JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001178
El 04 de julio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1079, de fecha 19 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NEIDYS BONILLO titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.814.234, asistida por el abogado Iván Estanga inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.697, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2008, por el abogado Iván Estanga, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 22 de abril de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 29 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó el inicio a la relación de la causa, - una vez vencidos los seis (06) días continuos concedidos como termino de la distancia a la querellante - cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación.
En fecha 30 de julio de 2008, se recibió del abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.645, en su condición de apoderado judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante.
En fecha 24 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 2 de octubre de 2008, el abogado Iván Estanga, identificado supra, presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2008, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 13 de octubre de 2008, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
A través de auto de fecha 14 de octubre de 2008, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte querellante en fecha 02 de octubre de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 21 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, por auto separado de esa misma fecha fue recibido el expediente por el Juzgado de Sustanciación.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió las pruebas promovidas por la parte querellante, cuanto ha lugar a derecho se refiere por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 07 de noviembre de 2008, mediante auto emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 28 de octubre de 2008, exclusive, hasta el día 07 de noviembre de 2008, inclusive, a los fines de verificar el lapso de apelación de la admisión de las pruebas.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día 28 de octubre de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurridos cuatro (4) días de despacho correspondiente a los días 31 de octubre de 2008, 03, 06 y 07 de noviembre de 2008.”
Igualmente, a través de auto separado de fecha 07 de noviembre de 2008, se dejó constancia que visto el cómputo efectuado por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y vencido el lapso de apelación de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2008, sin que las partes ejercieran dicho recurso y firme como quedó la decisión; se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de noviembre de 2008, se recibió el presente expediente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2008, vencido el lapso probatorio, se fijó el acto de informes para el día cinco (05) de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 05 de noviembre de 2009, se celebró el acto de informes y se dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales: Iván Estanga, identificado supra, en su condición de apoderado judicial del parte querellante y los abogados Mercedes González y José Figueroa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 120.651 y 48.645, respectivamente, actuando en representación de la parte querellada.
El 09 de noviembre de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2008, por la ciudadana Neidys Bonillo, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.814.234, asistida por el abogado Iván Estanga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.697, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “ [la querellante] Ingres[ó] a trabajar en la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas …omissis… en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil uno (2001), donde desempeñ[ó] como último cargo el de Directora de Recursos Humanos, hasta el veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que apareció publicada en la Gaceta Municipal Nº 35 Extraordinario, la Resolución Nº 15/2006, dictada por el Contralor Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 10 de marzo de 2006, por cuyo intermedio fue removida de [su] cargo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “Contra la mencionada Resolución Nº 15/2006, intent[ó] …omissis… en fecha 12 de junio de 2006, el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual fue declarado sin lugar mediante Sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2007 …omissis… decisión [que] fue notificada por el ciudadano Alguacil del Juzgado a la apoderada judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, Abogada Karem Moretty, en fecha 28 de junio de 2007 (…)”.[Corchetes de esta Corte].
Que “Pese a las gestiones …omissis… tendientes a obtener el pago extrajudicial de las prestaciones sociales y demás beneficios que [le] corresponden de acuerdo a la ley y a la CONVENCION (sic) COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE LA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO MATURIN (sic) Y EL SINDICATO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic) DE LAS ALCALDIAS (sic) Y LOS CONCEJOS MUNICIPALES DEL ESTADO MONAGAS …omissis… tal aspiración no fue posible concretarla”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y Negrillas del original).
Que “En efecto, consta de comunicación fechada 21 de junio de 2007, que le solicit[ó] formalmente al ciudadano Contralor Municipal del Municipio Maturín, Licenciado JOSE (sic) GREGORIO SALAZAR M., el pago de [sus] prestaciones sociales…omissis… sin que hasta la fecha haya habido respuesta alguna, lo que configura el silencio administrativo.” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y Negrillas del original).
Que “(…) las disposiciones de la CONVENCION (sic) COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE LA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO MATURIN (sic) Y EL SINDICATO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic) DE LAS ALCALDIAS (sic) Y LOS CONCEJOS MUNICIPALES DEL ESTADO MONAGAS, le son aplicables obligatoriamente por la CONTRALORIA (sic) a la ex funcionaria (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicó la parte querellante, en su escrito contentivo de la querella funcionarial que la “CLÁUSULA Nº 1.- DEFINICIONES: A los efectos de la correcta aplicación e interpretación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se establecen las siguientes definiciones: MUNICIPIO: Se refiere al Municipio Maturín del Estado Monagas, incluyendo dentro de este (sic) a su Órgano Ejecutivo: Alcaldía, los Órganos de Gobierno Local: Secretaria (sic), Sindicatura y Contraloría y los Institutos Autónomos adscritos al Municipio Maturín del Estado Monagas.” (Mayúsculas y Resaltado del original).
