Expediente Nº AP42-R-2008-001397
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 29 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1463-08 de fecha 4 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gerardo Amado Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.007, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DANIEL QUEVEDO CÁCERES, portador de la cédula de identidad N° V-13.118.230, contra la Resolución N° M-011-2004 de fecha 31 de marzo de 2004 dictada por la Dirección General de Seguridad de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de abril de 2008, por el apoderado judicial de la parte recurrente, en contra de la sentencia de fecha 24 de abril de 2008 dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar el presente recurso.
En fecha 26 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dio inicio la relación de la causa.
El 28 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 1° de diciembre de 2008, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de septiembre de 2008, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente, hasta el 12 de noviembre de 2008, fecha en la cual concluyó el lapso probatorio.
Por auto de fecha 1° de diciembre de 2008, vencido el lapso probatorio sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó el acto de informes en forma oral, para el día miércoles 4 de noviembre de 2009, a las 9:20 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma fecha, la abogada Betty González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.414, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara el acto de informes.
En fecha 4 de noviembre de 2009, fecha y hora para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia que se encuentra el abogado Gerardo Carrillo, actuando en su condición de representante de la parte recurrente.
El 5 de noviembre de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 6 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de febrero de 2005, el abogado Gerardo Amado Carrillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del José Quevedo, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 14 de abril de 2004 “[su] representado el ciudadano JOS[É] DANIEL QUEVEDO CACERES, fue notificado del acto administrativo de fecha 31 de Marzo del 2004, donde se resuelve su DESTITUCION [sic] luego de la averiguación administrativa disciplinaria que se apertura en base a unos supuestos hechos que más adelante se describen, luego de la notificación [su] representado inicia la vía administrativa intentando el respectivo Recurso de Reconsideración, en contra del acto, dentro de los 15 días siguientes a su notificación de conformidad con lo establecido en el Articulo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en fecha 22 de Abril del año 2004, debido a la negativa al Recurso de reconsideración se interpuso el Recurso Jerárquico en fecha 10 de Junio de 2004, ante la superior inmediato que en este caso es la Gobernación del Estado Trujillo, sin que hasta la fecha emanara algún tipo de respuesta, y ante la presunción de un silencio Administrativo conforme al Artículo 4 en concordancia con el Articulo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.
Que en fecha 2 de noviembre de 2004 su representado “se encontraba en ejercicio de sus funciones específicamente en la sede del Departamento Policial Nro. 40 de Bocono, Estado Trujillo, en la cual recibió una llamada telefónica de parte del Fiscal Sexto del Ministerio Publico Dr. José Gregorio Aceituno para informar de un accidente de tránsito ocurrido, específicamente un volcamiento de vehículo, de inmediato se coordin[ó] una comisión policial donde [su] representado el ciudadano JOS[É] DANIEL QUEVEDO CACERES fue funcionario actuante en calidad de conductor de la unidad distinguida con el Nro. P-229, dicha comisión estaba al mando del Sub. Inspector RICHARD VÁZQUEZ y como auxiliares C/1RO (F.A.P) MIGUEL LINARES, AGTE. (F.AP) OSCAR SUPERLAN”.
Que “llegaron al sitio del accidente en el cual se encontraron con una comisión de los bomberos, protección civil y ciudadanos observando, donde procedieron a prestarle la colaboración con la unidad P-229 la cual conducía [su] representado quien se aleja del lugar trasladando a los heridos hasta el Hospital Central de Boconó, luego de esto hubo confusión en la sede del destacamento policial ante la serie de informaciones y denuncias que se referían al accidente inclusive, se corrió el rumor de desvalijamiento en el sitio del suceso, y que algunos objetos fueron custodiados y trasladados en calidad de depósito en la sede del departamento policial Nro. 40 de Bocono, para ser posteriormente entregado a sus familiares, mientras ocurrían estos hechos [su] representado el ciudadano JOS[É] DANIEL QUEVEDO CACERES, se encontraba en la sede del Hospital Central, y luego se dirigió a la sede del destacamento donde obtuvo noticias de lo que estaba ocurriendo”.
Que “se le ordenó que se dirigiera nuevamente al sitio del suceso en búsqueda de los otros funcionarios que habían sido llevados con anterioridad, orden que efectivamente [su] representado JOS[É] DANIEL QUEVEDO CACERES obedeció, trasladándose hasta el sitio del lugar donde efectivamente observo irregularidades por parte de los funcionarios actuantes que este debía ir a buscar, ya que los mismos cargaban con sacos de carga, los cuales colocaron en la parte trasera de la unidad P-229. Todos estos hechos ciudadano juez pueden ser corroborados en la propia averiguación administrativa así como las actas policiales que lo sustentan, pero a pesar de eso [su] representado quien apenas tenía dos meses de haber ingresado al cuerpo policial se vio indirectamente involucrado en este hecho tan confuso que le costó su destitución, y en la cual no tuvo participación o beneficio alguno”.
Que “[…] la destitución que consta en el acto Administrativo de Fecha 31 de Marzo de 2004, de la cual fue objeto [su] representado no son muy claras aun, puesto que en todas la declaraciones por ninguna parte aparece el nombre de [su] representado sino el de otros funcionarios, y es de observar que [su] representado era el conductor de la unidad de patrulla P-229 y que al momento de cometerse la supuesta extracción de objetos estaba realizando el traslado de los lesionados hacia el hospital central de Boconó, tal y como consta en declaraciones y en el propio recurso de Reconsideración motivo y razón por la cual el ciudadano José Daniel Quevedo no se encontraba en el lugar del suceso al momento de cometerse la presunta falta que deriva en la destitución de [su] representado, pero a pesar de ello se le atribuyen los hechos y causales de destitución que tal vez eran imputables a los otros funcionarios actuantes, pero bajo ninguna circunstancia debió atribuírsele a [su] representado”.
Denunció la violación al derecho a la defensa y al debido, toda vez que una vez pronunciado el acto administrativo que genera la destitución, se omite por parte del organismo que emite dicho acto que su representado no tuvo asistencia técnica jurídica en ningún estado de etapa investigativa.
