JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000378
En fecha 27 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2258-07 de fecha 20 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por el abogado Carlos Augusto López Damiani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.216, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALTAPLAST, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de abril de 1985, bajo el N° 18, Tomo 18-A, contra la Providencia Administrativa N° 514-04 de fecha 14 de mayo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos intentada por el ciudadano Alfredo de Jesús González, titular de la cédula de identidad Nº 3.887.574, contra la referida sociedad mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación efectuada en fecha 18 de septiembre de 2007, por el abogado Darío Augusto Balliache Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.565, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de agosto de 2007, “en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos que fue solicitada por esta representación judicial en el recurso de nulidad que fue presentado”.
En fecha 25 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la Sentencia Nº 2007-00378, dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2007 (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura) y se ordenó practicar la notificación a las partes y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 28 de julio de 2008, el Alguacil esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Altaplast C.A., “motivado a que en fecha 22 de julio de 2008, siendo las 9:50 de la mañana, me trasladé al domicilio procesal (…) encontrándome en el lugar verifico que el mismo se encuentra desocupado y en remodelación, solicité información al conserje del edificio quien dijo llamarse Carlos Mantuano, portador de la cedula de identidad Nº 22.902.194., el cual me comunicó que la mencionada oficina se encuentra desocupada”.
El 29 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, recibido en fecha 22 de julio de 2008.
En fecha 5 de agosto de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio dirigido al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, recibido en fecha 4 de agosto de 2008.
El 13 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda, consignó oficio dirigido a la Procuradora General de República, recibido en fecha 12 de agosto de 2008 por el Gerente General de Litigio.
En fecha 13 de agosto de 2008, el abogado Carlos López Damiani, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Altaplast C.A., consignó diligencia mediante la cual se da por notificado del auto de fecha 25 de marzo de 2008.
El 27 de noviembre de 2008, el abogado Darío Balliache, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.565, en su carácter de la parte accionante, consignó diligencia mediante al cual se dio por notificado en la presente causa, así mismo solicitó se realizaran las notificaciones pertinentes a los fines legales.
En fecha 2 de diciembre de 2008, el abogado Darío Balliache, apoderado judicial de la empresa Altaplast C.A., consignó documento de escrito de “fundamentación e informes inherentes a la apelación” así mismo consignó copia simple del poder que acreditaba su representación.
El 30 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte accionante consignó documento mediante el cual solicitó se dictara auto para que se fijara el inicio de tramitación del referido procedimiento.
En fecha 5 de octubre de 2009, “Notificadas como se encuentran las partes, del auto dictado por esta Corte en fecha 25 de marzo de 2008, se dará inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual las partes presentaran al décimo (10) día de despacho sus informes en forma escrita, una vez vencido los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público”.
El 5 de octubre de 2009, el abogado Darío Balliache, consignó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada de los folios señalados en dicha diligencia. Expidiéndose las mismas en fecha 15 de octubre de 2009.
En fecha 5 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de informes.
El 9 de noviembre de 2009, “Vencidos los lapsos establecidos en el auto de fecha cinco (05) de octubre de dos mil ocho (2008), a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita, en razón que las mismas no hicieron uso de ese derecho dentro del lapso establecido, se ordena pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.”
El 9 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de noviembre de 2009, la Secretaria de esta Corte dando cumplimiento a lo establecido mediante auto de fecha 11 de mayo de 2009, dictado por esta Corte, en el expediente signado con el Nº AP42-R-2008-001697, en el cual se ordenó el desglose del escrito de fundamentación a la apelación presentado en fecha 2 de diciembre de 2008, y suscrito por los ciudadanos Carlos Augusto López Damiani y Darío Augusto Balliache Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 75.216 y 117.565, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante, consignado en el expediente AP42-R-2008-000378, dejándose en su lugar copia certificada del referido escrito y agregar el mismo al expediente Nº AP42-R-2008-001697, así como la copia certificada de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de abril de 2009, recaída en dicho expediente y del presente auto.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha 2 de diciembre de 2004, el abogado Carlos Augusto López Damiani, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Altaplast, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 28 de septiembre de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, declinó la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó la remisión del expediente al referido Juzgado.
En fecha 19 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), recibió la presente causa y acordó su distribución al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 13 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia, admitió el recurso de nulidad y negó la medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 18 de septiembre de 2007, el abogado Darío Ballieche Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.565, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Altaplast, C.A., apeló de la mencionada sentencia en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos.
Posteriormente en fecha 21 de julio de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el referido recurso de nulidad.
