JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000287
En fecha 30 de junio de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González, Mónica Viloria Méndez y María Cecilia Longa Álvarez, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 31.792, 44.050, 73.344 y 112.399, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Municipio Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a CORP BANCA, C.A. consta en asiento registral en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el N° 5, Tomo 274-A-Pro, transformada en Banco Universal por fusión por de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco S.A.C.A., Banco Universal, según asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 189-A Pro, el 7 de septiembre de 1999 contra las Resoluciones dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCINES FINANCIERAS, identificadas con los números y letras SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10231, de fecha 16 de mayo de 2006, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10894, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10896, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10898 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10900, de fecha 24 de mayo de 2006, SBIF-DSB-GGCJ-GLO10458 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10442 de fecha 18 de mayo de 2006.
En fecha 4 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 7 de julio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 18 de julio de 2006, esta Corte mediante decisión Nº 2006-2325 declaró que es competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corp Banca C.A., Banco Universal, contra las Resoluciones dictadas por la Superintendencia De Bancos Y Otras Instituciones Financieras, admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de su curso de ley.
El 25 de julio de 2006, la entidad bancaria apeló de la anterior decisión en lo que respecta a la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar solicitada.
El 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y fue conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
El 21 de noviembre de 2006, la abogada Mónica Viloria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.344, actuando como apoderada judicial de Corp Banca C.A., Banco Universal, solicitó el abocamiento en la presente causa y apeló nuevamente de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el 18 de julio de ese mismo mes y año.
El 28 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzarían a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a esa fecha.
El 30 de noviembre de 2006, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
El 7 de diciembre de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo oyó la apelación en un sólo efecto y ordenó remitir las copias certificadas de todas las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 24 de enero de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
El 15 de febrero de 2007, la abogada Mónica Viloria, actuando como apoderada judicial de Corp Banca C.A., Banco Universal, dejó constancia que el expediente no había sido enviado al Juzgado de Sustanciación.
El 21 de febrero de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal.
El 27 de marzo de 2007, la abogada Mónica Viloria, actuando como apoderada judicial de Corp Banca C.A., Banco Universal, dejó constancia que el expediente no había sido enviado al Juzgado de Sustanciación.
El 18 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 25 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó la citación mediante oficios de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Procuradora General de la República, citación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, copia certificada de los recaudos correspondientes. Asimismo, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de abril de 2001 (Exp. 00/1944), acordó notificar mediante boleta a los ciudadanos María García de Vásquez, Fernando José Candor Yilali, Sandra Emilia Russo Abache, Vicente Estefanile, Mauricio Alejandro Gabriele Alfieri Paolantonio, José Gregorio Garrido Ruiz, Policarpo Díaz y Arnoldo Benítez C., en su carácter de Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios de Venezuela (ASUSERBANC).
Igualmente, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones y notificaciones antes ordenadas, ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá ser publicado en el Diario “EL NACIONAL”.
Finalmente, requirió al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual le concedió un lapso de ocho (8) días de despacho.
El 3 de mayo de 2007, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que se fijó en cartelera de dicho Tribunal la boleta librada a fin de notificar a los ciudadanos María García de Vásquez, Fernando José Candor Yilali, Sandra Emilia Russo Abache, Vicente Estefanile, Mauricio Alejandro Gabriele Alfieri Paolantonio, José Gregorio Garrido Ruiz, Policarpo Díaz y Arnoldo Benítez C. en su carácter de Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios de Venezuela (ASUSERBANC).
El 8 de mayo de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
El 9 de mayo de 2007, la abogada María Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.309, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó copia simple del poder que acredita su representación y se dio por citada en el presente recurso.
El 24 de mayo de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República.
El 14 de junio de 2007, la abogada María Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó copia certificada del poder que acredita su representación.
El 20 de junio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó folio útil del oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.
El 31 de julio de 2007, se libró el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 1º de agosto de 2007, la abogada María Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitó se ratificara al Organismo que representa la petición de los antecedentes administrativos, y se deje sin efecto el cartel librado el 31 de julio de 2007, en virtud de que la Superintendencia no ha remitido los antecedentes requeridos.
El 7 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta la solicitud formulada por la apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, observó que, “basándose en la falta de los antecedentes administrativos, relacionados al presente juicio la abogada solicitante pretende que se deje sin efecto el cartel librado, argumento que no entiende este Sustanciador, toda vez que se han cumplido las formalidades intrínsecas del procedimiento para la validez del mismo, siendo que la recepción de los antecedentes administrativos no incide en la oportunidad procesal de libramiento del aludido cartel, ni lo hace susceptible de nulidad; de allí que, en armonía con los principios constitucionales previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se traducen en impartir justicia de manera gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y, por cuanto de una simple lectura de las aludidas solicitudes no se evidencia una sindéresis procesal, resulta forzoso para este Tribunal declararlas improcedentes”.
El 7 de agosto de 2007, la abogada Mónica Viloria, actuando como apoderada judicial de Corp Banca C.A., Banco Universal, retiró el cartel librado el 31 de julio de ese mismo año, y lo consignó nuevamente el 14 de agosto de 2007.
El 20 de septiembre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
El 24 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 4256 emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió la decisión que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por esta Corte el 18 de julio de 2006, y en consecuencia, confirmó en los términos expuestos, la decisión apelada.
El 25 de septiembre de 2007, la abogada María Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó escrito de oposición.
El 4 de octubre de 2007, la abogada María Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 28 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió la prueba de exhibición de documento promovida por la parte recurrida cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y ordenó intimar al ciudadano Presidente del Corp Banca, C.A., Banco Universal, a los fines de que exhiba las documental indicadas por la promovente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su intimación.
Asimismo, en relación con las pruebas documentales promovidas en el Capítulo II del escrito in-comento, el Juzgado de Sustanciación las admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
El 7 de noviembre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Corp Banca, C.A., Banco Universal.
El 14 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación levantó acta con ocasión al acto de exhibición de documentos, en la cual dejó constancia que: “PRIMERO: “Corp Banca, se abstiene de exhibir el Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-13092, del 29 de julio de 2005, por cuanto se trata de un acto administrativo emanado de la parte promovente de la prueba que obra en el expediente administrativo del caso y que versa sobre hechos no controvertidos, si no expresamente admitidos por mi representada. SEGUNDO: Procedo a exhibir los contratos de venta a créditos con reserva de dominio que suscribió mi representada con los ciudadanos María García, Fernando Candor, Sandra Russo, Vicente Estefanile, Mauricio Gabrieli, José Garrido y Policarpo Díaz. Asimismo, procedo a exhibir las tablas de amortización de los créditos otorgados a estos ciudadanos”.
El 29 de noviembre de 2007, la abogada Leixa Collins, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.623, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal.
El 10 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento, ordenó a Secretaría computar los días de despacho transcurridos desde el día 18 de octubre de 2007 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta ese día inclusive.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó “que desde el día 18 de octubre de 2007, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días de despacho correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de octubre de 2007; 1, 2, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2007; 4, 5, 6, 7 y 10 de diciembre de 2007”.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación, visto el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley, el cual fue recibido en esa misma oportunidad.
El 12 de diciembre de 2007, esta Corte fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
El 19 de diciembre de 2007, se fijó para el 2 de julio de 2008, a las 10:20 am, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 2 de julio de 2008, se llevó a cabo el acto de informes en forma oral y se dejó constancia de la comparecencia del abogado Luis Fraga, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, de la abogada María Castillo, en su condición de representante judicial de la parte recurrida, y de la presencia de la abogada Antonieta de Gregorio, en su condición de Fiscal del Ministerio Público.
El 3 de julio de 2008, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
El 11 de agosto de 2008, se dijo “Vistos”.
El 14 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 10 de agosto de 2009, la abogada Mónica Viloria, actuando como apoderada judicial de Corp Banca C.A., Banco Universal, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Analizadas las actas del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Los precitados abogados, indicaron en el escrito libelar, que mediante los actos administrativos impugnados, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras estableció que desde el “(…) punto de vista financiero (…)”, los contratos de financiamiento celebrados entre su representada -Corp Banca, C.A.- y los ciudadanos María García de Vásquez, Fernando José Candor Yilali, Sandra Emilia Russo Abache, Vicente Estefanile Venchione, Mauricio Alejandro Gabriele Alfieri Paolantonio, José Gregorio Garrido Ruiz y Policarpo Díaz, se encontraban enmarcados dentro de la definición de créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad “cuota balón”.
Alegaron, que la acumulación era perfectamente procedente, toda vez que todos los siete (7) actos administrativos impugnados contenían idéntica declaratoria, es decir, la calificación de contratos de “cuota balón” de los contratos suscritos entre su representada y los precitados ciudadanos, por lo que “(…) por razones de economía procesal y a los fines de evitar decisiones contradictorias que se enerven entre sí, se hace necesario que la nulidad de los actos antes identificados, sea dilucidada en un único proceso (…)”.
Así, siendo que las pretensiones de nulidad contra actos administrativos emanaban de la misma autoridad y afectaban el interés personal, legítimo y directo de su representada, estimaron que la acumulación era procedente y así solicitaron que fuera declarado.
Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron que se acordara la suspensión de los efectos de los actos administrativos objeto del presente recurso, por cuanto en su criterio, los mismos se encontraban viciados de nulidad absoluta y la solicitud de suspensión resultaba imprescindible para evitar perjuicios irreparables.
Estimaron que en el presente caso, estaban dados los presupuestos necesarios para que la medida de suspensión solicitada procediera, respecto al requisito del “fumus bonis iuris”, indicaron que de los argumentos de hecho y de derecho que se exponían en el escrito recursivo, existía una presunción de buen derecho a favor de su representada.
En ese sentido expusieron las siguientes razones para justificar la existencia del precitado requisito: a) La Resolución del Ministerio de Industrias Ligera y Comercio N° DM No.0017 de fecha 30 de marzo de 2005, que servía de fundamento a los actos recurridos, violaba los presupuestos vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a los fines de considerar un vehículo como popular o como instrumento de trabajo, en franca contradicción con el artículo 335 constitucional; b) los actos administrativos impugnado eran nulos, de conformidad con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 11 de dicha Ley y el 24 de la Carta Magna, ya que la aludida Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, que les servía de fundamento a dichos actos administrativos, fue aplicada retroactivamente a los contratos que fueron celebrados antes de que dicha Resolución hubiese sido dictada.
Respecto a los requisitos del “periculum in damni” y “periculum in mora”, indicaron que si los actos recurridos no eran suspendidos provisionalmente, su representada debería reestructurar los créditos cuestionados y, como consecuencia de ello, la sentencia de fondo sería totalmente inejecutable.
En ese sentido, expusieron que “(…) la confrontación del escrito recursivo con los actos que se recurren, es prueba suficiente, en esta etapa del proceso, de la existencia de una presunción de buen derecho a favor de nuestra representada. No es preciso que esta Honorable Corte realice un análisis exhaustivo del tema debatido en la presente causa, porque de lo que se trata no es de resolver el fondo de la litis, sino de otorgar tutela judicial anticipada y provisional a un derecho sobre el cual se cierne una presunción de que el mismo existe (…)”. (Resaltado de la parte actora).
Indicaron que en el presente caso, el hecho base de la presunción de buen derecho que habilitaba al juez para otorgar la tutela cautelar, estaba constituido por los argumentos de hecho y de derecho que justificaban los vicios de nulidad que se imputaban a los actos, siendo que si la argumentación expuesta en el recurso era verosímil y si existía la posibilidad razonable de que el acto fuera anulado en la sentencia de fondo, el juez debía otorgar la tutela cautelar.
Respecto a los requisitos del “periculum in damni” y “periculum in mora”, argumentaron que de no decretarse la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos, su representada tendría que reestructurar los créditos cuestionados y que “(…) Ejecutadas dichas Resoluciones, el presente juicio contencioso administrativo sería totalmente inútil y la sentencia de fondo, de ser fasvorable … omissis … sería totalmente inejecutable. Si nuestra representada no ejecuta tal modificación, en virtud de que la misma … omissis … es improcedente, podría ser objeto de las sanciones previstas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)”.
