JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-G-2008-000060
En fecha 21 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio número 1048 de fecha 16 de julio de 2008, proveniente del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por “Ejecución de Contrato de Fianza de Anticipo Nº 21966”, interpuesta por la abogada Ligia Hernández Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.420, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES NÚÑEZ, C.A., y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 8 de julio de 2008, por el referido Juzgado de Sustanciación, mediante la cual declaró su incompetencia para el conocimiento de la demanda interpuesta, y en consecuencia, declinó la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 1º de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 5 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2008-1574 de fecha 13 de agosto de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia declinada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
El 16 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió la demanda por ejecución de fianza de anticipo interpuesta y ordenó emplazar mediante boleta a las sociedades mercantiles Inversiones Núñez C.A., y Seguros Corporativos, C.A., para que dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, más dos (2) días que se le concedieron como término de la distancia, dieran contestación a la demanda u opusieran la defensas que consideraran pertinentes.
En fecha 24 de septiembre de 2008, el referido Juzgado de Sustanciación libró boletas de citación dirigidas a Seguros Corporativos C.A., e Inversiones Núñez C.A., así como el oficio N° JS/CSCA/2008-1073 dirigido al ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 13 de octubre de 2008, el Alguacil de ese Juzgado consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual fue enviado a través de la compañía de encomiendas M.R.W, con número de cupón 146017950-3, el día 8 de ese mismo mes y año.
El 24 de octubre de 2008, el Alguacil de ese Juzgado consignó boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., la cual fue recibida el día 23 de ese mismo mes y año, por la ciudadana Yolanda Molina, quien dijo desempeñarse como abogada en la oficina de la Consultoría Jurídica de la mencionada sociedad mercantil y estar autorizada para firmar y recibir la boleta de citación.
En fecha 13 de abril de 2009, se recibió el oficio N° 070 de fecha 9 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión N° 16.608 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de septiembre de 2008.
El 15 de abril de 2009, se ordenó agregar a los autos el oficio N° 070 de fecha 9 de marzo de 2009, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como los recaudos remitidos.
El 15 de abril de 2009, la abogada Carmen Farías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.202, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, solicitó se librara nuevamente notificación a la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., “por cuanto la boleta de citación no fue recibida personalmente por el representante legal de la referida empresa”. Asimismo, consignó poder que acredita su representación.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2009, se dejó constancia que en razón de la solicitud efectuada el día 15 del mismo mes y año, por la abogada Carmen Farías, apoderada judicial del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, y siendo que en fecha 24 de octubre de 2008, el Alguacil de ese Juzgado consignó original de boleta de citación a la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., recibida por la ciudadana Yolanda Molina, y no por el representante legal de la citada sociedad mercantil, se ordenó librar nuevamente la boleta de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, junto con su compulsa a nombre de la sociedad mercantil en la persona de su representante legal.
El 22 de abril de 2009, se libró boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., en la persona de su representante legal, el ciudadano Fernando Cárdenas.
El 9 de junio de 2009, visto el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales N° 125519, de fecha 25 de mayo de 2009, emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), ese Tribunal ordenó agregarlo a los autos, a los fines legales.
En fecha 23 de julio de 2009, el abogado Ernesto La Massa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.245, actuando en su carácter de apoderado judicial de Seguros Corporativos C.A., presentó escrito mediante el cual promovió cuestiones previas en la presente causa, asimismo consignó poder que acredita su representación.
El 27 de julio de 2009, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de cuestiones previas, presentado en fecha 23 de julio de 2009, por el abogado Ernesto La Massa, apoderado judicial de Seguros Corporativos C.A., a los fines de que surta los efectos legales.
El 27 de julio de 2009, los abogados David Alfredo Manrique Maluenga y Johnny Vásquez Zerpa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.230 y 42.641, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Núñez C.A., consignaron escrito de promoción de cuestiones previas, asimismo consignó poder que acredita su representación.
El 28 de julio de 2009, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de cuestiones previas, presentado en fecha 27 de ese mismo mes y año, por el abogado David Alfredo Manrique Maluenga, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Núñez C.A., a los fines que surta los efectos legales.
En fecha 4 de agosto de 2009, la abogada Jackeline Eduvis Báez García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.804, actuando con el carácter de apodera judicial del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, consignó escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas opuestas.
El 22 de septiembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso para la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, abierto con ocasión a las cuestiones previas opuestas, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2009, se dejó constancia que en fecha 1° de agosto de 2008, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 29 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR EJECUCIÓN DE CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO
En fecha 5 de junio de 2008, fue presentada demanda por “Ejecución de Fianza de Anticipo Nº 219666”, interpuesta por la abogada Ligia Hernández Romero, identificada en autos, actuando en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico contra las sociedades mercantiles Inversiones Núñez, C.A., y Seguros Corporativos, C.A., en razón de los fundamentos de hecho y derecho que de seguidas se exponen:
Señaló que, “(…) en fecha 25 del mes de julio del año 2005 el Municipio Julián Mellado del Estado Guárico (…), suscribió el Contrato Nº AMM-LG-2005-11-001 de fecha 29-11-05 (sic) con la Empresa INVERSIONES NÚÑEZ, C.A., cuyo objeto era REHABILITACIÓN DE LOS BAÑOS TERMALES DE GUARUMEN en el Municipio Julián Mellado, Estado Guárico, (…) señalando que la Compañía contratista INVERSIONES NÚÑEZ, C.A., (…) se [obligó] a ejecutar para la Alcaldía, a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos de trabajo a nombre del Municipio la mencionada obra (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original). [Corchetes de esta Corte].
Alegó que, la mencionada compañía “(…) presentó un contrato de fianza de Anticipo y de fiel cumplimiento celebrad[o] con la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., (…). Del anticipo en referencia consta en recibo, orden de pago y solicitud de pago emanado (sic) de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado, Dirección de Ingeniería Municipal, todos [indican] que fueron entregados (Bs. 839.696.925,32) (sic) recibidos satisfactoriamente por el representante de la Empresa Contratista INVERSIONES NUÑEZ, C.A., (…)”. (Mayúsculas y paréntesis del original). [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, “(…) la Fianza de anticipo Nº 219666 estipulada a favor del ente municipal [garantizó] la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 839.696.925,32) que representa el 40 % del valor de la obra; (…) que (…) [tuvo] un costo de Bs. 2.099.242.313,30”. (Mayúscula del original). (Negrillas de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que, “En ningún momento la empresa contratista INVERSIONES NUÑEZ, C.A. presentó un cronograma de ejecución de obras, menos aún valuaciones que dieran lugar a amortizaciones (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Explanó que, “(…) la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela decidió aperturar un Procedimiento Administrativo y según Informe Definitivo Nº 070131 de fecha 20 de Agosto de 2007, Expediente SIGAD Nº 077202-094, [ordenó] que el Municipio [debía] de manera inmediata rescindir el Contrato Nº AMM-LG-2005-11-001 de fecha 29-11-05 (…), asimismo ordenó que se procediera a ejercer acciones tendentes a recuperar el monto cancelado de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 839.696.925,32) el cual no fue amortizado por no existir valuaciones (…).”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido añadió que, “(…) el Municipio Julián Mellado del Estado Guárico procedió a notificar a la Empresa contratista INVERSIONES NÚÑEZ, C.A. la rescisión del Contrato Nº AMM-LG-2005-11-001 de fecha 29-11-05 (sic), según Resolución dictada bajo el Nº 57 y publicada en Gaceta Municipal PN. 025-2007 del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, según consta mediante oficio Nº 00210 de fecha 19 de Septiembre de 2007 (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Aseveró que, “(…) en distintas oportunidades (…) la Síndico Procuradora del Municipio Julián Mellado [compareció] ante la sede de la Empresa Inversiones Núñez, C.A., (…) [ratificando] (…) el requerimiento de reintegro ordenado por la Contraloría General de la República”. [Corchetes de esta Corte].
