JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-001626
En fecha 24 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1773-07 de fecha 8 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BELÉN SOCORRO MARTÍNEZ DE MADERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.842.546, asistida por la abogada Nilda Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.954, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 20 de septiembre de 2007, por la abogada María José Nobrega Idrojo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.347, actuado con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 3 de abril de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, en el entendido que una vez vencido el lapso de un (1) día que se concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 19 de noviembre de 2007, la abogada María José Nobrega, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuradora General del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
El 6 de diciembre de 2007, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 14 de diciembre de 2007, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2007, se fijó para el 26 de junio de 2008, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes de forma oral, el cual se llevó a cabo en la referida fecha, con la asistencia de la representación judicial de las partes. En ese acto la parte querellante consignó escrito de conclusiones.
En fecha 27 de junio de 2008, se dijo “Vistos”.
El 30 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 8 de octubre de 2008, la abogada María José Nóbrega, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Bolivariano de Miranda, suscribió diligencia mediante la cual solicitó se dicte decisión en el presente caso.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de agosto de 2006, la ciudadana Belén Socorro Martínez de Madero, asistida por la abogada Nilda Rodríguez, presentó ante el Juzgado Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que prestó servicio “para la gobernación del Estado Miranda desde el día Primero (1º) del mes de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) hasta el día Veintisiete (27) del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco (2005), laborando de manera ininterrumpida durante Diecisiete (17) años y Ocho (08) meses” desempeñándose en el Cargo de Supervisor II, adscrita a la Dirección de Educación del Estado Miranda.
Agregó, que cobraba su sueldo por el presupuesto del Ejecutivo Regional, pero con funciones y lineamientos del Ministerio de Educación.
Indicó, que desde el día 1º de febrero de 1988, se desempeñó en el cargo de Supervisor II, en el distrito Escolar Número 4, Municipio Tacarigua, Distrito Brión del Estado Miranda; luego, desde el día 31 de marzo de 1992, se desempeñó en el cargo de Supervisor Coordinadora de la Aplicación de la Prueba de Aptitud Académica adscrita el Distrito Escolar Número 4; posteriormente, desde el día 10 de octubre de 1994, fue designada Supervisor del Distrito Escolar Número 1; después, desde el día 18 de abril de 1997, fue trasladada para ejercer la función de Supervisor en todas las Dependencias y Niveles Educativos del Municipio Autónomo Los Salias; luego, desde el 16 de septiembre de 2004, se le concedió comisión de servicio remunerada hasta el día 31 de julio de 2005, para cumplir funciones de Supervisor de Sector en la Zona Educativa del Estado Miranda; finalmente, en fecha 22 de septiembre de 2005, se le notificó que no sería ratificada la comisión.
Señaló, que “(…) en fecha Veintisiete (27) del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005), fui notificada mediante Oficio DGE/DD Nº AGRS 126-05 de fecha Dieciséis (16) del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005), del Acto Administrativo contenido en la Resolución Número 0140, de fecha Diecinueve (19) del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005), emanada del ciudadano Gobernador del Estado Miranda, Ing. Diosdado Cabello Rondón, por medio de la cual se declaró la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado según Resolución Número SG-2446 de fecha Primero (1º) del mes de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) (sic), a través de la cual (…) fui designada para ocupar el Cargo de Supervisor II. La citada Notificación contenida en el Oficio DGE/DD Nº AGRS 126-05 de fecha Dieciséis (16) del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005), practicada en mi persona (…) en fecha Veintisiete (27) del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005), ordenaba mi reincorporación inmediata al Cargo que ocupaba antes de dicha designación, condición ésta que no podía verificarse en mi caso, visto que no poseía la titularidad de ningún cargo docente, adscrito a la Dirección General de Educación del Estado Miranda, pese a que el Acto Administrativo contenido en la Resolución Número 0140, de fecha Diecinueve (19) del mes de Julio del año Don Mil Cinco (2005), nada refería a éste último punto (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Continuó narrando, que “(…) me encuentro en una gravísima situación ante la ejecución de este Acto Administrativo que nada dice sobre mi destino laboral, y por otra parte, una Notificación en la que se me ordena mi reincorporación inmediata al cargo que ocupaba antes que me designaran Supervisor y resulta que no tengo titularidad sobre ningún otro Cargo adscrito a la Dirección General de Educación del Estado Miranda. Orden esta que no se compadece con el dispositivo de la Resolución, al no ser reflejada, que evidencia una actuación irregular y negligente del órgano administrativo, al momento de suscribir la Notificación respectiva. Lo que pareciera una forma solapada y disimulada de destitución, por vía de hecho, aunque el Acto Administrativo que por esta querella impugno, nada dice al respecto”. (Negrillas y subrayado del original).
Indicó, que en fecha 17 de octubre de 2005, ejerció recurso de reconsideración ante el Gobernador del Estado Miranda, respecto del cual indicó que “(…) no fue resuelto ni tuvo pronunciamiento alguno¸ operando así el denominado Silencio Administrativo Negativo, previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, vencido el lapso, me faculta y me legitima para interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial”. (Subrayado del original).
