JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2004-000634
En fecha 11 de octubre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1370-04 de fecha 18 de agosto de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado GABRIEL GERARDO ORTA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Número 9.321.439, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.026, actuando en su propio nombre y representación, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 agosto de 2004, dictado por el mencionado Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Ranier González Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 92.289, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la decisión dictada por el aludido Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de diciembre de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesino, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación.
El 15 de marzo de 2005, la abogada Sara Alejandra Chocrón Castellano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 102.926, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 30 de marzo de 2005, la abogada Yamilet Hedrich Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 35.743, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 20 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de tal derecho se fijó el día 26 de mayo de 2005, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto los Jueces que integran esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el día 18 de mayo de 2005, debieron cumplir con la convocatoria realizada por la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al Programa de Capacitación para la Regulación de la Titularidad para jueces categoría “A”-PET, se difirió para el día 29 de junio de 2005, el acto de informes en forma oral de las partes.
El 29 de junio de 2005, oportunidad pautada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, asimismo la parte querellada consignó escrito de conclusiones.
Vencido el lapso de presentación de los informes en fecha 29 de junio de 2005, se dijo “Vistos”, en ese mismo auto, esta Corte ordenó fijar sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, ordinal 1º, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela .
El 7 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, solicitó a esta Corte el abocamiento de la presente causa.
Por auto de fecha 11 de mayo 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2005, integrada por los ciudadanos: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crepo Daza (Juez). De la misma forma, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
El 11 de mayo de 2006, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Por diligencia de fecha 15 de enero de 2008, el representante judicial del querellante, solicitó el abocamiento de la presente causa, asimismo instó que se dicte la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 21 de enero de 2008, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 25 de enero de de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 4 de junio de 2008, el abogado Enrique Miguel Pérez Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.818, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa, compareciendo nuevamente en fechas 7 de agosto de 2008, 6 de noviembre de 2008, 5 de febrero de 2009 y 13 de abril de 2009, con el mismo objeto.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de febrero de 2001, el abogado Gabriel Gerardo Orta Briceño, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “En fecha quince (15) de Enero de mil novecientos noventa y uno (1.991) (sic), [comenzó] a prestar [sus] servicios como Abogado adscrito a la Dirección Superior Poder Ejecutivo del Estado Trujillo, hasta el día diez (10) de Agosto del dos mil (2.000), fecha en la cual [presentó su] renuncia voluntaria (…) Teniendo un tiempo efectivo de trabajo de nueve (9) años, seis (6) meses y veintiséis (26) días”. [Corchetes de esta Corte].”
Además, indicó los sueldos percibidos durante los años de servicio, señalando que deberían ser esos sueldos, los usados al momento de calcular el monto de sus prestaciones sociales.
Fundamentó la interposición de la presente querella en los artículos 27 y 32 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, y en distintas cláusulas pautadas en los Contratos Colectivos suscritos entre el Ejecutivo del Estado Trujillo y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo (S.U.E.P.E.T.).
Adujo que “(…) el Estado Trujillo [le] adeuda hasta el día diez, inclusive del mes de Agosto del 2.000 la específica suma de DIECISEIS (sic) MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 16.836.559,75). [Corchetes de esta Corte] (Resaltados del original).
Además solicitó que se le pagaran “Los intereses que se produzcan o que se sigan causando desde el 31 de Agosto del 2.000 exclusive, hasta la oportunidad en que se haga efectivo el pago de lo aquí demandado”.
También solicitó “El pago del referido último sueldo mensual correspondiente TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (sic) (Bs. 348.630,oo), desde el 31 de Agosto del 2.000, exclusive, hasta la fecha del pago definitivo de las prestaciones aquí demandadas, de conformidad con la Cláusula Nº 19 del ‘Contrato Colectivo de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Trujillo’ (…)” (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia por medio de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Llegado el momento de decidir este Juzgador observa: A los folios 73 y 74 del expediente, corre inserta el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29/07/2003, tal y como se dejó establecido anteriormente, en la cual se constata la solicitud de apertura de lapso probatorio por ambas partes, observándose al respecto que la parte recurrida no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el querellante y por el contrario este último, trajo a los autos una serie de recibos (folios 201 al 244); consideradas estas como prueba escrita no firmada la cual, por formar parte de la contabilidad fiscal de la administración, es documental administrativa y tiene el valor probatorio establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, emanados de la Dirección Superior del Estado Trujillo a nombre del ciudadano Gabriel Gerardo Ortiz (sic) Briceño (parte querellante), en los cuales se constata el cargo que ocupaba dentro de tal dirección, siendo este Abogado I, tal cual lo dejó establecido el demandante en el escrito libelar, lo cual opera en contra de lo alegado por la administración, en el primer punto de su escrito de contestación, el cual corre inserto a los folios 59 al 65 del expediente, en relación a que no había sido demostrada la relación laboral, por cuanto no constaba en el expediente el documento de ingreso del ciudadano Gabriel G. Ortiz (sic) a la administración pública.
Ahora bien, por cuanto lo anterior demuestra que efectivamente el querellante prestó servicios en la Dirección Superior del Poder Ejecutivo del Estado Trujillo, desde el 15/01/1991 hasta el 10/08/2000, con un tiempo efectivo de trabajo de nueve (9) años, seis (6) meses y veintiséis (26) días, y no habiendo la administración probado conforme ofreció la prueba contraria correspondiente, este Tribunal en aplicación de la doctrina establecida por la Sala Social en el sentido de que cuando el patrono niega la relación de trabajo como fue hecho en el presente caso y ello queda demostrado en el transcurso del iter procesal, por vía de presunción hominis, conforme pauta el artículo 1.399 del Código Civil, se presume cierto el resto de lo peticionado por el actor, excepción hecha de la petición que hace sobre la base de la cláusula N° 19 de la convención colectiva cuyo parágrafo único establece que al no pagarse las prestaciones sociales, en el término mayor de quince (15) días, después de la reincorporación (sic) del cargo, el trabajador continuará cobrando su sueldo quincenalmente, lo que implica prolongar mas allá de la duración del contrato de trabajo lo efectos del mismo y, como se ha dicho en anteriores oportunidades, ello es contrario a las normas presupuestarias que rigen la función pública, y en este sentido se desaplica la referida cláusula 19, por aplicación del artículo 334 constitucional y así se decide.
