EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000040
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 15 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 07-0009 de fecha 9 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ATILIO NOGUERA AYALA, titular de la cédula de identidad N° 11.401.689, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2006, por la abogada Susana Sousanie, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.594, en su carácter de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de octubre de 2006, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
El 18 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de febrero de 2007, la abogada Nereyda Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.990, en su carácter de apoderado judicial del Organismo querellando, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 15 de febrero de 2007, el abogado Manuel Assad Brito, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 27 de febrero de 2007, se dejó constancia que comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 6 de marzo de 2007, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 9 de marzo de 2007, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó para el día miércoles 11 de abril de 2007, a las 11:20 de la mañana, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 11 de abril de 2007, tuvo lugar el acto de informes en forma oral de la presente causa, en el cual se dejó constancia de la comparecencia tanto del apoderado judicial del Organismo querellado como del apoderado judicial de la parte querellante.
En fecha 12 de abril de 2007, se dijo “Vistos”.
El 16 de abril de 2007, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El 18 de junio de 2007, el abogado Manuel Assad Brito, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Atilio Noguera, solicito se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2008, se dictó auto de mejor proveer requiriendo al Distrito Metropolitano de Caracas la remisión a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo contentivo de la destitución del ciudadano Atilio Noguera Ayala del cargo de Intendente de Hospital V, adscrito al Hospital “José Gregorio Hernández”, en un lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de su notificación.
El 22 de enero de 2008, se ordenó notificar a parte querellada y al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas del contenido de la decisión dictada el 16 de enero de 2008.
En esta misma fecha, se libró boleta de notificación y los oficios Nros. CSCA-2008-0916 y CSCA-2008-0917, dirigidos al Alcalde y Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
El 3 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó los oficios de notificación Nros. CSCA-2008-0916 y CSCA-2008-0917, dirigidos al Alcalde y Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
El 25 de abril de 2008, la abogada Doralina Vergara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.882, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó expediente disciplinario del ciudadano Atilio Noguera.
El 20 de mayo de 2008, se dio por recibido el expediente disciplinario remitido por la apoderada judicial de la parte querellada y se ordenó agregarlo a los autos.
El 3 de marzo de 2009, la abogada Doralina Vergara, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, solicitó se deje constancia de la falta de legitimación pasiva de su representado para intervenir en la presente causa y en consecuencia se notifique a la Procuraduría General de la República.
El 5 de marzo de 2009, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González.
El 6 de marzo de 2009, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de abril de 2006, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Atilio Noguera Ayala, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo el apoderado judicial del querellante que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se ejerce contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 002600 de fecha 1º de septiembre de 2005, emanada del Alcalde Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual guarda relación con el Oficio Nº 9099 de fecha 18 de septiembre de 2005, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la referida Alcaldía Metropolitana y publicado en el Diario “VEA” en fecha 19 de enero de 2006.
Expresó que su representado ingresó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social el 16 de abril de 1964 y egresó por destitución de fecha 19 de enero de 2006, según acto publicado en el Diario “VEA” de la misma fecha, sin que se efectuara procedimiento previo, violando con ello su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual solicitó nulidad absoluta del acto de destitución.
Manifestó que “[…] Cuando el Ciudadano ATILIO NOGUERA AYALA, es destituido, tenía CUARENTA Y DOS AÑOS DE SERVICIOS Y SESENTA Y CUATRO AÑOS DE EDAD, según la Cédula de empleados que le otorgó el Servicio Médico de Empleados, dependiente de la Alcaldía Mayor […].” (Mayúscula del recurso).
Que “Las faltas que se le imputan al ciudadano ATILIO NOGUERA AYALA, son infundadas, por cuanto se refieren a los períodos que estaba de reposo médico […]. Por otra parte, si los supuestos hechos se iniciaron el (sic) año 2004, la sanción aparte de ser desproporcionada, es extemporánea, considerando que los hechos se originaron el (sic) año 2004 y la sanción se produce el (sic) año 2006.” (Mayúscula del querellante).
