JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2001-024604

El 6 de noviembre de 2001, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Hildegar Rondón de Sansó, Beatrice Sansó de Ramírez y Héctor Turuhpial Cariello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.927, 31.984, 31.299, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano VICENTE FURIATI MAGANELLI, titular de la cédula de identidad Número 1.231.900 y de la sociedad mercantil INVERSIONES GRECO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 9 de junio de 1986, bajo el Número 67, Tomo 2-E, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número 020-01 de fecha 25 de enero de 2001, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual declaró la intervención de la sociedad mercantil CONSORCIO GRUPO CAPITAL, C.A.

En fecha 8 de marzo de 2001, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, designó ponente a la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño.

Por sentencia de fecha 26 de junio de 2001, la Corte primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del presente recurso, a la vez que declaró admisible la presente causa, declarando a su vez sin lugar las solicitudes de medidas cautelares interpuestas.

En fecha 9 de agosto de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó citar al Fiscal General de la República, al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a la ciudadana Procuradora General de la República. Igualmente dicho Juzgado ordenó librar el cartel respectivo de conformidad a lo establecido en el artículo 125, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue publicado en el diario “El Universal”.

En fecha 30 de octubre de 2001, el abogado Gustavo Urdaneta Troconis inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Número 19.591, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, procedió a presentar escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 30 de octubre de 2001, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. Igualmente por auto de fecha 12 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación dio por concluido el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 7 de noviembre de 2007, el abogado Héctor Turuhpial Cariello, actuando en representación de la sociedad mercantil recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 21 de enero de 2003, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa.

En fecha 5 de febrero de 2003, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la recurrente, así como del Ente recurrido.

En fecha 26 de marzo concluyó la segunda etapa de la relación de la causa.

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2007, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 35.990, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó escrito de Opinión del Ministerio Público.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, abocándose al conocimiento de la causa. Y se le reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

El 14 de enero de 2007 se pasa el expediente al Juez Ponente.



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2001, los abogados Hildegar Rondón de Sansó, Beatrice Sansó de Ramírez y Héctor Turuhpial Cariello, apoderados judiciales del ciudadano Vicente Furiati Maganelli, y de la sociedad mercantil Inversiones Greco C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “[en] fecha 14 de diciembre de 2000 aparecieron publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela las Resoluciones 001-1200 y 002-1200, mediante las cuales la JUNTA DE REGULACIÓN FINANCIERA declaró la INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA DEL BANCO DE CAPITAL, CA., y determinó el régimen jurídico que debía aplicársele - Plan de Intervención - a dicha institución financiera (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que dicho procedimiento de intervención administrativa consistía en una subasta pública de activos y pasivos de dicha institución financiera, y que “[la] ‘subasta’ pública fue celebrada en fecha 17 de diciembre de 2000 en la sede del Banco Central y en ella se adjudicaron activos y pasivos constitutivos del patrimonio fideicometido., mediante la ejecución del fideicomiso que había sido constituido por el BANCO CAPITAL C.A., teniendo como fiduciario al BANCO UNIÓN” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del original).

Que en fecha 25 de enero de 2001, una vez realizada la subasta antes señalada, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ordenó la intervención de la sociedad mercantil Consorcio Grupo Capitales, C.A., mediante la Resolución Número 020-01, la cual es el objeto del presente recurso.
En tal sentido, indicaron que dicha Resolución se encuentra viciada de nulidad absoluta por adolecer del vicio de falso puesto de derecho, en tanto que “(…) [cuando la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras determinó a la sociedad mercantil recurrente] como una empresa relacionada al BANCO CAPITAL, C.A., no siendo el CONSORCIO GRUPO CAPITAL, C.A., realmente una empresa relacionada al Banco según las exigencias o presupuestos normativos aplicables al caso” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas de esta Corte).

Que “(…) SUDEBAN confundió la mera relación mercantil entre ambas instituciones nacida de una simple tenencia de acciones de una respecto de la otra, con la relación técnico jurídica que exige el 101 para que sea considerada como tal y se entienda integrada a un grupo financiero, y con la relación defraudatoria de la Ley que busca prevenir el artículo 15 de la Ley de Regulación Financiera” (Mayúsculas del original).

A lo anterior agregó que “(…) el artículo 101 de la Ley General de Bancos, efectivamente establece en su Párrafo Primero, literal a, la participación accionaria directa o indirecta igual o superior al 50% de un banco o institución financiera respecto de una empresa o, viceversa, de una empresa respecto de un banco o una institución financiera, como criterio para determinar que existe unidad de decisión o gestión entre ellas; pero exigiendo además que las empresas que se pretenda declarar relacionadas tengan, adicionalmente a encontrarse en cualquiera de los presupuestos del 101, un objeto o actividad principal, complementario o conexo al de los bancos o instituciones financieras a los que se pretenda relacionar (…)”, es decir, que para configurarse alguno de los presupuestos del mencionado parágrafo primero del artículo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras debe necesariamente darse la conexidad o complementariedad entre le objeto principal o actividad principal de la empresa, y el objeto o actividad de intermediación que desarrolle la específica institución financiera (Negrillas del original).

Que “(…) la SUDEBAN interpretó mal y aplicó errada y trastocadamente la previsión del artículo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, incurriendo en el vicio de nulidad absoluta que la doctrina denomina falso supuesto de derecho y que afecta la causa del acto con un efecto nulificante (sic) absoluto, que lo hace de ilegal ejecución (…). Tal vicio se configuró al considerar la SUDEBAN como suficiente para la declaratoria de relacionada que habilitan el artículo 101 y el artículo 15, la simple titularización por parte del CONSORCIO de las acciones del BANCO, exigiendo por el contrario el 101 y el 15 al invocar sin excepciones al 101, la concurrencia adicional para dicha declaratoria (…)”.

Igualmente, indicó que “(…) el propio artículo 15 de la Ley de Regulación Financiera -interpretado e invocado erradamente por la SUDEBAN- establece taxativamente las situaciones que habilitan la declaratoria como relacionada de una empresa y que ninguna relación guardan con la situación jurídica que caracteriza al CONSORCIO GRUPO CAPITAL, C.A., y que, en consecuencia, menos aún facultaban a la SUDEBAN para intervenir de mala fe y arbitrariamente al CONSORCIO” (Mayúsculas del original).

Que “(…) el CONSORCIO no es una empresa dedicada a otorgar créditos de manera habitual o regular, ni siquiera ocasionalmente, en razón de lo cual no puede ser subsumidas en las previsiones del artículo 4 de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y, por tanto no resulta relacionada a tenor de lo dispuesto por el encabezamiento del artículo 15 de la Ley de Regulación Financiera” (Mayúsculas del original).

Asimismo, indicaron que “(…) tampoco se da el supuesto previsto en el aparte único del artículo 15 que contempla un supuesto que en la doctrina ha sido llamado el develamiento del velo corporativo o bajo la sinonimia de la denominada sociedad dominante, situación que es considerada como un supuesto específico del fraude a la ley y de abuso de la personalidad jurídica, mediante el cual una sociedad impedida de titularizar ciertos derechos o ejercitar ciertas acciones coloca frente a sí y para tal objeto específico, a otra sociedad respecto de la cual ejerce pleno control de su voluntad societaria y entre cuyos objetivos sociales se admite la complementariedad o conexidad funcional (…)” (Subrayado del original)

Que “(…) el artículo 15, en su único aparte exige no solamente la condición de vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica, sino que, concurriendo con cualquiera de estos presupuestos, la circunstancia comprobada de que con medios o técnicas jurídicas legítimas, se han eludido prohibiciones de la Ley General de Bancos, o diminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de negocios realizados con el ente financiero” (Negrillas de esta Corte).

A lo anterior agregaron que “(…) en el supuesto negado que ésta honorable Corte Primera llegara a la conclusión de que el CONSORCIO es una empresa relacionada al BANCO por la simple condición de tenedora de sus acciones, sin cumplir con la condición de conexidad o complementariedad funcional que exige el Parágrafo Tercero del artículo 101; no bastaría tal vinculación formal para justificar la intervención practicada” (Mayúsculas del original).

Que “[resulta] claro pues que la simple condición de tenedora de acciones, ni constituye causa suficiente para la declaratoria de relacionada si no concurre con tal condición la conexidad o complementariedad de objeto; ni constituye causal de intervención en tanto no es una irregularidad que pueda subsumirse en la previsión del aparte único del artículo 15 de la Ley de Regulación Financiera” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas del original).

En otro orden de ideas, indicaron que la Resolución recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta por estar viciada del vicio de incompetencia, al respecto indicaron que “(…) si efectivamente la SUDEBAN incurrió en el falso supuesto de derecho de considerar que podía calificar de empresa relacionada al CONSORCIO GRUPO CAPITAL aplicando los artículo 101 y 15 citados; entonces incurrió también en el vicio de incompetencia manifiesta al haber declarado tal condición en exceso de lo contemplado y permitido por tales normas y consecuentemente haber utilizado un criterio que, al no estar habilitado por ninguna de las normas, excede la competencia del órgano y concretamente de la potestad de apreciación que las normas le autorizan” (Mayúsculas del original).

Por otro lado, indicaron que la Resolución Número 020-01 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se encuentra viciada de nulidad absoluta por adolecer del vicio de inmotivación, dado que la Resolución in commento “(…) nada se dice sobre las causas o motivación por la que el interventor solicita la intervención y mucho menos mención ninguna de las razones y argumentos que expone en la ‘…información correspondiente…’ que consignara ante la SUDEBAN (…). Tal omisión de toda referencia concreta o específica, imposibilita a [sus] representados conocer a plenitud las razones que llevaron a tan lesivo acto para sus derechos e intereses y, por consiguiente, les impide el ejercicio real y efectivo del derecho a la defensa que garantiza en esos términos el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la Resolución 020-01 carece totalmente de motivación. La lectura de los ‘Vistos’ que constituyen la Resolución, permite apreciar que en nada se cumplieron las exigencias de legalidad externa o motivación que imponen los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos (…)”.

A lo anterior agregó que “(…) las presunciones de mala fe - que contrariamente a la presunción de buena fe que declara expresamente el artículo 49, numeral 2 de la Constitución - constituyen todo motivo de la intervención, son suficientes para que [sus] representados puedan defenderse de tan arbitraria y lesiva intervención ? (sic) Lo cierto es que del texto de la propia resolución resulta evidente que se intervino para encontrar motivos para intervenir” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas del original).

Que “(…) lo que encubre realmente el acto - y constituye su causa eficiente -, es que la SUDEBAN intervino la empresa para imposibilitar a la mayor accionista el ejercicio de cualquier recurso destinado a proteger los derechos del BANCO CAPITAL, C.A., contra la rapiña de que fue objeto; y para, a la vez, quedarse con la mayoría accionaria del BANCO, es decir, con la propiedad del nombre y de la autorización administrativa de funcionamiento, la cual tiene mucho valor en nuestro mercado bancario para su venta; o mucho valor para su liquidación a favor de competidores regionales que ya salieron notoriamente favorecidos por ambas intervenciones - adquiriendo la mayor parte de las agencias del BANCO - y que ahora esperan fusionarse y actuar como banco universal” (Mayúsculas del original).