Que “[la] Convención Colectiva contempla de manera inequívoca en la CLÁUSULA 3, su ÁMBITO DE APLICACIÓN, al señalar: ‘La Convención Colectiva aplicara (sic) a los Funcionarios de Carrera o de Libre Nombramiento y Remoción que laboren bajo dependencia del Municipio…’ [que] Más aun, la precitada CLÁUSULA Nº 1, define el término de FUNCIONARIO, así: ‘FUNCIONARIO: Este término se aplica a los Funcionarios Públicos de Carrera o de Libre Nombramiento y Remoción, que presten sus servicios para el Municipio dependiente de este.” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y Negrillas del original).
Alegó la querellante que por haber sido funcionaria municipal, le corresponden los montos que por prestaciones sociales y otros beneficios estipulados en la ley y en la Convención Colectiva, los cuales discriminó en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial de la siguiente manera:
Por “Prestación de Antigüedad (Cláusulas 42, literal ‘B’, y Nº 1 de la C.C.T.): 120 días x 04 años 10 meses y 07 días = 600 x Bs. 150.578,10 (sueldo normal devengado) = Bs. 90.346.860,00.”
Por “Vacaciones no disfrutadas íntegramente período 2003-2004 (Cláusulas 37 y Nº 1 de la C.C.T.): 46 días x Bs. 107.139,99 = Bs. 4.298.439,54. Vacaciones no disfrutadas período 2004-2005 (Cláusulas 37 y Nº 1 de la C.C.T.): 46 días x Bs. 107.139,99 = Bs. 4.298.439,54. Vacaciones fraccionadas período 2005-2006 (Cláusulas 42, literal ‘B’, 37 y Nº 1 de la C.C.T.): 3,83 x 10 meses = 38,33 días x Bs. 107.139,99 = Bs. 4.106.675,81.”
Por “Bonificación de fin de año (prorrateada) (Cláusula 41 de la C.C.T.): 100 días ÷ 12 meses = 8,33 x 03 meses = 24,99 días x Bs. 98.048,87 (compuesto por salario básico + promedio de lo devengado viáticos en el ejercicio económico 2006) = Bs. 2.450.241,26.”
Por “Intereses de Prestación de Antigüedad (Período 2005-2006): Bs. 1.850.000,00. Cesa (sic) ticket mes de febrero de 2006: veinte (20) tickets x Bs. 16.800 (0,5 unidades tributarias) = Bs. 336.000,00. Cesa (sic) ticket mes de marzo de 2006: veinte (20) tickets x Bs. 16.800 (0,5 unidades tributarias) = Bs. 336.000,00. Salario del 01/03/2006 al 28/03/2006: Bs. 2.318.306,66. Total Asignaciones: Bs. 111.422.590,00. DEDUCCIONES: Adelanto de Prestaciones Sociales: Bs. 63.094.217,61. Total Deducciones: Bs. 63.094.217,61. TOTAL A PAGAR A LA EX FUNCIONARIA: Bs. 48.328.372,35”. (Resaltado del original).
Señaló la querellante que adicionalmente a los montos indicados “(…) LA CONTRALORIA (sic) debe ser condenada al pago de intereses de mora por el retardo injustificado en que ha incurrido en pagarle a la ex funcionaria los montos que le corresponden por la prestación de sus servicios …omissis… tal y como lo consagra el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Mayúsculas y Negrillas del original).
Es así, que la parte querellante estima “(…) el valor de la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 48.328.372,35)” (Resaltado del original).
Por último, solicitó la parte querellante se admita, sustancie y declare con lugar en la definitiva el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; y que en caso de que la accionada no convenga en el pago de los conceptos reclamados, sea condenada a ello por el Tribunal, así como el pago de los costos y costas del proceso e indexación monetaria ordenada mediante experticia complementaria del fallo.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 22 de abril de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimiendo como fundamento de su decisión la siguiente consideración:
“La recurrida en la Audiencia Definitiva alegó la caudal (sic) de inadmisibilidad por caducidad de acuerdo al articulo (sic) 94 de la LEFP, por cuanto la recurrente intento la presente acción aún cuando manifestó que laboró en la contraloría hasta el 28 de marzo de 2.006 (sic), que fue la fecha en la cual fue removida del cargo y la demanda fue intentada en fecha 02 de Octubre de 2.007 (sic), transcurriendo los tres meses. Además como la recurrente intentó recurso de nulidad de acto administrativo previamente, en contra del acto administrativo que la removió y el cual fue declarado sin lugar y que quedo (sic) bajo sentencia definitivamente firma (sic) el día 28 de junio de 2007, y como puede apreciarse el libelo de demanda fue intentada el 02 de octubre de 2007, por lo que han trascurrieron con creces los 3 meses establecidos en la Ley.