Sostuvo que la Alcaldía mayor desconoció la normativa prevista en los artículos 2, 3, numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 80 y 83 de la citada Carta Magna, pues que “[…] no sopesaron el hecho cierto de que ATILIO NOGUERA AYALA, es un funcionario con 42 años de servicio y 64 años de edad, con un problema grave de salud y por lo tanto ha debido ser JUBILADO, NO DESTITUIDO y así [solicitó] lo declare, y en consecuencia, deje sin efecto la Resolución Nº 002600, de fecha 01-09-2005, ordene reincorporación al cargo de Analista, u otro de mayor nivel, para el cual reúna los requisitos y se ordene la jubilación del funcionario.” (Negrillas y mayúsculas del querellante)
Por lo antes expuesto, solicitó la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad de la Resolución Nº 002600 de fecha 1º de septiembre de 2005, notificada según publicación en el Diario “VEA” de la misma fecha, asimismo una vez reincorporado el funcionario a su cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir, se tramite la correspondiente jubilación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, en el caso como el de autos, que trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la constancia en autos del expediente original que elaboró la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios y apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas en que se fundamentó la decisión, la administración estaba obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.
Dicho lo anterior, este Juzgado constata que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, además de no haber contestado la querella a pesar de haber sido notificada de la misma, tal como consta a los folios 30,31 y 32, tampoco consignó el expediente administrativo solicitado en la notificación de la admisión del recurso, lo cual obra en su contra; siendo evidente que la Administración no probo que el funcionario haya incurrido en alguna causal de destitución, que se le hubiese seguido el debido proceso, que el querellante ejerció su defensa y en definitiva que incurrió en la falta que se le imputa en el acto recurrido, lo que genera como consecuencia que el Tribunal deba concluir que efectivamente se incurrió en violación del derecho a la defensa del accionante, ya que de las actas que conforman el expediente judicial, no se puede evidenciar el procedimiento seguido y las defensas esgrimidas por el querellante en donde se pueda determinar las razones de hecho y de derecho por las cuales se tomó la decisión de destituirlo del cargo. En consecuencia este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 002600 de fecha 01 de septiembre de 2005, publicada en el Diario ‘VEA’ el 19 de enero de 2006, ordenándose la reincorporación inmediata del actor al cargo de Intendente de Hospital V, adscrito al Hospital General del Oeste ‘Dr. José Gregorio Hernández’. Así se decide.
Por otro lado, el actor sostiene que para el momento en que fue dictado el acto de destitución había cumplido con los extremos de Ley para obtener su derecho a la jubilación, y al efecto consigno oficio S/N de fecha 10 de mayo de 2006 suscrito por el Jefe (E) de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Andrés Bello, mediante el cual hace constar que en los archivos de esa Institución aparece registrada una Tarjeta Alfabética que se produjo por el otorgamiento de la cedula de identidad Nº 2.224.394 cuyos datos filiatorios son: apellidos y nombres: Noguera Ayala Atilio Alberto; Nacido en San Fernando de Apure el 01 de diciembre de 1941 (folio 42 del expediente). Igualmente consigno oficio Nº 580 de fecha 04 de abril de 2006, suscrito por la Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo donde certifica que el ciudadano arriba mencionado prestó sus servicios en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social desde el 16 de abril de 1964, hasta el 01 de enero de 1986 (folio 45 del expediente). Al respecto este Tribunal observa, que si bien se puede verificar la edad del recurrente por las constancias de identificación consignadas, donde se puede presumir que tiene la edad de 64 años, también es cierto que no queda claro, en que organismos de la administración pública laboró el hoy querellante a partir del año 1986, para determinar con exactitud los años de servicios prestados, para así poder establecer si el actor cumple con los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, específicamente en su literal a) artículo 3, el cual establece que el derecho de la jubilación se adquiere cuando se ha alcanzado la edad de 60 años en el caso de los hombres y de 55 en el caso de las mujeres, y 25 años de servicio, razón por la cual este Juzgado debe ordenar a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas realizar los trámites correspondientes a los fines de verificar si el funcionario cumple con los requisitos señalados para que se le otorgue el beneficio de la jubilación. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta el Abogado MANUEL ASSAD BRITO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ATILIO NOGUERA AYALA, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002600 de fecha 01 de septiembre de 2005, suscrito por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas. En consecuencia se decide:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002600 de fecha 01 de septiembre de 2005, publicada en el Diario “VEA” el 19 de enero de 2006, dictada por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
SEGUNDO: Se ordena al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas la reincorporación del accionante al cargo Intendente de Hospital V, adscrito al Hospital General del Oeste “Dr. José Gregorio Hernández” de la Secretaria de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
TERCERO: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
CUARTO: Se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas realizar los trámites correspondientes a los fines de revisar si el ciudadano Atilio Noguera Ayala cumple con los requisitos establecidos en el literal a) del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para que se le otorgue el beneficio de la jubilación.”


IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN


En fecha 12 de febrero de 2007, la abogada Nereyda Amarilis Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.990, actuando con el carácter de representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Denunció el vicio de incongruencia negativa del fallo emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de octubre de 2006, según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Destacó que “En el caso de marras, a los (sic) largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación.”
Asimismo, denunció que el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto, pues no existió violación al debido proceso ni al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “[…] el ente de donde emano (sic) el acto administrativo es decir la Comandancia de la Policía Metropolitana adscrita a La Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se limitó a aplicar las normas previstas para el personal de la policía metropolitana, como lo es el Reglamento Disciplinario para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana Y el Reglamento General de la Policía Metropolitana, y en ningún caso podría infringirse estos derechos por la aplicación de unas normas necesarias para la adaptación de todos los miembros de la institución a las exigencias de la disciplina policial.”
Que “Es oportuno destacar que la violación del derecho a la defensa se manifiesta a través del impedimento de la realización de actuaciones que impliquen el ejercicio de los mismos, y en el caso concreto del ciudadano Guido Avelino León Torres (sic), anteriormente identificado, no tiene cabida, porque en todo momento tuvo el conocimiento de los Recursos que podía ejercer y así lo indica en su escrito libelar que Agoto (sic) en su oportunidad legal la vía administrativa a través del consejo disciplinario y el cual fue realizado en fecha 06 de agosto del año 2001, asimismo interpuso Recurso de Reconsideración ante la Dirección General de la Policía Metropolitana contra el acto administrativo de egreso, interponiéndolo en tiempo hábil; e interpuso Recurso Jerárquico […].”
Sostuvo que “[…] la orden de reincorporación del ciudadano ATILIO NOGUERA AYALA […] al Distrito Metropolitano de Caracas fue una consecuencia del error [expuesto] y que en tal virtud hace derivar en nula la decisión apelada.”
Por las razones expuestas, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y la inadmisibilidad de la querella interpuesta, y en caso contrario se declare sin lugar el recurso interpuesto por el ciudadano Atilio Noguera Ayala.



V
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 15 de febrero de 2007, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Atilio Noguera, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta en los siguientes términos:
Señaló en cuanto a la incongruencia alegada por la representación del Organismo querellado que “La sentencia proferida por el Juzgado Superior IV, Civil y Contencioso Administrativo, y apelada por la accionada, está sujeta a derecho por cuanto la decisión se fundamentó, en lo alegado y probado en autos y en las pruebas promovidas, relacionadas con los cuarenta y cuatro (44) años de servicios de la accionante en la Administración Pública y en los 65 años de edad del funcionario y en la valoración de los reposos médicos y el informe médico respectivo.”
En razón de lo expuesto, la representación de la parte querellante solicitó se desestime el apelación interpuesta, por cuanto se desconoce el derecho de jubilación como derecho del trabajador previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas legales que rigen la materia.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”).
Ello así, y según que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de la apelación ejercida contra la decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de octubre de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Atilio Noguera Ayala contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002600 de fecha 1º de septiembre de 2005, dictada por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.