Que “Dado el caso que la destitución de [su] representado se produce basado en presunciones infundadas y no en una decisión Judicial pertinente o en una averiguación iniciada por la correspondiente Fiscalía del Ministerio Publico que es único organismo Judicial que tiene la potestad de imputar delitos a un ciudadano, motivo por el cual destituir a un funcionario por una presunción es contrario al principio Constitucional de la presunción de representado inocencia establecido en el Artículo 49 ordinal 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero de igual manera se produce al efecto que deriva en la destitución [su] representado”
Que “[…] no solo en este procedimiento se omiten derechos constitucionales sino que lo mismo ocurre con la normativa interna de los cuerpos policiales en este caso en específico el código de policía principalmente por el hecho que en etapa de Sustanciación de la averiguación administrativa, la ronda de declaración para efectos de la notificación para comparecencia a las mismas se realizaba por vía radial y el funcionario firmaba la misma al momento de rendir declaración”.
Que la declaración “fue realizada sin asistencia Jurídica y en su lugar la asistencia era prestada por funcionarios policiales que hacían la función de Abogados, sin serlo, en efecto cuando se constituyo el consejo disciplinario, la asistencia jurídica de los investigados era ejercida por un Sargento que allí se destinaba para tal efecto, quien ante su desconocimiento de la situación o de cualquier conocimiento técnico jurídico, no podía ejercer ninguna defensa esta situación no consta en las actas de investigación debido a su irregularidad, cuando es bien sabido que en estos procedimientos ante cualquier órgano o consejo disciplinario es obligatorio advertir al investigado en la boleta de notificación que debe ser asistido o acompañado por abogado de su confianza preferiblemente”.
Que “[…] se evidencia la omisión por parte del cuerpo encargado de la Investigación, del debido Proceso, puesto que [su] representado declaro sin asistencia técnica jurídica; sus declaraciones eran revisadas por uno de los funcionarios implicados, el cual era un funcionario de mayor jerarquía que [su] representado, y por ello tenía acceso a sus declaraciones; era notificado por radio; y obligado declarar a favor de los funcionarios de mayor jerarquía con la condición de que así conservaría su puesto en el cual tenía solo dos meses, demostrándose así ampliamente la transgresión al debido proceso y a los derechos individuales de cada ciudadano contenidos en la Carta Fundamental”.
Que “El acto administrativo que acordó mi baja de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, no [le] [permitió] ejercer como funcionario activo las labores inherentes a [su] cargo, las cuales están contenidas en el Código de Policía del Estado Trujillo”.
Que “El acto Administrativo que acordó [su] baja de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, no [le] [permitió] que goce de estos derechos [artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], por cuanto para esta fecha, [su] grupo familiar no goza de un salario, para vivir con dignidad”.
Por último solicitó que el presente Recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la presente querella funcionarial interpuesta, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Primeramente es necesario decidir la cuestión previa opuesta relativa a la caducidad de la acción, y en tal sentido este tribunal observa que en fecha 14 de Abril del 2004, fue notificado el querellante del acto administrativo de fecha 31 de Marzo del 2004, y que la querella fue presentada como consta del sello húmedo de la oficina URDD-CIVIL en fecha 15 de Febrero del 2005, para lo cual es necesario señalar que aún cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el lapso de 3 meses para intentar el recurso, no es menos cierto que para la fecha en que se intenta la presente querella se manejaba el criterio jurisprudencial del lapso de caducidad de un año.
Así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2003, hizo una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra carta magna que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la exigencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna.
Así las cosas, el anterior criterio fue abandonado por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de Octubre del 2006, estableció que no deben aplicarse lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, por tratarse de lapsos procesales que son materia de orden público; quien aquí juzga considera que debe aplicarse el principio de confianza legitima o expectativa plausible en el sentido de que el lapso de caducidad que para la fecha en que se introdujo la presente querella era de un año, reconocido por la doctrina jurisprudencial y no de tres mes, en merito de lo expuesto se declara sin lugar la cuestión previa opuesta y así se decide.
CONSIDERACIONES AL FONDO
Con relación al fondo de la controversia, considera quien aquí juzga que la parte querellante alega la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, en el sentido en que fue objeto de destitución basado en presunciones infundadas y no en una decisión judicial pertinente iniciada por la Fiscalía del Ministerio Público, para lo cual es necesario señalar, que hay que tener clara la distinción entre la culpabilidad administrativa y la culpabilidad penal en el sentido, este ha sido el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que aún cuando exista un procedimiento penal el mismo no es óbice para que se abra un procedimiento administrativo, en el supuesto caso de que haya habido imputabilidad penal ello no significa que haya responsabilidad administrativa, (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Mayo del 2002).
De igual forma, independientemente de que la justicia ordinaria investigue, condene y sancione o no la conducta de los efectivos policiales o castrenses en tanto éstos incurran en hechos punibles de carácter penal, ello no exime a la administración de efectuar per se una investigación administrativa a los fines de calificar la conducta de sus efectivos y de imponer las sanciones administrativas a que haya lugar, sin la previa participación de la justicia ordinaria, en tal sentido podemos citar Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 02 de marzo del 2000 y del 21 de Junio del 2001, entre otras, en consecuencia no existe violación al derecho a la defensa y el debido proceso por la no apertura del proceso penal correspondiente y así se decide.
En cuanto a las presunciones infundadas la misma no se corresponde al vicio de violación al derecho a la defensa y el debido proceso, sino al de falso supuesto de hecho, y aún cuando no fue alegado, este tribunal observa que no existe tal supuesto, ya que hay un principio general en derecho que señala: “se peca tanto por acción como por omisión”, y de las actas procesales no se evidencia del libro de novedades anexo al folio 64 del expediente de los antecedentes administrativos o del procedimiento administrativo instruido, el cual este tribunal valora como documento público administrativo, que el querellante haya realizado la denuncia encaminada a determinar la veracidad de lo sucedido, sino por el contrario, se mantuvo silente ante al situación, y fue luego entonces en el procedimiento administrativo en que decidió declarar lo ocurrido, en consecuencia su omisión no encuadra dentro de vicio de falso supuesto de hecho, y así se decide.
En merito de lo expuesto quien aquí juzga declara Sin Lugar la Querella Funcionarial interpuesta y así se decide”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de octubre de 2008, el abogado Gerardo Amado Carrillo Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Daniel Quevedo Cáceres, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Que “[…] de la destitución que consta en el acto Administrativo de Fecha 31 de Marzo de 2004, de la cual fue objeto [su] representado no son muy claras aun, puesto que en todas las declaraciones por ninguna parte aparece el nombre de [su] representado sino el de otros funcionarios, y es de observar que [su] representado era conductor de la unidad de patrulla P-229 y que al momento cometerse la supuesta extracción de objetos estaba realizando el traslado de los lesionados hacia el hospital central de Boconó, tal y como en declaraciones y en el propio recurso de Reconsideración motivo, razón por la cual el ciudadano José Daniel Quevedo no se encontraba el lugar del suceso al momento de cometerse la presunta falta que deriva en la destitución de [su] representado, pero a pesar de ello se atribuyen los hechos y causales de destitución que tal vez eran imputables a los otros funcionarios actuantes, pero bajo ninguna circunstancia debió atribuírsele a [su] representado”.