Destacó, que su nombramiento (declarado nulo a través del acto impugnado), originó a su favor derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, y que al anularse esta se vulneran los mismos, y se violó el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que consagra la irretroactividad de los actos administrativos, así, agregó que “si bien es cierto que esa facultad de autotutela le permite a la Administración revocar sus propios actos y reconocer la Nulidad Absoluta de los mismos, esa facultad no sería motivo y fundamento para vulnerarme derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, dejándome fuera del Cargo que venía desempeñando, sin percibir remuneración alguna, pues bien pudo la Administración ubicarme en un Cargo de igual jerarquía sin desmejorar mi condición”. (Negrillas y subrayado del original).
De otra parte, denunció que el acto impugnado vulneró su derecho a la estabilidad, consagrado en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que lo que ocurrió fue una “solapada destitución”, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, vulnerando así el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que el acto recurrido “no expresa las razones de hecho o causas por las cuales la Administración dictó esa Resolución”.
Finalmente, requirió al Tribunal:
“1.- Declare la Nulidad Absoluta (sic) Acto Administrativo contenido en la resolución número 0140, de fecha Diecinueve (19) del mes de julio del año Dos Mil Cinco (2005), emanada del ciudadano Gobernador del Estado Miranda, Ing. Diosdado Cabello Rondón, por medio de la cual se declaró la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado según Resolución Número SG-2446 de fecha Primero (1º) del mes de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), a través de la cual, fui designada para ocupar el Cargo de Supervisor II adscrita a la Dirección General de Educación del Estado Miranda. (…).
2.- Declare la Nulidad Absoluta de la Notificación signada DGE/DD Nº AGRS 126-06 de fecha Dieciséis (16) del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005), (…).
3.- Se ordene mi reincorporación inmediata al Cargo de Supervisor II adscrita a la Dirección General de Educación del Estado Miranda.
4.- Se me pague toda remuneración dejada de percibir por esta situación, lo que incluye sueldos, vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año, primas y todos los beneficios contractuales y legales de los cuales soy acreedora.
5.- Que me sea reconocida mi condición de Funcionario Público de Carrera y se me respete mi estabilidad como Docente.
6.- Que se me compute el tiempo transcurrido desde la funesta ejecución del Acto Administrativo impugnado hasta mi efectiva y real reincorporación, como parte de la Antigüedad en la prestación de servicio remunerado bajo relación de dependencia con la gobernación del Estado Miranda”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de abril de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resolvió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, como sigue:
Primeramente, desechó el alegato de caducidad de la acción opuesto por la parte demanda, señalando:
“(…) debe destacar esta juzgadora, los impertinentes y errados que resultan los argumentos sobre los cuales la Procuraduría General del Estado Miranda sostiene la caducidad, pues a sabiendas que existe un error en la notificación y así lo hacen ver cuando desarrollan estos argumentos, esgrimen este punto, actuación que denota falta de conocimiento de las normas que rigen la figura de la notificación y sus efectos, que puede considerarse como un posible mecanismo de desviación del objeto principal de la causa, por lo que se sugiere al organismo ante (sic) de esgrimir puntos previos infundados analizar las procedencia de los mismos”.
De seguidas, pasó a resolver el mérito de la causa, como sigue:
“(…) se observa que la actuación de la Administración no es producto de un procedimiento de destitución, sino que se realizó en el ejercicio de las facultades y atribuciones establecidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y conforme al artículo 19 numeral 4º Ejusdem, la cual se patentiza al declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 29-12-1988 que designó a la hoy querellante en el cargo de Supervisor II (…).
(…) que al analizar el dispositivo de la Resolución Nº 0140, que en definitiva es el acto que lesiona sus derechos e intereses no se evidencia tal orden de reincorporación. Pero es el caso que al revisar el contenido de la notificación del acto se evidencia expresamente la supuesta orden contenida en la resolución relativa a la reincorporación inmediata al cargo que ocupaba antes de dicha designación, condición que al parecer de la Administración no pudo verificarse, visto que no poseía la titularidad de ningún cargo docente, adscrito a la Dirección General de Educación del Estado Miranda, orden que no se compadece con el dispositivo de la resolución al no ser reflejada en el mismo, por lo tanto debe considerarse inexistente y un error de trascripción, que no lesiona derechos del querellante (…).
En cuanto a la vía de hecho debe indicarse que (…) no se trata de una destitución sino del ejercicio de la potestad de autotutela de la Administración, para anular la designación de Supervisor II, a través de un acto administrativo, la resolución impugnada nada dice sobre regresar al querellante al cargo anterior, sólo se limita a declarar la nulidad absoluta de la designación, circunstancia que desvirtúa la vía de hecho, por todas estas razones se desechan estos alegatos. (…)
(…) se observa que la Procuraduría General del Estado expone un alegato sobrevenido, que no se encuentra dentro del texto de la resolución impugnada, pretendiendo subsanar las deficiencias del acto con la contestación de la querella, aduciendo la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto de designación, toda vez que no fue dictado por el Ministerio de Educación, sino por el Gobernador de esa época, quien carecía de competencia para dictar dicho acto, por cuanto la Ley Orgánica de Educación, su Reglamento y su reforma, en su artículo 153 establece claramente que la función Supervisor sólo podrá ser ejercida por profesionales de la docencia nombrados por el Ministerio de Educación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 81, es decir, previo cumplimiento del concurso de méritos, así pues la parte querellada le atribuye al acto original de designación el vicio de incompetencia debido a que la designación como Supervisor II, la suscribió el Gobernador (…)
Al respecto, (…) se evidencia que ciertamente tal facultad corresponde al Ministro, pero única y exclusivamente en el ámbito de la Administración Nacional y en ningún caso a la Administración Regional, criterio atributivo de competencia que prevalecía en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, ratificada hoy en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así la competencia para nombrar los docentes para ejercer la función Supervisor, es decir, para designar a los supervisores de acuerdo al ámbito territorial regional le corresponde (sic) Gobernador del Estado, por tales razones debe desecharse tal alegato. Así se decide.