Sobre la base de lo anterior este Juzgador, a pesar de que la representación del Estado Trujillo, niega en su escrito de contestación, el cual corre inserto a los folios 53 al 65 del expediente, de manera pormenorizada adeudarle al querellante, la cantidad de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 16.836.559,75) por concepto de prestaciones sociales, no existe en autos, cual fue señalado con anterioridad, prueba alguna que desvirtué el derecho alegado y demandado por el ciudadano Gabriel Ortiz (sic) y, visto que la relación laboral entre las partes quedo (sic) plenamente demostrada, tiene como cierta la existencia del derecho a prestaciones sociales del cual es titular el querellante, ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 104 y siguientes y, así se decide.
Por las razones antes expuestas debe este Tribunal ratificar lo dicho en la audiencia definitiva y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de Prestaciones sociales intentase GABRIEL GERARDO ORTA BRICEÑO, por cuanto la indexación, la cual fue solicitada por el querellante en su escrito libelar; al igual que los intereses de mora, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por reenvío del articulo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solo serán procedentes en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en esta instancia, sino una vez firme la sentencia de que se trate, igualmente se niega el punto tres (3) del petitorio, consistente en el pago del sueldo mensual desde el 31/08/2000, fecha de su desincorporación hasta la fecha del pago definitivo de las prestaciones demandadas por virtud de la desaplicación de la Cláusula 19 del contrato colectivo de empelados públicos de la Gobernación del Estado Trujillo cual se estableció supra y así se decide.
Como consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso administrativo por reenvío expreso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ello así debe dejarse establecido de modo preciso cuales son los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En tal tesitura esta demostrado en autos que el querellante GABRIEL GERARDO ORTA BRICEÑO, antes identificada (sic), dejó de prestar sus servicios en fecha 10/08/2000, por lo que este juzgador, debe ordenar una experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar el monto de las prestaciones sociales adeudas, que tome en cuenta lo peticionado libelarmente, con excepción, de lo solicitado por Bono Presidencial (20%), lo peticionado el punto tres (3) del escrito libelar, consistente en el pago del sueldo mensual desde el 31/08/2000, fecha de su desincorporación hasta la fecha del pago definitivo de las prestaciones demandadas por virtud de la desaplicación de la Cláusula 19 del contrato colectivo de empelados públicos de la Gobernación del Estado Trujillo cual se estableció supra y, la indización, cual quedó dicho supra, asimismo, deje establecido los intereses de mora, de las prestaciones y cualquier otro concepto adeudado, sobre la base de lo establecido en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 15 de marzo de 2005, la abogada Sara Chocrón, antes identificada, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación con base a los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Alegó que “Opon[e] el Defecto de Forma de la Demanda, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo (sic) 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el Articulo (sic) 340 ordinal 6 Eiusdem, en concordancia con lo establecido en el articulo (sic) 84, ordinal 5, de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de intentar dicha demanda; ya que el a quo no se pronunció sobre lo alegado en la contestación de la Demanda que [dieron] por reproducido, quedando evidenciando dicho requisito” [Corchetes de esta Corte].
Adujo además que “(…) el Demandante tenía que haber agotado la Vía Administrativa (Procedimiento Previo a la Vía Judicial) de reclamo y no lo hizo, todo de Conformidad con el Articulo (sic) 84, Ordinal 5to de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, vigente para esa fecha, en armonía con los Artículos 54 al 60, de decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el Articulo (sic) 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público (…)”.
Agregó que “Es necesario resaltar que los conceptos reclamados tampoco se ajustan a la realidad ya que el veinte por ciento (20%) de aumento salarial que reclama tampoco es aplicable”.
También expresó que “(…) es principio de Derecho Procesal y norte de los Jueces, que estos deben analizar, todos los alegatos y pruebas presentados oportunamente por las partes. En el caso que nos ocupa no se pronunció sobre los puntos de Derecho, alegados en la Contestación de la Demanda, viciando la sentencia con inmotivación”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACION A LA APELACIÓN
En fecha 30 de marzo de 2005, la parte querellante presentó escrito de contestación a la apelación expresando los siguientes argumentos:
Con respecto a los documentos fundamentales para la presentación de la presente querella alegó que “(…) el instrumento fundamental de la demanda, la constancia acompañada al libelo de fecha 02 de Marzo de 1.994 (sic), contiene de manera fehaciente la existencia de la relación laboral o funcionarial que daría derecho a las prestaciones y demás derechos laborales requeridos en el libelo de la demanda”.
Agregó que “(…) para dirimir las demandas al cobro de prestaciones incoadas por funcionarios públicos regionales ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, no existe un procedimiento expreso, por lo que el Juez debe escoger conforme al artículo 102 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia un procedimiento para tramitar la querella; en este caso fue escogido lo contemplado en la ‘Ley del Estatuto de la Función Pública’ dictada para los funcionarios públicos nacionales, la cual entró en vigencia después que fue presentada la demanda y, por ello, no es viable en el presente caso, la existencia de los requisitos que según dicha ley debe contener el libelo de la demanda, entre ellos, la presentación de un instrumento la cual se derive INMEDIATAMENTE el derecho deducido” (Mayúsculas del original).
En cuanto al agotamiento de la vía administrativa, la representación judicial del querellante adujo que tal agotamiento “(…) se evidencia de las correspondencias dirigidas al Gobernador del Estado Trujillo, al Director de la Oficina de Personal del Estado (Coordinador de la Junta de Advenimiento del Poder Ejecutivo del Estado Trujillo) y la remitida a Miguel Salas, Miembro de la expresada Junta de Advenimiento, en representación de Sector Sindical (…)”
Por último expresó que “Tampoco es cierto que los conceptos laborales reclamados no se ajustan a la realidad, pues los mismos están debidamente fundamentados en las disposiciones contractuales colectivas y legales especificadas en el libelo de la demanda (…)”
V
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 29 de junio de 2005, la abogada Sara Chocrón, antes identificada, presentó escrito de informes, en el cual expresó las siguientes consideraciones:
Solicitó nuevamente la inadmisibilidad de la demanda “(…) por cuanto la parte actora no acompaño (sic) el instrumento fundamental de su pretensión, es decir, aquel del cual se derive inmediatamente el derecho deducido, incumpliendo de este modo con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo señalado en el artículo 19 numeral 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic)”. (Resaltado del original).