Explicó que, “(…) la Empresa INVERSIONES NÚÑEZ, C.A., en fecha 02 de octubre de 2007 mediante Oficio S/N [expresó] que la misma estaba en disposición de efectuar la devolución del Anticipo correspondiente al contrato AMM-LG-2005-11-001 por la cantidad de Bs. 839.696.925,32, con la aclaratoria que la empresa Inversiones Núñez C.A. [había] registrado gastos en actividades inherentes al contrato (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Explanó que, “Habiéndose agotado la vía amistosa sin que la compañía Inversiones Núñez, C.A. [diera] respuesta positiva, y en cumplimiento a las cláusulas contractuales se [procedió] a notificar a la Empresa Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. (…) la cual se constituyó como garante de la Fianza de anticipo Nº 219666 (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Expuso que, “(…) el objeto de la fianza [era] garantizar al Municipio ‘Julián Mellado del Estado Guárico’ en su condición de ACREEDOR, el reintegro del monto anticipado (…) por parte de EL AFIANZADO (Inversiones Núñez C.A.). De los distintos contratos de Fianza se [desprendía] que SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de INVERSIONES NÚÑEZ, C.A. hasta por la cantidad de (Bs. 839.696.925,32); garantía que (…) comenzó a regir a partir de la fecha en la cual el afianzado recibió el monto correspondiente al anticipo vigente hasta el total reintegro”. (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].
Ello así, indicó que “(…) de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los artículos 1804, 1805, 1806, 1808 del Código Civil. 1º) La Compañía Afianzadora SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. en su condición de Fiador solidario y principal pagador, según Contrato de Fianza de Anticipo Nº 219666; está obligada a cumplir con el Acreedor el Municipio Julián Mellado, Estadio Guárico por las obligaciones contraídas por la Empresa INVERSIONES NÚÑEZ, C.A. 2º) La obligación garantizada [era] válida y [constaba] en documento autenticado. 3º) La Fianza fue pactada para reintegrar el monto del anticipo”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) de conformidad con el artículo 547 del Código de Comercio, el fiador responde solidariamente del deudor principal sin poder invocar beneficio de exclusión ni de división.”
Sostuvo además, que “(…) en atención al dispositivo del artículo 1160 del Código Civil La Compañía Afianzadora SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. según Contrato de Fianza de anticipo Nº 219666 estipulada a favor del ente municipal, en su condición de FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR, se encuentra comprometida con el ACREEDOR el Municipio Julián Mellado del Estado Guárico a cumplir con el reintegro de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 839.696.925,32), obligación que hasta [esta] fecha se encuentra en mora”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido refirió, que “(…) la obligación [debía] ser cumplida exactamente como fue contraída de acuerdo a los términos indicados en los artículos 1160, 1165 del Código Civil y consecuencialmente también el compromiso a indemnizar al Municipio Acreedor, en virtud de la inejecución de lo pactado, ello en concordancia con lo establecido en el artículo 1264 ejusdem”. [Corchetes de esta Corte].
Por tales motivos, “(…) con fundamento en la disposición contenida en el artículo 1167 del Código Civil, se [reclama] judicialmente el cumplimiento del contrato antes identificado, solicitando a este Tribunal [ordene] a la Empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. ejecutar su obligación en los términos en que fue contraída o en su defecto condenado a ello. Asimismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 1277 del Código Civil (…) [solicitó] el pago de los intereses moratorios causados y los que se [siguieran] causando y a ello [fuera] condenado la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.”. (Mayúsculas del original), (Negrillas de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].
De igual manera, solicitó “(…) como justa indemnización, que la cantidad cuyo cumplimiento se [demanda] [fuera] indexada aplicándose la corrección monetaria tomándose en cuenta los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculados desde la fecha en que se celebró el contrato 02-12-05 (sic) hasta la fecha en que se realicen las cuentas correspondientes mediante experticia complementaria del fallo (…) [solicitó igualmente] la condenatoria en costas procesales”. (Negrillas de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].
Asentó que, “El Municipio ‘Julián Mellado del Estado Guárico, [ostentaba] la cualidad e interés actual para sostener la acción propuesta por cuanto [era] titular del crédito cuyo cumplimiento se afianzó, [siendo] el Municipio y no persona natural o jurídica quien [tenía] la necesidad de acudir al proceso como único medio legal de obtener el reconocimiento y la satisfacción del derecho ventilado”. [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, recalcó que “(…) a los fines de determinar la cualidad de demandado [reiteró] que se [demandaba] la EJECUCIÓN DE LA FIANZA DE ANTICIPO Nº 219666 estipulada a favor del ente municipal por la firma Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. que tiene por objeto garantizar como solidaria y principal pagador la cantidad entregada como anticipo del monto del Contrato Nº AMM-LG-2005-11-001 de fecha 29-11-2005 (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, en calidad de petitorio expresó que “[ocurrió] ante esta competente autoridad para demandar, (…) formalmente (…) a la Empresa INVERSIONES NÚÑEZ, C.A. (…). Y a la firma Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. (…), a la ejecución de la obligación derivada del CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO Nº 219666 (…) y en tal sentido [fueran] condenadas a pagar al Municipio Julián Mellado del Estado Guárico las siguientes cantidades y conceptos: 1) Por la ejecución de la obligación convencionalmente contraída por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 839.696.925,32), ello con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil por lo que se reclamaba judicialmente la ejecución del contrato de fianza de anticipo suficientemente descrito; y en consecuencia se [ordenara] el reintegro de la cantidad supra mencionada, la cual no [fue] amortizada; 2) La cantidad correspondiente a los intereses de mora (…) por retardo en el cumplimiento de la obligación (…) con fundamento al artículo 1277 del Código Civil y los que se [siguieran] venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado, (…) calculados mediante experticia complementaria del fallo, (…) desde el 06-12-2005 y los que se [siguieran] causando.”
Igualmente, 3) (…) como justa indemnización por el incumplimiento de la obligación en el contrato de fianza de anticipo [señaló que debería] cancelarse al Municipio el monto que [resultara] de aplicar la corrección monetaria o indexación a la cantidad [total] de la sumatoria de la suma adeudada más los intereses moratorios [y] con fundamento en los artículos 274, 287 del Código de Procedimiento Civil, [solicitó se condenara] en costas a las demandadas por encontrarse el Municipio forzado a acudir a la vía judicial para obtener el cumplimiento de una obligación que le [correspondía]”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS POR LAS SOCIEDADES MERCANTILES DEMANDADAS
-Del escrito de cuestiones previas presentado por la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A.
En fecha 23 de julio de 2009, el abogado Ernesto La Massa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., promovió las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a: (i) defecto de forma de la demanda, (ii) acumulación prohibida y, (iii) existencia de una cuestión prejudicial, bajo las siguientes consideraciones:
I.- Respecto a la cuestión previa, defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada indicó que, la actora no señaló el carácter con el cual demanda a Inversiones Núñez C.A. y, en ese sentido afirmó que, de la transcripción del libelo se desprende que se intenta la ejecución de la fianza de anticipo conjuntamente contra Inversiones Núñez, C.A. y Seguros Corporativos, C.A., siendo que se le está atribuyendo a ambas empresas el mismo carácter de fiadoras.
