Expediente Nº AP42-R-2008-000288
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 13 de febrero de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 07/0147 del día 8 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Juan Rafael García Velásquez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.847, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LEIDYMAR DESIREE GONZÁLEZ GUERRERO contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesto el 7 de enero de 2008 por la abogada Pamela Alexandra Quiróz inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 72.055, actuando en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2007 por el Juzgado a quo, mediante la cual declaró con lugar el recurso funcionarial interpuesto por la ciudadana Leidymar González contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 22 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho fundamento de su apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 4 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito de fundamentación de la apelación presentado por la abogada Leslie Beatriz García Fermín inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.459, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República.
El 14 de abril de 2008, se dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas.
El 21 de abril de 2008, se dictó auto a través del cual se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representante judicial de la parte querellada. En esa misma fecha se dejó constancia del inicio del lapso para la oposición a las pruebas promovidas.
Mediante diligencia presentada el 29 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la perención de la instancia por considerar “…que a la fecha ha transcurrido sobradamente el tiempo legalmente estipulado, desde el 21 de abril de 2008, sin que las partes o el Órgano Jurisdiccional hayan realizado actividad alguna”.
El 6 de mayo de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo dictó auto a través del cual ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas.
El 11 de mayo de 2009, el abogado Jesús Gustavo Pérez Barreto inscrito en el Inpreabogado con el Nº 115.494, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó diligencia a través de la cual solicitó fueran admitidas las pruebas promovidas por esa representación judicial.
El 12 de mayo de 2009, el abogado Juan García actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante consignó diligencia a través de la cual se opuso a las pruebas promovidas y a su vez, solicitó pronunciamiento respecto de la perención opuesta, la cual manifestó que ratificaba en ese acto.
El 18 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito a través del cual fundamentó su solicitud de perención.
El 26 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Mediante auto dictado el 2 de junio de 2009 el Juzgado de Sustanciación declaró extemporánea la oposición efectuada por la representación judicial de la parte querellante respecto de las pruebas promovidas por la parte querellada, asimismo, admitió las documentales promovidas por la representación judicial de la parte querellada.
El 9 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó computar los días de despacho transcurridos desde el día 2 de junio de 2009, exclusive hasta el 9 de junio de 2009, inclusive.
Por auto separado del 9 de junio de 2009, se ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, en virtud de encontrarse vencido el lapso de apelación del auto proferido el día 2 del mencionado mes y año sin que las partes hayan apelado del mismo, y visto que no había pruebas que evacuar.
El 10 de junio de 2009, se dejó constancia del recibo del presente expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación.
El 22 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito a través del cual ratificó su solicitud de perención, así como también los argumentos esgrimidos en el escrito presentado el 18 de mayo de 2009.
Mediante auto dictado el 8 de octubre de 2009, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que se pronuncie respecto de la solicitud de perención.
el 15 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN

El 29 de abril de 2009, el abogado Juan García actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante consignó diligencia a través de la cual solicitó la perención de la instancia por considerar “…que a la fecha ha transcurrido sobradamente el tiempo legalmente estipulado, desde el 21 de abril de 2008, sin que las partes o el Órgano Jurisdiccional hayan realizado actividad alguna”, petición que fundamentó mediante escritos presentados en fechas 18 de mayo y 22 de septiembre ambos del 2009, en los siguientes términos:
Señaló, que “La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Esgrimió que “Ha[n] sido pacífico y reiterado [los] criterios conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, décimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas ‘Perenciones Breves’ para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año”.
Apuntó que “Acogiendo los criterios jurisprudenciales aludidos, en los cuales se instituyó que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.
Expresó, que no hubo actuación procesal de las partes intervinientes ni de este Órgano Jurisdiccional desde el 21 de abril de 2008 cuando esta Corte declaró abierto el lapso para la oposición de las pruebas hasta el 29 de abril de 2009, cuando dicha representación judicial solicita la declaratoria de perención de la instancia.
Que sin embargo, “en fecha 06/05/2009, extrañamente, esta honorable Corte remitió a su Juzgado de Sustanciación, para que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y en fecha 11/05/2009, un representante de la querellada presento [sic] una solicitud de admision de pruebas. En tal sentido, [les] llama poderosamente la atención el aparente lapsus calamis en el que, con el debido respeto, pareciera haber incurrido esta distinguida Corte, al momento de la remisión al Juzgado de Sustanciación, para su pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas, dado que como quiera que ha transcurrido el tiempo legalmente establecido […]”.
Así pues, afirmaron que “no cabe dudas de que […] en la presente causa ha operado plenamente la perención cuya declaratoria solicita[n] en fecha 29/04/2009 y que su decreto es un imperativo legal que debe dictarse aun de oficio y en virtud a ello, solicita[n] la revisión y revocatoria, por contrario imperio, del auto dictado en fecha 06/05/2009, a los efectos de que se proceda de inmediato a pronunciarse sobre la Perención Solicitada”.