(…omissis…)
(…) debe destacar esta sentenciadora que la jurisprudencia ha sostenido que cuando se pretenda enervar los efectos de un acto creador de derechos a través de su revocatoria mediante el reconocimiento de su nulidad absoluta, de conformidad con los artículo 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es necesario la apertura de un procedimiento administrativo donde se le permita la participación activa del interesado con la finalidad de conocer la pretensión de la Administración, y ejerza su derecho a la defensa, tal como lo señaló nuestro Máximo Tribunal en diversos fallos (…)
De tal forma que al verificarse que no se llevó a cabo la sustanciación de un procedimiento administrativo de primer grado donde se permitiera el ejercicio del derecho a defensa del querellante, sobre su situación jurídica infringida y siendo allí la única oportunidad donde debe ejercerlo y no una vez dictado el acto y sufridas las consecuencias, debe estimarse que la falta de procedimiento constitutivo colocó en un estado de indefensión al querellante, vulnerándose la garantía Constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, pues es obligación de la Administración antes de proceder a enervar los derechos subjetivos del querellante salvaguardarlos, en aras de ser consecuente con la doctrina establecida por nuestro Máximo Tribunal, evidenciándose una actuación no cónsona con los preceptos constitucionales que propugna la Constitución sobre un estado democrático y social de Derecho y de Justicia. Así se decide.
Con fuerza a lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que el criterio sostenido por la representación judicial de la parte recurrida es contraria al espíritu del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la potestad revocatoria se limita cuando el acto haya creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales o directos en cabeza de los particulares, salvo que expresamente lo autorice la Ley.
(…omissis…)
Analizada la Resolución impugnada se observa el fundamento legal conforme al cual actúa el Gobernador, una serie de normas contenidas en la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento General, referentes a la supervisión de los establecimientos docentes, los requisitos mínimos que debe cumplir el personal directivo, una acotación sobre provisión de los cargos mediante concurso; la transcripción de señalamientos contenidos en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente referentes a los ascensos y sus requisitos; igualmente la información sobre el ejercicio por parte de la Administración de la potestad de autotutela que contempla la facultad de reconocer la nulidad absoluta de un acto (artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y la indicación de la causal de nulidad del acto administrativo contenida en el artículo 19 numeral 4º (sic) Ejusdem, ‘Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’, y finalmente la decisión de anular el acto administrativo de fecha 29 de diciembre de 1988 por medio del cual se designa a la querellante en el cargo de Supervisor II.
Bien es cierto que el Gobernador actuó dentro de la esfera de su competencia y en ejercicio de su potestad anulatoria, pero sin especificar los fundamentos, motivos fácticos por los cuales la administración anuló el acto en cuestión, sólo se limitó a señalar que hubo prescindencia de los concursos de mérito y oposición y a explanar una serie de normas referidas a ese (sic) requisitos.
(…omissis…)
Siendo un mandato constitucional desarrollado en este caso en Leyes y Reglamentos pre constitucionales, el hecho que la provisión de cargos de docentes deben ser mediante concurso público, la implementación de los mismos constituye una obligación para la Administración de estricto cumplimiento a los fines de legalizar el ingreso a la carrera docente, por lo que mal puede la Administración Estadal anular un acto aduciendo el incumplimiento por parte del querellante de un presunto procedimiento como lo es a su parecer el concurso de méritos y oposición, pues éste, no se configura como procedimiento alguno sino como un requisito que le corresponde a la Administración Pública nacional, Estadal o Municipal, según sea el caso hacer cumplir mediante la implementación de los mecanismos para tales efecto (sic), a través de las oficinas de Recursos Humanos, como lo establece el artículo 10 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto no es lógico sancionar al Administrado por tal incumplimiento y castigarlo por una omisión no imputable a su persona, en virtud que el concurso no es carga o responsabilidad del administrado, y considerando que la vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene una data de más de 6 años.
Así pues que la Administración se encontraba en la obligación de fundamentar el acto administrativo sobre razones de hechos y derecho y no justificar la nulidad de una Resolución que otorga un nombramiento en base a un incumplimiento u omisión de sus deberes constitucionales y legales, como es la implementación del concurso, circunstancia que constituye no sólo un evidente desconocimiento de la motivación como requisito de validez del acto administrativo, a sabiendas que constituye una formalidad de carácter esencial para la legalidad del acto, consagrado expresamente en los artículo 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino también una posición cómoda de evasión a los principios que rigen la actividad administrativa, una vulneración a los principios constitucionales que propugnan un estado de derecho y de justicia y una lesión al derecho a la defensa, ; (sic) ya que en ningún momento el querellante y mucho menos este Órgano Jurisdiccional se enteraron cuales fueron las razones de fondo del porque fue anulado el nombramiento, por lo que resulta configurado el vicio de inmotivación, planteado por el recurrente pues se desconocen las razones por las cuales la Administración tomó la medida. Así se decide”. (Negrillas del original).