Indicó que, “En el libelo debe quedar establecido de manera inequívoca en que carácter se demanda y se exige, a cada [una] de las citadas empresas, el pago de la cantidad de Bs. 839.698.925,32 y de los intereses moratorios.” [Corchetes de esta Corte].
Que “Igualmente, la demandante incumple con la obligación que le impone el citado dispositivo de la norma adjetiva, cuando en el punto segundo del petitorio reclama el pago de intereses de mora devengados desde el 06-12-2005 (sic), y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado, sin establecer la tasa a la cual se deben calcular dichos intereses. La demandante se limita a pedir que sean calculados los intereses mediante experticia complementaria del fallo pero sin indicar a que tasa (…) se calcularían esos intereses, ni la disposición legal que la establece.” (Negrillas de esta Corte).
Arguyó que, “Incurre también en el mismo vicio por defecto de forma, al solicitar en la demanda la cancelación del monto de los intereses moratorios causados desde el 06-12-2005 (sic) sin precisar porque (sic) exige el pago a partir de esa fecha. La misma demandante dice en el libelo que el incumplimiento de la contratista se le notificó a la empresa de seguros el día 13-05-2008 (sic) mediante oficio N° 00112 y la notificación a la contratista de la rescisión del contrato se hizo en fecha 19 de septiembre de 2007, mediante oficio N° 00210. De manera que, no se compadece la fecha a partir del cual se piden el pago de los intereses moratorios con los hechos narrados.”
Manifestó que, “Por otra parte, la demandante no indica la fecha en la cual la contratista Inversiones Núñez, C.A., recibió el anticipo de parte de la Alcaldía, no obstante lo importante de la misma, dado que a partir de ese momento comenzaría la vigencia de la fianza constituida por Seguros Corporativos, C.A., a su favor, para garantizar el reembolso de dicho anticipo. Solo dice que acompaña recibo donde consta que la empresa contratista recibió dicho anticipo (punto segundo del capítulo sobre antecedentes de los hechos).”
Así las cosas, señaló el incumpliendo de la obligación de establecer con toda precisión el objeto de la pretensión, tal como lo exige la norma contenida en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, alegó que, “La demandante refiriéndose a Seguros Corporativos, C.A., expresó (…) y consecuencialmente también el compromiso de indemnizar al Municipio Acreedor, en virtud de la inejecución de la pactado, ello en concordancia con lo establecido en el artículo 1264 ejusdem (…). La demandante debe precisar a qué se refiere cuando dice que también tiene Seguros Corporativos, C.A. el compromiso de indemnizar al Municipio Acreedor. Con estas imprecisiones la actora incumple con su deber de relacionar los hechos y fundamentos de derecho [con las pertinentes conclusiones] en que se basa la pretensión previsto contenido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.” (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].
II.- En cuanto a la cuestión previa por acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el ordinal 6° del artículo 346, ejusdem sostuvo que, la parte actora demanda la “ACCIÓN DE EJECUCIÓN DE FIANZA DE ANTICIPO Nº 219666, y expresa “(…) En consecuencia, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 1167 del Código Civil, se reclama judicialmente el cumplimiento del contrato (…). De acuerdo a lo dispuesto en esta disposición, [supone] que el contrato bilateral al cual se refiere la actora es el que celebró con la co-demandada Inversiones Núñez, C.A., pues el contrato de fianza no es un contrato bilateral.” [Corchetes de esta Corte].
De esta manera, enfatizó que “(…) de la trascripción del libelo se desprende que la actora está demandando, tanto el cumplimiento de contrato como la ejecución de fianza, siendo que las mismas son pretensiones que se excluyen”, [aunado a que en el petitorio] “(…) plantea nuevamente la ejecución del contrato de fianza de anticipo contra ambas demandadas (…).”
Que, del petitorio de la demanda se constata que se está demandando a la empresa Inversiones Núñez, C.A. y a Seguros Corporativos, C.A. a la ejecución de la obligación derivada del Contrato de Fianza de Anticipo Nº 219666, y en tal sentido, “Se reclama el cumplimiento del contrato y asimismo se solicita la ejecución de la fianza. Es evidente que se están planteando dos pretensiones que son contradictorias”, en consecuencia la demandante debe establecer de manera clara y precisa cual es la acción que intenta contra los demandados.” (Destacado de esta Corte).
III.- En relación a la cuestión previa existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en otro proceso, promovida con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dicha representación judicial manifestó que, “ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, bajo el expediente N° AC-CA-9122, cursa un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional como medida cautelar, Intentado por la empresa co-demandada en el presente juicio INVERSIONES NUÑEZ C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la decisión N° DMM/SN, de fecha 17 de septiembre de 2007, (…) mediante el cual se rescinde el Contrato de Obra N° AMM-LG-2005-11-001.”
Que “El mencionado contrato es el mismo al cual hace alusión la demandante en su libelo, celebrado entre Inversiones Núñez C.A. y la Alcaldía del Municipio Julián Mellado, Estado Guárico, el 29 de Noviembre de 2005, para la ejecución de la obra: REHABILITACION DE LOS BAÑOS TERMALES DE GUARUMEN, EN EL MUNICIPIO MELLADO, ESTADO GUARICO, por un monto de Bs 2.099.242.313,30 Bolívares, sobre los cuales se concedió un anticipo a la empresa por Bs. 839.696.925,32, y cuyo reintegro reclama por el presente juicio en virtud de un supuesto incumplimiento de la contratista, con fundamento en la fianza emitida por Seguros Corporativos, C.A..” (Mayúsculas del original). (Destacado de esta Corte).
Expresó que, “(…) el aludido recurso (…) contencioso-administrativo se encontraba ya en curso para el momento en que el Municipio Julián Mellado introdujo la presente demanda. El recurso fue presentado en fecha 17-03-2008 y la admisión se acordó en fecha 09-04-2008 mediante sentencia dictada por el citado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo. Mientras que la presente demanda fue introducida por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el cinco (5) de junio de 2008, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el 21 de julio de 2008, por remisión que le hiciera la Sala Político Administrativa y la admisión se acordó mediante Sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2008 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.”
Destacó que, “(…) la procedencia de la presente demanda, intentada por la Alcaldía del Municipio Mellado contra Inversiones Núñez C.A., y Seguros Corporativos C.A., depende del resultado del mencionado recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado por dicho ente Municipal y por el cual declaró rescindido el contrato de obra celebrado entre el Municipio demandante y la co-demandada Inversiones Núñez C.A.”
Que, “De declararse la nulidad del acto administrativo por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, sería a todas luces, improcedente, la pretensión de reintegro, por parte del Municipio Mellado del Estado Guárico, sobre el referido anticipo que reclama a los demandados en este juicio.”
Con fundamento en lo anterior, solicitó se declaren con lugar las cuestiones previas promovidas en la presente causa.
-Del escrito de cuestiones previas presentado por la sociedad mercantil Inversiones Núñez, C.A.
En fecha 27 de julio de 2009, los abogados David Alfredo Manrique Maluenga y Johnny Vásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.230 y 42.646, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Núñez C.A., promovieron la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
Manifestaron que, “(…) de conformidad con lo establecido en el [ordinal] 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos a la demanda intentada la cuestión previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto (…).” (Negrillas de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron que, “(…) en fecha 17 de marzo del 2008, [esa] representación judicial interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con acción de Amparo Cautelar en contra del acto administrativo contenido en la decisión Nro.- DMMISN de fecha 17 de septiembre de 2007 (…) publicado mediante Resolución Nro. 57 de fecha 17 de septiembre de 2007, Gaceta Municipal PN 025-2007 de fecha 18 de septiembre del mismo año, actos mediante los cuales se Rescinde el contrato Nro.-AMM-LG-2005-11-001.” [Corchetes de esta Corte].