Igualmente alegaron, que los ciudadanos identificados podrían interponer una denuncia ante la Superintendencia, cuya consecuencia sería la imposición de una multa a su representada, lo cual le ocasionaría un evidente daño patrimonial que no tenía el deber jurídico de soportar, en virtud, de que en su criterio, dicha sanción sería absolutamente contraria a derecho.
Seguidamente, denominaron un capítulo del escrito recursivo, como “TÍTULO IV DEL CONTENIDO DE LOS ACTOS RECURRIDOS”, en el que hicieron mención a los señalamientos expuestos por la Superintendencia, en cada uno de los actos administrativos impugnados en el presente recurso, para declarar que el crédito otorgado por su representada a cada uno de los identificados ciudadanos “(…) se encuentra enmarcado dentro de la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de ´cuota balón ´(…)”.
Luego, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la desaplicación para el caso concreto, mediante el control desconcentrado de la Constitución, de la Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio N° DM No.0017 del 30 de marzo de 2005, por cuanto, en su criterio, la misma violaba los presupuestos vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de considerar un vehículo como popular o como instrumento de trabajo.
En ese sentido, indicaron que dicha Resolución se dictó con el objeto de definir los conceptos de “vehículo como instrumento de trabajo y vehículo popular”, utilizados por la mencionada Sala en sentencia de fechas 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003, al establecer los requisitos concurrentes que debía cumplir un contrato de financiamiento para la adquisición de vehículo con reserva de dominio, a los fines de considerarse como “cuota balón” y por ende, objeto de reestructuración.
Conforme a lo anterior, estimó preciso advertir que el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, invocó como norma atributiva de competencia para dictar dicha Resolución, una Disposición del Decreto N° 3.416 de fecha 11 de enero de 2005, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, que según sus dichos, no guardaba ninguna relación con la materia regulada en la misma, por cuanto la mencionada Resolución tenía como base legal, el artículo 10, numeral 2, del aludido Decreto, de acuerdo con el cual, eran competencias del referido Ministerio “2. Formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos orientados a desarrollar la formación de capital nacional para la integración de la industria petrolera nacional y de energía con los sectores de bienes intermedios y bienes de capital, en coordinación con el Ministerio de Energía y Petróleo”, arguyendo, que la dicotomía entre la competencia invocada y la competencia ejercida “(…) es más que evidente y puede servir para llevar a la convicción de los juzgadores el grado de improvisación y ligereza con el cual se dictó esta normativa (…)”.
Respecto a los vicios de fondo que, en su decir, adolecía la citada Resolución, indicaron que la misma citaba en sus consideraciones preliminares, a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, siendo que la citada Sala advirtió que “(…) actos administrativos como el contenido en la Resolución No. DM Nro. 0017, se dictan no como resultado de la actividad administrativa, con el fin de producir actos administrativos, sino como complemente de una decisión judicial, a los fines de implementar su contenido. Por lo que lógicamente puede deducirse que tales actos están total y absolutamente subordinados a los parámetros fijados en la decisión que complementan (…)”.
Indicaron que no obstante lo expuesto, la citada Resolución contradecía abierta y radicalmente el sentido de las decisiones de la Sala, destacando la definición que del “vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo” contenía la Resolución cuya desaplicación solicitaron, definición ésta que, luego de transcribirla argumentaron, que “(…) La amplísima definición del Ministerio … omissis … lleva a la paradójica conclusión de que, por ejemplo, el automóvil que transporta a su trabajo al presidente de una gran empresa, o el que utiliza un próspero comerciante para ir a su local, o el que sirve a un prestigioso abogado de un gran Escritorio para trasladarse al mismo regularmente, tiene la misma categoría de instrumento de trabajo que el adquirido por un ciudadano común para ser utilizado como taxi (…)”.
En su criterio, la definición del Ministerio no tenía nada que ver con los fines sociales que impregnaban las decisiones de la Sala Constitucional, ya que conducía aquélla al absurdo de que todos los vehículos que existiesen en el territorio nacional, eran vehículos de trabajo.
Seguidamente expresaron, que la Sala señaló que el crédito con “cuota balón” fue objeto de su examen, por cuanto la misma estimó de interés social la adquisición de vehículos automotores para que sirvieran como instrumento de trabajo para los adquirientes, dando la Sala como ejemplo, a los taxis y a las busetas.
Por ello, y considerando evidente, que la decisión analizada dejó claro que instrumento de trabajo sería aquél vehículo que en sí mismo sirviera como medio para realizar las labores que procuraban el sustento diario a la persona y, que naturalmente fuera esencial para tal fin, en virtud de lo cual, estimaron que sería imposible calificar como instrumento de trabajo al vehículo que regular o eventualmente fuera utilizado por su propietario para trasladarse a su sitio de trabajo o para realizar cualquier actividad complementaria, conexa o de apoyo al mismo.
En atención a lo reseñado, concluyeron que “(…) La definición de vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo no es un comodín al que se puede acudir irresponsablemente para cubrir uno de los requisitos concurrentes necesarios para calificar un crédito para la adquisición de vehículos con reserva de dominio como ´cuota balón´, cuando el vehículo en cuestión no puede ser calificado como popular en virtud de su valor (…)”. Agregando además, que “(…) la indebida amplitud de la Resolución N° DM No.0017 y su contradicción abierta con las decisiones de la Sala Constitucional … omissis …sin duda ha servido de inspiración a la Superintendencia … omissis … para señalar de forma absolutamente inmotivada que los contratos de financiamiento celebrados entre nuestra representada y los ciudadanos … omissis … se refieren a vehículos populares o a vehículos a ser utilizado (sic) como instrumento de trabajo (…)”, en virtud de lo cual denunciaron que dicha Resolución era inconstitucional por contradecir el carácter vinculantes de las decisiones de la Sala referida, y así solicitaron que fuera declarado. (Resaltado de la parte actora).
En otro orden de ideas, denunciaron que dicha Resolución era nula, al haber sido aplicada retroactivamente a un contrato que fue celebrado por las partes, antes de dictarse aquélla, siendo que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras pretendió calificar los vehículos adquiridos por los aludidos ciudadanos, mediante los contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio, como vehículos populares.
En tal sentido, agregaron que a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de la Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio N° DM No.0017 de fecha 30 de marzo desde 2005, es decir, a partir del 1° de abril de 2005, serían vehículos populares y /o vehículos a ser utilizados como instrumento de trabajo, los que tuvieran las características señaladas en dicho acto administrativo.
Por ello, les resultó indiscutible que las definiciones contenidas en la mencionada Resolución, no podían aplicarse a los contratos de financiamiento celebrados antes de la vigencia de la misma, ya que admitir lo contrario, equivaldría a conferirle efectos hacia el pasado a la Resolución en cuestión, es decir, aplicarla retroactivamente, violando la prohibición contenida en el artículo 24 de la Constitución y en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e igualmente ello significaría hacer desaparecer a través de un acto dictado en el presente, los efectos jurídicos ya consumados en el pasado, violándose también el principio de la seguridad jurídica y el principio de intangibilidad de los contratos, los cuales debían ser cumplidos tal como fueron pactados.
En otro sentido, denunciaron que las Resoluciones eran nulas por basarse en un falso supuesto de derecho, interpretándose erróneamente en ellas, las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional, que delimitaban los perfiles fundamentales de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de “cuota balón”, específicamente a la sentencia del 24 de enero de 2002, en la que se formuló un pronunciamiento respecto a los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, a la sentencia del 24 de mayo del mismo año en la que se aclaró que la anterior sentencia (24 de enero de 2002) se refirió a la modalidad crediticia de “cuota balón” y sólo a ella.
Así, añadieron que posteriormente, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dictó la Resolución N° 145-02, en la que se estableció la metodología que deberían seguir las Instituciones Financieras para la reestructuración de los créditos indexados y créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”, denunciando la parte actora, que en esta Resolución, la Superintendencia“(…) tergiversó aspectos de suma importancia contemplados en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional … omissis … en especial en dicho acto administrativo, la Superintendencia alteró totalmente el concepto de crédito para la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de cuota balón (…)”, ya que la Superintendencia incluyó en dicho concepto la siguiente frase “(…) independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo (…)”.
Al respecto, agregaron que en virtud de dicha Resolución, la Sala en fecha 24 de enero de 2003, declaró que “(…) no corresponde a la Superintendencia añadir condiciones no previstas en la sentencia del 24 de enero de 2002 y su aclaratoria del 24 de mayo del mismo año (…)” declarando nula la frase “(…) independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo (…)” y, reiterando que los créditos a reestructurarse en esta materia, eran los destinados para la adquisición de vehículos a ser utilizados como instrumento de trabajo o a vehículos populares.
En virtud de lo expuesto, añadieron que los créditos a los que se referían dichas sentencias, debían poseer las siguientes características concurrentes: a) que se tratara de créditos vigentes para la fecha de la decisión, b) que la cuota debida incluyera entre otros aspectos, un pago por concepto de comisión de cobranza, c) que la tasa de interés fuera fija y se aplicara diariamente, d) que cuando las cuotas mensuales fueran fijas, pero los intereses variables, si la tasa aumentaba y era mayor a la que sirvió de base de base de cálculo de los intereses de la primera cuota, dicha tasa debía aplicarse al saldo del precio o a la base de cálculo y el resultante se debía abonar a la cuota por concepto de intereses, por lo que la amortización de capital que ella contenía sería inferior a la que originalmente le correspondía, e) que los pagos realizados por el deudor se imputaran primero al pago de los intereses, luego al pago de las comisiones por cobranza y luego al capital, f) que se capitalizaran o refinanciaran intereses impagos, los cuales se acumulaban en una cuota balón g) que al interés de mora derivado de las cuotas insolutas, se añadieran puntos porcentuales de interés y h) que el vehículo que a ser adquirido fuera a utilizarse como instrumento de trabajo o que se tratara de un vehículo popular.
Seguidamente, señalaron que su representada poseía una cartera de créditos otorgada para el financiamiento de la adquisición de vehículos bajo la figura de venta con reserva de dominio, en cuya forma de pago estaban establecidos diversos tipos de cuotas por las partes contratantes: cuotas mensuales (contentivas de capital e intereses) cuotas adicionales de capital y una cuota global de capital, pagadera al término del contrato, por lo que señalaron, que en este tipo de financiamiento, no se daban los supuestos concurrentes establecidos por las sentencias anteriormente aludidas.
Argumentaron lo expuesto, en el hecho de que la cuota que pagaba el deudor estaba formada por capital e intereses y no tenía incluida una alícuota por comisión, por lo que los pagos realizados de conformidad con lo acordado por las partes en los correspondientes contratos, se imputaban primero a intereses y luego al capital, no incurriendo de este modo en usura, figura que constituía uno de los elementos principales de la sentencia del 24 de enero de 2002.
También señalaron, que en la forma de pago estaban contempladas “cuotas normales” contentivas de capital e intereses, “cuotas adicionales” contenidas de capital y una “cuota global” pagadera al vencimiento del plazo del crédito, contentiva únicamente de capital, no existiendo refinanciamiento de intereses, la capitalización de intereses o el cobro de intereses sobre intereses, por lo que estimaron que no existía el anatocismo.
En ese sentido, añadieron además, que en los contratos entre su representada y sus clientes, se establecía la aplicación de un solo tipo de interés de mora por el retardo o incumplimiento de una cualquiera de las cuotas normales, adicionales o cuota global si la hubiere, pero nunca se establecían o aplicaban puntos porcentuales añadidos a los intereses de mora.
Además, expresaron que en los créditos otorgados por su representada, la fijación de la tasa de interés aplicable se realizaba por y para períodos de treinta (30) días y no diariamente, añadiendo que lo expuesto podía ser probado de las estipulaciones expresas contenidas en los contratos celebrados.
Igualmente, añadieron que los cuadros denominados “situación actual del cliente” de los ciudadanos identificados, revelaban con claridad la disminución paulatina del saldo deudor como consecuencia de los abonos periódicos a capital y la ausencia de capitalización de intereses.