Así, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró nula la Resolución impugnada, ordenó a la gobernación computar el tiempo transcurrido desde la ejecución de la misma hasta la real reincorporación de la querellante, como parte de la antigüedad de la prestación de servicio bajo relación de dependencia con la Gobernación del Estado Miranda, negó la solicitud referida al reconocimiento de funcionario de carrera de la recurrente y en cuanto a los conceptos demandados, señaló que “dada la generalidad con que se solicita dichos conceptos, se niegan por genéricos e indeterminados”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 19 de noviembre de 2007, la abogada María José Nobrega Idrogo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Primeramente, denunció que la sentencia impugnada se encontraba viciada de “falso supuesto de hecho, de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo, artículo 313 del Código de Procedimiento Civil”, al estimar que resultaba infundado el punto previo referido a la caducidad de la acción.
Al respecto señaló, que “la Juez debió haber declarado la perención de la instancia establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en la presente acción funcionarial, en virtud que es un plazo que no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento y por un error involuntario en la notificación no puede pretender la juez a-quo no aplicar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Arguyó, que “incurrió la Juzgadora a-quo en un falso supuesto de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil” al establecer en su sentencia “que mi representado no especificó los fundamentos, motivos fácticos por los cuales la administración anulo (sic) el acto en cuestión”.
Sobre lo anterior, destacó que “la inmotivación del acto consiste en una omisión total por parte de la Administración de las razones de hecho y de derecho que tuvo en consideración para dictar su resolución” y que de la Resolución Nº 0140 de fecha 19 de Julio del 2005, se desprende que “la Administración motivó su acto en los artículo 126 y 134 numeral 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 14 de la Ley de Administración del Estado Miranda, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los hechos en que se baso la mencionada resolución fue que se otorgaron ingresos y ascenso sin seguir el procedimiento establecido para ello, lo cual constituye los fundamentos sucintos de las razones de derecho y hecho en que la Administración sustento (sic) su acto, tanto es así que la querellante en el escrito libelar, como el a quo en la sentencia pudieron sustraer el motivo de la resolución antes mencionada, por lo que se cumplió con el fin de la motivación sin necesidad de hacer tan extensiva el acto administrativo”. (Subrayado del original).
Planteó, que “lo ha señalado pacíficamente la jurisprudencia, ‘la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa, 18/07/2000, caso: Gladys Holding). De allí que no será necesario que se realice ‘un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir’, tal como se evidencia del hecho que la afectada recurrió del acto, esgrimió argumentos contra los elementos que consideró fundamentaron la nulidad del mismo y finalmente logró que el a-quo fallara a su favor, por lo tanto no se le vulneró su derecho a la defensa y mal puede la juzgadora establecer que el acto carece de motivación, pues causó efecto en el administrado”.
Denunció, que “La a-quo incurrió en un falso supuesto de hecho de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo, artículo 313 del Código de Procedimiento Civil” al establecer en su sentencia “mal puede la administración estadal anular un acto aduciendo el incumplimiento por parte del querellante de un presunto procedimiento como lo es a su parecer el concurso de mérito y oposición” sobre lo cual señaló que “la resolución en comento no sólo podía ser anulada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda –en uso de su potestad de autotutela– como en efectos se hizo, por tratarse de un acto que estaba viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que era su deber hacerlo pues se trataba de un acto viciado de nulidad absoluta y su nulidad viene a depurar la gestión de la Administración, la cual debe ser conforme a derecho y regida por el principio de legalidad (…)”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta “con todos los pronunciamientos de Ley”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
i.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
ii.- De la apelación:
Observa esta Corte que la querellante a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, solicitó la nulidad de la Resolución Nº 0140, de fecha 19 de julio de 2005, emanada del ciudadano Gobernador del Estado Miranda, Ing. Diosdado Cabello Rondón, por medio de la cual se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo dictado según Resolución Nº SG-2446, a través de la cual fue designada para ocupar el Cargo de Supervisor II desde fecha 1º de febrero de 1988, y en consecuencia, al no poseer la titularidad de ningún cargo docente en la Dirección General de Educación del Estado Miranda, quedó sin cargo alguno en la Administración luego de prestar servicio durante diecisiete (17) años y ocho (8) meses, en virtud de que su nombramiento quedó anulado.
En tal sentido, el Juzgado a quo declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, al estimar que “en ningún momento el querellante y mucho menos este Órgano Jurisdiccional se enteraron cuales fueron las razones de fondo del porque fue anulado el nombramiento, por lo que resulta configurado el vicio de inmotivación”.
Por su parte, la sustituta de la Procuraduría General del Estado Miranda, en la oportunidad de fundamentar la apelación interpuesta, alegó que el fallo dictado por el a quo, se encontraba viciado de nulidad por incurrir en el vicio de “falso supuesto de hecho”, por cuanto –a su parecer– “la Juez debió haber declarado la perención de la instancia establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en la presente acción funcionarial, en virtud que es un plazo que no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento y por un error involuntario en la notificación no puede pretender la juez a-quo no aplicar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, no pasa desapercibido a esta Alzada que la citada denuncia formulada por la abogada María José Nobrega Idrojo expone abiertamente un preocupante desconocimiento en la materia que nos ocupa, máxime en su caso, que representa intereses y derechos públicos, ello, en primer lugar por el vicio que pretendió imputar a la recurrida –falso supuesto de hecho– para denunciar la supuesta falta de aplicación de una norma, y en segundo lugar –y más alarmante aún– por la franca confusión que demostró respecto de dos instituciones tan excesivamente diferentes como lo son la caducidad y la perención de la instancia (último supuesto éste que en modo alguno se encuentra establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo refiere la abogada), sin embargo, lo que impera a esta Alzada es analizar si el recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra caduco, por ser ello materia que interesa al orden público.