Expresaron que, “(…) el Municipio decidió de manera intempestiva rescindir el Contrato AMM-LG-2005-11-001 de fecha 29-11-2005 (sic). Dicho de otro modo, es en base al acto administrativo que orden[ó] la recisión del Contrato aludido, que la demandante viene hoy a reclamar ‘la ejecución de la obligación derivada del Contrato de Fianza de Anticipo (…).” (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].
Destacaron que, “(…) lo cierto es que tal y como ya fue expuesto ut supra, en fecha 17 de marzo de 2008 fue solicitada por [esa] representación judicial, la declaratoria de nulidad de tal acto. En este sentido, resulta obvio que el Tribunal se encuentra imposibilitado para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión planteada por la parte demandante, hasta tanto no sea declarada con lugar o sin lugar la nulidad planteada (…).” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, por las razones anteriormente señaladas solicitaron se declare con lugar la cuestión previa promovida.
III
DEL ESCRITO DE CONTRADICCIÓN Y SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En fecha 4 de agosto de 2009, la abogada Jackeline Eduvis Báez García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.804, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, consignó escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas promovidas por las sociedades mercantiles demandadas, en el cual expuso los siguientes argumentos:
En primer lugar, dicha representación judicial señaló argumentos para aclarar y contradecir las cuestiones previas alegadas por las sociedades mercantiles codemandadas, especialmente en lo que se refiere al ordinal 4º del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil alegando que:
“En el texto de la demanda que se intenta contra las empresas INVERSIONES NÚÑEZ, C.A. y SEGUROS CORPORATIVOS C.A. la pretensión está claramente precisada, tal como se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que consiste en demandar judicialmente el cumplimiento y ejecución del contrato de fianza de anticipo N° 219666 estipulada a favor del ente municipal por la firma mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., según documento que fue otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 02-12-2005 que quedó inserto bajo el N° 02, Tomo 245 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, para llevar a cabo la devolución del anticipo otorgado al contratista INVERSIONES NÚÑEZ, C. A., (…).”
Así las cosas, manifestó que el “(…) anticipo que fue recibido por el contratista en fecha 06-12-2005 (sic), fecha en que comienza la vigencia del contrato de fianza, y que por el incumplimiento de las obligaciones del contratista en la ejecución de la Obra objeto del contrato, que consistía en la REHABILITACIÓN DE LOS BAÑOS TERMALES DE GUARUMEN en el Municipio Julián Mellado, Estado Guárico, la cual no ejecutó en la oportunidad legal establecida para ello, tal como lo establece el contrato principal, por lo que el Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, ordenó la Rescisión del Contrato cumpliendo recomendación de la Contraloría General de la República mediante Informe Definitivo N° 070131 de fecha 20 de Agosto 2007, Expediente SIGAD N° 077202-094, en atención a la paralización de la obra (…)”.
Que “(…) por tal motivo que se demanda como en efecto se hizo a la empresa INVERSIONES NUÑÉZ C.A. (sic) por la devolución del anticipo entregado en fecha 06-12-2005, así como, las indemnizaciones derivadas de su incumplimiento y los intereses de mora por el retardo en el cumplimiento de sus obligaciones y los que se sigan causando hasta el efectivo cumplimiento, todo de conformidad con el artículo 1277 del Código Civil, y a lo cual se encuentra obligada la codemandada SEGUROS CORPORATIVOS C.A. como FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA DE LA EMPRESA INVERSIONES NÚÑEZ C.A., a cuyo cumplimiento debe ser compelida (…)”. (Mayúsculas del original).
En tal sentido, reiteró que, “(…) En el punto 1° del Petitorio del libelo se observa claramente que lo que se pretende es la recuperación del anticipo y las indemnizaciones que se derivan del incumplimiento del contrato de obras, garantizado a través de la fianza que se solicita al contratista y que fue presentada debidamente, siendo el objeto de esta demanda la ejecución del contrato de fianza, tal como se expresa de la siguiente transcripción del libelo:..’ por lo que se reclama judicialmente la ejecución del contrato de fianza de anticipo suficientemente descrito; y en consecuencia se ordene el reintegro de la cantidad supra mencionada, la cual no ha sido amortizada (…) con el objeto de restablecer el patrimonio público municipal que fue afectado por la inejecución del Contrato de Obra, tal como lo señala la cláusula 8° del Contrato Obra antes identificado, que se encuentra garantizado por el Contrato de Fianza de anticipo que se reclama en este procedimiento, cuyo fiador es solidario y principal pagador de Inversiones Núñez C.A., por haber renunciado expresamente a los beneficios establecidos en los artículos 1.833, 1.834, 1.839 del Código Civil, y a su vez no puede alegar el beneficio de excusión de conformidad con el artículo 547 del Código de Comercio (…).” (Negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].
Destacó que la demanda interpuesta “(…) tiene por objeto el cumplimiento y ejecución del contrato de fianza, con la finalidad de recuperar el anticipo entregado en fecha 06-12-2005 y las indemnizaciones que se derivan del incumplimiento del Contrato de Obra (…)”, [y en tal sentido agregó que] “(…) una obligación es subsidiaria de la otra, es decir; que si el contratista no cumple su obligación contenida en el Contrato de Obra Nº AMM-LG-2005-11-001 de fecha 29-11-2005 (…) la fiadora debe cumplirla en su nombre, lo que quiere significar, que el contrato de fianza como accesorio sigue la suerte del Contrato de Obra de donde se deriva la obligación principal (…).” (Negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].
Respecto a la cuestión prejudicial alegada por ambos codemandados en sus escritos de promoción de cuestiones previas, “(…) en el que hacen señalamiento al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Constitucional como medida cautelar, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay, por la empresa codemandada en el presente juicio INVERSIONES NÚÑEZ, C.A. contra Acto Administrativo contenido en Resolución N° 57 de fecha 17 de septiembre de 2007 publicado en Gaceta Municipal N° PN 025-2007 de fecha 18 de septiembre del mismo año, (…) mediante el cual se rescinde el Contrato de Obra N° AMM-LG-2005-11-001; [señaló que] el Juzgado Superior antes identificado, declaró desistido el Recurso de Nulidad interpuesto, mediante auto de fecha 09 de enero de 2009, con fundamento en lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según criterio de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta, en sentencia N° 2005-05481 de fecha 11-08-2005 (sic), por cuanto el recurrente no consignó los carteles de citación de los interesados, ordenándose el archivo del expediente, tal como se evidencia de la copia simple del referido auto (…), lo que quiere significar que el recurso identificado [quedó] sin efecto, no siendo procedente la cuestión prejudicial alegada”. (Destacado de esta Corte).
Finalmente, solicitó que el contenido del presente escrito sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse respecto de las cuestiones previas promovidas por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Seguros Corporativos C.A., e Inversiones Núñez, C.A., esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse mediante el análisis de cada una de éstas con base en las siguientes consideraciones:
I. CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem:
En este orden de ideas, señala esta Corte que el apoderado de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., al momento de contestar la demanda promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem.
Los artículos mencionados ut supra establecen:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. (Destacado de esta Corte).
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…omissis…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, (…)”. (Destacado de esta Corte).
Ello así, precisa esta Corte que el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla las cuestiones previas atinentes a la regularidad formal de la demanda, conocidas con la denominación de “Defecto de forma de la demanda”, que procede por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ejusdem.