Asimismo indicaron que “[l]a inmotivación absoluta de la resolución 020-01 respecto de los hechos que justificaron la intervención, impidiendo ello a [su] representado argüir en contra y ejercer el derecho constitucional a la defensa; limitándose la SUDEBAN a transcribir normas y a tratar de relacionarlas con supuestos futuros hipotéticos e indeterminados, en una caso de gravamen tal delicado, es más que suficiente para viciar la causa del acto y para viciarlo de nulidad absoluta haciéndolo de ilegal ejecución (…)” [Corchetes de esta Corte].

En otro orden de ideas, señalaron que la Resolución in commeto se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber incurrido en una vía de hecho administrativa y por tanto una coacción ilegítima dado que “(…) la intervención del BANCO CAPITAL, C.A., sólo podía subsistir temporalmente hasta la ejecución o liquidación mediante subasta de los activos y pasivos de la institución; y sólo podía extenderse materialmente a dichos activos y pasivos propiedad del BANCO CAPITAL, C.A. (…). En razón de ello, la ultractividad o vigencia de hecho de la medida de intervención luego de ejecuta la subasta pública; y las actuaciones del interventor, de la Junta de Regulación Financiera o de la SUDEBAN, posteriores a la subasta de los activos y pasivos del BANCO CAPITAL, C.A., que han recaído sobre bienes propiedad de otras personas jurídicas distinta al BANCO CAPITAL, C.A., como es el caso del CONSORCIO GRUPO CAPITAL, C.A., constituye una vía de hecho y un exceso de poder, sin cobertura legal ni administrativa, que viola grosera y directamente la garantía constitucional de la libertad de empresa prevista en el artículo 112; el derecho al debido proceso y a la defensa consagrado en el artículo 49 del texto constitucional; y el principio de legalidad establecido en el artículo 137 eiudem (…)” (Negrillas del original).

Que “[r]esulta poco frecuente la forma literal en que la actuación de la JUNTA DE REGULACIÓN FINANCIERA al prolongar indebidamente la intervención del BANCO CAPITAL, C.A., y la de SUDEBAN y del INTERVENTOR al extender la medida al CONSORCIO GRUPO CAPITAL, C.A., concretamente la ultratividad de la medida de intervención impuesta al BANCO, encaja perfectamente en el concepto de vía de hecho inconstitucional que reconoce la existencia de una vía de hecho y en consecuencia una coacción administrativa ilegítima allí donde existan atentados al derecho de propiedad o libertades esenciales (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) ejecutada la subasta ordenada por la Resolución 002/1200, mediante la liquidación del fideicomiso que había sido pactado antes de la intervención, la medida misma de intervención declarada y regimentada en las resoluciones 001/120 y 002/1200 decayó o se extinguió, no teniendo actualmente cobertura legítima la medida de intervención que subsiste de hecho sobre el BANCO CAPITAL, C.A., o la intervención que con fundamento en tales actos se hizo del CONSORCIO GRUPO CAPITAL, C.A., mediante la Resolución 020-01 (…) (Mayúsculas del original).

Por otro lado, indicaron que la Resolución recurrida, es nula de nulidad absoluta por adolecer del vicio de desviación de poder, en tanto que la intervención la sociedad mercantil Consorcio Grupo Capital, C.A., “(…) [permite] su mayor control por parte del Interventor, con lo cual podrá lograrse información adicional respecto a posibles operaciones realizadas con el BANCO CAPITAL, C.A., aun no determinadas, y otros activos que puedan pertenecer al mismo, así como la posible existencia de otras empresas que pidieran estar relacionadas con el BANCO CAPITAL, C.A.’. En ese mar de ‘posibles’ hipotéticos e indeterminados, obviamente es imposible insertar losa fines específicos previstos en las normas citados (sic) como fines de la intervención de instituciones y empresas” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas del original).

Que “[l]a intervención no cumple el fin del artículo de la Ley de Regulación Financiera, invocado como fundamento de la intervención en la Resolución 020-01, en tanto dicha norma persigue habilitar a la SUDEBAN para develar el velo corporativo, abuso de la personalidad jurídica o cualquier forma de fraude a la Ley de Bancos; que no se mencionan ni mucho menos comprueban ninguno de los supuestos del aparte único de dicho artículo, ni ninguna violación a las prohibiciones a la Ley de Bancos” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitaron medida cautelar innominada en los siguientes términos:

Que “(…) se prohíba al interventor o a cualquier autoridad pública incluida la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a la Junta de Regulación Financiera, la enajenación o el traspaso por cualquier título y de cualquier forma de las acciones que el CONSORCIO GRUPO CAPITAL, C.A., titulariza al BANCO CAPITAL, C.A., mientras se tramite el presente recurso”.

Que “(…) se prohíba al interventor o a cualquier autoridad pública incluida la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a la Junta de Regulación Financiera, la enajenación o el traspaso por cualquier título y de cualquier forma de las acciones del CONSORCIO GRUPO CAPITAL, CA., mientras dure el presente proceso”.

Que “(…) se prohíba a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de Oficio o a solicitud del interventor o de cualquier autoridad pública incluida la Junta de Regulación Financiera, declarar la liquidación del CONSORCIO GRUPO CAPITLA, C.A., mientras dure el presente proceso de nulidad”.

Que “(…) se prohíba al interventor la realización de gastos suntuarios, superfluos e innecesarios, a costa del CONSORCIO GRUPO CAPITAL, C.A., tales como contratación de personal innecesarios, alojamiento en hoteles de lujo y desplazamiento y viajes injustificados”

II
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 30 de octubre de 2001, el abogado Gustavo Urdaneta Troconis, actuando en representación del Ente recurrido, presentó escrito de oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que no existe vicio de ilegalidad alguno sobre la Resolución Número 020.01 de fecha 25 de enero de 2001, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en tanto que “(…) [l]os recurrentes pretenden fundamentar su solicitud de nulidad en la afirmación de que la Resolución Nº 020.01 -que resolvió la intervención de la empresa CONSORCIO GRUPO CAPITAL, C.A., (…)- adolece de los cinco vicios de ilegalidad: falso supuesto de derecho, incompetencia manifiesta, inmotivación, vías de hecho y desviación de poder (…)” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas del original)

Sobre el vicio de falso supuesto de derecho indicó que “(…) la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras procedió, en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 17 de la Ley de Regulación Financiera, a intervenir la empresa CONSORCIO GRUPO CAPITAL, C.A., por considerarla relacionada relacionada con el BANCO CAPITAL, C.A., en virtud de encontrarse demostrada la existencia del supuesto descrito en el literal a) del parágrafo primero del artículo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que es uno de los supuestos contemplados - por vía de remisión expresa - en el artículo 15 de la mencionada Ley de Regulación Financiera, esto es, ‘la participación accionaria directa o indirecta igual o superior al cincuenta por ciento (50%)’. Dado que de los recaudos examinados se pudo establecer que la primera de las empresas mencionada es propietaria del ochenta y ocho con diecinueve por ciento (88.19%) del capital social de dicho banco” (Negrillas del original).

Que “(…) para que dos empresas sean consideradas relacionadas, conforme al literal aplicado a este caso, basta que una de ellas tenga respecto de la otra la participación accionaria mayoritaria definida en dicha norma, sin que se requiera ninguna circunstancia adicional (…). Ello explica que en las normas que regulan la figura de empresas relacionadas no se haga referencia al objeto social de las mismas, elemento que resulta entonces, totalmente irrelevante a los efectos de determinar el vínculo previsto en esta ley (…)”.

Con respecto a la incompetencia manifiesta denunciada por la recurrente, señaló que “(…) la [denuncia] se encuentra formulada en forma condicional: según los términos empleados por la parte recurrente: sólo existirá incompetencia en la medida en que exista el falso supuesto denunciado en primer lugar. Como conclusión de ello, en razón de que tal falso supuesto es inexistente, habrá de ser rechazada consecuentemente la denuncia de incompetencia (…). Cabe aquí recordar que la confusión entre el vicio de incompetencia y los otros vicios de ilegalidad que pueden afectar los actos administrativos fue propia de un cierto estadio de evolución del contencioso-administrativo francés (…). Afortunadamente, tal confusión fue, desde luego, superada posteriormente, con el afinamiento de los conceptos y la aceptación de otros vicios de fondo y de forma por parte de la jurisprudencia. De manera que hoy en día la incompetencia no es más que el vicio que afecta un acto administrativo que ha sido dictado en violación de las normas que distribuyen la competencia dentro de la organización estatal”.
Así lo anterior, indicó que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras era el organismo competente para dictar el acto recurrido según la Ley, y que “(…) la medida de intervención fue dictada por el órgano competente, sin que pueda razonablemente sostenerse que el órgano competente para determinar la existencia de los supuestos de intervención de empresas relacionadas con entidades financieras es ‘el juez que conozca de la causa’, como pretenden afirmar lo recurrentes. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras es, de conformidad con la normativa que rige el sector bancario, el órgano administrativo con competencia para adoptar la medida de intervención de este tipo de empresas y corresponde a él, en consecuencia, determinar si en cada caso concreto están dadas las condiciones fácticas que configuran los supuestos de relación entre empresas consagradas en los textos legales aplicables. La alusión hecha en el artículo de la Ley de Regulación Financiera al ‘juez que conozca de la causa’ se refiere claramente al establecimiento de ‘otros criterios de vinculación’, diferentes a los legalmente definidos; estos últimos han de ser aplicados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras directamente, pues es ella la titular de la competencia atribuida en el artículo 17 de la mencionada Ley de Regulación Financiera”.

En cuanto al vicio de inmotivación denunciado por la sociedad mercantil recurrente, señaló que “(…) basta leer el texto de la Resolución 020.01 impugnada para percatarse de que el motivo de tal interevención es la relación existente entre las empresa intervenida y el BANCO CAPITAL, C.A., derivada de la participación accionarial mayoritaria de aquélla en el capital social de éste. Tan clara resulta esta motivación que los mismos recurrentes proceden a intentar desvirtuar que tal circunstancia exista, como lo demuestra la argumentación contenida en el primer capítulo de su libelo, conscientes como están de que es esa circunstancia la que fundamentó la intervención” (Negrillas del original).
Por otro lado, en cuanto a la denuncia de vía de hecho en que incurrió la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras al dictar el acto objeto del presente recurso que hiciera la recurrente, indicó que “(…) en el presente caso no existe ninguna vía de hecho efectuada pro la Administración, puesto que los recurrentes no están denunciando una actuación material de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera, realizada sin haber sido dictado previamente el acto jurídico formal que le sirva de fundamento. Por el contrario, el objeto de ataque del presente recurso lo constituye, precisamente, un acto administrativo formal, dictado por la Superintendencia de conformidad con las disposiciones legales que regulan la materia”.