Sobre este pedimento, aún cuando no se realizó en la contestación de la demanda, debe pronunciarse el tribunal, por cuanto se trata de una solicitud de declaratoria de caducidad, la cual es de orden público.
Observa el tribunal que el acto de remoción fue dictado en fecha 26 de marzo de 2.006 (sic) y contra éste se ejerció recurso de nulidad de acto administrativo que fue declarado sin lugar.
Debe considerar este Tribunal, que la recurrente ejerció oportunamente la acción de nulidad de acto administrativo y no puede exigirse el ejercicio conjunto de esta acción de nulidad de acto administrativo con la de prestaciones sociales, ya que si bien ambas tienen el mismos (sic) procedimiento, se excluyen la una y la otra, pues la primera, la acción de nulidad, tiene por objeto anular el acto mediante el cual la recurrente es retirada de la administración por alguna de las formas de retiro y una vez anulado reincorporarse al cargo para darle continuidad a la relación de empleo público y el cobro de prestaciones sociales tiene por objeto el reclamo de las prestaciones e indemnizaciones (si fuera el caso) que se deben por terminación de la relación de empleo público, consistiendo la exclusión mutua en el hecho de que una, la nulidad del acto, persigue la continuidad de la relación de empleo y la otra se deriva como una consecuencia de esa relación de empleo público, por lo que a juicio de quien aquí juzga, no pueden acumularse ambas por mandato del artículo 78 del Código de procedimiento (sic) civil (sic) que establece:
‘No podrán acumularse en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al mismo Tribunal, ni aquellas cuyo procedimiento sea incompatibles entre si (sic).
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas (sic) pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Ciertamente, del texto de la norma antes trascrita se desprende que ambas acciones han podido ser intentadas de manera subsidiaria, pero, sin embargo, estima este Juzgador, que la norma es facultativa y no obligante, ya que al usarse el término “Podrán”, no necesariamente hay que entender que es obligatorio hacerlo.
Entiende este Tribunal, que al no ser obligatorio el ejercicio conjunto, sino facultativo y la recurrente haber ejercido la primera acción en tiempo hábil, el hecho que ha de originar la segunda acción que es consecuencia de la primera, se produce cuando aquella, la primera decisión queda definitivamente firme y será, a partir de ese momento, que en efecto, la recurrente tendrá la oportunidad de presentar la acción que se deriva de la definición que se haya hecho sobre la suerte del acto administrativo.
En el caso de autos, se dictó el acto de remoción en fecha 26 de marzo de 2.006 (sic) y se intentó oportunamente la acción de nulidad de acto administrativo. Sin embargo tal recurso fue declarado sin lugar.
Alega el recurrente y la recurrida, que la sentencia quedó firme en fecha 28 de junio de 2.007 (sic) y que se intentó el recurso de nulidad en fecha 02 de Octubre de 2.007 (sic), lo que a juicio de la recurrida hace que hayan transcurrido mas (sic) de tres meses que establece la ley para en ejercicio de la presente acción.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que fueron acompañadas en copia certificada, se observa que este Tribunal, una vez dictada la sentencia del primer juicio, ordenó la notificación del Síndico procurador (sic) Municipal, por mandato del entonces artículo 155 de la ley (sic) orgánica (sic) del poder (sic) público (sic) Municipal, y será en consecuencia, a partir de que conste en autos tal notificación, que comenzará a correr el lapso de apelación.
Al folio 36 del expediente, corre la consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal de dicha boleta de notificación realizada a la Síndico Procuradora del Municipio Maturín, por lo que al (sic) partir del día de despacho siguiente comenzaría el lapso de apelación de cinco días. Este lapso de apelación, venció en fecha 06 de Julio de 2.007 (sic), de acuerdo al Libro Diario de este Tribunal, quedando firme la sentencia de nulidad de acto administrativo, por lo que la recurrente podía intentar su acción hasta el día 06 de Octubre de 2.007(sic) y al intentarla en fecha 02 de Octubre de 2.007 (sic), queda evidenciado que la intentó dentro del lapso de los tres meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
…omissis…
El demandante reclama a la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, la cancelación de las prestaciones sociales que se deben cancelar con ocasión de la terminación de la relación de empleo y otros conceptos derivados de la misma y en efecto reclama:
a) Antigüedad según la Cláusula 42 de la Convención Colectiva.
b) Vacaciones no disfrutadas periodos 2003-2004, 2004-2005.
c) Vacaciones fraccionadas periodo 2005-2006.
d) Bonificación de Fin de Año (prorrateado).
e) Intereses de Prestación de Antigüedad (2005-2006).
f) Cesta Ticket mes febrero 2006.
g) Cesta Ticket mes marzo 2006.
h) Salario del 01-03-2006 al 28-03-2006.
i) Intereses de mora.