Antes de entrar a analizar el recurso de apelación incoado por la apoderada judicial del órgano recurrido, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno indicar que en el presente caso no se desprende del expediente judicial que el recurso bajo análisis deba ser suspendido por noventa (90) días conforme a la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, toda vez que el órgano al cual estaba adscrito el recurrente, no se encuentra dentro de los indicados en las Gacetas Oficiales del Distrito Capital Nros 001; 002; 003 y 005 de fechas 14, 15 y 21 de mayo de 2009, razón por la que se pasa de seguidas a conocer el referido recurso de apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto:
Precisado lo anterior corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.
Como punto previo, es menester para esta Corte acotar que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Atilio Noguera Ayala, tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contentivo en la Resolución Nº 002600 de fecha 1º de septiembre de 2006, mediante el cual el Alcalde Metropolitano de Caracas declaró procedente la destitución del referido ciudadano por encontrarse incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber: “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” y, “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en el escrito de fundamentación de la apelación, observó que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 4 de octubre de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaro con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, circunscribió su apelación en atacar lo decidido por el A quo por cuanto existe: i) Vicio de incongruencia negativa; y ii) Vicio de falso supuesto.
i) Del vicio de incongruencia negativa alegado.-
Denunció el apoderado judicial del Organismo querellado el vicio de incongruencia negativa del fallo emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de octubre de 2006, según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Destacó que “En el caso de marras, a los (sic) largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación.”
En virtud de lo anterior, esta Corte estima hacer referencia tanto a lo establecido en el artículo 12 como en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe tenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.” (Destacado de esta Corte).
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.” (Destacado de esta Corte).

De las normas supra señaladas, se desprende que el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado y probado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo.
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 6.481, de fecha 7 de diciembre de 2005, (caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C. A.), estableciendo que:
“(…) En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte observa que si bien la apoderada judicial del Organismo querellado denuncia que el Juzgado Superior incurrió en el vicio de incongruencia del fallo, por cuanto “se aprecia de manera evidente la falta de valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación”, es oportuno acotar que de la revisión efectuada al expediente de la causa se constata que dicha representación no presentó escrito de contestación alguno en el cual expusiera sus alegatos de defensa en cuanto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Atilio Noguera Ayala.
En consecuencia, a juicio de esta Corte mal podría alegar la representación de la Alcaldía Metropolitana de Caracas que el Tribunal de la Causa dejó de emitir pronunciamiento sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por dicho Organismo, cuando no consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ni ejerció en todo el proceso efectuado en primera instancia actuación alguna tendente a desvirtuar los hechos que obraban en su contra, razón por la cual esta Corte considera infundado el vicio denunciado. Así se decide.
ii) Del vicio de falso supuesto alegado.-
Denunció el Organismo querellado que el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto, pues no existió violación al debido proceso ni al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “[…] el ente de donde emano (sic) el acto administrativo es decir la Comandancia de la Policía Metropolitana adscrita a La Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se limitó a aplicar las normas previstas para el personal de la policía metropolitana, como lo es el Reglamento Disciplinario para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana Y el Reglamento General de la Policía Metropolitana, y en ningún caso podría infringirse estos derechos por la aplicación de unas normas necesarias para la adaptación de todos los miembros de la institución a las exigencias de la disciplina policial.”
Que “Es oportuno destacar que la violación del derecho a la defensa se manifiesta a través del impedimento de la realización de actuaciones que impliquen el ejercicio de los mismos, y en el caso concreto del ciudadano Guido Avelino León Torres (sic), anteriormente identificado, no tiene cabida, porque en todo momento tuvo el conocimiento de los Recursos que podía ejercer y así lo indica en su escrito libelar que Agoto (sic) en su oportunidad legal la vía administrativa a través del consejo disciplinario y el cual fue realizado en fecha 06 de agosto del año 2001, asimismo interpuso Recurso de Reconsideración ante la Dirección General de la Policía Metropolitana contra el acto administrativo de egreso, interponiéndolo en tiempo hábil; e interpuso Recurso Jerárquico […].”