Que “(…) los propios recurrentes imputan a dicho acto determinados vicios de ilegalidad, por lo cual mal pueden pretender que se trata de una vía de hecho. El vicio en que habría incurrido dicho acto formal, según afirman los recurrentes, es el de haber sido dictado sobre la base de una supuesta ultraactividad (sic) de la intervención aplicada a la empresa financiera BANCO CAPITAL, C.A., y en detrimento del patrimonio de una persona jurídica distinta a dicho banco”. Con respecto a dicha ultractividad, indicó que “(…) basta decir que el supuesto para la aplicación de la potestad de intervenir cautelarmente empresas relacionadas con bancos precedentemente intervenidos puede ser ejercida en cualquier momento posterior a la intervención de este último, mientras el proceso de intervención no haya concluido, ya sea para la liquidación definitiva del banco ya sea por el levantamiento de la medida de intervención. En el presente caso, la intervención de la empresa CONSORCIO GRUPO CAPITAL, C.A., se produjo durante el transcurso de la intervención del BANCO CAPITAL, C.A., sin aún haber concluido la misma. Por tanto, mal puede sostenerse la existencia de una prohibida ultraactividad, que en realidad no sería más que un vicio de falso supuesto de hecho, por ya no estar intervenida la empresa principal” (Mayúsculas y negrillas del original).

En otro orden de ideas, en cuanto a la denuncia por desviación de poder, indicó que “(…) [e]n el presente caso, los recurrentes se han limitado a afirmar que existe una desviación de poder, apoyando tal aseveración en la aseveración que ellos mismos hacen de que con esta medida concreta la Administración no persigue los fines que la normativa tiene en mente como el fin propia de la potestad acordada a la superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Sin embargo, no hay indicación y, menos aún, prueba alguna de que con esta intervención se busque una finalidad distinta a la legalmente prevista (…)” [Corchetes de esta Corte].

Por todo lo anterior, solicitó sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad

IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, ciudadana Antonieta de Gregorio , de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a presentar opinión al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta, en base a los siguientes argumentos:

En primer lugar, señaló que “(…) se puede apreciar que la SUDEBAN se fundamentó para acordar la Intervención Financiera en la existencia de una unidad de decisión y gestión entre la sociedad mercantil CONSORCIO GRUPO CAPITAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA y el BANCO CAPITAL, C.A. de conformidad con lo establecido en el literal a) del Parágrafo Primero del artículo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Regulación Financiera, ya que la referida sociedad mercantil posee de forma directa más del cincuenta por ciento (50%)del capital del BANCO CAPITAL, C.A.” (Mayúsculas del original).

En este orden de ideas, indicó que “[c]omo punto previo el Ministerio Público aprecia que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha señalado que en los casos que un administrado dentro de las defensas o argumentos del recurso, alega conjuntamente que el acto que le afecta adolece tanto del vicio de falso supuesto, como de inmotivación, en principio deben desecharse por tratarse de conceptos que se excluyen mutuamente”. En refuerzo de esto, alegó la sentencia Número 330 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de febrero de 2002; en consecuencia solicitó fuesen desechadas las denuncias sobre inmotivación y falso supuesto de derecho que expuso la recurrente. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, con respecto al vicio de falso supuesto de derecho, indicó el Ministerio Público que “(…) tal como lo sostuvo la SUDEBAN, de los recaudos examinados se pudo establecer que el Consorcio Grupo Capital era propietaria del 88,19% del capital social del Banco Capital, por tanto se demostró la unidad de decisión y gestión entre ambas empresas, comprobándose la existencia del supuesto previsto en el literal a) del parágrafo primero del artículo 101 ejusdem, aplicable por vía de remisión al artículo 15 de la ley de Emergencia Financiera, esto es, cuando ‘la participación accionaria directa o indirecta igual o superior al 50 %’ ”.

En este orden de ideas, citó la sentencia Número 558-2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CADAFE, en la cual dicha Instancia, determinó qué debía entenderse como grupo económico, así, al aplicar dicho criterio al caso de marras se tiene que “(…) [se está] en presencia de un grupo económico, de los Estatutos Sociales de la empresa recurrente, se aprecia que son dos sociedades con control o dirección de gestión la una sobre la otra” [Corchetes de esta corte].

Por otro lado, en cuanto al vicio de incompetencia alegado por la recurrente, señaló el Ministerio Público que “[l]a competencia forma parte del elemento subjetivo del acto, es de carácter formal, concierne a la legalidad externa del mismo y responde a la pregunta ¿Quién dicta el acto? y al decir que forma parte del elemento subjetivo del acto administrativo es por que atañe a un órgano dotado de potestad administrativa dentro del ordenamiento jurídico, sólo que se manifiesta a través de quien ejerce o actúa según los lineamientos, que en base a ello, dicta la ley, por que ésta es atribuida por ley, y para que esta sea declarada procedente, cosa que no ocurre en este caso, debería observarse la existencia de una violación por parte del acto de la normativa que distribuye justamente esa competencia dentro de la organización estatal y que desecharse los argumentos de falso supuesto de derecho, por ser excluyente con respecto al alegato conjunto que los recurrente (sic) hicieran al denunciar la inmotivación del acto, generaría una confusión conceptual entre el vicio de incompetencia y los demás vicios de ilegalidad de los actos administrativos, cuestión ésta ya superado (sic) con anterioridad según lo expuesto en la doctrina y la jurisprudencia” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en el presente caso es la SUDEBAN el órgano competente para adoptar la medida de intervención de una empresa relacionada con una entidad previamente intervenida, sin dejarse de reconocer que la misma es el producto de una distribución de competencias en el seno de la Administración Nacional y esto queda demostrado con lo que estableció en su artículo 17 la Ley de Emergencia financiera, de ahí que [esa] Representación del Ministerio Público estime que el alegato debe ser desestimado” [Corchetes de esta Corte].

Por otro lado, en cuanto a la denuncia de vía de hecho en que incurrió el Ente recurrido, señaló el Ministerio Público que “(…) el acto para constituir vía de hecho debe ser ‘manifiestamente insusceptible de vincularse a un Poder conferido a la Administración el cumplimiento de funciones determinadas’ (T.C. -9-6-98, caso EUCAT), lo cual trae como consecuencia aplicar el campo de la vía de hecho administrativa (…)”. Igualmente, señaló que en sentencia de fecha 5 de junio de 2001, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Sociedad Mercantil El Conejo Loco vs. Prefecto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en cuanto a qué debía entenderse como vía de hecho, y al no estar llenos los requisitos en el presente caso para ello, solicitó fuese declara sin lugar la presente denuncia.

Por último, en cuanto a la denuncia por desviación de poder, alegó el Ministerio Público que “(…) en el presente caso no están dadas las circunstancias requeridas para llegar a la conclusión de que existe o existió una intencionalidad de parte de la SUDEBAN que demuestre que actúo (sic) en una franca desviación de poder, pues tanto la doctrina como la jurisprudencia pacífica, han insistido en puntualizar que la prueba de este vicio es lo que realmente lo coloca en le (sic) grupo de vicios muy difíciles de apreciar dentro de una situación jurídico-administrativa, ya que es muy complicado entrar en la psicología del funcionario que representa a un órgano de la administración y determinar que los fines que la ley le dio para habilitarlo finalmente, terminó siendo utilizado por éste en fines muy distintos a lo que la ley había previsto, con ello se quiere significar que es un problema probatorio, que requiere de muchos elementos de cierta contundencia para poderlo visualizar y en el caso [esa] representación Fiscal no lo observa” [Corchetes de esta Corte].

V
DE LAS PRUEBAS

Mediante escrito consignado en fecha 13 de noviembre de 2001, el abogado Héctor Turuhpial Cariello, actuando en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles recurrentes promovió los siguientes medios probatorios:

1.- Expediente administrativo consignado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones, que concluyó con la decisión de intervención del Consorcio Grupo Capital, C.A.

2.- Prueba de informes de conformidad a lo establecido en los artículos 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 433 del Código de Procedimiento Civil, donde el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade) informe:

“1.1.- si la sociedad mercantil CONSORCIO GRUPO CAPITAL, C.A., figura en sus archivos o documentos de decisión de las distintas unidades operativas del Fondo, como deudora, garante u obligada con ese Fondo por cualquier concepto de alguna cantidad de dinero que se hubiese otorgado al BANCO CAPITAL, C.A., por concepto de auxilio financiero de conformidad con las previsiones de los artículos (sic) 7 de la Ley de Regulación Financiera o de los artículos 229 y 230 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…) [y que] si ese Instituto Autónomo, de conformidad con lo previsto en el artículo 227 de la Ley General de Bancos, se vio en la necesidad de hacer efectiva la garantía de depósito a algún depositante del BANCO CAPITAL, C.A.” [Corchetes de esta Corte].

“2.- UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A.: (…) para que informe los siguientes hechos:
2.1.- Si en fecha 07 de diciembre de 2000 el BANCO CAPITAL, C.A., celebró un contrato de fideicomiso con la entidad actuando como fiduciaria, (…) mediante el cual el BANCO CAPITAL, C.A. traspasó sus activos, pasivos y activos aportados por otras personas naturales o jurídicas a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., en su condición de fiduciaria, dando ejecución al Plan de Reestructuración que dicha entidad presentó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el 09 de agosto de 2000 [y que si dicha Entidad financiera] comunicó a los representantes legales del BANCO CAPITAL C.A. antes del 13 de diciembre de 2000, fecha de la intervención, alguna objeción, irregularidad o problema con la situación fáctica, jurídica o valoración patrimonial de los activos aportados al fideicomiso constituido” [Corchetes de esta Corte].

“3.- A las Instituciones Financieras BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., (…) BANCO DE INVERSIÓN UNIÓN, BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL (…) BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, (…) BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL (…) BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (…) BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL (…) CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO (…) FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL (…) para que por intermedio de sus representantes legales, informen:
3.1.- Si en oportunidad de participar en fecha 17 de diciembre de 2000 en una subasta pública convocada por la Junta de Regulación Financiera, fueron informados de pasivos conocidos o del riego de pasivos ocultos o contingentes que pudieran afectar el valor o la titularidad nominal de los bienes a subastarse que constituyen el patrimonio fideicometido a UNIBANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL”.

“4.- JUNTA DE REGULACIÓN FINANCIERA. Que la Junta, de conformidad con la previsión del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, remita copia del acta de la subasta pública de activos del BANCO CAPITAL, C.A., realizada en la sede del Banco Central de Venezuela (…)”.

Por escrito de fecha 7 de noviembre de 2001, el abogado Gustavo Urdaneta Troconis, actuando en representación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presento escrito de pruebas en los siguientes términos:

Promovió copia de las Gacetas Oficiales Números 37.099 y 37.102, respectivamente, en las cuales aparecen reflejadas las Resoluciones Números 001-1200 y 002-1200, respectivamente.

Copia del acta notariada de la subasta de los activos y pasivos del Banco Capital.

En este sentido, visto los medios de prueba promovidos por las partes en el presente proceso, esta Corte observa que la valoración de las mismas será realizada a medida que se avance sobre las consideraciones que conformaran las motivaciones que fundamenten la decisión adoptada en el caso de autos, analizándose el valor probatorio que pueda desprenderse de tales medios de pruebas.

VI
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con los establecido en el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., contra el acto Administrativo contenido en la Resolución Número 400.04 de fecha 17 de agosto de 2004, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ahora bien, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El objeto del presente recurso lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano Vicente Furiati y de la sociedad mercantil Inversiones Greco, C.A., contra la Resolución Número 020-01 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y publicada en la Gaceta Oficial Número 37.130 de fecha 30 de enero de 2001, la cual ordenó “intervenir la sociedad mercantil CONSORCIO GRUPO CAPITAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, vista la unidad de decisión y gestión existente entre la sociedad mercantil Banco Capital, C.A, y el Consorcio Grupo Capital, C.A.