Indicó con relación a “LA VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO: Una vez pronunciado el acto administrativo que genera la destitución, se omite por parte del organismo emite dicho acto que [su] representado no tuvo asistencia técnica jurídica en ningún estado de etapa investigativa lo cual va en detrimento de los preceptos Constitucionales y viola abiertamente el debido proceso estipulado en el artículo 49, Ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.
Señaló con relación a la “VIOLACION A NORMATIVA DEL CODIGO DE POLICIA DEL ESTADO TRUJILLO; de igual forma no solo en este procedimiento se omiten derechos constitucionales sino que lo mismo ocurre o normativa interna de los cuerpos policiales en este caso en específica código de policía principalmente por el hecho que en etapa Sustanciación de la averiguación administrativa, la ronda de declaración para efectos de la notificación para comparecencia a las mismas realizaba por vía radial y el funcionario firmaba la misma al momento de rendir la declaración”.
Estimó que la “declaración que fue realizada sin asistencia Jurídica y en su lugar la asistencia era prestada por funcionarios policiales que hacían la función de Abogados, sin serlo, en efecto cuando se constituyo el consejo disciplinario, la asistencia jurídica de los investigados era ejercida por Sargento que allí se destinaba para tal efecto, quien ante su desconocimiento de la situación o de cualquier conocimiento técnico jurídico, no podía ejercer ninguna defensa esta situación no consta en las actas de investigación debido a su irregularidad, cuando es bien que en estos procedimientos ante cualquier órgano o consejo disciplinario es obligatorio advertir al investigado en la boleta notificación que debe ser asistido o acompañado por abogado de confianza preferiblemente”.
Que “[…] el sub.-inspector Richard Vásquez quien era el funcionario. encargado de la comisión y quien es el principal señalado de todo lo allí ocurrido, luego de los funcionarios rendir declaración revisaba las actas contentivas de las mismas y si estas eran contrarias a sus intereses coaccionaba al declarante incitándolo a que asumiera algún tipo responsabilidad en este hecho, y lo hacía en uso de la antigüedad y el rango para ejercer la máxima autoridad sobre los funcionarios presuntamente implicados, sobre todo ante el funcionario Quevedo quien es [su] representado porque para el momento de ocurrir el inconveniente tenía solo dos meses en el departamento policía tal y como consta en las actas”.
Que “En la presente causa se reprodujo el merito favorable de las pruebas que cursan en el expediente administrativo en cuanto favorezcan a mi representado, en atención del principio de comunidad de la Prueba que rige los procesos. […] Todo ello contenido en el expediente contentivo de los antecedentes administrativos bajo el Nro. N-052-2003, sustanciado y tramitado por la Dirección General de Seguridad División Moral y Disciplina de la Gobernación del Estado Trujillo […]”.
a) “Se Promovió y se presentó, como medio probatorio el merito favorable, de lo contenido en el folio cinco (05) del expediente administrativo, consistente del Acta levantada por la Comisión de moral y disciplina, que sirvió de base para aperturar la investigación, en la declaración del funcionario DANIEL MANZANILLA, en la tercera pregunta que se le hace explica que [su] representado era ‘el funcionario que conducía la patrulla’, por lo tanto no participo en el hecho que se le atribuye y que origino su destitución”.
b) “Se Promovió y se presento, como medio probatorio el merito favorable, de lo contenido en el folio nueve (09) del expediente administrativo, consistente del Acta levantada por la Comisión de moral y disciplina, que sirvió de base para aperturar la investigación, en la declaración de la funcionaria GLENDA VETENCOURT, donde al principio de su declaración explica que [su] representado fue ‘el funcionario que conducía la patrulla’ por lo tanto no participo en el hecho que se atribuye y que origino su destitución”.
c) “Promovió y se presento, como medio probatorio el mérito lo contenido en el folio once (11) del expediente administrativo, consistente del Acta levantada por la Comisión de moral y disciplina, que sirvió de base para aperturar la investigación, en la declaración de la funcionaria MIRTHA LUCENA, donde al principio de su declaración explica que [su] representado fue el funcionario que conducía la patrulla, por lo tanto no participo en el hecho que se le atribuye y originó su destitución”.
d) “Se Promovió y se presento, como medio probatorio el mérito favorable, de lo contenido en los folios treinta y cuatro (34 al treinta ocho (38) del expediente administrativo, consistente del Auto de apertura de investigación dictada por [sic] Dirección de moral y disciplina, que inicio la investigación, donde se motiva tal averiguación en base a una serie hechos confusos donde no existe individualización de [su] representado o elemento alguno que hiciere pensar o presumir que se encontraba incurso en tales hechos atribuido, el simple hecho de andar en la comisión lo hizo parte y responsable tal y como lo establece el auto. De allí es el único elemento o aspecto sin basamento alguno que lo inculpa de los hechos. No existe ningún otro en todo el expediente”.
e) “Se Promovió y se presento, como medio probatorio el mérito favorable, de lo contenido en el folio cuarenta y tres (43) del expediente administrativo, en la declaración y entrevista realizada al funcionario ALEXO VETENCOURT, quien en la décima pregunta que se le realiza afirma de manera detallada, que [su] representado JOS[É] DANIEL QUEVEDO ‘solo se limito a conducir el vehículo, no bajo o aproximo al sitio del suceso’, por lo tanto no participo en el hecho que se le atribuye y que origino su destitución”.
f) “Se Promovió y se presento, como medio probatorio el merito favorable, de lo contenido en el folio cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo, consistente del record de conducta de [su] representado JOS[É] DANIEL QUEVEDO, quien no presenta ninguna falta o sanción alguna, teniendo un record o comportamiento intachable dentro del cuerpo policial, ello ciudadano Juez por tener poco tiempo prestando servicios en dicho cuerpo policial, por lo tanto especialmente se debe presumir su inocencia dentro del hecho lo cual será explicado más adelante”.