En razón de lo expuesto, alegaron que su representada desconocía cuáles fueron los criterios objetivos que permitieron a la Superintendencia calificar de venta con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”, “(…) desde el punto de vista financiero (…)”, los tantas veces nombrados contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos.
En otro sentido, alegaron que las Resoluciones recurridas adolecían del vicio de ausencia de base legal, por cuanto no todo contrato para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón” que cumpliera con los presupuestos establecidos en las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, era susceptible de reestructuración, sino que, tendría que tratarse necesariamente de vehículos a ser utilizados como instrumentos de trabajo o vehículos populares.
En atención a ello, alegaron que la Superintendencia “(…) se apoya en una norma de rango sublegal que ha sido parcialmente anulada por contrariar de manera abierta lo establecido en una sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y eso provoca que la base legal invocada por el Órgano Supervisor como fundamento de los actos recurridos, sea inexistente, lo que a su vez trae consigo la nulidad absoluta de dichos proveimientos administrativos (…)”.
Igualmente, denunciaron que los actos administrativos recurridos eran absolutamente nulos de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en su criterio estaban viciados de incompetencia manifiesta, al formular sus declaraciones al margen y en contradicción con el mandato contenido en las decisiones de la Sala Constitucional, excediéndose en el ejercicio de sus competencias y tergiversando el referido mandato vinculante.
En ese sentido, alegaron que la Superintendencia “(…) actuó fuera del ámbito de sus competencias e invadió una competencia propia y ya ejercida por la Sala … omissis … al crear una nueva categoría de contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad ´cuota balón ´ (…)”.
En mérito de las razones expuestas, solicitaron que se admitiera el presente recurso, que se suspendieran los efectos de los actos administrativos recurridos y que se declarara con lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, anulara las Resoluciones dictadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras antes identificadas.
II
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN
El 25 de septiembre de 2007, la abogada María Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó escrito de oposición, en el cual manifestó lo siguiente:
Expuso, que “El fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-01-03, se expresó: ‘... la reestructuración de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’ debe interpretarse para los vehículos que sirvan como instrumentos de trabajo para los adquirentes o que por su valor sean considerados vehículos populares y reitera la Sala que se refiere al fallo a créditos que se encuentran vigentes para la fecha de la sentencia del 24-01-02’”.
Indicó que “agrega el fallo que son créditos vigentes la modalidad de ‘cuota balón’ aquellos que no se han extinguido en cualquier forma o que no ha sido reestructurado por convenio de las partes”.
Señaló, que “el fallo dictado el 24-01-03 el Tribunal Supremo de Justicia declaró nulo en cuanto a la oración: ‘Todo ello independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor del mismo’, y reiteró la Sala que los créditos a reestructurar en esta materia son los destinados a ser utilizados como instrumentos de trabajo o a vehículos populares”.
Agregó, que “En cuanto que se entendía por vehículo popular, la aclaratoria de dicha sala de fecha 24-05-02 aclaró: que vehículos populares son aquellos que por su valor sean considerados como tales".
Destacó, que “El Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, ente competente para establecer este criterio sobre la denominación de vehículo popular o de trabajo, en Resolución DM Nº 0017 de fecha 30 de marzo del 2005, estableció en el artículo 1 de dicha Resolución que vehículo como instrumento de trabajo es aquel destinado a la realización de actividades para el desempeño de de (sic) actividades para el desempeño de ocupaciones por cuenta propia, asociativa ajena o bajo la dependencia de otro, o realización de actividades conexas o de apoyo. Y en cuanto a la definición de vehículo popular, estableció que son aquellos aptos para transporte de personas o cosas cuyo precio establecido en el contrato no exceda de 1.500 unidades tributarias”.
Reiteró, que “El crédito denominado de cuota balón, debe tener como elementos constitutivos del mismo, o sea que se haya formado una cuota balón en los términos previstos en la Resolución Nro. 145.02 de fecha 28-08-02 emanado de Sudeban y que además el vehículo objeto del contrato sea del denominado trabajo o popular, es decir, debe existir uno u otro concepto de vehículo”.
Señaló, que “En el caso subjudice, el organismo Supervisor detectó por análisis financiero, que los contratos en cuestión tenia la existencia de una cuota balón y en cuanto a los vehículos el precio de los mismos en todos los casos no excedía al precio de 1500 unidades tributarias para las respectivas fechas en que se celebraron los contratos. Con sólo el monto de ese precio, se bastaba dejar configurado la existencia del segundo requisito que debe estar presente a la conformación del contrato de la modalidad de ‘cuota balón’. Si el valor de cada vehículo no excede a ese monto, es inoficioso analizar si existe la configuración del vehículo como instrumento de trabajo”.
Indicó, que “Sobre la existencia de la ‘cuota balón’, la Resolución Nro. 145.02 en su numeral 3 del artículo 2, ha expresado que la misma se origina porque a lo largo de la vida del crédito la amortización a capital fue menos a la correspondía (sic) como cuota financiera, por lo que debió formarse pagadera al final del crédito, conformada por capital e intereses”.
Así, señaló, que “Los dos elementos formativos del crédito de la modalidad de ‘cuota balón’, han quedado configurado sin lugar a dudas en todos los créditos a que alude en los autos, Y en cuanto a la exigencia de ser vigente, es de hacer notar que para el 24 de enero del 2002, los tales créditos ni habían sido objeto de extinción por pago, compensación, arreglo o reestructuración y hasta esta fecha no han sido extinguidos, pues a cada deudor se le exige el pago de determinada cantidad de bolívares”.
Resaltó, que “La Resolución Nro. 145.02 emanada del Ente Supervisor no está viciado, pues algún vicio que existió fue anulado por el Tribunal Supremo de Justicia. Tampoco es nula la Resolución Nro. DM 0017 del 30 de marzo del 2005, dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, pues no ha contrariado el espíritu, propósito y razón de los anotados fallos y sus aclaratorias, y era de su competencia el dejar establecido los anotados conceptos de vehículo como instrumento de trabajo y popular”.
Finalmente, concluyó, que “No estando viciadas ninguna de las Resoluciones ya anotadas, mal puede resultar viciada las Resoluciones emanadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que el recurrente quiere anular, pues las mismas tienen como base tales Resoluciones, así como los expresados fallos”.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
Junto al escrito libelar, los abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González, Mónica Viloria Méndez y María Cecilia Longa Álvarez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corp Banca, Banco Universal, consignaron los siguientes documentos:
1) Copia simple de la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10231 del 16 de mayo de 2006, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante la cual ordenó al Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil Corp Banca C.A., Banco Universal, reestructurar el crédito otorgado a la ciudadana María García de Vásquez, para la adquisición de un vehículo popular, “en un lapso que no podrá exceder de diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de recepción del presente oficio”.
2) Copia simple de la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10894 del 24 de mayo de 2006, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante la cual ordenó al Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil Corp Banca C.A., Banco Universal, reestructurar el crédito otorgado al ciudadano Fernando José Candor Yilali, para la adquisición de un vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo, “en un lapso que no podrá exceder de diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de recepción del presente oficio”.
3) Copia simple de la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10896 del 24 de mayo de 2006, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante la cual ordenó al Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil Corp Banca C.A., Banco Universal, reestructurar el crédito otorgado a la ciudadana Sandra Emilia Russo Abache, para la adquisición de un vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo, “en un lapso que no podrá exceder de diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de recepción del presente oficio”.
4) Copia simple de la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10898 del 16 de mayo de 2006, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante la cual ordenó al Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil Corp Banca C.A., Banco Universal, reestructurar el crédito otorgado al ciudadano Vicente Estefanile Venchione, para la adquisición de un vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo, “en un lapso que no podrá exceder de diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de recepción del presente oficio”.
5) Copia simple de la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10900 del 24 de mayo de 2006, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante la cual ordenó al Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil Corp Banca C.A., Banco Universal, reestructurar el crédito otorgado al ciudadano Mauricio Alejandro Gabriele Alfieri Paolantonio, para la adquisición de un vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo, “en un lapso que no podrá exceder de diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de recepción del presente oficio”.
6) Copia simple de la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10458 del 18 de mayo de 2006, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante la cual ordenó al Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil Corp Banca C.A., Banco Universal, reestructurar el crédito otorgado al ciudadano José Gregorio Garrido Ruíz, para la adquisición de un vehículo popular, “en un lapso que no podrá exceder de diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de recepción del presente oficio”.
7) Copia simple de la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10442 del 18 de mayo de 2006, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante la cual ordenó al Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil Corp Banca C.A., Banco Universal, reestructurar el crédito otorgado al ciudadano Policarpo Díaz, para la adquisición de un vehículo popular, “en un lapso que no podrá exceder de diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de recepción del presente oficio”.
8) Copia simple del contrato de crédito automotriz Nº (ilegible) del 27 de abril de 1998, registrado en la Notaría Segunda de Valencia, suscrito entre la ciudadana María del Carmen García Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 11.358.902, y la sociedad de comercio Motomar Aragua C.A. para la compra de un vehículo marca: Chrysler, modelo: PL2 Neón Básico Auto, uso: particular, año: 1998.
9) Copia simple del contrato de crédito automotriz Nº 6840 del 3 de agosto de 1998, registrado en la Notaría Publica Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, suscrito entre el ciudadano Fernando José Candor Yilali, titular de la cédula de identidad Nº 4.612.146, y la sociedad de comercio Agencias Unidas de Automóviles C.A. para la compra de un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Blazer 4x4, uso: particular, año: 1998.
10) Copia simple del contrato de crédito automotriz Nº 000016 del 19 de diciembre de 1997, registrado en la Notaría Publica Quinta de Maracay, suscrito entre la ciudadana Sandra Emilia Russo Abache, titular de la cédula de identidad Nº 11.358.902, y la sociedad de comercio Automotores Maracay, C.A., para la compra de un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Blazer 4x2, uso: particular, año: 1997.
11) Copia simple del contrato de crédito automotriz Nº 119710 del 4 de febrero de 2000, registrado en la Notaría Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, suscrito entre la ciudadana Estefanile Venchione Vicente, titular de la cédula de identidad Nº 5.614.087, y la sociedad de comercio Comercial Auto Centro C.A. para la compra de un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Blazer, uso: particular, año: 1999.
12) Copia simple del contrato de crédito automotriz Nº 00117 del 16 de enero de 1998, registrado en la Notaría Publica Segunda de Valencia, suscrito entre el ciudadano Mauricio Alejandro Gabriele Alfieri Paolantonio, titular de la cédula de identidad Nº 8.849.196, y la sociedad de comercio Auto-Val C.A. para la compra de un vehículo marca: Chrysler, modelo: PL2 Neón Básico Auto, uso: particular, año: 1998.
13) Copia simple del contrato de crédito automotriz Nº 000030 del 30 de diciembre de 1997, registrado en la Notaría Publica Quinta de Maracay, suscrito entre el ciudadano José Gregorio Garrido Ruíz, titular de la cédula de identidad Nº 5.458.018, y la sociedad de comercio Motomar Aragua C.A. para la compra de un vehículo marca: Chrysler, modelo: PL3 Neón Le Highline, uso: particular, año: 1998.
14) Copia simple del contrato de crédito automotriz Nº 144004 del 4 de noviembre de 1997, registrado en la Notaría Segunda de Valencia, suscrito entre la ciudadana Policarpo Díaz Izquierdo, titular de la cédula de identidad Nº 4.997.817, y la sociedad de comercio Automotriz Centagro C.A. para la compra de un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Blazer 4x4, uso: particular, año: 1997.
15) Copia simple de la “Situación Actual del Cliente” emitida por la entidad bancaria Corp Banca C.A., Banco Universal, de la ciudadana María del Carmen García de Vásquez, a la fecha del 24 de mayo de 2006.
16) Copia simple de la “Situación Actual del Cliente” emitida por la entidad bancaria Corp Banca C.A., Banco Universal, del ciudadano Fernando Candor Yilali, a la fecha del 31 de mayo de 2006.
17) Copia simple de la “Situación Actual del Cliente” emitida por la entidad bancaria Corp Banca C.A., Banco Universal, de la ciudadana Sandra Emilia Russo Abache, a la fecha del 31 de mayo de 2006.