Al respecto, siendo que el Tribunal de la causa desestimó la caducidad de la acción determinando que existía un error en la notificación, resulta oportuno para esta Corte, destacar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece en su artículo 74 que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto. Igualmente, se ha establecido que en caso de interposición de un recurso improcedente, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad.
Asimismo, el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el denominado en doctrina “error en la notificación”, al señalar que sí en virtud de una información errónea, contenida en la notificación, el administrado hubiere intentado un procedimiento que no resultaba necesario, el tiempo empleado por éste, no se computaría a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le correspondieran para interponer el recurso debido.
De lo anterior, se desprende la circunstancia según la cual no puede aplicársele al administrado la consecuencia jurídica del vencimiento de los lapsos establecidos para impugnar un determinado acto, cuando sobre la base de la información proporcionada por la propia Administración, éste haya ejercido erróneamente un recurso o iniciado un procedimiento que resulta improcedente, siendo que en realidad el recurso apropiado frente al acto resultaba ser otro.
De tal manera, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo ut supra transcrito, se libera al administrado de la consecuencia jurídica in comento en virtud de haber errado en la interposición de un recurso, producto de la información errada que le proporcionó la Administración al momento de verificarse la notificación del acto administrativo, en consecuencia, no debe tomarse en consideración el tiempo invertido por el administrado en la tramitación del recurso errado, a los efectos de determinar los lapsos correspondientes para interponer el recurso apropiado. (Vid. Sentencia N° 2005-1005, caso: Gregoria del Carmen Viña Vs. Ministerio Del Trabajo, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de mayo de 2005).
En aplicación de lo expuesto anteriormente, considera menester esta Alzada, verificar el contenido del oficio DGE/DD Nº AGRS 126-05 de fecha 16 de septiembre de 2005, mediante el cual se notificó a la querellante en fecha 27 de septiembre del mismo año, del acto administrativo impugnado, en el cual señaló expresamente lo siguiente:
“(…) Me dirijo a usted, con el objeto de participarle que según Resolución Nº 0140, de fecha 19/07/2005 (sic), emanada del Ciudadano Gobernados del Estado Miranda, ING. DIOSDADO CABELLO RONDÓN, por medio de la cual se Declaró la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, dictado según Resolución Nº SG-2446, de fecha 01/02/1988 (sic), a través de la cual fue designada para ocupar el Cargo de Supervisor, y ordena su reincorporación inmediata al Cargo que ocupaba antes de dicha designación, condición ésta que no puede verificarse en su caso, visto que no poseía la titularidad de ningún cargo docente, adscrito a la Dirección General de Educación del Estado Miranda.
De igual forma hago de su conocimiento, que en contra de la presente decisión, usted podrá interponer RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, ante el ciudadano Gobernador del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, le informo que el recurso Administrativo supra referido, agota la vía administrativa, razón por la cual en un término de seis (06) meses, contados a partir de la notificación del acto, podrá acudir ante los Tribunales Contenciosos Administrativos a interponer las acciones o recursos que considere pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Así, observa esta Corte que la notificación de la Resolución impugnada, se efectuó el 27 de septiembre de 2005, y estableció la posibilidad de que la ciudadana Belén Socorro Martínez de Madero, interpusiera, en primer lugar, el Recurso de Reconsideración, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, y finalmente “en un término de seis (06) meses, contados a partir de la notificación del acto” podía recurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
De tal manera, resulta evidente para esta Corte, que la Administración Estadal, indujo a la querellante a incurrir en error, porque la llevó a agotar previamente un recurso administrativo, lo cual no resultaba necesario por encontrarnos en presencia un recurso contencioso administrativo funcionarial, materia que se encuentra regulada de forma exclusiva por Ley del Estatuto de la Función Pública.
Igualmente, al manifestar “(…) que el recurso Administrativo supra referido, agota la vía administrativa, razón por la cual en un término de seis (06) meses, contados a partir de la notificación del acto, podrá acudir ante los Tribunales Contenciosos Administrativo”; haciendo uso de la expresión “de la notificación del acto” sin señalar de forma precisa de que acto administrativo se está hablando, pudiendo entender la querellante con la referida expresión, que dicho lapso sería computado a partir de la notificación de la decisión del Gobernador del Estado Miranda sobre el recurso de reconsideración, así, a criterio de esta Corte, la Administración Pública Estadal, contribuyó a formar un criterio errado en la querellante, haciendo que la misma fuese primero a agotar la vía administrativa –lo cual, se reitera, no resultaba necesario por encontrarnos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial–, y una vez que recibiera respuesta de la máxima autoridad estadal u operara el silencio negativo, acudiera “dentro del lapso de seis (06) meses” a esta jurisdicción contenciosa administrativa, razón por la cual tales lapsos no deben tomarse en consideración, tal como lo ha establecido esta Corte en la referida Sentencia N° 2005-1005.