Cabe destacar, que los anteriores argumentos fueron ratificados en igualdad de términos por la precitada representación judicial, mediante escrito consignado el 18 de mayo de 2009.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que la presente causa se encuentra en esta instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 7 de enero de 2008 por la representación judicial de la parte querellada contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso funcionarial interpuesto por la ciudadana Leidymar González contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cabe destacar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, del 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”. Ello así, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones que en materia de función pública dicten los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el desarrollo del iter procedimental de esta segunda instancia, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó se declare la perención de la instancia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir tal petición, y a tal efecto observa:
Que conforme a la doctrina, la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual -en términos generales-, se pone fin al juicio por la paralización del proceso durante un período establecido por el Legislador, en el cual no se haya realizado ningún acto de impulso procesal.
Así mismo, debe indicarse que este Órgano Colegiado -entre otros fallos en e1 Nº 2009-1669 publicado el 15 de octubre de 2009, caso: Carlos Julio Pinto contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas- ha precisado que:
“a través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por la falta de gestión en él -imputable a las partes-, durante un determinado período establecido por la Ley; ello, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
[…Omissis…]
[…] tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid. -entre otras-, sentencia N° 2673 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros)”.



Aunado a lo anterior, resulta pertinente señalar que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha acogido el criterio establecido por la Sala Constitucional en el sentido “que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”. (Vid. Entre otras decisiones, la publicada el 1º de agosto de 2007 con el Nº 1372).
La aludida disposición normativa es del tenor siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Negrillas de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, puede colegirse que consagra la institución procesal de la perención de la instancia, de la cual se insiste prevé que tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención, a saber: i) el supuesto básico, la existencia de una instancia; ii) la inactividad procesal y iii) el transcurso de un plazo establecido por la ley.
No obstante lo anterior, resulta relevante destacar que la presente causa se encuentra en esta instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 7 de enero de 2008 por la representación judicial de la parte querellada contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso funcionarial interpuesto por la ciudadana Leidymar González contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Así pues, siendo que la parte querellada es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el cual es un órgano desconcentrado inserto dentro de la estructura organizativa del Tribunal Supremo de Justicia, que ejerce una función administrativa, como máxima autoridad del Poder Judicial, se entiende que en el caso de autos se encuentran involucrados intereses de la República, por lo que se deba atender a lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), el cual prevé que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil que prevé “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención”. [Negrillas y destacados de esta Corte].
En abundamiento de lo anterior se debe destacar que este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2008-233 del 21 de febrero de 2008, caso: Cruz J. Esqueritt contra el Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, destacó “que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513)”.
Asimismo, precisó en el precitado fallo que los Órganos Jurisdiccionales se encuentran en la obligación de “aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, […] tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República”.
Aunado a lo anterior se estableció “que todas aquellas sentencias que deban ser sometidas a la consulta de Ley, no podrán ser objeto de perención, pues es obligación de este Órgano Jurisdiccional, examinar de oficio y de forma motiva el contenido del fallo apelado, en todos aquellos casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando la sentencia sea contraria a los derechos e intereses de la República, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica”.
Ahora bien, dadas las consideraciones precedentes este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de marras, al constituir la sentencia objeto de revisión una sentencia sujeta en todo caso a consulta legal, conforme a lo establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la decisión Nº 2008-233 del 21 de febrero de 2008, y lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil no procede la solicitud de perención de instancia, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada, desestimar el pedimento realizado por el apoderado judicial de la querellante; en consecuencia se ordena la notificación de las partes a los fines de la continuación del respectivo procedimiento en la presente causa, así como también de la ciudadana Procuradora General de la República, con la advertencia que la presente causa se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, una vez conste en autos dicha notificación, en aplicación de lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Durante el referido lapso de treinta (30) días continuos la ciudadana Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, deberá manifestar la ratificación de la suspensión o su renuncia respecto del lapso restante, siendo que una vez se tenga por notificada la presente causa continuará su curso legal. Así se decide.
Finalmente en aras de garantizar a las partes una tutela judicial efectiva, esta Corte considera pertinente exhortar a la Secretaría de este Órgano Jurisidiccional para que la notificación de las partes, aquí ordenada se haga a la brevedad posible, ello en virtud que la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República conlleva una suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos y el acto de informes fue fijado mediante auto del 4 de agosto de 2009, para el día jueves veintinueve (29) de julio de 2010 a las 12:00 meridiem, ello con el fin de evitar dilaciones innecesarias. Así se establece.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- IMPROCEDENTE la perención de la instancia solicitada por el abogado Juan Rafael García Velásquez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.847, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LEIDYMAR DESIREE GONZÁLEZ GUERRERO quien interpusiera recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).
2.- Se ORDENA la notificación de las partes a los fines de la continuación del respectivo procedimiento en la presente causa, así como también de la ciudadana Procuradora General de la República, con la advertencia que la presente causa se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, una vez conste en autos dicha notificación, en aplicación de lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Durante el referido lapso de treinta (30) días continuos la ciudadana Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, deberá manifestar la ratificación de la suspensión o su renuncia respecto del lapso restante, siendo que una vez se tenga por notificada la presente causa continuará su curso legal.
3.- SE EXHORTA a la Secretaría de este Órgano Jurisidiccional para que la notificación de las partes aquí ordenada se haga a la brevedad posible.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ


ASV/h
Exp. Nº AP42-R -2008-000288



En fecha_____________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ ( ) de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009- _________.
La Secretaria,