Pasa el Tribunal a examinar la condición funcionarial de la recurrente y la procedencia de su reclamación.
…omissis…
Sobre los hechos alegados debe en primer lugar, este Tribunal establecer su criterio sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo a la recurrente, ya que era un funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción, por ejercer el cargo de Directora de Recursos Humanos en la Contraloría del Municipio Maturín de Estado Monagas.
La Convención Colectiva, cuya aplicación se invoca inició su vigencia en el año 2.001 (sic), según se desprende de la cláusula 76 de dicha Convención Colectiva y a esa fecha, no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que son los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera a quienes se les reconoce el derecho de negociar colectivamente ( Art. 32).
Sin embargo, tal situación no estaba desprovista de regulación legal, ya que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su primer aparte.
‘Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y las exigencias de la Administración Pública.
La demandante era una funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción, lo que se desprende de su condición que tenía en la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Ahora bien, la Convención Colectiva en cuestión, al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula 3) establece que la convención Colectiva se aplicará a los funcionarios de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción que laboren bajo dependencia del Municipio.
Al respecto, debe señalar este Tribunal, que lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el señalamiento de que los funcionarios de carrera que desempeñen cargos de carrera, son los que tienen derecho a la negociación colectiva, no implica que tal convención colectiva, resultado de la negociación colectiva que se haya realizado, no pueda ser aplicada a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ya que es la misma convención colectiva que los incluye expresamente en el ámbito de aplicación personal. Esto así, queda en consecuencia determinado, que ciertamente la demandante es sujeto de aplicación de la mencionada convención colectiva en todo aquello que sea compatible con su cualidad de funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción. Así se decide.
En primer lugar, la demandante reclama su antigüedad y a los fines de determinar el salario base de cálculo para el pago de esta prestación se estableció el salario base de cálculo, en primer lugar y luego se refirió a número de días que le corresponden.
Respecto de la antigüedad, la Convención Colectiva bajo análisis le otorga el doble de días por año de lo que otorga la Ley, pero calculado a un salario normal y no integral y no pudiéndose obtener el beneficio de la duplicación de los días a considerar, pero también obtener el beneficio del salario integral no contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo, pues tal como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo al adoptar la aplicación de una norma que se considere mas (sic) favorable, la misma debe aplicarse en su integridad.
Por tanto y en este sentido, considerado que el contrato colectivo es mas (sic) beneficioso para la demandante, debido al número de días a cancelar que le otorga, debe igualmente considerarse que el sueldo base de cálculo para la prestación de antigüedad será el Sueldo Normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de servicio.
Alega la recurrente que el salario base mensual era de Bs. 2.483.900,00, siendo un salario diario Bs. 82.796,66 y que llega a la cantidad de 150.578,10, por añadirse viáticos por viaje a caracas Bs. 24.343,33, la alícuota de aguinaldos Bs. 29749,20, mas alícuota del bono vacacional Bs. 13.688,91.
Observa el tribunal que la recurrente probó el salario básico que tomo (sic) de base para el calculo (sic), ya que al folio 104 de las actas, se evidencia de Constancia de Trabajo, de fecha 04 de Enero de 2006, emitida por la Lic. Liliana Lacourt, Contralora Municipal, que la demandante devengaba un salario básico de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.483.900,00), lo que hace un salario básico diario de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.82.796,66) decir, la cantidad de OCHENTA Y DOS CON SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 82,79), quedando establecido de esta forma el salario base de cálculo. Así se decide.
a) Antigüedad según Cláusula 42 de la Convención Colectiva.
Reclama la recurrente la cantidad de Bs. 90.346.860,00, correspondiente a la antigüedad, en atención a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, por el tiempo de servicio de 4 años, 10 meses y 07 días, le corresponden 120 días por año, que equivalen a Seiscientos (600) días.