En tal sentido, de las normas transcritas evidencia esta Instancia Jurisdiccional, por una parte, la diligencia del demandado de mantener depurado el proceso de posibles vicios y, por otra, el deber del demandante que incoa una demanda de indicar en la misma los requisitos exigidos por el legislador patrio, a los fines de que el sujeto pasivo de la pretensión -demandado- conozca la misma y puede defenderse.
En este orden de ideas, señala RENGEL, ROMBERG, Arístides en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III (2003, pp. 77) que “(…) los requisitos que deben llenarse en el libelo, (…) tienden a permitir la necesaria congruencia de la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del juez. Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el Artículo 340 C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión”. (Destacado de esta Corte).
Así las cosas, advierte esta Instancia Jurisdiccional que la parte demandada, Seguros Corporativos, C.A., alegó la cuestión previa objeto de estudio, con fundamento en los siguientes argumentos:
Primero. Calificación de la parte demandante: Señaló la parte accionada que, la actora no señaló el carácter con el cual demanda a Inversiones Núñez C.A., toda vez que, de la transcripción del libelo se desprende que se intenta la ejecución de la fianza de anticipo conjuntamente contra Inversiones Núñez, C.A. y Seguros Corporativos, C.A., siendo que se le está atribuyendo a ambas empresas el mismo carácter de fiadoras.
Segundo. Determinación de la cantidad solicitada a cada parte demandada: “En el libelo debe quedar establecido de manera inequívoca en que carácter se demanda y se exige, a cada [una] de las citadas empresas, el pago de la cantidad de Bs. 839.698.925,32 y de los intereses moratorios.”
Tercero. Fecha de exigencia del pago de los intereses y Tasa utilizada para su cálculo: En la demanda se solicitó “(…) la cancelación del monto de los intereses moratorios causados desde el 06-12-2005 (sic) sin precisar porque (sic) exige el pago a partir de esa fecha. De manera que, no se compadece la fecha a partir del cual se pide el pago de los intereses moratorios con los hechos narrados.
Igualmente, se “(…) reclama el pago de intereses de mora devengados desde el 06-12-2005 (sic), y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado, sin establecer la tasa a la cual se deben calcular dichos intereses.”
Cuarto. Indicación de la fecha de recepción del anticipo: Que “(…) la demandante no indica la fecha en la cual la contratista Inversiones Núñez, C.A., recibió el anticipo de parte de la Alcaldía (…).”
Quinto. Precisión de la obligación de la empresa aseguradora: “La demandante debe precisar a qué se refiere cuando dice que también tiene Seguros Corporativo, C.A. el compromiso de indemnizar al Municipio Acreedor.
Ahora bien, alegada por la parte demandada la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, señala la forma en que debe ser subsanada dicha cuestión, en los siguientes términos:
“Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
(… omissis…)
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.” (Destacado de esta Corte).
En tal sentido, del escrito de subsanación de las cuestiones previas consignado por la parte demandante, se observa que dicha representación afirmó lo siguiente:
Primero. “En el texto de la demanda que se intenta contra las empresas INVERSIONES NÚÑEZ, C.A. y SEGUROS CORPORATIVOS C.A. la pretensión (…) consiste en demandar judicialmente el cumplimiento y ejecución del contrato de fianza de anticipo N° 219666 estipulada a favor del ente municipal por la firma mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.” (Destacado del original y de esta Corte).
Segundo. Que el “(…) objeto fundamental de la presente demanda, [lo constituye el] anticipo que fue recibido por el contratista en fecha 06-12-2005 (sic), fecha en que comienza la vigencia del contrato de fianza, (…)”. (Destacado de esta Corte).
Tercero. Que se demanda “(…) a la empresa INVERSIONES NUÑÉZ C.A. (sic) por la devolución del anticipo entregado en fecha 06-12-2005 (sic), así como, las indemnizaciones (…) y los intereses de mora (…) a lo cual se encuentra obligada la codemandada SEGUROS CORPORATIVOS C.A. como FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA DE LA EMPRESA INVERSIONES NÚÑEZ C.A., (…)”. (Destacado del original y de esta Corte).
Cuarto. Consideró que, “(…) En el punto 1° del Petitorio del libelo se observa claramente que lo que se pretende es la recuperación del anticipo y las indemnizaciones que se derivan del incumplimiento del contrato de obras, garantizado a través de la fianza que se solicit[ó] al contratista (…) siendo el objeto de esta demanda es la ejecución del contrato de fianza, tal como se expresa de la siguiente transcripción del libelo:..’ POR LO QUE SE RECLAMA JUDICIALMENTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO SUFICIENTEMENTE DESCRITO; Y EN CONSECUENCIA SE ORDENE EL REINTEGRO DE LA CANTIDAD SUPRA MENCIONADA, LA CUAL NO HA SIDO AMORTIZADA (…).” (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].
Quinto. La demanda interpuesta, “(…) tiene por objeto el cumplimiento y ejecución del contrato de fianza, con la finalidad de recuperar el anticipo entregado en fecha 06-12-2005 y las indemnizaciones (…)”, y en tal sentido agregó que, “(…) una obligación es subsidiaria de la otra, es decir; que si el contratista no cumple su obligación contenida en el Contrato de Obra Nº AMM-LG-2005-11-001 de fecha 29-11-2005 (sic) (…) la fiadora debe cumplirla en su nombre, lo que quiere significar, que el contrato de fianza como accesorio sigue la suerte del Contrato de Obra de donde se deriva la obligación principal (…).”(Destacado del original y de esta Corte).
Revisados los anteriores argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandante en su escrito de subsanación de las cuestiones previas promovidas, en este particular, defecto de forma de la demanda, por la falta de precisión en el objeto demandado denunciado por la parte accionada, esta Corte evidencia que dichas consideraciones permiten aclarar los puntos señalados por la representación judicial de Seguros Corporativos, C.A., de donde esta Corte desprende que:
1.- Los sujetos de la pretensión: esto es, la persona que pretende (sujeto activo) y aquella contra o de quien se pretende algo (sujeto pasivo), se encuentran identificados, siendo que, el legitimado activo aparece configurado en la persona del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, y los legitimados pasivos de la pretensión lo constituyen la sociedad mercantil Inversiones Núñez, C.A. y Seguros Corporativos, C.A., respectivamente, como bien expresa la parte actora al señalar “demanda que se intenta contra las empresas INVERSIONES NÚÑEZ, C.A. y SEGUROS CORPORATIVOS C.A. a la ejecución de la obligación derivada del CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO Nº 219666.”
Así mismo, ratificó que se demanda “(…) a la empresa INVERSIONES NUÑÉZ C.A. por la devolución del anticipo entregado en fecha 06-12-2005 (sic), así como, las indemnizaciones (…) y los intereses de mora (…) y a lo cual se encuentra obligada la codemandada SEGUROS CORPORATIVOS C.A. como FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA DE LA EMPRESA INVERSIONES NÚÑEZ, C.A.
Adicionalmente, en el escrito libelar se indicó que se demanda a Seguros Corporativos, C.A., por la ejecución de la fianza de anticipo Nº 219666, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.804, 1.805, 1.806 y 1.808 del Código Civil, por constituirse ésta como fiadora solidaria y principal pagadora de Inversiones Núñez, C.A.
De lo anterior, se denota no sólo las partes demandantes sino también el carácter con que se demanda a cada una de las sociedades mercantiles, toda vez que se demanda a Inversiones Núñez, C.A. en consideración de ser deudora principal y a Seguros Corporativos, C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora por el afianzado, de acuerdo al Contrato de Fianza Nº 219666, cuya ejecución se exige, ya que incumplido el contrato de obras y rescindido el mismo, se debe reintegrar el pago del anticipo realizado por el Municipio actor a la empresa contratista, y por el cual se constituyó fiadora, la empresa aseguradora demandada.