18) Copia simple de la “Situación Actual del Cliente” emitida por la entidad bancaria Corp Banca C.A., Banco Universal, del ciudadano Vicente Estefanile Venchione, a la fecha del 31 de mayo de 2006.
19) Copia simple de la “Situación Actual del Cliente” emitida por la entidad bancaria Corp Banca C.A., Banco Universal, del ciudadano Mauricio Alejandro Gabriele Alfieri Paolantonio, a la fecha del 31 de mayo de 2006.
20) Copia simple de la “Situación Actual del Cliente” emitida por la entidad bancaria Corp Banca C.A., Banco Universal, del ciudadano José Gregorio Garrido, a la fecha del 23 de mayo de 2006.
21) Copia simple de la “Situación Actual del Cliente” emitida por la entidad bancaria Corp Banca C.A., Banco Universal, del ciudadano Policarpo Díaz Izquierdo, a la fecha del 23 de mayo de 2006.


IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRIDA
El 4 de octubre de 2007, la abogada María Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó escrito de promoción de pruebas, de la siguiente manera:
En el capítulo I que denominó “EXHIBICIÓN DOCUMENTAL” la parte recurrida promovió “1.- (...) la exhibición (...) del Oficio Nº SBIF-DSB-GLO-13092 del 29 de julio de 2.005, en la cual la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, le solicita información sobre los hechos denunciados por María García, Fernando Candor, Sandra Russo, Vicente Estefanile Venchione, Mauricio Gabrieli Alfieri, José Garrido y Policarpo Díaz; así como la tabla de amortización y copia del documento de préstamo automotriz (...). 2.- (...) la exhibición (...) de los contratos de ventas a crédito con reserva de dominio que suscribió CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL con María García, Fernando Candor, Sandra Russo, Vicente Estefanile Venchione, Mauricio Gabrieli Alfieri, José Garrido y Policarpo Díaz, en los cuales se desprende que al final del período podría formarse la llamada ‘cuota balón’ (...). 3.- (...) promovemos la exhibición por parte de la recurrente, de las tablas de amortización de los créditos otorgados a los ciudadanos María García, Fernando Candor, Sandra Russo, Vicente Estefanile Venchione, Mauricio Gabrieli Alfieri, José Garrido y Policarpo Díaz, de los cuales se desprende la ‘cuota balón’”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En el Capítulo II que denominó “DEL MÉRITO PROBATORIO QUE SE DESPRENDE A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS” expuso que “Para demostrar que la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS comunicó a CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, que los prenombrados contratos de venta de vehículos con reserva de dominio son de característica de ‘cuota balón’, promovemos las Resoluciones Nros. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10231, del 16-05-2006, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10894, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10896, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10898 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10900, del 24-05-2006, SBIF-DSB-GGCJ-GLO10458 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10442 del 18-05-2006”.
V
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 29 de noviembre de 2007, la abogada Leixa Collins, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, en el cual estimó que el recurso contencioso administrativo de nulidad debía ser declarado sin lugar conforme a lo siguiente:
“(...) opina esta representante del Ministerio Público, en cuanto a solicitud (sic) de desaplicación de la Resolución dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio Nº DM-0017 del 30 de marzo de 2005 (...) que la modalidad de ‘cuota balón’ supone la existencia de una cuota pagadera al final del crédito, conformada por capital y/o intereses no cancelados, que se haya formado en algún momento de la vida del crédito, en virtud de que la mayoría de las cuotas pagadas sólo alcanzaron para amortizar los intereses; por lo que, vista la solicitud de desaplicación de la Resolución dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, por considerar el ente recurrente, que esta va en contra de lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia que estableció lo relativo a los créditos bajo la modalidad de ‘cuota balón’, es nuestro criterio sustentar que la misma, una vez estudiada exhaustivamente, se encuentra en armonía con los lineamientos que de manera vinculante estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicitamos que se mantenga la aplicación de tal instrumento, por estar ajustado a derecho.
Respecto a que se vulnera el principio de irretroactividad contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...). Observa quien suscribe que, (...) en nuestro caso se observa que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó de manera taxativa, entre otras cosas, la reestructuración de las cuotas de estos contratos suscritos bajo la modalidad de cuota balón, con la eliminación sobre ellas de los gastos de cobranza; correspondiendo el Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, fijar la tasa máxima de interés mensual, que a partir de 1996, correspondía al mercado de compras con reserva de dominio, intereses que no pueden cobrarse día a día, razón por la cual, por ser esta sentencia de carácter vinculante, o puede afirmarse que vulnere este principio por cuanto por una parte, favorece de manera abierta a los usuarios de las instituciones financieras que suscribieron contratos bajo esa modalidad, por otra parte, por tener carácter vinculante debe acogerse en ella lo establecido, circunstancia por la cual, en criterio de este Organismo no se vulneró el principio hoy denunciado de irretroactividad de la Ley, y de considerarlo así, los interesados podrán ejercer ante las instancia pertinentes a los fines de que se aclare la inconstitucionalidad de la referida sentencia.
En relación con el hecho de que las Resoluciones impugnadas están viciadas de falso supuesto de derecho, ya que se interpretó erróneamente las decisiones vinculante emanadas de la Sala Constitucional que delimitaron los perfiles fundamentales de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, debemos (...) mencionar (...) que se evidencia del análisis realizado a los expedientes administrativos, que los créditos otorgados a las partes denunciantes encuadraban perfectamente dentro de la definición de créditos bajo la modalidad de cuota balón contendía en la Resolución 145.02, artículo 2 del 28 de agosto de 2002, en la cual se sustentó dicho Órgano para dictar decisión, ya que, en la mayoría de los casos efectivamente durante la vigencia del crédito hubo amortización parcial a capital, lo que originó una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses; pero también mantuvo que, existía otro elemento el cual era la definición del vehículo popular; todo lo cual nos conllevan a afirmar que, existen suficientes fundamentos que una vez estudiados nos permiten afirmarla inexistencia de la denuncia respecto al falso supuesto de hecho, la cual queda desvirtuada.
Con respecto a la denuncia de que los actos impugnados adolecen del cisio de ausencia de base legal (...) debemos destacar que en el caso de marras y por imperio del artículo 238 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se faculta a la Superintendencia de Bancos, instruir a los entes supervisados por ella en el ejercicio de sus atribuciones de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control. Con tal fundamentación, el citado organismo, tal como lo preceptúa la Ley efectuó procedimientos que arrojaron como resultado, el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, la reestructuración de créditos bajo la modalidad de cuota balón, lo cual exteriorizo mediante las Resoluciones hoy impugnadas; asentándose, tal como se afirmó, en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y en el contenido de la Resolución dictada por el Ministerio de Industrias ligeras y Comercio, identificada DM-Nº 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, por lo cual, podemos concluir que los actos en cuestión están basados en normas de rango legal y en sentencia vinculante dictada por nuestra máxima instancia, razón por la cual no estamos en presencia del vicio de ausencia de base legal denunciado.
En cuanto a que la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS actuó fuera del ámbito de su competencia al invadir una competencia propia ya ejercida por la Sala Constitucional al crear una nueva categoría de contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la referida modalidad, considera esta Representante del Ministerio Público que, al iniciar una investigación producto de denuncias planteadas por los suscriptores de los contratos de créditos con el ente recurrente; proceder el órgano encargado de regular estas relaciones y sustanciar tales procedimientos e imponer finalmente la sanción correspondiente con fundamento en decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; Resoluciones dictadas por el Ministerio Pertinente Nº 145.02, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516, del 29 de agosto de 2002, artículo 2, numeral 3, definió lo que debe entenderse por ‘cuota balón’, no representa ello una invasión de competencia por parte de la Superintendencia en contra de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que al contrario, tal ente esta acatando las órdenes emanadas de ese máximo Tribunal, por lo que no es procedente la denuncia en cuestión”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión N° 2006-2325 del 18 de julio de 2006, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del presente asunto, y a tal efecto, observa:
El ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, lo constituyen las Resoluciones dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, identificadas con los números y letras SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10231, de fecha 16 de mayo de 2006, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10894, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10896, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10898 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10900, de fecha 24 de mayo de 2006, SBIF-DSB-GGCJ-GLO10458 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10442 de fecha 18 de mayo de 2006 que ordenaron “reestructurar el crédito en cuestión en un lapso que no podrá exceder de diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de recepción del presente oficio, e informar a este Organismo Supervisor las resultas del mismo, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de recepción del presente oficio, de conformidad con lo establecido en uso de las facultades establecidas en el numeral 29 del artículo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 251 ejusdem” a los ciudadanos María García, Fernando Candor, Sandra Russo, Vicente Estefanile Venchione, Mauricio Gabrieli Alfieri, José Garrido y Policarpo Díaz
Como punto previo, esta Corte considera oportuno hacer mención a la tutela al consumidor y al usuario en nuestro Derecho, la cual queda es materia de especial relevancia en la sociedad contemporánea, siendo elevada dicha protección a rango constitucional, como se verá de seguidas:
La Constitución de 1999, incorporó varias disposiciones que establecen el marco fundamental de los derechos de los consumidores, siguiendo la tendencia de otros países que no sólo han dictado regulaciones legales y reglamentarias sobre la protección de los consumidores, sino que le han dado rango constitucional. En este sentido, el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, centra la protección de los consumidores en sus derechos a disponer de bienes y servicios de calidad, información adecuada y no engañosa, a la libertad de elección y a un trato digno y equitativo. Adicionalmente, exige que se establezcan los mecanismos para garantizar esos derechos y el resarcimiento de los daños ocasionados.
De esta forma, el sentimiento social de protección de los consumidores y usuarios se tradujo en la sensibilización del Constituyente venezolano, al incorporar su tutela al rango de derechos de rango constitucionales. En efecto, la importancia conferida a este tema hizo que nuestra Constitución elevara, se reitera, la tutela del consumidor al rango constitucional. Así, el artículo 117 de la Constitución establece que:
“Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La Ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar estos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”.
Como se observa, el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga a toda persona el derecho a disponer de servicios de calidad y de recibir de éstos un trato equitativo y digno, norma que al no diferenciar se aplica a toda clase de servicios, incluidos los bancarios. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2008-1560 del 12 de agosto de 2008, caso: Banco Exterior C.A., Banco Universal).
En otro sentido, impone igualmente la Constitución, la obligación en cabeza del legislador de establecer los mecanismos necesarios que garantizarán esos derechos, así como la defensa del público consumidor y el resarcimiento de los daños ocasionados; pero la ausencia de una ley no impide a aquél lesionado en su situación jurídica en que se encontraba con relación a un servicio, defenderla, o pedir que se le restablezca, si no recibe de éste un trato equitativo y digno, o un servicio, que debido a las prácticas abusivas, se hace nugatorio o deja de ser de calidad.
De esta forma, se consagra entonces en el ordenamiento constitucional un derecho a la protección del consumidor y del usuario cuyo desarrollo implica, de acuerdo con las directrices que se desprende del artículo 117 Constitucional, a) asegurar que los bienes y servicios producidos u ofrecidos por los agentes económicos sean puestos a disposición de los consumidores y usuarios con información adecuada y no engañosa sobre su contenido y características; b) garantizar efectivamente la libertad de elección y que se permita a consumidores y usuarios conocer acerca de los precios, la calidad, las ofertas y, en general, la diversidad de bienes y servicios que tienen a sus disposición en el mercado; y, c) prevenir asimetrías de información relevante acerca de las características y condiciones bajo las cuales adquieren bienes y servicios y asegurar que exista una equivalencia entre lo que pagan y lo que reciben; en definitiva, un trato equitativo y digno.
Es significativo que se hayan incluido como principios fundamentales el derecho a disponer de bienes y servicios y el derecho a la libertad de elección. Para el constituyente venezolano, una de las formas de proteger a los consumidores, es proveerles de alternativas de elección. Los oferentes en competencia, buscan captar las preferencias de los consumidores, quienes pueden optar entre las distintas ofertas que presentan los proveedores.