El Tribunal, considera que según la Convención Colectiva del Trabajo, por el tiempo de servicio de 4 años y 10 meses, a razón de 120 días por cada año, obtendremos la cantidad de Seiscientos (600) días, que a razón de Bs.f.82,79, le corresponden la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.f. 49.674,00).
b) Vacaciones No Disfrutadas periodos 2003-2004, 2004-2005.
En virtud de lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable analógicamente al funcionario público cuando se encuentra en el supuesto de hecho previsto en la norma, se refiere a aquellos casos en los cuales el trabajador no disfrutó en efecto las vacaciones.
Ahora bien, alega la recurrente no haber disfrutado ninguno de los períodos vacaciones relativas al 2003-2004, 2004-2005 y reclama el pago.
Constata el tribunal de autos, que de los períodos 2003-2004 y 2.004 (sic) – 2.005 (sic), no hay constancia que las hubiera disfrutado ni que le hayan sido canceladas, por lo que al ser las vacaciones un derecho inherente a la prestación del servicio, el Tribunal debe acordar el pago de las mismas, ante la falta de evidencia presentada por la administración.
En este sentido se acuerda la cancelación de las vacaciones correspondientes a los períodos 2.003 (sic)-2004 y 2.004 (sic) – 2.005 (sic) que según el contrato Colectivo será 46 días, que multiplicados por dos periodos, dan la cantidad de 92 días, multiplicados por el salario de (Bs.f. 82,79), lo que asciende a la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES CON 68/100 (Bs.f. 7.616,68)
b) Vacaciones Fraccionadas
Reclama el recurrente las vacaciones fraccionadas de 10 mes y por ser beneficiario del primer quinquenio, le corresponden 46 días, en este caso debe prorratearse, ya que la recurrente tenía 10 meses efectivamente de trabajo, por lo que le corresponden 38,33 días, que multiplicados por el salario diario de (Bs. 82,79), le corresponden la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 34/100 (Bs.f.3.173,34) y así se decide.
c) Bonificación de Fin de Año (prorrateado)
Reclama el recurrente por concepto de Bonificación de Fin de Año, la cantidad de 2.450.241,26, observa el tribunal que la recurrente laboró 3 meses del año 2006, en conformidad con la Cláusula 41 de la Convención Colectiva, le corresponden 24.99 días, que multiplicados por el salario de Bs. 82,79, resulta la cantidad de DOS MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 92/100 (Bs.f. 2.063,92), que la administración le adeuda a la recurrida y Así se decide.
b) Cesta Ticket
Alega el demandante que la administración le adeuda los meses de febrero y marzo por concepto de cesta ticket (40 días x Bs. 16.800), dando la cantidad de Bs. 672.000,00. Sin embargo, no se evidencia que la demandante haya promovido medio de prueba alguna, por el cual se demuestre que no le fueron canceladas; por lo que se considera improcedente lo solicitado y Así se decide.
b) Salario del 01-03-2006 al 28-03-2006
Alega el demandante que se le adeuda el salario del 01-03-2006 al 28-03-2006, pero no se evidencia en autos, que haya promovido prueba alguna, a través de la cual demuestre que no le fueron cancelados; por lo que se considera improcedente lo solicitado y Así se decide.
…omissis…
Conceptos Acordados
Se acuerdan los siguientes conceptos:
Antigüedad Cláusula 42. Bsf. 49.674,00
Vacaciones Año 2003 – 2005 Bsf. 7.616,68
Vacaciones fracc. Bsf. 3.173,34
Bonif. Fin de Año Bsf. 2.063,92
TOTAL GENERAL Bsf. 62.527,94
SON: SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON 94/100.
Alega la recurrente que le fueron cancelados la cantidad de Bs. 63.094.217,61, por concepto de adelanto de prestaciones sociales; es decir la cantidad de SESENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 21/100 (Bs.f. 63.094,21), por concepto de adelanto de prestaciones, monto que será deducido del total que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales.
…omissis…
De los Intereses
Reclama la demandante el pago de los intereses, sobre las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, por ser mandato de la Convención Colectiva considera procedente este Tribunal y aún cuando demanda cantidad determinada, este Tribunal acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, para que determine el monto de los intereses, sobre el monto de la antigüedad, con apego a los parámetros establecidos en la cláusula 44 del Convenio Colectivo, por el periodo transcurrido desde el 01 de abril de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007, y deduciendo cualquier cantidad que haya sido cancelada por este concepto, si se llegara a comprobar Así se decide.
…omissis…
Intereses de Mora e Indexación
Reclama así mismo los Intereses de Mora e indexación o corrección monetaria.