Ahora bien, visto lo expuesto en líneas anteriores y que la recurrente procedió a agotar previamente la vía administrativa, de conformidad con lo señalado en la notificación del acto administrativo de notificación, ello es, el recurso de reconsideración en fecha 17 de octubre de 2005, el cual no fue resuelto por la máxima autoridad Regional, razón por la cual la querellante debió dejar transcurrir los noventa (90) días hábiles desde la referida fecha antes de proceder a computar el “término de seis (06) meses, contados a partir de la notificación del acto”, y siendo que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 15 de agosto de 2006, debe esta Corte declarar tempestivo el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
Declarada la tempestividad del presente recurso, se advierte que la representación judicial de la Procuraduría general del Estado Miranda, arguyó que la recurrida se encontraba viciada de “falso supuesto de hecho” por cuanto había declarado que el acto impugnado se encontraba inmotivado, así como al establecer que mal podía la Administración estadal anular un acto aduciendo el incumplimiento por parte del querellante de un presunto procedimiento como lo es a su parecer el concurso de mérito, sobre lo cual alegó la Resolución por medio de la cual se nombró a la querellante como Supervisor II podía ser anulada por la Administración “en uso de su potestad de autotutela”.
Ahora bien, a fin de resolver sobre los vicios imputados al acto recurrido, y siendo que el punto neurálgico de la presente controversia radica en determinar si la Gobernación del Estado Miranda actuó ajustada a derecho cuando –haciendo uso de su potestad de autotutela–, dejó sin efecto el nombramiento contenido en la Resolución Nº SG-2446, a través de la cual fue designada la querellante para ocupar el Cargo de Supervisor II desde fecha 1º de febrero de 1988, acto anulatorio que se suscitó con muy estrecha similitud a los casos analizados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en expedientes Nros. AP42-R-2007-000342, AP42-R-2007-000954 y AP42-R-2006-002502, no puede esta Corte dejar de resaltar la circunstancia especial que diferencia el caso de marras de los anteriormente señalados, incompatibilidad que radica en que, en los demás casos, la Administración procedió a declarar la nulidad de unas resoluciones por medio de las cuales se otorgaba un ascenso a los funcionarios querellantes, y así, anulado como resultaba este, los funcionarios eran devueltos a ocupar el cargo que habían ostentado con anterioridad al ascenso anulado, razón por la que permanecían dentro de la Administración Pública, y en modo alguno se afectaba o siquiera analizaba su estabilidad dentro de la misma.
En el anterior orden de ideas, se debe destacar que aquí, en el especialísimo caso de marras, luego de haber ingresado la querellante a prestar servicio en fecha 1º de febrero de 1988 a la Administración Pública, esta última, invocando la autotutela –tal como se hiciera en los casos supra citados–, revocó el nombramiento de ingreso de la misma, por lo cual, al haberse revocado éste, luego de 17 años y 8 meses de haber prestado servicio, la ciudadana Belén Socorro Martínez de Madero quedó excluida de la Administración, momento para el cual, cabe destacar, contaba con 52 años de edad.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisa entonces analizar la situación en la cual se encuentra la ciudadana Belén Socorro Martínez de Madero respecto de la Administración que –aún cuando ciertamente tenía la potestad de corregir con la autotutela los errores cometidos–, dictó una Resolución que excluyó de sus servidores, quien le había prestado servicio desde el 1º de febrero de 1988, esto es, durante 17 años y 8 meses.
Debe destacarse que la Resolución anulada por la Administración, por medio de la cual se generó el ingreso de la ciudadana Belén Socorro Martínez de Madero en el año 1988, es preconstitucional, esto es, fue dictada bajo la vigencia de la de la Constitución de 1961, al mismo tiempo que la carrera pública la regía la Ley de Carrera Administrativa publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.745 de fecha 23 de mayo de 1975, la cual tenía por objeto regular “los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada en motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole”. (Vid. Artículo 1).
Así, es de advertirse que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ya ha precisado que Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, que elevó a rango constitucional el aprobar el concurso público de oposición como requisito indispensable para ingresar a la Administración Pública en condición de funcionario de carrera, la jurisprudencia pacífica y reiterada estableció que los funcionarios al servicio de la Administración Pública, para adquirir la condición o el “status” de carrera según la derogada Ley de Carrera Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos: i) nombramiento; ii) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso; y, iii) prestar servicios de carácter permanente. (Vid. Sentencia Nº 2008-1002, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de junio de 2008, caso: Betis Eloina Campos).
Al respecto, se ha señalado que: i) El nombramiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 36, requería que la relación del funcionario con la Administración derivara de un acto unilateral de naturaleza constitutiva, que confiriera al sujeto la condición de funcionario. Dicho nombramiento no tenía carácter discrecional para la Administración Pública, sino que, de conformidad con el artículo 35 eiusdem, era necesariamente el resultado de un procedimiento llamado concurso.
Ello así, los nombramientos podían ser de diversas clases, a saber, ordinarios, provisionales e interinos; siendo los nombramientos provisionales, los que se producían en los supuestos de inexistencia de candidatos elegibles y estaban sujetos a determinadas condiciones como que en el mismo nombramiento se hiciera constar el carácter provisorio y que éste fuera ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis meses, previo examen correspondiente. Igualmente, dicha Ley preveía que las personas que ingresaran a la carrera administrativa quedaban sujetas a un período de prueba en las condiciones que establezca el Reglamento General de dicha Ley.
ii) En lo que respecta al cumplimiento de previsiones legales específicas o elementos determinativos de la condición de funcionario de carrera, los mismos se encontraban plasmados en los artículos 34 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, contemplando este último la realización de concursos para la provisión de los cargos, la publicidad de éstos y la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 34 de dicha Ley, así como también los establecidos en las especificaciones del cargo correspondiente.
iii) Prestar servicios de carácter permanente, es decir, que tal servicio fuera prestado de forma continua, constante e ininterrumpidamente; siendo este el tercero de los elementos integrantes de la condición o cualidad de funcionario de carrera.