Así las cosas, se observa entonces que el propio Texto Constitucional induce a la existencia de un régimen jurídico de Derecho Público que ordene y limite las relaciones privadas entre proveedores y los consumidores o usuarios. Desprendiéndose de su artículo 117 el reconocimiento del derecho de los consumidores y usuarios de “disponer de bienes y servicios de calidad”, lo que entronca con la garantía de la libre competencia, preceptuada en el artículo 113, siendo la ley –según dispone la norma constitucional- la que precise el régimen de protección del “público consumidor”, el “resarcimiento de los daños ocasionados” y las “sanciones correspondientes por la violación de esos derechos”.
Ahora bien, en criterio de esta Corte aunque en la Constitución no se hubiesen consagrado expresamente los derechos a que se refiere el artículo 117, especificados con anterioridad, la obligación de tutelar los intereses legítimos de los consumidores y usuarios se podría deducir de los postulados del “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2008-1560 del 12 de agosto de 2008, caso: Banco Exterior C.A., Banco Universal).
Así, observamos que, a partir del artículo 2 de la Constitución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 85, del 24 de enero de 2002, dispuso lo siguiente:
“(…) sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. (…) el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas (…). El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos (…)”. (Caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
A la luz de la doctrina expuesta, considera esta Corte que, en nuestro ordenamiento jurídico, la tutela de los intereses legítimos de consumidores y usuarios resulta un auténtico principio general del derecho de rango constitucional, derivado del propio concepto de Estado Social y Democrático y Derecho que propugna la Constitución, la cual –de acuerdo a su valor normativo- sujeta a todas las personas y a los órganos que ejercen el poder público (artículo 7). Como afirma la doctrina más calificada, los principios generales del derecho “expresan los valores materiales básicos de un ordenamiento jurídico; son aquellos sobre los cuales se constituyen como tal, las convicciones ético-jurídicas fundamentales de una comunidad” (García de Enterría). Según Federico De Castro y Bravo, son “las ideas fundamentales e informadoras de la organización jurídica de la nación”. Asimismo, la doctrina del Tribunal Supremo Español, en el orden contencioso-administrativo, ha expresado que los principios generales del Derecho resultan la “atmósfera en la que se desarrolla la vida jurídica, el oxígeno que respiran las normas” (STS de 30 de abril de 1988).
Puede concluirse, a partir de aquí, que los principios generales del Derecho son principios, en primer lugar, por su carácter básico. Generales, en cuanto trascienden de un precepto concreto y organizan y dan sentido a muchos. Y del Derecho, puesto que no se trata de meros criterios morales. En definitiva, considera esta Corte que a los principios generales del Derecho, incluido el de tutela de los intereses legítimos de los consumidores y usuarios, se le pueden reconocer –entre otras- las siguientes funciones básicas:
a) Servir como fuente supletoria de la ley o la costumbre. En efecto, a los principios generales del Derecho se les reconoce, en primer lugar, una función integradora de las lagunas existentes.
b) Servir como elementos de interpretación e informadores de las normas jurídicas. Los principios generales del Derecho no sólo están para suplir posibles vacíos normativos. Por encima de ello, estos principios cumplen una función informadora de todo el ordenamiento jurídico, y en este dato reside su auténtico valor, lo que obliga a interpretar las normas de acuerdo con ellos. Los principios generales del Derecho, incluidos o no en el derecho positivo, tienen valor normativo o aplicativo, y no meramente programático, e informan en su totalidad al ordenamiento jurídico, el cual debe ser interpretado de acuerdo con los mismos.
c) Servir como directivas a los órganos encargados de elaborar las normas. Una tercera función básica que se le reconoce a los principios es la fundamentadora o directiva, que condiciona la elaboración de las normas jurídicas.
d) Servir como regla de “justiciabilidad”, con fundamento en la cual se puede recurrir de cualquier norma o acto jurídico que desconozca el valor insertado en dicho principio. Los principios generales del Derecho operan como garantía de los derechos constitucionales, lo que significa que su desconocimiento por los poderes públicos puede suponer un menoscabo de tales derechos; y, en consecuencia, pueden ser objeto de control, cuando tal lesión constitucional se produzca. (Castillo Blanco, F., “La protección de confianza legítima en el Derecho Administrativo, Editorial Marcial Pons, Madrid, 1998, p. 43).
Ahora bien, antes de entrar en vigencia la Constitución de 1999, se encontraba en vigencia la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 17 de mayo de 1995 (aplicable rationae temporis al caso que nos ocupa), la cual establecía en su artículo que dicho instrumento tendría por objeto: “la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, su organización, educación, información y orientación así como establecer los ilícitos administrativos y los procedimientos para la aplicación de las sanciones”.
Por su parte, el artículo 2 del mencionado cuerpo normativo consideraba consumidores y usuarios “a las personas naturales o jurídicas que, como destinatarios finales, adquieran, usen o disfruten, a título oneroso, bienes y servicios cualquiera sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los produzcan, expidan, faciliten, suministren, presten u ordenen”. Siendo que las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que sin ser destinatarios finales, adquieran, almacenen, usen o consuman bienes y servicios con el fin de integrarlos en los procesos de producción, transformación y comercialización, no tendrían el carácter de consumidores y usuarios.
En tanto que el artículo 3 eiusdem consideraba proveedores a “las personas naturales o jurídicas de carácter público o privado que desarrollen actividades de producción, fabricación, importación, distribución, comercialización de bienes, prestación de servicios a consumidores o usuarios por los que cobren precios o tarifas”.
Asimismo, el artículo 6 de dicha Ley consagraba los derechos de los consumidores y usuarios entre los cuales se encontraban, el derecho a la “información adecuada sobre los diferentes bienes y servicios, con especificaciones de cantidad, peso, características, composición, calidad y precios, que les permita elegir conforme a sus deseos y necesidades”; el derecho a “la promoción y protección de sus intereses económicos, en reconocimiento de su condición de débil jurídico en las transacciones del mercado”; el derecho a “la educación e instrucción sobre la adquisición sobre la adquisición y utilización de bienes y servicios”; así como el derecho a obtener compensaciones “efectivas o de la reparación de los daños y perjuicios”.
La inclusión de los servicios bancarios dentro del ámbito de aplicación de la mencionada Ley, se deduce de la obligación que expresamente imponía el artículo 7 de dicho texto legal, al consagrar que “Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios públicos, como la banca y otros entes financieros, las empresas de seguro y reaseguros, las empresas emisoras de tarjetas de crédito, cuyas actividades están reguladas por leyes especiales, así como las empresas que presten servicio de venta y abastecimiento de energía eléctrica, servicio telefónico, aseo urbano, servicio de agua, estaciones de servicio de gasolina y derivados de hidrocarburos y los demás servicios de interés colectivo, están obligadas a cumplir todas las condiciones para prestarlo en forma continua, regular y eficiente”.
Realizadas las anteriores precisiones sobre la protección del consumidor y del usuario que se desprende de las propias exigencias del Texto Constitucional, debe esta Corte de seguidas atender a las pretensiones planteadas en el caso de autos por la parte recurrente, para lo cual observa lo siguiente:
- Desaplicación de la Resolución DM N° 0017 del 30 de marzo de 2005, dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio).
Solicita la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la desaplicación para el caso concreto, mediante el control desconcentrado de la Constitución, de la Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio N° DM No.0017 del 30 de marzo de 2005, por cuanto, en su criterio, la misma violó los presupuestos vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de considerar un vehículo como popular o como instrumento de trabajo.
En ese sentido, indicaron que dicha Resolución se dictó con el objeto de definir los conceptos de “vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo y vehículo popular”, utilizados por la mencionada Sala en sentencia de fechas 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003, al establecer los requisitos concurrentes que debía cumplir un contrato de financiamiento para la adquisición de vehículo con reserva de dominio, a los fines de considerarse como “cuota balón” y por ende, objeto de reestructuración.
En este sentido, consideró la representación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que “La Resolución Nro. 145.02 emanada del Ente Supervisor no está viciado, pues algún vicio que existió fue anulado por el Tribunal Supremo de Justicia. Tampoco es nula la Resolución Nro. DM 0017 del 30 de marzo del 2005, dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, pues no ha contrariado el espíritu, propósito y razón de los anotados fallos y sus aclaratorias, y era de su competencia el dejar establecido los anotados conceptos de vehículo como instrumento de trabajo y popular”.
Sobre este particular estimó el Ministerio Público que “(...) en cuanto a solicitud (sic) de desaplicación de la Resolución dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio Nº DM-0017 del 30 de marzo de 2005 (...) que la modalidad de ‘cuota balón’ supone la existencia de una cuota pagadera al final del crédito, conformada por capital y/o intereses no cancelados, que se haya formado en algún momento de la vida del crédito, en virtud de que la mayoría de las cuotas pagadas sólo alcanzaron para amortizar los intereses; por lo que, vista la solicitud de desaplicación de la Resolución dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, por considerar el ente recurrente, que esta va en contra de lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia que estableció lo relativo a los créditos bajo la modalidad de ‘cuota balón’, es nuestro criterio sustentar que la misma, una vez estudiada exhaustivamente, se encuentra en armonía con los lineamientos que de manera vinculante estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicitamos que se mantenga la aplicación de tal instrumento, por estar ajustado a derecho.
Esta Corte debe advertir, previo a cualquier análisis, que la pretensión de la recurrente está dirigida a obtener la nulidad de la prenombrada Resolución, pues lo requerido por la recurrente es “su desaplicación para el caso concreto de nuestra representada, mediante el control desconcentrado de la Constitución”.
Sobre este particular, es menester hacer referencia al contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.
En este sentido, resulta importante acotar la descripción que el Máximo Tribunal Constitucional de la República, hizo en torno al artículo en referencia respecto al control difuso y control desconcentrado de la Constitución, la cual puso de manifiesto en sentencia Nº 833 del 25 de mayo de 2001, caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, y que describe lo siguiente:
“Debe esta Sala, con miras a unificar la interpretación sobre el artículo 334 de la vigente Constitución, y con carácter vinculante, señalar en qué consiste el control difuso, y en qué consiste el control concentrado de la Constitución.
El artículo 334 de la Constitución, reza: (...)
Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso.
Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.
Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución (...).
No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.
Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa.
Esto último, conlleva a la pregunta ¿si en ejercicio del control difuso un juez puede interpretar los principios constitucionales, y en base a ellos, suspender la aplicación de una norma?
Fuera de la Sala Constitucional, debido a las facultades que le otorga el artículo 335 de la Constitución vigente, con su carácter de máximo y última intérprete de la Constitución y unificador de su interpretación y aplicación, no pueden los jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios constitucionales o interpretaciones motu proprio que de ellas hagan, ya que el artículo 334 comentado no expresa que según los principios constitucionales, se adelante tal control difuso. Esta es función de los jueces que ejercen el control concentrado, con una modalidad para el derecho venezolano, cual es que sólo la interpretación constitucional que jurisdiccionalmente haga esta Sala, es vinculante para cualquier juez, así esté autorizado para realizar control concentrado”.
Ahora bien, resulta imperioso para esta Corte transcribir el contenido de la Resolución DM N° 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1º de abril del mismo año, cuya desaplicación se solicita, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1. Se establecen las definiciones siguientes:
a) VEHÍCULO A SER UTILIZADO COMO INSTRUMENTO DE TRABAJO: Todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, apto para circular por las vías destinadas al uso público o privado, de manera permanente o casual, utilizado o destinado a la realización de actividades con o sin fines de lucro, para el desempeño de sus ocupaciones, por cuenta propia, asociativa, ajena o bajo la dependencia de otro; así como para la realización de actividades complementarias, conexas o de apoyo.
b) VEHÍCULO POPULAR: Todo artefacto a aparato destinado al transporte de personas o cosas, apto para circular por las vías destinadas al uso público o privado, de manera permanente o casual, cuyo precio de venta al público establecido en el contrato de compraventa con reserva de dominio, no exceda de 1.500 Unidades Tributarias.
Artículo 2. La presente Resolución entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo pronunciamiento judicial.
Artículo 3. Se deroga cualquier Resolución que colida con la presente.”