g) “Se Promovió y se presento, como medio probatorio el merito favorable, de lo contenido en el folio cincuenta y nueve (59) del expediente administrativo, en la declaración y entrevista realizada a [su] representado JOS[É] DANIEL QUEVEDO, quien en su declaración contribuye de manera clara y precisa a la investigación, aportando la información clave sobre la irregularidad del hecho, al especificar cuando observo al resto de los funcionarios de la comisión ‘colocar en el vehículo un saco de color blanco y las cornetas” por lo tanto no encubre ni oculta el hecho, por lo tanto no puede ser participe o responsable al contrario contribuyo a esclarecer el hecho y los responsables, por otro lado ciudadano Juez en dicha declaración a pesar de haber sido señalado como participe según el auto de apertura de investigación, [su] representado tal y como se evidencia no estaba asistido de abogado, hecho que sustenta y fundamenta el presente recurso objeto de este Juicio”.
h) “Se Promovió y se presento, como medio probatorio el merito favorable, de lo contenido en los folios sesenta y uno (61) al sesenta cinco (65) las declaraciones y entrevistas realizadas a los funcionarios investigados, RICHARD. VASQUEZ, MIGUEL LINAREZ, ORCAR SUPERLANO, quienes de manera firme y conteste, ratificaron que [su] representado JOS[É] DANIEL OUEVEDO solo se limito a conducir el vehículo, no bajo o se aproximo al sitio del suceso, por lo tanto no participo en el hecho que se le atribuye y que origino su destitución”.
i) “Se Promovió y se presento, como medio probatorio el merito favorable, de lo contenido en el folio ochenta y nueve (89) del expediente administrativo, en el Informe Administrativo Disciplinario, en el sentido de que la motivación allí explanada para recomendar la resolución del Acto Administrativo, se señala como único responsable al Sub_inspector [sic] RICHARD VASQUEZ, quien no solamente es el principal autor señalado en lo [sic] hechos sino que era el funcionario de mayor rango y superioridad jerárquica, es decir que el resto de los funcionarios entre los que se encontraba [su] representado JOS[É] DANIEL QUEVEDO, debía obedecer sus órdenes entre las que se destaca la de formar parte de la comisión que se traslado al sitio del suceso, por lo tanto mal puede pretenderse que [su] representado no obedeciere órdenes de su superior cuando desconocía totalmente las actuaciones irregulares realizadas por este, lo cual ciudadano juez debe considerarse que la actitud de obediencia y acatamiento a la orden de su superior que mostró [su] representado, de manejar el vehículo que le fue asignado por la comisión, en nada convalida las actuaciones realizadas por el funcionario RICHARD VASQUEZ, y menos lo hace cómplice directo o participe del hecho tal y como fue cuestionado para destituirlo de su cargo”.
j) “Se Promovió y se presento, como medio probatorio el merito favorable, de lo contenido en el folio ciento veinticinco (125) del expediente administrativo, consistente del Acta del Consejo disciplinario, en la cual solo se cuestiona o debate el comportamiento del Sub Inspector RICHARD VASQUES [sic], y no del resto de los investigados entre los cuales se encontraba [su] representado JOS[É] DANIEL QUEVEDO, pero de igual forma a pesar de no encontrarse elementos ó aspectos que le atribuyeren responsabilidad alguna, fue igualmente sancionado con el resto de los funcionarios miembros de la comisión”.
k) “Se Promovió y se presento, corno medio probatorio el merito favorable, del Acta del Consejo disciplinario donde se evidencia que al momento de realizarse dicha audiencia [su] representado no estaba asistido de abogado o representante legal por lo tanto le fue vulnerado su derecho a la defensa y la presunción de inocencia tal y como se fundamento en el escrito libelar del recurso, por lo tanto fue sentenciado y sancionado sin concedérsele tales Derechos o beneficios, todo ello se ratifica ciudadano juez en el folio ciento veintinueve (129) del Expediente administrativo, donde se evidencia que los funcionarios que hacen funciones de defensores en dichos procesos de nombres ABG.(S) RUBEN DARIO VALERA e ISMAEL FERNANDEZ CHIRINOS, no estuvieron presentes en dicho acto, ya que sus firmas no aparecen en el acta, y tampoco se hace mención de su presencia o asistencia jurídica en dicho proceso, solo firman y suscriben dicha acta los investigadores y acusadores es decir se manifiesta y se comprueba de manera clara 77que la [sic] se VULNERO EL DERECHO A LA DEFENSA consagrado en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así solicito sea valorado por el tribunal otorgándole pleno valor probatorio, por constituir ese hecho la prueba madre de los alegatos expuestos en el libelo contentivo del recurso y que sustentan la presente apelación”.
Por último estimó “por todas estas razones de hecho y de Derecho ya expuestas que acudo ante su competente autoridad para solicitar que sean atacadas de nulidad las actuaciones y la sentencia derivan en la destitución de [su] representado y sea devuelto a su cargo, puesto que en todo el procedimiento se violaron abiertamente los principios Constitucionales, procedimentales y éticos en el proceder sustentan el fundamento del Acto Administrativo de fecha 31 de Marzo de 2004, por lo tanto formalmente solicito del Tribunal declare y ANULE LA SENTENCIA DE FECHA 24 DE ABRIL DEL AÑO 2008, DICTADA POR [sic] JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL Y SE DECLARE NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 31 de Marzo de 2004, DONDE SE DESTITUYE AL FUNCIONARIO JOS[É] DANIEL QUEVEDO CACERES, a quien represento en este acto, y el mismo sea RESTITUIDO A SU CARGO DE FUNCIONARIO POLICIAL, adscrito al Cuerpo Policial Nro. 40 de Bocono, Estado Trujillo”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrente; esta Corte observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de apelación interpuestos ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención con lo dispuesto en la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C.A.), en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, al respecto es necesario realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas, se observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gerardo Amado Carrillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Daniel Quevedo Cáceres, contra la Resolución N° M-011-2004 de fecha 31 de marzo de 2004 dictada por la Dirección General de Seguridad de la Gobernación del Estado Trujillo, mediante el cual se declaró lo siguiente:
“En ejercicio de las atribuciones disciplinarias que me confiere el artículo 18 numeral 8° del Código de Policía del Estado Trujillo, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de Moral y Disciplina, y en virtud el proceso de organización, reestructuración y depuración que actualmente se adelanta dentro de la Dirección General de Seguridad del Estado Trujillo, DECIDO: PRIMERO: Destituir de manera inmediata y definitiva al ciudadano AGENTE (PET) QUEVEDO CACERES, JOS[É] DANIEL, titular de la Cédula de Identidad V-13.118.280, Venezolano, mayor de edad, Soltero, residenciado en Sector Lomas del Pabellón, Calle Principal, frente al Estadio, Municipio Boconó, Estado Trujillo […]”.