Agregó que “(…) con la entrada en vigencia de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública se derogo (sic) la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo por cuanto esta colide con las disposiciones de esta Ley y con dispositivos de rango Constitucional referente (sic) a la materia”.
Además solicitó a esta Corte “(…) se sirvan declarar la inadmisibilidad de la presente acción por Falta de Agotamiento del Procedimiento Administrativo Previo, ya que la parte demandante no demuestra fehacientemente en las actas que conforman el presente expediente que hubiese agotado debidamente el referido procedimiento, requisito éste indispensable para poder interponer ésta acción (…)”
V
COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en su oportunidad por la parte actora, tiene su sustento en el reclamo de sus prestaciones sociales las cuales –a su decir- nunca fueron canceladas por la Gobernación del Estado Trujillo, parte querellada en el caso de marras.
Ello así, aprecia esta Corte que el objeto del presente recurso de apelación lo constituye la sentencia proferida por el iudex a quo mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Gabriel Gerardo Orta Briceño contra la Gobernación del Estado Trujillo.
En virtud de lo anterior, la representación judicial de la parte querellada interpuso recurso de apelación fundamentado en que la parte querellante incurrió en un error formal al interponer el libelo, por cuanto no cumplió –según su parecer- con lo estipulado en el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, también indicó que la parte recurrente no agotó la Vía Administrativa antes de la interposición de la presente querella y además denunció el hecho de que el Juzgador de Instancia “(…) no se pronunció sobre los puntos de Derecho, alegados en la Contestación de la Demanda, viciando la sentencia con inmotivación”. (Resaltado de esta Corte).
Expuesto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional luego del atento análisis de la sentencia apelada y del escrito de fundamentación a la apelación, advierte que si bien es cierto la parte apelante indica que el fallo proferido por el iudex a quo está viciado de “inmotivación”, esta Alzada deduce, que la parte apelante al denunciar que la decisión emanada del Juzgado de Instancia no se pronunció sobre todos los puntos alegados, lo que realmente quiso denunciar es el vicio de incongruencia.
Ante la denuncia de incongruencia del fallo apelado, debe resaltarse que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia), salvo que se trate de un caso de eminente orden público. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-993 de fecha 4 de junio de 2008, caso: Inés Concepción Sánchez Vieira vs la Gobernación del Estado Zulia).
Así las cosas, alegado como ha sido en los enunciados términos, el vicio de incongruencia, debe precisarse que el mismo consiste en la alteración o modificación, por el Juez que conozca del asunto, del problema judicial debatido, ya sea porque no resuelva sólo sobre lo alegado, o bien porque no decida sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa. Este defecto incide en uno de los requisitos de fondo que debe cumplir toda sentencia cual es la adecuación, correlación y armonía entre las peticiones de tutela de las partes intervinientes y lo decidido en el fallo, atendiendo siempre al principio de exhaustividad, conforme al cual la decisión debe recaer sobre todas las pretensiones de las partes.
El principio de congruencia, en el derecho venezolano, está vinculado con el conflicto debatido entre las partes del cual surgen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado, pues el juez está en la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así, la doctrina ha establecido, que el vicio de incongruencia se manifiesta de dos formas: la primera cuando el Juez emite su decisión más allá de los límites de la litis planteada sometida a su estimación, conocida como incongruencia positiva; y, la segunda, se presenta al omitir el Juez el debido pronunciamiento sobre uno alegatos expuestos entendida como incongruencia negativa. Esta última consideración conduce a establecer la obligación que tiene el Juez de decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes.
En este sentido, el vicio de incongruencia negativa previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contiene implícito el principio de exhaustividad del fallo, el cual le impone al Juez la obligación de emitir una decisión de manera positiva y precisa, sin sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbre ni ambigüedades congruentes con las pretensiones y defensas opuestas. Sobre el vicio de incongruencia negativa señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01342 de fecha 31 de julio de 2007, lo siguiente:
“...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...” (Destacado de la Sala).
En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa (artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil), sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir al thema decidendum. Ello significa que, el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que el origen normativo del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Respecto al vicio de incongruencia negativa alegado por la parte querellada en su apelación, en virtud de que -a su decir- el a quo “(…) no se pronunció sobre los puntos de Derecho, alegados en la Contestación de la Demanda”, debe esta Corte determinar si en efecto el Juzgador de Instancia se pronunció sobre todo lo alegado y probado, por lo cual pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte, que la representación judicial de la parte querellada, en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, indicó que en el mencionado escrito recursivo, no se llenaban los extremos formales exigidos en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco cumplía con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, por no haber presentado con el escrito de la demanda, los recaudos fundamentales sobre los cuales el querellante basó su pretensión.
En tal sentido, del análisis minucioso del fallo apelado, esta Corte no logra determinar en qué oportunidad el Juez de Instancia se pronuncia al respecto del punto alegado, referido a la violación de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, tal y como adujo la parte apelante en su escrito de contestación a la apelación, el Juzgado Superior se limitó a considerar los dichos del querellante, sin apreciar todos los argumentos expuestos por la representación de la parte querellada en su escrito de contestación a la querella, cursante a los folios ochenta y seis (86) noventa y nueve (99) del expediente judicial.
Así las cosas, estima esta Sede Jurisdiccional que el fallo apelado no abrazó en su análisis todos y cada uno de los alegatos propuestos por las partes en conflicto, lo cual era una obligación ineludible para conferirle a su decisión plena validez de acuerdo a lo estipulado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; encontrándose en consecuencia viciado de incongruencia negativa conforme a las interpretaciones dadas por el Máximo Tribunal a dicho artículo y, en virtud de las cuales, tal vicio se patenta cuando el Órgano Jurisdiccional no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.