Siendo ello así, en atención a los lineamientos establecidos por el Máximo Tribunal Constitucional, esta Corte estima que lo pretendido en el caso de autos es la desaplicación por control difuso de la Resolución DM N° 0017 del 30 de marzo de 2005, que no tiene carácter de norma jurídica sino de un acto administrativo de efectos generales, que no evidencia colisión alguna con una norma constitucional, lo cual escapa de la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y cuya nulidad es de exclusiva competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según fue establecido en sentencia Nº 1611 del 28 de septiembre de 2004, conforme al artículo 5 numeral 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y sin que hasta la fecha la misma haya sido objeto de nulidad.
En este sentido, es de recordar que con relación a la desaplicación solicitada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la aclaratoria (sentencia N° 961 del 24 de mayo de 2002) del fallo N° 85 que dictó el 24 de enero de 2002, precisó que “el llamado crédito con cuota balón fue objeto de examen por la Sala, debido a que ella considera de interés social la adquisición de vehículos automotores para que sirvan como instrumento de trabajo por los adquirentes (taxis, bucetas, etc)”. (Destacado de esta decisión).
En este orden, el Máximo Tribunal Constitucional según sentencia N° 27 del 24 de enero de 2003, reiteró “que los créditos a reestructurar en esta materia son [sólo] los destinados para la adquisición de vehículos a ser utilizados como instrumento de trabajo, o a vehículos populares”. (Destacado de esta decisión).
Ahora bien, resulta imperioso para esta Corte hacer mención al argumento expuesto por la entidad bancaria, en el cual concluyeron que “(…) La definición de vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo no es un comodín al que se puede acudir irresponsablemente para cubrir uno de los requisitos concurrentes necesarios para calificar un crédito para la adquisición de vehículos con reserva de dominio como ´cuota balón´, cuando el vehículo en cuestión no puede ser calificado como popular en virtud de su valor”.
Agregando además, que “(…) la indebida amplitud de la Resolución N° DM No.0017 y su contradicción abierta con las decisiones de la Sala Constitucional (… omissis …) sin duda ha servido de inspiración a la Superintendencia (… omissis …) para señalar de forma absolutamente inmotivada que los contratos de financiamiento celebrados entre nuestra representada y los ciudadanos (… omissis …) se refieren a vehículos a ser utilizados como instrumento de trabajo (…)”, en virtud de lo cual denunciaron que dicha Resolución era inconstitucional por contradecir el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así solicitaron que fuese declarado. (Resaltado de la parte actora).
Es menester indicar, que respecto de la calificación de los vehículos a ser utilizados como instrumentos de trabajo, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sus aclaratorias señalaron que tal calificación corresponde efectuarla a los organismos jurisdiccionales competentes, y así lo estableció en decisión del 16 de diciembre de 2003, cuando indicó: “…a partir del 7 de agosto de 2003, fecha cuando comenzó a surtir efectos el fallo del 24 de enero de 2003, “no corresponde a la Superintendencia, en caso de discusión entre partes, sino a los Tribunales de Justicia determinar si los créditos fueron cancelados, extinguidos, o reestructurados como créditos lineales, con anterioridad al 24 de enero del 2002 o pronunciarse sobre cualquier controversia que se derive de ello...”, por ende este Órgano Jurisdiccional procede a determinar si los vehículos adquiridos –y que fueron calificados a su vez por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como instrumentos de trabajo, se encuentran amparados dentro de la definición de créditos otorgados bajo la modalidad de “cuota balón”.
En tal sentido es menester indicar, que en lo que se refiere a la calificación de vehículos a ser utilizado como instrumento de trabajo, la misma fue definida por la Resolución DM N° 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1º de abril del mismo año, como “Todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, apto para circular por las vías destinadas al uso público o privado, de manera permanente o casual, utilizado o destinado a la realización de actividades con o sin fines de lucro, para el desempeño de sus ocupaciones, por cuenta propia, asociativa, ajena o bajo la dependencia de otro; así como para la realización de actividades complementarias, conexas o de apoyo”.
Ahora bien, para entender mejor el contexto de la definición transcrita debemos señalar que “Instrumento”, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es “Aquello de que nos servimos para hacer algo o aquello que sirve de medio para hacer algo o conseguir un fin, será instrumento de trabajo”, por lo que al trasladarnos al supuesto concreto concluimos que un vehículo calificado como instrumento de trabajo es todo que sirva para realizar las labores o trabajo de una persona, o aquel del cual se sirva para hacer sus labores.
En el tema de autos, la Corte observa, que en los casos específicos de los ciudadanos Fernando José Candor Yilali, Sandra Emilia Russo Abache, Estefanile Venchione Vicente, Mauricio Alejandro Gabriele Alfieri Paolantonio y José Gregorio Garrido Ruíz, titulares de la cédula de identidad Nº 4.612.146, 11.358.902, 5.614.087, 8.849.196, 5.458.018, respectivamente, sus automóviles fueron calificados como vehículos a ser utilizados como instrumentos de trabajo por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en razón de la Resolución DM N° 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1º de abril del mismo año.
Ahora bien, no señala la entidad bancaria las razones por las cuales los vehículos objeto de protección y cuyo crédito se ordenó reestructurar, no deben ser considerados como vehículos como instrumento de trabajo –entendidos éstos en el sentido amplio de la Resolución DM N° 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1º de abril del mismo año, la cual hasta la fecha mantiene plena vigencia-, ni cuáles son las características –que a su decir- no cumplen los créditos bajo análisis, y por ende, los motivos por los cuales no pueden ser favorecidos por la protección cautelar que a tal efecto dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, simplemente los alegatos realizados por el defensor de la parte recurrente se limitaron a contradecir pura y simplemente los hechos alegados por la administración sin fundamentar sus afirmaciones.
Respecto a lo antes expuesto, es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba.
Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria, la cual acoge este Órgano Jurisdiccional.
Al respecto el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
Como corolario de lo antes expuesto, se evidencia de actas que la parte recurrente no logró en modo alguno demostrar la veracidad de su defensa y consecuentemente destruir los señalamientos efectuados por la administración, pues teniendo la carga de probar los hechos traídos a la causa, como lo es, el señalar que los vehículos adquiridos por los ciudadanos Fernando José Candor Yilali, Sandra Emilia Russo Abache, Estefanile Venchione Vicente, Mauricio Alejandro Gabriele Alfieri Paolantonio y José Gregorio Garrido Ruíz, no deben ser considerados como vehículos como instrumentos de trabajo.
En este sentido, observa esta Corte que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales clara y ciertamente establecen que:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el administrado alega, como en el presente caso, hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente. De manera pues, que siendo viable la acción, en virtud de no haber demostrado la parte que los vehículos cuyo crédito se ordenó reestructurar no eran vehículos considerados como instrumentos de trabajo, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta sentencia. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte desecha el alegato de la parte recurrente, pues no se verificó ninguna actividad probatoria tendente a demostrar los supuestos de hecho alegados en el escrito libelar. Así se declara.
- Principio de irretroactividad:
Denuncia la parte recurrente, que la Resolución era nula, al haber sido aplicada retroactivamente a un contrato que fue celebrado por las partes, antes de dictarse aquélla, siendo que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras pretendió calificar los vehículos adquiridos por los aludidos ciudadanos, mediante los contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio, como vehículos populares.
Por otra parte, agregaron que a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de la Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio N° DM No.0017 de fecha 30 de marzo de 2005, es decir, a partir del 1° de abril de 2005, serían vehículos populares y /o vehículos a ser utilizados como instrumento de trabajo, los que tuvieran las características señaladas en dicho acto administrativo.
Por ello, les resultó indiscutible que las definiciones contenidas en la mencionada Resolución, no podían aplicarse a los contratos de financiamiento celebrados antes de la vigencia de la misma, ya que admitir lo contrario, equivaldría a conferirle efectos hacia el pasado a la Resolución en cuestión, es decir, aplicarla retroactivamente, violando la prohibición contenida en el artículo 24 de la Constitución y en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e igualmente ello significaría hacer desaparecer a través de un acto dictado en el presente, los efectos jurídicos ya consumados en el pasado, violándose también el principio de la seguridad jurídica y el principio de intangibilidad de los contratos, los cuales debían ser cumplidos tal como fueron pactados.
Sobre este particular, expuso la representación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras “que para el 24 de enero del 2002, los tales créditos ni habían sido objeto de extinción por pago, compensación, arreglo o reestructuración y hasta esta fecha no han sido extinguidos, pues a cada deudor se le exige el pago de determinada cantidad de bolívares”.
En este sentido, apreció la representación del Ministerio Público apreció “que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó de manera taxativa, entre otras cosas, la reestructuración de las cuotas de estos contratos suscritos bajo la modalidad de cuota balón, con la eliminación sobre ellas de los gastos de cobranza; correspondiendo el Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, fijar la tasa máxima de interés mensual, que a partir de 1996, correspondía al mercado de compras con reserva de dominio, intereses que no pueden cobrarse día a día, razón por la cual, por ser esta sentencia de carácter vinculante, o puede afirmarse que vulnere este principio por cuanto por una parte, favorece de manera abierta a los usuarios de las instituciones financieras que suscribieron contratos bajo esa modalidad, por otra parte, por tener carácter vinculante debe acogerse en ella lo establecido, circunstancia por la cual, en criterio de este Organismo no se vulneró el principio hoy denunciado de irretroactividad de la Ley, y de considerarlo así, los interesados podrán ejercer ante las instancia pertinentes a los fines de que se aclare la inconstitucionalidad de la referida sentencia.
En torno a la denuncia en análisis, esta Corte estima preciso analizar si efectivamente hubo aplicación retroactiva de la Resolución DM N° 0017 del 30 de marzo de 2005, lo cual está expresamente prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Dicho esto, resulta necesario hacer mención a la decisión Nro. 390 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de febrero de 2006, en la cual advirtió que el principio de irretroactividad de la ley está referido “a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquélla”.
Siendo ello así, se concluye que la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior.
Ahora bien, al analizar el caso de autos, con cada uno de los requisitos citados supra, esenciales para que no se incurra en el vicio de retroactividad de la ley, es de observar que en los siete (7) actos impugnados, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, utiliza la definición que hiciere la Resolución DM N° 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1º de abril del mismo año, respecto de lo concebido como vehículo de uso particular y como instrumento de trabajo, para considerar que el crédito otorgado en razón de la venta de tales vehículos bajo la modalidad de reserva de dominio sean objeto de reestructuración, por la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses (cuota balón), todo lo cual se subsume dentro de lo establecido en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución Nº 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002.
En este sentido debe esta Corte, evocar lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la cuota balón, en decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002, caso: Asodeviprilara, en la que observó:
“En lo referente a los créditos para la adquisición de vehículos, mediante ventas con reserva de dominio u operaciones equivalentes, la Sala observa:
Se trata de un sistema donde el deudor paga una cuota mensual que está formada por amortización de capital, comisión por cobranza y tasa de interés variable.
Los pagos mensuales monto de las cuotas no varían, pero sí la tasa de interés se modifica y ella es mayor a la que sirvió de base de cálculo de los intereses de la primera cuota, dicha tasa se aplica al saldo del precio o base de cálculo y el resultante se abona (imputa) a la cuota por concepto de intereses, por lo que la amortización de capital que ella contiene es inferior a la que originalmente le correspondía.
Esos intereses a cobrarse en cada cuota resultan de multiplicar la base de cálculo (precio del bien) por la tasa aplicable vigente cada día; por lo que se trata de una tasa de interés diario, que con relación a la segunda y subsiguientes cuotas, los intereses que ellas contendrán son lo que resulten de sumar los intereses correspondientes a cada día que hubiere transcurrido entre la fecha de vencimiento de la cuota de que se trate y la fecha de vencimiento de la inmediata anterior.
Resulta usurario, por desproporcionado, que la cuota mensual esté formada por una alícuota por concepto de comisión de cobranza, y que dicha alícuota permanezca fija en detrimento del deudor, que no logra al pagar la cuota, amortizar el capital, ya que al pago del monto de ella, primero se imputan los intereses calculados a la tasa variable, luego la comisión por cobranza, y luego lo que resta –si es que resta- se abona al capital. Este sistema genera una última cuota que es igual a todo el capital insoluto. Capital que a su vez produce intereses de mora si no se cancelaren a tiempo las cuotas más un añadido de tres puntos porcentuales anuales a la tasa aplicable vigente para el primer día de la mora.