Por su parte, en fecha 24 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando como punto previo la improcedencia de la cuestión previa opuesta relativa a la caducidad de la acción; así mismo, estimó con relación a la denuncia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el sentido en que fue objeto de destitución basado en presunciones infundadas, asentó el Juzgado de instancia la diferencia entre la culpabilidad administrativo y penal y, la facultad de la Administración de efectuar las investigaciones administrativas a que hayan lugar a los fines de calificar la conducta de sus efectivos. Finalizó exponiendo que no se desprende del Libro de Novedades que el querellante haya realizado la denuncia encaminada a determinar la veracidad de lo sucedido.
Ahora bien, pasa esta Alzada a resolver la apelación interpuesta, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Previo de la revisión de los fundamentos de apelación interpuesto por la parte recurrente, esta Corte considera necesario revisar la caducidad de la acción analizada por el Juzgado a quo, el cual consideró lo siguiente: “que en fecha 14 de Abril del 2004, fue notificado el querellante del acto administrativo de fecha 31 de Marzo del 2004, y que la querella fue presentada como consta del sello húmedo de la oficina URDD-CIVIL en fecha 15 de Febrero del 2005”, aplicando el “el criterio jurisprudencial del lapso de caducidad de un año”.
Al respecto, es conveniente señalar que la notificación del acto administrativo impugnado, se le indicó a la parte recurrente lo siguiente:
“SEGUNDA: Notifíquese de la presente Resolución N° M°-011-2004, al funcionario Destituido podrá ejercer Recurso de Reconsideración contra el Presente Acto Administrativo, en un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la Notificación, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Si dicho acto Administrativo es ratificado y no modificado, podrá dentro de quince (15) días hábiles siguientes a la decisión interponer Recurso Jerárquico ante el Despacho del ciudadano Gobernador del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en caso de que dicho recurso también sea declarado sin lugar, podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, dentro de los seis (06) meses siguientes, y una vez agostada la vía Administrativa” (Resaltado de esta Corte).
Al respecto, el apoderado judicial de la parte recurrente alegó que “luego de la notificación [su] representado inicia la vía administrativa intentando el respectivo Recurso de Reconsideración, en contra del acto, dentro de los 15 días siguientes a su notificación de conformidad con lo establecido en el Articulo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en fecha 22 de Abril del año 2004, debido a la negativa al Recurso de reconsideración se interpuso el Recurso Jerárquico en fecha 10 de Junio de 2004, ante la superior inmediato que en este caso es la Gobernación del Estado Trujillo, sin que hasta la fecha emanara algún tipo de respuesta, y ante la presunción de un silencio Administrativo conforme al Artículo 4 en concordancia con el Articulo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.
En ese sentido, es pertinente asentar que se debe tomarse el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003 - que se estableció que los lapsos para interponer y decidir los recursos de impugnación de los actos administrativos en sede administrativa, se haría conforme lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, por días hábiles y no consecutivos, a los fines de garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia.
Ello así, visto que tanto la abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Trujillo y la parte recurrente (folios 1 y 61) afirmaron que el funcionario investigado interpuso recurso de reconsideración en fecha 22 de abril de 2004, el cual evidencia esta Corte que fue interpuesto dentro del lapso de lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del acto impugnado (14 de abril de 2004), conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no fue resuelto dentro de los quince (15) días siguientes, a saber, el cual feneció el 27 de mayo de 2004, por lo que operó el silencio administrativo.
Expuso el recurrente y la mencionada representante de la Procuraduría General del Estado Trujillo que en fecha 10 de junio de 2004 fue interpuesto recurso jerárquico ante la Gobernación del Estado Trujillo dentro de los quince (15) días siguientes (evidenciándose con ello que dicho lapso feneció el 16 de junio de 2004, por lo que resulta tempestiva su interposición), teniendo la Administración noventa (90) días siguientes para decidirlo, es decir, hasta el 26 de octubre de 2004.
Cabe destacar que el Juzgado a quo estimó la aplicación errada del lapso de un (1) año de caducidad para la presente querella funcionarial, el cual es un criterio establecido para el reclamo de pago de prestaciones sociales y no para la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución, tal y como se evidencia de la sentencia N° 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007 dictada por este Órgano Jurisdiccional (caso: Mary Consuelo Romero Yepez contra el Fondo Único Social).
Sin embargo, tomando en consideración que a partir del 26 de octubre de 2004 comenzó el lapso de seis (6) para interponer la querella por el ciudadano José Daniel Quevedo Cáceres, según lo establecido en la notificación del acto administrativo impugnado, y siendo que la misma fue presentada el quince (15) de febrero de 2005, vale decir, a los tres (3) meses y 21 días siguientes, en consecuencia, resulta tempestiva su interposición de acuerdo al lapso que la Administración le otorgó al funcionario investigado para “interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara”. Así se declara.
Cabe advertir que la parte recurrente interpuso la presente querella dentro del lapso de caducidad indicado por la Administración Estadal, en virtud del cual, esta Corte no puede dejar de observar que, el recurrente no fue informado adecuadamente el lapso para ejercer su querella funcionarial en sede jurisdiccional, toda vez que correspondía el análisis en base al lapso de tres (3) meses a que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, dicha notificación errónea realizada por la recurrida no puede ser imputada en perjuicio del ciudadano José Daniel Quevedo Cáceres, a los fines de ejercer su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a la defensa.
Por otra parte, de los fundamentos de apelación expuestos por la parte apelante, esta Corte observa que la misma denunció: i) Que el acto administrativo impugnado no es claro porque en ninguna de las declaraciones aparece el nombre del querellante; ii) Violación al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso; iii) Violación a la normativa del Código de Policía del Estado Trujillo.
i) Que el acto administrativo impugnado no es claro porque en ninguna de las declaraciones aparece el nombre del querellante.
Al respecto, alegó el apoderado judicial del querellante que “[…] [su] representado era conductor de la unidad de patrulla P-229 y que al momento cometerse la supuesta extracción de objetos estaba realizando el traslado de los lesionados hacia el hospital central de Boconó, tal y como en declaraciones y en el propio recurso de Reconsideración motivo”.