Sostuvo que “[…] la orden de reincorporación del ciudadano ATILIO NOGUERA AYALA […] al Distrito Metropolitano de Caracas fue una consecuencia del error [expuesto] y que en tal virtud hace derivar en nula la decisión apelada.”
Al respecto, considera esta Corte necesario destacar el criterio emitido por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2006-2560 de fecha 2 de agosto de 2006, en la cual analizando el vicio de falso supuesto señaló lo siguiente:
“La doctrina ha brindado diversas definiciones acerca del falso supuesto, aplicables todas al concepto de suposición falsa, contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Se ha caracterizado tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que sustente la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente, existiendo entre todas estas definiciones, una nota común, cual es, que se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso, por ello la doctrina ha pautado entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, que se señale el hecho concreto a que ella se refiere.
Es también imprescindible que el recurrente al formalizar una denuncia por falsa suposición, determine a cuál de los casos de tal error se refiere: atribuir a actas del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo.
Igualmente, conforme al principio consagrado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado establecido que la Corte, en el examen que haga de la sentencia no se extenderá al fondo de la controversia, ni al establecimiento, ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia, a menos que se denuncie infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, o como se presume en el presente caso conforme a la denuncia realizada, que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa del juez.”

En el caso de autos, el apoderado judicial del Organismo querellado denuncia que el Juez incurrió en falso supuesto al ordenar la reincorporación del ciudadano Atilio Noguera Ayala al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo que expone en su escrito de fundamentación a la apelación una serie de hechos que no concuerdan con el caso objeto de estudio, toda vez que sostiene en cuanto a la violación del debido proceso y al derecho a la defensa alegado en el caso de marras que “el ente de donde emano (sic) el acto administrativo es decir la Comandancia de la Policía Metropolitana adscrita a La Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se limitó a aplicar las normas previstas para el personal de la policía metropolitana, como lo es el Reglamento Disciplinario para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana Y el Reglamento General de la Policía Metropolitana”, siendo que el citado funcionario fue destituido al cargo de Intendente de Hospital V adscrito al Hospital General del Oeste Dr. José Gregorio Hernández, según se desprende de la Resolución Nº 002600 de fecha 1º de septiembre de 2005, emanada del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas. (Destacado de esta Corte)
De igual manera, esta Corte observa que la apoderada judicial del citado Organismo sostiene en su escrito de fundamentación a la apelación que “Es oportuno destacar que la violación del derecho a la defensa se manifiesta a través del impedimento de la realización de actuaciones que impliquen el ejercicio de los mismos, y en el caso concreto del ciudadano Guido Avelino León Torres, anteriormente identificado, no tiene cabida […]”, siendo que el mencionado ciudadano no forma parte en el presente proceso judicial, con lo cual se evidencia la existencia de incongruencias y desatinos en el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la apoderada judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas en fecha 12 de febrero de 2007.
Conforme a los argumentos expuestos, esta Corte concluye no evidencia el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho en la decisión de fecha 4 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional exhorta a los recurrentes en general, y a los apoderados judiciales de la parte apelante en el presente caso, que extremen el cuidado en la elaboración de sus escritos, lo cual supone un estudio previo del caso que están representando, a lo fines de ejercer debidamente su derecho a la defensa y el fundamento de su solicitud.
No obstante las consideraciones formuladas, resulta pertinente señalar que entre las principales actividades del Estado se encuentra el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de las actividades desarrolladas por los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces.
Así pues, dentro de la jurisdicción ordinaria la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia número 2006-00881 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salieron vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho de que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan solo es necesario que ésta represente un gravamen para el apelante, esto es, que la sentencia afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso. (Vid. Sentencia número 2006-1185 dictada por esta Corte el 4 de mayo de 2006, caso: Miriam Josefina Naranjo Ortega vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Conforme a los criterios precedentemente expuestos, si bien la apelación interpuesta por la parte recurrente fue desestimada en virtud de no haberse configurado en la sentencia recurrida los vicios de incongruencia negativa y falso supuesto alegados, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, esta Corte estima necesario analizar la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior.