En atención a lo anterior, esta Corte declara que el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 22 de diciembre de 2003, que declaró parcialmente con lugar la querella incoada por el ciudadano Gabriel Gerardo Orta Briceño contra la Gobernación del Estado Trujillo, está viciado de incongruencia negativa, razón por la cual se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia ANULA el mencionado fallo de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás fundamentos de la apelación dado el vicio constatado. Así se declara.
Anulada como ha sido la sentencia apelada, en atención a lo señalado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a conocer del asunto en primer grado de Jurisdicción, y a tal efecto aprecia:
Del Incumplimiento de lo Estipulado en el Numeral 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Órgano Jurisdiccional que, la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial (folios 86 al 99) denunció el defecto de forma de la demanda estipulado en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –a su decir- no se cumplió con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º ejusdem.
Visto lo anterior, esta Corte considera pertinente citar los aludidos artículos, los cuales dictan lo siguiente:
Artículo 340°
El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Artículo 346°
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
…omissis…
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Expuesto lo anterior, aprecia esta Alzada que si bien es cierto la parte apelante denuncia el incumplimiento de las disposiciones transcritas ut supra, la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis contenía los lineamientos a cumplir para la interposición de querellas funcionariales en su artículo 74, el cual dictaba lo siguiente:
“Artículo 74.- La querella se iniciará mediante escrito que el interesado dirigirá al Tribunal de la Carrera Administrativa exponiendo las razones en que base su reclamo. El escrito puede ser consignado ante cualquier Juez de la jurisdicción ordinaria, para su inmediata remisión al Tribunal de la Carrera Administrativa”
Esto así, observa este Órgano Jurisdiccional que la legislación que regulaba la materia para el momento de la interposición de la querella funcionarial, no exigía el cumplimiento de mayores requerimientos, salvo el de exponer las razones en las que el querellante fundamenta su recurso.
A mayor abundamiento, basta con el estudio del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se evidencia la intensión del legislador de establecer los requisitos que debe cumplir el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto así, el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente
Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
1. La identificación del accionante y de la parte accionada.
2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso.
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.
4. Las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los precedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos ni las sentencias en su integridad.
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.
6. Lugar donde deberán practicarse las citaciones y notificaciones.
7. Nombres y apellidos del mandatario o mandataria si fuere el caso. En tal supuesto deberá consignarse junto con la querella el poder correspondiente.
8. Cualesquiera otras circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del juez o jueza.
Explanado lo anterior, se entiende que el espíritu de la norma está dirigida a exigir que todo escrito contentivo de un recurso contencioso administrativo funcionarial, además de determinar con precisión las cantidades de dinero que se demandan, debe ser redactado de manera breve, inteligible y precisa.
Esto así, del estudio del escrito recursivo presentado por la parte querellante, se desprende perfectamente cuál es su pretensión y además se evidencian los montos que ésta solicita para ver satisfecho su pedimento, por lo cual esta Corte observa que se cumplen los extremos legales requeridos que rigen la materia, por lo que debe desestimar el presente alegato. Así de decide.
Del Alegato Referente a la no Prestación de Servicios por parte del Querellante
Declarado lo anterior, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte querellada adujo que “Es falso o incierto que el ciudadano GABRIEL GERARDO ORTA BRICEÑO, (…) haya prestado servicios como Abogado adscrito a la Dirección Superior del Poder Ejecutivo del Estado Trujillo, desde el 15 de Enero de 1991 hasta el 10 de Agosto de 2000, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de nueve (9) años, seis (6) meses y veintiséis (26) días, por cuanto no consta documento probatorio del ingreso del recurrente a la Administración Pública (…)”. (Resaltados del original).
Sobre la base de estas consideraciones, la representación judicial del Estado Trujillo negó, rechazó y contradijo todas las pretensiones del querellante, relativas al pago por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios que –a decir de la parte querellante- le corresponden por haber cesado la relación laboral, al servicio del ente querellado.
Explanado esto, observa quien decide, que riela al folio nueve (9) del expediente judicial, documento de fecha 2 de marzo de 1994, suscrito por el Dr. José Méndez Quijada, actuando en su carácter de Gobernador del Estado Trujillo, en la cual se deja constancia que el ciudadano Gabriel Gerardo Orta Briceño –parte querellante en la presente causa- trabajó “(…) en [ese] Despacho como Consultor Jurídico, desde el 15-01-91, siendo un fiel cumplidor de sus deberes laborales”. [Corchetes de esta Corte].
Aunado a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que corre inserto al folio trece (13) del expediente judicial, notificación de renuncia suscrita por el querellante en fecha 10 de agosto de 2000, mediante la cual manifiesta su intención de cesar la prestación de sus servicios para la Administración, en ese mismo documento, la parte querellante solicitó el pago de sus prestaciones sociales.
Además de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que corre inserto a los folios doscientos veintinueve (229) al doscientos setenta y dos (272), recibos de pago emitidos a favor del ciudadano Gabriel Gerardo Orta Briceño –parte querellante en el presente caso- de donde se desprende que éste prestó servicios a la Gobernación del Estado Trujillo ocupando el cargo de “Abogado l”.
En ese orden de ideas, observa quien decide que ninguno de los documentos citados ut supra fue impugnado por la Administración, por lo cual deben tomarse como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, debe esta Corte indicar que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios de un patrono, en este caso la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las consideraciones expuestas, advierte este Órgano Jurisdiccional que de los autos que conforman el presente expediente, se desprende suficiente información de la cual se deduce que el ciudadano Gabriel Gerardo Orta Briceño prestó sus servicios al organismo querellado, por cuanto ha quedado demostrado que efectivamente el querellante cumplió funciones en éste, por lo que debe esta Corte desechar el presente alegato. Así se decide.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a decidir sobre los pagos demandados por la parte querellante, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios, para lo cual este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones:
Aprecia este Órgano Jurisdiccional, que la parte querellante manifestó que “En fecha quince (15) de Enero de mil novecientos noventa y uno (1.991) (sic), [comenzó] a prestar [sus] servicios como Abogado adscrito a la Dirección Superior Poder Ejecutivo del Estado Trujillo, hasta el día diez (10) de Agosto del dos mil (2.000), fecha en la cual [presentó su] renuncia voluntaria (…) Teniendo un tiempo efectivo de trabajo de nueve (9) años, seis (6) meses y veintiséis (26) días”. [Corchetes de esta Corte].
