
El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza perteneciente a las Asociaciones Civiles a suprimirse y liquidarse, pasando todos los activos e inventario de bienes muebles e inmuebles de las mismas a formar parte del patrimonio del referido Instituto.
Cuarta
El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen, entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales.
(…omisis…)”

De la lectura de las transcritas disposiciones normativas, se desprende que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE (hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES), debía asumir todas aquellas obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza perteneciente a las Asociaciones Civiles, así como también todas aquellas obligaciones de naturaleza laboral que se derivaran de la supresión de las mencionadas Asociaciones.
En este sentido, en un caso similar al de autos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 230, de fecha 23 de marzo de 2004, (caso: Sergio Rivas vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), declaró lo siguiente:
“Por otra parte, y ya al caso especifico de marras, nos encontramos que al planteamiento sobre la INCOMPETENCIA por la materia, quien decide no comparte los criterios que se aduce para declarar tal situación. En efecto, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa se crea mediante ley publicada en la Gaceta Oficial N° 29.115 del 8 de enero de 1970, con carácter de Instituto Autónomo, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional. El Instituto estará adscrito al Ministerio de Educación y tendrá su sede en la ciudad de Caracas. Luego, encontramos que mediante REGLAMENTO DE LA LEY, de fecha 3 de noviembre de 2003, publicado en la GACETA OFICIAL No. 37.809, se deroga el anterior. Mediante este último REGLAMENTO, y conforme a sus DISPOSICIONES TRANSITORIAS, se procede a SUPRIMIR todas LAS ASOCIACIONES CIVILES que fueron creadas y que tengan por objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley Del INCE. O sea que no estamos en presencia de una situación de DERECHO PRIVADO, que pudiera ser conocida por los TRIBUNALES DEL TRABAJO conforme al nuevo enfoque sino que se está en presencia de UN FUNCIONARIO que prestaba labores para un órgano público como lo es el INCE, por ende deben aplicársele las reglas de competencia previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, cuya última reimpresión fue hecha el 6 de septiembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, se suprimió el Tribunal de la Carrera Administrativa y se constituyó a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales funcionariales y no las reglas a que se contrae la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”. (Mayúsculas de la Sala y resaltado de esta Corte).

Siendo ello así, comparte esta Corte la decisión del Tribunal de la causa, relativo a que la querellante era funcionario público al servicio de la Asociación Civil INCE Turismo, pues siendo el INCE, un Instituto Autónomo, persona jurídica de Derecho Público, perteneciente a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, es indiscutible que las personas que prestan sus servicios allí, deben catalogarse como personal, funcionario o servidor público vinculados con el Estado por una relación de empleo público, regulada por las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, concretamente por la Ley de Carrera Administrativa, y de ser el caso por la ley vigente que regula la materia, la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En otro orden de ideas, observa esta Corte que el Juzgado a quo en virtud de la Convención Colectiva de las Asociaciones Civiles I.N.C.E. 2003-2005 y al Reglamento de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), consideró que la Junta Liquidadora de INCE –Turismo desconoció, que en caso de supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles del INCE, el personal tenía que ser transferido al INCE Rector, por tal razón, declaró de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, nulo el acto administrativo impugnado.
A estos efectos, esta Corte estima oportuno citar nuevamente el contenido de las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera y Cuarta del Reglamento de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.809, de fecha 3 de noviembre de 2003, en las cuales se establece:
“Primera: Se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tengan por objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley Sobre (sic) Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), atendiendo a los requisitos y condiciones previstos en sus estatutos de creación, en la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás actos de rango normativo que rijan la materia, atendiendo a las formalidades necesarias a tales fines.
Segunda: Las atribuciones asignadas a las Asociaciones Civiles, serán asumidas por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales que se crearen de conformidad con la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y este Reglamento.
Tercera: El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza perteneciente a las Asociaciones Civiles a suprimirse y liquidarse, pasando todos los activos e inventario de bienes muebles e inmuebles de las mismas a formar parte del patrimonio del referido Instituto.
Cuarta: El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen. Entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales”. (Resaltado del texto y subrayado de esta Corte).