Agregó que el ciudadano José Daniel Quevedo no se encontraba en el lugar del suceso al momento de cometerse la presunta falta que deriva en su destitución, y que a pesar de ello se atribuyen los hechos y causales de destitución que tal vez eran imputables a los otros funcionarios actuantes.
Ahora bien, esta Corte evidencia del acto impugnado que las actuaciones policiales se iniciaron cuando el día domingo 2 de noviembre de 2003 se volcó una camioneta Blazer color Beige, Placa N° ABP-55H y, “luego de tenerse conocimiento del accidente de tránsito en el Sector los positos el Sargento Mayor (PET) Dioselio Mendoza había conformado una comisión la cual fue desestimada por el Sub Inspector RICHARD VASQUEZ, designando una nueva comisión bajo su mando, la cual quedo integrada por los funcionarios, Cabo Primero LINARES MIGUEL ANGEL, AGENTE OSCAR SUPERLANO, AGENTE QUEVEDO CÁCERES JOS[É] DANIEL, trasladándose al lugar en la Unidad Policial P-229, quienes a su regreso no hicieron entrega ante el Jefe de los Servicios y/o Oficial de día, de objetos recuperados en el sitio del Suceso” (Resaltado de esta Corte).
Del acto administrativo impugnado se observan que las testimoniales del ciudadano Pablo José León Zambrano, portador de la cédula de identidad N° 4.962.042, expuso que la “[…] policía del sector se apersonó al lugar, después que fui trasladado al hospital…estos le piden a las personas presentes…que se retiren del lugar, luego procedieron a sustraer el equipo de sonido que se encontraba dentro de la camioneta, un cajón empotrado contentivo de dos bajos de 12 pulgadas, dos twister, dos medios, una Rockola marca Pioneer para doce Cd, una planta Kicker, una planta targa, un acumulador de energía, un crocber, una filmadora marca Sony, un silbín delantero, un teléfono celular Nokia 8260, una Colonia Carolina Herrera, una Cava Coleman”.
Así mismo, en el acto recurrido se indicó dentro de los Capítulos “CONSIDERANDO”, la testimonial del ciudadano Richard Alexander Lozada Viloria, en su condición de Vigilante de Tránsito Terrestre, con la jerarquía de Cabo Segundo, quien expuso “al llegar al sitio grafiqué el área del accidente, en un precipicio se encontraba una camioneta Blazer, color Beige, volcada, cerca de la camioneta se encontraban varios funcionarios de la Policía del Estado, esperé a que subieran, con la finalidad de que me hicieran el acta de entrega de lo recuperado por ellos…una vez que subieron los funcionarios pude notar que subían con un saco bastante abultado y no se veían el contenido, una cava pequeña con botellas de cervezas vacías, me entrevisté con el Inspector VASQUEZ, que subía del precipicio, era el jefe de la Comisión, le pedí que me hiciera el Acta de entrega de lo recuperado, me manifestó que no […]”.
De las citas textuales parciales señaladas con anterioridad contentiva del “CONSIDERANDO” del acto administrativo, se tiene la participación del querellante Agente José Daniel Quevedo Cáceres en la comisión policial adscrita a la Policía del Estado Trujillo, Departamento Policial N° 40, designada ofrecer su apoyo en el suceso ocurrido con el volcamiento de una camioneta Blazer, color Beige, Placa N° ABP-55H en el sector Los Positos.
De las actuaciones señaladas en el acto administrativo recurrido, si bien no se evidencia el nombre del funcionario investigado (José Daniel Quevedo Cáceres) únicamente en las declaraciones que la Administración citó para fundamentar su decisión, no menos cierto es que se señaló que el recurrente participó en una comisión policial para apoyar en las actuaciones practicadas en un accidente de tránsito, así mismo, se observa del expediente administrativo, el acta declaración de fecha 11 de noviembre de 2003 que cursa al folio 5 del expediente judicial, en el cual el funcionario Daniel González, en su condición de Cabo Primero de la Policía del Estado Trujillo, le efectuaron la siguiente pregunta: “TERCERA PREGUNTA: Diga usted, que personas (funcionarios) acompañaban al Sub-Inspector RICHARD VASQUEZ, al momento de trasladarse en comisión al sitio del volcamiento del vehículo particular? CONTESTÓ: Lo acompañaban los efectivos Cabo Primero (PET) LINARES MIGUEL, Agente (PET) QUEVEDO DANIEL, quien era el Conductor de la Unidad y el Agente (PET) SUPERLANO, OSCAR”.
Es importante acotar que en el acta de declaraciones de fecha 3 de diciembre de 2003, el propio recurrente expuso que “el Inspector [le] ordenó le diera la vuelta a la unidad para esperar a tránsito, en eso montaron un saco de color blanco y un cajón con cornetas, el Inspector y el Cabo Linares, se montaron en la unidad y [le] dice que le de hacia el comando, al llegar metimos la unidad en la parte de abajo, yo me bajé de la unidad y fu[e] y [se] present[ó] directamente al Jefe de los Servicios a quien le dije que la unidad estaba sin novedad, no supe quien bajó el sacó ni el cajón de las cornetas de la unidad […]”, evidenciándose con ello la actitud del recurrente durante su labor, así como, el conocimiento de existencia de los materiales sustraído al vehículo objeto de accidente y, la falta de información a su superior de los detalles y/o hechos ocurridos durante el servicio, al afirmar de manera errada que no existió ninguna “novedad”, cuando de manera voluntaria aceptó y cooperó llevar un material ajeno en la unidad de la Policía del Estado Trujillo, el cual posteriormente fue objeto de reclamo, trayendo como consecuencia la aplicación de los artículos 60, 61 y 62 del Reglamento Interno de Moral y Disciplina, lo cual no es óbice por haber su aplicación por haber tenido el querellante aproximadamente dos (2) meses en el ejercicio en el cargo sin sanciones disciplinarias previas.
Es conveniente citar el fundamento legal señalado en el acto administrativo impugnado por la Administración, según lo dispuesto en los artículos 60, 61 y 62 del Reglamento de Moral y Disciplina del Estado Trujillo, dictado por el Gobernador del Estado Trujillo, según Decreto N° P-76 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicado en fecha 10 de enero de 2000 en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo Extraordinaria N° Año MM, los cuales prevén las faltas graves y gravísimas y, que el efecto de acumular las faltas gravísimas serán motivo de egreso de la institución de la siguiente manera:
“Artículo N° 60.- Se consideran faltas graves las siguientes:
[…omissis…]
6.- Intentar evadir responsabilidades u ocultar la identidad personal en caso de faltas o actos de servicio.