Así pues, esta Corte evidencia que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentó su decisión de fecha 4 de octubre de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en señalar que visto la ausencia de la Administración querellada en contestar el recurso interpuesto en su contra y en la falta de remisión del expediente administrativo solicitado por dicho Juzgado, a los fines de comprobar el cumplimiento del procedimiento de destitución del funcionario Atilio Noguera, resulta nula la Resolución Nº 002600 de fecha 1º de septiembre de 2005, emanada del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, en razón de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante.
De igual manera, sostuvo el Tribunal de la Causa que conforme los recaudos consignados por el querellante conjuntamente con su escrito recursivo, se puede presumir que el ciudadano Atilio Noguera cumple con los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para el otorgamiento del beneficio de jubilación, siendo que ordenó al Organismo querellado realizar los trámites para verificar sí dicho funcionario cumplía con los requisitos exigidos.
No obstante, resulta oportuno señalar que esta Corte en fecha 16 de enero de 2008, dictó auto de mejor proveer requiriendo al Distrito Metropolitano de Caracas la remisión del expediente administrativo del ciudadano Atilio Noguera Ayala del cargo de Intendente de Hospital V, adscrito al Hospital “José Gregorio Hernández”, siendo remitido por ese Organismo el 25 de abril de 2008.
Ahora bien, esta Corte evidencia de la revisión efectuada tanto al expediente administrativo como judicial del ciudadano Atilio Noguera Ayala, las siguientes documentales:
I) Constancia del Servicio Médico Nacional de Empleados – Cédula de Empleados, expedida por la Secretaria de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 11 de mayo de 2005, en el cual consta nombre y apellido, cédula de identidad, fecha de nacimiento, fecha de ingreso, cargo y remuneración, entre otros, del ciudadano Atilio Alberto Noguera Ayala. (Folio 10 del expediente judicial).
II) Registro de fecha 10 de mayo de 2006, emanado de la Oficina nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), contentivo de los datos filiatorios del ciudadano Atilio Alberto Noguera Ayala. (Folio 42 del expediente judicial).
III) Oficio Nº 580 de fecha 4 de abril de 2006, suscrito por la Viceministra de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, mediante el cual remite documento de certificación de cargos que según el Registro Nacional de Funcionarios y Funcionarias Públicos, ha desempeñado el ciudadano Atilio Noguera en la Administración Pública. (Folio 44 y 45 del expediente judicial).
IV) Actas de fechas 7, 22 y 27 de enero; 9, 19 y 25 de febrero; 8, 17 y 22 de marzo; 2, 14 y 20 de abril; 10, 13 y 18 de mayo; 1º, 2, 4 y 7 de junio; 1º , 6 y 8 de julio, todas del año 2004, mediante el cual se deja constancia de las inasistencias del ciudadano Atilio Alberto Noguera Ayala, C.I. 2.225.394, quien ocupa el cargo de Intendente V, Código 12.858, en el horario de 8:00 AM a 4:00 PM, con fecha de ingreso del 01.12.74, y una remuneración mensual de Bs. 456.473,00. (Folios 10 al 31 del expediente administrativo).
Conforme las documentales señaladas, resulta imperioso para esta Corte pasar analizar sí el ciudadano Atilio Alberto Noguera Ayala cumplía al momento en fue destituido de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con lo previsto en la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 18 de julio de 1986, (aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa), cuyo artículo 3° establecía que el derecho a la jubilación se adquiría mediante el cumplimiento de estos requisitos: a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos 25 años de servicio; o b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicio, independientemente de la edad.
Ello así, esta Corte estima oportuno acotar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta. (Sentencia Nº 016 de fecha 14 de enero de 2009 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) (Negrillas de esta Corte).
Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial). (Negrillas de esta Corte)
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular -que ha cesado en sus labores diarias de trabajo- mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3 del 25 de enero de 2005).
Es por ello, que la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando éstos se dicten en ejercicio de potestades disciplinarias. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.518 del 20 de julio de 2007). (Negrillas de esta Corte).
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte observa que el querellante fue destituido del cargo de Intendente V adscrito al Hospital General del Oeste Dr. José Gregorio Hernández de la Secretaria de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas mediante Resolución Nº 002600 de fecha 1º de septiembre de 2005, siendo que para el momento de su destitución contaba con la edad de sesenta y tres (63) años, tal como se evidencia de la información remitida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en la cual señala que aparece registrada en los Archivos de esa Institución “TARJETA ALFABETICA” con los Datos Filiatorios del ciudadano Atilio Alberto Noguera Ayala, nacido en San Fernando Estado Apure el 1º de diciembre de 1941, quien además presentó Partida de Nacimiento Nº 64 del año 1945, expedida por la Prefectura del Distrito San Fernando, Estado Apure, el 6 de febrero de 1945. (Folio 42 del expediente judicial)
A tal efecto, esta Corto constata que para el momento de la destitución del ciudadano Atilio Noguera Ayala tenía la edad de sesenta y tres (63) años, razón por la cual esta Corte declara que el referido ciudadano cumple con el requisito relativo a la edad previsto en el artículo 3º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se declara.
Con respecto a los años de servicio prestados, aprecia esta Corte que reposa en autos (folio 10 del expediente judicial), Constancia del Servicio Médico Nacional de Empleados – Cédula de Empleados, expedida por la Secretaria de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 11 de mayo de 2005, en el cual consta nombre y apellido, cédula de identidad, fecha de nacimiento, cargo y remuneración, entre otros, del ciudadano Atilio Alberto Noguera Ayala, en el cual se específica como fecha de ingreso el 16 de abril de 1964.
Asimismo, riela al folio 45 del citado expediente el Oficio Nº 580 de fecha 4 de abril de 2006, emanado de la Viceministra de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, mediante el cual remite documento de certificación de cargos que según el Registro Nacional de Funcionarios y Funcionarias Públicos, ha desempeñado el ciudadano Atilio Noguera en la Administración Pública, siendo que en el mismo señala lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO DESPACHO DEL VICEMINISTRO DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO INSTITUCIONAL. Caracas, 23 de marzo de 2006. Quien suscribe, Viceministra de Planificación y Desarrollo Institucional, certifica que los datos que se transcriben a continuación relacionados con los cargos desempeñados en la Administración Pública por el (la) funcionario (a) NOGUERA, ATILIO, cédula de identidad Nº 2.225.394, son tomados de los documentos que reposan en el Registro Nacional de Funcionarios y Funcionarias Públicos.
MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL
DESDE HASTA TITULO DEL CARGO SUELDO MENSUAL
16-04-64 --Contador I Bs…….. 928,00
31-07-66 Contabilista I Bs…….. 950,00
01-08-66 31-08-70 Contabilista II Bs 1.280,00
01-09-70 - Intendente de Hospital II Bs… 1.710,00
30-09-74 Intendente de Hospital II Bs… 1.900,00
Más Decreto Nº 123 de Bs…….. 380,00
01-10-74 Intendente de Hospital V Bs… 3.750,00
--31-12-77 Intendente de Hospital V Bs… 3.750,00
Más Decreto Nº 123 de Bs…….. 375,00
01-01-78 31-12-79 Intendente de Hospital V Bs 3.750,00
Más Compensación Bs… 400,00
Más Decreto Nº 123 de Bs… 207,00
01-01-80 31-12-85 Intendente de Hospital V Bs 5.050,00
01-01-86 Sin fecha de cese ppto. de 1986”
Por su parte, la Administración querellada dejó constancia mediante las Actas de fechas 7, 22 y 27 de enero; 9, 19 y 25 de febrero; 8, 17 y 22 de marzo; 2, 14 y 20 de abril; 10, 13 y 18 de mayo; 1º, 2, 4 y 7 de junio; 1º , 6 y 8 de julio, todas del año 2004, que el ciudadano Atilio Alberto Noguera Ayala, C.I. 2.225.394, ocupa “el cargo de Intendente V, Código 12.858, en el horario de 8:00 AM a 4:00 PM, con fecha de ingreso del 01.12.74, y una remuneración mensual de Bs. 456.473,00”. (Folios 10 al 31 del expediente administrativo). (Destacado de esta Corte)