Continuó, indicando que del régimen anterior se le adeudaba “(…) por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (…) UN MILLON TRESCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.312.759,20).
Alegó, que por bono de transferencia la Administración le adeuda la cantidad de trescientos setenta y un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 361.250,00), hoy trescientos sesenta y un bolívares fuertes con veinticinco céntimos (BsF. 361,25), de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en el literal “b” del artículo 666.
Indicó que por intereses acumulados del régimen anterior, la Administración le adeuda la cantidad de dos millones trescientos veintinueve mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.329.489,90), hoy dos mil trescientos veintinueve bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (BsF. 2.329,48).
Adujo que “Por concepto de Fideicomiso o Intereses sobre Prestaciones Sociales acumuladas desde el 15/01/1992 hasta el 18/06/1997, se produjo la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 5.932.840,oo)”.
Con relación al nuevo régimen, señaló que “Por mandato del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, [le] corresponde como prestación por antigüedad, desde el 19/06/1997 al 31/07/2000, la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.936.573,38).
Agregó que “Por cuanto las sumas de dinero que se generaban a [su] favor por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente no fueron colocadas en Fideicomiso ni en Fondo de Prestaciones por Antigüedad, produjeron intereses a [su] favor de conformidad con el literal “c” del mismo artículo 108, hasta el día 31 del mes de Julio (sic) del año 2.000 (sic), inclusive, por un monto de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.325.999,10)”. [Corchetes de esta Corte].
Por último puntualizó que “(…) se [le] adeuda la suma de UN MILLON CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.104.443,65), que comprende Bonos Vacacionales correspondiente a los años 1.996, 1.998, 1.999 y 2.000 (sic) (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Explanado lo anterior, pasa esta Corte a dilucidar sobre la procedencia de los pagos solicitados por la parte querellante por concepto de prestaciones sociales adeudadas por la Gobernación del Estado Trujillo, por lo cual debe este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:
Estima necesario quien decide, señalar que el querellante en su escrito recursivo, dividió los cálculos de pago por concepto de prestaciones sociales en los renglones de Régimen Anterior y de Nuevo Régimen, por lo cual, este Órgano Jurisdiccional, en aras de una mejor comprensión de la presente decisión, procederá a realizar las consideraciones pertinentes separando del mismo modo los conceptos a cancelar por la Administración.
Del Pago de las Prestaciones Sociales:
Del Régimen Anterior
De la Antigüedad
Aprecia este Órgano Jurisdiccional, que el querellante prestó sus servicios a la Administración desde el 15 de enero de 1991, hasta el 10 de agosto de 2000, acumulando entonces 9 años y seis meses de servicio.
Ello así, desde el ingreso del querellante a la Administración -15 de enero de 1991- hasta el día antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo vigente -18 de junio de 1997- transcurrió un lapso de seis (6) años y cinco (5) meses.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, en el literal a) de su artículo 666 estipula lo siguiente:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley”.
Ello así, considera pertinente esta Corte citar el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso ratione temporis, el cual dicta lo siguiente:
“Artículo 108: Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses. (Negrillas de esta Corte).”
Dentro de ese marco, tal como se dijo, desde el momento en que el querellante inició a ejercer sus labores en el ente querellado, esto es, el 15 de enero de 1991, hasta el día antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo vigente -18 de junio de 1997- prestó efectivamente sus servicios en la Administración por un lapso de seis (6) años y cinco (5) meses.
Ello así, se tiene que el querellante trabajó durante seis (6) años hasta la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y que la ley estipula que le corresponden treinta (30) días de sueldo por cada año trabajado, por lo que se colige que al querellante por concepto de antigüedad en el antiguo régimen, le corresponde el pago de ciento ochenta días (180) de sueldo.
En ese orden de ideas, observa esta Corte que según lo arriba explanado, por concepto de antigüedad al querellante le corresponde el pago de 180 días de sueldo, calculados con el sueldo devengado por éste en el mes de mayo de 1997, de conformidad con los preceptos legales que rigen la materia.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la representación judicial del Estado Trujillo no consignó documento alguno donde conste pago realizado al querellante por concepto de antigüedad, así como tampoco se desprende de los autos que conforman el presente expediente prueba de dicho pago, por lo que esta Corte ordena a la Administración el pago por concepto de antigüedad del antiguo régimen, de conformidad con lo establecido con anterioridad. Así se decide.
Decidido lo anterior, y con el objeto de conocer con precisión los montos a cancelar por la Administración por concepto de Antigüedad, esta Corte ordena una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada de conformidad con lo expuesto en el presente punto. Así se declara.
Del Bono de Transferencia
Con lo anterior expuesto, aprecia quien decide que la parte querellante exigió el pago del Bono de Transferencia al cual hace referencia el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece lo siguiente:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
…omissis…
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
…omissis…
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público”. (Negrillas de esta Corte).
Se colige del contenido de la norma parcialmente transcrita, que los trabajadores sometidos a dicha Ley, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a (30) días de salario por cada año de servicio, hasta 13 años tope en el sector público y calculada sobre la base del salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, que no es otra cosa que una indemnización o beneficio que el Legislador fijó en favor de los trabajadores que se encontraban activos o laborando para el momento de la promulgación de la Reforma y que como consecuencia de la misma pasarían del viejo régimen al nuevo.
Ahora bien, tal como se dijo, desde el ingreso del querellante a la Administración -15 de enero de 1991- hasta el día antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo vigente -18 de junio de 1997- transcurrió un lapso de seis (6) años y cinco (5) meses.
Entonces, en atención a lo establecido en la norma transcrita ut supra, al querellante le corresponde la cantidad de 30 días de sueldo, multiplicados por los seis (6) años trabajados, esto así, por concepto de bono de transferencia le corresponde la cantidad de 180 días de sueldo calculados con el sueldo normal devengado para el 31 de diciembre de 1996, de conformidad con lo establecido en la normativa que rige la materia.