Al respecto, alegaron que la Resolución recurrida adolece de los vicios de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, así como de los vicios de incompetencia manifiesta, inmotivación, e igualmente, a su decir, la Resolución recurrida constituyó una vía de hecho y por tanto una coacción ilegítima. Igualmente, alegaron que dicha Resolución incurrió en el vicio de desviación de poder.

PRIMERO: Señaló la representación judicial de los recurrentes, que la Resolución Número 020-01 se encuentra viciada por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, dado que “(…) SUDEBAN confundió la mera relación mercantil entre ambas instituciones nacida de una simple tenencia de acciones de una respecto de la otra, con la relación técnico jurídica que exige el 101 para que sea considerada como tal y se entienda integrada a un grupo financiero, y con la relación defraudatoria de la Ley que busca prevenir el artículo 15 de la Ley de Regulación Financiera”.

Es decir, las recurrentes señalaron que “(…) no basta la configuración de cualquiera o varios de los presupuestos del artículo 101. Parágrafo Primero, para que el Legislador considere configurada la unidad de decisión o gestión y por ende la condición de relacionada; sino que debe, además de configurarse alguno de los presupuestos del mencionado Parágrafo Primero del artículo 101; debe necesariamente darse una conexidad o complementariedad entre el objeto principal o actividad principal de la empresa, y el objeto o actividad de intermediación que desarrolle la específica institución financiera de que se trate. Es por ello que dentro de la enunciación de empresas que hace el Parágrafo Tercero se mencionan las relacionadas, sin que que (sic) predicar que existe unidad de decisión o gestión respecto de una institución financiera, sino cuando se da tal conexidad o complementariedad de objeto”.

En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo (Vid. Folio 37 del Expediente Administrativo), se evidencia que el Consorcio Grupo Capital, C.A., es dueño del Ochenta y Ocho coma Diecinueve por ciento (88,19%) del Banco Capital, C.A., hecho este que no es controvertido en el escrito libelar, ni en los alegatos formulados por la recurrente.

En tal sentido, el artículo 15 de la Ley de Regulación Financiera, publicada en la Gaceta Oficial Número 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, señala que:

“Artículo 15.- A los efectos de esta Ley se consideran empresas relacionadas con un banco o institución financiera, además de las personas señaladas en el artículo 4 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, los grupos financieros señalados en sus artículos 101 y 102, las personas jurídicas, domiciliadas o no en la República de Venezuela, a las que se refieren los literales a y b del numeral 6 del artículo 120 de la citada Ley

También podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas aquellas personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades cuando tengan entre sí vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica, y existan fundados indicios de que con la adopción de formas y procedimientos jurídicos ajustados a derecho, se han utilizado medios para eludir las prohibiciones de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras o disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los negocios realizados con el respectivo ente. Igualmente podrá ser considerado deudor la persona, entidad o colectividad que ejerza directa o indirectamente la administración o posea la mayor proporción de capital de alguna de las personas jurídicas referidas. Sólo el Juez que conozca de la causa podrá establecer otros criterios de vinculación”.

Por su parte, los artículos a los cuales se refiere la Ley ejusdem contenidos en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial Número 4.649 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 1993, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos aquí analizados, son del tenor siguiente:

“Artículo 101.- Se entiende por grupo financiero el conjunto de bancos, instituciones financieras y empresas que constituyan una unidad de decisión o gestión, de acuerdo con lo establecido por el presente artículo.
Parágrafo Primero.- Se considera que existe unidad de decisión o gestión, cuando un banco o institución financiera tiene respecto de otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto del mismo:
a) Participación directa o indirecta igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital o patrimonio; o,
b) Control igual o superior a la tercera parte de los votos de sus órganos de dirección o administración; o,
c) Control sobre las decisiones de sus órganos de dirección o administración, mediante clausulas contractuales, estatutarias o por cualquier otra modalidad.
Parágrafo Segundo.- La Superintendencia podrá considerar que existe unidad de decisión o gestión cuando, sin configurarse los casos señalados en el parágrafo anterior, existan entre alguna o algunas de las instituciones regidas por esta Ley y otras empresas, evidencias suficientes y comprobadas de dicha unidad de decisión o gestión.
Parágrafo Tercero.- EL término empresas a que se refiere el encabezamiento de este artículo comprende las filiales, subsidiarias y relacionadas, estén o no domiciliadas en el País, cuyo objeto o actividad principal sea complementario o conexo al de los bancos y otras instituciones financieras.
Parágrafo Cuarto.- La Superintendencia podrá incluir en un grupo financiero, cuando lo considere conveniente, a las instituciones financieras integrantes del grupo, que controlen dichas instituciones”.
(…)
“Artículo 102.- La Superintendencia queda facultada para determinar los bancos, instituciones financieras y empresas que forman parte de un grupo financiero, conforme a lo señalado en el artículo anterior. La Superintendencia podrá excluir a una empresa o institución de un grupo financiero”.
(…)
“Artículo 106.- Queda prohibido a los bancos y demás instituciones financieras regidas por la presente Ley:
(…)
6) otorgar créditos de cualquier clase a personas vinculadas directa o indirectamente entre sí, por cantidades que excedan en su totalidad del veinte por ciento (20%) del capital pagado y reservas del banco o institución financiera.
A los fines de esta limitación, las personas se considerarán vinculadas entre sí, en los siguientes casos:
a) Las personas naturales respecto a sus cónyuges, separados o no de bienes, así como a las sociedades o empresas donde éstos tengan una participación individual superior al veinte por ciento (20%) del patrimonio, o cuando en la administración de la sociedad o empresa se refleje dicha participación en una porción de un cuarto (1/4) o más del total de los miembros de la Junta de Administración.
b) Las personas jurídicas respecto a sus accionistas o propietarios, cuando éstos tengan una participación individual mayor del veinte por ciento (20%) de su patrimonio, o la respectiva participación se refleje en la administración de dichas personas jurídicas, en una porción de un cuarto (1/4) o más del total de los miembros de la Junta Administradora”.

Por su parte, la Resolución recurrida, en su motivación, señala como fundamento de la intervención que:

“Visto que, los supuestos de relación enunciados, plenamente probados, evidencian que existe unidad de decisión y gestión, así como continuidad de intereses entre el BANCO CAPITAL, C.A., y CONSORCIO GRUPO CAPITAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA de conformidad con lo establecido en el literal a) del Parágrafo Primero del artículo 101 de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Regulación Financiera, ya que la referida sociedad mercantil posee de forma directa más del cincuenta por ciento (50%) del capital social del BANCO CAPITAL, C.A.”

Es decir, las normas ut supra citadas señalan una serie de supuestos, de las cuales, para el caso bajo estudio, resulta prudente destacar el artículo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el artículo 15 de la Ley de Regulación Financiera.

El artículo 15 de Ley de Regulación Financiera, plantea la que se considerarán empresas relacionadas, adicionalmente a aquellas contenidas en el artículo 4 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, las contenidas en el supuesto del artículo 101, literal a) del Parágrafo Primero, es decir, las personas naturales o jurídicas que posean más del cincuenta por ciento (50%) del capital accionario de una Institución bancaria, se considerará relacionada con esta, o será junto a dicho banco, un grupo financiero.

Lo anterior, obliga a esta Corte a realizar una interpretación de las normas bajo estudios, en este orden de ideas, se debe indicar que es labor ineludible de cualquier ser humano que realice una labor de interpretación, enfrentarse a la compleja relación que existe entre el significado propio de las palabras y su valoración en las diferentes áreas del conocimiento.

Lo anterior ha quedado reflejado, en la obra realizada por el Profesor Fernando Quintana Bravo, quien retomando conceptuaciones clásicas, ha aportado lo siguiente:

“La palabra nombra, designa, significa, en suma, refiere una cosa o una situación, y esto es suficiente para ingresar en ese ámbito particular de la disciplina, cuya tarea se organizará a partir de aquí demostrando que lo preferido y significado tiene tales o cuales propiedades o atributos. La condición que posibilita esto se consigna en el Perí Hermeneías, 16 b 34 – 17 a 2, en donde Aristóteles escribe: todo lógos es semántikós, pero no todo lógos es apophantikós. Lo que permite estructurar una zona donde no llega la demostración que está dada por esa condición semántica pero no apofántica. La ciencia está interesada en lo apofántico, en que cabe la prueba de la verdad o la falsedad, pero debe admitir el enunciado de principios, definiciones, explicaciones no demostrables, que son sus propios puntos de partida, y éstos, aunque no son demostrables, son significativos, semánticos, se refieren a algo”. (Quintana B., Fernando: “LA INTERPRETACIÓN: SUS PROBLEMAS Y SUS LÍMITES”, Colección Temas, EDEVAL, Valparaíso, Chile, 1989). (Negrillas de esta Corte).

De allí que llevar a cabo una recta labor de interpretación jurídica exija para quien la desempeñe, no sólo detentar un saber sobre los contenidos teóricos de los enunciados legales, lo cual se obtendrá a través de su adecuada lectura, sino sobre todo, establecer una relación lógica con la situación a la cual deban ellos ser aplicados (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-1493, de fecha 7 de agosto de 2009, caso: Central Banco Universal).

Ahora bien, a esta relación lógica se llega haciendo uso del método de interpretación propuesto por el insigne jurista alemán, Friedrich Karl von Savigny, cuyos cuatro componentes son: i) La interpretación gramatical, por medio de la cual se indaga el significado de las palabras contenidas en las disposiciones normativas, ii) la interpretación histórica, que se alimenta por la génesis y situación histórica originaria que sustenta a la Ley, iii) la interpretación lógica o sistemática, que comprende las relaciones contextuales y sistemáticas donde se enmarcan los enunciados legales, y iv) la interpretación teleológica, que incluye los motivos, la ratio, el fin o propósito del legislador.

Pero lo anterior no se detiene en las consideraciones de la doctrina clásica extranjera, sino muy por el contrario se materializa de forma inobjetable en nuestra legislación vigente, al propugnar el encabezado del artículo 4 del Código Civil lo siguiente:

“Artículo 4: A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, al aplicar el método adoptado al caso sub-iudice, observa esta Corte que el alegato de los representantes de los recurrentes, con respecto al primero de los vicios denunciados, se configuró cuando la SUDEBAN consideró que para la procedencia de la medida de intervención bastaba la conexión por tenencia accionario de parte del Consorcio Grupo Capital y el Banco Capital, sin considerar -a su decir- que dicho factor de conexión consagrado en el artículo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debe ser aplicado concurrentemente con el ánimo de defraudar a la Ley, como lo tipifica el artículo 15 de Ley de Regulación de la Emergencia Financiera. Lo anterior obliga a esta Corte a realizar las siguientes precisiones:
- Del Grupo Financiero.

El concepto de grupo financiero está relacionado con un conjunto de empresas dedicadas a suministrar servicios en ese sector, que tienen vínculos de control, por ejemplo, participación en el capital y gestión común en directorios de toma de decisiones.