¿Cuál es la razón que existan esos puntos porcentuales añadidos a los intereses de mora? No encuentra la Sala ninguna justificación, ya que si el prestamista corre un riesgo, el prestatario igualmente lo corre si por motivo de la inflación sus ingresos se ven realmente disminuidos y no puede honrar a tiempo la deuda. Además, tal puntaje añadido al interés corriente, en las ventas con reserva de dominio, viola el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, que establece que los intereses de mora se calculan a la rata corriente del mercado, por lo que el puntaje resulta ilegal, y así se declara.
El interés convencional, se rige por el artículo 1.746 del Código Civil, sin embargo en materia de financiamiento, los intereses, comisiones y recargos de servicio, deben ser fijados en sus tasas máximas respectivas por el Banco Central de Venezuela, por mandato del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. No con tasas “marcadoras”, sino con tasas expresamente fijadas.
Es más, en lo que a las comisiones respecta, ellas deben corresponder a un servicio debidamente prestado, es decir que tenga una real razón de ser, a fin que no resulta desproporcionado o inequivalente. No encuentra la Sala justificación alguna para que exista una comisión por cobranza, siendo algo inherente al vendedor de muebles o a los prestamistas mantener un servicio o departamento de cobranza como inherente al negocio. Servicios de cobranza que, necesariamente, tienen que ser distintos los del vendedor que los del financista, lo que hace aún más arbitraria la fijación de una comisión única.
Tales gastos de cobranza, como gastos de operación pueden formar parte de los componentes para calcular la tasa de interés y por lo tanto existe una duplicidad en el uso de dichos gastos para calcular la cuota a pagar.
Los vendedores de vehículos, para calcular la tasa de intereses del mercado, no pueden utilizar para su cálculo los mismos elementos que la Banca, ya que ni captan dinero del público al cual haya que pagar intereses, ni tienen gastos de operación, ni ganancias de igual entidad que la Banca. En consecuencia, los vendedores de vehículos al imponer en sus contratos una tasa de interés que le es extraña, no están sino actuando como intermediarios del financista, como si fuera un brazo de este, por lo que se trata de una forma de intermediación financiera, que resulta contraria a las normas del artículo 10 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En consecuencia, las cuotas de estos contratos deben ser reestructuradas, eliminando de ellas los gastos de cobranza; correspondiendo al Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, fijar la tasa máxima de interés mensual que, a partir de 1996, correspondía al mercado de compras con reserva de dominio, intereses que no pueden cobrarse día a día.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la aclaratoria de la decisión anterior del 24 de mayo del 2002, decisión Nº 961, observó:
“4.- Con relación a la petición de Ford Motors Company de Venezuela S.A., DaimlerChrysler Financial Service Venezuela LLC., y General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A., la Sala acota:
El llamado crédito con cuota balón fue objeto de examen por la Sala, debido a que ella considera de interés social la adquisición de vehículos automotores para que sirvan como instrumento de trabajo por los adquirientes (taxis, busetas, etc), motivo por el cual el fallo se refirió a esa modalidad crediticia (cuotas balón) y sólo a ella. La sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2002, no se refiere a ninguna otra modalidad de crédito para la adquisición de vehículos (con o sin reserva de dominio) ya que ello no es parte del tema decidendum de la causa que dio origen al fallo”. (Negrillas del fallo).
Por su parte, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la Resolución Nº 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 del 29 de agosto de 2002, artículo 2, numeral 3, definió lo que debe entenderse por cuota balón, cuando expuso lo siguiente:
“3. Créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de ‘cuota balón’: Son todos aquellos créditos otorgados por las Instituciones Financieras, destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, mediante cuotas fijas y tasas variables o cuotas variables y tasas variables, sin menoscabo de que dichas cuotas incluyan o no alguna comisión de cobranza y que en algún momento de la vida del crédito, se les haya formado una cuota pagadera al final del crédito, conformada por el capital y/o intereses no cancelados, debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor solamente alcanzaron a amortizar los intereses. Todo ello independientemente del tipo de vehículo y el uso dado por el deudor del mismo”.
Asimismo, es menester hacer mención a que la Sala Constitucional en la sentencia N° 27 del 24 de enero de 2003, anuló la disposición prevista en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 145.02 del 28 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que dice textualmente: “Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo” -solo en cuanto a dicha oración- y precisó que “la reestructuración de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’ está referida y así debe interpretarse y regularse, para los vehículos que sirvan como instrumento de trabajo para los adquirentes, o que por su valor sean considerados vehículos populares, y nuevamente reitera la Sala, que se refiere el fallo a créditos que se encuentren vigentes para la fecha de la sentencia del 24 de enero de 2002 (…)”. (Destacado de esta decisión).
Siendo ello así, la aplicación de la referida Resolución a los efectos de definir la categoría del vehículo (instrumento de trabajo o popular) objeto del crédito otorgado por la recurrente, es válida para aquéllos que se encuentren dentro del límite temporal establecido por la Sala Constitucional, es decir, para la fecha de la sentencia del 24 de enero de 2002.
Ahora bien de la revisión de las actas, particularmente de los contratos de ventas a crédito con reserva de dominio de vehículos, celebrados por los ciudadanos María García de Vásquez, Fernando José Candor Yilali, Sandra Emilia Russo Abache, Vicente Estefanile, Mauricio Alejandro Gabriele Alfieri Paolantonio, José Gregorio Garrido Ruiz, Policarpo Díaz y Arnoldo Benítez C., con sus respectivas agencias automotrices, con cesión de crédito a favor de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A. y de los documentos denominados “situación actual del cliente” de cada uno de los ciudadanos antes señalados, que los contratos se encontraban vigentes o no concluidos para el 24 de enero de 2002; y que aunque fue dictada en atención a los conceptos impuestos en la Resolución DM N° 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1º de abril del mismo año, referentes a lo que se entiende como vehículo popular y como instrumento de trabajo, también se hizo con referencia a la Resolución Nº 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 del 29 de agosto de 2002, que es la que finalmente impone como sancionable la existencia de una cuota pagadera al final de los créditos destinados para la adquisición de vehículos a ser utilizados como instrumentos de trabajo, o a vehículos populares conformada por capital e intereses, motivo por el cual esta Corte no observa que la aludida Resolución fue aplicada retroactivamente. Así se declara.
- Del vicio de falso supuesto:
En cuanto al vicio de falso supuesto, es preciso señalar que éste se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
En lo que respecta al falso supuesto de derecho, la doctrina ha establecido que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
Debe esta Corte señalar, que el mismo consiste en la errónea calificación y encuadramiento de los hechos en una norma jurídica, toda vez que “(…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto ‘stricto sensu’)”. (MEIER, Henríque E. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2001. Pág. 359).
A mayor abundamiento, resulta preciso indicar que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación al tema lo siguiente:
“(…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias de la SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005)”. (Sentencia N° 925, SPA/TSJ, dictada el 6 de abril de 2006. Caso: José Manuel Oberto Colmenares vs. Ministerio de la Defensa. Resaltado de esta Alzada).
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que resulta inaplicable al caso concreto o cuando a esa misma norma se le atribuye un sentido distinto al que ésta tiene.
Así, lo ha reafirmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre de 2002, cuando señaló que:
"el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "
Por ello, esta denuncia requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra el expresado vicio.
Indicó la representación judicial de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, que las identificadas Resoluciones eran nulas por basarse en un falso supuesto de derecho, ya que interpretaban erróneamente las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que delimitaron los perfiles fundamentales de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de “cuota balón”, específicamente a la sentencia del 24 de enero de 2002, en la que se formuló un pronunciamiento respecto a los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio y a la sentencia del 24 de mayo del mismo año en la que se aclaró que la anterior sentencia (24 de enero de 2002) se refirió a la modalidad crediticia de “cuota balón” y sólo a ella.
Así, añadieron que posteriormente, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con la Resolución N° 145-02, del 28 de agosto de 2002, “(…) tergiversó aspectos de suma importancia contemplados en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional (…omissis…) en especial en dicho acto administrativo, la Superintendencia alteró totalmente el concepto de crédito para la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de cuota balón (…)”, ya que la Superintendencia incluyó en dicho concepto la siguiente frase “(…) independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo (…)”, frase que fue declarada nula por la Sala Constitucional en fecha 24 de enero de 2003 reiterando que los créditos a reestructurarse en esta materia, son los destinados para la adquisición de vehículos a ser utilizados como instrumento de trabajo o a vehículos populares.
Señalaron que su representada posee una cartera de créditos otorgada para el financiamiento de la adquisición de vehículos bajo la figura de venta con reserva de dominio, en cuya forma de pago están establecidos diversos tipos de cuotas por las partes contratantes: cuotas mensuales (contentivas de capital e intereses) cuotas adicionales de capital y una cuota global de capital, pagadera al término del contrato, por lo que señalaron, que en este tipo de financiamiento, no se dan los supuestos concurrentes establecidos por las sentencias anteriormente aludidas.
Añadió que los cuadros denominados “situación actual del cliente” de los ciudadanos identificados, revelan con claridad la disminución paulatina del saldo deudor como consecuencia de los abonos periódicos a capital y la ausencia de capitalización de intereses, razón por la cual desconocía cuáles fueron los criterios objetivos que permitieron a la Superintendencia calificar un contrato de financiamiento para la adquisición de vehículos mediante la figura de venta con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”, “(…) desde el punto de vista financiero (…)”.
Sobre este particular consideró la representación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que “En el caso subjudice, el organismo Supervisor detectó por análisis financiero, que los contratos en cuestión tenia la existencia de una cuota balón y en cuanto a los vehículos el precio de los mismos en todos los casos no excedía al precio de 1500 unidades tributarias para las respectivas fechas en que se celebraron los contratos. Con sólo el monto de ese precio, se bastaba dejar configurado la existencia del segundo requisito que debe estar presente a la conformación del contrato de la modalidad de ‘cuota balón’. Si el valor de cada vehículo no excede a ese monto, es inoficioso analizar si existe la configuración del vehículo como instrumento de trabajo”.
En este sentido, la representante del Ministerio Público observó En relación con el hecho de que las Resoluciones impugnadas están viciadas de falso supuesto de derecho, ya que se interpretó erróneamente las decisiones vinculante emanadas de la Sala Constitucional que delimitaron los perfiles fundamentales de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, debemos (...) mencionar (...) que se evidencia del análisis realizado a los expedientes administrativos, que los créditos otorgados a las partes denunciantes encuadraban perfectamente dentro de la definición de créditos bajo la modalidad de cuota balón contendía en la Resolución 145.02, artículo 2 del 28 de agosto de 2002, en la cual se sustentó dicho Órgano para dictar decisión, ya que, en la mayoría de los casos efectivamente durante la vigencia del crédito hubo amortización parcial a capital, lo que originó una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses; pero también mantuvo que, existía otro elemento el cual era la definición del vehículo popular; todo lo cual nos conllevan a afirmar que, existen suficientes fundamentos que una vez estudiados nos permiten afirmarla inexistencia de la denuncia respecto al falso supuesto de hecho, la cual queda desvirtuada”.
Ahora bien, al respecto es necesario destacar que en los siete (7) contratos de venta con reserva de dominio para vehículos, se reguló en la Cláusula Tercera la forma en que serían calculados los intereses sobre los capitales, indicándose sobre el particular del capital no amortizado en su totalidad en virtud de la variación de la tasa de interés, que los compradores convienen y así lo aceptan en pagarlos a través de una cuota global (Ballon), pagadera al término del plazo estipulado para la devolución del préstamo.
Como se puede apreciar, es en los propios contratos suscritos entre la recurrente y los ciudadanos María García, Fernando Candor, Sandra Russo, Vicente Estefanile Venchione, Mauricio Gabrieli Alfieri, José Garrido y Policarpo Díaz, el que estipula dentro de sus condiciones la existencia de la denominada cuota balón, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, afirma que, el supuesto de hecho que hiciere la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en las Resoluciones SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10231, de fecha 16 de mayo de 2006, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10894, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10896, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10898 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10900, de fecha 24 de mayo de 2006, SBIF-DSB-GGCJ-GLO10458 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10442 de fecha 18 de mayo de 2006, se formularon con fundamento en su Resolución DM N° 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1º de abril del mismo año.