[…omissis…]
34.- Ocultar, encubrir o falsear la verdad de hechos o situaciones graves”.
“Artículo N° 61.- Se consideran faltas gravísimas las siguientes.-
[…omissis…]
3.- Distorsionar la verdad de un hecho o situación en cualquier asunto del servicio, en beneficio propio o de terceros.
4.- La omisión en forma maliciosa de novedades o detalles ocurridos durante el servicio, para desvirtuar la realidad de algún hecho, novedad o situación falsa para desvirtuar la realidad de lo ocurrido.
5.- Declarar ante cualquier superior, que ejerza funciones de instructor de algún expediente o informe administrativo, hecho, novedad o situación falsa para desvirtuar la realidad de lo ocurrido.
[…omissis…]
12.- La deslealtad con los superiores o subalternos y con la institución.
[…omissis…]
16.- Arbitrariedad comprobada en actos de servicios, lo cual ocasione desprestigio a la institución y de los ciudadanos.
17.- Extralimitarse en las atribuciones y/o función policial en perjuicios de particulares o funcionarios de la institución.
18.- Aprovecharse de la condición de funcionario para conseguir prerrogativas en compras, créditos o cualquier otro beneficio personal.
[…omissis…]
37.- No pasar novedad oportunamente y sin causa justificada de los valores efectos o especies recibidos en el lapso de servicio u omisión del mismo.
[…omissis…]
48.- Encubrir, cooperar y ser cómplice en la comisión de faltas y delitos”.
“Articulo N° 62.- La acumulación de faltas gravísimas serán motivo dé egreso de la institución con carácter de expulsión, previo al estudio respectivo que se realiza en cada caso.”
Al efecto, se observa que el apoderado judicial de la parte recurrente expuso que “[su] representado el ciudadano JOS[É] DANIEL QUEVEDO CACERES fue funcionario actuante en calidad de conductor de la unidad distinguida con el Nro. P-229, dicha comisión estaba al mando del Sub. Inspector RICHARD VÁZQUEZ y como auxiliares C/1RO (F.A.P) MIGUEL LINARES, AGTE. (F.AP) OSCAR SUPERLAN”, en virtud del cual, esta Corte evidencia de la declaración realizada anteriormente, así como de las pruebas promovidas en autos, la veracidad de los hechos que el recurrente se encontraba conduciendo una Unidad Policial con el Nro. P-229 de la Policía del Estado Trujillo, comisionada conjuntamente con tres (3) funcionarios (Richard Vásquez, Miguel Linares, Oscar Superlano) para “prestarle la colaboración” a los afectados en el accidente ocurrido en fecha 2 de noviembre de 2004 producto de un volcamiento de vehículo.
De esta manera, se observa que el ciudadano José Daniel Quevedo acompañaba al Sub Inspector Richard Vásquez y a los otros funcionarios mencionados el 2 de noviembre de 2003, fecha en que ocurrió el accidente de tránsito mencionado con anterioridad y en el cual se sustrajeron varios aparatos u objetos del vehículo Blazer, color Beige, placas ABP-55H, los cuales no fueron reseñados en la respectiva acta de entrega de los objetos recuperados, tal y como se evidencia de la declaración realizada por el ciudadano Richard Lozada, Vigilante de Tránsito Terrestre, adscrito al Puesto de Tránsito de Boconó.
Igualmente, esta Corte evidencia de una revisión de las actas, que el hecho anterior no fue desvirtuado por la parte recurrente a través de los medios probatorios que considerara pertinente; por lo que se constata que el accionante se encontraba en el lugar del suceso al momento de cometerse la presunta falta que deriva en su destitución y se encuentra dentro de los supuestos de hecho señalado por la Administración para proceder a su destitución, por lo que el acto administrativo es claro conjuntamente con las declaraciones reseñadas para indicar los motivos facticos de la decisión, por lo que se desecha la presente denuncia. Así se declara.
ii) Violación al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso
Denunció la parte apelante la violación del derecho a la defensa y al debido proceso “Una vez pronunciado el acto administrativo que genera la destitución, se omite por parte del organismo emite dicho acto que [su] representado no tuvo asistencia técnica jurídica en ningún estado de etapa investigativa lo cual va en detrimento de los preceptos Constitucionales y viola abiertamente el debido proceso estipulado en el artículo 49, Ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.
Ello así, esta Corte considera pertinente traer a colación el referido artículo, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
[…omissis…]”.
Al respecto, en sentencia N° 80 del 1º de febrero de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, (caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque), interpretó el sentido y alcance del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
“Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
(…)
Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio (…)” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso, contienen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros (Vid. sentencia N° 1628 de fecha 30 de julio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. (Vid. sentencia N° 00242 dictada en fecha 13 de febrero de 2002 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Por último es conveniente citar la sentencia N° 1341 de fecha 25 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante expuso con relación a la forma de transgresión del debido proceso lo siguiente:
“[…] el derecho constitucional al debido proceso es transgredido cuando se le coarta a una de las partes la posición que a ella privativamente le corresponde dentro del proceso, y para que esa violación pueda tutelarse por amparo, debe exceder de la esfera de la legalidad y trastocar el marco de la constitucionalidad, a través, por ejemplo, de una imposibilidad absoluta de lograr la tutela del derecho lesionado mediante el ejercicio de los recursos ordinarios establecidos” (Resaltado de esta Corte).
El artículo 103 del Reglamento de Moral y Disciplina prevé el procedimiento administrativo instaurado a los funcionarios policiales del Estado Trujillo que cometieron faltas que ameriten, entre otras cosas, su destitución, de la siguiente manera:
“Articulo N° 103.- En los casos en que los funcionarios policiales hubieren incurrido en faltas que ameriten la suspensión temporal, suspensión del cargo o destitución, la División de moral y Disciplina, a través del departamento de Asuntos Internos, abrirá la respectiva averiguación se notificará al funcionario quién deberá contestar dentro del lapso de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación, y expondrá si fuera el caso, las razones en que funde su defensa, y al día siguiente al vencimiento del lapso de contestación, quedará abierto un lapso de diez (10) días hábiles para que el investigado promueva y evacue las pruebas procedentes a su descargo”.