Este Tribunal, considera que serán procedentes el cálculo de los intereses de mora de cualquier cantidad que resultare a favor de la recurrente, desde la fecha de separación del cargo oportunidad en la cual debió hacerse el pago de las prestaciones correspondientes hasta que esta sentencia quede definitivamente firme y tal cálculo se realizará mediante una experticia complementaria del fallo a la tasa del 12% anual y en atención a los parámetros aquí establecidos. Así se decide.
Del total acordado en el capitulo V mas (sic) los Intereses ordenados en el Capítulo VI, deberá deducirse lo adelantado por la Administración y calcular la mora si resulta alguna cantidad a favor de la recurrente. Así se decide.
…omissis…
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INADMISIBILIDAD ALEGADA
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales tiene intentada por la ciudadana NEIDYS BONILLO, antes identificada contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS (…)”. (Negrillas del original).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADO POR LA QUERELLANTE
En fecha 24 de septiembre de 2008, el abogado Iván Estanga, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida contra la decisión de fecha 22 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, esgrimiendo lo siguiente:
Alegó el apoderado judicial que la querellante señaló en el libelo que “(…) ingresó a trabajar para la querellada en fecha 21/05/2001 hasta el 28/03/2006, fecha en que apareció publicada en la Gaceta Municipal Nº 35 Extraordinario, la Resolución Nº 15/2006, dictada por el Contralor Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 10/03/2006, por cuyo intermedio fue removida de su cargo, tal y como quedó demostrado en la Primera Instancia”.
Que “(…) la actora…omissis… tuvo un tiempo de servicio de 04 años 10 meses y 07 días y que devengaba un salario mensual de Bs. 2.843.9000, 00 (Bs. F. 2.483, 90), lo que hace un salario diario de Bs. 82.796,66 (Bs. F. 82,79) y un sueldo normal el mes inmediato anterior a la terminación de la relación de servicio, de Bs. 150.578,10 (Bs. F. 150,57) (…)”.
Que “En virtud del salario anterior, la demandante efectuó el siguiente cálculo de prestaciones sociales y otros beneficios …omissis… Prestación de Antigüedad (Cláusulas 42, literal ‘B’, y Nº 1 de la C.C.T.): 120 días x 04 años 10 meses y 07 días = 600 x Bs. 150.578,10 (sueldo normal devengado) = Bs. 90.346.860,00.”
Por “Vacaciones no disfrutadas íntegramente período 2003-2004 (Cláusulas 37 y Nº 1 de la C.C.T.): 46 días x Bs. 107.139,99 = Bs. 4.298.439,54. Vacaciones no disfrutadas período 2004-2005 (Cláusulas 37 y Nº 1 de la C.C.T.): 46 días x Bs. 107.139,99 = Bs. 4.298.439,54. Vacaciones fraccionadas período 2005-2006 (Cláusulas 42, literal ‘B’, 37 y Nº 1 de la C.C.T.): 3,83 x 10 meses = 38,33 días x Bs. 107.139,99 = Bs. 4.106.675,81.”
Por “Bonificación de fin de año (prorrateada) (Cláusula 41 de la C.C.T.): 100 días ÷ 12 meses = 8,33 x 03 meses = 24,99 días x Bs. 98.048,87 (compuesto por salario básico + promedio de lo devengado viáticos en el ejercicio económico 2006) = Bs. 2.450.241,26…”.
Que “(…) la accionante determinó tres (3) tipos de salarios diferentes para los cálculos correspondientes, según el concepto reclamado y lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el Municipio Maturín (…)”.
Que el iudex a quo “(…) reconoce que el salario a considerar para el cálculo para la prestación de antigüedad es el sueldo normal, definido en la precitada cláusula Nº 1 convencional, el cual incluye los viáticos que haya podido recibir el funcionario en el mes inmediato anterior a la terminación de la relación de servicio, como ocurrió con la demandante, quien en fecha 06/03/2006, recibió la cantidad de Bs. 730.300, 00 (Bs. F. 730,30) tal y como fue probado en juicio mediante la Orden de Pago Nº 2006-0153 (…)”.
Que “Pese a que el a-quo hace mención de esa documental en el numeral 3 del punto SEGUNDO de su Decisión…omissis… la misma no fue tomada en cuenta a la hora de examinar con exactitud y justicia el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, lo cual constituye un silencio relativo de una prueba fundamental para la determinación de las cantidades adeudadas a la actora; por lo tanto, estamos en presencia de una inobservancia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y se infringe el artículo 243 ordinal 4º eiusdem haciendo inmotivada la decisión.” (Mayúsculas del original).