En fechas 30 de julio y 8 de octubre de 2008, los abogados Carlos Augusto López Damiani y Darío Balieche Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante apelaron de la decisión de fecha 21 de julio de 2008.
El 23 de abril de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró que su competencia para conocer la apelación incoada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior, en fecha 21 de julio de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el presente recurso, declaró tempestivo el escrito de fundamentación a la apelación, procedente la solicitud realizada por la parte accionante el 19 de febrero de 2009, en consecuencia, ordenó el desglose del escrito de fundamentación a la apelación consignada en el expediente AP42-R-2008-000378 y agregar el mismo al expediente correspondiente AP42-R-2008-001697, ordenó notificar a las partes, para que se continuara con el procedimiento a los efectos de la contestación a la apelación de la decisión que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenó agregar copias certificadas del fallo al Exp.- AP42-R-2008-000378.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 2 de diciembre de 2004, el abogado Carlos Augusto López Damiani, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Altaplast, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Expuso, que de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 18 y octavo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, interpuso el presente recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 514-04 de fecha 14 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos intentada por el ciudadano Alfredo de Jesús González, titular de la cédula de identidad Nº 3.887.574, contra la referida sociedad mercantil con el correspondiente pago de los salarios caídos.
Asimismo alegó, que “El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad es admisible de conformidad con lo establecido en el quinto (5º) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Señaló, que en fecha 29 de abril de 2003, “(…) el señor Alfredo de Jesús González interpuso en contra de la sociedad mercantil ‘Alta Plast’ C.A.’, una solicitud reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; la cual fue admitida en fecha 30 de abril de 2003 ordenándose así la citación de la referida sociedad mercantil (…)”.
Por lo anterior, destacó que su representada “(…) jamás fue notificada” de dicho procedimiento, por lo que en fecha 14 de mayo de 2004, esa misma Inspectoría nos comunicó de la providencia que por el presente recurso impugnamos (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Mencionó, que a la sociedad mercantil accionante se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, arguyó que la Providencia Administrativa impugnada está viciada de nulidad por cuanto violó el derecho a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 eiusdem, por cuanto “(…) no se llevó a cabo la correcta citación de mi representada, se ha violado flagrantemente su derecho de acceso a la justicia y, por ende, de obtener de la administración una oportuna repuesta a aquellos que hubiesen sido sus alegatos, defensas y excepciones, en caso de que materialmente le hubiere sido posible manifestarlos en dicho procedimiento, lo cual, insistimos, no es más que la violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva (…)”.
Con referente al amparo cautelar solicitado señaló que “La acción de amparo cautelar busca simplemente la protección de un derecho o garantía constitucional violado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, mientras que el recurso contencioso administrativo de nulidad busca controlar la legalidad del acto administrativo impugnado (…)”. (Negrillas del original).
Fundamentó la solicitud de amparo cautelar de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo anterior, solicitó que se decretara el amparo cautelar interpuesto, “(…) en el caso de autos, de no acordarse el presente amparo cautelar, la sociedad mercantil ‘Alta Plast C.A.’ tendrá, como consecuencia de la providencia administrativa objeto del presente recurso la obligación de reenganchar al trabajador accionado al puesto de trabajo que detentaba para el momento de inicio del procedimiento, lo cual es sumamente delicado, toda vez que el trabajador solicitante fue despedido justificadamente por haber cometido faltas de extrema gravedad, tal y como son la falta de probidad y la falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo (artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales ‘a’ y ‘b’) las (sic) nunca pudimos demostrar porque no fuimos llamados al procedimiento, vulnerándose así el derecho a la defensa de mi representada (…)”.
Señaló, que de no acordarse “(…) la protección constitucional aquí solicitada, con los posteriores actos materiales de ejecución ‘forzosa’ de la providencia impugnada evidentemente se amenazarían a la empresa recurrente el derecho constitucional a la defensa, a la propiedad y a la obtención de una tutela judicial efectiva, toda vez que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas le está sustanciando a ‘Alta Plast C.A.’ un procedimiento de multa con su subsiguiente sanción, el cual es absolutamente infundado debido a que la providencia administrativa que fue dictada no se encuentra definitivamente firme y además se encuentra viciada de nulidad (…)”.
Solicitó, que se acuerde la suspensión temporal de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 514-04 de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la suspensión del procedimiento de multa que está sustanciando la mencionada Inspectoría como consecuencia del incumplimiento de la orden de reenganche y por último la abstención de cualquier tipo de actuación o decreto, administrativo o judicial que se intente de ejecutar el contenido de la Providencia Administrativa impugnada.