Del contenido de las normas reproducidas, se colige que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), al notificarle a la ciudadana Dora Josefina Galván del “cese de sus funciones”, incumplió con lo establecido en dichas Disposiciones, en las cuales se determinó que el referido Instituto asumiría las obligaciones de naturaleza laboral, incluyendo la transferencia del personal de las Asociaciones Civiles suprimidas, desconociéndosele al querellante el derecho conferido en dicho Reglamento (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-728, de fecha 25 de abril de 2007, Caso: Maritza Sandoval Pérez contra La Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística).
De esta forma, esta Corte comparte lo sostenido por el a quo, al declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, declarando, en consecuencia, la reincorporación de la recurrente al Instituto Nacional de Cooperación Educativa I.N.C.E. (hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista I.N.C.E.S.). Así se decide.
No obstante las consideraciones expuestas, si bien esta Corte comparte lo sostenido por el a quo en cuanto a la nulidad del acto administrativo impugnado, no puede pasar desapercibido el criterio sostenido por el mencionado Juzgado en cuanto a la procedencia de la solicitud efectuada por la querellante relacionado con el pago del bono único contemplado en la cláusula Trigésima del Contrato Colectivo Marco 2003-2005.
Al respecto, esta Corte observa en cuanto al requerimiento relativo del Bono Único pagado a los empleados públicos, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), de acuerdo con la cláusula Trigésima del Contrato Colectivo Marco 2003-2005, suscrito entre la Federación Nacional de Empleados del Sector Público y la Administración Pública Nacional, que del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se desprende en autos que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), haya efectivamente pagado el llamado Bono Único, siendo así, esta Corte contrario a lo señalado por el Juzgado de la Causa, estima que resulta improcedente ordenar el pago del mismo ya que no consta en las actas procesales que conforman el expediente pruebas que sustenten esta pretensión del querellante; por tal motivo esta Corte niega el pago del referido “Bono Único”. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2007-728, de fecha 25 de abril de 2007, Caso: Maritza Sandoval Vs. la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística).
Aunado a ello, esta Corte evidencia que el Juzgado de la causa, omitió pronunciamiento alguno en relación al alegato de la parte actora en el sentido que, de conformidad con el Decreto N° 2777 de fecha 23 de diciembre de 2003 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.847 vigente a partir del 1° de enero de 2004, fue acordado un reajuste del 38% del sueldo a los trabajadores que dependan de la Administración Pública, por lo que debió ser reclasificada en el grado y paso en la escala que le correspondía a partir del 1° de enero de 2004, con su nuevo sueldo, lo cual no ocurrió, por lo que el INCE debe reclasificarla de acuerdo al grado y paso en la escala de acuerdo al citado Decreto, y asignarle un nuevo cargo de acuerdo al mismo, en razón de lo cual deben pagársele los salarios caídos y los aumentos de sueldo que se produzcan desde el 1° de enero de 2004 hasta que se produzca la sentencia definitiva.
Sobre este particular, esta Corte estima que ciertamente mediante el Decreto que manifiesta la actora fue aprobada una escala de sueldos para los funcionarios o empleados públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, a partir del 1° de enero de 2004, no obstante cabe aclarar, en primer lugar que el Decreto establece una nueva escala por pasos y grados, y no como ésta manifiesta, un aumento del 38% del sueldo, y en segundo lugar que para ésta fecha la actora ya había sido retirada del organismo, por lo que mal puede alegar que la Administración debió reclasificarlo y no lo hizo.
En cuanto a la solicitud del pago de los cesta tickets, esta Corte niega la solicitud de pago de los mismos, por cuanto tal concepto sólo debe ser cancelado a los funcionarios que se encuentren en el ejercicio efectivo de sus funciones, toda vez que dicho pago se deriva de la prestación del servicio activo. Así se decide.
Finalmente, en virtud de haber sido declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, esta Corte estima que debe el Organismo querellado pagar al accionante por concepto de indemnización, los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y definitiva reincorporación, los cuales deberán ser pagados con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, donde efectivamente se debe tomar en cuenta la escala de sueldos decretada a partir del 1° de enero de 2004, y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo, a tales fines se ordena la realización de una experticia complementaria de conformidad con el 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los montos a cancelar. Así se decide.
En razón de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar con las modificaciones expuestas -en lo concerniente a la negativa de la procedencia del pago del Bono Único acordado por el a quo- el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 30 de noviembre de 2007. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el abogado Gerardo Ramón Buroz Romero, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL INCE TURISMO, parte recurrida, contra la decisión dictada el 30 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo del Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto por la ciudadana DORA JOSEFINA GALVÁN.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. Nº AP42-R-2008-000970
ERG/ 012/ F


En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-________.

La Secretaria.