Que “De haber sido tomado en cuenta el monto que por concepto de viáticos devengó la accionante en el mes indicado anterior a la terminación de la relación funcionarial; la base del cálculo que en todo caso debía tomar el a-quo no es otra que el salario básico: Bs. 82.796,66 (Bs. F. 82,79) más viático: Bs. 24.343,33 (Bs. F. 24,34), lo que arrojaría la suma de Bs. 107.139,99 (Bs. F. 107,13) por concepto de salario, que al multiplicarlo por seiscientos (600) días, producto del tiempo de servicio, se traduce en un monto de Bs. 64.283.994,00 (Bs. F. 64.283,99), en lugar de los Bs. F. 49.674,00 ordenados en la Decisión, lo cual atac[a] por injusto.” [Corchetes de esta Corte].
Que “Pese a que la demandante en su libelo estimó que debían ser considerados como formando parte del sueldo normal, las alícuotas de bonificación de fin de año y bono vacacional, lo cual fue rechazado por el a-quo, ello no fue así para el caso del cálculo vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas, los cuales efectuó a razón del salario de Bs. 107.139,99 (Bs. F. 107,13), en estricto apego a lo establecido en las Cláusulas Nºs (sic) 37 y 1 de la Convención Colectiva de Trabajo, que hablan del sueldo normal …omissis… el a-quo, en lugar de tomar en cuenta tal salario, efectuó el cálculo a razón de salario básico (Bs.82,79) …omissis… creando con ello una merma en las cantidades que de acuerdo al texto convencional le corresponden a la demandante.”
Que “(…) el cálculo correcto por concepto de vacaciones no disfrutadas en los períodos 2003-2004 y 2004-2005 es el siguiente: 92 días x Bs. F.107,13 = Bs. F. 9.855,96, en lugar de los Bs. F. 7.616,68, mientras que las vacaciones fraccionadas deben ser calculadas así: 38,33 días x Bs. F. 107,13 = Bs. F. 4.106,29 en lugar de los Bs. F. 3.173,74.” (Subrayado y Negrillas del original).
Que “(…) de la bonificación de fin de año, el a-quo efectuó el cálculo del mismo en razón del salario básico de la demandante, vale decir, Bs. F. 89,79 x 24,99 días, lo que arroja un monto de Bs. F. 2.063,92, sin considerar el contenido de la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo…omissis… que establece que a la hora de efectuar el cálculo de tal bonificación, debe tomarse en cuenta todo lo devengado por el funcionario durante el correspondiente ejercicio, tal es el caso de los viáticos percibidos por la accionante (…)”.
Que “(…) el a-quo …omissis… del punto SEGUNDO de su Decisión …omissis… tales documentales no fueron tomadas en cuenta a la hora de determinar con exactitud y justicia el salario base de cálculo de la bonificación de fin de año (prorrateada), lo cual constituye un silencio relativo de una prueba fundamental para la determinación de las cantidades adeudadas a la actora (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “De haber sido tomado en cuenta el monto que por concepto de viáticos devengó la querellante durante el período laborado en el año 2006, la base de cálculo que en todo caso debía tomar el a-quo no es otra cosa que el salario básico: Bs. 82.796,66 (Bs. F. 82,79) más la incidencia de aquéllos: Bs. 15.252,21 (Bs. F. 15,25) lo que arrojaría la suma de Bs. 98.048,87 (Bs. F. 2.450,24) en lugar de los Bs. F. 2.063, 92 ordenados en la Decisión (…)”.
Por último, solicitó el apoderado judicial de la parte apelante que en razón de los argumentos expuestos se declare con lugar el recurso de apelación.
IV
COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. En tal virtud y, visto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia, esta Corte observa que la parte querellante apeló de la decisión de fecha 22 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
Ahora bien, antes de conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte apelante, en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de las acciones, las cuales pueden ser revisadas y declaradas aun de oficio, esta Corte procede a analizar la caducidad de la acción propuesta.
En tal sentido, para analizar el caso de autos, esta Corte considera necesario traer a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Subrayado de esta Corte)
Ahora bien, siendo el caso de marras el reclamo de prestaciones sociales la misma debe dilucidarse a través de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual está previsto y regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo aplicable el lapso de caducidad previsto en su artículo 94 parcialmente trascrito ut supra.
En tal sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, donde se pronunció respecto a la caducidad de la acción, dejando sentado que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
…Omissis…
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide” (Negrillas y Subrayado de esta Corte).