Ahora bien, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -parcialmente vigente-, establece todo lo referente a la forma de ingreso de los funcionarios públicos y dispuso que dichos ingresos se realizarían por medio de concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la idoneidad de la persona que aspira ingresar a la carrera. Asimismo, dicho Reglamento estableció que el período de prueba previsto en la Ley de Carrera Administrativa no excedería de seis meses, lapso en el cual debía evaluarse al aspirante, con la obligación, por parte de la autoridad correspondiente, de descartar y retirar del organismo al funcionario que no aprobase tal evaluación.
Sin embargo, el referido Reglamento en su artículo 140, establece:
“Artículo 140: La no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la ley de Carrera Administrativa, imputable a la administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses” (Resaltado de esta Corte).
El anterior artículo ya ha sido interpretado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concluyéndose que del mismo se evidencia que tal disposición reglamentaria imponía una especie de sanción a la Administración y a la vez un derecho para el sujeto que pretendía ingresar, al considerar ratificado el nombramiento del funcionario que no hubiere sido evaluado, en el entendido que no puede el mismo cargar con los resultados negativos de la inoperancia de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
De acuerdo al análisis precedente, este Órgano Jurisdiccional concluyó que en la Administración podían distinguirse otros tipos de funcionarios, que son, los denominados funcionarios de derecho y de hecho estos últimos caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos éstos que generalmente atañen a la ilegitimidad del funcionario por cuanto su permanencia en la Administración es carente de legalidad al incumplir con los presupuestos de Ley establecidos para obtener a plenitud su condición de funcionario de carrera, pero a pesar de ello, su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad. (Vid. Sentencia Nº 2008-1002 supra referida).
Tal clasificación, obedecía a una creación jurisprudencial y doctrinal, motivada por la justa y razonable necesidad de que, concibiendo a la Administración Pública como la legítima responsable del Interés Público, su actividad administrativa quede preservada con un manto de presunción de legalidad, el cual permita que los particulares sin averiguaciones previas, admitan como regularmente investidos a los funcionarios y por lo tanto con competencia para realizar los actos propios de sus funciones (Vid Sentencia número 2003-902 de fecha 23 de marzo de 2003, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo caso: María Rosas contra la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara).
Aunado al análisis anterior, siendo que en el caso de autos se analiza la posible condición de funcionario la ciudadana Belén Socorro Martínez de Madero, quien se desempeñaba como Supervisor II, conviene señalar que la Ley Orgánica de Educación –vigente para el momento en que se nombró a la hoy querellante–, publicada en Gaceta Oficial Nº 2.635 de fecha 26 de julio de 1980, respecto de la profesión docente, disponía que la misma estaría fundamentada “en un sistema de normas y procedimientos relativos a ingresos, reingresos, traslados, promociones, ascensos, estabilidad, remuneración, previsión social, jubilaciones y pensiones, sanciones y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes, todo lo cual se regirá por las disposiciones de la presente ley, de las leyes especiales y de los reglamentos que al efecto se dicten” (Vid. artículo 76) y que el personal docente estaría integrado por quienes ejercieran funciones de enseñanza, orientación, planificación, investigación, experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración en el campo educativo y por los demás que determinaran las leyes especiales y los reglamentos. (Vid. Artículo 77).
Asimismo, el mencionado cuerpo normativo estableció en su capítulo II, referido al ejercicio de la profesión docente, que el ejecutivo nacional debía establecer un régimen de concursos obligatorios para la provisión de cargos. (Vid. Artículo 78).
De la Ley in comento se advierte además, que el personal directivo y de supervisión debía ser venezolano y poseer el título profesional correspondiente, y que los cargos directivos de los planteles oficiales y los de supervisión se proveerían mediante concursos de méritos o de méritos y oposición, en la forma y condiciones que estableciera el Reglamento (Vid. Artículo 81).
Finalmente, conviene destacarse que se garantizó estabilidad en el ejercicio de sus funciones a los profesionales de la docencia, es decir, quienes ejercieran funciones de enseñanza, orientación, planificación, investigación, experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración en el campo educativo y demás que determinaran las leyes especiales y los reglamentos, ellos, según el referido artículo 77. (Vid. Artículo 82).
Ahora bien, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, publicado en Gaceta Oficial 4.338 Extraordinaria, de fecha 19 de noviembre de 1991, y reformado mediante Decreto 1.011 en fecha 4 de octubre de 2000 (Gaceta Oficial 5.496 Extraordinario, de fecha 31 de Octubre de 2000), el cual establece las normas y procedimientos que regulan el ejercicio de la Profesión Docente, relativos a ingreso, reingreso, retiro, traslados, promociones, ubicación, ascensos, estabilidad, remuneración, perfeccionamiento, profesionalización, licencias, jubilaciones y pensiones, vacaciones, previsión social, régimen disciplinario y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes, estableció que el ejercicio profesional de la docencia constituye una carrera, integrada por el cumplimiento de funciones, en las condiciones, categorías y jerarquías establecidas en ese Reglamento y que los cargo de supervisor se encuentran dentro de la tercera jerarquía que “corresponde al cargo de Docente Directivo y de Supervisión, y comprende las denominaciones de: Subdirector, Director y Supervisor”. (Vid. artículos 1, 4 y 20).