Ello así, se desprende de los folios doscientos treinta y ocho (238) y doscientos treinta y nueve (239) del expediente judicial, recibos de pago del mes de diciembre de 1996, de donde se desprende que el querellante devengó como sueldo la cantidad de setenta y cuatro mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 74.250,00) lo que equivale a un sueldo diario de dos mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 2.475,00).
En ese marco, se observa que al multiplicar la cantidad de días de pago atinentes al concepto de bono de transferencia -180 días- por el monto de un día de sueldo –Bs. 2.475,00- se obtiene como total la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 445.500,00), suma que le corresponde al querellante por este concepto.
Expuesto lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la solicitud de pago realizada por la parte querellante por concepto de Bono de Transferencia y a tal efecto observa que no consta en los autos que conforman el presente expediente que la Administración haya cancelado al querellante monto alguno por dicho concepto.
Por consiguiente, en virtud de que no se desprende que la Administración haya realizado el pago por concepto de Bono de Transferencia, esta Corte ordena a la Administración a realizar dicho pago por el monto de cuatrocientos cuarenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 445.500,00) hoy cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares fuertes con cincuenta céntimos (BsF. 445,50), de conformidad con lo explanado con anterioridad. Así se decide.
Declarado lo anterior, y en aras de determinar con precisión los montos a cancelar por la Administración, esta Corte ordena que en la experticia complementaria del fallo acordada con anterioridad, sea también calculado el monto a cancelar por concepto de Bono de Transferencia. Así se declara.
De los Intereses Acumulados o Fideicomiso.
Observa esta Corte que la parte querellante en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, alegó que las cantidades de dinero que le adeuda la Administración correspondientes al régimen anterior “(…) devengaron intereses calculados desde el primero de Enero de 1.998 (sic) hasta el 31 de diciembre del año 2.000, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.329.489,90) (sic) en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 668 del (sic) la Ley Orgánica del Trabajo vigente, quedando pendiente los intereses que se causen sobre dicha cantidad desde el 01/01/2001 hasta la fecha definitiva del pago”.
Agregó que “Por concepto de Fideicomiso o Intereses sobre Prestaciones Sociales acumuladas desde el 15/01/1992 hasta el 18/06/1997, se produjo la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 5.932.840,oo)”.
Ante esto, aprecia esta Corte que en lo concerniente a los intereses solicitados, se debe contemplar lo estipulado al respecto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:
Artículo 668: “El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley, en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(…omissis…)
Parágrafo Primero: Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Parágrafo Segundo: La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país...”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita, se desprende claramente la obligación del patrono de cancelar completamente la suma adeudada, en el tiempo hábil estipulado a los efectos por la Ley, puesto que en caso contrario ésta devengará intereses a la tasa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela.
Visto lo anterior, en consecuencia de que no consta en el expediente de marras pago alguno por concepto de intereses por compensación por transferencia o fideicomiso, resulta necesario para esta alzada declarar procedente el cobro de los intereses establecidos en el precitado artículo a favor del querellante. Así se declara.
Para determinar el monto acordado con anterioridad, y en virtud de que del estudio de los autos no se desprende cual fue la operación aritmética utilizada por el querellante para obtener los montos reclamados, ordena esta Corte se efectúe una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada en atención a las disposiciones legales transcritas ut supra. Así de declara.
Del Nuevo Régimen
En cuanto al nuevo régimen, la parte querellante solicitó el pago por concepto de Antigüedad, Intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional y Aguinaldos, para dilucidar sobre los precitados conceptos, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes precisiones:
De la Antigüedad
Observa esta Corte, que el querellante en el libelo de la demanda expuso que “Por mandato del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, me corresponde como prestación por Antigüedad, desde el 19/06/1997 al 31/07/2000, la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.936.573,38)”.
Ahora bien, al revisar lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tenemos lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
…omissis…
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
Ahora bien, observa esta Corte que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo -19 de junio de 1997-, hasta la presentación de la renuncia del querellante -10 de agosto del año 2000- transcurrieron tres (3) años, un (1) mes y veintidós (22) días.
Esto así, en atención a la disposición legal transcrita ut supra, por concepto de prestación de antigüedad del año 1997, al querellante le corresponde el pago de treinta (30) días de sueldo; en lo relativo a la prestación de antigüedad referida al año 1998, le corresponde el pago de sesenta y dos (62) días de sueldo; en relación a la prestación de antigüedad atinente al año 1999, le corresponde el pago de sesenta y cuatro (64) días de sueldo; y por concepto de prestación de antigüedad, para el año 2000, le corresponde el pago de treinta y cinco (35) días de sueldo, lo cual arroja un total a cancelar por parte de la Administración, de ciento noventa y un días (191) de sueldo; los cuales deberán ser calculados con base al sueldo devengado mes a mes por el querellante, de conformidad con lo establecido en las normas transcritas.
Así las cosas, en relación a la petición propuesta por la parte querellante, sobre la reclamación del pago por concepto de antigüedad referido al nuevo régimen, derivado de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, aprecia esta Corte que, durante la sustanciación del presente asunto la representación judicial del Estado Trujillo no acreditó a los autos haber realizado el pago por concepto de antigüedad al querellante.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional ordena a la Gobernación del Estado Trujillo a que realice el pago al querellante de ciento noventa y un (191) días de sueldo por concepto de antigüedad, los cuales deberán ser calculados según el sueldo integral percibido por el querellante mes a mes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Decidido lo anterior, considera esta Corte necesario ordenar que en la experticia complementaria del fallo antes acordada, se realice también el cálculo correspondiente al monto a cancelar por concepto de antigüedad del nuevo régimen, dicha experticia deberá ser realizada en atención al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo transcrito supra. Así se declara.
De los Intereses Sobre Prestaciones Sociales
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el querellante indicó en su escrito recursivo que “Por cuanto las sumas de dinero que se generaban a mi favor por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente no fueron colocadas en Fideicomiso ni en Fondo de Prestaciones por Antigüedad, produjeron intereses a [su] favor de conformidad con el literal “c” del mismo artículo 108, hasta el día 31 del mes de Julio del año 2.000, inclusive, por un monto de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.325.999,10). [Corchetes de esta Corte].