Posteriormente, el representante judicial de la sociedad mercantil accionante señaló que de conformidad con lo establecido en el aparte décimo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela solicitó que se declarara la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada.
Asimismo, destacó que “El cumplimiento del primer extremo requerido por la Ley (fumus bonnis iuris), se evidencia en que las denuncias expuestas en el presente recurso aducen a la nulidad del acto impugnado, ya que dicho acto fue dictado sin valorar las actas del expediente y omitiendo una exigencia legal (primer aparte del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo), vulnerando así la tutela judicial efectiva (…)”.
En cuanto, al periculum in mora como requisito de la medida cautelar, destacó que existe un evidente riesgo manifiesto que la sociedad mercantil accionante se vea constreñida a la incorporación material del trabajador accionante al puesto de trabajo con el cargo que desempeñaba en la sociedad mercantil “AltaPlast C.A.”, “(…) para el momento en que fue despedido justificadamente, lo cual es extremadamente delicado, toda vez que el trabajador solicitante fue despedido justificadamente por haber cometido faltas de extrema gravedad, tal como son la falta de probidad y la falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo (artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales ‘a’ y ‘b’) (…)”.
Por todo lo señalado, destacó que en el presente caso se verifican los requisitos necesarios de la procedencia de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, es por lo que solicitó que se acordara la suspensión temporal de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 514-04 de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas y la suspensión del procedimiento de multa sustanciado por la mencionada Inspectoría.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y admitido la medida cautelar conjuntamente con suspensión de los efectos.



III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, aceptó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, admitió el presente recurso y negó la medida cautelar de suspensión fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(…) Revisados los Requisitos de Admisibilidad previstos en el artículo 19 aparte 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia, se ADMITE la Acción Principal y, así se decide.
(…omissis…)
De seguidas, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud de Suspensión de efectos del Acto Administrativo impugnado, y a tal respecto, señala que es menester revisar el cumplimiento de los Requisitos que condicionan la Procedencia de esta Medida Cautelar. En tal sentido debe analizarse, en primer término al Fumus Boni Iuris, o Presunción del Buen Derecho y en segundo lugar, el Periculum in Mora.
De la revisión del escrito contentivo de la Medida Cautelar solicitada, se observa que el recurrente argumento en cuanto al fumus boni iuris que el mismo ‘(…) se evidencia en las denuncias expuestas en el presente recurso ya que dicho acto fue dictado distorsionando el contenido de las actas del expediente e interpretando y aplicando erradamente unas normas jurídicas, vulnerando así la tutela judicial efectiva (…)’
(…omissis…)
Ahora bien, este Tribunal entra a revisar los requisitos de procedencia de la medida solicitada subsidiariamente y a tal efecto observa:
En el presente recurso las partes recurrentes realizan una exposición sobre los alegatos por las cuales consideran que se encuentran cubiertos los extremos que condicionan la procedencia de la medida cautelar solicitada; Pero es el caso, que al folio 19, del escrito libelar, se observa que los recurrentes exponen (…) siendo que las denuncias expuestas en el presente recurso aducen a la nulidad del acto impugnado, lo cual es acorde al supuesto establecido en la jurisprudencia a fin de que válidamente se otorgue la protección cautelar requerida, solicitamos se acuerde formalmente la misma (…)., argumentos estos que son utilizados por el recurrente para argumentar la acción principal, no así para sustentar su pretensión cautelar, lo que se evidencia que esta medida cautelar, se basa en los mismos hechos y denuncias que sostienen los fundamentos de la acción principal y en razón de ello al realizarse un pronunciamiento al respecto, irremediablemente se adelantaría opinión sobre el fondo del asunto, razón por la cual debe esta Sentenciadora negar la medida cautelar solicitada, y así se decide (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida por el abogado Darío Augusto Balliache Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Altaplast, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de agosto de 2007, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada contra la Providencia Administrativa Nº 514-04 de fecha 14 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos intentada por el ciudadano Alfredo de Jesús González, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.887.574, contra la referida sociedad mercantil.
Al respecto, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), concluyó:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”. (Resaltado de la sentencia).
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de las acciones de nulidad instauradas contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo. Así se declara.
Determinada la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrente y al respecto observa:
Mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado –admitido en primera instancia–, la accionante pretende la nulidad de la Providencia Administrativa ya identificada, solicitando además la suspensión de los efectos de la misma.
Al respecto, cabe destacar que, tal como se ha precisado reiteradamente, para la procedencia de la medida cautelar típica de suspensión de los efectos, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se requiere la verificación concurrentemente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación los intereses generales y del interés ajeno al solicitante.