Esos conglomerados financieros operan en la práctica; pero por lo general no están organizados formalmente ni registrados ante los organismos de supervisión de los países como las superintendencias. Es decir, funcionan como suerte de sociedades mercantiles irregulares (Vid. Alfonzo-Guzmán Rafael, “Otras Caras del Prisma Laboral”. Editorial Texto. Caracas, 2006).

Ahora bien, la declaratoria de grupo financiero obedece a la existencia unidad de decisión y gestión entre la empresa o persona jurídica con la Entidad financiera, ello con miras en preservar un concreto interés público determinado o determinable al momento de dictarse la medida. La noción de unidad de decisión y gestión, no encuentra una definición exacta en el ordenamiento jurídico venezolano, no obstante hacia una definición de dichos conceptos, esta Corte encuentra que ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“(…) la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)” (Vid. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 242 de fecha 10 de abril de 2003, caso: Distribuidora Alaska).

Es decir, el elemento definitorio o determinante de un grupo económico, en este caso financiero, viene dado por la unidad de decisión y gestión de dicho grupo de empresas. En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“(…) la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, podría aunque no se verificasen ninguno de los presupuestos previstos en la Ley, considerar que existía una vinculación entre empresas relacionadas con Bancos e Instituciones Financieras, requiriéndose únicamente evidencia suficiente y comprobada de la unidad de decisión, lo cual se justificaba en la medida en que la Administración pudiera obtener como fin inmediato el aseguramiento de los activos pertenecientes a una entidad financiera, así como el permitirle verificar, por vía de la mencionada forma de control, la situación real de dichas empresas a los efectos de garantizar el interés general que implica el desarrollo y fomento de esta actividad” (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 01169 de fecha 5 de agosto de 2009, caso: Junta de Emergencia Financiera apela sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Inversora Tocorapa C.A).

Precisado lo anterior, resulta necesario para esta Corte abandonar el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencias Números 2003-3003 y 2003-1111, fechas 4 de septiembre de 2003 y 4 de abril de 2003, respectivamente), según el cual dicha Corte señaló que:

“(…) bajo la luz de los artículos 16 de la Ley derogada y 15 de la Ley vigente, la declaratoria de una empresa como relacionada aplicando las normas antes señaladas, implica no sólo la constatación de requisitos objetivos de vinculación societaria (accionaria, financiera, organizativa o jurídica) sino en concurrencia necesaria y visto el uso por la norma de la conjunción copulativa “y”, la constatación del fraude a la ley o, al menos, la constatación de indicios de su existencia.
El examen y concatenación de todo lo anteriormente expresado, permite evidenciar cinco situaciones jurídicas bien diferenciadas que, por otra parte, han sido objeto de anterior jurisprudencia de este Órgano Jurisdiccional. Dichas situaciones jurídicas comprenden:
1) Que las empresas no financieras distintas a las mencionadas en los artículos 1 al 5 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (G.O. Núm. 3.228 del 28-10-1993), no declaradas por la autoridad competente o por un grupo financiero como relacionadas o bajo unidad de decisión o gestión respecto a una institución financiera por lo menos, no entran bajo el control de SUDEBAN ni de los organismos extraordinarios como la Junta de Regulación Financiera; por tanto, no entran dentro del ámbito material de ejercicio de sus potestades cautelares o de las sancionatorias.
2) Que la simple declaratoria de empresa relacionada o bajo unidad de decisión o gestión de una empresa no financiera, con fundamento en las previsiones de los artículos 101 y 102 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (G.O. Núm. 3.228 del 28-10-1993), no constituye automáticamente causal de intervención ni resulta subsumible en los supuestos de intervención del artículo 254, ni en el numeral 14 del artículo 161 de la Ley General de Bancos; en tanto tal declaratoria es una calificación objetiva y técnica que no implica intrínsecamente ningún conflicto legal con el interés público tutelado por el correspondiente órgano administrativo facultado para la calificación.
3) Que la declaratoria de empresa relacionada o bajo unidad de decisión o gestión por aplicación del artículo 15 de la Ley de Regulación Financiera vigente, sólo es posible cuando además de la vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica, en las diversas modalidades que prevén los artículos 4, 101, 102 y 120, numeral 6, literales a y b u otras que pueda determinar la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, existan fundados indicios del fraude a la Ley por parte de los promotores de la empresa con alguno de dos objetos: eludir prohibiciones de la Ley General de Bancos, o disminuir la responsabilidad patrimonial de la empresa que pueda causarse en los negocios realizados con el respectivo Ente.
4) Que la declaratoria administrativa de intervención de empresas financieras se rige por lo dispuesto en los artículos 254 al 259 de la Ley General de Bancos vigente para la fecha de practicarse la intervención que se analiza, en cuanto a los supuestos de procedencia de tal medida cautelar y respecto al régimen aplicable a tal administración controlada ejercitada por el Estado; y por lo previsto en los artículos 3,19,27,29 y 46 de la Ley de Regulación Financiera.
5) Que la declaratoria administrativa de intervención de empresas no financieras, en ejercicio de la potestad establecida en el artículo 17 de la Ley de Regulación Financiera, sólo es posible mientras dure la emergencia financiera que sea declarada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Regulación Financiera; y configurados los supuestos concurrentes que prevén los artículos 15 y 16 de la Ley de Regulación Financiera” (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Número 2003-3003, de fecha 4 de septiembre de 2003).

A juicio de esta Corte, la consideración realizada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no encuentra correspondencia con el espíritu y propósito de la Ley de Regulación Financiera. A tales efectos, el artículo 15 de la normativa ejusdem consta de dos supuestos; el primer supuesto contenido en el título de dicho artículo, el cual es una calificación objetiva “(…) A los efectos de esta Ley se consideran empresas relacionadas con un banco o institución financiera, además de las personas señaladas en el artículo 4 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, los grupos financieros señalados en sus artículos 101 y 102, las personas jurídicas, domiciliadas o no en la República de Venezuela, a las que se refieren los literales a y b del numeral 6 del artículo 120 de la citada Ley”.

Como se observa, la Ley estableció un supuesto típico, o presunción iuris et de iure, donde ante la presencia de determinadas circunstancias, se presume que existe un hecho cierto. Lo cual significa, en el caso concreto, que existen situaciones donde las consecuencias vienen determinadas por los elementos que determinan el hecho originador, es decir, a título de ejemplo, si una empresa decide denominarse “agrícola” pero su actividad en realidad está dedicada a la venta y comercialización de repuestos, la Ley respectiva (artículo 3 del Código de Comercio) determina que en definitiva ese acto real en el cual se subsume la actividad de la empresa determina el carácter comercial de dicha sociedad mercantil.

Es decir, el régimen de las presunciones no es innovador ni exclusivo de determinadas áreas en nuestro ordenamiento jurídico, sino que se extiende a cualquier situación donde la Ley ante determinadas condiciones, verbigracia la conexión o conexidad por unidad de decisión y gestión que se establece entre empresas, establece una consecuencia jurídica diferente a la que normalmente tendría dicha sociedad de empresas en situaciones diferentes.
Por su parte, la Ley de Regulación Financiera y la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras establecen ciertas presunciones que aplican al caso de marras, a saber:

Del artículo 15 de la Ley de Emergencia Financiera y del artículo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En la primera parte del artículo 15 de la Ley de Emergencia Financiera, plantea que cuando una empresa se encuentre vinculada a una institución financiera, se presumirá de pleno derecho como grupo financiero a las empresas o personas naturales relacionadas con Instituciones Financieras en los siguientes casos:

a) Cuando la empresa o persona natural tenga participación directa igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital o patrimonio de la Institución Financiera, o cuando ésta posea con respecto de la persona jurídica dicha proporción accionaria.

b) Cuando una persona natural o jurídica tenga un control de la Institución financiera igual o superior a la tercera parte de los votos de sus órganos de dirección o administración, o viceversa.


c) Igualmente cuando dicha persona natural o jurídica, posea control sobre las decisiones de sus órganos de dirección o administración, mediante clausulas contractuales, estatutarias o por cualquier modalidad.

Es decir, como se evidencia de una simple lectura del mismo de la primera parte del artículo 15 de la Ley de Regulación Financiera, no hay condicionantes o condiciones concurrentes, como la necesidad que exista un ánimo de defraudar la Ley de parte de las partes del grupo financiero. Es decir, la Ley establece que cuando ocurre uno de los supuestos indicados en la primera parte de dicho artículo, inmediatamente se presumirá que existe unidad de decisión y gestión entre las personas relacionadas con un grupo financiero.

Por otro lado, el mismo artículo plantea un supuesto diferente para los casos no contemplados en la primera parte de dicho artículo, y es el inherente a la concurrencia de participación accionaria entre las personas y la Institución Financiera, más la intención de parte de dichas personas en evadir la Ley. En tal supuesto sí opera el análisis realizado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en cuanto al carácter “copulativo” o concurrente de la tenencia accionaria y la intención de defraudar a la Ley; es decir, el segundo aparte del artículo 15 de la Ley de Regulación Financiera opera cuando existe participación accionaria inferior al cincuenta por ciento (50%), pues en caso de ser igual o superior a dicho porcentaje operaría el supuesto contenido en el primer aparte de la normativa ejusdem, el cual, como ya ha sido establecido, no requiere que concurra el ánimo de defraudar la Ley, como ya ha quedado establecido por esta Corte.

En consecuencia, al aplicar el criterio antes expuesto al caso de marras, es posible concluir que efectivamente, al poseer el Consorcio Grupo Capital, C.A., C.A., Ochenta y Ocho coma Diecinueve por ciento (88,19%) del capital accionario del Banco Capital, opera la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 15 de la Ley de Regulación Financiera sobre la unidad de empresas o grupo financiero. Es decir, al presentarse la condición objetiva de posesión de más del cincuenta por ciento (50%) del capital accionario de una persona jurídica -Consorcio Grupo Capital- sobre una entidad bancaria -Banco Capital-, se presume por consecuencia legal que dichas partes conforman un solo grupo. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte que la representación judicial de la recurrente el vicio de falso supuesto de derecho. Por su parte este vicio se encuentra regulado en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido denominado doctrinariamente como infracción de ley, la cual pude manifestarse o presentarse en cinco (5) formas: a) Error en el contenido o alcance de una norma; b) Falta de aplicación de una norma jurídica; c) Aplicación de una norma no vigente; d) Falsa aplicación de una norma jurídica: e) Violación a una máxima de experiencia (Vid. ABREU BURELLI, Alirio, MEJÍA ARNAL, Luis, “La Casación Civil”. Editorial Homero. Caracas, 2002, Pp. 426 y ss.).

Así, aun cuando la representación judicial de la recurrente no señaló a que tipo específico del falso supuesto de derecho en que -a su decir- incurrió la Administración, observa esta Corte que al versar dicha denuncia sobre la interpretación que debió darse a una norma, a saber, del artículo 15 de la Ley de Regulación Financiera, concatenado al artículo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se trata del supuesto de errónea interpretación de la Ley.

En tal sentido, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la motivación de la Resolución recurrida, expresó que:

“Visto que, los supuestos de la relación enunciados, plenamente probados, evidencian que existe una unidad de decisión y gestión, así como comunidad de intereses entre el BANCO CAPITAL, C.A., y CONSORCIO GRUPO CAPITAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA de conformidad con lo establecido en el literal a) del Parágrafo Primero del artículo 101 de la Ley de Bancos (…) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Regulación Financiera, ya que la referida sociedad mercantil posee de forma directa más del cincuenta por ciento (50%) del capital social del BANCO CAPITAL, C.A.”