De esta manera, como se explicó antes, la demandada Seguros Corporativos, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Inversiones Núñez, C.A., lo que significa que el ente contratante (Municipio) puede elegir libremente entre exigir el pago del anticipo a dicha empresa o a Seguros Corporativos, C.A., quedando a salvo las acciones que corresponden a esta última contra la deudora principal para obtener el pago de la suma afianzada.
En tal sentido, queda aclarado el carácter con que actúan cada una de las partes demandadas en la presente causa, (Inversiones Núñez, C.A. -deudora principal-) y (Seguros Corporativos, C.A.- fiadora solidaria y principal pagadora) lo que se observa del Contrato de Fianza de Anticipo celebrado, destacando que al ser ambas compelidas al pago de la obligación solidaria -Reintegro del Anticipo, el pago adeudado corresponderá a ambas en razón de que los deudores solidarios responde de su propio hecho en la ejecución de una obligación, ya que todo deudor debe cumplir la totalidad de la obligación, en consideración de la solidaridad entre el fiador y el deudor principal.
2.- El objeto de la pretensión, es decir, el interés jurídico que se hace valer en la misma, interés que está constituido por un bien, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal, fue indicado por la representación judicial de la parte actora señalando que:
El objeto de la presente pretensión (…) consiste en demandar judicialmente el cumplimiento y ejecución del contrato de fianza de anticipo N° 219666 estipulada a favor del ente municipal por la firma mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.”
Por otra parte, también manifestó que, “En el punto 1° del Petitorio del libelo se observa claramente que lo que se pretende es la recuperación del anticipo y las indemnizaciones (…) garantizado a través de la fianza (…) siendo el objeto de esta demanda la ejecución del contrato de fianza de anticipo (…)”. (Vid. Folio doscientos dos (202) del expediente).
De lo señalado anteriormente se desprende con meridiana claridad que la pretensión es obtener la cantidad de dinero -suma demandada, hoy (Bs. F. 839.696,92)- Anticipo- que fue entregada a la contratista y por la cual la empresa aseguradora se constituyó en fiadora solidaria, en razón de lo cual se demanda la Ejecución del Contrato de Fianza de Anticipo Nº 219666.
Igualmente, de los documentos consignados en autos se evidencia que, en consideración del incumplimiento del contrato de obras celebrado con Inversiones Núñez, C.A., se procedió a rescindir el Contrato de obras, de acuerdo a la Resolución Nº 57, publicada en la Gaceta Oficial Nº PN.025-2007, de fecha 18 de septiembre de 2007, y se notificó a la sociedad mercantil Inversiones Núñez, C.A., mediante Oficio Nº 00210 de fecha 19 de septiembre de 2007, el cual fue recibido en fecha 21 del mismo mes y año. En tal sentido, dicha Resolución resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO 1º: Se procede de pleno derecho a Rescindir el Contrato de Obra (…). ARTÍCULO 3º. Se ordena solicitar la Ejecución del Contrato de Fianza de anticipo Nº 219666, suscrito con la Empresa Seguros Corporativos, C.A. (…).” (Vid. Folios sesenta y ocho (68) al setenta y tres (73) del expediente).
Así mismo, de las notificaciones practicadas y recibidas respectivamente, se observa que el Municipio demandante solicitó: (i) A Inversiones Núñez, C.A., mediante Oficio Nº 00210, el reintegro del anticipo, el cual debía realizarse dentro de un lapso de diez (10) días hábiles. Sin embargo, en consideración de que fueron infructuosas las diligencias practicadas sin que la empresa contratista haya demostrado la intención de cumplir, se le participó (ii) A Seguros Corporativos, C.A., mediante Oficio Nº 00112, por haberse constituido en fiadora y principal pagadora de la obligación contraída por Inversiones Núñez, C.A., según contrato de Fianza Nº 219666, en cumplimiento de las condiciones generales establecidas en dicha póliza, a los fines de que diera cumplimiento al reintegro de los recursos otorgados por el Municipio demandante. (Vid. Folios setenta y siete (77) al ochenta y cuatro (84) del expediente).
Ello así, se explica que la rescisión del contrato, fue la circunstancia cuyo acaecimiento autoriza al Municipio (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado. De allí que, según lo indicado en el escrito de subsanación de cuestiones previas, el hecho que da lugar, en el caso de autos, a la reclamación cubierta por la fianza de anticipo, es la Resolución Nº 57, mediante la cual el Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, decidió la rescisión unilateral del contrato que fuera celebrado con la sociedad mercantil Inversiones Núñez, C.A.
Así las cosas, entiende esta Corte que el objeto de la presente demanda es la Ejecución del Contrato de Fianza de Anticipo Nº 219666, por cuanto rescindido el contrato de obras y habiendo entregado una cantidad de dinero como pago de anticipo, la pretensión del Municipio es recuperar dicho pago (Bs. F. 839.696,92). De allí que, el objeto de la presente demanda es: la Ejecución del Contrato de Anticipo Nº 219666, como indicó nuevamente la parte actora en su escrito de subsanación.
3.-Por otra parte, respecto a la consideración realizada por Seguros Corporativos, C.A. en cuanto a la fecha de exigencia del pago de los intereses, fecha de vigencia del contrato de fianza e indicación de la fecha de recepción del anticipo, señala esta Instancia Jurisdiccional que del escrito de subsanación se evidencia que, “(…) el anticipo fue recibido por el contratista en fecha 06-12-2005 (sic), fecha en que comienza la vigencia del contrato de fianza, (…)”. En razón de lo cual se demanda “(…) la devolución del anticipo entregado en fecha 06-12-2005 (sic), así como, las indemnizaciones (…) y los intereses de mora por el retardo en el cumplimiento de sus obligaciones (…)”•.
Así mismo, de los documentos cursantes en autos se observa que, el Municipio demandante entregó en fecha 06 de diciembre de 2005, a la empresa contratista como monto de anticipo, la cantidad de (Bs. 839.696.925,32), hoy (Bs. F. 839.696,92) que representó el (40%) del valor de la obra, según se evidencia de recibo, orden de pago y solicitud de pago. (Vid. Folios veinte (20) al veintitrés (23) del expediente).
Por lo anterior, se entiende que siendo la fecha de entrega del pago del anticipo, el día -06/12/2005-, desde ese momento comienza la vigencia de la referida fianza y son exigibles sus intereses, toda vez que el propio contrato de fianza de anticipo estipula, “La presente fianza comenzará a regir a partir de la fecha en que “EL AFIANZADO” reciba el aludido anticipo (…)”. Por tal motivo, del escrito de demanda y subsanación, así como de los documentos acompañados, se tiene como satisfecha dicha precisión. (Vid. Folio veinticinco (25) del expediente).
4.- Asimismo, en cuanto a la tasa a la cual deben ser calculados dichos intereses moratorios, la parte actora precisó en el escrito de demanda y de subsanación, que los mismos sería analizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil, al señalar “Asimismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil se solicita el pago de los intereses moratorios (…)”. La norma enunciada por la parte actora establece lo siguiente: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.”
En este orden de ideas, expresa esta Corte que el artículo 1.746 del Código Civil, establece tanto el interés legal como el convencional, indicando igualmente, su estimación y límite en cada caso.