Ahora bien, para determinar bajo qué figura la ciudadana Belén Socorro Martínez de Madero prestó sus servicios en la Gobernación del Estado Miranda, y de esta manera establecer si gozaba o no de la estabilidad que posee todo funcionario público de carrera de conformidad con el precitado artículo, esta corte observa lo siguiente:
La ciudadana Belén Socorro Martínez de Madero, comenzó a prestar servicio para la Gobernación del Estado Miranda desde el 1º de febrero de1988, lo cual se desprende del Resuelto Nº SG-2446, dictado en fecha 29 de Diciembre de 1988, publicado en Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 2155 en fecha 31 de diciembre de 1988 (que riela al folio 16 del presente expediente), en el que se lee:
“República de Venezuela.- Estado Miranda.-
Secretaría General. Nº SG-2446.- Los Teques,
29 de Diciembre de 1988.- 178 y 129
RESUELTO
Por disposición del Ciudadano Gobernador del Estado y resolución de este Despacho, se nombra a la ciudadana MARTÍNEZ DE MADERO BELEN SOCORRO, titular de la cédula de identidad Nº 3.842.546, Supervisor II, en el Distrito Esc. Nº 4, Municipio Tacarigua, Distrito Brión. Sueldo mensual Bs. 7.209,03. Código 42546. Partida: 08-02-00-51-000-010-100. A partir del 01 de febrero del año en curso.
Comuníquese y Publíquese
Por el Ejecutivo del Estado
El Secretario General de Gobierno
Prof. JESUS MARIA SANCHEZ”.
En este sentido, y luego de un análisis efectuado a dicho nombramiento es de señalar que aún cuando el mismo no es el resultado de haber ganado un concurso público para optar a dicho cargo, se evidencia, que en efecto la ciudadana Belén Socorro Martínez de Madero, se desempeñó en la Gobernación del Estado Miranda en un cargo de carrera docente, de manera ininterrumpida por más de 17 años, razón por la cual esta Corte tiene como funcionaria de carrera a la referida ciudadana. Así se declara.
Siendo esto así, y dado que en el presente caso, se advierte que la recurrente se encuentra investida de la condición de funcionario de carrera, esta Corte no puede avalar que, a través de una Resolución dictada en base a la potestad de autotutela de la Administración, declare la nulidad de un nombramiento de una ciudadana que prestó su servicio a la Administración durante diecisiete (17) años y ocho (8) meses, y que con tal nulidad, la misma quede absolutamente excluida de la Administración, y así, se queda sin cargo alguno a ejercer dentro de la misma.
En este sentido, analizado a profundidad como lo fue al caso de marras, y resuelto como ha sido el punto neurálgico de la presente controversia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario declarar sin lugar la apelación ejercida en fecha 20 de septiembre de 2007, por la abogada María José Nobrega Idrojo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.347, actuado con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 3 de abril de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Así las cosas, considera este Órgano Administrador de Justicia que en este caso específico, dadas las condiciones particularísimas precisadas, lo procedente era declarar –tal como lo hizo el a quo, aunque por razones diferentes a las expuestas por el sentenciador de instancia– la nulidad de la Resolución Nº 0140, de fecha 19 de julio de 2005, emanada del entonces Gobernador del Estado Miranda, por medio de la cual se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo dictado según Resolución Nº SG-2446, a través de la cual fue designada para ocupar el Cargo de Supervisor II desde fecha 1º de febrero de 1988, y en consecuencia ordenar la reincorporación de la ciudadana Belén Socorro Martínez de Madero al cargo de Supervisor II, adscrita a la Dirección de Educación del Estado Miranda, razón por la cual, esta Alzada confirma la sentencia recurrida con las precisiones y modificaciones expuestas. Así se decide.
Asimismo, y conforme a los amplios poderes del Juez Contencioso Administrativo para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, por lo cual puede determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante, se ordena el pago a la recurrente de los sueldos dejados de percibir desde que dejó de prestar su servicio en la Administración, hasta la fecha en que se verifique su efectiva reincorporación, así como el pago de todos los beneficios dejados de percibir y que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2007, por la abogada María José Nobrega Idrojo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.347, actuado con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de abril de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BELÉN SOCORRO MARTÍNEZ DE MADERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.842.546, asistida por la abogada Nilda Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.954, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA con las precisiones y modificaciones expuestas la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de abril de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia:
3.1.- Ratifica la declaratoria de NULIDAD de la Resolución Nº 0140, de fecha 19 de julio de 2005, emanada del entonces Gobernador del Estado Miranda, por medio de la cual se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo dictado según Resolución Nº SG-2446, a través de la cual fue designada la querellante para ocupar el Cargo de Supervisor II desde fecha 1º de febrero de 1988.
3.2.- Ratifica la orden de REINCORPORACIÓN de la ciudadana Belén Socorro Martínez de Madero, al cargo de Supervisor II, quien debe tenerse como funcionaria de carrera docente.
3.3.- ORDENA a la Administración recurrida proceda a pagar a la recurrente de los sueldos dejados de percibir desde que dejó de prestar su servicio, hasta la fecha en que se verifique su efectiva reincorporación, así como el pago de todos los beneficios dejados de percibir y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/18
Exp N° AP42-R-2007-001626
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________ .
La Secretaria,
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