Ahora bien, el Juzgado Superior declaró improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, por cuanto los “(…) argumentos (…) que son utilizados por el recurrente para argumentar la acción principal, no así para sustentar su pretensión cautelar, lo que evidencia que esta medida cautelar, se basa en los mismos hechos y denuncias que sostienen los fundamentos de la acción principal y en razón de ello realizarse un pronunciamiento al respecto, irremediablemente se adelantaría opinión sobre el fondo del asunto”.
Así, la parte apelante en el escrito de alegatos presentado, indicó que el “(…) Juzgado Superior Séptimo en lo Civil (sic) y Contencioso Administrativo igualó con su decisión los argumentos en que se sustentan ambas pretensiones, tanto la cautelar como la principal, y con ello se sirve para negar la medida cautelar de suspensión de efectos (…)”.
Seguidamente, indicó que el Juzgado Superior “(…) basó su decisión en la interpretación de un párrafo según el cual, a su parecer, el fundamento de la solicitud de medida cautelar es el mismo que el de la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado (…)”.
Asimismo, señaló que el Juzgado a quo, interpretó de forma errada la narración realizada en el escrito recursivo, al señalar la existencia de similitud entre el fundamento de la solicitud y la medida cautelar.
En razón de ello, debe entonces esta Corte proceder a analizar los alegatos expuestos por la solicitante de la protección cautelar, así como verificar si en el presente caso existe algún medio de prueba que haga presumir el riesgo de que quede ilusoria o de difícil ejecución un posible fallo favorable para la recurrente y el buen derecho que ésta posee.
Ello así, observa esta Corte de la revisión del escrito de solicitud del recurso contencioso administrativo de nulidad en el que se requirió la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 514-04 de fecha 14 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que la recurrente, al momento de ilustrar la procedencia de la medida de suspensión de efectos requerida, en cuanto al periculum in mora, se limitó a señalar que de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, “(…) la obligación de reenganchar al trabajador accionado al puesto de trabajo que detentaba para el momento de inicio del procedimiento, lo cual es sumamente delicado, toda vez que el trabajador solicitante fue despedido justificadamente por haber cometido faltas de extrema gravedad, tal y como son la falta de probidad y la falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo (artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literales ‘a’ y ‘b’) las (sic) nunca pudimos demostrar porque no fuimos llamados al procedimiento, vulnerándose así el derecho a la defensa de mi representada (…)”.
Asimismo, simplemente agregó que “(…) de no acordarse la suspensión de efectos del acto impugnado, con los posteriores actos materiales de ejecución ‘forzosa’ de la providencia impugnada evidentemente se le violentaran a ‘Alta Plast C.A.’ el derecho constitucional a la defensa, a la propiedad y a la obtención de una tutela judicial efectiva, toda vez que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas le esta sustanciando un procedimiento de multa con su subsiguiente sanción, el cual es absolutamente infundado debido a que la providencia administrativa que fue dictada se encuentra viciada de nulidad (…)”.
Ahora bien, estima esta Corte que de los simples alegatos contenidos en el escrito libelar del recurrente, no se evidencia un perjuicio irreparable, toda vez que, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, y visto que en el caso de autos no se aportó elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, debe desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto no se encuentra presente el periculum in mora, motivo por el cual resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente.
Concluyendo entonces, ni de los alegatos explanados por la solicitante de la protección cautelar ni de las actas que constan en autos, puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo extraer elementos de convicción que le lleven a determinar que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la intención de la sociedad mercantil, es decir, la parte recurrente no logró crear el ánimo de la necesidad de dictar la medida solicitada a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. Así se declara.
Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris, razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores, en razón de que no se estiman cumplidos los requisitos de procedencia de la protección cautelar solicitada, debe esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia confirmar con las motivaciones precisadas la declaratoria de improcedencia de la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 514-04 de fecha 14 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, realizada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación incoada por el abogado Darío Augusto Balliache Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.565, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALTAPLAST, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de abril de 1985, bajo el N° 18, Tomo 18-A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de agosto de 2007, “en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos que fue solicitada por esta representación judicial en el recurso de nulidad que fue presentado” en el juicio incoado por el apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil contra la Providencia Administrativa N° 514-04 de fecha 14 de mayo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos intentada por el ciudadano Alfredo de Jesús González, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.887.574, contra la referida sociedad mercantil.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA con las motivaciones precisadas la declaratoria de improcedencia de la medida de suspensión de efectos dictada mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2007, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Envíese el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/07
Exp N° AP42-R-2008-000378

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.
La Secretaria.