En consideración de lo anterior, entiende esta Corte que la parte actora realizó las consideraciones pertinentes a los intereses moratorios, solicitados en la presente causa.
5.- En relación a que “La demandante debe precisar a qué se refiere cuando dice que también tiene Seguros Corporativos el compromiso de indemnizar al Municipio Acreedor.
Esta Corte expresa que el término Indemnizar, alude al resarcimiento de un daño al cual se encuentra un sujeto obligado, como bien se indica en el Contrato de Fianza de Anticipo Nº 219666, en su “Artículo 1º: LA COMPAÑÍA indemnizará a “EL ACREEDOR”, hasta el límite de la suma afianzada en el presente contrato de fianza los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte del AFIANZADO (…)” y “ARTÍCULO 6º: Sólo “EL ACREEDOR” podrá cobrar la indemnización que resulte de este contrato (…)” (Vid. Folio veinticinco (25) su vto. del expediente).
Dicho lo anterior, el vocablo utilizado por la parte actora en el escrito de demanda, atiende al llamado que realiza a la empresa aseguradora como fiadora solidaria y principal pagadora de la fianza de anticipo, para que responda por la obligación del “REINTEGRO DEL ANTICIPO”, lo cual bien fue explicado en el escrito de demanda y subsanación de cuestiones previas por la parte actora.
Así las cosas, en consideración de lo expresado ut supra, se observa que la parte demandante, no obstante, haber señalado a lo largo de su escrito de demanda el objeto de su pretensión, y considerando respecto a éste, la parte demandada Seguros Corporativos, C.A., ciertas impresiones, se desprende del escrito de subsanación de cuestiones previas y de los documentos cursantes en autos, que se determinó el objeto de la pretensión, reiterándose que es la Ejecución del Contrato de Fianza de Anticipo Nº 21966, por el cual se constituyó Seguros Corporativos, C.A. en fiadora solidaria y principal pagadora por la cantidad de (Bs. 839.696.925,32) hoy (Bs. F. 839.696,92), en razón de que dicha cantidad de dinero fue entregada como anticipo a la sociedad mercantil Inversiones Núñez, C.A. por el contrato de obra, y de que el Municipio demandante en consideración de su incumplimiento, ordenó la rescisión del contrato de obras y la recuperación del anticipo entregado. Por tal motivo, se entiende subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem. Así se decide.
II. CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem:
Por otra parte, esta Corte observa que la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., alegó que “La demandante debe precisar a qué se refiere cuando dice que también tiene Seguros Corporativos, C.A. el compromiso de indemnizar al Municipio Acreedor, en virtud de la inejecución de lo pactado. Con estas imprecisiones la actora incumple con su deber de relacionar los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión previsto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.” (Vid. Folio siete (07) del expediente).
En tal sentido, expresa esta Corte en primer lugar que, para el estudio de la cuestión previa promovida se aplican las disposiciones normativas indicadas en el punto ut supra analizado, de allí que se dan por reproducidas dichas normas, esto es, el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el ordinal 5º del artículo 340 y el artículo 350 ejusdem.
Así las cosas, señala esta Instancia Jurisdiccional que la exigencia del ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la demanda exprese “5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, “(…) consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales (…)”. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0462, de fecha 12 de mayo de 2004, Caso: Francisco Reyes García vs. PDVSA Petróleo, S.A., Exp-01-0414).
Así pues, el defecto de forma alegado se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien intente una demanda que señale las circunstancias de hecho y los fundamentos en qué basa su pretensión, requisito vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio, consagrados en nuestra Ley Adjetiva Civil en sus artículos 17 y 18. En consecuencia, según esta exigencia quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho para litigar.
Respecto a la relación de los hechos con los fundamentos de derecho, requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, precisa esta Corte que, del escrito de demanda y subsanación se evidencia la exposición de los hechos que dieron origen a la presente demanda, toda vez que celebrado un contrato de obra Nº AMM-LG-2005-11-001 con Inversiones Núñez, C.A., para la Rehabilitación de los baños termales de Guarumen, Estado Guárico, se entregó una cantidad de dinero como anticipo, situación por la que se suscribió con Seguros Corporativos, C.A., Contrato de Fianza de Anticipo Nº 219666, por la cantidad de (Bs. 839.696.925,32), hoy (Bs. F. 839.696,92), que representó el (40%) del valor de la obra, la cual entregó el Municipio demandante a la compañía contratista, según se evidencia de recibo, orden de pago y solicitud de pago. (Vid. Folios dieciocho (18) al veintitrés (23) del expediente).
Visto que Seguros Núñez, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora por el anticipo entregado y, siendo que se decidió mediante Resolución Nº 57 la rescisión del contrato Nº AMM-LG-2005-11-001, se ordenó realizar acciones tendentes a recuperar el monto cancelado de (Bs. F. 839.696,92), el cual no fue amortizado por no existir valuaciones. (Vid. Folios veintiocho (28) al cincuenta y seis (56) del expediente y folios sesenta y ocho (68) al setenta y tres (73) del expediente).
De allí que, considerando la devolución del anticipo y efectuadas las diligencias pertinentes para su recuperación, intimando a su pago mediante oficio Nº 00210 a la empresa contratista, sin obtener satisfactoria respuesta, se notificó de dicha situación a la empresa aseguradora, a los fines de que “La Compañía Afianzadora SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. en su condición de Fiador solidario y principal pagador, según Contrato de Fianza de Anticipo Nº 219666, está obligada a cumplir con el Acreedor el Municipio (…) de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los artículos 1804, 1805, 1808 del Código Civil y 547 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Folios setenta y siete (77) al ochenta y cuatro (84) del expediente).
Así las cosas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que se encuentran claros los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales aplicables a la pretensión de ejecución de fianza de anticipo, por lo que a criterio de esta Corte la parte demandante cumplió a cabalidad con la relación de los hechos, los fundamentos de derecho en que basó su demanda y las pertinentes conclusiones, los cuales fueron ratificados en el escrito de subsanación de cuestiones previas. En consecuencia, queda subsanada la cuestión previa alegada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem. Así se decide.
III. DE LA CUESTIÓN PREVIA POR ACUMULACIÓN PROHIBIDA en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
En cuanto a la cuestión previa por acumulación prohibida, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sostuvo la representación de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., que “(…) de la trascripción del libelo se desprende que la actora está demandando, tanto el cumplimiento de contrato como la de ejecución de fianza, siendo que las mismas son pretensiones que se excluyen”, aunado a que en el petitorio “(…) plantea nuevamente la ejecución del contrato de fianza de anticipo contra ambas demandadas (…).”
Así tenemos, que el referido artículo dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De la norma precitada, se infiere claramente que no pueden ser acumuladas pretensiones que por mandato legal, tengan procedimientos incompatibles entre sí.
Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores respecto al objeto de la presente pretensión, se precisa que la demanda está referida a la Ejecución del Contrato de Fianza de Anticipo Nº 219666, en consideración a que rescindido el contrato de obras celebrado por el Municipio demandante con Inversiones Núñez, C.A. y entregado por dicho Municipio un pago como anticipo, su interés es recuperar la cantidad de (Bs. F. 839.696,92), dinero que fue pagado y recibido por dicha contratista, y por la cual la empresa aseguradora Seguros Corporativos, C.A. se encuentra obligada como fiadora solidaria.