Como se observa de la motivación ut supra expuesta, la Superintendencia no erró en la aplicación del alcance y contenido de la norma, pues como ya ha sido expuesto, el supuesto según el cual se declara la unidad de decisión o gestión, o grupo financiero, de la sociedad mercantil recurrente obedeció al hecho objetivo de la tenencia de la primera de estas personas jurídicas de más del cincuenta por ciento (50%) del capital accionario del Banco Capital.

Visto el análisis antes efectuado, encuentra esta Corte que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no erró al evaluar el alcance y aplicación de la norma bajo estudio, por el contrario, adecuó su contenido a las particularidades que presentaba dicha sociedad mercantil con el Banco Capital. En consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se declara.

Ahora bien, señaló la representación judicial de la recurrente que “(…) en el supuesto negado que ésta honorable Corte Primera llegara a la conclusión de que el CONSORCIO es una empresa relacionada al BANCO por la simple condición de tenedora de sus acciones, sin cumplir con la condición de conexidad o complementariedad funcional que exige el Parágrafo Tercero del artículo 101; no bastaría tal vinculación formal para justificar la intervención practicada”.

En este sentido, encuentra esta Corte que nuevamente se hace necesaria una interpretación de la norma. En tal sentido el Parágrafo Tercero del artículo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras establece que:

“Parágrafo Tercero.- EL término empresas a que se refiere el encabezamiento de este artículo comprende las filiales, subsidiarias y relacionadas, estén o no domiciliadas en el País, cuyo objeto o actividad principal sea complementario o conexo al de los bancos y otras instituciones financieras”.

Al respecto, encuentra esta Corte que el parágrafo in commento está referido únicamente al encabezamiento del articulo bajo estudio, es decir, existe un hecho típico objetivo diferente al ya estudiado, donde nuevamente la Ley declara como una presunción iure et de iure la condición jurídica de grupo financiero entre personas jurídicas -empresas- dedicadas a una misma actividad, necesariamente bancaria, tales como los holdings de empresas. Es decir, la Ley procuró evitar procedimientos innecesarios para determinar que entre una empresa dedicada a la actividad financiera y una entidad bancaria existe un grupo financiero, o entre una entidad bancaria y sus filiales; ante tales supuestos la Ley declara de pleno derecho que existe una unidad de gestión y decisión, es decir, todas las partes pasan a ser solidarias y obligadas con respecto a la Institución financiera.

No obstante, es criterio de esta Corte que el postulado antes descrito se extingue, o extiende sus efectos sólo al supuesto de una relación entre una Institución financiera y sucursales o empresas relacionadas; pero el artículo 101 plantea diferentes situaciones. Esta afirmación parte de aplicar nuevamente una hermenéutica del artículo en su conjunto, en tal sentido la segunda parte del artículo in commento señala que la declaratoria de grupo financiero también obedece a otras causales objetivas, no concurrentes.

En tal sentido, de una lectura del Parágrafo Primero del artículo bajo estudio, se señala que habrá unidad de decisión y gestión -elemento definitorio del Grupo Financiero- cuando un banco “(…) tiene respecto de otras sociedad o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto del mismo (…)”. Es decir, existen dos (2) supuestos diferenciados; el primero de ellos es la declaratoria de unidad de decisión y gestión entre una entidad bancaria y sus filiales o personas jurídicas conexas dedicadas a actividades financieras, verbigracia un banco y una casa de bolsa, relacionadas accionariamente. El segundo supuesto es bastante diferente, y obedece a la necesidad de evitar que los propietarios de los bancos evadan su responsabilidad frente al Estado y sus acreedores utilizando a otras empresas, e incluso en nombre propio - recuérdese que la Ley incorpora incluso que la unidad se establezca entre un banco y una persona natural - así como la eventual responsabilidad solidaria que pudiera surgir en virtud de las obligaciones asumidas por la entidad bancaria.

Es decir, el término “empresa” a que está referido el Parágrafo Tercero del artículo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras viene a ser complementaria del encabezado del mismo, siendo completamente ajeno al segundo Parágrafo de la norma ejusdem, el cual va dirigido a regular situaciones de conexidad entre un Banco y personas naturales o jurídicas ajenas a la actividad financiera, como ocurre en el caso bajo estudio, donde una persona jurídica -Consorcio Grupo Capital- posee más del cincuenta por ciento (50%) de un Banco, a saber, el Banco Capital.

En consecuencia, siendo que la causal a través de la cual se declaró como grupo financiero al Consorcio Grupo Capital con el Banco Capital, es una presunción de pleno derecho, es decir, es una casual objetiva que de evidenciarse, permite al Estado, en este caso representado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, está legitimado a intervenir, dentro de los parámetros impuestos por la Ley, en la actividad bancaria y conexa, a objeto de salvaguardar los intereses de generales de la población venezolana, representados en la situación bajo estudio en la estabilidad macroeconómica financiera. Es por lo anterior que esta Corte desecha la pretensión de falso supuesto de derecho presentada por la representación judicial de la recurrente. Así se declara.

SEGUNDO: en otro orden de ideas, denunció la recurrente que la Resolución recurrida se encuentra viciada de incompetencia, pues, a su decir “(…) si efectivamente la SUDEBAN incurrió en el falso supuesto de derecho de considerar que podía calificar de empresa relacionada al CONSORCIO GRUPO CAPITAL aplicando los artículo 101 y 15 citados; entonces incurrió también en el vicio de incompetencia manifiesta al haber declarado tal condición en exceso de lo contemplado y permitido por tales normas y consecuentemente haber utilizado un criterio que, al no estar habilitado por ninguna de las normas, excede la competencia del órgano y concretamente de la potestad de apreciación que las normas le autorizan”.

El vicio de incompetencia se encuentra tipificado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de conformidad al Tribunal Supremo de Justicia, puede definirse como:

“aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 000028, de fecha 22 de enero de 2002).

Por su parte, la representación judicial de la recurrente señaló que este vicio se materializó en la Resolución recurrida cuando la SUDEBAN ordenó la intervención de su representada sin que hubiese una causal preestablecida que facultara a dicha Superintendencia a ordenar dicha intervención.

Por su parte, de la Resolución recurrida se puede leer que:

“Visto que, la Ley de Regulación Financiera establece en su artículo 15, que a los efectos de esta Ley se consideran empresas relacionadas con un banco o institución financiera, además de las personas y los grupos financieras señalados en los artículos 4, 101, 102 de la Ley General y Otras Instituciones Financieras, aquellas personas naturales, jurídicas, organizativa o jurídica y existan fundados indicios de que con la adopción de formas y procedimiento jurídicos ajustados a derecho, se han utilizado medios para eludir las prohibiciones de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…).
Visto que, del análisis de los recaudos obtenidos por [esa] Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se pudo establecer la existencia de una relación entre dicho Banco, toda vez que la referida empresa es propietaria del ochenta y ocho coma diecinueve por ciento (88,19%) del capital social de ese banco” [Corchetes de esta Corte].

Es decir, no resulta cierta la denuncia explanada por la representación judicial de la recurrente cuando señaló que SUDEBAN ordenó la intervención de su representada sin que existiese una causal preestablecida que la facultara para ello, pues dicho Instituto no basó su decisión en la discrecionalidad que le otorga la norma, sino en una causal taxativa como lo es la unidad de empresa o grupo financiero que se presenta entre la recurrente y el Banco Capital, dada la tenencia de la primera de éstas de más del cincuenta por ciento (50%) del capital accionario de la Institución bancaria.

En consecuencia, la Ley de Regulación Financiera efectivamente faculta a SUDEBAN a realizar la declaración de “grupo financiero”. En tal sentido, no se evidencia en qué forma dicha Superintendencia actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que como se estableció en el punto anterior, la causal según la cual el Instituto recurrido consideró como grupo financiero a la recurrente, obedece a una presunción iuris et de iure, que ante una condición objetiva -tenencia de una persona de más del cincuenta por ciento (50%) del capital accionario de una institución bancaria, o viceversa- opera la declaratoria de “grupo financiero”.

Así, lejos de actuar fuera del ámbito de su competencia, o invadir la esfera de actuación de otro organismo o jurisdicción, observa esta Corte que la SUDEBAN actuó en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 15 de la Ley de Regulación Financiera, en concordancia con el artículo Parágrafo Primero, literal a) del artículo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Por lo tanto se desecha la denuncia de incompetencia esgrimido por la representación judicial de la recurrente. Así se declara.

TERCERO: indicaron que la Resolución Número 020-01 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se encuentra viciada de nulidad absoluta por adolecer del vicio de inmotivación, dado que la Resolución in commento “(…) nada se dice sobre las causas o motivación por la que el interventor solicita la intervención y mucho menos mención ninguna de las razones y argumentos que expone en la ‘…información correspondiente…’ que consignara ante la SUDEBAN (…). Tal omisión de toda referencia concreta o específica, imposibilita a [sus] representados conocer a plenitud las razones que llevaron a tan lesivo acto para sus derechos e intereses y, por consiguiente, les impide el ejercicio real y efectivo del derecho a la defensa que garantiza en esos términos el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” [Corchetes de esta Corte].

A lo anterior, agregó que “[l]a inmotivación absoluta de la resolución 020-01 respecto de los hechos que justificaron la intervención, impidiendo ello a [su] representado argüir en contra y ejercer el derecho constitucional a la defensa; limitándose la SUDEBAN a transcribir normas y a tratar de relacionarlas con supuestos futuros hipotéticos e indeterminados, en una caso de gravamen tal delicado, es más que suficiente para viciar la causa del acto y para viciarlo de nulidad absoluta haciéndolo de ilegal ejecución (…)” [Corchetes de esta Corte].

Por su parte, la Resolución recurrida, en su motivación señala que:

“Visto que, los supuestos de relación enunciados, plenamente comprobados, evidencian que existe unidad de decisión y gestión, así como comunidad de intereses entre el BANCO CAPITAL y CONSORCIO GRUPO CAPITAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA de conformidad con lo establecido en el literal a) del Parágrafo Primero del artículo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Regulación Financiera, ya que la referida sociedad mercantil posee de forma directa más del cincuenta por ciento (50%) del capital social del BANCO CAPITAL, C.A.
Visto que, la intervención de dicha empresa permitirá su mayor control por parte del interventor, con lo cual podrá lograrse información adicional respecto a posibles operaciones realizadas por el BANCO CAPITAL, C.A., aun no determinadas, y a otros activos que puedan pertenecer al mismo, así como la posible existencia de otras empresas que pudieran estar relacionadas con el BANCO CAPITAL, C.A.
Visto que, se considera necesaria la intervención de esta empresa a los fines de recuperar y controlar efectivamente los activos que forman parte del BANCO CAPITAL, C.A.”

Ahora bien, con respecto al vicio de inmotivación ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que:

“(...) es criterio reiterado de este Alto Tribunal (Vid. Sentencia N° 1076 del 11 de mayo de 2000) que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de causa o fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados. No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos. En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (...)” (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 01169, de fecha 5 de agosto de 2009, caso: INVERSORA TOCORAPA C.A.).