De las citadas documentales, se deja constancia que el querellante prestó servicios en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social como: Contador I por dos (2) años, desde el 16-04-1964 al 31-07-1966; Contabilista I desde el 31-07-1966 al 1-08-1966; Contabilista II por cuatro (4) años, desde 1-08-1966 al 31-08-1970; Intendente de Hospital II por cuatro (4) años, desde 1-09-70 al 30-09-1974; y finalmente como Intendente de Hospital V por treinta (30) años, desde el 1 de octubre de 1974 al 1º de septiembre de 2005, fecha ésta última en la cual fue destituido del mencionado cargo según Resolución Nº 002600 del 1º de septiembre de 2005, emanada del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
En consecuencia, visto que el funcionario Atilio Noguera Ayala contaba al momento de su destitución con cuarenta y un (41) años de servicio en la Administración Pública, y con fundamento en el mandato establecido en el citado artículo 3º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es forzoso para esta Corte entender que –para la fecha de su destitución- el querellante también cumplía con el requisito relativo a los años de servicio. Así se declara.
Finalmente, esta Corte estima pertinente acotar que considerando que los documentos mencionados emanan de Órganos de la Administración Pública, esto es, de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y Ministerio de Planificación y Desarrollo, constituyen auténticos documentos administrativos, cuya presunción de certeza con respecto de su contenido no ha sido –en modo alguno- desvirtuada por la entidad querellada, razón por la cual ha de entender esta Corte que –para la fecha de la destitución del querellante cumplía con las exigencias previstas en el artículo 3º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues contaba con sesenta y tres (63) años de edad, así como los años de servicio prestados, pues consta de autos que el mismo había prestado más de cuarenta (40) años de servicio a la Administración Pública.
Conforme las consideraciones expuestas, y visto que fue en esta instancia jurisdiccional que el Organismo recurrido remitió el expediente administrativo del ciudadano Atilio Noguera Ayala, esta Corte logró constatar lo señalado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su decisión del 4 de octubre de 2006, esto es, que el citado funcionario al momento de ser destituido cumplía con los requisitos de edad y años de servicio para que le fuese concedido su derecho a la jubilación.
En virtud de lo anterior, esta Corte ORDENA a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas a emitir la Resolución mediante la cual se le conceda el beneficio de jubilación al querellante, y pagar dicha pensión de manera retroactiva desde la fecha de su destitución (1º de septiembre de 2005), con los ajustes respectivos, tomando en consideración el cargo que ejercía para el momento de la referida destitución, toda vez que para ese momento el mismo ya cumplía con los requisitos de edad y años de servicio. Así se declara.
Por todas las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Susana Sousanie, en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia CONFIRMA en los términos expuestos en este fallo la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Atilio Noguera Ayala, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de octubre de 2006, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ATILIO NOGUERA AYALA, titular de la cédula de identidad N° 2.225.394, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO MATROPOLITANO DE CARACAS.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Atilio Noguera Ayala, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
4.- ORDENA a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas a emitir la Resolución mediante la cual se conceda el beneficio de jubilación al querellante, y pagar dicha pensión de manera retroactiva desde la fecha de su destitución (1º de septiembre de 2005), con los ajustes respectivos, tomando en consideración el cargo que ejercía para el momento de la referida destitución, toda vez que para ese momento el mismo ya cumplía con los requisitos de edad y años de servicio. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. Nº AP42-R-2007-000040
ERG/F.

En fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.


La Secretaria.