Vista la sentencia antes transcrita, se desprende que la caducidad es un lapso procesal que corre fatalmente, es de orden público, constituye una garantía del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y que es materia de reserva legal, cuya finalidad es proteger la seguridad jurídica; y el Juez debe aplicar la norma que establezca el lapso de caducidad, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Señalado los criterios legales y jurisprudenciales, observa este Órgano Jurisdiccional, que el apoderado judicial de la parte apelante (querellante) presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual señaló que su poderdante “(…) ingresó a trabajar para la querellada en fecha 21/05/2001 hasta el 28/03/2006, fecha en que apareció publicada en la Gaceta Municipal Nº 35 Extraordinario, la Resolución Nº 15/2006, dictada por el Contralor Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 10/03/2006, por cuyo intermedio fue removida de su cargo, tal y como quedó demostrado en la Primera Instancia”. (Negrillas y Subrayado del original).
Por su parte, el Tribunal de la causa señaló en el fallo objeto de apelación que “(…) En el caso de autos, se dictó el acto de remoción en fecha 26 (sic) de marzo de 2.006 (sic) y se intentó oportunamente la acción de nulidad de acto administrativo. Sin embargo tal recurso fue declarado sin lugar …omissis… se observa que este Tribunal, una vez dictada la sentencia del primer juicio, ordenó la notificación del Síndico procurador (sic) Municipal, por mandato del entonces artículo 155 de la ley (sic) orgánica (sic) del poder (sic) público (sic) Municipal, y será en consecuencia, a partir de que conste en autos tal notificación, que comenzará a correr el lapso de apelación …omissis… Este lapso de apelación, venció en fecha 06 de Julio de 2.007 (sic), de acuerdo al Libro Diario de este Tribunal, quedando firme la sentencia de nulidad de acto administrativo, por lo que la recurrente podía intentar su acción hasta el día 06 de Octubre de 2.007(sic) y al intentarla en fecha 02 de Octubre de 2.007 (sic), queda evidenciado que la intentó dentro del lapso de los tres meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide. (Subrayado de esta Corte) (Negrillas del original)
Igualmente, se observa que la querellante señaló en el escrito recursivo, que en fecha 28 de marzo de 2006, fue publicado el acto de remoción, en la Gaceta Municipal Nº 35 Extraordinario del Municipio Maturín del Estado Monagas y que por lo tanto no podía transcurrir el lapso de caducidad, en tal sentido, a pesar de no haber sido notificada conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la querellante tenía conocimiento de su remoción y ejerció oportunamente querella funcionarial contra éste, pudiendo solicitar subsidiariamente el cobro de sus prestaciones sociales para evitar de esta manera que operara la caducidad de la acción.
Estudiados los argumentos expuestos anteriormente, considera necesario esta Corte resaltar la sentencia Nº 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) con fundamento en las sentencias Número 150 y 727 de fechas 24 de marzo de 2000 y 8 de abril de 2003, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez y Osmar Enrique Gómez Denis, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se asumió el criterio en virtud del cual para la interposición de querellas funcionariales por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad sería el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del aludido fallo, sin que el mismo pueda interpretarse como un menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas de esta Corte).
Siendo ello así, advierte esta Alzada que en fecha 28 de marzo de 2006 se verificó el hecho generador de la lesión, pues fue ésta la oportunidad en que la querellante fue removida de su cargo, hecho que dio lugar a la presente querella, de acuerdo a lo indicado por la querellante en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado ante el Tribunal de la causa, el cual cursa en los folios uno (1) al folio (7) del expediente judicial, por cuanto en esa fecha cesó en sus funciones como Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Estado Monagas, alegato que fue reiterado en el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el apoderado judicial y que riela a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y tres (173) del expediente judicial, y siendo esto un hecho que no se encuentra controvertido en el caso de autos. En tal sentido, considerándose la mencionada fecha el momento en el cual surge el hecho que dio motivo a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial y, el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses para el reclamo del pago de prestaciones sociales e intereses de mora. Así se declara.
Así las cosas, esta Corte estima necesario precisar que el cese de funciones se efectuó en fecha 28 de marzo de 2006,y que el mencionado recurso fue interpuesto el 02 de octubre de 2007, por ende, el lapso transcurrido entre ambas fechas es de un (1) año con seis (6) meses y cuatro (4) días, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que la decisión dictada por el iudex a quo no está ajustada a derecho en relación a la causal de inadmisibilidad por caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró sin lugar la causal de inadmisibilidad esgrimida por la parte querellada y parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en consecuencia declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Neidys Bonillo, asistida por el abogado Iván Estanga. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2008, por el abogado Iván Estanga, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEIDYS BONILLO, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3- ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 22 de abril de 2008;
4- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________ (___) días del mes de ____________de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001178
ERG/018
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria
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