Expuesto lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre lo peticionado por la parte querellante referente a los intereses sobre prestaciones sociales y a tal efecto, considera pertinente citar lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece lo siguiente:
Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
…omissis…
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
…omissis…
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
Ahora bien, tal como quedó expuesto con anterioridad, no se evidencia que la Administración haya realizado el pago correspondiente al querellante por concepto de los intereses sobre las prestaciones sociales, es por ello que este Órgano Jurisdiccional se ve forzado a condenar a la Gobernación del Estado Trujillo a pagar al ciudadano Gabriel Gerardo Orta Briceño (parte querellante en el presente caso) el monto que se le adeuda por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales. Así se decide.
Decidido lo anterior, considera esta Corte necesario ordenar que en la experticia del fallo acordada con anterioridad en el presente fallo, se calcule también el monto atinente al pago por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, el cual deberá ser realizado en atención a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo transcrito ut supra. Así se declara.
De los Bonos Vacacionales Reclamados
Aprecia quien decide, que la parte querellante en su escrito libelar indicó que “(…) se [le] adeuda la suma de UN MILLON CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.104.443,65), que comprende Bonos Vacacionales correspondiente (sic) a los años 1.996, 1.998, 1.999 y 2.000 (sic)” [Corchetes de esta Corte].
Así, el querellante fundamentó dicha pretensión en “(…) los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y las Cláusulas Nros. 17, 13 y 14 de los Contratos Colectivos de los años 1.992, 1995 y 1.997 (sic) respectivamente, suscrito entre los Empleados y el Ejecutivo del Estado Trujillo (…)”.
Visto esto, observa esta Corte que el querellante solicitó el pago de los bonos vacacionales de los años 1996, 1998, 1999 y 2000; beneficios que -según la parte querellante- le corresponden por estar estipulados en las contrataciones colectivas.
Ahora bien, aprecia quien decide que no constan en autos todas las contrataciones colectivas aludidas, por cuanto en el expediente, sólo corren insertos los contratos colectivos correspondientes a los años 1992 a 1994 (folios del 124 al 155), también corre inserto el contrato colectivo suscrito en el año 1995 (folios 112 al 118) y el suscrito en el año 1997 (folios del 159 al 227), el cual tuvo una vigencia de dos (2) años, comprendidos desde el 1º de enero de 1997, hasta el 31 de diciembre de 2008 (folio 164).
Ello así, al estudiar los bonos vacacionales solicitados por la parte querellante, correspondientes a los años 1996, 1998, 1999 y 2000 y cotejarlos con los años de vigencia de las contrataciones colectivas consignadas al expediente (1992-1994, 1995 y 1997-1998), se observa que sólo el bono vacacional solicitado correspondiente al año 1998 se encuentra debidamente soportado por la respectiva contratación colectiva, por lo que esta Corte debe desestimar las demás solicitudes de bonos vacacionales realizadas con fundamentación en contrataciones colectivas y pasar a decidir éstos de conformidad a lo reglado en las leyes aplicables para el caso. Así se decide.
Ello así, pasa esta Corte a dilucidar lo atinente al pago solicitado por la parte querellante por concepto del Bono Vacacional establecido en el Contrato Colectivo vigente para el año 1998 y a tal efecto observa que la cláusula Nº14 del referido contrato colectivo establecía lo siguiente:
“EL PATRONO SE OBLIGA, A LA FIRMA Y DEPOSITO DEL PRESENTE CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, EN REMUNERAR LAS VACACIONES ANUALES A LAS QUE SE REFIERE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA, CON UN BONO DE (sic) VACACIONAL DE CINCUENTA (50) DÍAS DE SALARIO DEL RESPECTIVO EMPLEADO PUBLICO, DENTRO DEL CUAL ESTARA INCLUIDO, NO SOLO EL PAGO CONSAGRADO POR DICHA DISPOSICION LEGAL, SINO TAMBIEN EL DE LOS DÍAS DE DESCANSO LEGAL, QUE SE ENCONTRAREN COMPRENDIDOS DENTRO DEL PERIODO DE VACACIONES POR CADA A%O CUMPLIDO SIENDO EL FACTOR DE CALCULO PARA EL PAGO DEL BONO VACACIONAL DEL SALARIO INTEGRAL DEL EMPLEADO PUBLICO”.
EL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO TRUJILLO CONCEDERÁ A CADA UNO DE SUS EMPLEADOS, EL DISFRUTE DE SUS VACACIONES, DE ACUERDO A LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, EN SU ARTÍCULO Nº 219”. (Mayúsculas del original)
Visto lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo establecido en la cláusula citada ut supra, al querellante le correspondían cincuenta (50) días de sueldo por concepto de bono vacacional.
Esto así, observa esta Corte que no consta en el expediente documento alguno que pruebe la cancelación de dicho bono vacacional, por lo que esta Alzada se ve constreñida a ordenar a la Administración el pago al querellante de cincuenta (50) días de sueldo, por concepto del bono vacacional estipulado en la contratación colectiva vigente para el año 1998, el cual deberá ser calculado en base al último sueldo devengado por el querellante para el momento del cese de sus funciones en la Administración. Así se decide.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a decidir sobre los bonos vacacionales solicitados relativos a los años 1996, 1999 y 2000, para lo cual considera pertinente, determinar que si bien es cierto el querellante realizó la solicitud del pago del Bono Vacacional, fundamentado en las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por la especialidad de la materia funcionarial, la normativa aplicable es la Ley de Carrera Administrativa, por lo cual, el querellante incurrió en error al fundamentar los cálculos por este concepto en atención a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo cuando la legislación aplicable ratione temporis es la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, para dilucidar el presente punto, considera esta Corte necesario citar el artículo 20 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el cual establecía lo siguiente:
“Artículo 20: Los funcionarios sujetos a la presente Ley tendrán derecho a disfrutar una vacación anual de quince (15) días hábiles con pago de dieciocho (18) días de sueldo durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho (18) días hábiles con pago de veintiún (21) días de sueldo durante el segundo quinquenio de servicios; de veintiún (21) días hábiles con pago de veinticinco (25) días de sueldo durante el tercer quinquenio; y de veinticinco (25) días hábiles con pago de treinta (30) días de sueldo a partir de los 16 años de servicios”.