A lo anterior, se debe agregar que la actividad bancaria es bastante sui generi, en el entendido que tal actividad consiste en la “captación” de activos de diferentes personas (en un sentido lato), a cambio de una tasa de interés, que por otro lado son “colocados” en el mercado a través de créditos (en diferentes modalidades), cobrando a su vez una tasa de interés, obviamente mucho mayor a la pagada a los créditos captados. En tal sentido, la Institución bancaria debe ofrecer las garantías suficientes a sus ahorristas para que estos continúen manteniendo sus depósitos en las arcas de éstas. Por lo tanto, las medidas que adopte el Estado sobre dichas Instituciones y las personas conexas a éstas, debe ser analizado con la mayor profundad posible, en el entendido que cualquier medida puede tener fuertes repercusiones tanto en la economía nacional, como en el sector de los débiles jurídicos, presentados por los clientes y usuarios bancarios.

Precisamente por estas características la Ley obliga a una constante y profunda intervención de los Bancos, a objeto de mantener un equilibrio en la actividad económica nacional, a la vez de supervisar que tales Instituciones sean capaces de cumplir las obligaciones para con sus clientes o acreedores. Por su parte, de conformidad a la autora Franch I Saguer esta intervención puede asumir dos (2) formas, a saber “Las intervenciones pueden ser calificadas de diferentes maneras. En todo caso, y adoptando la elaborada por MARTÍN MATEO, podemos distinguir entre intervenciones estructurales e intervenciones monetarias. (…) Las intervenciones estructurales se refieren a toda normativa y a toda actividad de la Administración que afecta a la estructura y funcionamiento de los bancos y cajas. La segunda se refiere a toda normativa y aquella actividad administrativa que tiene como objeto la consecución de la política monetaria marcada por las autoridades competentes. Estas últimas, aún siendo acciones sobre el sistema económico, afectaría a las entidades financieras” (Vid. FRANCH I SAGUER, Marta “INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA SOBRE BANCOS Y CAJAS DE AHORROS”, Editorial Civitas, Madrid 1992, Pág. 257).

Siguiendo la línea doctrinaria antes expuesta, puede afirmar esta Instancia que el caso de marras versa sobre una “intervención estructural”, toda vez que se está interviniendo una sociedad mercantil en virtud de su conexión o unidad de decisión y gestión con una Institución bancaria, lo cual va en favor de salvaguardar los intereses de los depositantes u ahorristas, así como las transparencia y buena marcha del sistema macroeconómico venezolano.

Ahora bien la intervención de la sociedad mercantil busca salvaguardar los intereses implícitos en la actividad financiera bancaria. En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

“Es pues a partir de estos postulados [libertad económica] que se llega a la configuración del sector [bancario] como un auténtico ordenamiento, cuya férrea e integral regulación queda evidenciado en aspectos tan relevantes como la exigencia de requisitos para el nacimiento mismo de cada empresa que aspira desempeñarse en el sector y para la ejecución de operaciones propias del negocio bancario, y las conexas o accesorias a éstas; el ejercicio de una constante labor de supervisión, mediante el establecimiento de deberes o cargas de informar a la autoridad, previa o posteriormente, a la realización de determinadas actuaciones u operaciones; la tipificación de infracciones y delitos, con la consecuente asignación de sus correspondientes sanciones, así como la configuración de un conjunto de medidas, dirigidas a ofrecer atención a las situaciones de dificultad que puedan poner en peligro la solvencia de la entidad o entidades que las padezcan y hasta el funcionamiento mismo del sistema, cuya adopción inicial, con carácter preventivo, puede conducir posteriormente a la intervención en la gestión y, según el caso, al saneamiento o liquidación de la institución” [Corchetes de esta Corte], (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 00130, de fecha 29 de enero de 2002. Caso: CORPORACIÓN PASA, S.A.)

Por su parte es de hacer notar que el control al cual se está haciendo referencia, abarca a las empresas o personas relacionadas a las Instituciones Bancarias, cuando éstas se encuentras relacionadas con dichas Instituciones, a objeto de garantizar que los bancos no evadan su obligaciones legales y/o contractuales a través de figuras jurídicas.

Así las cosas, cuando se ha demostrado la relación o conexidad entre empresas o personas (de conformidad a la Ley) con una Institución bancaria, el patrimonio de dichos sujetos pasa igualmente a ser prenda común de los acreedores del banco (Vid. Artículo 1.864 del Código Civil de Venezuela).

Es decir, siendo que el Consorcio Grupo Capital en propietaria del Ochenta y Ocho coma Diecinueve por ciento (88,19%) del Banco Capital, C.A., está muy por encima del cincuenta por ciento (50%) establecido por la Ley como causal objetiva para declarar la unidad de decisión y gestión, ergo, la existencia de un grupo financiero, su patrimonio igualmente debe estar sujeto al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pues como se señalara en el párrafo anterior, eventualmente el patrimonio de dicho Consorcio es igualmente prenda común de los acreedores del Banco Capital, lo cual lejos de ser una expectativa o “supuestos futuros hipotéticos” -como señala la representación judicial de la recurrente (Vid. Folio 39), sino a un hecho objetivo, como lo es que los pasivos que poseía el Banco Capital absorbían en un Doscientos Tres por ciento (203%) el capital de dicha Institución financiera (Vid. Resolución Número 001-1200, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.099 de fecha 14 de diciembre de 2000), por su parte, la Resolución Número 020-01 forma parte de la Resolución recurrida, toda vez que esta última señala en su encabezamiento que:

“Visto que, la Junta de Regulación Financiera mediante Resolución No. 001-1200 de fecha 13 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.099 del 14 de diciembre de 2000, resolvió intervenir el BANCO CAPITAL, C.A., (…) por las razones que en dicha Resolución se expresan y se dan aquí por reproducidas”.

Es decir, la medida de intervención de las empresas relacionadas o pertenecientes al Grupo Financiero inherente al Banco Capital estaban sometidos al control de la SUDEBAN dado que al resultar insuficiente el patrimonio de dicha Institución Financiera para cubrir los pasivos frente a sus acreedores, por lo cual las empresas que representen una unidad de decisión y gestión con dicha Entidad bancaria deben responder igualmente con su patrimonio frente a tales acreencias.

Es decir, la sociedad mercantil recurrente en todo momento conocía el gigantesco pasivo del Banco Capital, del cual a su vez era propietaria la recurrente del Ochenta y Ocho coma Diecinueve por ciento (88,19%) del capital accionario, es decir, como claramente lo señala la Resolución, al existir un pasivo del más de doscientos tres por ciento (203%) del patrimonio del Banco Capital, la SUDEBAN procuró proteger los intereses no sólo de los acreedores de dicha Institución financiera, sino, como lo señala la propia Resolución recurrida, procurar “(…) [un] mayor control por parte del interventor, con lo cual podrá lograrse información adicional respecto a posibles operaciones realizadas por el BANCO CAPITAL, C.A. aun no determinadas, y a otros activos que puedan pertenecer al mismo, así como la existencia de otras empresas que pudieran estar relacionadas con el BANCO CAPITAL”.

En consecuencia, no se evidencia ausencia de razones de hecho que permitieran a la sociedad mercantil recurrente por qué se tomó la decisión de intervenirla, así como tampoco ausencia de fundamento legal, pues igualmente dicha Resolución señala el supuesto normativo -ya analizado en el primer punto de la presente decisión- en el cual se fundamento el acto administrativo dictado por SUDEBAN, en consecuencia, se desecha la presente denuncia de inmotivación de la Resolución recurrida. Así se declara.

CUARTO: Denunciaron que la Resolución in commento se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber incurrido en una vía de hecho administrativa y por tanto una coacción ilegítima dado que “(…) la intervención del BANCO CAPITAL, C.A., sólo podía subsistir temporalmente hasta la ejecución o liquidación mediante subasta de los activos y pasivos de la institución; y sólo podía extenderse materialmente a dichos activos y pasivos propiedad del BANCO CAPITAL, C.A. (…)

El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). Es decir, las vías de hecho están referidas a aquellos casos donde la Administración Pública realiza una actividad sin haber adoptado previamente una decisión que sirva de fundamento a su actuación; igualmente, están referidas a aquellos supuestos donde la realización de una actividad material de parte de la Administración, en fase ejecutiva comete una irregularidad en perjuicio del derecho a la propiedad o a la libertad pública (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo; RONDÓN FERNÁNDEZ, Tomás, “Curso de Derecho Administrativo I”, Editorial Civitas, 5ª edición. Madrid 1990, Pp. 772 y ss)

A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.

A decir de la sociedad mercantil recurrente, la vía de hecho antes descrita se configuró cuando “[una vez] ejecutada la subasta ordenada por la Resolución 002/1200, mediante la liquidación del fideicomiso que había sido pactado antes de la intervención, la medida misma de intervención declarada y regimentada en las resoluciones 001/1200 y 002/1200 decayó o se extinguió, no teniendo actualmente cobertura legítima la medida de intervención que subsiste de hecho sobre el BANCO CAPITAL, C.A. o la intervención que con fundamento en tales actos se hizo del CONSORCIO GRUPO CAPITAL, C.A. mediante la Resolución 020-01”; es decir, la vía de hecho se presenta cuando se mantiene la intervención del Consorcio Grupo Capital, una vez terminado el proceso de intervención del Banco Capital.

Ahora bien, en cuanto al primer tipo de vía de hecho descrito, se evidencia que el mismo no sería viable, toda vez que de una simple lectura de la Resolución bajo estudio, se señala que SUDEBAN no actuó arbitrariamente, sino que la decisión manifestada a través del acto de intervención, se sustento en diferentes normas, tales como el artículo 15 de la Ley de Regulación Financiera y el artículo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Es decir, no existiría vía de hecho alguna toda vez que la Administración actuó con fundamento a una norma previamente promulgada, y en razón de las facultades que la propia Ley le otorga.

Lo anterior obliga a esta Corte a concluir que el género de vía de hecho, que a decir de la recurrente se configuró en la presente causa, es el segundo tipo de vía de hecho, pues según su los expuesto en el escrito libelar, a raíz de la culminación del proceso de intervención del Bancos Capital C.A., la intervención de su representada debió extinguirse con la realización de la subasta pública de dicha entidad bancaria.
Sobre este supuesto en particular, ha señalado la doctrina que “(…) la vía de hecho puede estar provocada por irregularidades flagrantementes llevadas a cabo durante la fase misma de la ejecución de un acto legítimamente aprobado (…); o también por una utilización equivocada e inadecuada de los medios de ejecución forzosa de los actos administrativos; o en caso de falta de cobertura legislativa cuando debe recurrirse a la multa coercitiva o a la compulsión sobre las personas. Asimismo concurrirá vía de hecho cuando la ejecución se independice de la decisión que la origine, y no exista concordancia entre el supuesto de hecho que provoque el acto administrativo y la ejecución que pretenda materializarla” (Vid. Varios Autores “Enciclopedia Jurídica Básica Civitas” Editorial Civitas, Madrid 1995. Pág. 6.845).