De una revisión de las actas del expediente administrativo lo siguiente:
a) Mediante Oficio N° 582/03 de fecha 11 de noviembre de 2003 la Dirección General de Seguridad de la Policía del Estado Trujillo le remitió las actuaciones de un hecho ocurrido el 2 de noviembre de 2003, relativo a la sustracción de artefactos y equipos eléctricos.
b) Auto de apertura de fecha 12 de noviembre de 2003, en el cual se ordenó se procediera a instruir de oficio, el correspondiente procedimiento administrativo de carácter disciplinario en contra de los funcionarios Richard Vásquez, Miguel Linares, Oscar Superlano y Daniel Quevedo.
c) Notificación de fecha 14 de noviembre de 2003, dirigida al Director General de la Policía del Estado Trujillo y Consultor Jurídico de la referida Policía, emanado de la Dirección General de Seguridad, División Moral y Disciplina, relativo al inicio del procedimiento administrativo.
d) Boleta de notificación de fecha 17 de noviembre de 2003, suscrita por el recurrente en fecha 2 de diciembre de 2003, a las 9:42 a.m., en el cual se le informó de la existencia del procedimiento instaurado en su contra y por ende, la posibilidad de tener acceso al expediente para ejercer su derecho a la defensa.
e) Por auto de fecha 23 de diciembre de 2003, se declaró que venció el lapso de diez (10) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas.
f) Informe administrativo de fecha 12 de febrero de 2004, emanado del Departamento de Asuntos Internos de la División, mediante el cual concluyó que el recurrente incurrió en las faltas graves y gravísimas previstas en el Reglamento Interno de Moral y Disciplina.
g) Notificación fecha 26 de febrero de 2004, mediante el cual se le notificó al recurrente que se le realizará un Consejo Disciplinario, recibida el 10 de marzo de 2004.
h) Notificación del ciudadano Ruben Valera como Defensor en el Consejo Disciplinario, que se le realizará al recurrente y otros funcionarios.
i) En fecha 23 de marzo de 2004, se llevó a cabo el Consejo Disciplinario, en el cual se dejó constancia que se encontraba presente todos sus miembros y demás personas convocadas, donde se dio de baja de la Institución con carácter de “Expulsión”, entre otros, al recurrente por cuanto sus conductas impropias no fueron acordes al de efectivos policiales.
j) Resolución N° M-011-2004 de fecha 31 de marzo de 2004 dictada por la Dirección General de Seguridad de la Gobernación del Estado Trujillo, mediante el cual se destituyó al recurrente del cargo de Agente de Policía, adscrito a la .
De lo anteriormente señalado, se observa que el acto administrativo de del recurrente, el cual produce el efecto jurídico de la destitución de los funcionarios públicos por ser una sanción disciplinaria más severa que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, estuvo provisto de un procedimiento administrativo previo a su imposición, y se estableció en el mismo las causales donde el funcionario se encontraba incurso, a los fines de garantizar su derecho a la defensa.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional constata de una revisión exhaustiva del expediente administrativo y judicial que la parte recurrida cumplió con las garantías constitucionales que protegen al ciudadano José Daniel Quevedo Cáceres en el procedimiento administrativo funcionarial, permitiéndole la oportunidad procesal de presentar sus defensas contra los cargos interpuestos, así como probar sus afirmaciones de hecho y la asignación de un Defensor en el Consejo Disciplinario de la Dirección General de Seguridad del Gobierno del Estado Trujillo; en virtud del cual se desecha la presente denuncia. Así se decide.
iii) Violación a la normativa del Código de Policía del Estado Trujillo.
Señaló con relación a ello que “por el hecho que en etapa Sustanciación de la averiguación administrativa, la ronda de declaración para efectos de la notificación para comparecencia a las mismas realizaba por vía radial y el funcionario firmaba la misma al momento de rendir la declaración”.
Al respecto, es importante destacar que al formular esta denuncia la parte apelante no indicó el fundamento legal de su pretensión en el aludido Código de Policía del Estado Trujillo, sin embargo, se desprende es conveniente la importancia del valor probatorio del expediente donde se desprenda las actuaciones de la administración antes, durante y después del auto de apertura del procedimiento administrativo instaurado contra el funcionario a investigar, y en el caso en concreto, si la notificación se realizaba por vía radial.
Al efecto, es conveniente citar lo dispuesto en la sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se ratificó con relación al valor del expediente administrativo lo siguiente:
“Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
‘Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)” (Resaltado de la sentencia)
Ahora bien, de una revisión del expediente administrativo y judicial que los funcionarios y/o las personas notificadas, entre ellos, funcionarios policiales investigados, testigos y los representantes de los órganos públicos participantes en el procedimiento administrativo, colocaron su rúbrica en la boleta de notificación y fecha de recibido de dicha boleta, por lo que se considera el cumplimiento efectivo del trámite de notificación a los fines de comunicar a los interesados el procedimiento a seguir.
Así mismo, es menester señalar que la parte recurrente no acompañó algún elemento probatorio ni en sede administrativa ni judicial para demostrar su afirmación de hecho, esto es, que la notificación de los “funcionarios se realizaba por vía radial” dentro de la averiguación administrativa y del procedimiento administrativo previsto en el artículo 103 del Reglamento de Moral y Disciplina, cuestión que no merece igualmente motivo alguno que desvirtúe los hechos que dieron lugar al inicio del procedimiento administrativo disciplinario incoado contra el recurrente relativo, entre otros, la omisión de las novedades o detalles ocurridos durante el servicio a su superior, ocultar, encubrir o falsear la verdad de hechos o situaciones graves; por lo que se desecha la presente denuncia. Así declara.
Con base en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2008, por el apoderado judicial de la parte recurrente, en contra de la sentencia de fecha 24 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar por el abogado Gerardo Amado Carrillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Daniel Quevedo Cáceres, contra la Resolución N° M-011-2004 de fecha 31 de marzo de 2004 dictada por la Dirección General de Seguridad de la Gobernación del Estado Trujillo y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado en los términos expuestos en la presente decisión. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2008, por el apoderado judicial de la parte recurrente, en contra de la sentencia de fecha 24 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar por el abogado Gerardo Amado Carrillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DANIEL QUEVEDO CÁCERES, contra la Resolución N° M-011-2004 de fecha 31 de marzo de 2004 dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. Se CONFIRMA el fallo apelado, en los términos expuestos en la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-R-2008-001397
ASV / 27
En fecha __________________ de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria
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