Esto así, en virtud que, tal como se dijo, el querellante comenzó a prestar servicios en el ente querellado en fecha 15 de enero de 1991, en atención a la disposición legal citada ut supra, el bono vacacional relativo al año 1996, es de 18 días de sueldo por encontrarse dentro de los primeros cinco (5) años de prestación de servicio.
Aunado a lo anterior, siguiendo los lineamientos del artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, se observa que el bono vacacional correspondiente para los años 1999 y 2000, son equivalentes a veintiún (21) días de sueldo cada uno, de conformidad con la norma citada.
Como corolario de lo anterior, aprecia esta Corte que al sumar el bono vacacional correspondiente a los años 1996, 1999 y 2000, se tiene que el total de días a pagar por este concepto es de sesenta días de sueldo, los cuales deberán ser cancelados tomando en consideración el último sueldo devengado por el querellante y en virtud de que no se desprende de los autos que conforman el presente expediente, documento alguno que dé fe del pago realizado por la Administración, por lo cual, este Órgano Jurisdiccional se ver forzado a ordenar el pago al querellante de dichos conceptos, los cuales deberán ser calculados en base al último sueldo devengado por el querellante. Así se decide.
Declarado lo anterior, en aras de determinar con precisión los montos a cancelar por la Administración, se ordena que en la experticia complementaria del fallo acordada con anterioridad, sean también calculadas las sumas correspondientes a los pagos por concepto de bono vacacional a los que se hizo mención en el presente capitulo. Así se decide.
Del Pago Reclamado por Concepto de Bonificación de fin de Año Fraccionado.
Decidido lo anterior, pasa esta Corte a dilucidar sobre lo solicitado por concepto de bonificación de fin de año fraccionado y a tal efecto, se observa que la parte querellante demandó el pago de “(…) la suma de QUINIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 523.204,52), por 29.16 días a razón de un salario diario de Bs. 13.190,03, por concepto de Bono de Aguinaldo Fraccionado correspondiente al año 2.000 Art. 174 Parágrafo 2º, de la Ley Orgánica del Trabajo y la citada Cláusula 10 del Contrato Colectivo [para entonces] vigente”. [Corchetes de esta Corte].
Ante esto, observa esta Corte que el querellante fundamentó su petición en los beneficios establecidos en la contratación colectiva presuntamente vigente para el momento del cese de sus funciones para la Gobernación del Estado Trujillo.
Esto así, de las actas que conforman el presente expediente no se desprende la existencia de la contratación colectiva aludida por el querellante, por lo que mal puede este Órgano Jurisdiccional decidir en el presente punto sin contar con los elementos probatorios pertinentes, por lo que esta Corte se ve forzada a desestimar la solicitud de pago realizada por el querellante en lo atinente a la bonificación de fin de año fraccionada, en atención a lo establecido en la mencionada contratación colectiva y pasa a decidir, de conformidad con lo estipulado en la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis.
Ahora bien, es pertinente traer a colación la norma que rige sobre la materia a ser dilucidada y a tal efecto esta Corte observa que la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 21 dicta:
Artículo 21.- Los empleados que hayan prestado a la Administración Pública un mínimo de tres (3) meses de servicio dentro del ejercicio fiscal correspondiente, tendrán derecho a una bonificación de fin de año de conformidad con la siguiente escala:
…omissis…
Más de seis (6) y hasta nueve (9) meses: diez (10) días de sueldo.
Entonces, según se desprende de las actas que conforman el presente expediente, para el año 2000 el querellante prestó sus servicios hasta el 10 de agosto de ese año, acumulando un tiempo de servicio de siete (7) meses y diez (10) días en ese ejercicio fiscal, por lo que se colige que efectivamente le debió ser pagada la fracción del Bono de Fin de Año correspondiente, en relación a los meses trabajados.
En ese marco, del análisis de las actas que conforman el presente expediente no se desprende que la Administración haya realizado el pago de la fracción de la mencionada bonificación de fin de año, por lo que forzosamente este Órgano Jurisdiccional debe ordenar a la Administración el pago de diez (10) días de sueldo por concepto de fracción de bonificación de fin de año, de conformidad con la norma supra transcrita. Así se decide.
Visto lo anterior, esta Corte ordena que en la experticia complementaria del fallo acordada con anterioridad, también sea incluido el cálculo de la fracción de Bonificación de Fin de Año que se le adeuda al querellante por la efectiva prestación de sus servicios a la Administración en el año 2000, dicha fracción deberá ser calculada de conformidad con el último sueldo devengado por el querellante. Así se decide.
En virtud de lo expuesto en la extensión del presente fallo, esta Corte conociendo del caso de marras en primer grado de jurisdicción, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial incoada y en consecuencia declara: i) Procedente el pago por concepto de antigüedad del régimen anterior; ii) Procedente el pago por concepto de Bono de Transferencia; iii) Procedente el pago por concepto de Intereses Acumulados; iv) Procedente el pago por concepto de antigüedad del nuevo régimen v) Procedente el pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales vi) Procedente el pago por concepto de bono vacacional; vii) Procedente el pago por concepto de bono de fin de año fraccionado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 22 de diciembre de 2003, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Gerardo Orta Briceño, titular de la cédula de identidad N° 9.321.439, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.026, actuando en su propio nombre, contra la Gobernación del Estado Trujillo.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- ANULA el fallo apelado
4.-Conociendo en primer grado de jurisdicción declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y en consecuencia declara:
4.1 Procedente el pago por concepto de antigüedad del régimen anterior.
4.2 Procedente el pago por concepto de Bono de Transferencia.
4.3 Procedente el pago por concepto de Intereses Acumulados,
4.4 Procedente el pago por concepto de antigüedad del nuevo régimen.
4.5 Procedente el pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
4.6 Procedente el pago por concepto de bono vacacional.
4.7 Procedente el pago por concepto de bono de fin de año fraccionado
5.- Se ORDENA una experticia complementaria del fallo, en aras de determinar con precisión los montos acordados en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _________________ (___) del mes de _______________ dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. N° AP42-R-2004-000634
ERG/019
En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria
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