Al respecto, debe indicar esta Corte que si bien es cierto que el hecho que origina la intervención de la sociedad mercantil Consorcio Grupo Capital fue la intervención del Banco Capital, no es menos cierto que ambas intervenciones son autónomas entre sí. Por su parte es de destacar que la intervención contenida en la Resolución recurrida a través del presente recurso, obedeció al hecho que aún liquidando el patrimonio del Banco Capital, el mismo continuaba presentando la cifra negativa de Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Millones Trescientos Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Diecinueve Bolívares (Bs. 5.434.356,00) para el 31 de octubre de 2000 (Vid. Resolución Número 001-1200 publicada en la Gaceta Oficial Número 37.099 de fecha 14 de Diciembre de 2000).

Es decir, la Resolución Número 001-1200 de fecha 14 de diciembre de 2000, aun cuando es autónoma con respecto a la Resolución recurrida en el presente recurso, se debe señalar que la misma no extinguió sus efectos con la liquidación de los activos del Banco Capital, sino que sigue vigente hasta que los bienes de dicha Entidad bancaria, o de las sociedades mercantiles conexas a él sean capaces de cubrir en su totalidad los pasivos contraídos por el Banco Capital.

En tal sentido, no observa esta Corte que se configure vía de hecho alguna, toda vez que la intervención del Consorcio Grupo Capital, procura precisamente salvaguardar los bienes del Banco Capital que pudieran estar en manos de dicho Consorcio, así como garantizar la solvencia de dicha sociedad mercantil con la custodia de su capital, el cual es solidariamente responsable ante los pasivos del Banco Capital por las razones que ya han sido analizadas.

Por todo lo antes expuesto esta Corte no encuentra que la Resolución Recurrida esté viciada por incurrir en una vía de hecho, en consecuencia se desecha la presente pretensión. Así se declara.

QUINTO: Por último, señaló la representación judicial de la sociedad mercantil Grupo Capital C.A., que la Resolución recurrida se encuentra viciada por incurrir en el vicio de desviación de poder, dado que, a su decir “la intervención no cumple el fin del artículo de la Ley de Regulación Financiera, invocado como fundamento de la intervención en la Resolución 020-01, en tanto dicha norma persigue habilitar a la SUDEBAN para develar el velo corporativo, abuso de la personalidad jurídica o cualquier forma de fraude a la Ley de Bancos; que no se mencionan ni mucho menos comprueban ninguno de los supuestos del aparte único de dicho artículo, ni ninguna violación a las prohibiciones a la Ley de Bancos”.

En cuanto al vicio de desviación de poder, ha señalado esta Corte que:

(…) el mismo se produce cuando el funcionario que tiene poder y competencia para tomar una decisión en una situación de hecho concreta, sin embargo, toma la decisión no para cumplir con los fines previstos en la norma, sino para otros fines. Aquí no se trata de incompetencia, de un objeto ilícito, o de una errada apreciación de los hechos, sino de un funcionario con competencia, ante una situación de hecho adecuada y debidamente calificada, y que dicta un acto formalmente perfecto, pero siguiendo un fin distinto al prescrito en la norma” (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2008-585 de fecha 18 de abril de 2008, caso: Freddy Alexander Tarazona).

A la luz de lo anterior, se debe señalar que la representación judicial de la recurrente subsumió el vicio bajo estudio en el hecho que, a su decir, “(…) SUDEBAN desvió la potestad cautelar interventora que titulariza por habilitación normativa, para fines distintos de los predicados por los artículos que invocó en la Resolución 020-01 como fundamento de la intervención y que no son otros que obstaculizar el ejercicio del derecho a la defensa por parte de [sus] representados y de encontrar motivos que [sirvan] para justificar la arbitraria intervención del BANCO CAPITAL, C.A., dado que jamás existió una situación patrimonial que así lo justificara” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, una de las mayores dificultades que encuentra el vicio bajo estudio, radica en la forma de probarlo, en tal sentido la Autora Carmen Chinchilla ha señalado que “El primer rasgo característico de la prueba de desviación de ºpoder es que se trata de una prueba negativa. Quiere decirse con ello lo que hay que demostrar en estos casos es que la Administración no actuó para servir al fin legalmente previsto, que constituye la causa del acto administrativo en cada caso concreto, sino para atender a otros fines distintos de aquel” (Vid. CHINCHILLA, Carmen “La Desviación de Poder”, Editorial Civitas, Madrid 1989. Pág123).

En tal sentido, la representación judicial de la recurrente, no aportó pruebas que permitan demostrar una actitud alejada de la norma según la cual actuó la SUDEBAN; al respecto, pasa esta Corte a realizar el siguiente análisis:

a) De la prueba de informes solicitada al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en la cual se solicitaba a dicho Ente “(…) si la sociedad mercantil CONSORCIO GRUPO CAPITAL, C.A., figura en sus archivos o documentos de decisión de las distintas unidades operativas del Fondo, como deudora, garante u obligada con ese Fondo por cualquier concepto de alguna cantidad de dinero que se hubiese otorgado al BANCO CAPITAL, C.A., por concepto de auxilio financiero (…)”. Sobre esta prueba, dio respuesta el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria en los siguientes términos “Al respecto le informamos que esta Institución no le prestó auxilio financiero al Banco capital C.A., ni ha efectuado el pago de garantía alguna de depósito a los ahorristas de ese Banco”.

Al respecto, observa esta Corte que la prueba bajo estudio en modo alguno permite determinar desviación alguna en la actuación de la SUDEBAN, toda vez que si bien es cierto que FOGADE no otorgó auxilio financiero a la institución bancaria Banco Capital C.A., ello en modo alguno exime o justifica el hecho que el pasivo del dicho banco sobrepasaba, para el momento que fue ordenada su intervención, en un Doscientos Tres por ciento (203%) el capital, en todo caso, la prueba traída a los autos, no incide en modo alguno en la déficit de capital antes señalado, hecho que en definitiva originó la intervención de las empresas relacionadas al Banco Capital; por otro lado, se debe destacar que el pasivo del Banco Capital no es un hecho controvertido en la presente causa, toda vez que la misma consta en una Resolución que al no haber sido controvertida, goza de una presunción de legalidad. (Vid. AGUADO I CUDOÀ, Vicenç. “La Presunción de Certeza en el Derecho Administrativo Sancionador”, Editorial Civitas, S.A., Madrid. 1994. Pp. 113 y ss).

Por su parte, se debe destacar que el artículo 229 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (publicado en la Gaceta Oficial Número 4.649 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 1993), con respecto al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, señala que:

“Artículo 229: El Fondo, con el voto favorable de al menos cinco (5) de los miembros de la Junta Directiva, y previa opinión del Banco Central de Venezuela y de la Superintendencia, podrá otorgar auxilio financiero a los bancos e instituciones financieras que confronten problemas graves de liquidez siempre y cuando la institución de que se trate no se encuentre subsumida en alguno de los supuestos que dan lugar a la intervención o liquidación de una institución” (Negrillas de esta Corte).

Es decir, FOGADE sólo estaba autorizado a realizar un auxilio financiero al Banco Capital si éste no estaba incurso en causales que ameritaran su intervención, pero siendo que dicho Banco fue intervenido, quedaba excluida cualquier posibilidad que dicha Institución financiera acudiera a FOGADE a solicitar la medida de auxilio financiero contemplada en la normativa ut supra citada, es decir, la prueba de informes traída a los autos, resulta a todas luces impertinente, pues siendo que el auxilio económico o no de FOGADE al Banco Capital, en modo alguno incide en el hecho que el pasivo de dicha Entidad bancaria sobrepasa a tal punto su capital que hizo necesaria la intervención de las empresas relacionadas él, entre las que destaca la ahora recurrente sociedad mercantil Consorcio Grupo Capital. Así se declara.

b) En cuanto a las pruebas de informes solicitada a las instituciones bancarias Banesco Banco Universal, C.A., Banco de Inversión Unión, Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, Banco Industrial de Venezuela, Banco Mercantil C.A., Banco Universal, Banco Occidental de Descuento, Banco Provincial S.A., Banco Universal, Central Entidad de Ahorro y Préstamo, Fondo Común C.A., Banco Universal, en donde la representación judicial de la recurrente solicitó que los mismos contestaran “(…) [si] fueron informados de pasivos conocidos o del riego de pasivos ocultos o contingentes que pudieran afectar el valor o la titularidad nominal de los bienes a subastarse que constituyen el patrimonio fideicometido a UNIBANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL”.

Al respecto, todas las sociedades mercantiles señalaron desconocer cualquier pasivo oculto o riesgo en la compra de dichos bienes. Sobre este particular, nuevamente observa esta Corte que no se evidencia en que forma la información emitida de las diversas sociedades mercantiles incide en la presente causa, a objeto de determinar la supuesta desviación de poder denunciada por la sociedad mercantil recurrente, toda vez que aún liquidando los bienes de la subasta in commento, el pasivo del Banco Capital continuaba superando su patrimonio.

Es decir, la sociedad mercantil recurrente señala que la causa real de SUDEBAN para declarar como grupo financiero al Consorcio Grupo Capital y al Banco Capital, y posterior intervención de la primera de éstas, obstaculizar el ejercicio del derecho a la defensa por parte de [sus] representados y de encontrar motivos que [sirvan] para justificar la arbitraria intervención del BANCO CAPITAL, C.A., dado que jamás existió una situación patrimonial que así lo justificara”, pero extrañamente la sociedad mercantil recurrente no mencionó en su escrito libelar el pasivo con que contaba la sociedad mercantil Banco Capital en relación a su patrimonio, como tampoco hizo referencia al hecho que en reiteradas oportunidades la SUDEBAN instó, a través de diferentes oficios (Vid. Resolución Número 001-1200, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.099 de fecha 14 de diciembre de 2000), a la sociedad mercantil Banco Capital a corregir dicho déficit presupuestario, situación que en definitiva no fue solventada con la subasta de bienes realizada en fecha 17 de diciembre de 2000 (Vid. Folios 236 al 240).

En tal sentido, la Resolución Número 020-01, recurrida a través del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, señala que se interviene a la sociedad mercantil recurrente en aras de localizar bienes u operaciones no declaradas por el Banco Capital, a objeto del profundo déficit patrimonial que presentaba dicha Institución bancaria; es decir, no se buscó se utilizó la intervención del Consorcio grupo Capital “encontrar motivos que [sirvan] para justificar la arbitraria intervención del BANCO CAPITAL, C.A”, pues dichos motivos son más que evidentes de una lectura de la Resolución Número 001-1200, de fecha 14 de diciembre de 2000 (la cual forma parte de la motivación de la Resolución recurrida en la presente causa), se señala la situación de insolvencia e iliquidez que pudo agravarse con la fuga o retiro masivo de capitales de los ahorrista, ante una Institución bancaria que no contaba con los recursos para satisfacer dichos depósitos.

En consecuencia, al no existir prueba alguna que permita determinar el vicio de desviación de poder en la presente causa, se desecha el mismo. En consecuencia, se declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los abogados Hildegar Rondón de Sansó, Beatrice Sansó de Ramírez y Héctor Turuhpial Cariello, actuando en representación del ciudadano VICENTE FURIATI MAGANELLI, y de la sociedad mercantil INVERSIONES GRECO C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número 020-01 de fecha 25 de enero de 2001, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual declaró la intervención de la sociedad mercantil CONSORCIO CAPITAL, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ


Expediente Número AP42-N-2001-024604




ERG/014

En fecha _____________ (__________) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.


La Secretaria.