Es menester indicar, que la anterior resolución fijó criterios respecto de lo concebido como vehículo de uso particular y como instrumento de trabajo, para considerar que el crédito otorgado en razón de la venta de tales vehículos bajo la modalidad de reserva de dominio sean objeto de reestructuración, por la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses (cuota balón), tal como ocurrió en el caso de autos, lo cual se subsume dentro de lo establecido en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución Nº 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002.
Siendo ello así, esta Corte desestima el alegato de falso supuesto de derecho, por cuanto quedo demostrado de autos que la acciones de la entidad bancaria se corresponde con los hechos demostrados en autos y se subsumen, por ende, en la norma aplicada. Así se decide.
- De la ausencia de base legal:
En cuanto a la ausencia de base legal alegada por la parte actora, es menester identificar que la “base legal” de un acto administrativo está constituida por los presupuestos y fundamentos de derecho del acto, vale decir, la norma legal en que se apoya la decisión (Vid. Sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativos del 25 de junio de 1993 y 20 de octubre de 2003).
Por ende, la ausencia de base legal puede ocurrir cuando un órgano que emite el acto interpreta erradamente determinada norma jurídica, es decir, la aplica mal o cuando simplemente no existe ninguna norma que lo faculte para actuar (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 26 de mayo de 1983). Los actos administrativos de efectos particulares como requisitos de forma deben contener en su mismo texto cual es la base legal aplicable en criterio de la Administración; sin embargo, a pesar de haberse cumplido con ese requisito, puede suceder que el acto carezca de base legal, en razón de que las normas invocadas por la Administración no atribuyen la competencia alegada y en consecuencia el acto carece de base legal y es anulable (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la hoy extinta Corte Suprema de Justicia del 17 de marzo de 1990).
Así, se ha establecido reiteradamente que la misma puede ocurrir cuando un órgano que emite el acto interpreta erradamente determinada norma jurídica, es decir, la aplica mal o cuando simplemente no existe ninguna norma que lo faculte para actuar. Los actos administrativos de efectos particulares como requisitos de forma deben contener en su mismo texto cual es la base legal aplicable en criterio de la Administración; sin embargo, a pesar de haberse cumplido con ese requisito, puede suceder que el acto carezca de base legal, en razón de que las normas invocadas por la Administración no atribuyen la competencia alegada y en consecuencia el acto carece de base legal y es anulable.
En consecuencia, debe concluir esta Corte que se habla de ausencia de base legal cuando un acto emanado de la Administración, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento.
Estimó la parte recurrente que la base legal de las Resoluciones impugnadas adolecían del vicio de ausencia de base legal, por cuanto no todo contrato para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón” que cumpliera con los presupuestos establecidos en las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, era susceptible de reestructuración, sino que, tendría que tratarse necesariamente de vehículos a ser utilizados como instrumentos de trabajo o vehículos populares, por lo que consideró que la Superintendencia “(…) se apoya en una norma de rango sublegal que ha sido parcialmente anulada por contrariar de manera abierta lo establecido en una sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y eso provoca que la base legal invocada por el Órgano Supervisor como fundamento de los actos recurridos, sea inexistente, lo que a su vez trae consigo la nulidad absoluta de dichos proveimientos administrativos (…)”.
Con respecto al vicio alegado por la parte recurrente, la representante de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras indicó que “El Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, ente competente para establecer este criterio sobre la denominación de vehículo popular o de trabajo, en Resolución DM Nº 0017 de fecha 30 de marzo del 2005, estableció en el artículo 1 de dicha Resolución que vehículo como instrumento de trabajo es aquel destinado a la realización de actividades para el desempeño de de (sic) actividades para el desempeño de ocupaciones por cuenta propia, asociativa ajena o bajo la dependencia de otro, o realización de actividades conexas o de apoyo. Y en cuanto a la definición de vehículo popular, estableció que son aquellos aptos para transporte de personas o cosas cuyo precio establecido en el contrato no exceda de 1.500 unidades tributarias”.
Reiteró, que “El crédito denominado de cuota balón, debe tener como elementos constitutivos del mismo, o sea que se haya formado una cuota balón en los términos previstos en la Resolución Nro. 145.02 de fecha 28-08-02 emanado de Sudeban y que además el vehículo objeto del contrato sea del denominado trabajo o popular, es decir, debe existir uno u otro concepto de vehículo”.
Señaló, que “En el caso subjudice, el organismo Supervisor detectó por análisis financiero, que los contratos en cuestión tenia la existencia de una cuota balón y en cuanto a los vehículos el precio de los mismos en todos los casos no excedía al precio de 1500 unidades tributarias para las respectivas fechas en que se celebraron los contratos. Con sólo el monto de ese precio, se bastaba dejar configurado la existencia del segundo requisito que debe estar presente a la conformación del contrato de la modalidad de ‘cuota balón’. Si el valor de cada vehículo no excede a ese monto, es inoficioso analizar si existe la configuración del vehículo como instrumento de trabajo”.
En tal sentido, consideró el Ministerio Público “que en el caso de marras y por imperio del artículo 238 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se faculta a la Superintendencia de Bancos, instruir a los entes supervisados por ella en el ejercicio de sus atribuciones de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control. Con tal fundamentación, el citado organismo, tal como lo preceptúa la Ley efectuó procedimientos que arrojaron como resultado, el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, la reestructuración de créditos bajo la modalidad de cuota balón, lo cual exteriorizo mediante las Resoluciones hoy impugnadas; asentándose, tal como se afirmó, en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y en el contenido de la Resolución dictada por el Ministerio de Industrias ligeras y Comercio, identificada DM-Nº 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, por lo cual, podemos concluir que los actos en cuestión están basados en normas de rango legal y en sentencia vinculante dictada por nuestra máxima instancia, razón por la cual no estamos en presencia del vicio de ausencia de base legal denunciado”.
En este sentido es menester reiterar, que tal y como lo señaló el Ministerio Público en efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 27 del 24 de enero de 2003 declaró que: “La disposición prevista en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 145.02 del 28 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que dice textualmente: ‘Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo’ es nula sólo en cuanto a dicha oración y así se declara, pues contraviene el sentido, propósito y razón de la sentencia del 24 de mayo de 2002. La Sala reitera que los créditos a reestructurarse en esta materia son los destinados para la adquisición de vehículos a ser utilizados como instrumentos de trabajo, o a vehículos populares”. (Destacado agregado de esta sentencia).
En consecuencia, quedó establecido entonces que los créditos que pueden ser reestructurados, en los términos expuestos por la Sala Constitucional, son los otorgados para adquirir vehículos a ser utilizados como instrumento de trabajo o vehículos populares, categorías que fueron definidas, con base en las decisiones de la referida Sala, por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio en la Resolución DM N° 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1º de abril de 2005, que sirvió de fundamento del acto impugnado.
Es menester reiterar que el ente supervisor se encuentra legalmente facultado para imponer sanciones a los bancos u otras entidades financieras cuando se constate a través del correspondiente procedimiento, el incumplimiento de la normativa vigente o de las decisiones dictadas por dicho ente de control (artículo 416 numeral 5 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras); motivo por el cual esta Corte desestima el alegato de ausencia de base legal, ya que la falta imputada a la parte actora se corresponde con los hechos demostrados en autos y se subsumen perfectamente en la norma aplicada. Así se decide.
- De la incompetencia manifiesta:
Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corp Banca C.A., Banco Universal, a su vez que las Resoluciones impugnadas estaban viciadas de incompetencia manifiesta y debían ser declaradas nulas de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al formular sus declaraciones al margen y en contradicción con el mandato contenido en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, excediéndose en el ejercicio de sus competencias y tergiversando el referido mandato vinculante.
En ese sentido, alegaron que la Superintendencia “(…) actuó fuera del ámbito de sus competencias e invadió una competencia propia y ya ejercida por la Sala (… omissis…) al crear una nueva categoría de contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad ´cuota balón ´ (…)”.
Conforme a lo anterior, estimaron preciso advertir que el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, invocó como norma atributiva de competencia para dictar dicha Resolución, una Disposición del Decreto N° 3.416 de fecha 11 de enero de 2005, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, que según sus dichos, no guardaba ninguna relación con la materia regulada en la misma, por cuanto la mencionada Resolución tenía como base legal, el artículo 10, numeral 2, del aludido Decreto, de acuerdo con el cual, son competencias del referido Ministerio “2. Formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos orientados a desarrollar la formación de capital nacional para la integración de la industria petrolera nacional y de energía con los sectores de bienes intermedios y bienes de capital, en coordinación con el Ministerio de Energía y Petróleo”, arguyendo, que la dicotomía entre la competencia invocada y la competencia ejercida “(…) es más que evidente y puede servir para llevar a la convicción de los juzgadores el grado de improvisación y ligereza con el cual se dictó esta normativa”.
En lo que respecta a la supuesta nulidad por incompetencia, estimó la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Ministerio Público “era de su competencia el dejar establecido los anotados conceptos de vehículo como instrumento de trabajo y popular”.
En tal sentido, la representante de la vindicta pública, consideró “que, al iniciar una investigación producto de denuncias planteadas por los suscriptores de los contratos de créditos con el ente recurrente; proceder el órgano encargado de regular estas relaciones y sustanciar tales procedimientos e imponer finalmente la sanción correspondiente con fundamento en decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; Resoluciones dictadas por el Ministerio Pertinente Nº 145.02, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516, del 29 de agosto de 2002, artículo 2, numeral 3, definió lo que debe entenderse por ‘cuota balón’, no representa ello una invasión de competencia por parte de la Superintendencia en contra de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que al contrario, tal ente esta acatando las órdenes emanadas de ese máximo Tribunal, por lo que no es procedente la denuncia en cuestión”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Sobre este particular esta Corte observa, que en el acto impugnado la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras calificó el crédito en cuestión, destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad ‘cuota balón’, de conformidad con lo dispuesto “en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución N° 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002”.
De manera que, del análisis realizado no se desprende que la Administración haya creado una nueva categoría de contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos, sino que identifica el crédito existente entre la recurrente y los ciudadanos María García, Fernando Candor, Sandra Russo, Vicente Estefanile Venchione, Mauricio Gabrieli Alfieri, José Garrido y Policarpo Díaz, con los denominados “cuota balón”, al considerar que sus características coinciden con las establecidas por la Sala Constitucional en las sentencias antes referidas y desarrolladas en la Resolución N° 145.02, uno de los fundamentos normativos del acto recurrido, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional desestima la denuncia de incompetencia manifiesta formulada por la entidad bancaria. Así se decide.
Sobre este respecto, es menester resaltar que la actividad de intermediación financiera ejercida por los bancos y demás instituciones financieras, por involucrar el interés general dada su incidencia en el ámbito económico del país, se encuentra fuertemente regulada, correspondiendo por Ley a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la inspección y control de los bancos y otras instituciones financieras, así como la protección de los intereses de los depositantes –clientes- que utilicen los servicios de dichas entidades (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01441 del 8 de agosto de 2007).
En razón de ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resalta la capacidad del indicado organismo de dictar directrices para el desarrollo e implementación de instrucciones, las cuales deben ser de obligatoria observancia por parte de los bancos y demás instituciones financieras sometidas a su supervisión, de aquí que en casos como el presente, en el que se debaten la legalidad y pertinencia de dichas instrucciones, trascienda el estudio de las normas constitucionales, involucrando además la legalidad de las normativas cuya aplicación supuestamente genera las violaciones denunciadas. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González y Mónica Viloria Méndez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL., contra las Resoluciones dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, identificadas con los números SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10231, de fecha 16 de mayo de 2006, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10894, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10896, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10898 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10900, de fecha 24 de mayo de 2006, SBIF-DSB-GGCJ-GLO10458 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10442 de fecha 18 de mayo de 2006.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. N° AP42-N-2006-000287
AJCD/02
En la misma fecha _______________ ( ) de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______________ de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°_____________.


La Secretaria,