En tal virtud, observa esta Instancia Jurisdiccional tanto del escrito de demanda y subsanación como de los documentos cursantes en autos que, se procedió a rescindir el Contrato de obras, de acuerdo a la Resolución Nº 57, publicada en la Gaceta Oficial Nº PN.025-2007, de fecha 18 de septiembre de 2007, y se notificó a la sociedad mercantil Inversiones Núñez, C.A., mediante Oficio Nº 00210 de fecha 19 de septiembre de 2007, el cual fue recibido en fecha 21del mismo mes y año. En tal sentido, dicha Resolución resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO 1º: Se procede de pleno derecho a rescindir el Contrato de Obra (…). ARTÍCULO 3º. Se ordena solicitar la Ejecución del Contrato de Fianza de anticipo Nº 219666, suscrito con la Empresa Seguros Corporativos, C.A. (…), por haberse constituido como fiadora solidaria y principal pagador de la Obra (…).” (Vid. Folios sesenta y ocho (68) al setenta y tres (73) del expediente).
Por lo anterior, se evidencia que la pretensión expuesta por la parte actora es la ejecución del contrato de fianza de anticipo, ya que no cumplida la obra por la cual se entregó dicha cantidad de dinero, la misma se hace exigible al deudor.
Así mismo, visto que el contrato de obras celebrado fue rescindido unilateralmente por el Municipio, y en consideración de que el acto de rescisión de los contratos, es una de las formas de extinción de los mismos, es decir, dejar sin efecto, no puede solicitarse su cumplimiento, ya que no existe vínculo que una a las partes contratantes.
Finalmente, en el escrito de subsanación y contradicción de cuestiones previas, se observa que la parte demandante reiteró que la presente demanda se interpuso contra “ la empresa INVERSIONES NÚÑEZ C.A. por la devolución del anticipo entregado en fecha 06-12-2005, (…) y a lo cual se encuentra obligada la codemandada SEGUROS CORPORATIVOS C.A. como FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA DE LA EMPRESA INVERSIONES NÚÑEZ CA., a cuyo cumplimiento debe ser compelida (…).”
Dicho lo anterior, y precisado el objeto de la pretensión “Ejecución del Contrato de Fianza de Anticipo Nº 219666”, se evidencia que en el caso sub iudice no existe la acumulación prohibida denunciada por la parte demanda Seguros Corporativos, C.A. Por tales motivos, esta Corte declara sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, relativa a la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem. Así se decide.
IV. CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto:
Respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial señalaron las sociedades mercantiles Seguros Corporativos C.A., e Inversiones Núñez, C.A., respectivamente, que en consideración de que “ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede -en Maracay, Estado Aragua, bajo el expediente N° AC-CA-9 122, cursa un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional como medida cautelar, intentado por la empresa co-demandada en el presente juicio INVERSIONES NUÑEZ C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la decisión N° DMM/SN, de fecha 17 de septiembre de 2007, (…) mediante el cual se rescinde el Contrato de Obra N° AMM-LG-2005-1 1-001”, [no se podía sustanciar y resolver la presente demanda].
Así las cosas, las sociedades mercantiles demandadas expresan que existe una cuestión perjudicial en consideración de la pretensión de nulidad del acto administrativo que decidió la rescisión del contrato de obra, interpuesta por la contratista Inversiones Núñez, C.A. por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, cuya declaratoria está relacionada con la pretensión de ejecución del contrato de fianza de anticipo.
En tal sentido, convienen indicar lo establecido en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.” (Destacado de esta Corte).
En relación a la cuestión previa promovida, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” (Destacado de esta Corte).
Al respecto, manifiesta esta Corte que la parte demandante en el escrito consignado contradijo esta cuestión previa señalando que, “(…) la cuestión prejudicial alegada por ambos codemandados en sus escritos de promoción de cuestiones previas, en el que hacen señalamiento al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Constitucional como medida cautelar, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay, por la empresa codemandada en el presente juicio INVERSIONES NÚÑEZ, C.A. contra Acto Administrativo contenido en Resolución N° 57 de fecha 17 de septiembre de 2007 publicado en Gaceta Municipal N° PN 025-2007 de fecha 18 de septiembre del mismo año, (…) mediante el cual se rescinde el Contrato de Obra N° AMM-LG-2005-11-001; sin embargo, el Juzgado Superior antes identificado, declaró desistido el Recurso de Nulidad interpuesto, mediante auto de fecha 09 de enero de 2009, con fundamento en lo establecido en el artículo el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según criterio de la Sala Político Administrativo (sic) del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta, en sentencia N° 2005-05481 de fecha 11-08-2005, por cuanto el recurrente no consignó los carteles de citación de los interesados, ordenándose el archivo del expediente, tal como se evidencia de la copia simple del referido auto (…)”.
Así las cosas, “lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta". (Cfr. Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, décimo tercera edición, pp. 79, Caracas, 2007).
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha sostenido que la prejudicialidad existe cuando la decisión del litigio depende de una cuestión previa que deba necesariamente ventilarse en juicio autónomo y separado y de la cual depende la suerte del litigio planteado y en curso.
Es así como se desprende de lo anterior, la presencia de tres requisitos fundamentales: 1.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante otro Tribunal. 2.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. 3.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 0885, de fecha 25 de junio de 2002)
Ello así, se entiende que la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, siendo en consecuencia, un antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir.
En relación al caso de autos, esta Corte observa que al momento de la interposición de la demanda por el Municipio Julián Mellado del Estado Guárico por ejecución del contrato de fianza de anticipo, fue interpuesto por Inversiones Núñez, C.A., ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo, mediante el cual la Alcaldía del referido Municipio decidió rescindir el contrato de obra N° AMM-LG-2005-11-001, de fecha 29 de noviembre de 2005, rescisión con fundamento en la cual solicita el reintegro del anticipo otorgado en la presente causa.
Ahora bien, es preciso a los fines de determinar la existencia de una cuestión pendiente que deba ser resuelta como antecedente a la pretensión objeto de estudio, traer a colación la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede Maracay, de fecha 09 de enero de 2009, que con fundamento en lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, criterio de la Sala Político- Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2005-05481 de fecha 11 de agosto de 2005, declaró “DESISTIDO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIOVO DE NULIDAD interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar”, por cuanto el recurrente, Inversiones Núñez, C.A., no retiró, publico y consignó el cartel de citación de los interesados en dicho procedimiento. En consecuencia, se ordenó archivar el expediente y notificar a las partes de esa decisión, tal como se evidencia de la copia simple del referido auto (…)”. (Vid. Folios doscientos cinco (205) y doscientos seis (206) del expediente).
Así las cosas, conocida la anterior decisión y no existiendo cuestión que debe ser resuelta para que este Órgano Jurisdiccional resuelva la pretensión de ejecución del contrato de fianza de anticipo Nº 219666, esta Corte declara sin lugar la cuestión previa promovida por las sociedades mercantiles Seguros Corporativos C.A., e Inversiones Núñez., C.A., referida a la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, se ordena la continuación del respectivo procedimiento en la presente causa, contado a partir que conste en actas la última de las notificaciones de las partes, para todo lo cual se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación del curso de la causa. Así decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SUBSANADAS las cuestiones previas promovidas por el abogado Ernesto La Massa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 ejusdem, relativa al defecto de forma de la demanda;
2.- SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el abogado Ernesto La Massa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem;
3.- SIN LUGAR la cuestión previa promovida por los abogados Ernesto La Massa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., y David Alfredo Manrique Maluenga y Johnny Vásquez, representantes judiciales de Inversiones Núñez C.A., prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial;
4.- Se ORDENA la continuación del respectivo procedimiento en la presente causa, contado a partir que conste en actas la última de las notificaciones de las partes, para todo lo cual se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación del curso de la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-G-2008-000060
ERG/013
En la misma fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.
La Secretaria.
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